Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: F.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R., A.G.R. y V.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.216, 105.033 Y 78.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.526.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0470-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2004-000135

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares de fecha 01 de diciembre de 2.004 incoada por el apoderado judicial del ciudadano F.S.R. en contra del ciudadano C.M.S., (folios 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.004 (folio 14), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Por cuanto la parte demandada no pudo ser citada en forma personal, ni por boleta, ni por carteles, la parte actora en fecha 19 de octubre de 2.005, solicitó se le designara Defensor Judicial (folio 36). Dicha petición fue proveída en fecha 03 de noviembre de 2.005, designándose a la ciudadana C.A., como Defensora Ad-Litem, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona (folio 37 al 38).

Una vez notificada la Defensora Judicial de su designación en fecha 14 de noviembre de 2.005 (folio 39), procedió en fecha 21 de noviembre de 2.005 a juramentarse, aseverando que cumpliría bien y fielmente con sus deberes inherentes a dicha designación al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada (folio 41).

En fecha 10 de julio de 2.006, la Defensora Judicial designada en esta causa dio contestación a esta demanda (folio 45). Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2.006 consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47).

Una vez fenecida la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de informes en fecha 29 de enero de 2.007 (folios 48 al 49).

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2.007, la Defensora Judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia (folio 50), cuestión que fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.007 (folio 51).

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 52). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0097, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 53).

En fecha 09 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0470-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 54).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 55).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que el ciudadano F.S.R., le otorgó un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), al ciudadano C.M.S., quien a su vez procedió a cancelarlo mediante la entrega del cheque Nro. 90551753, librado en fecha 05 de Agosto de 1.999, a favor de F.S.R., contra la cuenta corriente Nro. 045-87200-9, del Banco Unión, hoy BANESCO, por la suma del préstamo otorgado.

  2. Que su representado asistió en fecha 16 de Agosto de 1.999, a la oficina del Banco Unión, ubicada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, para hacer efectivo el referido instrumento cambiario lo cual no pudo realizar.

  3. Que el funcionario bancario le anexó al referido instrumento un talón que indica que el pago de ese cheque estaba suspendido.

  4. Que ante tal situación, en fecha 17 de Agosto de 1.999, su representado solicitó el traslado y constitución de la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que procediera a efectuar el correspondiente protesto de Ley al señalado Cheque, tal y como consta del protesto anexo a la demanda.

  5. Que desde esa fecha el demandante por diversas vías ha tratado de lograr la cancelación del préstamo, y consecuencialmente obtener la satisfacción de la deuda existente, obteniendo del deudor puras excusas, engaños y retardos hasta la fecha, motivo por el cual procede judicialmente en su contra.

  6. Por último, solicitó en su petitorio que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal a pagar: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), monto que se corresponde con el préstamo otorgado, y que éste último irresponsablemente trató de cancelar con el Cheque ampliamente identificado en el libelo de demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios generados por la suma señalada, hasta la total cancelación de los mismos, calculados a la tasa pasiva de los seis (06) principales Bancos del país. TERCERO: La indexación de la suma demandada desde la fecha en que debió ser cancelada la obligación, hasta la fecha en que definitiva sea pagada dicha deuda, calculada de conformidad con el índice de precios del consumidor en el Área Metropolitana de Caracas establecida por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: La pérdida del valor del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. QUINTO: Los honorarios profesionales así como las costas procesales.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  7. Que en vista de que le fue imposible comunicarse con su defendido a los efectos de poder ejercer una mejor defensa de sus derechos y acciones en la presenta causa, RECHAZA Y CONTRADICE cada uno de los hechos y el derecho planteado en la demanda interpuesta por los apoderados del ciudadano F.S.R., en especial que haya recibido un préstamo por CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), y que se hubiese cancelado esa deuda con cheque sin fondo.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  8. Cursante al folio 10, original de cheque distinguido con el Nº 90551753, emitido en fecha 05 de Agosto de 1.999, por el ciudadano C.M.S., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), a nombre de F.S.R., y girado contra la cuenta corriente Nº 045-87200-9, del Banco Unión, hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumental privado es plenamente válido, debido a que el mencionado cheque cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, en cuanto a las menciones que debe contener el cheque. Por lo tanto, demuestra el contenido material de la obligación que el mismo contiene, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el instrumento no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad procesal. Así se declara.

  9. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 12 y 13, original del documento contentivo de protesto efectuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1.999.

