Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BH02-T-1998-000001

PARTE

DEMANDANTE: L.F.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-485.206

APODERADOS

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

L.E.R., A.C.R., G.G.T., y A.O.G.. abogados inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.068, 31.911 y 7.226, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

CONSTRUCTORA LOBATERA C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1974, bajo el N°34, Tomo 168-A, representada por su Presidente ciudadano ANNUNZIO STANCHERI CHIARINI, venezolano, mayor de edad, constructor, domiciliado en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y titular de la cédula de identidad N°V-6.220.371

APODERADOS

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.R.A.S., J.A.M.L. y K.G.G.F.. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.216, 50.532 y 54.153, respectivamente

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

VISTOS

Con informes de las partes

- I -

Se inició la presente demanda por Daños Materiales y Morales, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero de 1995, intentada por el ciudadano L.F.R.T., en contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. antes identificados. Junto con el libelo de la demandada acompañaron recaudos que cursan del folio 16 al folio 149 de este expediente.

En su libelo de demanda los apoderados actores alegan que en fecha 29 de Enero de 1994, su representado conducía a las 10:30 de la noche por la autopista Barcelona - kilómetro 52, el vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Serial de Carrocería SCIS6ZMV303I80, Serial de Motor ZMV303180, Tipo Sport Wagon, Año 1991, Color Plateado Metálico, Uso Particular, Placas XNJ-529, en compañía de los ciudadanos I.A., R.F.C. y un nieto de éste, el menor A.F.; cuando a la altura del kilómetro 52 de la señalada vía estrelló su vehículo contra un talud o promontorio de tierra que se encontraba en su canal de circulación, el cual obstruía la vía, debido a trabajos de reparación que llevaba a cabo en dicha autopista la empresa Constructora Lobatera C.A.

Alegaron que como resultado de la violenta colisión, falleció el ciudadano R.F.C. y resultaron heridos de gravedad los ciudadanos: L.F.R.T., I.A. y el menor A.F., quienes fueron atendidos en el Centro Médico Zambrano y en el Hospital del Seguro Social de Puerto la Cruz, donde quedaron recluidos; y que de ese accidente conoció la Dirección de Transporte y T.T., Destacamento Nº21, con sede en Barcelona, por intermedio de sus funcionarios J.D.L. y Yusee Rojas, quienes procedieron a levantar el croquis correspondiente, determinando con claridad meridiana que: “en la ruta de circulación del vehículo se interpuso un talud de tierra” (sic).

También alegaron que siendo avaluados los daños por el experto de la Dirección de T.T.M.A.M., como resultado de la misma concluyó; “DAÑOS: VEHÍCULO DAÑADO COMPLETAMENTE (PÉRDIDA TOTAL).”

Además sostienen en su escrito libelar, que todas las actuaciones sumariales llevadas a cabo por la Dirección General de Transporte y T.T., fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo de la acción el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Igualmente sostienen que dos días después de ocurrido el accidente, siendo las 08:00 P.M., se practicó Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el mismo, que acompañaron al escrito libelar, mediante la cual se pudo evidenciar y comprobar: que sí existe un desvío en la autopista, aproximadamente a tres kilómetros del distribuidor 52, en dirección kilómetro 52 - Barcelona; que no existía ningún tipo de señalización que indicara el desvío; que justamente donde empieza el desvío, en el sentido Km. 52 - Barcelona, la vía se encuentra obstaculizada por un cerro de tierra y piedra (terraplén); que el sitio donde se practicó la Inspección Ocular a las 8 de la noche, se encontraba en completa oscuridad; que no se observa ningún tipo de luces o señales; que, en síntesis, el sitio carece de todo tipo de medidas de seguridad que indique la aproximación de un desvío; que en la vía principal se encuentra un cerro de tierra y piedra que abarca todo el ancho de la vía principal en reparación; que la oscuridad reinante en el sitio o zona no permite apreciar la presencia del cerro de tierra; que en el cerro de tierra no se observa ningún tipo de señal u objeto que indique su presencia; y que al pie del cerro de tierra se encuentran esparcidos restos de platinos, micas, caretas, vidrios y goma de vehículo. También acompañaron una edición del Diario El Tiempo que se edita en la ciudad de Puerto la Cruz, donde aparece como titular “Peligro en la autopista”.

Concluyen en su libelo de demanda, que el día 29 de enero de 1994, a las 10:30 de la noche, su representado estrelló el vehículo que conducía contra el talud o promontorio de tierra que obstruía su canal de circulación, resultando con heridas gravedad él (el conductor) y sus acompañantes I.A. y el menor A.F. y muerto R.F.C.; que la causa o motivo del accidente se debió a la falta de señalización de la vía en cuestión, sin la existencia de ninguna clase de avisos, luces, señales, como tampoco ninguna clase de medida de seguridad que indicara la aproximación de un desvío, sino que, simplemente se procedió a obstruir la vía con un promontorio de tierra y piedras. Señalan que la empresa que lleva cabo la reparación de la vía no cumplió con la normativa o reglamentación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en materia de señalización en áreas de trabajos o zonas de construcción; siendo su mandante y sus ocupantes inocentes de dicha inobservancia.

Agregan que una vez ocurrido el accidente de tránsito, su representado sufrió heridas de tanta gravedad que fue necesario trasladarlo en ambulancia aérea, desde donde había sido inicialmente atendido, del Centro Médico Zambrano de Barcelona, a la ciudad de Caracas, y recluido en la Policlínica S. deL., siendo sometido a operación quirúrgica “LAPAROTOMIA EXPLORADORA” por sangramiento intra-abdominal, y también fue sometido a operación para corrección quirúrgica de fractura de pierna derecha, permaneciendo en la unidad de cuidados intensivos durante 58 días.

Igualmente señalan que su representado en el mes de agosto de 1994, hubo de ser operado en la ciudad de Caracas por los doctores R.G. y E.G., cirujanos plásticos, para efectuarle corrección en su rostro.

Indican que acompañan a la demanda, copia certificada del expediente penal contentivo de decisión del 20 de septiembre de 1994 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda y Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando terminada la averiguación sumaria al considerar que L.F.R., no tenía responsabilidad alguna en relación al accidente en referencia, siendo confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1994.

Aducen los demandantes que realizadas las averiguaciones correspondientes ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito y Vialidad Terrestre, se pudo constatar que la compañía que llevaba a cabo los trabajos de construcción fue la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., y que es por ello que procedieron a demandarla, para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello sea condenada, las cantidades de dinero que señalan en su escrito, por concepto de los DAÑOS MATERIALES que indican en los ordinales del primero al octavo, reclamados por hospitalización, cirugía, tratamientos del demandante y del herido en el accidente, traslado en ambulancia aérea, honorarios profesionales, gastos médicos del demandante, gastos funerarios de la víctima fatal, todos cubiertos por el demandante, y el precio del vehículo por haber sufrido pérdida total. Solicitan al Tribunal acuerde la corrección monetaria o indexación del monto de dichos daños materiales, por la constante devaluación del Bolívar; y también demandan los DAÑOS MORALES que especifican en el ordinal noveno de su libelo.

Finalmente piden que se admita la demanda, se les expida copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto que las acuerde, a objeto de registrarla para interrumpir la prescripción, solicitan que se tramite la demanda conforme a derecho y que se declare con lugar, con imposición de costas a la demandada y demás pronunciamientos de ley.

Al admitirse la acción, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Annunzio Stancheri, por medio de carteles, siguiéndose el procedimiento establecido en la derogada ley de T.T., instrumento normativo utilizado inicialmente para la sustanciación del proceso; a objeto que la parte demandada compareciera al Tribunal en forma personal o por medio de apoderado, a las 10:00AM, del décimo día hábil siguiente a la fecha de su citación, más cuatro (4) días concedidos como término de distancia, con el fin de que se llevara a cabo el acto de comparecencia. Igualmente se expidió por Secretaría la copia certificada del libelo de la demanda solicitada por la parte actora.

En fecha 07 de febrero de 1995, compareció el abogado L.E.R. y consignó cartel de citación publicado en el Diario El Universal.

En fecha 14 de febrero de 1995, oportunidad en la cual se efectuaría el acto de contestación de la demanda, no compareció la empresa demandada, por lo cual el Tribunal acordó el nombramiento de la abogado A.D. como defensor judicial de la empresa Constructora Lobatera C.A., y ordenó librar boleta de notificación del nombramiento a la referida abogada. Además, mediante auto de la misma fecha, se difiere el acto de contestación para el séptimo día de despacho siguiente.

En fecha 22 de febrero de 1995 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la abogada A.D., y el día 23 del mismo mes y año es juramentada en presencia del Juez dicha defensor judicial.

En fecha 02 de marzo de 1.995, mediante diligencia (folio 194) comparece el abogado L.E.R., apoderado de la parte actora y solicita la citación de la defensor judicial; igualmente solicitó se librase oficio a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., División de Construcciones Viales, “… a fin de dejar constancia y veracidad si a la demandada Construcciones o Constructora Lobatera le fue asignado el Contrato Nº13695-1, Oficio DGAC-1-1-4273 de fecha 02-11-1993. Si su RIF es el NºJ-00990088-4 ante el M.T.C. y si la obra asignada por ese Ministerio es la siguiente: Objeto: Sistema vial del Estado Anzoátegui (Autopista Barcelona crucero Km 52 – Anaco – Cantaura – Km 118 enlaces), Mejoras y repavimentación del tramo Km 52 – Barcelona de la citada Autopista.”.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1995, visto que aún no ha sido citada la defensor judicial, se difiere nuevamente el acto de contestación, para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 07 de marzo de 1995, mediante diligencia (folio 196), comparece el abogado F.D.M.H. y solicita copia simple de todo el expediente.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 1995 (folio 198) el Tribunal acordó citar a la defensor judicial y librar oficio a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., División de Construcciones Viales, conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora en su diligencia del 02 de marzo de 1995.

En fecha 09 de marzo de 1995 el Alguacil dejó constancia en autos, de haber practicado la citación de la defensor judicial.

En fecha 22 de marzo de 1995, el Tribunal libra el oficio a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., División de Construcciones Viales, conforme fue acordado en el auto del 08 de marzo de 1995.

El día 23 de marzo de 1995, fecha y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia, se hizo presente la parte demandada mediante su apoderado, abogado F.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.336, quien consignó poder que le fuera concedido en forma auténtica en fecha 07 de marzo de 1995, por la parte accionada, CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., para que la representara en el juicio. También se hicieron presentes la defensora judicial y el apoderado de la parte demandante. Se levantó el acta respectiva (folio 208 al 211).

En esa oportunidad la demandada consignó escrito contentivo de 28 folios útiles, en la cual, en el Capítulo 1, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente: el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Señaló el apoderado de la demandada, que el actor omitió el “encuadramiento” (sic) de los hechos en las normas que señala en su escrito libelar y supuestamente se limitó al “... genérico señalamiento de las normas contenidas en los artículos 21, 22 y 23 de la ley de T.T. en concordancia con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil”.

Seguidamente, en el Capítulo II de su escrito, la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dio CONTESTACIÓN AL FONDO de la demanda, para lo cual procedió “... a rechazar y negar pormenorizadamente los hechos libelados” (sic). Luego, el representante de la demandada procedió a dar contestación efectiva, rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en todas sus partes: “tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho invocado por no asistirle.”; luego alegó que eran falsos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, comenzando por negar que el actor L.F.R.T., condujera el vehículo de su propiedad el día y la hora que ocurrió el siniestro, la ocurrencia misma del accidente de tránsito señalado por los actores en su libelo, así como también los sucesos posteriores, hasta los daños materiales y morales derivados del mismo, de igual manera negó y rechazó los pedimentos de la parte actora.

En ese mismo Capítulo y en varias oportunidades, el apoderado de la demandada manifestó que el actor no dijo en su libelo en qué sentido supuestamente conducía.

