Decisión nº 3655 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE: Nº 3655

PARTE DEMANDANTE: F.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.622.136. De profesión ayudante de Albañilería y domiciliado en la Urbanización Romulo “I”.Calle Principal Casa N° -35, del Municipio Autónomo El Recreo de la Ciudad de San F.d.A.. Actuando en representación de sus hijos R.R.F.S., MATUTE R.C.J.A. y J.M..

APODERADOS JUDICIALES: J.G.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.876.466, Abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.712, M.G.P. y J.A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.190.429 y 8.194.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 137.676 en so orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA. C.A. debidamente Registrada bajo el Nº 66, Tomo 69-a-Pro, RIF. J-003325330-8, representada por el ciudadano L.C..

JURISDICCION: PROTECCION. ( Interlocutoria – Reposición).

ASUNTO: DAÑO MORAL.

Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre del 2011, presentado por el ciudadano F.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.622.136, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.G.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.876.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.712 donde instauró formal demanda de DAÑO MORAL contra la Empresa “INVERSIONES MERCATRADONA” Compañía Anónima en la cual expuso: ”…Ciudadano Juez (a), es el caso que el día 27 del mes de Diciembre del año 2010, falleció YASNELI M.R.B., en el Hospital “Acosta Ortiz” Parroquia San F.d.M.S.F., Estado Apure, a la 1:45 am de la madrugada según Acta de Difunción Certificada por el Registrador Civil…Cursa del folio 10 al 41 recaudos anexos.

En fecha 11 de Enero de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica antes citada, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada para que compareciera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas.

Cursa al folio 51 del expediente, auto de fecha 26 de Enero del 2012, donde se fijó el día 06 de Febrero del año en curso, la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio 52 del expediente Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano F.A.R.Q. parte demandante, al abogado en ejercicio J.G.J.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.876.466 inscrito en el inpreabogado bajos los Nro. 119.712.

Por escrito de fecha 07 de Febrero del 2012, presentado por el ciudadano F.A.R.Q., parte demandante en su condición de representante de los hermanos R.R.F.S., MATUTE R.C.J.A. y J.M.M.R., Únicos y Herederos Universales de la ciudadana YASNELI M.R.B., (Difunta), donde solicitó a esa competente autoridad la Inspección Judicial mediante el cual se dejara constancia expresa de que la ciudadana YASNELI M.R.B., laboro en la Empresa “INVERSIONES MERCATRADONA” Compañía Anónima.

Cursa al folio 56 del expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio ciudadano J.G.J.P., apoderado judicial de la parte demandante, donde solicito se pronuncie el Tribunal sobre la solicitud de la Inspección Judicial.

Por auto de fecha 14 de Marzo del 2012, oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para que se realizara la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, motivo por el cual se le notificó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial para la realización de la Medida Solicitada. Y por oficio Nº 756 de esa misma fecha se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas para dejar constancia expresa sobre lo solicitado en el escrito presentado por la parte demandante.

Cursa al folio 63 del expediente, acta contentiva a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quienes mediaron y no llegaron a ningún acuerdo, ni están dispuestos a mediar mas nada, por lo que solicitaron que continúe el presenta juicio.

Cursa al folio 65 del expediente, Poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano J.A.N.G. en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERCATRADONA C.A.” otorgado al abogado en ejercicio L.R.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.921.871, para que en su condición de Gerente de Operaciones represente a la firma comercial “INVERSIONES MERCATRADONA C.A.”. Y cursa del folio 67 al folio 80 del expediente, copias certificadas.

Por diligencia de fecha 12 de Abril del 2012, presentada por el abogado J.G.J.P., antes identificado en autos, donde otorgo poder Apud-acta a los abogados en ejercicio legal M.G.P. y J.A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.190.429 y 8.194.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 137.676 en su orden.

Por auto de fecha 16 de Abril del 2012, el Tribunal de la causa dejo constancia de la comparecencia de las partes, se acordó dar por concluida la fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó para el día 09 de Mayo del año en curso para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación.

Por escrito de fecha 24 de Abril del 2012, presentado por el abogado J.P.J.G., con el carácter acreditado en autos, encontrándose en la oportunidad de promover las pruebas correspondientes al proceso la cual realizó de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Promovió documentales contentivos a recibos de pagos emitidos a la ciudadana YASNELI M.R.B. (Decujus) CAPITULO SEGUNDO: Exhibición de Documentos. Solicitó la exhibición de los documentos y libros que la Empresa llevados. a.-) Planilla de Pagos b.-) Registro de Vacaciones. c.-) Registro de Horas Extraordinarias. D.-) Registro de los Días Feriados. Con recaudos anexos cursantes del folio 85 al folio 100.

