Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.439, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien actuó en nombre propio y por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 20-A del 20 de diciembre de 1.983, representada por su Presidente J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.440, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

La causa se inicia mediante escrito de fecha 08 de noviembre del 2007 (fl 01 al 03 y sus vueltos), en el que el abogado F.O.C.M., asistido por el abogado G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.311, en nombre propio y por sus propios derechos, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, representada por su Presidente J.R.R.C., fundamentando su acción en los servicios prestados a la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A y en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 21 de noviembre del 2.007 (fl 08 y 09), este Tribunal admitió la demanda de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, representada por su Presidente J.R.R.C., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.350.000,oo) ó CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 121.350,oo), u objetaran si fuere procedente la cantidad intimada, oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciendo el derecho de retasa; vencido el lapso de diez (10) días señalado, ese mismo día si el Tribunal lo considerase necesario, se ordenaría al demandante que conteste al siguiente sin necesidad de notificación alguna y en adelante se sustanciaría la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Se decretó en fecha 10 de diciembre del 2007 por auto y cuaderno separado, Medica Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en la demanda por su situación y linderos.

En fecha 13 de marzo del 2008 (fl 16 al 29), el ciudadano J.R.R.C. con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, se dio por intimado en nombre de su representada y realizó formal oposición a la estimación e intimación de los honorarios reclamados.

En fecha 24 de marzo del 2.008 (fl 39), el abogado F.O.C.M., con el carácter de autos impugnó y rechazó todas las fotocopias y documentos presentados por su contraparte el 13 de marzo del 2008.

En fecha 24 de marzo del 2.008 (fl 40), el ciudadano J.R.R.C. con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado V.R.M., consignó copias certificadas de los documento que había consignado en copia simple en fecha 13 de marzo del 2.008.

En fecha 01 de abril del 2008 (fl 48 al 59), el ciudadano J.R.R.C. con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, debidamente asistido por el abogado V.R.M., se opuso a la estimación e intimación de los honorarios reclamados.

En fecha 03 de abril del 2008 (fl 61), este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante conteste al primer día de despacho siguiente lo expuesto por la representación de contraparte; así mismo se consideró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 07 de abril del 2008 (fl 63 al 67), el abogado F.O.C.M., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 10 de abril del 2008 (fl 69 al 72), el ciudadano J.R.R.C. con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, debidamente asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.229, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en al misma fecha.

PARTE MOTIVA.

El abogado F.O.C.M., asistido por el abogado G.A.M., interpuso el aforo de honorarios profesionales en los siguientes términos:

  1. -) Expuso que en fecha 16 de mayo del 2001, la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, por intermedio de su Presidente J.R.R.C., solicitó sus servicios profesionales para demandar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), por cobro de cánones de arrendamiento vencidos, nacidos de la relación arrendaticia existente entre las partes por documento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 114; aduce que en efecto el juicio se tramitó por ante este Juzgado bajo la nomenclatura 30.850 y después de varios años de actuaciones e incidencias en Tribunales del Estado Táchira, Superior Contencioso Administrativo Región los Andes e incluso en el Tribunal Supremo, se llegó entre las partes a un arreglo sobre el pago de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 384.000.000,oo) suma expresada antes de la reforma monetaria, según cheque de Banfoandes a nombre de ROQUERA, negociándose de igual forma la compra del terreno en UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs 1000.000.000,oo) suma expresada antes de la reforma monetaria; alegó que luego de las negociaciones el ciudadano J.R.R.C. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, se ha negado en varias oportunidades a firmar la transacción y hacer el traspaso sin motivo racional alguno, embarcando a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), a la procuraduría del Estado Táchira y a su persona entre otros, hechos que lo obligaron a renunciar al poder que el ciudadano J.R.R.C. le había otorgado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, pues afirma no entender la conducta del prenombrado ciudadano.

  2. -) Alego que por las consideraciones expuestas, es que procede a estimar sus honorarios profesionales, a la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A representada por su Presidente J.R.R.C., como sigue a continuación:

PRIMERO

Estudio y redacción del caso, lo estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 10.000,oo).

SEGUNDO

Presentación de la demanda el 18 de septiembre del 2003, ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente desde el folio 01 al 03 y sus vueltos, el cual estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 20.000,oo).