En el Capítulo III de su escrito, alega la demandada que el actor no acompañó al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la demanda, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 340 ordinal 6to. y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo IV, bajo el título “Defensas subsidiarias”, la demandada alega que el actor en su libelo de la demanda, hace valer, como elemento demostrativo de los “hechos libelados” (sic), las actuaciones cursantes en un procedimiento penal, “… haciendo valer así mismo fallos dictados en aquel proceso, con base en pruebas bien irregulares, bien improcedentes, bien apartándose de los propios textos contentivos de las declaraciones testimoniales allí evacuadas”. Posteriormente afirma la demandada que: “… el Tribunal Penal con el consentimiento (sic) de suposiciones falsas, declaró que el ciudadano L.F.R.T., no era responsable del accidente en cuestión…”. En el mismo capítulo, a continuación, afirma el representante de la demandada que el actor pretende hacer valer una inspección judicial, practicada en un día distinto al del supuesto accidente, sin que en sus particulares haya abarcado el ámbito de “por lo menos un km., antes del sitio del trabajo” donde se inicia la señalización colocando las preventivas, por lo que no cubierto este extremo en la inspección, y evacuada ésta con posterioridad al 29 de enero de 1994, además de ser una supuesta prueba irregular e improcedente, jamás podrá demostrar un hecho cuya ubicación espacial distaba a un kilómetro antes del sitio del trabajo.

Finalmente la parte demandada alega la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de T.T. y 1969 del Código Civil.

En ese mismo acto, la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta, rechazándola en su totalidad y afirmando haber cumplido con los requisitos de Ley.

Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad legal establecida en el procedimiento de sustanciación por el cual se estaba tramitando el proceso en ese momento, ambas partes, mediante escritos, en fecha 03/04/1995 promovieron las que consideraron convenientes, siendo admitidas en su totalidad el 05/04/1995.

En fecha 30 de mayo de 1995, el abogado F.D.M., con el carácter de representante de la parte demandada, acreditado en autos, consignó escrito en ocho (8) folios útiles (folios 545 al 552), en el cual invoca que “…que el procedimiento seguido en la presente causa no es el adecuado porque interpuesta una acción de daños materiales y morales, con base en un supuesto estrellamiento del actor y su vehículo contra un objeto que no puede calificarse como vehículo, no podía el Tribunal aplicar la Ley de T.T. para la tramitación y sustanciación de dicho proceso. Observando que el principio de las irregularidades procesales, son subsanables por la conformidad de las partes; se trata de un asunto delicado, como lo es el procedimiento aplicable, entra en juego, el principio de la aplicación imperativa del procedimiento previsto para cada tipo de acción, conforme al cual ni el Juez ni las partes son libres para resolver que una controversia determinada pueda sustanciarse mediante procedimientos diferentes al previsto por la ley para su sustanciación y decisión de esa clase de acción…”. En el mismo escrito solicita copia certificada de todas las actuaciones relativas a las comisiones de pruebas conferidas por el Tribunal a otros juzgados y de sus resultas.

En fecha 08 de Junio de 1.995, el abogado F.D.M., solicitó la reposición de la causa.-

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de junio de 1995 (folio 602), acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado de la parte demandada en el escrito de fecha 30 de mayo de 1995.

En fecha 04 de julio de 1995, el abogado F.D.M., mediante diligencia (folio 603), apela del auto de fecha 26 de junio de 1995, y solicitó la reposición de la causa por los supuestos graves vicios del proceso al tramitarse por un procedimiento indebido.

En fecha 25 de marzo de 1996 (folio 659 y 660), con vista del escrito presentado por el abogado F.D.M., donde solicitó a ese Tribunal la reposición del juicio al estado de nueva admisión de la demanda, porque el procedimiento fue admitido conforme a lo previsto en la Ley de T.T., cuando lo procedente era admitirlo por el juicio ordinario, por ser una reclamación eminentemente de carácter civil y no de las reclamaciones previstas en ley especial de T.T.; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Anzoátegui, procurando la estabilidad del juicio conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 ejusdem, aunque observando que la parte demandada había dado contestación a la demanda y promovido pruebas, ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que las pruebas promovidas por las partes fueran admitidas por el procedimiento civil ordinario.

En fecha 22 de abril de 1996, la parte actora mediante diligencia, se da por notificada del auto del 25 de marzo de 1996, manifestó su conformidad con lo dispuesto en dicho auto y solicitó se expida cartel de notificación a la parte demandada.

El Tribunal de la causa, en fecha 30 de Abril de 1996, mediante auto, acordó en conformidad con lo solicitado por la actora, la notificación de la demandada del auto que ordenó la reposición de la causa al estado en que las pruebas promovidas por ambas partes se admitieran por el procedimiento ordinario civil, emitiendo cartel para ser publicado en el Diario “El NORTE”, y concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la publicación y consignación del cartel, para que se diera por notificada, advirtiéndole que, una vez transcurrido dicho lapso sin haber comparecido, se le tendría por notificada.

En fecha 14 de mayo de 1996, la parte actora, mediante diligencia consignó el cartel de notificación, publicado, conforme a lo ordenado en al auto anterior, el día 11 de mayo de 1996 en el Diario “El NORTE”.

En fecha 27 de Junio de 1996 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Anzoátegui admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 671), proveyendo nuevamente sobre la totalidad de las pruebas de informes solicitadas por la actora. Los resultados de las pruebas constan en autos.

Con motivo de la reorganización de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el citado Juzgado Séptimo pasó a ser Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y mediante auto de fecha 25 de febrero de 1997, dicho Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus “Informes”. Cumplido dicho lapso, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En fecha 05 de junio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda propuesta.

En fecha 16 de Julio de 1.997, se designó el experto G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.549.192, a los fines de la experticia complementaria del fallo. En cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, el experto designado, una vez cumplidas las formalidades legales, consignó experticia complementaria del fallo en fecha 04 de agosto de 1997.

En fecha 08 de agosto de 1997, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, concediéndole a la parte demandada tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario. El 14 de agosto de 1997, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil vigente, decretó la ejecución forzosa de la sentencia, y a tal efecto decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de trescientos sesenta y ocho millones setecientos treinta y siete mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 368.737.147,70). Posteriormente cursan en autos diferentes actuaciones de la parte actora, tendentes a obtener la ejecución de la sentencia.

El 7 de julio de 1998, la parte demandada, mediante escrito presentado y suscrito por el abogado J.R.A.S., solicita que previa habilitación del Tribunal, le sea expedida copia certificada de las actuaciones que señala en su solicitud.

El 13 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y agrega a los autos para que surta los efectos legales, Oficio N°0410-325 de fecha 10 de julio de 1998, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual le comunican que por auto de esa misma fecha se le dio entrada a una solicitud o recurso de amparo propuesta por Constructora Lobatera, C.A., contra decisiones dictadas por el Tribunal de la causa.

Igualmente el Juzgado Superior informó a ese Tribunal de la medida cautelar y provisional acordada, ordenándole abstenerse de continuar la práctica de la medida ejecutiva de embargo recaída sobre bienes propiedad de la accionante en amparo, Constructora Lobatera, C.A.

En fecha 29 de julio de 1998, el Tribunal de la causa mediante auto ordena agregar a los autos para que surta sus efectos legales, copias certificadas de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en el Recurso de Amparo interpuesto por Constructora Lobatera, C.A.; el cual fue declarado con lugar, ordenándose la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a las partes para que tenga lugar el acto de “Informes”.

El mismo día 29 de julio de 1998, mediante diligencia, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, con vista de las resultas de la Acción de Amparo y la reposición, se inhibió de seguir conociendo la causa, en virtud que en fecha 05 de junio de 1997, había dictado sentencia definitiva en el mismo juicio.

En virtud de la inhibición, se remitió el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, en su carácter de Juzgado Distribuidor de turno, para su respectiva distribución, correspondiéndole a este mismo Tribunal continuar con la sustanciación del proceso.

En fecha 07 de agosto de 1998, este Tribunal mediante auto, le da entrada al expediente, y ordena notificar a las partes a fin de que tenga lugar el acto de presentación de informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones presentadas.

En fecha 23 de septiembre de 1998, la parte actora, por medio de su apoderado legal L.E.R., se da por notificado del auto anterior y pide se libre cartel de notificación a la parte demandada.

Luego de diversas actuaciones intentando infructuosamente la notificación de Constructora Lobatera, C.A., en fecha 16 de diciembre de 1998, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 233, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el Diario “El Norte”.

En fecha 18 de febrero de 1999, el abogado J.M.L., consignó documentos contentivos de revocatoria de poderes a los abogados que en ellos se señala y poder que lo acredita como nuevo representante judicial de la demandada, Constructora Lobatera C.A.

En fecha 01 de Marzo de 1.999, comparece el abogado L.E.R., consignó mandamiento de ejecución con sus respectivas resultas, en razón del embargo practicado en bienes de las demandadas.-

En fecha 02 de marzo de 1999, ambas partes consignaron informes.

El día 17 de marzo de 1999, la parte actora consignó sus observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Recibidas las copias certificadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo, contentivas de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del Recurso de Amparo propuesto por Constructora Lobatera, C.A., contra decisiones del Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario; provenientes de ese mismo Tribunal, este Juzgado Segundo ordenó, en fecha 11 de mayo del 2000, abrir pieza separada, iniciándose con dichas copias.

En fecha 23 de mayo de 2000, la Juez Ida Tineo de Mata, previa solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 20 de junio de 2000, mediante diligencia el Alguacil accidental del Tribunal consignó boleta de notificación del avocamiento, suscrita por el abogado J.M. apoderado judicial de la demandada.

En fecha 28 de junio de 2000, el abogado L.E.R., mediante diligencia se da por notificado del avocamiento de la Juez y solicita se fije oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 07 de agosto de 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, de que constase la notificación de las partes, para la presentación de informes.

Cumplidas las notificaciones, ambas partes presentaron sus informes el día 09 de octubre de 2000, oportunidad legal para hacerlo. En fecha 17 de octubre del 2000, la parte actora consignó observaciones en relación a los informes de la parte demandada.

En fecha 18 de Octubre de 2.005, compareció el abogado J.A.M.L., solicitando que la parte actora demuestre su interés procesal en la continuación del presente juicio por cuanto ésta no ha realizado ninguna actividad.

- II -

Este Tribunal procede a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL

Alega la parte demandada mediante diligencia de fecha 18-10-2005, la falta de interés procesal de la parte actora, ya que a su decir debe aplicarse la sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta demuestre su interés en la continuidad del presente juicio.

Así las cosas, es menester señalar que la última actuación procesal de la parte actora cursa a los folios 86 al 87 y su vto., contentivo de las observaciones al informe de la parte demandada de fecha 17 de Octubre del 2.000, y que si bien es cierto que no consta en autos actuaciones posteriores a ésta por parte de la actora, no es menos cierto que de la misma sentencia citada por la parte demandada establece que la perdida del interés está sujeta a que la paralización rebase los términos de prescripción del derecho objeto de la controversia, el cual por la naturaleza de la pretensión seguida en el presente juicio es de diez (10) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”, por lo tanto no se encuentra rebasado el termino para la prescripción del derecho controvertido, partiendo de la última actuación de la parte actora.

En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximoT. de la República, y por cuanto se observa en el presente expediente que la última actuación la realizó la parte demandante el 17 de Octubre del 2.000, habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo no mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas por daños materiales y moral, considera declarar improcedente el Decaimiento de la Acción por falta de interés procesal de la parte actora, y en tal sentido DESECHA la petición de la parte demandada. Así se declara.-

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, esta Sentenciadora previamente observa:

PRIMERO

En su escrito de contestación (folio 215 y siguientes del expediente), el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa del defecto de forma, conforme a lo previsto en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, porque supuestamente no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, cuestión previa que interpuso conjuntamente con la contestación al fondo por el procedimiento mediante el cual, en aquel entonces, se estaba llevando el proceso.

Específicamente afirmó la parte demandada, que la falla en el libelo era precisamente la de “las razones que justifiquen el subsumir los hechos libelados en las normas sustantivas invocadas, con expreso señalamiento de las correspondientes conclusiones”. Considera este Tribunal que en el escrito libelar, la parte actora realizó una narración detallada de los hechos acontecidos el 29/01/1994, desde antes de ocurrir el accidente, durante el mismo, y de sus consecuencias, daños materiales y daños morales; igualmente explicó de dónde provenía la responsabilidad de la demandada como empresa constructora, la imprudencia y negligencia por parte de ésta al no colocar las señalización correspondiente (que se detalla pormenorizadamente en el libelo) y su obligación de reparar el daño causado; invocó las normas aplicables y las respectivas conclusiones.

