Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.065.159.

APODERADOS

JUDICIALES: F.R.V., A.I.V.G. y DEXABET R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.180, 48.622 y 76.176, respectivamente.

DEMANDADOS: M.L.S.d.P. y J.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.606.200 y 3.807.637, en ese mismo orden.

APODERADO

JUDICIAL: E.A.V.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.240.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10532

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por el abogado F.R.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana F.V.S., contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el cuestionamiento de la cuantía y parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte accionada al pago de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000) entregada en calidad de arras y abono al capital de la negociación, e igualmente se condenó al pago de los intereses legales devengados desde el 23 de julio de 2002, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, en el juicio por cobro de bolívares incoado en contra de los ciudadanos M.L.S.d.P. y J.F.P., expediente signado con el No. AH13-V-2003-000068 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 9 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 21 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 10 de enero de 2011. Por auto fechado 12 de enero del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data –también exclusive-, para que las partes presenten las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el abogado F.R.V., en su carácter de representante judicial de la accionante y consignó escrito contentivo de sus informes constante de seis (6) folios útiles, en los siguientes términos: 1.-) Arguyo que coincide con el tribunal a quo en cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el contrato de compraventa que surgió entre su representada y los demandados es inexistente ya que se encuentra afectado de nulidad y que por ello existe una falta de pago de parte de los codemandados, e igualmente con la improcedencia de la defensa relativa a la impugnación de la cuantía invocada por la parte demandada, así como el reintegro a la parte demandante de la cantidad de dinero entregada en calidad de arras y abono al capital de la negociación y de los intereses legales devengados desde el 23 de junio de 2002, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2.-) Que esa presentación no se encuentra conforme con el fallo con respecto a su declaratoria de parcialmente con lugar, en vista de que, según el tribunal de origen no quedó demostrado en autos la procedencia de la indemnización por lucro cesante y daño emergente, ni la indexación que fuera solicitadas oportunamente con el libelo de la demanda, por lo que tampoco se encuentra conforme con la negativa de condenar en costas a la parte demandada; 3.-) Que su representada ejerce la apelación del fallo única y exclusivamente contra la declaratoria de improcedencia de indemnización por lucro cesante y daño emergente, así como la declaratoria de improcedencia de la indexación del monto reclamado; 4.-) Que en el fallo recurrido la declaratoria de improcedencia de la indemnización por lucro cesante y daño emergente efectuada por el tribunal de cognición se hizo con fundamento en un errado análisis de la norma, de la doctrina y de la jurisprudencia que rige la materia, siendo lo que se reclamaba la nulidad del contrato de opción de compraventa, por una parte, y por la otra el reintegro del dinero entregado por la negociación, explicándose que existía un evidente retardo injustificado y por lo tanto culposo por parte de la demandada en dicha devolución, lo cual acarreaba el pago de intereses y ajuste monetario por la depreciación de la moneda; 5.-) Que consta en los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente que los demandados efectuaron con su representada una negociación viciada de nulidad, recibiendo cantidades de dinero a sabiendas de los vicios existentes, negociando a su vez el mismo inmueble con una tercera persona, y admitiendo que hasta la presente fecha no han pagado su deuda, produciendo un daños en el patrimonio de la demandante y reconociendo que deben pagar los intereses devengados por las cantidades adeudadas y con el ajustes monetario conforme a la inflación. Por ultimo, alegó que se esta confundiendo los conceptos de intereses moratorios y adecuación monetaria pretendiendo que ambos llevan un mismo objeto “(…) correctivo a la inflación o devaluación de la moneda (…)”, por lo que el juez de la causa pretende establecer que el pago conjunto de intereses e indexación monetaria acarrearía un doble beneficio para el acreedor.

Ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar observaciones, por lo que mediante auto fechado 25 de abril de 2011 ésta Superioridad declaró la entrada de la causa al estado de sentencia a partir de esa misma data, exclusive, vencidos los cuales y conforme auto de fecha 27 de mayo de 2011, se difirió por treinta (30) días dicha oportunidad.

