Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001481

PARTE ACTORA: Ciudadano C.F.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.146.520 y V-8.369.985, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano C.F.Z.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a los ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Mediante interlocutoria de fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal dictó decreto intimatorio y ordenó la intimación de los codemandados de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano M.P., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados y a tal efecto consignó en autos acuses de recibos debidamente firmados, los cuales rielan a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), respectivamente.

En fecha 9 de abril de 2014, los codemandados hicieron oposición al decreto intimatorio.

En fecha 02 de mayo de 2014, la parte demanda dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó que se declarase la confesión ficta de la demandada.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de su pretensión, la parte actora afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es beneficiario y legítimo tenedor de una letra de cambio librada a su favor y a la orden por el ciudadano R.D.M.G., en fecha 09 de abril de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día 09 de abril de 2013, por un monto de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00).

  2. Que dicha letra de cambio fue avalada por la ciudadana ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.

  3. Que habiendo trascurrido el plazo establecido para el vencimiento de la referida letra de cambio, y siendo infructuosas las diligencias de cobranza extrajudicial realizadas, acude ante este órgano judicial para demandar por vía intimatoria el cobro de las siguientes cantidades: i) un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00) por concepto de capital adeudado; ii) cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 46.636,80), por concepto de intereses causados desde el 09 de abril de 2013, hasta el 13 de diciembre de 2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los intereses que se sigan causando desde la introducción de la demanda hasta la fecha del efectivo pago de la obligación demandada y/o quede firme el fallo que se dicte en la presente causa; iii) dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220,80), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de la letra de cambio; iv) trescientos cincuenta y nueve mil doscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 359.214,40), por concepto de costas y costos procesales y el pago de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal al veinticinco por ciento (25%); y, v) la indexación o corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 9 de abril de 2013, fecha en la que se hizo exigible el pago de la obligación hasta la fecha del pago efectivo de la obligación demandada y/o quede firme el fallo que se dicte en la presente causa.

    Sobre la contestación de la demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, este juzgador observa que en fecha 28 de marzo de 2014 se hizo constar la intimación personal de los codemandados, según constancia dejada en autos por el ciudadano M.P., alguacil de este Circuito Judicial, y acuse de recibo debidamente firmado por los codemandados, los cuales rielan a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), respectivamente.

    Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el 28 de marzo de 2014, se hizo constar en autos la intimación personal de los codemandados, desde fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio. De autos se desprende que tales días fueron: el 31 de marzo de 2014, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2014.

    Ahora bien, de autos se evidencia que los cinco (5) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron de la siguiente manera: 14, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2014.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que en fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de forma extemporánea, es decir, no cumplió en la oportunidad procesal correspondiente con la carga de contestar la demanda. Así se declara.

    Al respecto, este juzgador considera pertinente citar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    (Resaltado Nuestro)

    Dicha norma debe ser concatenada con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

    (Resaltado Nuestro)

    En este sentido, ha expresado nuestro máximo tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, lo siguiente:

    …el Art. 364 del C.P.C. venezolano establece el Principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contra parte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario… (…)…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de otros hechos…

    (Resaltado Nuestro)

    Del dispositivo legal parcialmente trascrito, se desprende la imposibilidad de realizar nuevos alegatos una vez transcurrido el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, por cuanto los mismos se constituirían como un impedimento para que la contraparte, en este caso la parte actora, pueda realizar la contraprueba de dichos argumentos.

    Ahora bien, determinada en autos la contumacia de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal declara establecido el controvertido en los términos planteados por la parte actora en su libelo, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, por parte de la demandada. Así se decide.-

    -III–

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De una revisión del libro diario llevado por la Secretaría de este Despacho, el Tribunal observa que el lapso de promoción de pruebas transcurrió a partir del día 25 de abril de 2014, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014, y los días 02, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de mayo de 2014. En consecuencia, este juzgador observa que las partes promovieron tempestivamente sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Así se declara.

