Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000080

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mislay A.M.B., DesireDaboin González y Y.C.M.S., actuando como Fiscales Auxiliares Interinas Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2014, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-009507, mediante el cual condenó a los ciudadanos F.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad V- 16.795.578 y Keiber J.N.H., titular de la Cédula de Identidad V- 23.307.029, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, para el segundo de los mencionados. Dicho recurso fue contestado por la abogada L.A.C., en representación del ciudadano Keiber J.N.H., y vencido el lapso de ley se remitieron las actuaciones a la corte de apelaciones.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo devuelto en fecha 27 de mayo de 2014, al Tribunal de origen a los fines de que se ordene el trámite y correcciones necesarias; reingresando en fecha 22 de julio de 2014; siendo admitido en fecha 11 de agosto de 2014; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 21 de octubre de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso de apelación va dirigido en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal con motivo de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, la cual impugnamos, tal como se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los fundamentos siguientes:

En el devenir de la audiencia preliminar, esta Representación Fiscal reprodujo oralmente la Acusación presentada ante el Tribunal de la recurrida, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en virtud de la conducta desplegada por los ciudadanos F.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 16.795.578 y KEIBER J.N.H., titular de la cédula de identidad No 23.307.029, sumado a esto el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación al ciudadano F.A.C.C., en razón de los hechos narrados en el primer capitulo; sin embargo al culminar la exposición por parte de esta Representante Fiscal, la ciudadana Juez Abogada M.L., confiere el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano F.A.C.C., siendo la Defensora Pública Abg. A.M., limitándose ésta a rechazar, negar y contradecir la acusación, en todas sus partes, además de solicitar la revisión de la medida por considerar que no habían suficientes elementos para atribuir la comisión de los delitos señalados a su representado que fueran imputados por el Ministerio Público, igualmente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.A. quien igualmente manifestó rechazar, negar y contradecir la acusación, en todas sus partes, además de solicitar la revisión de la medida, ratificando los medios probatorios promovidos en el escrito de contestación presentado desechando la solicitud de excepciones, solicitando que no fuese admitida la acusación en cuanto a las calificaciones jurídicas.

Una vez concluida las exposiciones tanto de la Defensa como del Ministerio Público, el a quo, DECIDE ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto según su criterio, respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el Ministerio Público no consignó ningún medio probatorio que avalara el mismo, y en consecuencia el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tampoco debía ser admitido, ya que a su decir el tipo penal es aplicable a tres personas y en el presente caso para la Juzgadora sólo hay dos imputados, admitiendo únicamente los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano F.A.C.C., y los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el ciudadano KEIBER J.N.H., sin emitir fundamento al respecto.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a los imputados, quienes hacen uso de la Admisión de los Hechos, y sus respectivas defensas solicitan se proceda a la imposición de penas con las rebajas de ley, peticionando inmediatamente la revisión de la medida impuesta en su oportunidad, procediendo la ciudadana Jueza de Control N° 7, a imponer una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN para ambos acusados, pasando a revisar la medida cautelar, concediéndoles la libertad desde la sala de audiencia.

Es preciso mencionar que los ciudadanos F.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 16.795.578 y KEIBER J.N.H., titular de la cédula de identidad No 23.307.029, tenían impuesta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue acordada en audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de agosto de 2013, donde la ciudadana Jueza, consideró que la aprehensión de los referidos acusados, había sido en Flagrancia, por tos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó el procedimiento ordinario y la medida anteriormente señalada, ordenando como centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito), en razón de estar llenos los extremos de los artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, así como al existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga y de obstaculización, con esta solicitud se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia.

Ante la decisión anterior emanada por la Jueza de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis escaso y ambiguo por parte del a quo al expresar las razones que la condujeron a no admitir la acusación por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos F.A.C.C. , titular de la cédula de identidad No. 16.795.578 y KEIBER J.N.H., titular de la cédula de identidad No 23.307.029, pues en relación al primero de los delitos mencionados el Ministerio Público, a su decir, no consignó ningún medio probatorio que avalara el mismo, y en relación al segundo manifiesto que el tipo penal es aplicable a tres personas y en el presente caso para la Juzgadora sólo hay dos imputados. De tal manera que estima el Tribunal que las declaraciones tanto de la víctima como de los funcionarios actuantes en el presente caso, no constituyen elementos que demuestran la comisión de los delitos in comento; al tiempo que deja de apreciar lo dispuesto en los artículos 264 y 535 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señalan lo siguiente:

…Omisis…

Ahora bien, respecto a la inadmisión por parte del a quo en audiencia preliminar de los tipos penales referidos es necesario citar las consideraciones y criterios emanados del m.T. de la República, en cuanto a la línea delgada que separa las cuestiones que pueden ser analizadas o no por el Juez de Control, en la fase intermedia, sin afectar el fondo de la controversia.