Los apoderados de la parte actora, no transcribieron en el libelo el contenido de las normas invocadas, y sus conclusiones no constan exactamente a continuación del señalamiento de las mismas, pero la trascripción de las normas no es obligatoria, y se aprecia que las conclusiones están intercaladas en su narrativa de los hechos, configurando un estilo de redacción que si bien no es el mejor, permite perfectamente conocer los hechos alegados y el derecho invocado, a la manera cómo el actor subsume los primeros en las normas respectivas para fundamentar el objeto de la demanda y sus pretensiones específicas. Por otro lado, en relación a la omisión en el escrito libelar de la dirección en la cual se desplazaba el vehículo, la cual menciona la parte demandada, se puede deducir de la narrativa de los hechos que el ciudadano L.F.R.T. se trasladaba desde el Kilómetro 52 hacia Barcelona, pues el actor afirmó expresamente “Señor Magistrado, quedó evidenciado que (…) nuestro representante no tuvo responsabilidad alguna en el mismo, ya que sí existe un desvío en la autopista aproximadamente a tres kilómetros (3 kmts) del distribuidor kilómetro 52, en dirección a Barcelona…”.

Pero esta Juzgadora debe aclarar que la Ley no exige narrar la “totalidad” de los hechos, pues las partes, según su versión de los mismos determinan cuáles son relevantes en apoyo de sus planteamientos, lo que exige la Ley es que los hechos narrados, con parquedad o en forma detallada, dependiendo del estilo de los litigantes, puedan subsumirse en las normas invocadas.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, porque sí fueron cubiertos por el actor, los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a la denuncia de la parte demandada en su escrito de contestación, de que el actor no acompañó al libelo el instrumento fundamental de la demanda incumplimiento las disposiciones contenidas en los artículos 340 ordinal 6º y 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal que la acción interpuesta no es de aquellas que se fundamenten en un instrumento, título o documento, pues se trata de una acción por daños y perjuicios de carácter extracontractual, y por ello el actor no tenía obligación alguna de acompañar sus pruebas al interponer la acción, siendo inaplicable para el caso el ordinal 6º del artículo 340, así como también el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, el artículo 429 en su parte in fine, preceptúa que la parte que quiera servirse de las copias impugnadas de instrumentos auténticos o públicos (como lo son el informe o reporte de accidente, los informes médico forenses, el peritaje, la copia de expediente judicial y la partida de defunción), puede solicitar el cotejo, o hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, y es esto último lo que hizo el actor al promover tempestivamente instrumentales y pruebas de informes, logrando traer a los autos por esa vía, copias certificadas de los instrumentos impugnados.

Por otro lado, el artículo 434 establece que excepcionalmente, el demandante sí puede traer a los autos con posterioridad, los instrumentos en que se fundamenta, cuando haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, y ello también se verificó en el presente caso porque el actor señaló que los recaudos se encontraban en el expediente penal.

En virtud de lo antes expuesto, por cuanto en la acción por daños y perjuicios extracontractuales no existe un documento fundamental y porque en todo caso la actora sí acompañó tempestivamente instrumentos suficientes, se declara improcedente la denuncia de ausencia de documento fundamental alegada por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal considera necesario aclarar, que la denuncia anterior (ausencia de documento fundamental), fue construida por la parte demandada, en base a la impugnación de la copia certificada del expediente penal, acompañada por el actor a su escrito libelar, afirmando que al no estar suscrita en todas sus páginas por la Secretaria del Tribunal Penal y el funcionario que sacó las copias fotostáticas, y al no especificarse el número de folios que la conformaban, no cumplían con lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Registro Público vigente para aquel entonces y por ende se trataba de copias simples. La doctrina de nuestro M.T. para aquel momento no era reiterada en ese sentido, por el contrario, la tendencia era que al determinarse el incumplimiento parcial, por parte de los funcionarios públicos, de los requisitos para la expedición de copias certificadas (ausencia de todas las firmas o sellos o ausencia de timbres fiscales), ello no acarreaba la nulidad del acto, sino la sanción al funcionario. En el transcurrir de los años ese criterio se consolidó hasta ser acogido por nuestra Constitución de 1999 y por la Sala Constitucional, y en estos momentos es indiscutible que no puede decretarse la nulidad de una actuación por el incumplimiento de formalidades no esenciales. Esta Juzgadora aprecia que efectivamente en algunas páginas de la voluminosa copia certificada acompañada por el actor a su libelo, no constaban las firmas señaladas, e igualmente que en la certificación no aparece el número de folios que la conforman, pero al no haber sido tachada por la demandada la firma de la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el resto de los requisitos no eran esenciales para su validez y en caso de serlo quedaron subsanados al verificarse la exactitud e identidad de dichas copias certificadas con aquellas emanadas del mismo Tribunal Penal y traídas a los autos mediante la prueba de informes; y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la apelación interpuesta en fecha 04/07/1995, por la parte demandada, sobre la cual el Tribunal que para ese momento conocía de la causa no se pronunció, observa este Tribunal que dicha apelación se interpuso contra un auto de mero trámite, porque lo acordado en el auto de fecha 26/06/1995 fue la expedición de copias certificadas solicitadas el 30/05/1995, por lo tanto, dicho auto no estaba sujeto a apelación conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente, y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto a la denuncia que hizo el apoderado de la demandada en la misma diligencia del 04/07/1995, en relación a la tramitación del proceso por un procedimiento no ajustado a derecho, observa este Tribunal: a) Que la demandada obtuvo lo que pretendía con su apelación, debido al acuerdo de reposición, por el mismo Tribunal de la causa, de fecha 25/03/1996; b) Que la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra el auto del 25/03/1996, luego de quedar a derecho por su notificación mediante cartel consignado en autos el 14/05/1996; c) Que tampoco apeló contra dicho auto, después de la segunda reposición que obtuvo por medio de amparo constitucional, luego de quedar nuevamente a derecho desde su actuación de fecha 18/02/1999. En consecuencia, quedó firme el auto de fecha 25/03/1996, y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En el Capítulo II de su escrito de promoción de fecha 03/04/1995, el apoderado de la parte demandada se limitó a promover el mérito probatorio de los autos, en especial de las “confesiones libeladas” (sic), referidas al estrellamiento violento del vehículo contra un objeto o cosa inmóvil producto de una veloz carrera imputable a la impericia o imprudencia del conductor; igualmente afirma que el actor no señala en el libelo la velocidad con que conducía, pero que ello “…a los efectos del proceso no tiene relevancia alguna” (sic), pues sufrió desperfectos el vehículo conducido y que de allí se infiere la veloz carrera de desplazamiento; concluye afirmando que tales hechos no necesitan prueba sino de la “experiencia común” y deben ser determinados por el órgano jurisdiccional. En cuanto al mérito de autos promovido por la parte demandada, éste no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de la parte, y sobre ello se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17/02/2004, caso “Colegio Amanecer, C.A.”; por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado; y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las supuestas “confesiones libeladas” (sic), este Tribunal aprecia, en relación al estrellamiento violento del vehículo contra un objeto inmóvil, que ello no constituye un hecho controvertido, porque, aunque la parte demandada lo haya negado en la contestación, afirma la ocurrencia del hecho en su escrito de promoción de pruebas, sin perjuicio de que dicho estrellamiento quedó demostrado con las pruebas de la parte actora conforme se analiza más adelante. Pero en relación a la causa del estrellamiento, que menciona la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el libelo no existe ningún reconocimiento o confesión de exceso de velocidad, y mucho menos que esto haya sido la causa del accidente, por el contrario, en una de las testimoniales que este Tribunal más adelante valora como indicio, consta que el vehículo se trasladaba a cincuenta kilómetros por hora, lo cual no constituye exceso de velocidad, y en relación a la causa del accidente, este Tribunal se pronunciará en los párrafos siguientes. En relación a que los desperfectos del vehículo conducido, o la velocidad de desplazamiento del mismo, puedan derivarse o deducirse de la “experiencia común”, ello es incierto, y en todo caso constituían afirmaciones que la parte demandada tenía la carga de probar, y no lo hizo; y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES que constan en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

En lo que respecta al REPORTE DE ACCIDENTE, que forma parte del Expediente N°178-025 instruido por la Dirección General de Transporte y T.T., Destacamento N°21 de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 29/01/1994; que consta en autos por haberlo acompañado la parte actora en copia certificada desde la introducción del libelo, y luego haber llegado a los autos formando parte de copias certificadas anexas a las resultas de Prueba de Informes rendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por cuanto dicho Reporte de Accidente constituye un instrumento auténtico emanado de funcionarios públicos competentes, cuyas declaraciones merecen fe pública, y que luego de su incorporación a los autos no fue tachado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.

Consta en la contestación a la demanda (folio 222 del expediente), que la parte demandada IMPUGNÓ formalmente el documento previamente valorado, alegando que era falso su contenido. En este sentido según previamente se pronunció esta Juzgadora, las declaraciones contenidas en dicho instrumento, emanadas de Vigilantes de Tránsito en el ejercicio de sus funciones, gozan de fe pública, y por ende, la vía idónea para restarles valor probatorio, es la TACHA, que no fue interpuesta por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente. No obstante lo anterior, consta en autos que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 03/04/1995 (folio 247), el apoderado de la parte demandada, pretendió reinterpretar la citada impugnación, afirmando que lo hizo porque se trataba de copias simples. Indiferentemente de la extemporaneidad de ese nuevo alegato, que hace inadmisible la impugnación, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando la copia simple de un instrumento autentico es impugnada, puede la parte que pretende hacerlo valer traer a los autos el original o copia certificada del mismo, y precisamente así lo hizo la parte actora al promover tempestivamente la citada prueba de informes al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de manera que fue traído a los autos el mismo instrumento dos (2) veces más, sin que las copias certificadas anexas a las resultas de la prueba de informes fuesen tachadas o impugnadas; consecuentemente, para esta Juzgadora no existe duda alguna en relación a la veracidad del contenido de las copias certificadas acompañadas al libelo. Por todas esas razones es inadmisible e improcedente la impugnación del Informe o Reporte de Accidente, propuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el pleno valor probatorio al Informe o Reporte de Accidente, que demuestra: a) La ocurrencia del accidente en horas de la noche del día 29/01/1994; b) Que el vehículo Camioneta Chevrolet Placas XNJ-529, conducido por L.F.R. efectivamente se estrelló contra un talud o promontorio de tierra que se encontraba en el centro de la vía; c) Que con ocasión del accidente resultaron lesionados, el conductor, un niño y dos acompañantes adultos, uno de los cuáles falleció; y d) Que los funcionarios públicos que suscriben el Informe o Reporte, en su “APRECIACIÓN OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE” declararon que el tipo de vía era una AUTOPISTA, que no había SEÑAL DE PARE ni tampoco SEÑAL DE PELIGRO, que el lugar estaba OSCURO y que NO había L.A., y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la copia certificada de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara R.F.C., emanada de la Prefectura del Municipio B. delE.A.; por cuanto la misma es copia certificada de un instrumento público, emanada de funcionario público competente, que al ser incorporada a los autos no fue tachada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y concatenada con el Informe o Reporte de Accidente y la declaración de los testigos, demuestra que efectivamente el citado ciudadano falleció en el accidente del 29/01/1994 al cual se refiere la demanda, y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 31/01/1994, dos días después de ocurrido el accidente, y cuyo original corre inserta a los folios 124 al 126 de este expediente; la misma es emanada de un Juez, funcionario competente para realizar tales actuaciones, cuyas apreciaciones sobre los hechos de los cuáles se pretendió dejar constancia, merecen fe pública; sin embargo, al haber sido evacuada extra litem, antes del juicio, este Tribunal la valora únicamente como un INDICIO, de lo siguiente: a) Que en el lugar donde se practicó la inspección, ubicado en la Autopista Barcelona – Kilómetro 52, a tres kilómetros (3 km.) del distribuidor kilómetro 52, en dirección Kilómetro 52 – Barcelona, existía un desvío; b) Que en el lugar no existía ningún tipo de señalización que indicara el desvío; c) Que donde comenzaba el desvío, en el sentido Kilómetro 52 – Barcelona, estaba obstaculizado por un cerro de piedra y tierra; d) Que el sitio estaba en completa oscuridad, no tenía ningún tipo de luces o señales, y carecía de todo tipo de medidas de seguridad que indicara la aproximación de un desvío; e) Que el cerro de tierra y piedra abarcaba todo el ancho de la vía principal en reparación; f) Que a cien metros (100 m.), dada la oscuridad de la zona, no puede apreciarse dicho cerro de tierra; g) Que en el sitio se encontraban esparcidos restos de platinos, micas, caretas, vidrios y gomas de vehículos; h) Se anexaron a la inspección fotografías; y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al OFICIO NºU21-OPA-395 fechado 20/03/1995 de la U.E.V.T.T. Nº21 adscrita a la División de Vigilancia y Tránsito de la Dirección General de Transporte y T.T. delM. de de Transporte y Comunicaciones; emana de un funcionario público actuando dentro de su ámbito de competencia, y por lo tanto constituye un instrumento auténtico, que al ser incorporado a los autos no fue tachado ni impugnado; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y el mismo demuestra: a) Que en la vía Distribuidor Km 52 – Barcelona, en el desvió aproximadamente a 3 kilómetros del Distribuidor Km 52, durante el año 1994, incluido el accidente del ciudadano L.F.R.T., ocurrieron cinco (5) accidentes: expediente 178-025 (Estrellamiento con talud de tierra con muerto y lesionados), expediente 286-040 (Volcamiento con muertos y lesionados), expediente 393-064 (colisión entre vehículos con muerto y lesionados), enviados al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal; expediente 1367-230 (Colisión entre vehículo con lesionados), enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal; y expediente 954 (Encunetamiento y volcamiento simple); y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al OFICIO Nº43.71.0000.85 (0474), fechado 11/04/1995 de la División de Construcciones Viales, Dirección Regional del Estado Anzoátegui, Dirección Estatal del Ministerio de de Transporte y Comunicaciones; emana de un funcionario público actuando dentro de su ámbito de competencia, y por lo tanto constituye un instrumento auténtico, que al ser incorporado a los autos no fue tachado ni impugnado; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y el mismo demuestra: a) Que ese organismo confirmó que a la empresa Constructora Lobatera C.A. le fue asignado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Contrato Nº13965-1, Oficio DGAC-1-1-4273 de fecha 05/11/1993, Rif J-00990088-4, para la obra “Sistema Vial del Estado Anzoátegui (Autopista Barcelona-Crucero Km 52-Anaco-Centaura Km 118 enlaces); Mejoras y repavimentación del Tramo Km 52 Barcelona de la citada autopista”, la cual, para el momento del accidente, estaba en etapa de ejecución; y ASÍ SE DECLARA.