Concluida así la sustanciación correspondiente, se pasa de seguidas a fijar los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda que por nulidad de contrato y cobro de bolívares interpuesta en fecha 29 de octubre de 2003, el abogado F.R.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.V.S., en los siguientes términos: 1.-) Que en fecha 2 de julio de 2002, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.L.S.D.P., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, con respecto a un inmueble constituido por el apartamento identificado con el Número y letra 11-A, situado en el piso 11 del Edificio Roel, ubicado en la Calle Norte 7, entre las Esquinas de San Enrique a San José, de la Parroquia San José; 2.-) Que dicho inmueble le pertenece a la vendedora en comunidad conyugal con el ciudadano J.F.P., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 8 de mayo de 1979, bajo el N° 19, Tomo 49, Protocolo Primero; que sobre dicho inmueble recayeron hipotecas de primer y segundo grado, siendo liberado de gravamen en fecha 20 de marzo de 2002, en la referida Oficina de Registro; 3.-) Que al momento de suscribir la opción de compra venta por ante la Notaría Publica, el cónyuge de la vendedora no firmó dicho documento, comprometiendo la validez del instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 156 , 168 y 170 de Código Civil; 4.-) Que a pesar de tener conocimiento de la casual de nulidad que recaía sobre dicho documento, la compradora pagó a la vendedora la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.F 17.500,00) en fecha 2 de julio de 2002 y que luego le efectuó un segundo pago de ocho mil quinientos bolívares (Bs.F 8.500,00) en fecha 22 del mismo mes y año, para un total pagado de veintiséis mil bolívares (Bs.F 26.000,00). Señalando su apoderado que su representada desde el mes de diciembre de 2002, hasta la fecha, le ha solicitado en reiteradas oportunidades la devolución del dinero entregado como parte del precio de venta o bien la suscripción de un nuevo documento y en vista de la negativa obtenida por parte de la vendedora, es por lo que la demanda formalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156-1º, 168, 170, 148, 148, 150, 1.184, 1.178 y 1.180 del Código Civil; 5.-) Solicitó se convenga que el documento de opción de compra venta es nulo, y en su defecto devolver la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs.F 26.000,00) entregados como parte del precio de venta, así como el pago de los intereses legales y moratorios devengados desde el 23 de junio de 2002, inclusive; que se acuerde el ajuste por indexación, las costas costos y honorarios profesionales; que pague la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.F 40.000,00) en concepto de daño emergente y lucro cesante. Finalmente, solicitó que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 588-1° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto del litigio y se decrete medida de embargo sobre bienes muebles, cuentas bancarias u otro bien propiedad de los demandados. Por último, estimó la pretensión en la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs.F 66.000,00).

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora junto con el escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

  1. Original de contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 2.7.2004, (f. 10 al 12).

  2. Cursante a los folios 13 al 21, documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, al cual se le adminicula el documento de liberación de las hipotecas de Primer y Segundo Grado constituidas sobre el mismo, cursante a los folios 22 al 27 del expediente.

  3. Marcado con la letra “D” documento de cancelación y constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto de opción de compra venta protocolizado en fecha 1.5.1983 (f.22 al 23).

  4. Recibo suscrito por la ciudadana M.L.S.D.P., de fecha 22 de julio de 2002, por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs.F 8.500,00).

La demanda quedó admitida en fecha 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante auto que ordenó el emplazamiento de los codemandados.

En fecha 20 de abril de 204, compareció la ciudadana M.L.S.d.P. y otorgó poder apud-acta al abogado E.A.V.U., (f. 33) y consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano J.F.P. (f. 34 y 35), igualmente se dio por citado formalmente en nombre de sus representados, ya identificados.