Cursa al folio 101 del expediente, Escrito de fecha 27 de Abril del 2012, presentado por la abogada A.C.P.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.086.228, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.726, actuando en ese acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERCATRADONA, C.A.”, encontrándose en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda haciéndola de la siguiente manera: CAPITULO I: DE LA CONTESTACIÓN. Negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los siguientes alegatos. “…Que mi representada tenga alguna responsabilidad por el fallecimiento de la ciudadana Yasneli M.R.B., visto que dicha consecuencia fatal se deriva de la actividad médica desplegada al momento en su fallecimiento pues los hechos ciertos de la circunstancias que generaron el fallecimiento…”CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS. DE LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos A.V., L.V., M.T.L.J., A.A.M.B., C.A.S.T. y H.G.P.C.. DE LAS DOCUMENTALES. Copia fotostática del Registro Mercantil de recibo de pago, Copia fotostática de relación de pago realizado a la ciudadana Yasneli Ramos, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales. Original de Enfermedades Ocupacionales. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES. CAPITULO III: DEL PETITORIO. Solicito que el presente escrito sea tomado como escrito de contestación y de promoción de pruebas. Con anexos recaudos cursante del folio 113 al folio 167. Cursa del folio 168 del expediente, despacho de Comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de junio del 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada; ordenó su evacuación. En cuanto a las promovidas en el Capítulo II: de dicho escrito en las pruebas de informes solicitadas se acordó PRIMERO: oficiar al Director del Hospital “Dr.Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San F.E.A., a los fines de que consignara original del Certificado de Difunción. SEGUNDO: se ordenó Oficiar al Servicio de Maternidad del Hospital Dr. “Pablo Acosta Ortiz” a los fines de que envié Historia Medica de los controles prenatales realizados a la ciudadana YASNELI M.R.B.. TERCERO: se ordeno oficiar a la Dirección de Vigilancia Epidemiológica, para que consignara la ficha para la vigilancia de la Mortalidad Materna realizada a la ciudadana YASNELI M.R.B.. Se libraron los respectivos oficios Nº 1.836, 1837 y 1838.

Cursa al folio 196 del expediente, acta de fecha 26 de Junio de 2011, contentiva a la audiencia de sustanciación donde se declaró la celebración de dicho acto.

Cursa al folio 206 del expediente, oficio N° 114 de fecha 15 de agosto del 2012, emitido del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, dando respuesta al oficio N° 1836 de fecha 06-06-2012, donde informó que en ese Departamento no se llevan los Registros de Defunción, motivo por el cual no fue posible suministrar el original del Certificado.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre del 2012, presentado por el abogado en ejercicio legal J.P.J.G. apoderado judicial del ciudadano F.A.R.Q., donde consigno documentos originales.

Cursa al folio 213 del expediente, oficio N° 3.282 de fecha 03 de Octubre del 2012, dirigido a la Junta Interventora del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz” haciendo de su conocimiento que este Despacho en su oportunidad envió oficio solicitando la colaboración en el sentido de que sirviera enviar a la brevedad posible el Historial Médico que riela a los controles Prenatales realizados a la ciudadana YASNELI M.R.B. (Decujus). Y en fecha 29 de enero del 2012, el Departamento de Historias Médicas del Hospital Dr. “Pablo Acosta Ortiz”, envió oficio Nº 05 contentivo a Copias Certificadas de la Historia Medica de la De Cujus YASNELI M.R.B..

En fecha 18 de Febrero del 2012, el Tribunal de la causa celebro la Audiencia de Juicio, presidida por la Jueza Dra. MERALYS MANZANILLA, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada.

Cursa del folio 225 al folio 282 del expediente, copias certificadas emanadas de la Presidencia de la Junta Interventora Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” contentivas a la Historia Clínica correspondiente a la ciudadana YASNELI M.R.B..

En fecha 18 de Marzo del 2012, oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para celebrarse la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en fecha 25 de Marzo del año en curso se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18/03/2012.

En fecha 04 de Abril del 2012, el Tribunal de la causa dicto fallo, en el expediente Nº 252-122-882-13, donde se declaro PRIMERO: SIN LUGAR “DAÑO MORAL” incoado por el ciudadano F.A.R.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.136, asistido por los abogados J.G.J.P. y M.G.P. contra la Empresa INVERSIONES MERCATRADONA, representada por la abogada A.C.P.M., en razón de lo debatido en la Audiencia de Juicio y por cuanto nada probó con relación a los alegatos planteados en el libelo de demanda, al no presentar justificativo alguno en relación a la solicitud de permiso de la hoy causante, siendo responsabilidad subjetiva de la hoy fallecida.

Por diligencia de fecha 11 de Abril del 2013, comparecieron los abogados en ejercicio legal ciudadanos M.G.P. y J.G.P., apoderados judiciales de la parte demandante, donde ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 12 de Abril del 2013, el Tribunal de la causa, oye en AMBOS EFECTO la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 27.

Este Juzgado Superior en fecha 16 de Abril del 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio procesal del que solo hizo uso el apoderado judicial de la parte demandante.