TERCERO

Diligencia de fecha 23 de septiembre del 2003 ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente al folio 75, la cual estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

CUARTO

Diligencia de fecha 15 de octubre del 2003 ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente al vuelto del folio 75, la cual estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

QUINTO

Diligencia de fecha 18 de diciembre del 2003 ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente al folio 78, la cual estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

SEXTO

Diligencia de fecha 03 de febrero del 2003 ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente al folio 78, la cual estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

SÉPTIMO

Diligencias de fechas 01 de febrero del 2003, 06 y 22 de diciembre del 2003, 8 y 28 de junio del 2004, 20 y 29 de julio del 2004, 07 de septiembre del 2004, 27 de octubre del 2004, 16 de diciembre del 2004, 04 de enero del 2005 y 14 de febrero del 2005, corriente a los folios 103, 106, 107, 138, 142, 147, 155, 157, vuelto del 158, vuelto del 168, 169 y 195, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo) cada una para un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) o SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 6.000,oo).

OCTAVO

Escrito de fecha 15 de febrero del 2005, corriente a los folios 196, 197 y sus vueltos, el cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.500,oo)

NOVENO

Asistencia a inspección judicial de fecha 21 de febrero del 2005, corriente a los folio 208 y 209, la cual estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.000,oo).

DÉCIMO

Diligencia de fecha 25 de febrero del 2005, corriente al folio 223 y su vuelto, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

DÉCIMO PRIMERO

Diligencia de fecha 02 de marzo del 2005, corriente al folio 226, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

DÉCIMO SEGUNDO

Asistencia al acto de asignación de asociados de fecha 09 de marzo del 2005, corriente a los folio 228, 229 y 230, la cual estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.000,oo).

DÉCIMO TERCERO

Diligencia de fecha 10 de marzo del 2005, corriente al folio 238, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

DÉCIMO CUARTO

Diligencia de fecha 25 de abril del 2005, corriente al folio 243, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

DÉCIMO QUINTO

Escrito de fecha 01 de julio del 2005, corriente desde el folio 268 al 270, el cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.000,oo)

DÉCIMO SEXTO

Diligencia de fecha 20 de septiembre del 2005, corriente al vuelto del folio 274, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

DÉCIMO SEPTIMO

Diligencia de fecha 25 de octubre del 2005, corriente al folio 301, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

DÉCIMO OCTAVO

Diligencias ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fechas 23 de noviembre del 2003, 09 de enero del 2006 y 06 de enero del 2006, corriente a los folios 334, 339, 340 y su vuelto, las cuales estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo), para un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,oo) o QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 15.000,oo).

DÉCIMO NOVENO

Diligencia de fecha 15 de marzo del 2006, corriente al folio 347, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

VIGÉSIMO

Diligencia de fecha 09 de mayo del 2006, corriente al folio 350, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

VIGÉSIMO PRIMERO

Diligencia de fecha 04 de julio del 2006, corriente al folio 350, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

  1. -) Adujo que las cantidades antes mencionadas dan un sub-total de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.000.000,oo) o SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 78.000,oo); que sin embargo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), emitió cheque por pago de cánones de arrendamiento por la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 404.500.000,oo) o CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 404.500,oo), con lo cual afirmó que sus honorarios ascienden a la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.350.000,oo) o CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 121.350,oo), que corresponde al 30% de la cantidad señalada, siendo un éxito el cobro de los cánones reclamados.

  2. -) Expuso que por las consideraciones anteriores es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, para que conviniese en pagarle la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.350.000,oo) o CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 121.350,oo) o en su defecto así fuese condenado por el Tribunal.

    El abogado actor dejó constancia de haber recibido por concepto de honorarios profesionales la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o su equivalente de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

    El ciudadano J.R.R.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, asistido por el abogado V.R.M., realizó formal oposición a la estimación e intimación de los honorarios reclamados como sigue a continuación:

  3. -) Realizó oposición a la estimación e intimación de los honorarios profesionales que pretende el abogado F.O.C.M., por las actuaciones realizadas en el expediente sustanciado bajo el N° 30850.