Seguidamente en fecha 5 de mayo de 2004 (f. 37 al 41), el abogado E.A.V.U., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, compareció a los fines de consignar escrito contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente: 1.- Negó expresamente que el documento de opción de compra venta suscrito entre las partes sea nulo, al considerar que para que el mismo sea anulable no debe existir consentimiento por parte del cónyuge de la vendedora, más sin embargo el ciudadano J.F.P. nunca ha desconocido tal contrato, sino que al contrario siempre manifestó su consentimiento, tanto es así que ante la omisión que ocurrió en el documento de opción de compra venta inicial, en fecha 11 de diciembre de 2002, el identificado ciudadano suscribió un nuevo documento, pero en esta oportunidad con la ciudadana I.D.C.S.V., en su condición de hija de la compradora, por el mismo inmueble y en las mismas condiciones en que se suscribió el anterior, con la aclaratoria de que se subsanaba el error material en el que se incurrió en el anterior documento y que por tal motivo el ciudadano J.F.P. autorizaba la venta y en señal de conformidad estampó la rubrica al pie. Indicó que la emisión de este nuevo contrato se estaba gestionando de esta manera y a nombre de otra persona distinta, en virtud que la compradora y parte actora solicitaría un crédito hipotecario para vivienda, más sin embargo el mismo sería negado por la condición socio económica de la antes identificada ciudadana.; 2.- Que el reintegro de las cantidades de dinero entregadas como parte del precio del inmueble, es de obligatorio cumplimiento conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato referente a la cláusula penal del mismo, que estipula que si la venta no se realizaba por causa imputable a la compradora esta debía pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, sin necesidad de prueba y decisión judicial ya que es un hecho notorio y evidente que la actora incumplió con el contrato al no cancelar la suma de dinero estipulada en el mismo para exigir la adjudicación del inmueble en propiedad. 3.- Rechazó igualmente, que la actora haya intentado la recuperación de su dinero sin que su representada quisiera atenderla, por cuanto la demandada ha tenido comunicación permanente con ella a los fines de hacerle la devolución de la cantidad de dinero que le corresponde, menos lo estipulado en la cláusula penal del referido contrato. Por lo que se convino en que efectivamente sus representados han debido reintegrarle el monto restante de lo efectivamente aportado por ella en los términos del contrato de compra venta, una vez deducida la cantidad establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, en concepto de penalidad por el no cumplimiento del contrato, es decir la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.F 16.000,00) y que dicho derecho de reintegro nace a partir del 30 de diciembre de 2002; negando expresamente que la actora haya perdido la oportunidad de realizar múltiples operaciones para la adquisición de vivienda, ya que mal puede pretender la accionante reclamar unos intereses legales y mucho menos moratorios por cuanto en el caso que nos ocupa no se trata de un préstamo otorgado al actor, se trata de una operación de opción de compra venta y en consecuencia esta no es su naturaleza jurídica y que los demandados jamás recibieron las cantidades referidas en concepto de préstamo, sino como parte del precio de venta del inmueble objeto de la controversia, es decir, en carácter de arras para asegurar la operación de compra venta; 4.- Que efectivamente, existe un hecho cierto y es que la demandante no debió comprometerse a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, a sabiendas que no tenía capacidad para honrar dicha obligación por lo que es su responsabilidad el retardo que ha tenido en el reintegro de la cantidad que le corresponde y que fue su incumplimiento lo que sumió a los demandados en una situación inesperada e irregular que les impidió adquirir una nueva vivienda para su propia y merecida superación. Rechazando y negando que haya existido por parte de sus mandantes mala fe, con la pretensión sin fundamento de querer desconocer el contrato de opción de compra venta, existiendo mala fe de su parte al no reclamar el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que efectivamente era lo que correspondía y no el cobro de bolívares. Asimismo, manifestó que el alegato de la parte demandada en relación al pago de lo indebido, ya que quedó demostrado que lejos de haber pagado algo que no debía, incurrió en incumplimiento de pagar en la totalidad lo que se obligó a cancelar en la cláusula segunda del contrato referido. 5.- En vista de lo anteriormente expuesto contradijo y negó el hecho de que sus representados deban reintegrar la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs.F 26.000,00), las costas y costos y mucho menos los honorarios profesionales por ser esta aseveración falsa, tal como se ha alegado y demostrado, así como también lo solicitado por la representación actora en cuanto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, en razón que fue el incumplimiento de la demandante lo que generó el retardo en el pago de lo que debe reintegrársele, por lo que rechazó la amenaza sin basamento de implicar a sus mandantes en acciones de tipo penal por el delito de estafa e igualmente impugnó y rechazó la estimación de la cuantía por exagerada en virtud que la misma no corresponde con la verdad procesal y con la realidad. Finalmente, aduce que la demanda sea circunscrita en la realidad procesal, conviniendo en reintegro y la indemnización correspondiente y que la misma se determine por tres expertos debidamente designados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación imparcial y real de dicha indexación y que se declare que cada parte pagará los honorarios de sus abogados y demás gastos generados por el presente juicio. Anexo al escrito de contestación consignó documento de opción (f. 6).