En relación al INFORME MÉDICO suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. I.T. (folios 98 y 99 del expediente) aún cuando fue admitido al ser promovido, constituye un instrumento privado, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en principio, debe desecharse a los efectos de la decisión. Sin embargo, el mismo documento forma parte de copias certificadas de Expediente Penal, solicitadas u obtenidas debidamente en este juicio mediante la prueba de informes, y al revisarse dichas copias certificadas (folios 920 y 921 del presente expediente), se aprecia que el Dr. I.T. envió su “Informe Médico” en respuesta al requerimiento expreso del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fase instructoria, por la posibilidad judicial de tomar iniciativas probatorias que coadyuven a la fijación de los hechos del fondo, persiguiendo aclarar la verdad, incluso de oficio, y equiparándose la información obtenida a aquella traída a los autos mediante la prueba de informes, Adicionalmente, luego de incorporadas a este expediente, las copias certificadas del expediente penal, el citado Informe del Médico Psiquiatra Dr. I.T. no fue impugnado por la parte demandada, y en consecuencia, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, todos aplicables por analogía, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho Informe Médico, considerándolo demostrativo de lo siguiente: a) Que el paciente L.F.R. fue traslado desde Barcelona hacia la Policlínica S. deL. deC., a cargo de los Dres. H.R.Y. y L.M.L.S., Cirujano e Intensivista, respectivamente, luego de ser sometido a intervenciones quirúrgicas en Barcelona a raíz de un accidente de tránsito; b) Que el paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Policlínica y hubo de ser sometido a intervenciones quirúrgicas: laparotomía exploradora por sangramiento intra-abdominal y también para corrección quirúrgica de fractura de la pierna derecha, a cargo del Dr. R.T., Traumatólogo; c) Que permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos por más de 40 días en los cuales hizo complicaciones renales, hepáticas y cardíacas; d) Que el Dr. Taboada fue llamado por los familiares del paciente por su escasa evolución en la recuperación mental; d) Que el paciente presentaba para el momento de la primera visita Síndrome de Delirium (F05 CIE-10), el cual fue evolucionando satisfactoriamente a lo largo de varios días y luego desapareció por completo para el momento del egreso de la Policlínica; e) Que el origen del síndrome puede ser achacado a: traumatismo cráneo encefálico, con pérdida de consciencia prolongada y el consiguiente edema cerebral; alteraciones graves del equilibrio hidroelectrolítico durante sus complicaciones y convalecencia final; el uso prolongado, pero necesario, de drogas inductoras de sedación por la necesidad de ayudar a su función respiratoria con un equipo “respirador” a través de una traqueostomía per cutánea; f) Que haber permanecido inconsciente durante varios días y luego en Delirium durante no menos de tres semanas, indujo en el paciente una “amnesia retrógrada y anterógrada en relación al accidente automotor, que persistirá para siempre”; y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los INFORMES MÉDICOS FORENSES suscrito por el Dres. J.F.O. y Numan Ávila (Médicos Forenses) fechados 22/06/1994, los cuales corren insertos a los folios 100 y 101 del expediente, emanan de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia, y por lo tanto constituyen instrumentos auténticos, que al ser incorporados a los autos no fueron tachados ni impugnados; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal les da pleno valor probatorio, y los mismos demuestran que los citados forenses practicaron reconocimiento médico: al ciudadano L.F.R.T., encontrando que tenía franca mejoría de las lesiones sufridas en accidente vial del 29/01/94, en ese momento realizando rehabilitación y solo le quedaba ptosis del párpado superior derecho que ameritará corrección por cirugía plástica, cicatriz visible en mejilla derecha y amnesia retrógada al accidente; y al ciudadano I.A., que para ese momento se encontró totalmente curado de las lesiones sufridas en el accidente vial ocurrido el 29/01/94; y ASÍ SE DECIDE.

En relación al INFORME MÉDICO FORENSE suscritos por el Dres. J.L.A. y J.S. (Médicos Forenses Anatomopatólogos) fechado 22/08/1994, el cual corre inserto al folio 109 del expediente, emana de funcionario público actuando dentro de su ámbito de competencia, y por lo tanto constituye un instrumento auténtico, que al ser incorporado a los autos no fue tachado ni impugnado; en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y demuestra que los citados forenses practicaron reconocimiento médico en la persona de quien en vida se llamada R.F.C., quien presentó traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo cerrado torazo-abdominal y múltiples heridas en cara y cuero cabelludo; concluyendo los forenses en relación a la causa de la muerte: traumatismo cráneo encefálico severo, por accidente de tránsito.

En lo que respecta a las copias certificadas registradas del LIBELO DE LA DEMANDA, con el auto de admisión y la orden de comparecencia a la demandada (folio 259); constituyen instrumento público, emanado de funcionario público competente (Registrador Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui), que al ser incorporado a los autos no fue tachado, conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil; y por ello este Tribunal le da pleno valor probatorio, y lo considera demostrativo de que el 26/01/1995 se verificó ese acto, interruptivo de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1969 ejusdem, y ASÍ SE DECLARA.

En su escrito de contestación a la demanda en sus “Defensas Subsidiarias” el apoderado de la demandada alegó que había ocurrido la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de T.T. y 1969 del Código Civil. Como se estableció previamente, el registro de la demanda interrumpió la prescripción, pero adicionalmente, a solicitud expresa de la parte demandada fue declarado por el Tribunal que para el caso sub judice no se aplicaba la Ley de T.T., porque el accidente fue contra un objeto inmóvil, y que por lo tanto la reclamación del actor era una acción personal que debía seguirse por el procedimiento ordinario, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, lo cual fue aceptado por ambas partes. En consecuencia, la prescripción aplicable para el caso, es la establecida en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, es decir, la prescripción decenal y obviamente la misma se interrumpió con la introducción de la demanda y la citación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 1969 eiusdem, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al RECIBO por bolívares un millón sin céntimos (Bs. 1.000.000,oo), supuestamente suscrito por los Dres. R.G. y E.G., por concepto de honorarios profesionales (folio 258), aún cuando fue admitido al ser promovido, el recibo constituye un instrumento privado, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal lo desecha a los efectos de esta decisión, y ASI SE DECLARA.

SÉPTIMO

En relación a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte actora y evacuadas tempestivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Consta del folio 717 al 733 de este expediente, que mediante OFICIO 0638 fechado 15/08/1996, el Ing. J.M.G., Director Estatal M.T.C. Estado Anzoátegui, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Regional del Estado Anzoátegui, envío al Tribunal, “MANUAL DE SEÑALIZACIÓN DE ÁREAS DE TRABAJO (ZONAS DE CONSTRUCCIÓN)”. Por cuanto dicha información, fue obtenida mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporado a los autos el documento respectivo no fue tachado ni impugnado, y adicionalmente por tratarse de un documento emanado de un organismo público que por consiguiente se tiene como fidedigno, este Tribunal le da pleno valor probatorio; dicho documento demuestra que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones tiene una normativa expresa que regula en forma uniforme la señalación que debe existir en áreas de trabajo relacionadas con la construcción o mantenimiento de vías; y ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio 734 de este expediente, que mediante OFICIO U21-OPA-988 fechado 12/08/1996, el Inspector Jefe O.J.B.R., Jefe de la O.P.A. de Barcelona, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones UEVT N°21, informa al Tribunal, que los originales de las actuaciones sumariales practicadas y que guardan relación con el accidente de tránsito ocurrido al ciudadano L.F.R., que les fueron solicitadas por el Tribunal, fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante Oficio N°021-OPA-139 fechado 07/02/1994, expediente número 178-025. Por cuanto dicho oficio constituye un instrumento auténtico emanado de funcionario público, que al ser incorporado a los autos no fue tachado ni impugnado; en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, aún cuando solo ratifica que el original de las mencionadas actuaciones sumariales (Informe o Reporte de Accidente) fue enviado al Juzgado Penal y forma parte de las actas que conforman el expediente penal respectivo, aún cuando fueron traídas a los autos de este expediente en copias certificadas, obtenidas mediante la prueba de informes, y ya fueron valoradas previamente como documentales, y ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio 764 de este expediente, que mediante CORRESPONDENCIA NºRFCL-96-209, fechado 26/08/1996, el Dr. R.C. B, Gerente de Legal PLC, adscrito a la empresa CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Distrito Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, comunica al Tribunal que la información requerida, fue suministrada previamente, mediante la CORRESPONDENCIA NºRFCL-95-0367 fechada 02/05/1995, recibida por el Tribunal el 03/05/1995, cuya copia anexa. Por cuanto dicha información, fue obtenida mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporado a los autos el documento respectivo no fue tachado ni impugnado, este Tribunal le da pleno valor probatorio; y demuestra: a) Que el ciudadano L.F.R.T., es trabajador jubilado, comenzó a prestar servicios para la industria petrolera el 01/09/1954 y culminó su relación laboral directa con CORPOVEN S.A., el 01/07/1991, desempeñándose al momento de su jubilación como Supervisor de Departamento en la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de Corpoven S.A., en Puerto la Cruz. b) Que posteriormente Corpoven S.A., contrató servicios de la empresa “Asesoría en Seguridad Industrial (ASI)” de la cual el ciudadano L.F.R.T. es su Presidente, como asesor en Seguridad Industrial, durante el período comprendido entre el 01/01/92 y el 31/12/93, ambas fechas inclusive; y ASÍ SE DECLARA.