  4. -) Opone para que sea resuelto como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad o de interés del abogado F.O.C.M. y de la demandada Sociedad Mercantil ROQUERA S.A; expuso que en fecha 16 de marzo del 2001, en nombre de su representada contrató los servicios profesionales del abogado actor, para exigir la ejecución o resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de mayo de 1996, por la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), en virtud que la segunda mencionada le adeudaba a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre del 2000, año 2001 y los meses de enero a julio del 2002; alega que se discutió lo referente a los honorarios profesionales del hoy intimante, quien haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, propuso que se obligaba por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000) (suma expresada antes de la reconversión monetaria), a demandar el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de acuerdo al contrato de arrendamiento; secuestro previsto en el ordinal 7mo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; indexación de la estimación de la demanda; adecuación o diferencial del año 1999 y siguientes por los índices de inflación e interés y cualquier otras acciones que fueran necesarias intentar dentro de las condiciones contempladas en el contrato de arrendamiento.

  5. -) Aduce que los costos por asistencia legal en las actuaciones que están excluidas de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo), serian cobrados por el abogado a la empresa demandada, hechos que alega constan en declaración unilateral de voluntad, en documento suscrito en su puño y firma en la ciudad de San Cristóbal el 16 de marzo del 2001, documento que opone al intimante para su reconocimiento en el contenido y firma; expuso que en fecha 07 de agosto del 2002, ajustaron el monto antes indicado a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 650.000,oo), cancelados en cheque N° 97044322, emitido en fecha 07 de agosto del 2002 del Banco Mercantil y cuyo concepto es por gastos legales como complemento adicional de mutuo acuerdo al pago realizado con cheque N° 35776474 del Banco Mercantil en fecha 16 de mayo del 2.001, siendo que en consecuencia los costos legales judiciales y extrajudiciales que están excluidos de los SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 650.000,oo) pagados, serian cobrados por los abogados a la empresa demandada o cualquier otro juicio que tenga que ver con la empresa ROQUERA S.A, termine o no los juicios. Expone que de igual forma opone al intimante el referido documento para su reconocimiento en su contenido y firma.

  6. -) Expone que su representada le canceló al abogado actor F.O.C.M. la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 650.000,oo), de conformidad con lo convenido, quien firmó los comprobantes de egreso, documentos que opone para el reconocimiento de contenido y firma, razón por la que aduce su representada no adeuda nada al intimante por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de DESALOJO, sustanciado en el expediente N° 30.850.

  7. -) Alegó que para la procedencia de la pretensión aquí planteada, se requiere la concurrencia de tres (3) condiciones que son: La tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada; Aduce que la pretensión aquí intentada sobre el cobro de honorarios profesionales, consta en documento suscrito por el intimante en fecha 07 de agosto del 2002, en el que los costos legales judiciales y extrajudiciales que estén excluidos de los SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 650.000,oo), serian cobrados por los abogados a la empresa demandada o cualquier otro juicio que tenga que ver con la empresa ROQUERA S.A, termine o no los juicios, en consecuencia afirmó que las actuaciones que están reclamando no corresponde cancelarlo a su representada, por la cual expuso que no tiene cualidad el intimante para proponer la presente reclamación y así lo solicita al Tribunal sea declarado.

  8. -) Alegó que la reclamación que hace el abogado F.O.C.M. contra su representada Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, es inadmisible por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no se puede acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos pedimentos sean incompatibles entre sí.

  9. -) Aduce que en el escrito libelar el intimante indica una serie de actuaciones y les colocó el monto que él cree debe cobrar, afirmó que la suma dice expresamente para un subtotal de Bs 78.000.000,oo, pero que el demandante alegó que como la demandada CAIMTA emitió cheques por pago de arrendamiento por Bs 404.350.000,oo según cheques de Banfoandes, sus honorarios son la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.350.000,oo) o CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 121.350,oo) que es el 30% de la cantidad señalada; expone que el abogado F.O.C.M., en su petitorio se refiere a actuaciones que no constan en las actas del expediente en el cual está intimando los honorarios profesionales judiciales, ni están indicadas en el libelo como fundamento de la demanda; alegó que si el abogado F.O.C.M. considera que tiene derecho a ese cobro, si son judiciales tiene que estimarlas e intimarlas en el expediente donde realizó las actuaciones y si son extrajudiciales tiene que demandar por vía autónoma por ante el Tribunal competente por la cuantía y la materia.

  10. -) Expone que no procede la reclamación de las supuestas actuaciones judiciales y sumando totalizó la cantidad de Bs 78.000.000,oo, por prohibición del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó que dicha defensa fuese declarada con lugar.