Abierto ope legis la causa a pruebas, en fecha 14 de mayo de 2004 consignó la parte demandada su escrito de promoción probatoria, y lo propio hizo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de junio de 2004. Ambos escritos de promoción aparecen agregados a los autos en fecha 30 de junio de 2004 (f. 50).

La parte actora promovió en los siguientes términos:

• Promovió e hizo valer contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, sobre un inmueble identificado como apartamento No. 11-A, piso 11, Edificio Roel, ubicado en la Calle Norte 7, entre las esquinas San Enrique a San José, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 2002, bajo el No. 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría , marcado con la letra “B”.

• Promovió e hizo valer el merito favorable del recibo firmado por la ciudadana M.L.S.d.P. en fecha 22 de julio de 2002, redactado por el abogado L.L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.489, por concepto de venta del inmueble la suma de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500,00) en fecha 2 de julio de ese mismo año, efectuándose un segundo pago por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000) el 22 de julio de 2002, haciendo un total de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.0000.000).

• Promovió e hizo valer el merito favorable del escrito de contestación de la demanda consignado por la parte accionada en fecha 5 de mayo de 2004.

• Promovió e hizo valer documento de opción de compraventa consignado por la parte demandada junto con el escrito de contestación el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 11 de diciembre de 2002 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, bajo el No. 44, Tomo 225.

La parte demanda promovió en los siguientes términos:

• Promovió e hizo valer el merito favorable constante en autos a la causa de la defensa en este proceso.

• Promovió documento autenticado de fecha 11 de diciembre de 2002 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 44, Tomo 225 de los Libros respectivos, marcado con la letra “A”, contentivo de opción de compra anexo al escrito de contestación.

• Promovió e hizo valer el contenido del escrito de contestación de la demanda.

• Promovió e hizo valer el instrumento poder que la acredita como representante judicial el ciudadano J.F.P., convalidando el contrato de opción de compara venta que fundamenta la demanda.

• Promovió e hizo valer escrito libelar incoado por la ciudadana F.V.S. en contra de los ciudadanos M.L.S.d.P. y J.F.P., afín de probar la mala fe de los demandantes.

• Promovió e hizo valer los documentos constituidos por el contrato de opción de compra venta suscrito entre su representada M.S.d.P. y la demandante F.V.S., y el recibo por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2004, compareció el abogado Eduardo Vizcaya y promovió de conformidad el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se fije la oportunidad para que la ciudadana F.V. absuelva posiciones juradas (f. 57).

Por auto fechado el 13 de septiembre de 2004, el tribunal a quo se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado el 14-5-2004 por la representación judicial de la parte demandada, el cual “declaró” extemporáneo por anticipado desechando las pruebas promovidas por esa representación, con respecto a la solicitud de fijación de oportunidad para que la parte accionante F.V. absuelva posiciones juradas suscritas el 9-7-2004; igualmente se declaró extemporáneo. Con respecto al merito de autos promovidos por la parte actora, señaló que al no constituir medio de prueba no ameritaba pronunciamiento con respecto a su admisión, teniendo el deber de a.t.l.p. cursantes en autos en la sentencia definitiva. En fecha 22 de septiembre de 2004 el tribunal a quo dictó auto en el cual estableció que, si bien es cierto que se declaró extemporáneo el escrito de fecha 22 de junio de 2004, no es menos cierto que si algún merito resultare de las actas del expediente a favor de la posición procesal que defiende el Dr. Eduardo Vizcaya, será analizado en la sentencia definitiva, ello en cuanto al merito de autos ratificado en escrito de fecha 14.5.2004.

El tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana F.V.S. contra los ciudadanos M.L.S.d.P. y J.F.P.. Contra esta decisión el abogado F.R.V., identificado ut supra ejerció recurso ordinario de apelación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por el abogado F.R.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana F.V.S., identificada ut supra, contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el cuestionamiento de la cuantía y parcialmente con lugar la accionada condenando a la parte demandada al pago de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000) entregada en calidad de arras y abono al capital de la negociación in comento, e igualmente se condeno al pago de los intereses legales devengados desde el 23.7.2002, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serian calculados mediante experticia complementaria.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

(Omissis)

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, que desde el punto de vista jurídico se trata de un instrumento del tipo negociable, por cuanto versa sobre la transmisión de una propiedad por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00) y dado que tampoco fue un hecho controvertido las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, por lo cual la tiene como cierto que la parte demandada recibió de la parte actora para la adquisición de dicho bien la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 177.500,00) por concepto de pago inicial de la obligación y la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 8.500,00) por concepto de segundo pago acordado como abono al capital, y así se decide.

Del mismo modo se observa que el contrato de compraventa en comento al no estar firmado por el cónyuge de la vendedora en señal de autorización, carece de uno de los requisitos fundamentales para que la misma se pueda tener como válida, por consiguiente es forzoso declarar que la relación obligacional pactada entre las partes de autos es inexistente por cuanto se encuentra afectada de la llamada nulidad relativa, y así se decide.

En relación a la reclamación del pago de los interese legales y moratorios, devengados desde el 23 de Julio de 2002, inclusive, hasta la presente fecha, el Tribunal debe declarar procedente lo relativo al interés legal por cuanto si bien efectivamente no se trata de una cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo, también es cierto que no fue retribuida a la parte actora en la oportunidad correspondiente para ello, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha del último pago efectuado hasta la presente fecha sin que se hiciere efectivo el mismo, y así se decide.

Sobre la solicitud de la adecuación monetaria de las cantidades previamente señaladas, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el día en que se produzca el pago de las mismas, este Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, en virtud de ello, debe éste Juzgador negar tal indexación, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho dado que solo mostraron la nulidad del la obligación, la deuda alegada así como los intereses causados dado que la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente al igual que la indexación solicitada no prosperaron, aunado a que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, es decir el reintegro de la cantidad de dinero entregada en calidad arras y abono al capital, tal y como lo estipularon el contrato de opción de compra venta, y así formalmente se decide.

Constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la IMPROCEDENCIA del cuestionamiento de la cuantía y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide. ...

.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en la presente caso, pretensión que perseguía la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compra acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y en consecuencia, el reintegro de las cantidades entregadas a la parte demanda en ejecución de dicho contrato, así como el cobro de los intereses generados desde el momento de los pagos respectivos; los daños y perjuicios causados a la parte actora constituido por el daño emergente y el lucro cesante producidos en virtud del incumplimiento de la parte demanda estimadas en la cantidad actual de cuarenta mil bolívares Bs. 40.000,00 generados por el retardo en el pago de las cantidades entregadas a la parte demandada que impidieron a la actora adquirir otro inmueble y ganancia por el mismo. Al momento de contestar el apoderado judicial de la parte accionada convino en la procedencia de reintegrar la cantidad fijada por concepto de cláusula penal, negando y contradiciendo la pretensión deducida aduciendo que el incumplimiento le era atribuible a la parte actora, y en tal sentido negó y rechazó la procedencia de los daños y perjuicios demandados.