Consta a los folios 767 y 805 del expediente, que fueron recibidas CORRESPONDENCIAS fechadas 08/08/1996, emanadas del Centro Médico Zambrano C.A., de Barcelona, en respuesta al requerimiento del Tribunal. Por cuanto dicha información fue obtenida mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporados a los autos los documentos respectivos no fueron tachados ni impugnados, este Tribunal les da pleno valor probatorio; y demuestra: a) Que el ciudadano L.F.R.T. estuvo hospitalizado en esa clínica del 30/01/1994 al 02/02/1994, “con diagnóstico de politraumatismo, traumatismo cerrado toracoabdominal, contusión miocárdica y pulmonar, fractura del hueso de la cara hemiperitoneo, ruptura del mesenterio y desgarre del mesocolon sigmoides”, según historia médica 0023083; b) Que el paciente pagó la cantidad de Bs. 551.832,50 por concepto de gastos de hospitalización según Factura Nº0012083, cuya copia anexan; y ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio 769 del expediente que fue recibida CORRESPONDENCIA fechada 02/08/1996, emanada de DIARIO EL TIEMPO (Editores Orientales C.A.), en respuesta al requerimiento del Tribunal, anexa a la cual envían ejemplar de dicho diario, del día viernes 11/02/1994. Por cuanto dicha información fue debidamente obtenida mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporado a los autos el documento respectivo no fue tachado ni impugnado, este Tribunal le da pleno valor probatorio; y demuestra que en la primera página del Diario El Tiempo del 11/02/1994 consta una reseña bajo el titular resaltado “PELIGRO EN LA AUTOPISTA”, en el cual se plantea que en las cercanías del kilómetro 52 de la Autopista habían ocurrido varios accidentes con motivo de la falta de señalización, y que por ello se hacía un llamado al MTC para retirar escombros y colocar vallas con letreros que adviertan sobre el peligro en esa vía; igualmente consta en dicho diario una fotografía en la cual se aprecia un promontorio de tierra colocado en plena vía; y ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio 806 del expediente, que fue recibida CORRESPONDENCIA fechada 13/08/1996, emanada de la empresa Aero Ambulancia Life Flight, suscrita por el Dr. R.C.M.G., Director Médico de dicha empresa, en respuesta al requerimiento del Tribunal. Por cuanto dicha información fue debidamente obtenida mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporado a los autos el documento respectivo no fue tachado ni impugnado, este Tribunal le da pleno valor probatorio; y demuestra: a) Que en los archivos de dicha empresa constan documentos probatorios de un traslado realizado en fecha 02/02/1994 del paciente L.F.R., en la aeronave Beech Jet 400 – Siglas YV – 737 – CP; b) Que por dicho traslado dicha empresa emitió factura Nº380-94-64 por la cantidad de bolívares quinientos cuarenta y nueve mil doscientos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 549.200,53), que incluye el servicio de Ambulancia.

Consta al folio 807 del expediente, que fue recibida CORRESPONDENCIA fechada 17/04/1995, emanada de Funerarias C.R. y J.G.H., suscrita por el Sr. J.G., representante de la Agencia 22 La Coromoto de Puerto La Cruz, en respuesta al requerimiento del Tribunal, anexando además la copia de una factura. Por cuanto dicha información fue debidamente obtenida mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporados a los autos los documentos respectivos no fueron tachados ni impugnados, este Tribunal les da pleno valor probatorio; y demuestran que el 30/01/1994 el Sr. L.R.T., por intermedio del Sr. L.E.R., pagó a esa empresa bolívares ciento quince mil (Bs. 115.000,oo) por concepto de servicios funerarios del ciudadano R.F.C., según factura Nº126377; y ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio 1019 del expediente que fue recibida CORRESPONDENCIA fechada 17/02/1997, suscrita por el ciudadano R.C.F., Presidente Ejecutivo de la empresa “Assa Oriente”, domiciliada en Puerto la Cruz, en atención al requerimiento del Tribunal, anexando además copia de una factura. Por cuanto dicha información fue debidamente obtenida mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporados a los autos los documentos respectivos no fueron tachados ni impugnados, este Tribunal le da pleno valor probatorio; y demuestra: a) Que el ciudadano L.F.R.T., cédula de identidad Nº485.206, el 29/04/1991 adquirió de dicha empresa, de contado, un vehículo nuevo. b) Que los datos de dicho vehículo son: marca Chevrolet, modelo Blazer 4*2, tipo Sport Wagon, año 1991, Color plateado metálico, Serial de Motor NºZMV303180, Serial de Carrocería NºSCIS6ZMV303180, Placa XNJ-529. c) Que el costo de dicho vehículo al 29/04/1991 fue de bolívares un millón ciento trece mil diecisiete sin céntimos (Bs. 1.113.017,00), y ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos del folio 838 al 952 de este Expediente, que fue recibido OFICIO Nº2860 fechado 30/09/1996, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada del expediente Nº4105, instruido contra L.F.R., por homicidio y lesiones culposas en perjuicio de I.A. y otros. Por cuanto dicha información fue debidamente obtenida mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporado a los autos el documento respectivo no fue tachado ni impugnado, en principio, este Tribunal le da valor probatorio, muy especialmente por tratarse de copia certificada de un expediente judicial, claramente inteligible y emanada de funcionario público, que por consiguiente se toma como fidedigna al igual que se tratase de su original, conforme al artículo 1384 del Código Civil. Sin embargo, ante el traslado de pruebas desde otro expediente judicial, debe individualizarse el análisis de las mismas, conforme se especifica a continuación: (a) En relación a las actuaciones administrativas de tránsito (Informe o Reporte de Accidente), previamente fueron analizadas y valoradas por este Tribunal como pruebas documentales, y se trata de instrumentos auténticos emanados de funcionarios públicos; ese mismo carácter lo tiene la EXPERTICIA Nº00364 practicada (folios 844 al 846) y por lo tanto este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Perito Avaluador, estableció que como resultado del accidente, el vehículo propiedad del demandante resulto completamente dañado: “Pérdida Total”; aclara este Tribunal que la misma Experticia fue acompañada por el actor a su libelo, en copia certificada, y que la demandada en su contestación (folio 228), impugnó “por falsedad sustancial” dicha actuación; en este sentido aprecia esta Juzgadora, que luego de juramentado el perito actúa como auxiliar de justicia, y por ende la única vía idónea para restarles valor probatorio a la experticia, era la TACHA, que no fue interpuesta oportunamente por la demandada. (b) En relación a los Informes Médicos Forenses suscrito por el Dres. J.F.O. y Numan Ávila (Médicos Forenses), fechados 11/02/1994 y 29/01/1994, los cuales corren insertos a los folios 894 y 895 del expediente, emanan de funcionarios públicos actuando dentro de su ámbito de competencia, y por lo tanto constituyen instrumentos auténticos, que al ser incorporados a los autos (formando parte de las copias certificadas del expediente penal) no fueron tachados ni impugnados; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal les da pleno valor probatorio, y los mismos demuestran que los citados forenses practicaron reconocimiento médico en virtud del accidente ocurrido: al ciudadano I.A., encontrando que el mismo tenía Politraumatismo en accidente vial, fractura 1/3 proximal de humero derecho, fractura de IV y V metacarpiano mano derecha; y al ciudadano L.F.R.T., encontrando que el mismo estaba politraumatizado en accidente vial, tenía traumatismo cráneo encefálico moderado, heridas complicadas de cara que ameritaron corrección con cirugía plástica, traumatismo cerrado de abdomen con hemorragia interna a consecuencia de desgarro del mesenterio, fractura de tibia y peroné izquierdo; (c) En lo que respecta a la Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 31/01/1994, ésta fue previamente analizada y valorada por este Tribunal como prueba documental. (d) En relación al ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 11/02/1994, y al “Manual de señalización de áreas de trabajo”, estos fueron previamente analizados y valorados por este Tribunal. (e) En lo que respecta al informe médico psiquiátrico, éste fue previamente analizado y valorado por este Tribunal como prueba documental, y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la TESTIMONIAL del ciudadano I.R.A., del 15/03/1994 (folio 897) evacuada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y la cual consta en las copias certificadas del expediente penal; en ésta el testigo, en síntesis, describe el accidente ocurrido el 29/01/1994, cuando él viajaba en el vehículo conducido por el ciudadano L.R.T., desde San Mateo hacia Barcelona y se encontraron con una pilanca de tierra (el testigo dice que el equivalente a seis volteos de tierra) obstruyendo totalmente la carretera, chocando de frente contra esa pila de tierra, resultado muerto uno de los ocupantes, y lesionados el testigo, un niño y el propio conductor; que todo esto ocurrió aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la autopista; que el conductor no estaba ingiriendo licor; que iban aproximadamente a 50 kilómetros por hora; que el accidente se debió a que no había ninguna señal en la vía indicando que la carretera estaba trancada, no había nada, ni mechuzos prendidos; y que el vehículo quedó totalmente destruido; esta Juzgadora únicamente le confiere a dicha testimonial, valor como INDICIO, porque al haber sido evacuada en otro Tribunal la parte demandada en este juicio no pudo tener control legal de la prueba; y ASÍ SE DECLARA.

También fue evacuada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en las copias certificadas del expediente penal, TESTIMONIAL del ciudadano J.A.L., vigilante de tránsito que acudió al lugar del accidente, declarando ante el Juez Penal que éste se debió a que en la vía se encontraban pilancas de tierra y no había señales en la vía; por las mismas razones antes expuestas, en principio este Tribunal valora dicha declaración como INDICIO, pero como el mismo ciudadano declaró posteriormente ante el Tribunal de la causa, lo cual será analizado y valorado más adelante, siendo su declaración conteste y congruente con la dada previamente ante el Juez Penal, y además por tratarse de un funcionario público, que da fe pública de sus actuaciones, se le asigna pleno valor probatorio a su testimonial, y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la Partida de Defunción del ciudadano R.F.C., que corre inserta al expediente penal, la misma fue previamente analizada y valorada por este Tribunal como prueba documental, y se trata de un instrumento público. Ese mismo carácter lo tienen la sentencia del Tribunal Penal y su confirmatoria por parte de la Alzada, y por ello este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en la jurisdicción penal se declaró que el ciudadano L.F.R.T., no fue responsable del accidente automovilístico ocurrido el 29/01/1994, y que fue declarada terminada la averiguación de conformidad dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte actora y evacuada tempestivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Consta al folio 965 de este expediente, INSPECCIÓN JUDICIAL admitida por el Tribunal y evacuada en fecha 14/08/1996 por el Comisionado, Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó y constituyó en la Policlínica S. deL. deC., siendo atendido por el Dr. P.P.,, Directivo de dicha Clínica, dejándose constancia de lo siguiente: que el ciudadano L.F.R.T., estuvo recluido en ese Centro Médico; ingresó la primera vez a la Clínica el 02/02/1994 y egresó el 23/03/1994; ingresó por segunda vez el 09/08/1994 y egresó el 11/08/1994; que la primera vez que fue hospitalizado ingresó por emergencia, leyéndose como diagnostico, en la historia de admisión, que le fue puesta de manifiesto al Tribunal: 1) Politraumatismos; 2) Abdomen agudo quirúrgico; 3) Trauma pulmonar severo; 4) I.R.A. SSCALP hemicara derecho; y como resumen de la enfermedad tratamiento y evolución se lee: tratamiento médico y quirúrgico de las afecciones especificadas; se lee también: que ingresó a terapia el 02/02/1994, egresando de la Clínica el 23/03/1994. De igual manera el Tribunal comisionado tuvo a la vista la historia clínica 65371 en la cual se lee: que ingresó el 09/08/1994 y egresó el 11/08/1994, con diagnóstico de fractura y hundimiento del párpado superior, resumen de la enfermedad, tratamiento y evolución: se reconstruyó orbitas inferiores y superiores y se realizó plástica de párpados superiores e inferiores; que los médicos tratantes fueron los Dres. H.R.Y., L.M.L.S., H.S., R.T., L.E.G., R.G. y L.T.V.; que la primera vez que estuvo hospitalizado el ciudadano L.F.R.T. pagó la cantidad de Seis Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 6.293.556,01), y la segunda vez que estuvo hospitalizado pagó la cantidad de bolívares ciento sesenta y seis mil trescientos veinticuatro con cincuenta y tres céntimos (Bs. 166.324,53), los cuales cubren los gastos totales pagados en esas oportunidades por hospitalización y honorarios profesionales; que el ciudadano L.F.R.T. estuvo hospitalizado por última vez el 08/05/1995, según ficha de admisión Nº68906, y que el costo de la operación que le fue practicada en esa última oportunidad fue de bolívares quinientos mil trescientos setenta y seis con treinta y ocho céntimos (Bs. 500.376,38), monto que cubre hospitalización y gastos médicos causados. Por cuanto dicha Inspección Judicial fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y luego de incorporadas a los autos las resultas respectivas no fueron tachadas ni impugnadas, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

En relación a las TESTIMONIALES la parte actora promovió y fueron admitidos, catorce (14) testigos. Consta en autos que después de la primera reposición al estado de nueva admisión de las pruebas, no comparecieron a declarar, los testigos: Yusee Rojas, M.A.M., L.M.L.S., H.S., R.G. y L.E.G.. En cuanto a los ciudadanos que sí comparecieron oportunamente, a continuación se valoran sus testimonios de la forma siguiente:

En fecha 14/08/1996 (folio 714), ante el mismo Tribunal de la causa, declaró el ciudadano J.D.L., Vigilante de Tránsito, en relación a su participación en el levantamiento del accidente al cual se refiere el juicio, como funcionario adscrito a la Comandancia de T. deB., Inspectoría de T.T.; y en síntesis, afirmó lo siguiente: (a) Que en horas de la noche del día 29/01/1994 ocurrió un accidente automovilístico en un desvío ubicado en la Autopista Distribuidor Kilómetro 52- Barcelona, en el cual una camioneta blazer color plateado chocó de frente con un terraplén de tierra que obstruía en su totalidad la vía principal, en el desvío se encuentra aproximadamente a Tres Kilómetros de la Autopista Distribuidor Kilómetro 52 – Barcelona. (b) Que por llamada que recibió en su Comandancia, se presentó en el lugar del accidente en compañía del distinguido Yusee Rojas, aproximadamente a las diez de la noche (c) Que quien conducía el vehículo era el ciudadano L.F.R., quien llevaba como compañeros de viaje a dos señores y a un niño. (d) Que la causa del accidente fue fundamentalmente la falta de seguridad en la vía porque no había ningún tipo de señalización, iluminación, rayado en el pavimento, o avisos de desvío. (e) Que en su Comando tenían conociendo de otros accidentes que habían ocurrido en el mismo lugar, incluso con muertos, y que cuando los vehículos no chocaban con el peligro inminente que representaba el cerro de tierra trancando la vía principal, lo hacían con los carros que venían en la vía contraria, ya que el canal adyacente fue convertido en doble vía. (f) Que los accidentes en el lugar ocurrían debido a la falta de señalización, falta de conocimiento de la zona, pero principalmente la falta de todo tipo de señales y precauciones en el lugar. (g) Que el accidente del ciudadano L.F.R., se ocasionó exclusivamente a la presencia del muro de tierra que obstruía la vía y a la falta de señalización.