En fecha 03 de agosto de 2008, la Sala Constitucional dictó y ordenó la publicación en gaceta oficial del fallo No. 1.676, logrando así que la Sala de Casación Penal acatara el criterio establecido, en relación a cuáles son los planteamientos que le están permitidos al juez de control analizar, sin que ello implique emitir pronunciamientos que afecten el fondo de la causa reservadas sólo para la celebración del juicio oral y público, entre ellas, lo contenido en la decisión 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, que establece:

…Omisis…

Ahora bien, a la luz de este razonamiento jurisprudencial no entiende el Ministerio Publico, como la juez de la recurrida no realizó un análisis factico y sustancial sobre las calificaciones jurídicas no admitidas, simplemente se limita a señalar que no existen pruebas que demuestren el delito de uso de adolescente para delinquir y como consecuencia de ello, a su entender, solo existen dos imputados y por ello no admite el delito de asociación para delinquir.

Es evidente la falta de motivación en la decisión impugnada, ya que no se soporta en razones de hecho y menos aun de derecho, lo cual afecta gravemente nuestro derecho a la defensa, entendido en un sentido amplio, además del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Han sido reiteradas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido el deber que tiene el juez de instancia de ejercer en fase intermedia el control formal y material de la acusación, el primero referido a los requisitos formales exigidos por nuestra Ley Adjetiva Penal y el segundo relativo a verificar el fondo del escrito acusatorio y determinar si el mismo presenta basamentos serios, concretos y ciertos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. (Sentencia 128, SCP, 05/4/2011).

En este sentido, podemos apreciar que la decisión recurrida no cumple con tales exigencias ya que si bien debe ejercer un control material de la acusación y realizar un análisis de fondo, tal actividad debe realizarla examinando los elementos de convicción y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió ya que la juez se limitó a indicar que no existen pruebas para establecer el delito de uso de adolescente para delinquir, cuando del escrito acusatorio se desprende de enjebas con las cuales pretende esta Fiscalía en un eventual juicio oral y público demostrar la comisión de tal delito, tales como , acta policial donde consta la aprehensión de los imputados; declaración de los funcionarios aprehensores; identificación plena realizada por funcionarios del C.I.C.P.C.; además del hecho notorio judicial de que uno de los ciudadanos que fue aprehendido está siendo procesado por un Tribunal con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual debía conocer la juez de la causa si hubiese atendido a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, relativo a la obligación que tienen los jueces de remitirse copia de las actuaciones cuando haya concurrencia de procesados, adultos y adolescentes.

Del análisis del escrito acusatorio y de las actas del expediente se evidencia la conducta subjetiva de los imputados que se expresa en la acción (conducta positiva) dolosa o intencional, siendo en el presente caso clara la participación del adolescente MUJICA MOSQUERA A.J., de 17 años de edad, quien se encontraba presente en el momento que se materializaba el tipo penal de extorsión, asimismo mantenía contacto telefónico con los acusados en la presente causa, observándose perfectamente que los mismos se encontraban planificando el hecho punible hasta llevarlo a su ejecución, ^_ siendo señalado como DÉCIMO elemento de convicción y PRIMERO en el capitulo de otros medios de prueba del escrito acusatorio presentado.

Luego convenientemente fue inadmitido el delito de asociación para delinquir, tomando como fundamento el a quo que sólo hay dos personas imputadas, omitiendo impúdicamente que un adolescente esta siendo procesado por los mismos hechos y que los tres ciudadanos conforme un grupo organizado que se dedica a extorsionar nuestra colectividad.