Así arguyó, que el reintegro de las cantidades de dinero entregadas como parte del precio del inmueble, es de obligatorio cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato referente a la Cláusula Penal del mismo, que señaló que si la venta no se realizaba por causa imputable a la compradora esta debía pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, sin necesidad de probar la falta de decisión judicial ya que es un hecho notorio y evidente que la actora incumplió con el contrato al no cancelar la suma de dinero estipulada en el mismo para exigir la adjudicación del inmueble en propiedad. Debiendo reintegrar únicamente la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.F 16.000,00) y que dicho derecho de reintegro nace a partir del 30 de diciembre de 2002; negando expresamente que la actora haya perdido la oportunidad de realizar múltiples operaciones para la adquisición de vivienda, ya que mal puede pretender la accionante reclamar unos intereses legales y mucho menos moratorios por cuanto en el caso que nos ocupa no se trata de un préstamo otorgado al actor, se trata de una operación de opción de compra venta y en consecuencia esta no es su naturaleza jurídica y que los demandados jamás recibieron las cantidades referidas en concepto de préstamo, sino como parte del precio de venta del inmueble objeto de la controversia, es decir en carácter de arras para asegurar la operación de compra venta. En vista de lo anteriormente expuesto contradijo y negó el hecho de que sus representados deban reintegrar la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs.F 26.000,00), la costas y costos y mucho menos los honorarios profesionales por ser esta aseveración falsa, tal como se ha alegado y demostrado, así como también lo solicitado por la representación actora en cuanto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, en razón que fue el incumplimiento de la demandante lo que generó el retardo en el pago de lo que debe reintegrársele.

En los informes presentados ante esta Alzada, la parte demanda hizo valer la apelación del fallo única y exclusivamente contra la declaratoria de improcedencia de indemnización por lucro cesante y daño emergente, así como la declaratoria de improcedencia de la indexación del monto reclamado. En consecuencia, dado que en la recurrida se declaró parcialmente con lugar la demanda y en virtud de que la parte accionada no ejerció recurso alguno con respecto a la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compra suscrito; la improcedencia del rechazó de la estimación de la cuantía de la demanda y lo acordado con respecto a los intereses moratorios demandado este ad quem al no serle deferido el conocimiento de dichos aspectos, su análisis quedará únicamente encuadrado a los aspectos recurridos por la parte actora y en virtud del principio non reformatio in peius.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no requieren ser objeto de prueba alguna, por lo que se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos deferidos en apelación. A saber:

• Que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble identificado como apartamento No. 11-A, Piso 11, Edificio Roel, ubicado en la Calle Norte 7, entre las esquinas San Enrique a San José, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 2002, bajo el No. 11, Tomo 36 de los respectivos libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, marcado con la letra “B”.

• Que la parte demanda recibió en virtud de dicho contrato la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 17.5000) y luego un segundo pago por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 8.500).

Seguidamente y en acatamiento al mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa al análisis y valoración de las pruebas que tempestiva y validamente han quedado aportadas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió e hizo valer el merito favorable que se desprende los autos y muy especialmente del contrato de opción de compra suscrito el 2.7.2002, hecho admitido por las partes; del recibo firmado por la ciudadana M.L.S.d.P. en fecha 22 de julio de 2002, redactado por el abogado L.L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.489, conforme lo previsto al contrato de opción por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000), para un total recibido de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.0000.000) equivalente a veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000); e igualmente promovió e hizo valer el merito favorable del escrito de contestación de la demanda consignado por la parte accionada en fecha 5.5.2004. Por último, hizo valer el merito favorable que se desprende del documento consignado por la parte accionada, marcado con la letra “A” adjunto al escrito de contestación autenticado en fecha 11.12.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar anotado en el No. 44, Tomo 225. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Igualmente promovió e hizo valer el merito favorable de autos especialmente, el contenido del escrito de contestación a la demanda a los fines de demostrar que sus representados actuaron de buena fe en la negociación; de lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora; y por último, del contrato de opción de compraventa de donde se evidencia que los demandados únicamente tienen la obligación –a su decir- de reintegrar al actor la cantidad actual de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.0000). Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de estudio, teniendo los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, ratificándose de esta forma lo antes expuesto con respeto a la promoción realizada por la parte actora, y así se declara.