    Establecido lo anterior, el Tribunal observa que el análisis contenido en este capítulo se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  4. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

  5. Promovió un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de marzo de 2014 hasta el 20 de mayo de 2014. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que el escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de mayo de 2014, se realizó de extemporáneamente. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas las actas del proceso, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal declara inadmisible dicho probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

  6. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, ello con el objeto de que todos los medios aportados por los codemandados le sean favorables. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal declara inadmisible dicho probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Ahora bien, determinada en autos la contumacia de la parte demandada en el presente juicio, y en aplicación de los dispositivos legales analizados con anterioridad, este Tribunal delimita el controvertido en los términos planteados por la parte actora en su libelo, produciéndose de esta manera la inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, por parte de la demandada, la cual al no ejercer dicha carga procesal tempestivamente, sólo puede realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora. Así se decide.-

    Visto lo anterior, este Tribunal considera pertinente advertir la opinión doctrinaria emanada del maestro A.B., respecto del dispositivo normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que donde existe discrepancia en determinar el alcance de la expresión: “si nada probare que lo favorezca”. Dicho autor interpreta la referida locución en el sentido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por otro lado, en criterio del autor, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación.

    Esta posición doctrinaria, encuentra su reflejo en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.E.C.R., el cual dispone lo que a continuación se señala:

    “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito de forma parcial en este fallo, y en consecuencia, sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. Como resultado lógico de la anterior limitación, este Juzgador tendrá como impertinentes todas aquellas probanzas traídas a los autos por parte del demandado contumaz, que estén dirigidas a demostrar excepciones perentorias o hechos nuevos a los expuestos por el demandante.

    En este sentido, es necesario distinguir para quien aquí decide, que el controvertido del presente litigio ha quedado delimitado en los términos en lo cuales la parte actora ha realizado su pretensión, tal y como se encuentra expresado en el Capítulo II del presente fallo, por lo que la parte demandada contumaz sólo puede aportar elementos probatorios a esta causa, que permitan enervar dichos alegatos.

    En el presente caso, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, son las siguientes:

  7. Copia simple de la letra de cambio librada en blanco por los codemandados, la cual cursa en el expediente signada con la letra “I”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que la referida letra de cambio fue firmada en blanco y posteriormente rellenada por el demandante, lo cual constituye la comisión de los delitos de abuso de firma en blanco y estafa.

  8. Copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nº 21, tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2013, marcada con la letra “A”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar la conducta dolosa del demandante, por cuanto se atribuyó la condición de abogado, usurpando la identificación del profesional del derecho portador del Inpreabogado Nº 23.584.

  9. Copia fotostática del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nº 22, tomo 123, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2013, marcada con la letra “B”. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la fecha de inicio de la negociación que culminó con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

  10. Copia certificada del documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual el ciudadano E.H. da en venta a los codemandados un inmueble distinguido con las siglas 6-B, Residencias la Floresta, piso 6, ubicado en la Avenida La Salle, Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, marcado con la letra “J”. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la existencia de la negociación de compraventa de dicho inmueble, cuyos pagos generaron el intento de estafa del que están siendo objeto.

  11. Copia fotostática del cheque de gerencia Nº 00014337, emitido por el banco de Venezuela, en la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre del ciudadano Educio Herrera, marcado con la letra “L”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que con dicho instrumento pagó la suma restante del precio del inmueble descrito en el anterior particular, y probar que dicho cheque le fue devuelto por el vendedor a los fines de que fuese cambiado por otro a nombre de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Finaciero, C.A. y que a tal fin le fue presentada la letra de cambio en blanco a manera de garantía, que posteriormente fue llenada fraudulentamente por la parte actora.

  12. Copia fotostática del cheque de gerencia Nº 00014412, emitido por el Banco de Venezuela, en la suma de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Finaciero, C.A. marcado con la letra “G”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que dicho cheque fue emitido en sustitución del cheque de gerencia que le entregó al ciudadano E.H..

  13. Copia fotostática de la denuncia que por el delito de estafa interpusieran los codemandados en contra del demandante, ante la Fiscalía Septuagésima Segunda de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014 y que corres inserta en el expediente signado con el Nº MP-154933. Mediante dicha la probanza la parte demandada pretende probar que interpusieron una acción penal en contra del actor.

    Dichos medios probatorios deben ser declarados impertinentes, por cuanto los mismos han sido promovidos con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar la oposición planteada por el demandante a dichos medios de prueba. Así se declara.