  11. -) Rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, como representante legal de la empresa ROQUERA S.A, afirmando que el abogado actor F.O.C.M. no tiene derecho a cobrar los honorarios que está intimando, toda vez que él en nombre de su representada le otorgó poder especial autenticado en fecha 02 de mayo del 2.003, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal a los abogados CRISPULO R.R.A. y F.O.C.M., para que representaran a su representada en el juicio que tiene incoado contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), afirmando que es un mandato especial para actuar únicamente en ese juicio (cobro de cánones de arrendamiento); alegó que los apoderados judiciales haciendo uso indebido del poder, en fecha 08 de septiembre del 2003 presentaron demanda de desalojo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, siendo que el mandato es especial a tenor de los dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil y que el artículo 1.689 ejusdem establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato; expone que como se puede observar el mandato otorgado a los abogados CRISPULO R.R.A. y F.O.C.M., es un mandato especial sólo para actuar en el juicio sustanciado bajo el N° 29.434 que se contrae al cobro de bolívares por cánones de arrendamiento y que no estaban autorizados los mencionados abogados para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, en causas diferentes al cobro de bolívares por cánones de arrendamiento.

  12. -) Alega que el caso no es que hubiese hecho uso indebido del mandato conferido, sino que actuaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados y ordinal 1° del Código de Ética Profesional del Abogado, puesto que es un deber de todo abogado cuando se le solicita sus servicios profesionales, ser prudente en cuanto al servicio que puede ofrecer, teniendo en cuenta su cultura y técnica que posee, para aplicarla con rectitud y esmero de acuerdo a sus conocimientos, además de actuar con probidad, honradez, eficacia y lealtad; aduce que los abogados CRISPULO R.R.A. y F.O.C.M. propusieron una acción de desalojo, invocando como documento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA MINERA DEL TÁCHIRA (CAIMTA), ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de mayo de 1.996, asentado bajo el N° 79, Tomo 114 y como fundamento de hecho que la arrendataria se había atrasado en el pago del canon de arrendamiento que habían fijado recíprocamente el 06 de abril del 2001, que hasta la fecha había incumplido con el acta convenido, el contrato de arrendamiento y que debe desde diciembre del 2000, todos los meses del 2001 y 2002 y los meses del 2003 incluyendo el mes de septiembre por lo que procede el desalojo. Expone que de acuerdo a los fundamentos de hecho y del petitorio del libelo, la acción propuesta era inadmisible, ya que la demandante y demandada están vinculadas por un contrato de arrendamiento y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede la acción de desalojo, además que en el escrito de pruebas que obra al folio 196 de las actas procesales, no consta ningún medio de prueba promovida, con lo cual hubiesen demostrado la falta de pago de cánones de arrendamiento; expone que no puede el intimante pretender cobrar honorarios profesionales judiciales en una acción que propuso manifiestamente infundada, donde es evidente la limitación de la que carece en materia jurídica y con esa forma de proceder está causando daños y perjuicios a su representada.

  13. -) Rechazó todos y cada uno de los conceptos cobrados por el abogado intimante; aduce que el abogado F.O.C.M., firmó un recibo por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), por concepto de costos legales y asistencia como abogado en las actuaciones de este expediente y que al final del recibo expresó que los costos por asistencia legal en las actuaciones que estén excluidas en la mencionada cantidad, serian cobrados por el abogado a la empresa demandada (MAIMTA); aduce que dicho recibo fue firmado por el abogado F.O.C.M. el 16 de mayo del 2001, recibiendo conforme, razón por la que se lo opone para el reconocimiento del contenido y firma; expuso que opone al abogado actor para que reconozca en su contenido y firma copia del comprobante de egreso de fecha 07 de agosto del 2002, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), con cheque N° 97044322 del Banco Mercantil, por concepto de cancelación de gastos legales como complemento adicional de mutuo acuerdo al pago realizado con cheque N° 35776474 del Banco Mercantil de fecha 16 de mayo del 2001; Aduce que consignó recibo por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, donde el abogado F.O.C.M. declaró que recibía de ROQUERA S.A la referida cantidad, por concepto de cancelación de gastos legales como complemento adicional de mutuo acuerdo al pago realizado con cheque N° 355776474 del Banco Mercantil, con fecha 16 de mayo del 2001; alegó que los costos legales judiciales y extrajudiciales que estén excluidos de los SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,oo) pagados, serian cobrados por los abogados a la empresa demandada (CAIMTA) o cualquier otro juicio que tenga que ver con la Empresa ROQUERA S.A, termine o no los juicios.

