Decisión nº 319-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2010-004523

Asunto VP02-R-2010-000572

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.S.P., portador de la cédula de identidad N° 10.420.289, contra la Decisión N° 1021-10, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por el abogado en mención, en relación al acta policial de fecha 14.07.09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual resultó retenido el vehículo marca Dodge, modelo Ram, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Plata, serial de carrocería 3D7KS26D27G838468, serial de motor 8 cilindros, año 2007, uso Carga, placas 29M-IAF.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha seis (06) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 07.07.10, esta Sala de Alzada consideró necesario a los fines de realizar pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, solicitar las actuaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada en fecha 22.07.10, y las mismas fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 28.07.10.

En fecha dos (02) de Agosto de 2010, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO

El abogado en ejercicio F.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.P., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Siendo ciudadanos Jueces, que en fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana J.G., utilizando funcionarios Policiales (sic) adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y SIMULANDO LA COMISION (sic) DE UN HECHO PUNIBLE, le manifiesta a dichos funcionarios Policiales (sic), que su esposo le había prestado la camioneta a un amigo y este (sic) no la había devuelto, por supuesto que dicha ciudadana nunca informo (sic) en la respectiva narración cuando se la prestó, y cual fue el motivo del supuesto préstamo, del referido vehículo, el mismo le pregunta cual (sic) es el motivo de dicha retención, y estos (sic) le informan que la ciudadana J.G. (sic), les había dicho que el vehículo le pertenece, y que su esposo lo había prestado y no lo habían devuelto, mostrándole el funcionario los documentos de propiedad referido por la ciudadana J.G. (sic), lo cual constaba de documento de traspaso debidamente Notariado (sic), por lo que mi representado le manifiesta de que ese vehículo le pertenecía y que lo había comprado y en consecuencia le muestra la respectiva Documentación (sic) que igualmente constaba de documento debidamente Notariado (sic); El (sic) caso es ciudadanos Jueces, que siendo que mi representado poseía la respectiva Documentación, que lo acreditaba como Propietario (sic) del mismo, el funcionario Policial (sic) no podía ni estaba facultado para retener el referido vehículo, ya que si la ciudadana J.G. (sic), consideraba que tenia (sic) mejor facultad sobre el ya tan mencionado vehículo debió utilizar las vías Jurisdiccionales (sic) correspondientes y no utilizar de forma indebida la participación de los funcionarios policiales, para la retención del (sic) dicho vehículo, ya que no estaba cometiendo ningún hecho punible, y menos aún están facultados, para determinar cual (sic) documentación es mejor para acreditar la propiedad del referido vehículo, si los documentos que poseía mi representado o el documento que poseía la ciudadana J.G. (sic)…los funcionarios Policiales (sic), no tienen ningún tipo de facultad para retener, como lo hicieron el vehículo que para ese momento estaba en posesión mi (sic) representado…Es por ello ciudadanos Jueces, que vengo en este acto a solicitarle sea revocada la decisión emitida por la Jueza de la recurrida, en lo que respecta a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y en consecuencia declare la procedencia de la misma y por ende ordena de manera inmediata la reposición de la situación Jurídica (sic), que tenia (sic) mi representado antes del momento de la intervención de la Policía Regional…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 25.05.10, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de resolver la solicitud del vehículo marca Dodge, modelo Ram, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Plata, serial de carrocería 3D7KS26D27G838468, serial de motor 8 cilindros, año 2007, uso Carga, placas 29M-IAF, presentada por los ciudadanos J.G.C. y F.S.P..

En dicha audiencia, la Jueza de instancia, una vez escuchados los alegatos de las partes, resolvió lo siguiente:

…el despacho fiscal luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica (sic) de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito (sic), observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como actuación procesal, el vehículo que ambos solicitantes identifican como propio, se trata de un vehículo que en primer lugar, no fue recuperado producto de algún delito…ni se trata de vehículo cuya identificaciones (sic) encuentre en entredicho, por encontrarse sus características totalmente en estado original…tal situación donde ambos compradores adquirieron el vehículo del mismo vendedor, evidencia, que pudiésemos estar en presencia del delito de ESTAFA o de VENTA DE LA COSA AJENA, donde ambos solicitantes vendrían a ser victimas (sic) del supuesto vendedor, lo cual hace necesario un pronunciamiento de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) acerca de tal situación para poder determinar a quien (sic) corresponde o pertenece el vehículo solicitado…razón por la cual considera quien aquí decide, que en protección a los derechos de las presuntas victimas (sic), debe ser devuelta la causa a la Fiscalia (sic) Décima del Ministerio Publico (sic), a los fines del pronunciamiento relacionado con el delito que pareciera haber cometido por parte del vendedor. En consecuencia se declara Sin (sic) lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por el abogado Franklin Gutiérrez…

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el abogado en ejercicio F.G., pues la misma se limita a indicar que en el caso de marras, se presume la comisión del delito de Estafa, no obstante, no indica al solicitante de manera motivada, los fundamentos que derivaron en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, observándose además que la Jueza a quo, no procedió a pronunciarse motivadamente acerca de la negativa o entrega del vehículo objeto solicitud por parte de los ciudadanos J.G. y F.S., sino que la misma se limitó a devolver la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, sin establecer, una vez analizadas las actas de investigación, si la entrega del vehículo procedía para alguna de las partes solicitantes, dejando a los referidos ciudadanos, en un estado de incertidumbre acerca de la solicitud presentada, en relación con el derecho que cada uno refiere poseer sobre el bien del cual se requiere la entrega.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y ordenar que un órgano subjetivo distinto, se pronuncie motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de infracción denunciada por el recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Decisión N° 1021-10, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.S.P., en relación al acta policial de fecha 14.07.09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual resultó retenido el vehículo marca Dodge, modelo Ram, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Plata, serial de carrocería 3D7KS26D27G838468, serial de motor 8 cilindros, año 2007, uso Carga, placas 29M-IAF, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto proceda a pronunciarse de manera razonada, atendiendo a las actuaciones insertas en la investigación fiscal, en relación a la entrega del vehículo ut supra identificado, sobre la base de las solicitudes realizadas por las partes, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 319-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000572

JFG/lmrb.-

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