En el escrito de contestación a la demanda, bajo el título “Defensas Subsidiarias” el apoderado de la demandada alegó que en la declaración de J.A.L.S. (sic) decía que él había llegado al accidente a las once de la noche y que por ello no podía constarle a dicho ciudadano el hecho sobre el cual declara; este Tribunal desestima esa interpretación de la demandada porque su declaración se refiere al informe o reporte del accidente elaborado por él en virtud de los conocimientos técnicos que debe tener como vigilante de tránsito para poder determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuáles ocurren los accidentes, adicionalmente sus declaraciones merecen fe pública y no pueden ser impugnadas sino tachadas, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 14/08/1996 (folio 715 vuelto), ante el mismo Tribunal de la causa, declaró el ciudadano O.L.P., Médico Cirujano con Matrícula del Ministerio de Sanidad Nº17862, en relación a su participación en la atención del ciudadano L.F.R.F., al cual se refiere el juicio; y en síntesis, afirmó lo siguiente: (a) Que en horas de la noche del día 29/01/1994, cuando él se encontraba de guardia en el área de emergencia del Centro Médico Zambrano de la ciudad de Barcelona, ingresó el ciudadano L.F.R.T., en muy malas condiciones generales y con lesiones múltiples: primero, a nivel de la cara; segundo, en el tórax y con traumatismos en el abdomen y miembros inferiores; tercero, con fractura en el pie izquierdo. (b) Que en virtud de las lesiones indicadas, al ciudadano L.F.R.T. se le practicó operación de reconstrucción facial, y laparotomía exploradora, encontrándose hemoperitoneo, lesión del intestino delgado y lesión del mezosigmoide, por la cual hubo que realizarle hemostasis y extirpación de 50 centímetros de intestino y hubo que colocarle síntesis en el pie izquierdo con fractura. (c) Que los médicos que atendieron al mencionado paciente fueron Dr. E.G., Dr. R.G., Dr. J.B.D., Dr. Pimentel, Dr. Mata Mata y su persona; (d) Que todas las intervenciones fueron realizadas en un mismo acto que duró entre 4 y 5 horas; (e) Que el paciente entró a la Sala de Operaciones y luego a la Sala de cuidados intensivos en muy malas condiciones generales.

En fecha 12/08/1996 (folio 746), ante el Juzgado del hoy Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto, declaró el ciudadano J.B., en relación al accidente al cual se refiere el juicio; y en síntesis, afirmó lo siguiente: (a) Que el sábado 29/01/1994 cuando se trasladaba a la ciudad de Puerto La Cruz, en el desvío que se encuentra aproximadamente a 3 kilómetros del distribuidor Km 52, en la Autopista Km 52 – Barcelona, encontró a un grupo de personas que trataba de socorrer a unos heridos dentro de un vehículo tipo blazer que había chocado contra un cerro de tierra que trancaba la vía principal. (b) Que ante la situación de emergencia las personas que llegaron al lugar sacaron a los heridos del vehículo y que para sacar al chofer, de nombre L.R., tuvieron que cortarle el cinturón de seguridad. (c) Que el chofer del vehículo tenía la cara desfigurada botando mucha sangre. (d) Que también sacaron del vehículo a dos señores más y a un niño. (e) Que el niño fue enviado a la Medicatura de San Mateo y los adultos a Barcelona. (f) Que él había visto aproximadamente cinco o seis accidentes más en el mismo sitio, incluido choque del Dr. P.J. y del Sr. L.R.S., y además él mismo, viajando en su camioneta pick-up en horas de la noche, casi se estrelló contra el mismo cerro de tierra. (g) Que el creía que el cerro de tierra contra el cual chocó el Sr. Rojas, otras personas, y otros vehículos, lo puso una empresa Constructora que trabajó en esa vía, para hacer un desvío de la circulación de los vehículos y obstruir la vía principal, pero que allí no existía en ese momento, ni existió para la fecha del accidente del Sr. Rojas, ningún tipo de señalización, ni alumbrado, ni mechuzos, ni rayado, ni luces de emergencia, que pudiesen indicarte a los conductores tanto de la presencia del cerro de tierra compactada como el desvío. (h) Que cuando auxiliaron a los heridos no había ningún tipo de iluminación en la zona y por ello tuvieron que dejar las luces delanteras de los vehículos encendidas para poder realizar las labores de salvamento.(i) Que el Sr. Rojas, que tenía el rostro desfigurado, fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos a un Centro Médico de Barcelona y que unas señoras que llegaron al lugar, llamadas F. delV. y M.T., que al parecer conocían al Sr. Rojas, se fueron con él en la ambulancia, auxiliándolo. (j) Que la Autopista Kilómetro 52 – Barcelona es sumamente peligrosa por los trabajos que se realizan en la zona y que en el desvío donde han ocurrido tantos accidentes, en ninguno de los canales hay ni de ida ni de regreso la mínima señalización. (k) Que el cerro de tierra que obstruía la vía y el cual ha sido causa de muchos accidentes originalmente era alto y largo, antes de que fuera quitado por la empresa Constructora. (l) Que según su experiencia propia la causa de los accidentes en el mismo sitio se debe a la falta de seguridad, de señalamiento e iluminación en la zona, responsabilidad esta que atañe por completo a la empresa Constructora por no haber tomado las medidas que amerita el caso.

En fecha 13/08/1996 (folio 762), ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. delE.M., declaró el ciudadano J.R.C., en relación al accidente al cual se refiere el juicio; y en síntesis, afirmó lo siguiente: (a) Que el sábado 29/01/1994 cuando se trasladaba a la ciudad de Puerto La Cruz, en el desvío que se encuentra aproximadamente a 3 kilómetros del distribuidor Km 52, en la Autopista Km 52 – Barcelona, encontró a un grupo de personas que trataba de socorrer a unos heridos dentro de un vehículo tipo blazer que había chocado de frente contra un cerro de tierra que obstaculizaba la vía principal. (b) Que él prestó su ayuda para socorrer a los accidentados, que eran un niño y tres hombres. (c) Que al chofer tuvo que cortarle el cinturón de seguridad el cual se encontraba totalmente trancado y que esa persona tenía la cara parcialmente destruida. (d) Que los heridos fueron trasladados unos a la población de San Mateo y otros a la ciudad de Barcelona, y específicamente el conductor del vehículo, llamado L.R., fue trasladado en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos que se presentó en el sitio y fue acompañado por dos mujeres que ya se encontraban allí de nombre Flor y otra de nombre María. (e) Que él se trasladaba constantemente por esa vía y era raro cuando no conseguía algún accidentado en el mismo sitio porque esa zona era una “guillotina” para los chóferes. (f) Que allí no había ningún tipo de señalización, ni de luces, ni mechuzos, ni nada que indicara el desvío. (g) Que para el momento en que se realizaron las labores de auxilio no existía en el lugar ningún tipo de iluminación, al punto que hubo que poner los carros de frente con las luces encendidas para poder iluminar la zona y ayudar a los heridos. (h) Que en la vía no hay sistemas de señalización por parte de la empresa Constructora, y que en el desvío él había visto accidentes automovilísticos tanto de ida como de regreso, ya que no hay señalizaciones de ninguno de los dos lados. (i) Que el peligro era tal que en los periódicos de la localidad exponían en la primera plana “Peligro en la Autopista” y aparecían, también en primera plana, fotos del mencionado terraplén de tierra. (j) Que a la semana siguiente del accidente del Sr. L.R. el terraplén fue quitado en su totalidad.

En fecha 17/11/1996 (folio 828), ante el Juzgado del Municipio libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto, declararon las ciudadanas: F.D.V. R.N. y M.G.M., en relación al accidente al cual se refiere el presente juicio; aún cuando fueron interrogadas separadamente, en síntesis, ambas afirmaron lo siguiente: (a) Que les constaba que el sábado 29/01/1994 cuando ambas se trasladaban a la ciudad de Puerto La Cruz, junto al hermano de la Sra. M.G.M. en el vehículo de éste, en el desvío que se encuentra aproximadamente a 3 kilómetros del distribuidor Km 52, en la Autopista Km 52 – Barcelona, ocurrió un accidente automovilístico contra un cerro de tierra en la vía. (b) Que como a las nueve y media de la noche al llegar al lugar observaron que había ocurrido el accidente y cuando se bajaron a ver lo ocurrido vieron que al volante del carro chocado se encontraba el Sr. L.R., oriundo del pueblo de San Mateo, donde ellas viven. (c) Que el motivo del accidente, igual que otros ocurridos en el mismo sitio, es que no había para ese entonces ningún tipo de señalización que indicaran el desvío, ni tampoco que la carretera estuviera trancada por un cerro de tierra, que fue con lo que chocó el vehículo que conducía el Sr. Rojas, y que tampoco había ningún tipo de iluminación, ni señalización en la vía de regreso o sea, Barcelona-Kilómetro 52. (d) Que previamente en el mismo sitio y por las mismas causas tuvieron accidentes el Sr. P.J., el Sr. M.Z., el Sr. J.G.A. y el Sr. M.A.R.. (e) Que con el Sr. Rojas viajaban dos señores y un niño a quienes también auxiliaron. (f) Que al Sr. Rojas, que estaba gravemente herido con la cara destrozada, tuvieron que cortarle el cinturón de seguridad y llevárselo en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos, en la cual también se subieron para ayudar. (g) Que en el sitio del accidente no había iluminación alguna que indicara el desvío y era tanta la oscuridad que hubo que pedirle a los carros que se pararon que prendieran las luces e iluminaran hacia el sitio del accidente para poder auxiliar a los heridos. (h) Que la causa fundamental de ese y otros accidentes automovilísticos ocurridos en ese mismo sitio, era la falta de seguridad, señalamientos, iluminación e información total para los conductores, por parte de la empresa Constructora que realiza o realizaba trabajos en esa zona. (i) Que en el lugar la carretera estaba marcado por largos frenazos y piezas regadas por el suelo de otros carros que habían chocado contra el cerro de tierra.

En fecha 25/09/1996 (folio 986), ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el ciudadano H.R.Y., Médico, adscrito al Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el Nº3736, en relación a su participación en la atención del ciudadano L.F.R.F., al cual se refiere el juicio; y en síntesis, afirmó lo siguiente: (a) Que sabía y le constaba que el 29/02/1994 en horas de la noche, el ciudadano L.F.R.T. había tenido un accidente de tránsito en las aproximaciones de la ciudad de Barcelona. (b) Que en ese momento el testigo estaba de vacaciones en Puerto La Cruz pero que dada la urgencia él había sido solicitado como médico para atender al Sr. L.R.T. que acababa de ingresar a la Clínica Zambrano de Barcelona. (c) Que el Sr. L.F.R. ingresó en muy malas condiciones por múltiples lesiones como consecuencia del accidente: traumatismo cráneo-encefálico; traumatismo severo de cara con hemiscalp de cara derecha con fracturas de huesos de la cara y lesión importante de los músculos del globo ocular y párpado derecho; traumatismo cerrado de abdomen con signos clínicos de abdomen agudo quirúrgico; traumatismo cerrado de tórax con signos de fracturas costales y disfunción respiratoria severa; fracturas en miembro inferior derecho. (d) Que con posterioridad a su ingreso a la Clínica Zambrano de Barcelona, el paciente presentó cuadro clínico severo de insuficiencia respiratoria y disfunción renal por lo cual fue llamado en consulta por el Dr. L.L.S., se trasladó en aero-ambulancia a la ciudad de Barcelona y previa evaluación del paciente con el grupo médico de esa ciudad y el grupo médico de Aero-Ambulancia decidieron la conveniencia de trasladarlo a la ciudad de Caracas, específicamente a la Policlínica S. deL., y así lo hicieron. (e) Que él fue parte del grupo médico tratante y por ello le consta el estado clínico del ciudadano L.F.R.T. mientras estuvo recluido en la Clínica S. deL.. (f) Que durante su larga hospitalización, durante más de mes y medio, la mayor parte del tiempo en terapia intensiva, el paciente sufrió múltiples y graves complicaciones producto del traumatismo recibido y todas esas complicaciones fueron tratadas por médicos especialistas. (g) Que luego de ser dado de alta el paciente requirió de nuevas intervenciones quirúrgicas para reparación de las graves lesiones sufridas.