Además de ello es importante resaltar que de la decisión recurrida no se desprende el fundamento legal que utilizó la juez para inadmitir tales delitos, en ese sentido, nos preguntamos ¿que ocurrió con tales calificaciones?; ¿se declaró con lugar una de las excepciones opuestas por la defensa?; ¿se decretó el sobreseimiento de la causa por tales delitos?; realmente desconocemos cual fue la decisión respecto a estos delitos que el Ministerio Público en su escrito acusatorio atribuyó a los imputados que constituyen un acto formal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que para ser desechado o inadmitido debe ser por decisión de un órgano jurisdiccional y conforme a derecho.

Ciudadanos Magistrados al no haber admitido el a quo la correspondiente acusación por los delitos de Uso de Adolescente para delinquir y Asociación Para Delinquir, debió entonces resolver la situación con respecto a estos tipos penales, a través de alguna de las causales contempladas en nuestra legislación y no haber dejado la referida situación en un LIMBO JURÍDICO como efectivamente quedó, al no decidir la suerte de los tipos penales inadmitidos, produciéndose una denegación de justicia en este aspecto, por falta en la motivación de la decisión in comento, en menoscabo tanto del derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al principio consagrado en el artículo 6 del C.O.P.P.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos el pronunciamiento mediante el cual la juez a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados F.A.C.C. y KEIBER J.N.H., indicando que las razones que la pena a cumplir era de cinco años, y que a fin de evitar el descongestionamiento (sic) de las cárceles se les reviso la medida privativa, por una sustitutiva de libertad.

En el presente caso, efectivamente variaron las circunstancias iniciales, pero no en los términos tan ligeros que lo expresa el a quo al realizar consideraciones de fondo, y valoraciones que le corresponden única y exclusivamente al juez de juicio, podríamos decir que se agrava, ya que al admitir una acusación por delitos tan graves como los mencionados, estamos dejando por sentado que existe una acusación formal que fue examinada por el a quo dentro de su potestad controladora o depuradora de la acción penal, y que existe una expectativa razonable de condena, y ello debe ser valorado por el juez al momento de revisar las medidas de coerción personal.

Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 242 del C.O.P.P., a unas personas procesadas por un delito que a diario afecta a la comunidad venezolana, como lo es el delito de Extorsión, que se trata de uno de los delitos que pudiera encuadrar en la definición establecida por nuestro legislador en el artículo 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como delitos graves, sin embargo, pareciera que no existe sensibilidad en los operadores de justicia respecto a ello, amén de presentar el acusado F.A.C.C. conducta predelictual, tal como quedó expuesto.

Decisiones como estas, además de carecer de fundamento legal, van en contra de las políticas públicas establecidas por el Estado en contra de la delincuencia organizada y común que tanto afectan en la actualidad a nuestra Nación, generando en la colectividad una sensación de impunidad, que empaña el arduo trabajo que a diario realizamos operadores de justicia que representamos tan honorables instituciones como lo son el Poder Judicial y Ministerio Público, entre otras.

En virtud de lo señalado, ha debido la Jueza A-quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, vale resaltar que en contra de la acusación presentada, la defensa técnica, específicamente la Defensa Privada Abog. L.A., en representación del ciudadano F.A.C.C., renunció a las excepciones opuestas en su oportunidad, limitándose extrañamente, una vez realizada la admisión de sus representados, a solicitar la imposición de pena e inmediata revisión de la medida cautelar, sin embargo la Juzgadora, entro a revisar las actas procesales estando limitado hacerlo, por cuanto como Tribunal de Control ésta llamado es a verificar si efectivamente la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitirla total o parcialmente o en el caso de que exista un defecto de forma en la acusación fiscal ordenar subsanar la misma de inmediato o en la misma audiencia, lo cual no ocurrió, admitiéndola solamente en relación a los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano F.A.C.C., y los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el ciudadano KEIBER J.N.H..

Por todas las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto, solicitamos a esa honorable corte de apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de enero de 2014 con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 28 de enero de 2014, y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinta del que dictó la decisión impugnada.

