Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

CARÚPANO, 1 DE ABRIL DE 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001102

ASUNTO: RP11-P-2013-001102

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 31 de marzo de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: F.L.B., por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjurio de victima: CIVELYS M.B.D.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N° 05 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: F.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CIVELYS M.B.D.B., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-03-2013, cuando la ciudadana: CIVELYS M.B.D.B., se presento a formular denuncia en contra del ciudadano F.L.B., ya que desde el mes de octubre del año pasado, se ha dedicado a ingerir licores mas frecuente que antes y luego llega a la casa a ofenderme, faltándome el respeto de tal manera que dos nietos que me acompañan y nuestra hija menor siente temor por su forma de cómo llega a la casa después de haber pasado todo el día tomando, hoy como una vez mas llego a la casa diciéndome cuatas groserías se le vino por su sucia boca y la verdad que lo que deseo es que se valla de la casa porque no lo soporto mas. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: F.L.B. quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 23-11-1953, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V- 4.951.764, hijo de G.C. y J.B., residenciado en: Guayacán de las Flores, vereda 20, casa N° 17, sector 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para mi representado por cuanto el ciudadano fiscal de la vindicta publica, esta imputándole un delito previsto y sancionado en la ley de genero, específicamente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, y al no existir en las actas procesales dictamen emitido por un psicólogo forense no esta demostrado plenamente el delito señalado, por lo que no esta demostrado plenamente dicho delito de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, es decir, suficientes elementos de convicción en el presente delito, por lo antes expuesto solicito l.s.r. como ya fue señalado. Y no se opone a las medidas de protección y seguridad solicitada por el represente de la vindicta publica a favor de la victima, a todo evento solicito l.s.r.. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar en contra del ciudadano: F.L.B. y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 ( salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CIVELYS M.B.D.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.L.B., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: es el caso que desde el mes de octubre del año pasado, mi pareja se ha dedicado a ingerir licores mas frecuente que antes y luego llega a la casa a ofenderme, faltándome el respeto de tal manera que dos nietos que me acompañan y nuestra hija menor siente temor por su forma de cómo llega a la casa después de haber pasado todo el día tomando, hoy como una vez mas llego a la casa diciéndome cuatas groserías se le vino por su sucia boca y la verdad que lo que deseo es que se valla de la casa porque no lo soporto mas. Acta de investigación Policial, de fecha: 29-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputadote autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Acta De Investigación Penal, de fecha 30-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias recibidas por los funcionarios de guardias, junto con oficio Nª 274-2013, así como de la detención del imputado de autos y de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso. Acta de Inspección Técnica N° 537, de fecha 30-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, en la cual se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Memorando Nº 9700-226-367 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: F.L.B. quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 23-11-1953, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V- 4.951.764, hijo de G.C. y J.B., residenciado en: Guayacán de las Flores, vereda 20, casa N° 17, sector 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas y con salirme de la residencia común, es todo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: F.L.B. quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 23-11-1953, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V 4.951.764, hijo de G.C. y J.B., residenciado en: Guayacán de las Flores, vereda 20, casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CIVELYS M.B.D.B., el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete L.S.R.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, informándole el deber de remitir a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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