• Promovió con el escrito de contestación a la demanda documento autenticado de fecha 11 de diciembre de 2002 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 44, Tomo 225 de los Libros respectivos, anexo al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”, donde a parece como opcionante la ciudadana R.d.C.S.V. con respecto al mismo bien inmueble objeto de la contrato de opción instrumento fundamental de la demanda y autenticado únicamente con respecto a la firma del ciudadano J.F.P. cónyuge de la parte demandada en el presente juicio ciudadana M.L.S.d.P.. Ahora bien, por tratarse de este instrumento una prueba elaborada por la misma parte que la promueve, se desecha del proceso al no poder producir efecto jurídico alguno, y así se declara.

Realizado el análisis probatorio de rigor, quien aquí decide pasa a prenunciarse con respecto a los aspectos sometidos a su revisión, desprendiéndose de los autos que la parte actora ejerció pretensión de nulidad del contrato de opción de compra y por cobro de bolívares, en razón de que la negociación celebrada en fecha 2 de julio de 2012, entre la parte actora ciudadana F.V.S. como oferente; y la ciudadana M.L.S.D.P., como oferida, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la misma, con respecto a un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 11-A, situado en el piso 11 del Edificio Roel, ubicado en la Calle Norte 7, entre las Esquinas de San Enrique a San José, de la Parroquia San José, estaría inficionado de nulidad relativa al no haber sido suscrito por el cónyuge de la oferente ciudadano J.F.P., por ser este un bien de la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 8 de mayo de 1979, bajo el N° 19, Tomo 49, Protocolo Primero, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 156 , 168 y 170 de Código Civil. Este aspecto en cuanto a la carencia de firma del ciudadano antes mencionado y que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, resulto un hecho admitido por la parte accionada declarando el Juzgado a quo la procedencia de nulidad del contrato de opción de compra in comento por carecer de la firma del cónyuge de la oferente en señal de autorización, en consecuencia al carecer de uno de los requisitos fundamentales para que la misma se pueda tener por valida, dictamen que es compartido por este sentenciador ya que por tratarse de un acto de disposición inmobiliaria efectivamente requería la firma del cónyuge ciudadano J.F.P. produciéndose la nulidad relativa a egada en violación de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, y así se declara.

Asimismo, quedó demostrado en autos que la parte demandada recibió de la parte actora conforme a lo estipulado en el contrato de marras, la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 17.5000) al momento de autenticación del contrato; y la cantidad actual de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 8.500) mediante recibo de fecha 22.7.2002, para un total de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. 26.000), resultando condenada por el juzgado a quo la parte demandada a reintegrar dicha cantidad a la parte actora en virtud de la declaratoria de inexistencia del contrato que generó el pago de dicho capital, criterio que es igualmente compartido por este Tribunal, por ser un efecto reflejo de la declaratoria de nulidad del contrato autenticado en fecha 2.7.2002, y así se decide.

Por último, se desprende de autos que la parte actora peticionó el pago de los intereses legales moratorios devengados por la cantidad pagada en ejecución de contrato, a partir del pago de la última cantidad antes referida en fecha 22.7.2002, exclusive, hasta la fecha que se haga efectivo el pago correspondiente. Esta pretensión fue acordada por el juzgado de la causa en lo relativo al interés legal esto es al 3% anual, que desde el 23.7.2002, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, criterio que comparte quien aquí decide, por encontrase ajustado a derecho, y cuyo cálculo será realizado por experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos designados por el tribunal de la causa, ello conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a los puntos que fueron deferidos en apelación a este Tribunal referidos a que se condenara a la parte accionada a pagar a título de daños y perjuicios la cantidad actual de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000) por el evidente daño emergente y el lucro cesante producido en virtud del incumplimiento y retardo de la parte demanda en el pago de las cantidades entregadas que impidieron a la actora adquirir un inmueble e invertir su dinero obteniendo ganancias por el mismo, al igual que la solicitud y aplicación de la indexación a las sumas adeudadas, pedimentos estos que fueron declarados improcedentes en la sentencia recurrida, este Tribunal observa:

En lo que respecta al daño emergente y lucro cesante el artículo 1.273 del Código Civil, expresa:

…Artículo 1273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…

Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

Asimismo, desde sentencia de fecha 12 de diciembre de 1959, (Vid. Vol. VII, Tomo II, p. 683, JTR), la Sala de Casación Civil, ha señalado que: “…lo daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y la utilidad que la haya privado esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales, y , además, estar probados…”

En el caso que se estudia el juez de la recurrida declaró improcedente dicho reclamo por lucro cesante y daño emergente, al considerar que el actor no comprobó que el incumplimiento se haya debido a un hecho doloso de la parte demandada, igualmente consideró que no se demostró la culpa de la parte accionada por cuanto si bien existió un error material que procuraron subsanar, ello no implica que hayan actuado con intención, negligencia o por imprudencia. Y, en relación a la relación de causalidad entre el incumplimiento forzoso ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, señaló que no bastaba que existiera un incumplimiento doloso e ilícito y un daño para que surgiera la obligación de reparar; ya que se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento forzoso e ilícito y que el mismo haya sido lo cual no quedo promovido en autos.

En este sentido, quien aquí decide y siguiendo los parámetros doctrinales y jurisprudenciales antes citados, se considera que la parte demandante no demostró efectivamente la extensión del daño emergente que dice haber sufrido o la utilidad o ganancia que se le haya privado lo cual no ha debido basar en simples conjeturas, es decir, no dio cumplimiento a la carga procesal de demostrar los daños alegados, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Al hilo de todo lo antes explanado, resulta forzoso confirmar lo decidido en este aspecto por el juzgado a quo, al no quedar efectivamente demostrado en los autos la extensión del daño reclamados por daño emergente y lucro cesante, y así se decide.

Por último, en lo atinente a la aplicación de la indemnización judicial a las cantidades adeudadas peticionadas por el actor en su escrito libelar y que fuera negada en la recurrida por considerar que al haberse otorgado el pago de los intereses moratorios ello implicaría una doble indemnización por el mismo motivo, considera este Tribunal que dicho correctivo judicial si resulta procedente por cuanto ambos conceptos tienen naturaleza distinta. Los intereses moratorios tienen por fin castigar el simple retardo del deudor en el cumplimiento oportuno de la obligación en tanto que la indexación tiene por fin adecuar el valor monetario por la devaluación de la moneda siendo algo inherente o intrínseco a el, representando su real valor no teniendo nada que ver con daños y perjuicios y con intereses devengados o por vencerse, no pudiendo aplicarse la indexación sobre el monto generado por intereses lo que si constituiría una doble indemnización.

En consecuencia, tal correctivo resulta admisible conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que obligación de valor son aquellas “… cuyo monto esta referido a un valor no monetario, pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, púes en base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la perdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el periodo de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se acuerda la indexación peticionada para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen por el tribunal a quo realicen la misma sobre el capital adeudado esto es, la cantidad actual de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. 26.000), desde la fecha de admisión de la demanda 3.12.2003 (f. 30), exclusive, hasta el momento que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, motivo por el cual resulta procedente en este aspecto el recurso de apelación ejercido, y así se declarará en forma, expresa, positiva y precisa en el capítulo siguiente del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por el abogado F.R.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora F.V. contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato y de cobro de bolívares incoada por la ciudadana F.V. en contra de los ciudadanos M.L.S.d.P. y J.F.P., ya plenamente identificados en los autos, en consecuencia, se declara: 1) La NULIDAD del contrato de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 2002, bajo el No. 11, Tomo 36 de los respectivos libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. 2) Se condena a la parte demandada a reintegrar y pagar a la parte actora la cantidad actual de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. 26.000), recibida en virtud del referido contrato. 3) Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los intereses moratorios a la tasa legal del 3% anual, desde el 23.7.2002, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y cuyo calculo será realizado por experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos designados por el tribunal de la causa, ello conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4) Se acuerda la indexación peticionada para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen por el tribunal a quo realicen la misma sobre el capital adeudado esto es, la cantidad actual de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. 26.000), desde la fecha de admisión de la demanda 3.12.2003 (f. 30), exclusive, hasta el momento que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, ACC

ABG. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Exp. No.: 11-10532

AMJ/MCF/mcp

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