  14. Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, agencia La Candelaria, situada entre las esquinas de Ferrenquín a La Cruz, Edificio Astro, Local C, Planta Baja, La Candelaria, Caracas, a los fines de que informen si emitieron los cheques de gerencia signados con los Nº 00014337 y 00014412, ambos por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre del ciudadano E.H. y de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. Mediante dicha prueba los codemandados pretenden probar su defensa con relación a la manipulación de la que fueron objetos y que culminó con la firma en blanco de una letra de cambio y la presente demanda par su cobro.

  15. Prueba de informes dirigida al Colegio de abogados del Distrito Capital, ubicado en la Avenida J.A.P., El Paraíso, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si el demandante se encuentra colegiado ante esa Institución y de ser así informe con relación al número y fecha de colegiación. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que el demandante ha usurpado la condición de abogado, los cual demuestra su conducta dolosa.

  16. Prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), situado en la Avenida La Salle, torre Inpreabogado, piso 5, oficina 5-2, Plaza de Venezuela, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si el demandante se encuentra registrado en dicha Institución con el número de afiliación 23.584 y en caso contrario, informe a que profesional del derecho le corresponde el citado número. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la conducta dolosa del demandante.

    Dichos medios probatorios deben ser declarados impertinentes, por cuanto los mismos han sido promovidos con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar la oposición planteada por el demandante a dichos medios de prueba. Así se declara.

  17. Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) G.E.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida San Martín, Residencias Sonia, torre A, piso 3, apartamento 35, Parroquia San Juan, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.688; y, ii) I.J.J.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida La Costanera, Residencias Camury Beach, piso 2, apartamento 2-D, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.331.

    La parte actora planteó oposición a la referida probanza, alegando que la prueba testimonial no es el medio idóneo para contradecir el valor de una letra de cambio, ya que la parte demandada debió en su oportunidad desconocer la cambial objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, el Tribunal observa que la oposición planteada por el demandante tiene que ver con la impertinencia de la prueba. Asimismo, observa este juzgador que el artículo 1.387 del Código Civil, establece “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y que tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, por consiguiente, se declara con lugar dicha oposición y se desecha dicho medio probatorio. Así se declara.

    -IV-

    DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

    Vista la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora en su escrito de fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la institución de la confesión ficta en los siguientes terminos:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    (Resaltado Nuestro)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  18. Un supuesto de hecho: El cual se encuentra fragmentado en los siguientes extremos concurrentes:

    1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

    2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

    3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

  19. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La figura de la confesión ficta se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley. Acaecido lo anterior, a los fines de materializarse la institución de la confesión ficta, es necesario que el contumaz no haya promovido alguna prueba que lo favoreciera, entendiéndose esta última como aquella dirigida a enervar la acción incoada por el demandante. Como último de los requisitos concurrentes para la declaración de confesión ficta tenemos el que la pretensión aducida por el demandante no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, este juzgador debe proceder a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales correspondientes:

    Sobre la contestación de la demanda, ya ha quedado establecido en el presente fallo la contumacia de la parte demandada. Así se declara.

    En cuanto al material probatorio promovido por la parte demandada, el Tribunal declaró en el capítulo anterior que no está enfocado a invalidar los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, relativos al incumplimiento por parte de los codemandados de la letra de cambio librada por el ciudadano R.D.M.G., en fecha 09 de abril de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 09 de abril de 2013, por un monto de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00), a su favor y a la orden del demandante y que fuese avalada por la ciudadana ADARGELIA DEL VALLE GUEDES. En consecuencia, deja constancia que los codemandados contumaces no probaron nada que le favoreciera, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.

    Vistos los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, ya ha quedado establecido en el presente fallo la falta de contestación de la demanda y que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previamente trascrito.

    En conclusión a lo expuesto en esta decisión, este Juzgador observa que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente trascrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

    -V–

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano C.F.Z.G., en contra de los ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00) por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 46.636,80), por concepto de intereses causados desde el 09 de abril de 2013, hasta el 13 de diciembre de 2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220,80), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre del capital de la letra de cambio.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante los intereses que se sigan causando desde el 16 de diciembre de 2013, fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, que deberán ser calculados sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al fallo.

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria, que deberá ser calculada sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00), desde el 9 de abril de 2013, fecha en la que se hizo exigible el pago de la obligación hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha siendo las 9:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-

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