CAPITULO III

Petitorio

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, y por consiguiente ANULANDO LA DECISIÓN de fecha 28-01-2014, la cual se fundamenta en fecha 29-01-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 deeste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual vulnera derechos de la Víctima y del Ministerio Público…

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CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada L.A.C., en su condición de defensora privada de ciudadano Keiber J.N.H., sustenta su contestación en los párrafos que se transcriben del escrito de contestación, de la siguiente manera:

…NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En el presente caso se inicia por la presunta comisión de delitos de Homicidio calificado, robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador necesario y asociación para delinquir, donde se solicito orden de aprensión en contra de mi defendido, presentándose de forma voluntaria ante el CICPC, efectuándose audiencia de presentación ante el tribunal de Control Nro 3 para esa fecha imponiéndose a mi representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Transcurrido el lapso de ley fue presentado acto conclusivo, esto es acusación para mi patrocinado solo por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , verificándose que dentro de la investigación variación en las condiciones de su decreto esto es sobreseído el delito de homicidio y no presentada acusación por asociación para delinquir por no haber sido admitida por el mismo tribunal como precalificación jurídica provisional , la cual al no formar parte de la acusación reconoció el Ministerio Publico su improcedencia en escrito acusatorio,

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar , ante el pedimento de esta defensa de control formal y material de la acusación , analizados los elementos de convicción y el pronostico de condena por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad necesaria en atención a tratarse de una precalificación jurídica provisional sobre la cual debe hacer análisis exhaustivo la Juzgadora, en atención al contenido de articulo 313 numeral 2, procedió a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o la victima, esto es la de aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito de robo.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el decreto de Medida de Coerción Personal menos gravosa por reposición de pena de Cinco Años de prisión. esto en cuanto a que tal decisión proviene de uso de facultad contenida en articulo 313 numeral 2do del COPP y de advertencia que refiere el articulo 314 en su ultimo aparte Ejusdem , respecto al carácter de inapelable de auto de apertura a juicio , que es donde contiene esta decisión . Ahora bien respecto al numeral 5to , la occisión de otorgar medida cautelar o acordar un cambio de precalificación jurídica provisional, -o causa un gravamen irreparable , puesto que en el ultimo supuesto que es el que corresponde a este defensa , dicha facultad esta prevista en el articulo 313 numeral 2do de la norma adjetiva, y la aplicación de las reglas de la docimetría penal es conforme lo establecido articulo 37 y siguientes del COPP y la aplicabilidad de las atenuantes queda sujeto al poder discrecional del Juez , dado que no existen determinaciones del quatum de ellas en la legislación penal venezolana . Por otra parte la admisión de hechos es un acto personalismo del imputado, de forma libre y espontanea y la imprecación de imposición de la medida obedece a solicitud previa de la defensa, que es de orden jurisdiccional , razones suficientes para ser declarada INADMISIBLE,

Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico.

PRIMERO: En fundamento respecto a las motivaciones del recurso de apelación, refiere el Ministerio Publico en relación a la no admisión de los delitos de uso de adolescente para delinquir y asociación para delinquir, establece una serie de confrontaciones y apreciaciones que a juicio de esta defensa son hasta irrespetuosas. utilizando términos como análisis escasos u ambiguos, respecto de las apreciaciones jurídicas suficientemente fundamentadas que conllevaron a su decisión de admitir parcialmente la acusación fiscal, esto es un uso de la facultad prevista por el legislador al Juez respecto del control formal y material de la acusación y por ende proceder a la depuración de esta a la fase siguiente , no habiéndose producido valoraciones al fondo ni aun de elementos probatorios como erróneamente afirman las representantes fiscales en su apelación, sino enlisando diversas condiciones respecto al pronostico de condena

Ciudadanos Magistrados, paree ere olvidar o desconocer el representante del Ministerio Público, que cuando el Juez de Control realiza el control Material de la acusación fiscal, NO ESTA VALORANDO PRUEBAS, sencillamente esta actuando dentro de sus funciones jurisdiccional y precisamente así es exigido según criterio reiterado de nuestro m.t., otra parte acaso de no es previsto tai facultad en el contenido del articulo 313 del COPP numeral 2do. Por otra parte se refiere a una supuesta falta de motivación, que no esta establecida dentro de los supuesto para poder proceder a apelación ejercida contra el contenido de auto de apertura a juicio , por lo cual es IMPROCENTE ESTE RECURSO.