    PUNTO PREVIO.

    Para dar solución a la controversia aquí planteada, se hace necesario resolver como punto previo en el presente fallo, la excepción perentoria opuesta por el ciudadano J.R.R.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, asistido por el abogado V.R.M., relacionada con la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, así como de su representada para sostenerlo.

    En relación a la cualidad o legitimatio ad causam, el 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:

    “… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, con lo cual está meridianamente claro lo que se entiende por cualidad e interés para intentar determinada acción, así como para sostenerla; ahora bien, siendo casuísticos, en relación a la falta de cualidad e interés del actor, en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales vemos que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 18 de diciembre del 2.007, se pronunció con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, como sigue a continuación:

    …Dicho fallo fue incorrectamente interpretado por la Sala Accidental de Casación ya que en el mismo no se expresó que la falta de cualidad pueda ser declarada de oficio por el Juez como erróneamente se afirmó en la sentencia objeto de revisión, por el contrario, esta Sala tiene establecido que el Juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se le dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar de la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, en casos como el de autos, la cualidad e interés del actor se materializa con el simple hecho de que el demandante se afirme tener la titularidad del derecho que reclama, con lo cual ambas partes estarían suficientemente habilitados para intentar y sostener el presente proceso; sin embargo siendo más garantistas aun, prestamos atención al argumento del ciudadano J.R.R.C. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, referente a que el mandato que le otorgó a los abogados CRISPULO R.R.A. y F.O.C.M., es un mandato especial sólo para actuar en el juicio sustanciado bajo el N° 29.434, que se contrae al proceso de cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, no estando autorizados los referidos abogados para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A en causas diferentes a la indicada; ahora bien, con fundamento y arrogación de la competencia funcional, observamos que el referido argumento se deja caer por su propio peso, pues de las actas que conforman la causa principal de desalojo que aquí se ventiló, se desprende específicamente a los folios 196, 223, 228, 229, 230, 168, 269 y 270, que el ciudadano J.R.R.C. consintió la demanda de desalojo que interpusieron los abogados actores en nombre de su representada Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA MINERA DEL TÁCHIRA (CAIMTA), donde se puede apreciar que el referido ciudadano se hacia acompañar en los distintos actos del proceso del abogado hoy intimante F.O.C.M., declarando expresamente al folio 196 “….y a su vez ratifico la debida legitimación que ostentan en este juicio los abogados F.O.C.M. y CRISPULO R.R.A. como apoderados judiciales de mi representada y sus actuaciones son validas, legítimas y el poder que ostentan es amplio y suficiente para que actúen en representación de la Sociedad Mercantil ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA (ROQUERA S.A), quienes han sido facultados para actuar sin limitación alguna en defensa de mi representada…” (Subrayado del Tribunal); con lo citado previamente, es evidente el desplome de los argumentos en los que se opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad o de interés del abogado F.O.C.M. para interponer la presente demanda y de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A para sostenerla, por tanto, siendo así las cosas y cónsonos con la jurisprudencia nombrada, es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa del abogado F.O.C.M. en el presente proceso, así como la falta de cualidad e interés pasiva de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A para sostenerlo, pues ambas partes tienen suficiente cualidad, legitimación e interés en la presente causa. Así se decide.

    Cabe destacar que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de enero del 2.008, anotado bajo el No. 83, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, corriente a los folios 37 y 38, agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la revocatoria del poder previamente otorgado por el ciudadano J.R.R.C. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, a los abogados CRISPULO R.R.A. y F.O.C.M., no constituye obstáculo alguno para que el abogado actor pretenda el pago de actuaciones judiciales realizadas con anterioridad a la referida revocatoria, en consecuencia es inoficioso pretender que la revocatoria con fecha posterior a los actos realizados por el abogado F.O.C.M., produzca efectos ex tunc en relación a dichos actos, como así se pretende hacer ver, por tanto, el referido argumento no suprime de ninguna forma la suficiente cualidad y legitimación de las partes en el presente proceso. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1-) DOCUMENTALES: A los folios 04 y 05, corre documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 08 de marzo de 1984, bajo el N°. 17, Tomo 2, Protocolo 1, el cual contiene contrato de compra-venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