Por escrito de fecha 02 de Mayo del 2013, presentado por los abogados en ejercicio legal M.G.P. y J.G.J., con el carácter que tienen en autos, contentivo a la formalización de la apelación e indicar los motivos que la propiciaron , igualmente en fecha 10 de los corrientes presento escrito la abogada en ejercicio legal A.C.P.M. apoderada judicial de la parte demandada. Contentivo a la contradicción.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:

  1. -Consigno copia fotostática del libelo de demanda contentivo a la vida útil del Trabajador fundamentado en el artículo 27 del seguro social, solicitando la indemnización de la misma.

  2. - Consigno Copia Fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Cursante del folio 19 al folio 40.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

    a.- Promovió copia fotostática de la cèdula de identidad de la ciudadana R.B.Y.M..

    b.- Promovió copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana R.B.Y.M.

    c.- Promovió Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano R.Q.F.A..

    d.- Promovió Copia Fotostática de C.d.C. emitida de la Jefatura Civil El Recreo de fecha 20 de Mayo del año 2011

    e.- Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento del n.R.R.F.S.. N° 328. De fecha 03 de Febrero del 2011.

    f.- Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento del n.C.J.A.M.R.. N° 2.240. De fecha 15 de Noviembre del 2007.

    g.- Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento del n.J.M.M.R.. Nº 1.030. De fecha 29 de Junio del 1998.

    h.- Promovió Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del n.M.R.C.J.A..

    i.- Promovió copia fotostática de comprobantes de pagos emitidos de la Empresa Inversiones Mercatradona C.A. dirigidos a la ciudadana YASNELI M.R.B.. Numerado de la siguiente manera: 1326,2032,1710,3624,19945,1984 y 0292.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda y el Lapso de Pruebas:

  3. - Promovió copia fotostática del Servicio Autónomo de Registros y Notarias con Nº 298427. Marcado con la letra “A”.

  4. - Promovió copia fotostática de recibos de pago de fechas 15-12-2010. Marcado con la letra “B”.

  5. - Promovió copia fotostática de Relación de pagos realizados a la decujus- YASNELI M.R.B.. Marcada con la letra “C”.

  6. - Promovió copia fotostática de liquidación de Prestaciones Sociales a la decujus YASNELI M.R.B.. Marcada con la letra “D”.

  7. - Promovió copia fotostática de listado de enfermedades ocupacionales del INPSAEL. Marcada con la letra “C.

  8. - Promovió testimoniales de los ciudadanos L.M.V., A.A.M. B y P.C.H.G.

    Cursa al folio 345 del expediente, audiencia oral de fecha 16 de Mayo del 2013.

    PUNTO PREVIO:

    Esta alzada antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia hace las siguientes consideraciones:

    Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho, y probar no es más que demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho, de allí que la doctrina casacional sea muy estricta en cuanto al tratamiento que se deben dar a las pruebas en relación a su admisión, su inadmisibilidad y su valoración.

    Se observa que el demandante ciudadano F.A.R.Q., en el libelo de demanda promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en lapso de promoción de pruebas la Exhibición de Documentos 1.- Planilla de Pago de Impuesto emitida por el Seniat, 2.- Registro de Vacaciones, de conformidad con el articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.3.- Registro de Horas Extras Extraordinarias, de conformidad con los artículos 207, 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.4.-Registro de los días feriados. De conformidad con los artículos 212, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, no consta en autos su admisión o rechazo por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es decir guardo silencio, cuando tenia el deber de hacer un pronunciamiento si las admitía o las rechazaba en el ultimo caso con su debida motivación.

    En este sentido tenemos que según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día cuatro (4) del mes de julio de dos mil doce.(2012) Con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señalo lo siguiente:

    …Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra C.M.)…Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo…”

    Según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se debe declarar la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado, así como tampoco la reposición establecida en el articulo 208 ejusdem, además según el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se debe caer en reposiciones inútiles articulo 26 ejusdem, en ese mismo orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    …Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

    (…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva…

    .

    Siendo así, que en la presente causa estamos en presencia de una omisión por parte del Tribunal A-quo en cuanto a su pronunciamiento sobre la admisión de unas pruebas promovidas por la parte demandante, que viene a constituir una violación al derecho de la defensa según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que según el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa a las partes, por lo tanto sin necesidad de que hayan mediado solicitud se debe reponer la presente causa al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. y Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    UNICO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se pronuncie sobre lo solicitado en el libelo de la demanda en cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, así como también lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 4º de Abril del año 2012, con respecto a la Exhibición de Documentos. En consecuencia se declaran NULAS, todas las actuaciones desde la Audiencia de Sustanciación de fecha 26 de Junio del año 2012, inserta a los folio 196 al 199, hasta la sentencia definitiva.

    Publíquese regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Juez,

    Dr. J.Á.A..

    El Secretario Temporal,

    Abg. A.F..

    En esta misma fecha y siendo las 2:40 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario Temporal,

    Abg. A.F.

    EXP.Nº 3655

    JAA/AF/dya.

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