Refiriéndose inclusive a supuesta violaciones del Derecho a la defensa del MINISTERIO PUBLICO? El debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin indicar cuales son los fundamentos jurídicos de ello y en que forma le fueron conculcadas estas garantías, con esta decisión judicial.

SEGUNDO; Señala el representante Fiscal, que de conformidad con el articulo 439 numeral 4to del COPP: impugna el pronunciamiento de medida cautelar impuesta en auto recurrido, lo cual a todas luces resulta inadmisible por mandato expreso de la norma que refiere taxativamente los motivos para recurrir.

Los cuestionamientos o valoraciones expresadas en los fundamentos para no estar conforme con la medida sustitutiva otorgada son carentes de fundamentos jurídicos e inviable bajo la figura del recurso de apelación de autos, puesto que no esta dentro de los supuestos que exige la norma. Aunado a pretender inclusive involucrarse en las formas de actuación procesal y decisiones de esta defensa, como por ejemplo el hecho de insistir o no en el planteamiento de la oposición de cuestiones previas , insertos en contestación a acusación fiscal que también se refiera a los fundamentos de inadmisión de los tipos penales , los cuales fueron justificados de forma orla y así fue plasmado en audiencia, bajo verbos que parecieren revertir de cuestionamientos personales improcedentes solo para tratar de anular la decisión recurrida, sin sustentar doctrinaria o jurídicamente tales aseveraciones .

Sobre este particular debe afirmar esta defensa, que no incurrió la Jueza en ningún error de interpretación, dado que nuestro sistema acusatorio al considerar en esta fase como una precalificación jurídica provisional, es debido al carácter no vinculante o obligatorio para el Juez de juicio de la precalificación atribuida en el auto de apertura a juicio, puesto que durante el desarrollo del proceso puede apartarse de esta , conforme lo prescribe el articulo 333 respecto a la nueva calificación jurídica y no puede causar gravamen con esta decisión al ministerio Publico y finalmente que la Jueza de Control al momento del cambio de precalificación , lo hace bajo el amparo del citado dispositivo que la facultad para dar a los hechos una calificación jurídica provisional diferente al a de Ministerio Publico y victimas, sin que ello implique vulneración a la titularidad de la acción penal, sino como elementos del control judicial.

Observando esta defensa que trata el Ministerio Publico los fundamentos de la apelación de autos como una apelación de sentencia, esto es conforme el numeral 5 de lo relativo a los motivos de recurrir sentencia definitivas , esto es lo que se corresponde para el contenido del articulo 444 numeral 5to del COPP, en consecuencia ha de ser declarado Inadmisible

PETITORIO

Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es por lo que DOY POR CONTESTADA LA APELACIÓN SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL que decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal , procedente la admisión parcial de la acusación fiscal . Es por ello que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN se mantenga la decisión sobre la medida cautelar sustitutiva concedida a mi representado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existe elemento argumentos algunos para decretar una Medida de Privación judicial Preventiva a la de la Libertad, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 29 de enero de 2014, que expresa lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN

Del análisis realizado a las presentes actuaciones asi como del escrito acusatorio se desprende que en fecha 08 de Agosto de 2013, interpone denuncia el ciudadano ELISAUL R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.395.730, quien manifiesta que el día 07 de Agosto de 2013, fue sometido y a su vez despojarlo de un vehiculo automotor por dos sujetos, posteriormente los sujetos lo llaman vía telefónica y le exigen la cantidad de treinta mil bolivares por la devolución del vehiculo, por tal motivo interpone denuncia, motivo por el cual se constituye comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, para realizar la detención del ciudadano que hace las llamadas, realizan un paquete que simulaba ser el dinero exigido se dirigen a la dirección que le aportaron a la víctima, y luego de 15 minutos se acerca un vehiculo y en su interior tre sujetos, y se dirigen al vehículo donde supuestamente se encontraba la víctima y le toca el vidrio del carro, solicitándole la entrega del dinero, es cuando uno de los funcionarios que se hacia pasar por la victima le entrega el paquete contentivo del dinero, inmediatamente se identifican como funcionario tratando esta persona que quedo identificada como F.A.C.C., de evadir la comision huyendo en veloz carrera originándose una persecución que termino con el resultado de la detención de los tres ciudadanos quedando identificada el segundo como KEIBER J.N.H., y el tercero resulto ser menor de edad. Ahora bien considera esta juzgadora que los hechos objetos de esta fundamentación encuadran perfectamente en los tipos penales, para como KEIBER J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.307.029, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3er., del Código Penal, y respecto al ciudadano F.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3er., del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fue por ello que se admitió la acusación parcialmente ya que no se admitió el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en virtud que el representante del Ministerio Público no acompaño junto con el escrito acusatorio ningún medio probatorio que avalara dicho tipo penal, unicamente hace una señalización para que sea el tribunal quien busque ante el Tribual de Responsabilidad Penal de Adolescente, la prueba de tal delito olvidándole el representante del Ministerio Público que la carga de probar le corresponde a las partes y no al órgano jurisdiccional, quien esta facultado y obligado a controlar y garantizar el debido proceso, de igual manera no se admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que en el presente caso tenemos a dos personas, no siendo esto un grupo de personas debidamente organizadas con la finalidad de organizase, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual define perfectamente lo que es la Delincuencia organizada, es por las razones expuesta que no se admitieron dichos tipos penales, y por los que se admitieron los acusados de marras hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, quedándoles la pena a cumplir en cinco años, y que a fin de evitar el descongestionamiento de las cárceles se les reviso la medida privativa, por una sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que NO SE ADMITEN los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en learticulo 264 de la LOPNNA en virtud que el Ministerio Publico no consigno junto con el escrito acusatorio ningún medio probatorio que avalara el mismo, de igual manera no se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, ya que dicho tipo penal es aplicable a tres personas y en el caso de marras solo tenemos dos imputados, es por lo que no se admiten los tipos penales ya descritos admitiéndose los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal en contra del ciudadano F.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.-16.795.578 y en relacion al ciudadano KEIBER J.N.H., titular de la Cédula de Identidad V.-23.307.029 se admite la acusación por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro de Personas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas. SEGUNDO: Se admiten los medio probatorio presentados por el Misterio publico referente a los delitos admitidos, asi como también se admiten los medios probatorios presentados por la defensa ya que están dentro del lapso legal, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta de manera separada los siguiente: F.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.-16.795.578 “Admito los hechos por los que me acusan, es todo”. Y KEIBER J.N.H., titular de la Cédula de Identidad V.-23.307.029 “Admito los hechos por los que me acusan, es todo ”Se deja constancia que los imputados desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: “Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto la pena con las rebajas correspondientes por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Y las atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal como lo es no tener antecedentes penales. Solicito se le imponga una medida menos gravosa de las contenida en el articulo 242 del COPP. PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto la pena con las rebajas correspondientes por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Y las atenuantes establecida en el articulo 74 ordinal 1er y 4to del Código Orgánico Procesal Penal como lo es se menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales. Solcito la revisión de la medida de mi defendido. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado F.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.-16.795.578 por los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS siendo su sumatoria VENTICINCO (25) AÑOS Y su termino DOCE A(12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (01) a SEIS (06) MESES Y su termino medio TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en aplicación a lo establecido en el art. 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y que al computar ambos delitos nos da una pena de DOCE (12) AÑOS , SIETE (07) MESES, VENTIDOS (22) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, y en aplicación a los establecido 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS , TRES (3) MESES, VEINTISESIS (26) DIAS (06) HORAS, y aplicación a la atenuante en Articulo 74 ordinal 4to., del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES. VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, en CONSECUENCIA se condena al ciudadano F.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.-16.795.578 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. De igual manera vista la admisión de hechos que hiciere el ciudadano KEIBER J.N.H., titular de la Cédula de Identidad V.-23.307.029 el cual admitió los hechos por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión el cual establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS siendo su sumatoria VEINTICINCO (25) AÑOS Y su termino DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (01) a SEIS (06) MESES Y su termino medio TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas. El cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medios SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el art. 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y que al computar las penas obtenemos una sumatoria de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTI DOS (22) DIAS Y DOCE(12) HORAS, y en aplicación a los establecido 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en SISTE (07) AÑOS, TRES (03) MESES (26) DIAS, Y SIES (06) HORAS, y aplicación a los establecido en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito, se le rebaja DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES ( 26) DIAS y DOCE (12) HORAS, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS en CONSECUENCIA al ciudadano KEIBER J.N.H., titular de la Cédula de Identidad V.-23.307.029, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: Vista la interposición de la sentencia la cual no pasa los cinco (05) años, este Tribunal acuerda la revisión de la misma por la establecida en el articulo 242 ordinal 3er como los es la presentación cada 30 días ello en aras de garantizar el descongestionamiento de las cárceles, que en ocasión adelanta la Ministro IRIS VALERA. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación y su contestación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y en tal sentido observa que:

