Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2013-001801

PARTE ACTORA: F.A.Q. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ Y L.R.S.. Abogado inscritas en el I.P.S.A N°: 63.410 y 148.078 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA C.A , fondo de comercio denominado (CHEZ WONG) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1981, inserto bajo el numero 129,tomo 65 A- sgdo inicialmente, y su última modificación en fecha 05 de noviembre de 2002, bajo el numero 80, tomo 78 A- cto. Sociedad Mercantil; domiciliada en la Avenida E.M.. Edificio IASA PB Local I, La Castellana Caracas- Venezuela.

MOTIVO: Aclaratoria De Sentencia

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por la apoderada judicial, abogado L.R.S.. Inscritas en el I.P.S.A N°: 148.078, apoderada judicial del ciudadano: F.A.Q. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.811., sobre la sentencia dictada por este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa interpuesta contra la entidad de trabajo, : GARDEN PARK LA CASTELLANA C.A , fondo de comercio denominado (CHEZ WONG)La cual fue solicitada en los siguientes términos:

(…) Se condena al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a nuestro representado, pero cuando procede a realizar la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar cometer un errar (sic) de suma ya que en números se coloca bolívares ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco con ochenta y tres céntimos ( Bs.149.145,83) y en letras escribe bolívares ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cinco mil ochenta y tres céntimos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva corregir el error material cometido al momento de proferir la sentencia en cuanto a este punto no se encuentra claro

Sobre las aclaratorias de sentencia, es oportuno traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 202 de fecha 13 de julio de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador… “a partir de la publicación de esta sentencia el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación que ponga fin al proceso, es el mismo para la apelación, si se tarta de aclaratoria en primera instancia”

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Establecido lo anterior, sobre el particular procede esta juzgadora a revisar la Sentencia proferida en fecha 19 de marzo de dos mil catorce (2014), objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa lo siguiente: cursa al folio noventa y cuatro (94), en la oportunidad que esta juzgadora realizo la sumatoria de los conceptos condenados, se evidencia un error material entre la cantidad en letras y la cifra expresada . En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, verificado lo anterior se observa que la sumatoria de los conceptos correspondientes a la asignación de antigüedad por bolívares (Bs.58.320,00); el pago de los días domingos de Bs. 83.160,00; el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de Bs.7.125,83 y la utilidades fraccionadas de Bs. 540,00) suman un gran total de bolívares CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS , y a este monto se le deben deducir la cantidad e bolívares mil quinientos (Bs.1.500,00) que el trabajador declaro recibir como adelanto en el libelo de la demanda y que quedó expresado en la dispositiva de la sentencia. Deducción que esta juzgadora no realizo en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado las deducciones de la cantidades condenada, resulta un monto a favor de la parte actora de bolívares CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 147.645,83), siendo este en definitiva el monto condenado, por lo que ha quedado subsanado a través de la presente sentencia el error material . ASI SE DECIDE

Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto el error material en la suma de los conceptos condenados a pagar, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 19 de marzo de 2014, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada en la presente causa, el monto correcto condenado a pagar es la cantidad CIENTO CURANTE Y SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 147.645,83), Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un día de del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto Abg. Héctor Rodríguez

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