    Del mismo se desprende, que el día 17 de Agosto de 1.999, la Notaría se constituyó en la sede de la Agencia del Banco Unión, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con el fin de levantar el protesto contra el cheque Nº 90551753, objeto de esta controversia. En el acto estuvo presente una persona que se hizo llamar A.P., quien procedió como Gerente de Operaciones, de la mencionada Entidad Bancaria; a éste se le puso en manifiesto el cheque y expuso: “El cheque que se me presenta, para la hora y fecha, no puede ser pagado por carecer de fondo la cuenta corriente contra el cual fue girado.”.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho protesto cumple con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio, por ende, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento en cuestión según lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, concatenado todo esto con el artículo 1.357 del Código Civil, siendo que ese acto constituye un documento público indispensable para ejercer la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio. Así se declara.

  10. Cursante en el folio 9, original de la hoja de devolución de cheque emitida por el funcionario bancario de Banco Unión en fecha 16 de Agosto de 1.999, sobre el cheque Nº 90551753.

    Del mismo se desprende que el cheque fue devuelto debido a que al pago fue suspendido, tal y como se desprende el instrumento en cuestión. Sin embargo, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado por el mismo, por lo tanto, se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  11. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente controversia tiene su fundamento en la supuesta existencia de un préstamo otorgado por el ciudadano F.S.R., al ciudadano C.M.S., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), quien a su vez procedió a cancelarlo mediante la entrega del cheque Nro. 90551753, librado en fecha 05 de Agosto de 1.999, a favor de F.S.R., contra la cuenta corriente Nro. 045-87200-9, del Banco Unión, hoy BANESCO, por la suma del préstamo otorgado. Es de hacer notar que dicha cuenta su titular es el ciudadano C.M.S.; y al momento que el actor asistió a la agencia bancaria para hacer efectivo el referido instrumento cambiario, no lo pudo realizar, en virtud de que el funcionario bancario, le colocó al referido instrumento un talón que indicaba que el pago de ese cheque estaba suspendido. Y luego de ello, el demandante por diversas vías ha tratado de lograr la cancelación del préstamo por parte del demandado.

    Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Debe observarse, que la deuda cuyo cobro se demanda versa sobre un (1) cheque, instrumento que se encuentra regido por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

    Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

    1. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

    2. Con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

    3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

    4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

    5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.

    …omissis…

    Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento.

    …omissis…

    Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    …omissis…

    Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes

    .

    (Subrayado del Tribunal)

    Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio lo siguiente:

    Artículo 491: Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso.

    El aval.

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

    El vencimiento y el pago.

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    Las letras de cambio extraviadas.

    Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)

    Sobre el particular, el mismo A.M.H. ha sostenido en su obra lo siguiente:

    La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479).

    De la revisión de los instrumentos acompañados al escrito libelar, observa esta Juzgadora que la parte actora protestó el cheque según se desprende de documento efectuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1.999, en el cual la Notario al trasladarse a la sede del banco dejó constancia que el funcionario encargado en la entidad bancaria le manifestó lo siguiente: “Que el cheque que se le presenta, para la hora y fecha, no puede ser pagado por carecer de fondo la cuenta corriente contra el cual fue girado. 1.-) C.M.S.. 2.-) Para el 5-8-99. No tenía fondos. 3.-) No existen. Solamente el titular C.M.S..-”

    A mayor abundamiento sobre el punto, considera esta Juzgadora que el cheque demandado en este juicio quedó formalmente protestado y de esta manera fue valorado. Así se declara.-

    Ahora bien, por otra parte, se evidencia que el cheque girado está relacionado con un supuesto préstamo que le otorgó el ciudadano demandante al demandado. Sobre este punto, es menester para esta Juzgadora establecer que el cheque es un título abstracto, toda vez que se le atribuye eficacia obligatoria a la declaración cartular pura y simple, prescindiéndose de la causa jurídica que determinó su emisión o su tramitación e independientemente de la relación de provisión, que debe mediar entre el librador y el librado. En este sentido, la simple emisión del cheque, y el no cobro del mismo, hace exigible a favor del acreedor la obligación del deudor, sin necesidad de probar la causa que originó el vínculo obligacional.

    Así pues, el cheque acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario. Así se declara.-

    Una vez resuelto la anterior, debe concluirse que quedó probada la obligación de la parte demandada de pagar al ciudadano F.S.R., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto del incumplimiento con respecto a su obligación. Así se declara.-

    En cuanto al pago, esta Juzgadora debe referirse a lo que se entiende por el, y en este sentido, el autor E.M.L., definió al pago de la siguiente manera:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando el deudor cumple con su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.

    …omissis…

    El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago (…)

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2009. Pág.-404).