Las recurrentes interponen recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 28 de enero de 2014 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2014, mediante la cual se condenó a los ciudadanos F.A.C.C. y Keiber J.N.H., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal; y los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; donde denuncian la falta de motivación en la decisión impugnada y el escaso y ambiguo análisis que hace la Juzgadora a quo al expresar las razones por las cuales no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; señalando que “…no se soporta en razones de hecho y menos aun de derecho, lo cual afecta el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; así como al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, por que la pena a cumplir es de cinco años y “…a fin de evitar el descongestionamiento (sic) de las cárceles se les reviso la medida privativa…”. Siendo necesario señalar que tal impugnación corresponde a una decisión contenida en una sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, el cual corresponde a una apelación de sentencia definitiva, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y como corolario podemos señalar la sentencia Nº 093, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en donde se establece que “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 29 de enero de 2014, en la parte referida a la motivación, existen varios vicios no subsanables contenidos en la misma, y así tenemos que la Juzgadora a quo, por una parte señala que no se admitió el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse acompañado a la acusación ningún medio probatorio que avalara ese tipo penal, haciendo únicamente una señalización para que el tribunal buscara ante el tribunal especial la prueba de ese delito, siendo que la carga probatoria le corresponde a las partes; constatándose que, aparte de no explicar suficientemente las razones y motivos por los cuales se aparta de esta calificación jurídica de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la Juzgadora a quo en el mismo punto de la motivación, señaló que “…Del análisis realizado a las presentes actuaciones, así como del escrito acusatorio se desprende que en fecha…tratando esta persona que quedo (sic) identificada como F.A.C.C., de evadir la comisión (sic) huyendo en veloz carrera originándose una persecución que termino (sic) con el resultado de la detención de los tres ciudadanos quedando identificada el segundo como KEIBER J.N.H., y el tercero resulto ser menor de edad…”; lo cual contradice lo expuesto por la Juzgadora, toda vez que señala en la motivación, haber realizado un análisis a las actuaciones y al escrito acusatorio, desprendiéndose que en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados de autos, fue aprehendido un menor de edad. Asimismo se observa que la Juzgadora a quo, no admitió el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo “…en virtud de que en el presente caso tenemos dos personas, no siendo esto un grupo de personas debidamente organizadas con la finalidad de organizase (sic) por lo que se cumple (sic) con lo establecido en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual define perfectamente lo que es la Delincuencia organizada…”; constatándose que en la motivación de la sentencia la Juzgadora a quo deja asentado que en el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, se originó “…una persecución que termino (sic) con el resultado de la detención de los tres ciudadanos…”; así como tampoco explica las razones por las cuales no se cumple con lo establecido en el referido numeral 9 del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que se limita en mencionar (incluso de manera errada, ya que ha debido en todo caso señalar que “no” se cumple) “…por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Asimismo se observa en la recurrida, que la Juzgadora a quo en la parte referida a la motivación de la sentencia, señala que los acusados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos “…quedándoles la pena a cumplir en cinco años, y que a fin de evitar (sic) el descongestionamiento de las cárceles se les reviso (sic) la medida privativa, por una de libertad…”; constatándose igualmente que la Juzgadora después de haber dictado la sentencia condenatoria en contra de los acusados, les acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, en donde no explica las razones y motivos por las cuales la acuerda, sino que se limita en señalar (igualmente de manera errada, ya que ha debido en todo caso señalar que es a fin de evitar el “congestionamiento” de las cárceles) que es a fin “…de evitar (sic) el descongestionamiento de las cárceles…”, que les revisó la medida privativa; lo cual no es procedente, ya que ha sido criterio de nuestro m.T., que una vez dictada la sentencia condenatoria la medida privativa cambia y es suplida por la pena. Y como corolario podemos señalar la sentencia Nº A-127, de fecha 09 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se establece que:

… una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte observan quienes aquí deciden, que en el punto cuarto de la dispositiva de la recurrida, donde la Juzgadora hace el cálculo de la pena que le fue impuesta a los acusados de autos, luego de realizar el cálculo de cada delito de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y hacer el aumento de la mitad de los otros delitos merecedores de penas de prisión, de conformidad con lo establecido en al artículo 88 eiusdem, y efectuar la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca como resultante para el acusado F.A.C.C., la pena a cumplir en “…SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS (06) HORAS…”, para seguidamente señalar “…y (sic) aplicación a la atenuante en (sic) Articulo (sic) 74 ordinal 4to., (sic) del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja, UN AÑO (01), TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS…”. Y en el caso del acusado Keiber J.N.H., coloca la pena a cumplir en “… SISTE (sic) (07) AÑOS, TRES (03) MESES (26) DIAS, Y SIES (06) HORAS…”; para seguidamente señalar “…y (sic) aplicación a los establecido en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito, se le rebaja DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES ( 26) DIAS y DOCE (12) HORAS…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que el artículo 74 del Código Penal, establece las circunstancias determinadas, indeterminadas e indefinidas consideradas como atenuantes, que a criterio del legislador no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que son circunstancias que deben tomarse en cuenta, para aplicar la pena en menos del término medio. Criterio acogido y ratificado de manera reiterada, constante y pacífica por nuestro m.T., tal y como se evidencia en sentencias de vieja data, en la que se establece que “conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible”; observándose que en el caso sub exámine la Juzgadora a quo, aplicó erróneamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el mismo se establece que “…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias…”, y tal como se constata en la recurrida, la Juzgadora a quo, después de haber efectuado la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es que hace la rebaja de la atenuante contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, lo cual es erróneo, toda vez que por mandato del mismo artículo 375, la rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos, debe aplicarse después de que se hayan considerado las circunstancias atenuantes o agravantes. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Como corolario de lo señalado podemos señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 387, de fecha 18 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se señaló que:

“…para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que en el caso bajo estudio, se constata que la Juzgadora a quo, infringió las referidas disposiciones legales, al haber aplicado las atenuantes después de haber efectuado la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena que aquí se a.a.a.q.e. Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto.

Por lo que en atención a las consideraciones señaladas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub exámine, la recurrida se encuentra viciada por contradictoria e inmotivada, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las decisiones deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

Asimismo se hace necesario mencionar que nuestro m.T. se ha pronunciado respecto a la necesidad de motivación de las sentencias por el procedimiento por admisión de hechos, en donde por su parte la Sala de Casación Penal ha establecido en su sentencia Nº 540, de fecha 29 de octubre de 2009, lo siguiente:

…Que al tratarse de una sentencia definitiva, la misma debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el acusado, debiendo el Juez precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…

.

Así como la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1712, de fecha 06 de octubre de 2006, donde señaló lo siguiente:

…No sería jurídicamente entendible como podría condenarse, por admisión de los hechos si, respecto de estos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en último termino, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que atinente a la misma, hubiere expresado dicho reo…

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De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de exponer debidamente las razones señaladas supra, así como las contradicciones evidenciadas en el fallo recurrido, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a la conclusión objetada, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó la debida fundamentación y el debido cumplimiento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación y el cumplimiento del señalado criterio reiterado de nuestro m.T., que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

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De lo que se desprende, que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión y contradicción en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por las recurrentes en este sentido y como consecuencia se anula la sentencia condenatoria dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos en contra de los ciudadanos F.A.C.C. y Keiber J.N.H. y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que la realizó, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos F.A.C.C. y Keiber J.N.H., quedan en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mislay A.M.B., DesireDaboin González y Y.C.M.S., actuando como Fiscales Auxiliares Interinas Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual condenó a los ciudadanos F.A.C.C. y Keiber J.N.H., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, para el segundo de los mencionados.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual condenó a los ciudadanos F.A.C.C. y Keiber J.N.H., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, para el segundo de los mencionados.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, los ciudadanos F.A.C.C. y Keiber J.N.H., quedan en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, fecha supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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