Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

|MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000297

Mediante oficio alfanumérico PH010F2006000465 de fecha 18 de octubre de 2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº PP01-S-2006-000037, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano F.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.930, a través de su apoderado judicial, el ciudadano C.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331; contra la “… ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA…”. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

En fecha 1° de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2006, el ciudadano C.E.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.A.D., también identificado, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la “… Zona Educativa del Estado Portuguesa…”, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

El 7 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, una vez recibida la causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-Civil), se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara.

Mediante aclaratoria de fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dejó sentado que la competencia fue declinada en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, y no en los del Estado Lara, como erróneamente se indicó en la sentencia del 7 de julio de 2006.

El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, recibió el expediente, y el 9 de octubre de 2006 se declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, y remitiendo el expediente contentivo del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 7 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, por las siguientes razones:

(…) Visto el presente expediente (…), interpuesto por el ciudadano F.A.A.D. (…), en el cual demanda el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (Sic), tal como le fue acordado en p.a. Nro. 136-2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del (Sic) Portuguesa y, revisadas las actas procesales este juzgador para decidir observa:

La parte demandante solicita el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (Sic) contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, por un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento este que no es propio del Contencioso Administrativo, por lo que este Tribunal mal podría conocer de un asunto ajeno a la competencia establecida para este Tribunal.

Por otro lado se observa que la parte demandante ocupaba el cargo de Mensajero, adscrito a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 43 lo siguiente: “…Artículo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material”

Ahora bien, en concordancia con el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: ´Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con (Sic) las disposiciones de esta ley´, determina que la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta competente la jurisdicción laboral para la resolución de la presente causa (…)

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante sentencia del 9 de octubre de 2006, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) Se desprende de autos que la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de la P.A. N° 136-2.005, de fecha 2 de Octubre (Sic) del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa que declaro: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por él en contra de la Zona Educativa del Estado Portuguesa. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del trabajo, son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo se ha destacado, (…) que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el recurrente solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele declarado con lugar, en sede administrativa, dichas pretensiones (Sic) Ahora bien, El (Sic) Órgano Administrativo por sí sola (Sic) y basada en la potestad de auto tutela (Sic) ejecutiva, puede realizar las gestiones tendentes a la ejecución de sus propios actos, por lo que, es evidente que existe falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración, ya que corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa ejecutar sus propios actos. Así se decide. y (Sic) en este sentido, este tribunal debe declararse incompetente para ejecutar la resolución administrativa. Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo solicita al (Sic) mencionada Sala la regulación de la competencia. Así se decide (…)

.

III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Pena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

"(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.) lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del presente conflicto, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual observa que el interesado planteó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, obteniendo una p.a. que favoreció su pretensión. Sin embargo, ante la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de dicho acto administrativo, en virtud del desacato del patrono, el interesado optó por acudir a la vía judicial.

Siendo esta la situación planteada, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso: N.J.A.R.), expediente N° 01-0213, sostuvo el criterio que se indica a continuación:

…en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado.

(…)

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…

. (Énfasis añadido)

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1022 del 26 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: C.M.B.) reiteró:

… Dada la materia sobre la cual versa tal pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional (stc. n° 1318/2001, caso: N.J.A.R.), en el cual se abordó la problemática existente en torno a la inejecución, por parte del patrono, de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.

Tal problemática, derivaba de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la referida ley, a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esto es, la cuestionada capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la referida ley (artículo 647 y ss.), en contra del patrono contumaz, a fin de salvaguardar la situación jurídica del trabajador amparado por una resolución favorable (de reenganche y pago de salarios caídos, etc.), aunada a la renuente actitud asumida por los órganos jurisdiccionales, al negarse a conferir –por la vía del amparo constitucional- tal ejecutividad, aduciendo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Este último punto también engendraba otra dificultad: de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la correspondiente Inspectoría, ¿ante qué tribunales debía intentarse la misma?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso-administrativa?.

Con miras a zanjar tales inconsistencias en el trato del mismo asunto que había venido dando la jurisprudencia patria, la Sala dictó el referido fallo, considerando que:

… la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (...)

(Subrayados de este fallo).

De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos…

.

De modo que la ausencia de procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa del acto administrativo, no podía ser óbice para que el justiciable alcanzara una satisfacción completa de su interés a través de la actividad jurisdiccional.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3569 del 06 de diciembre de 2005, (Caso: S.R.P.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, abandonó expresamente el criterio anterior y, desde entonces, sostiene lo siguiente:

“…las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo (…) un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

´La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.´

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada (…) se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”. (Énfasis agregado)

Aunque resulta necesario advertir que la Sala Constitucional, en sentencia N° 2398 del 14 de diciembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L), flexibilizó un poco el anterior criterio jurisprudencial, en los siguientes términos:

…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Énfasis agregado)

Bajo este contexto, la Sala Plena entra a valorar el caso concreto y, en tal sentido, observa que el interesado no ejerció amparo constitucional ni en modo alguno pretende a través de la acción ejercida la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo. Más bien, por el contrario, plantea directamente contra su patrono, vale decir, “…la Zona Educativa del Estado Portuguesa….”, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo así, esta Sala estima necesario señalar, que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir, las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Eso por una parte y, por la otra, visto que no está planteada una acción contra la Inspectoría del Trabajo, o alguna otra tendente a obtener la ejecución del acto administrativo por omisión o abstención del órgano emisor, esta Sala no puede sino concluir que el ejercicio de la acción que nos ocupa, se dirige a obtener el reenganche y el pago de salarios caídos, a través de un mecanismo jurisdiccional distinto de los que conocen los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (como por ejemplo el recurso por abstención o carencia), y cuya competencia no puede sino atribuírsele a los Tribunales del Trabajo, por disposición expresa del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, es necesario advertir que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, además de creerse incompetente, consideró que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa podía realizar gestiones tendentes a la ejecución de sus propios actos.

Ello ocasiona un efecto absolutamente distinto del que produce el conflicto negativo de competencia a que se refieren los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicias, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, que señala:

“… A los fines de la consulta ordenada en el Artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, [hoy Tribunal Supremo de Justicia] en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”.

Según el autor patrio R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil

, Tomo I, página 246, Caracas, 1996) la consulta legal que prevé el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, constituye una revisión per saltum, en cuanto cualquiera sea la jerarquía del Juzgado de la causa, pues, es la Sala Político Administrativa del ahora Tribunal Supremo de Justicia, la que debe hacer el examen sobre la jurisdicción.

Lógicamente, este examen sobre la jurisdicción del Poder Judicial debe ser previo al examen sobre la competencia y, por esta razón, la Sala Plena estima que lo correcto en este caso es remitir las actuaciones contenidas en este expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta decida sobre la jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sobre el fallo dictado el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, a través del cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en lo que concierne a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano F.A.A.D., contra la “… ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA…”. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A.S.C.
Magistrado Ponente Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A.M.D.

Los Magistrados,

J.E.C.R. YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.R.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000297

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