    1.1-) A los folios 06, 07 y 64, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    1-) DOCUMENTALES: A los folios 41 y 42, corren sendos instrumentos privados de fecha 16 de mayo del 2001, consignados en copia certificada, donde dejó constancia que sus originales se encuentran en el expediente 29434 de la nomenclatura de este Tribunal, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, además fue reconocido por el abogado F.O.C.M. en el escrito libelar, haber recibido por concepto de honorarios profesionales la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o su equivalente de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo), en consecuencia los referidos instrumentos demuestran que el abogado actor recibió la suma indicada por concepto de honorarios profesionales.

    1.1-) Al folio 43, corre instrumento privado sin fecha de expedición, consignado en copia certificada, donde dejó constancia que su original se encuentra en el expediente 29434 de la nomenclatura de este Tribunal, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    1.2-) A los folios 44 y 45, corren sendos instrumentos privados de fecha 07 de agosto del 2002, consignados en copia certificada, donde dejó constancia que sus originales se encuentran en el expediente 29434 de la nomenclatura de este Tribunal, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los referidos instrumentos demuestran que el abogado F.O.C.M. recibió en la referida fecha la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) o su equivalente de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 150,oo) por concepto de honorarios profesionales.

    1.3-) A los folios 46 y 47, corren sendos instrumentos privados de fecha 08 de abril del 2003, consignados en copia certificada, donde dejó constancia que sus originales se encuentran en el expediente 29434 de la nomenclatura de este Tribunal, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    La parte demandada arguye que los costos por asistencia legal en las actuaciones que estén excluidas de la suma pagada al abogado F.O.C.M., serian cobrados por éste a la empresa demandada (CAIMTA); ante tal argumento es de vital importancia para esta Juzgadora, recordar que las actuaciones de los abogados generan honorarios como cualquier otra profesión, siendo habilitados por el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.(Subrayado del Tribunal).

    El artículo trascrito es meridianamente claro, con el cual se entiende que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones en juicio, siendo que si existe disconformidad entre él y su cliente, podrá dilucidar la controversia en sede jurisdiccional, entendiéndose que si el proceso en el cual se causaron los honorarios ya terminó y hubo condena en costas a su favor (cliente), podrá el abogado actuante reclamar sus honorarios a su cliente o a la contraparte que haya sido condenada en costas, en consecuencia si el abogado opta por cobrarle a su cliente los honorarios causados, éste debe pagarlos y tiene la posibilidad de reclamar las costas a la contraparte condenada en ellas, pero si la contraparte no resulto condenada en costas, necesariamente el cliente debe pagar honorarios justos a su abogado por haber requerido sus servicios, entendiéndose que lo reclamado por el abogado debe estar ajustado los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado como lo son:

    -- La Importancia de los servicios.

    -- La cuantía del asunto.

    -- El éxito obtenido en la importancia del caso.

    -- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

    -- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

    -- La Situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o mínimos.

    -- La posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

    -- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

    -- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

    -- El tiempo requerido en el patrocinio.

    -- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    -- Si el abogado a procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

    -- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

    Aclarado como está que el abogado tiene derecho a justos honorarios por las actuaciones judiciales realizadas y verificado como está la suficiencia de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener la presente acción, corresponde a esta Juzgadora, determinar si las actuaciones por las que se reclaman los honorarios profesionales fueron efectivamente realizadas por el abogado F.O.C.M. y en consecuencia su derecho o no de percibir los honorarios reclamados, en este sentido, quedó evidenciado que el abogado actor realizó en la causa principal, sólo algunas de las actuaciones intimadas y estimadas en su totalidad en cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.000.000,oo) o SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 78.000,oo), por tanto, para declarar la procedencia del derecho que le asiste por las actuaciones practicadas, seguidamente se pasa a verificar la procedencia del derecho del actor de cobrar cada una de las mismas:

PRIMERO

En relación al pago del estudio y redacción del caso, los mismos no constituyen una actuación judicial, razón por lo que se declara la inexistencia del derecho de la parte actora de cobrar los honorarios profesionales del abogado por el referido concepto. Así se decide.