En fecha 02/12/1996 (folio 995), ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el ciudadano R.A. TIRADO RODRÍGUEZ, Médico, en relación a su participación en la atención del ciudadano L.F.R.F., al cual se refiere el juicio; y en síntesis, afirmó lo siguiente: (a) Que tenía conocimiento del accidente sufrido por el ciudadano L.F.R.T.; (b) Que el paciente ingresó a la Policlínica S. deL. en ambulancia, en malas condiciones generales, politraumatizado, con fractura de tobillo, traumatismo abdominal cerrado, traumatismo toráxico, y lesiones múltiples en la cara. (c) Que por las malas condiciones generales el paciente estuvo recluido en la citada clínica por 45 días. (d) Que como producto de las lesiones sufridas el paciente sufriría de incapacidad temporal para caminar, dolor y limitación provisional del pie derecho. (e) Que luego de ser dado de alta el paciente se le practicaron intervenciones en la cara y en el ojo derecho.

En relación a TODOS los testigos señalados, este Tribunal aprecia que tanto en el Juzgado de la causa como en los comisionados se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y que ninguno de los testigos fue repreguntado por la parte demandada. En consecuencia, las testimoniales quedaron firmes y los testigos fueron contestes, sin contradicciones, en que el día 29/01/1994, en horas de la noche ocurrió un accidente en la Autopista Kilómetro 52-Barcelona, en un desvío aproximadamente a 3 kilómetros del distribuidor Kilómetro 52 hacia Barcelona, resultando gravemente herido el conductor del vehículo, ciudadano L.F.R.T., quien chocó la camioneta blazer que conducía contra un cerro de tierra que obstaculizaba la vía, no existiendo en el lugar ningún tipo de señalización en relación al desvío y al terraplén de tierra, y tampoco iluminación alguna. Igualmente, señalaron los testigos que con motivo del accidente el ciudadano L.F.R.T. fue trasladado en ambulancia de los Bomberos, a la Clínica Zambrano de la ciudad de Barcelona, en la cual fue sometido a una serie de intervenciones simultáneas y dada la gravedad fue trasladado posteriormente en aero-ambulancia a la Policlínica S. deL. en Caracas, en la cual estuvo recluido por 45 días; finalmente, los médicos que declararon señalaron las múltiples lesiones sufridas por el ciudadano L.F.R.T. en relación a accidente; y ASÍ SE DECLARA.

- III –

Observa este Tribunal que la parte actora alegó y demostró, con pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, previamente analizadas y valoradas en esta sentencia, la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, a saber: a) Que el 29 de enero de 1994, siendo aproximadamente las nueve y media de la noche (9:30 p.m.), cuando el ciudadano L.F.R.T. iba conduciendo su vehículo por la autopista Kilómetro 52 - Barcelona, en compañía de dos adultos más, y un niño, aproximadamente a tres kilómetros del distribuidor Kilómetro 52, estrelló contra un talud, promontorio o terraplén de tierra, que se encontraba cubriendo en su totalidad la margen derecha de la autopista en el sentido en que se desplazaba, el cual obstruía la vía de circulación; b) Que la colisión o estrellamiento produjo daños al conductor, a las personas que iban con él, y al vehículo, específicamente: muerte del señor R.F.C.; lesiones personales a los otros acompañantes, señor I.A. y el niño A.F.; graves lesiones personales al conductor, L.F.R.T., que ameritaron una serie de intervenciones quirúrgicas, tratamientos y hospitalización; y la pérdida total del vehículo Chevrolet, Blazer, Placas XNJ-529, propiedad de L.F.R.T.; c) Que la causa del accidente fue la ausencia de señalamiento alguno de la existencia del peligro en la autopista, consistente en el talud, promontorio o terraplén de tierra obstaculizando una de las vías; d) Que Constructora Lobatera, C.A., era la empresa contratada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que estaba realizando la reparación de la Autopista Kilómetro 52 Barcelona, para el momento de ocurrir el accidente; y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al alegato de la parte demandada de que hay contradicción en relación a la hora del accidente porque el ciudadano I.R.A., una de las víctimas del accidente, declaró ante el Juez Penal que el accidente había ocurrido a las ocho y media de la noche (8:30pm); aprecia este Juzgador que a dicha testimonial solo se le dio valor de indicio, mientras que a las del resto de los testigos que llegaron al lugar del accidente y al vigilante de tránsito que levantó el informe o reporte del accidente, se les dio pleno valor probatorio, y en su conjunto son consistentes en afirmar que el accidente ocurrió después de las nueve y treinta de la noche (9:30pm), aun cuando en todo caso, no existiendo duda alguna en relación a la ocurrencia del hecho y la causa del accidente, la hora exacta no es relevante para el caso sub judice; y ASÍ SE DECLARA.

Demostrado el hecho dañoso, es decir, el choque contra el talud de tierra, pasa este Tribunal a analizar, en relación a la causa del mismo, y la responsabilidad por parte de la empresa demandada, por haber incurrido en un hecho ilícito.

La doctrina nacional ha establecido que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación u omisión culposa, que causa daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo; igualmente señala como elementos del hecho ilícito: la acción u omisión ilícitos, el daño, la relación de causalidad, y la culpa. En relación a esto nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los términos siguientes:

(Omissis)

Sobre ese particular, la Sala deja sentado que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.

El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation).

El hecho ilícito y el abuso de derecho pueden causar tanto daños materiales como morales. Estos últimos están previstos en el artículo 1196 del Código Civil en los siguientes términos:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis:

1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.

3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1192, 1193 y 1194 del Código Civil.”

Sentencia del 12/11/2000 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp. Nº00-985, V.J.C.A. contra R.A.S.R., Pergis, C.A. y Adriática de Seguros C.A. (Resaltado de este Tribunal para la presente decisión).

Según quedó demostrado en autos, la demandada, Constructora Lobatera, C.A., suscribió contrato con el Estado, que incluía mejoras y repavimentación del Tramo Km 52 Barcelona, y en la ejecución de tales obras colocó el talud, promontorio o terraplén de tierra, obstaculizando la vía, sin señalamiento alguno de la existencia del peligro en la autopista, incumpliendo con las normas establecidas en el “Manual de Señalización de Áreas de Trabajo (Zonas De Construcción)” emanado del Ministerio de Transporte y T.T., precisamente el órgano del Estado que contrató las mejoras y repavimentación; igualmente quedó demostrado mediante la inspección judicial practicada dos días después del accidente, el “Informe o Reporte de Accidente” elaborado por las autoridades de tránsito, y las declaraciones de testigos, que el lugar de los hechos estaba oscuro y que no tenía ningún tipo de iluminación, lo cual hacía imprescindible la colocación de avisos o señales de pare o de peligro, inclusive mechuzos o luces artificiales, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de una “Autopista”, que es una vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con sentidos de flujo aislados, sin intersecciones de nivel y con el control total de los accesos a la misma.

En el presente caso ocurrieron dos circunstancias imputables a la empresa constructora, por un lado hubo una acción, consistente en dejar el talud o promontorio de tierra obstaculizando la autopista, y por el otro una omisión, consistente en no colocar los debidos señalamientos indicadores de peligro, ni siquiera porque la situación había sido denunciada por la prensa y porque no era el primer accidente ocurrido en el lugar.

Tales conductas, actuación y omisión, son de carácter culposo, y configuran claros elementos que permiten concluir a quien sentencia, que la demandada incurrió en un hecho ilícito, y estando demostrada la relación de causalidad entre el obstáculo en la vía, la falta de señalamiento y el accidente, la demandada es civilmente culpable del mismo, y es responsable de los daños causados, y ASÍ DE DECIDE.

Concluye esta Juzgadora que en el presente caso hay elementos suficientes que demuestran que la demandada incurrió en un hecho ilícito pues existe una acción ilícita (colocación de obstáculo y de un desvío en una vía rápida), y una omisión ilícita (no colocar la debida señalización), las cuáles ocasionaron daños (el vehículo conducido por el actor chocó contra el obstáculo quedando totalmente destruido, y resultando gravemente herido, ameritando una larga hospitalización, varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos, y quedando desfigurado de por vida), y la culpa (derivada de la responsabilidad de la demandada como constructora, al no cumplir esenciales normas de seguridad previstas por el órgano del Estado contratante de la obra, y al hacer caso omiso a los accidentes previos en el mismo lugar y a la advertencia publicada en la prensa). En síntesis, se verificaron el hecho ilícito, los daños, la relación de causalidad entre ellos y la culpa de la demandada, y ASÍ ES DECIDE.

Considera esta Sentenciadora importante señalar, que la demandada es una persona jurídica, y aún cuando su responsabilidad en los hechos es directa por ser la constructora de una obra, conforme contrato suscrito con el Estado; pero también tendría responsabilidad indirecta, pues las empresas son responsables de los daños ocasionados por sus empleados o dependientes, como sería el caso del ingeniero encargado de la obra, o de los obreros que trabajaron en la misma dejando el terraplén o promontorio de tierra obstaculizando la vía y sin señalamientos, y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 1185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De la norma transcrita se deducen las causas que originan la responsabilidad civil en nuestro país, cuando el daño se ocasiona sin intención: la negligencia y la imprudencia, que a su vez pueden definirse de la manera siguiente:

NEGLIGENCIA: (…) . Descuido, omisión. Falta de aplicación. En lo Penal, la negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada, supone abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. (...)

(Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Caracas, 1994, Tomo V, J-O, Pag. 576).

IMPRUDENCIA: (…) Falta de prudencia. Dicho o hecho imprudente. E.M.L. define la imprudencia como una culpa positiva; el sujeto realiza una actividad o conducta que no debía desarrollar. Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar (...) En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido. En otras palabras, la culpa positiva o imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

(O. Cit. Tomo IV, F-I, Pag. 460).

En el presente caso, no fue alegado ni demostrado en autos que la demandada hubiese tenido la intención de provocar un accidente, pero a criterio de este Tribunal, fue negligente al omitir su obligación de colocar la debida señalización sobre el obstáculo en la vía, e imprudente por el hecho de colocar el talud sin prever las consecuencias de obstaculizar una autopista, ratificándose su responsabilidad por los daños sufridos por las víctimas del accidente, y ASÍ SE DECIDE.