    Por otra parte, resulta de gran importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)” (Negritas y subrayado nuestro)

    Así entonces, se observa que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del operador de justicia la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sin embargo, debe precisar esta Juzgadora que la demandada no produjo en el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión ejercida por la actora, con lo que esta Juzgadora debe tomar como procedente la pretensión de cobro del cheque iniciada por la parte actora. Así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, observa esta Juzgadora que dentro de la regulación del cheque no existe norma expresa que establezca el porcentaje de dichos intereses moratorios. Sin embargo, se observa que tal falta viene suplida por el artículo 491 del Código de Comercio, citado ut supra, según el cual se aplican al cheque las normas de la letra de cambio relativas a las acciones contra el librador y los endosantes por falta de aceptación y por falta de pago. Dentro de éste grupo de normas, encontramos al artículo 456, cuyo ordinal segundo establece:

    Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    (…)

    2º. – Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    (…)

    .

    Con ello, vemos que el interés moratorio que podía reclamar la parte actora, era el establecido en el Código de Comercio, y no aquel calculado a la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos. En este sentido, y por cuanto la parte demandada no ha probado eficazmente la cancelación de tales intereses, esta Juzgadora establece que los mismos deberán ser calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) partiéndose desde la fecha en la que el deudor incurrió en el incumplimiento del pago de la obligación, que viene dada, desde el 16 de agosto de 1.999, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, 01 de diciembre de 2.004. Se impone esta limitación de fechas, por cuanto la acumulación de los intereses moratorios con la indexación judicial, impide que aquéllos se otorguen por todo el tiempo del proceso, y hasta la fecha de pago, ya que ello constituiría una doble indemnización que impondría un alto perjuicio económico al demandado (Vid. Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 06111 de fecha 29 de abril de 2003, caso: Tropi Protección C.A. c. C.V.G. Bauxilum C.A.). Así se declara.-

    En base a lo solicitado por la parte actora con respecto a la indexación judicial de todos los montos demandados, es menester para esta Juzgadora establecer lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

    A su vez, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 28 de Abril de 2.009, expediente Nº 08-0315, caso G.V.B., señaló:

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

    .

    En referencia a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito, establece esta Juzgadora que sólo se puede acordar la indexación judicial en base al capital adeudado por el demandado, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), tal y como se expresó ut supra. Así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto a la pérdida del valor del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, observa esta Juzgadora que no se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa, que las obligaciones asumidas por el deudor hayan sido contraídas en moneda extranjera. En este sentido, mal podría esta Juzgadora proceder a establecer una equiparación en cuanto a dichas monedas, por cuanto la obligación en el presente caso fue en todo momento establecida en moneda de curso legal. Así se declara.-

    Por último, en cuanto a los montos demandados por concepto de honorarios profesionales de abogado, es menester para esta Juzgadora establecer que la doctrina ha establecido que los mismos se incluyen dentro de las costas y costos del procedimiento, no pudiendo ser solicitados en forma autónoma. En este sentido, vemos que el autor venezolano D.Z.S., ha estipulado lo siguiente:

    las costas procesales comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    . (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condenas en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E.. Caracas, 2.002. Pág.- 958).

    En consecuencia, debe acotarse que con respecto al monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, referido al pago de los honorarios profesionales de abogados, que los mismos se incluyen dentro de las costas y costos procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, las cuales deberán ser pagadas por la parte demandada, si resultare totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-

    Por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos relativos a los intereses moratorios y a la actualización monetaria o indexación, esta Juzgadora procede a fijar los límites dentro de los cuales deberá actuar el experto o perito respecto:

  12. Con respecto a los intereses moratorios, los mismos deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), tomándose en cuenta el tiempo transcurrido entre el 16 de agosto de 1.999, fecha en que debió ocurrir el pago efectivo de la obligación, hasta el 01 de diciembre de 2.004, fecha de interposición de la demanda.

  13. Con respecto a la actualización monetaria o indexación, se establece que la misma será calculada sobre la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda: 10 de diciembre de 2004, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

    Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar de la presente acción por cobro de bolívares que ha incoado el ciudadano F.S.R., en contra de C.A.M.S.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.826, en contra del ciudadano C.A.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.526.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto del cheque emitido a favor del demandante.

TERCERO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la actualización monetaria, la cual deberá ser calculada sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, partiéndose desde la fecha de admisión de la demanda: 22 de marzo de 2002, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar el calculo de los intereses legales moratorios, con base para su cálculo la tasa de interés legal del cinco por ciento (5%) anual, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el 16 de agosto de 1.999, fecha en que debió ocurrir el pago efectivo de la obligación, hasta el 01 de diciembre de 2.004, fecha de interposición de la demanda.

QUINTO

No hay condenatorias en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso, esto según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

Exp. Itinerante Nº: 0470-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2004-000135

ACSM/BA/IJMS.-

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