SEGUNDO

En relación al pago de la presentación de la demanda el 18 de septiembre del 2003, ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente desde el folio 01 al 03 y sus vueltos del cuaderno principal, esta Juzgadora observa que aun y cuando es una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, no le es procedente el derecho de la parte actora a que se le pague la misma, toda vez que aunque aparezca nombrado en el escrito de demanda, del éste se desprende que fue suscrito sólo por el abogado CRISPULO R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 1.860.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.219, quien es el único que aparece firmándolo, es decir, el abogado F.O.C.M. no suscribió tal acto, razón por la cual no existe prueba de que lo haya presentado como así lo afirma, no existiendo la relación de identidad entre el abogado F.O.C.M., con la persona abstracta que tiene el derecho a que se le pague la mencionada actuación judicial, en consecuencia, no le asiste el derecho de percibir honorarios por dicha actuación. Así se decide.

TERCERO

En cuanto al pago de las diligencias de fechas 23 de septiembre, 15 de octubre y 18 de diciembre del 2003 y 03 de febrero del 2004, presentadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente a los folios 75, su vuelto y 78 respectivamente, por ser unas actuaciones cumplidas en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste abogado F.O.C.M. a que se le paguen dichas actuaciones judiciales. Así se decide.

CUARTO

En cuanto al pago de las diligencias de fechas 01, 06 y 22 de diciembre del 2003, 8 y 28 de junio, 20 de julio, 07 de septiembre, 27 de octubre y 16 de diciembre del 2004, 04 de enero y 14 de febrero del 2005, corriente a los folios 103, 106, 107, 138, 142, 147, 157, 158 y su vuelto, 167 y su vuelto, 169 y 195 respectivamente, todos de la causa principal, por ser actuaciones cumplidas en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste abogado F.O.C.M. a que se le paguen dichas actuaciones judiciales. Así se decide.

QUINTO

En relación al pago de la diligencia de fecha 28 de julio del 2004, corriente al folio 155 de la causa principal, esta Juzgadora observa que aun y cuando es una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, no es procedente el derecho de la parte actora a que se le pague dicha actuación, pues la misma fue realizada por el abogado CRISPULO R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 1.860.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.219, no existiendo relación de identidad entre el abogado F.O.C.M., con la persona abstracta que tiene el derecho a que se le pague la aludida actuación judicial, en consecuencia, no le asiste al abogado actor el derecho de percibir honorarios por dicha actuación judicial. Así se decide.

SEXTO

En cuanto al pago de sendos escritos de fechas 15 de febrero y 01 de julio del 2005, corriente a los folios 196, 197 y sus vueltos, 268, 269 y 270 respectivamente, presentados por ante este Juzgado, por ser unas actuaciones cumplidas en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste abogado F.O.C.M. a que se le paguen dichas actuaciones judiciales. Así se decide.

SEPTIMO

En cuanto al pago de la asistencia a inspección judicial de fecha 21 de febrero del 2005, corriente a los folio 208 y 209, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste abogado F.O.C.M. a que se le pague dicha actuación judicial, pues está plenamente demostrado su asistencia al referido acto. Así se decide.

OCTAVO

En cuanto al pago de la asistencia al acto de asignación de asociados de fecha 09 de marzo del 2005, corriente a los folio 228, 229 y 230, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste abogado F.O.C.M. a que se le pague dicha actuación judicial, pues está plenamente demostrado su asistencia al referido acto. Así se decide.

NOVENO

En cuanto al pago de las diligencias de fechas 25 de febrero, 02 y 10 de marzo, 25 de abril, 20 de septiembre y 25 de octubre del 2005, corriente a los folios 223 y su vuelto, 226, 238, 243, 274 y 301 respectivamente, todos de la causa principal, por ser actuaciones cumplidas en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste abogado F.O.C.M. a que se le paguen dichas actuaciones judiciales. Así se decide.

DÉCIMO

En cuanto al pago de las diligencias de fechas 23 de noviembre del 2005, 09 y 16 de enero del 2006, corriente a los folios 334, 339, 340 y su vueltos y 341 respectivamente, consignadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser unas actuaciones cumplidas en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste abogado F.O.C.M. a que se le paguen dichas actuaciones judiciales. Así se decide.

DÉCIMO PRIMERO

En cuanto al pago de las diligencias de fechas 15 de marzo, 09 de mayo y 04 de julio del 2006, corriente a los folios 347 y 350 y su vuelto respectivamente, todos de la causa principal, por ser actuaciones cumplidas en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste abogado F.O.C.M. a que se le paguen dichas actuaciones judiciales. Así se decide.