Consta en autos que al promover pruebas, la parte demandada utilizó su escrito a manera de una segunda contestación al fondo, alegando el hecho de la víctima al argumentar que el ciudadano L.R.T. conducía a alta velocidad por la autopista. En este sentido, el artículo 1193 del eiusdem, establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (…)”. La parte demandada nada probó en ese sentido, y por el contrario, las pruebas de la parte actora (informe o reporte del accidente por parte de los vigilantes de tránsito, y testimonial de otra de las víctimas del accidente), demuestran que el actor conducía a una baja velocidad, incluso menor a los límites permitidos en autopistas, y que la causa del accidente fue el obstáculo en la vía sin la debida señalización; consecuentemente, no es aplicable la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 1193 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los DAÑOS MATERIALES, conforme lo establece la doctrina, éstos deben ser ciertos, y por consiguiente, haber sido demostrados en el procedimiento. La indemnización por daño material; consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, causado por el hecho ilícito debiendo verificarse daños patrimoniales como tal en la persona del demandante. En este sentido, quedó plenamente demostrado que el ciudadano L.F.R.T. incurrió en los siguientes gastos como consecuencia del accidente, y los cuáles deben ser reparados por la demandada: Gastos de hospitalización pagados a Centro Médico Zambrano de Barcelona, por Quinientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 551.832,50); Gastos de traslado pagados a Aero Ambulancia Life Fligth, por Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 549.200,53); y Gastos de hospitalización pagados a Policlínica S. deL., por la cantidad de Seis Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.960.256,92), que comprende la suma de tres pagos por las siguientes cantidades: Bs. 6.293.556,01, Bs. 166.324,53, y Bs. 500.376,38, respectivamente, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al gasto de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,oo) que afirma la parte actora en su libelo, pagó a los doctores R.G. y E.G., por honorarios profesionales por operación del rostro del ciudadano L.F.R.T.; según se estableció previamente en esta sentencia, dada la ausencia de ratificación del recibo mediante prueba testimonial, este Tribunal considera no probado dicho gasto, niega su procedencia, y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,oo) que afirma la parte actora en su libelo, pagó al Centro Médico Zambrano, por concepto de gastos hospitalización y reclusión del ciudadano I.A., no existe ningún elemento en autos demostrativo de esa circunstancia, por lo cual, se niega su procedencia, y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los Ciento Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 115.000,oo) que la parte actora pagó a Funerarias C.R. y J.G.H., por el sepelio del ciudadano R.F.C., si bien fueron demostrados en el proceso, L.F.R.T. los pagó voluntariamente, sin estar obligado a hacerlo, por lo tanto dicha erogación implicó una liberalidad de su parte. Igualmente, si bien, los citados gastos funerarios, al igual que los supuestos gastos de hospitalización de otra de las víctimas, serían responsabilidad de la parte demandada, por ser emanados del mismo hecho ilícito, el ciudadano L.F.R.T. no tenía cualidad ni interés para exigirlos judicialmente, pues en todo caso correspondería a las propias víctimas o a sus familiares en caso de fallecimiento, la exigencia de reparación; en consecuencia, se niega su procedencia, y ASÍ SE DECIDE.

El actor también demandó la reparación de los daños ocasionados a su vehículo como consecuencia del accidente, lo cual es conocido por la doctrina como DAÑO EMERGENTE; el cual conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. , es “la perdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, detrimento o destrucción de los bienes…”, razón por la cual este Tribunal considera que por aplicación de los citados artículos 1185 y 1196, es procedente dicha reclamación, habiendo sido demostrado en el proceso que el monto pagado a la empresa Assa Oriente, por la adquisición del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, Año 1991, Color Plateado Metalizado, Uso Particular, Placas XNJ-529, que sufrió pérdida total, fue de Un Millón Ciento Trece Mil Diecisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.113.017,oo), y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en relación al LUCRO CESANTE, la doctrina ha considerado que representa una de las categorías del daño material, para lo cual el actor señaló que supuestamente en virtud del accidente, no pudo renovar contrato de asesoramiento con la empresa Corpoven, para lo cual pretendió la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho y en este sentido esta Juzgadora se permite verificar la existencia de tales supuestos.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente: a) que si bien el actor pretendió demostrar tal alegato con la prueba de informes, ésta solo demostró que el ciudadano L.F.R. es jubilado, y que posteriormente fundó una empresa para asesoramiento en el área de seguridad, y a través de ésta suscribió contrato para la eventual prestación del servicio de asesoramiento, no demostró que él fuese el único que podría prestar el servicio en nombre de “Asesoría en Seguridad Industrial S.R.L.”, y esa circunstancia (que el actor suscribió el contrato como presidente de una sociedad mercantil), fue alegada por la demandada en su contestación. b) Asimismo se observa que no fue ratificado mediante prueba testimonial el contenido Contrato de Servicios Profesionales con Corpoven anexado por el actor a su libelo (folio 135 y siguientes del expediente), y tampoco fue acompañada la oferta de servicios que en el contrato se menciona como formando parte del mismo. c) Finalmente, en el citado documento, bajo el título “Monto del Contrato”, solo consta que la contratista podría obtener hasta un máximo de bolívares cuatro millones sin céntimos (Bs. 4.000.000,oo), lo cual era una posibilidad futura e incierta, al igual que lo sería la firma de futuros contratos ya que éste se vencía el 01/02/2004.

Ante las observaciones antes expuestas, considera este Tribunal necesario señalar que no se logró demostrar la relación de causalidad, es decir, que efectivamente el ciudadano L.F.R. haya dejado de percibir la cantidad demandada por causa imputable a la empresa demandada y menos aún por el hecho al cual se contrae este juicio, en consecuencia mal podría decir el actor que dejo de percibir la cantidad antes referida a consecuencia de tal hecho, no constando así que se le haya privado el derecho al disfrute de su derecho al disfrute de ganancias en relación a la posible renovación del contrato de asesoramiento, razón por la cual al no configurarse los supuestos establecidos para su procedencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la petición por lucro cesante y así se decide.-

En relación al DAÑO MORAL, la doctrina sostiene que es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno y subjetivo de la persona. Una vez probado el hecho generador del daño moral que es ilícito en sí mismo, lo que procede es una estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, estimación que viene dada en base a la consideración de una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su respectiva cuantificación, siendo estos hechos los siguientes: La entidad del daño o escala de sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica y social, posibles atenuantes, entre otros, tal como fue establecido en sentencia N° 144 de fecha 07 de Marzo de 2.002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Francisco Tesorero Yánez CONTRA Hilados Flexilón S.A) reiterada en fecha 16 de Marzo de 2.006, por sentencia N° 1297 de esta misma Sala con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Guatierrez (Caso: L.M.G.V. contra Molinos Nacionales, C.A MONACA).-

En relación al daño físico o lesión personal, lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil. (Sentencia Nº00090 de fecha 02/02/2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En el caso que nos ocupa ocurrieron hechos ilícitos imputables a la empresa demandada, que fueron la causa del terrible accidente del actor, ocasionándole graves daños materiales y daños físicos: politraumatismo; traumatismo cráneo-encefálico; edema cerebral; traumatismo severo de cara con fracturas de huesos de la cara, lesión importante de los músculos del globo ocular y párpado superior derecho, fractura y hundimiento del párpado superior; lesiones múltiples a nivel de tórax; traumatismo cerrado de tórax con signos de fracturas costales y disfunción respiratoria severa; traumatismo cerrado de abdomen con signos clínicos de abdomen agudo quirúrgico; hemoperitoneo; lesión del intestino delgado; lesión del mezosigmoide; lesiones en miembros inferiores; fractura en el pie izquierdo; incapacidad temporal para caminar; dolor y limitación provisional del pie derecho; alteraciones graves del equilibrio hidroelectrolítico; complicaciones renales, hepáticas y cardíacas; y en lo psiquiátrico pérdida de consciencia prolongada, síndrome de Delirium y amnesia.

Por estos daños físicos el actor fue sometido a múltiples intervenciones y tratamientos médicos, entre otras: operación de reconstrucción facial; laparotomía exploradora con hemostasis y extirpación de 50 centímetros de intestino; síntesis en el pie izquierdo por la fractura; intervenciones en la cara y en el ojo derecho; reconstrucción de las órbitas inferiores y superiores; cirugía plástica de párpados superiores e inferiores; permanencia con en equipo “respirador” a través de traqueostomía per cutánea; permaneciendo por cuarenta y cinco (45) días hospitalizado en una Unidad de Cuidados Intensivos, y requiriendo intervención psiquiátrica por su escasa evolución en la recuperación mental.

Aunque en general el actor se recuperó del accidente, a nivel físico quedaron secuelas: ptosis del párpado superior derecho que amerita corrección con cirugía plástica, cicatriz visible en mejilla derecha, y amnesia del accidente y de la hospitalización.

Este Tribunal aprecia los daños físicos ocasionados como gravísimos e intensos, pues incluyen padecimientos múltiples físicos, psíquicos y espirituales a nivel interno, por la repercusión psíquica y afectiva de los daños físicos o las lesiones personales sufridas que ameritaron una difícil, dolorosa y tardía recuperación, además de la desfiguración del rostro y consecuencias psiquiátricas de por vida; sin perjuicio de lo que significa para cualquier ser humano haber estado al borde de la muerte, saber cómo en el accidente falleció a su lado otra persona, y además haber sido sometido a un proceso penal sin tener culpa en el hecho ilícito.

En su escrito libelar de fecha 24/01/1995, el actor estimó su pretensión por daño moral, en la cantidad de bolívares cuarenta millones sin céntimos (Bs. 40.000.000,oo), solicitando que al igual que el resto de sus pretensiones la misma fuese indexada por la pérdida del valor del bolívar. Esta Juzgadora comparte el criterio de nuestro M.T. en relación a la improcedencia de la indexación o ajuste por inflación debido a que el daño moral es una lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica y mucho menos a una devaluación, sin embargo esto no obsta para que este Tribunal pueda acordar una cantidad mayor, porque la fijación de la indemnización por daño moral es una facultad discrecional del Juez, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 1196 del Código Civil y ello permite que el Juez de la causa, el Juez de la Alzada e incluso los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, estimen la indemnización por daño moral, actualizándose para el momento en que se produzcan sus decisiones.

Pues bien, por cuanto la parte actora trajo a los autos recaudos que evidencian que éste para el momento del accidente tenía la conducta adecuada, si bien, la parte demandada argumentó que venía a exceso de velocidad tal alegato no fue demostrado en autos, como si se dejó constancia de la negligencia e imprudencia de la empresa demandada, de lo cual resultó el accidente a través del cual el demandante sufrió los daños físicos de cuya indemnización pretende; tomando así en consideración el daño ocasionado, en cuanto a las diversas intervenciones a las cuales fue sometido el demandante a raíz del referido accidente, que la responsabilidad recayó en la empresa Constructora Lobatera C.A, en virtud de su negligencia al no cumplir con las debidas prevenciones y señalamientos aunado al hecho de haber ocupado la vía con talud o promontorio de tierra (terraplen), contra el cual se estrelló el demandante ocurriendo así el accidente, asimismo se tiene en cuanta y como ha sido previamente señalado la adecuada conducta del demandante; en virtud de la sentencia antes citada de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal establece la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), como suma equitativa, justa y racional para indemnizar el pago del daño moral demandado por la actora. Así se decide.-

En relación a la solicitud del actor en su escrito libelar, de que se indexen o ajusten por inflación los montos demandados, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro M.T., debido a la constante devaluación del bolívar, es procedente acordar lo solicitado, aunque únicamente en relación a los daños materiales que fueron demostrados en el proceso. Igualmente considera este Tribunal, que en relación a los gastos, el ajuste de dichas cantidades debe hacerse desde la fecha en la cual el actor incurrió en el respectivo gasto y hasta la fecha de publicación de la presente decisión, pero en lo que respecta al costo del vehículo propiedad del actor, que resultó dañado en el accidente, el ajuste por inflación se estimará desde el día de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de la presente sentencia, y ASÍ SE DECLARA.

- IV –

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por daños materiales y moral, intentada por el ciudadano L.F.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-485.206 contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1974, bajo el N°34, Tomo 168-A, representada por su Presidente ciudadano ANNUNZIO STANCHERI CHIARINI, venezolano, mayor de edad, constructor, domiciliado en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y titular de la cédula de identidad N°V-6.220.371 y se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: PRIMERO: BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.174.306,95) por los DAÑOS MATERIALES causados. Dicho monto es la suma de los siguientes conceptos: a) Bolívares quinientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 551.832,50) pagados a Centro Médico Zambrano C.A. de Barcelona, el 02/02/1994; b) Bolívares quinientos cuarenta y nueve mil doscientos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 549.200,53), pagados a Aero-ambulancia Life Fligth, en fecha 02/02/1994; c) Bolívares seis millones novecientos sesenta mil doscientos cincuenta y seis con noventa y dos céntimos (Bs. 6.960.256,92) pagados a Policlínica S. deL., específicamente: Bs. 6.293.556,01 el 23/03/1994; Bs. 166.324,53 el 11/08/1994; y Bs. 500.376,38, el 08/05/1995; y d) Bolívares un millón ciento trece mil diecisiete sin céntimos (Bs. 1.113.017,00), pagados a la empresa Assa Oriente en fecha 29/04/1991. SEGUNDO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado de la actuación ilícita de la parte demandada. En caso de que el demandado no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, mediante una experticia complementaria de éste. TERCERO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN de los montos señalados en los particulares anteriores correspondientes a los daños materiales y moral en la forma antes establecida para cada uno de los casos y deberá hacerse mediante EXPERTICIA complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza de la decisión, al no haber resultado totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA. LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha siendo las 01:53 p.m, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste; LA SECRETARIA.

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