Declarado como está el derecho que le asiste a la parte actora de que se le paguen ciertas partidas de las estimadas e intimadas como honorarios profesionales del abogado en el presente proceso, en consecuencia es forzoso y obligante para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el que el abogado F.O.C.M., en contra de la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, representada por su Presidente, ciudadano J.R.R.C., plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado F.O.C.M.d. percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS a la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A, sobre las cantidades de dinero que resulten de la decisión de los Jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento, en el caso que la demandada se acoja al derecho de retasa, siendo que si no se acoge al referido derecho, deberá pagar las partidas que se especifican a continuación:

Primera

Diligencia de fecha 23 de septiembre del 2003, consignada ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente al folio 75, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

Segunda

Diligencia de fecha 15 de octubre del 2003, consignada ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente al vuelto del folio 75, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

Tercera

Diligencia de fecha 18 de diciembre del 2003, consignada ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente al folio 78, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

Cuarta

Diligencia de fecha 03 de febrero del 2004, consignada ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corriente al folio 78, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

Quinta

Diligencia de fecha 01 de diciembre del 2003, corriente al folio 103, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Sexta

Diligencia de fecha 06 de diciembre del 2003, corriente al folio 106, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Séptima

Diligencia de fecha 22 de diciembre del 2003, corriente al folio 107, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Octava

Diligencia de fecha 08 de junio del 2004, corriente al folio 138, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Novena

Diligencia de fecha 28 de junio del 2004, corriente al folio 142, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Décima

Diligencia de fecha 20 de julio del 2004, corriente al folio 147, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Décima Primera

Diligencia de fecha 07 de septiembre del 2004, corriente al folio 157, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Décima Segunda

Diligencia de fecha 27 de octubre del 2004, corriente al folio 158 y su vuelto, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Décima Tercera

Diligencia de fecha 16 de diciembre del 2004, corriente al folio 167 y su vuelto, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Décima Cuarta

Diligencia de fecha 04 de enero del 2005, corriente al folio 169, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Décima Quinta

Diligencia de fecha 14 de febrero del 2005, corriente al folio 195, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Décima Sexta

Escrito de fecha 15 de febrero del 2005, corriente a los folios 196, 197 y sus vueltos, estimado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.500,oo).

Décima Séptima

Asistencia a inspección judicial de fecha 21 de febrero del 2005, corriente a los folio 208 y 209, estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.000,oo).

Décima Octava

Diligencia de fecha 25 de febrero del 2005, corriente al folio 223 y su vuelto, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Décima Novena

Diligencia de fecha 02 de marzo del 2005, corriente al folio 226, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Vigésima

Asistencia al acto de asignación de asociados de fecha 09 de marzo del 2005, corriente a los folio 228, 229 y 230, estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.000,oo).

Vigésima Primera

Diligencia de fecha 10 de marzo del 2005, corriente al folio 238, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Vigésima Segunda

Diligencia de fecha 25 de abril del 2005, corriente al folio 243, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Vigésima Tercera

Escrito de fecha 01 de julio del 2005, corriente desde el folio 268 al 270, estimado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.000,oo).

Vigésima Cuarta

Diligencia de fecha 20 de septiembre del 2005, corriente al vuelto del folio 274, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Vigésima Quinta

Diligencia de fecha 25 de octubre del 2005, corriente al folio 301, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Vigésima Sexta

Diligencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 23 de noviembre del 2005, corriente al folio 334, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

Vigésima Séptima

Diligencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 09 de enero del 2006, corriente a los folios 339 y 340, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

Vigésima Octava

Diligencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 16 de enero del 2006, corriente al folio 341, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).

Vigésima Novena

Diligencia de fecha 15 de marzo del 2006, corriente al folio 347, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Trigésima

Diligencia de fecha 09 de mayo del 2006, corriente al folio 350, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

Trigésima Primera

Diligencia de fecha 04 de julio del 2006, corriente al folio 350, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).

TERCERO

Deberán ser descontados de la cantidad total a pagar, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,oo) o SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 650,oo), monto que quedó demostrado fue recibido por el abogado F.O.C.M. por concepto de honorarios profesionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR.

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

I.J.U.D..

Exp-30850-2.007

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