Sentencia nº 625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 10-0090

El 15 de marzo de 2011, se recibió Oficio N° 0012-2011 proveniente de la Defensoría Pública con Competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa y de Casación Civil, de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del cual consignó escrito suscrito por el ciudadano F.D.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.946, mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 232/2011 del 4 de marzo, dictada por esta Sala Constitucional, en la que se declaró con lugar la acción de amparo que el mismo propuso contra la sentencia del 19 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada previamente la ponencia al Magistrado A.D.R., con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El ciudadano F.D.L.Y., por intermedio de la Defensora Pública, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo 232/2011 del 4 de marzo, dictado por esta Sala Constitucional, en los términos siguientes:

Que “[l]a sentencia 232/2011 señaló que los alcances de la sentencia 609/2010 en la cual la Sala Constitucional realizó con carácter vinculante una interpretación constitucional referida a la protección de la paternidad no resultan aplicables al caso de marras (…)”.

Que los fundamentos de su acción de amparo son “similares a los planteados por el Trabajador Ingemar Arocha Rizales pero en ningún momento invoqué la sentencia 609/219 de fecha 10 de junio de 2010 y para justificar mi pretensión [de] que esta Sala Constitucional declarara que la inamovilidad del padre comienza desde el momento de la concepción del niño o la niña presente (sic) en mi escrito diversos argumentos constitucionales, invoqué un conjunto de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de múltiples Tribunales de la República e incluso cité extractos de las intervenciones suscritas por algunos diputados en la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día jueves 26 de julio de 2007 cuando se discutió el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en la que se evidencia que el espíritu del legislador al promulgar la Ley fue la desarrollar los diversos principios constitucionales de protección a la familia, la maternidad, paternidad y en especial a los niños (…)”.

Que “[e]n la sentencia 609/2010, cuyos efectos no son aplicables en mi caso, la Sala Constitucional declaró que el fuero paternal de los trabajadores comienza desde el momento de la concepción justificando tal decisión en los derechos a la igualdad y no discriminación entre el padre y la madre (…)”.

Que “(…) en el escrito presentado en (sic) 28 de enero de 2010 yo también solicito la aplicación del principio constitucional que establece el derecho a la igualdad y no discriminación entre la madre y el padre (…)”.

Que “(…) pretende comprobar que en el escrito de demanda que presenté el 28 de enero de 2010 también invoque (sic) la aplicación del principio de igualdad de derechos y responsabilidad entre el padre y la madre pero no conforme con eso también yo hago mención a otros argumentos como el principio de interés superior del niño el cual ya se habían (sic) utilizado en diversos Tribunales de la República para decidir que la inamovilidad del padre-trabajador comienza desde el momento de la concepción del niño o la niña, el cual no es un beneficio únicamente para el padre sino [que] también responde a la necesidad [de] que el niño pueda contar con un nivel de vida adecuado por lo menos durante su primer año de vida para lo cual obviamente es necesario que sus padres pueden contar con los medios económicos adecuados para su manutención (…)”.

Luego de citar algunas sentencias emanadas tanto de los Tribunales de Instancia como de este máximo Tribunal, referidas a la inamovilidad por fuero paternal, señaló que varias de ellas “(…) las present[ó] a los diversos Procuradores de Trabajo con lo que [se] entrevist[ó] cuando intent[ó] solicitar el amparo por la vía administrativa pero como expli[có] en el escrito presentado el 28 de enero de 2010 los Procuradores del Trabajo se negaron a iniciar el amparo correspondiente ante el Inspector del Trabajo según el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo alegando que la inamovilidad laboral que (…) estaba invocando corresponde al trabajador únicamente después del nacimiento del hijo o la hija la cual no era [su] caso porque fu[e] despedido cuando [su] esposa aun estaba embarazada y [le] informaron que dichas sentencias en las cuales diversos Tribunales de la República ya habían sentenciado que la inamovilidad comienza desde el momento de la gestación del niño o la niña no eran validas (sic) por cuanto no eran sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Consideró que “(…) es importante señalar que los días 29/01/2009, 19/09/2009, 17/03/2009, 28/04/2009 en la audiencia celebrada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación tuve la oportunidad de presentar tales alegatos, no obstante dichas audiencias no se consideraron validas (sic) por cuanto asistí sin compañía de un abogado (…)”.

Que se planteó varias interrogantes “(…) ¿hasta qué punto fue adecuada y suficiente la protección de (sic) debía recibir de las instituciones del Estado para el resguardo de mis derechos constitucionales como trabajador?, ¿hasta qué punto la obligación de asistir acompañado de un abogado, en vez de representar un beneficio y una garantía al debido proceso constituyó un obstáculo que me impidió presentar mis alegatos ante las autoridades judiciales? (…)”.

Que solicita “las siguientes aclaratorias de la presente sentencia:

  1. ¿Por qué la Sala se limitó a evaluar solamente la aplicabilidad del criterio expresado en la sentencia 609/2010, la cual no fue invocada en el escrito pero no se pronunció en relación a la aplicabilidad del conjunto de argumentos presentados y en la aplicabilidad de las sentencias que si (sic) fueron citadas, a saber las sentencias de la Sala Constitucional 1917/2003, 85/2002, 1953/2005, sentencias de la Sala Constitucional relacionadas con los expedientes 05-0062 y 00247, sentencia de la Sala Político Administrativa relacionada con el expediente 2003-0325 y en la Doctrina de la Sala de Casación Social 2000-2008 recopilada en el libro de la Magistrada C.Z. deM.?,

  2. ¿Por qué (sic) la Sala no contempló el principio constitucional a ser tratado igual ante circunstancias idénticas por cuanto es obvio que en el caso del Trabajador Ingemar Arocha Rizales, su despido, el nacimiento de su hija y la interposición y admisión de su reclamo ante el Tribunal Supremo de Justicia también ocurrieron antes del 10 de junio de 2010 fecha en la cual fue publicada la sentencia 609/2010?

  3. En el escrito presentado el 28 de enero de 2008 se invocaron distintos argumentos para justificar la solicitud; argumentos que son distintos a los utilizados en la sentencia 609/2010 pero que fueron utilizados en los casos de los Padre-Trabajadores R.I.M.B., J.A.J., A.M.L.L., A.J.R., A.A.M., L.F.E.G. y que fueron sentenciados previamente por distintos Tribunales de la República en donde los Juzgadores también declararon que la inamovilidad del padre comienza desde la gestación del niño o la niña. ¿Por qué la Sala no se pronunció en relación a tales argumentos para homologar su aplicabilidad en la totalidad de los Tribunales de la República?, ¿el hecho que estos casos fueron sentenciados antes del 10 de junio de 2010 cuando se publicó la sentencia 609/2010 significa que la vigencia de la aplicación de la inamovilidad del padre desde el momento de la concepción estuvo vigente desde el 20/09/2007 cuando se publicó Gaceta Oficial N° 38.773 donde se promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad?

  4. La Sala Constitucional en sentencia 85 del 24 de enero de 2002 estableció criterio en relación al significado del Estado Social de Derecho y de Justicia señalando que (…) ¿Hasta qué punto resultaron efectivas las instituciones del Estado para asegurar la protección jurídico-constitucional que requería para lograr la restitución de los derechos infringidos?

  5. Los trabajadores citados pudieron encontrar un abogado idóneo que presentaron ante los Tribunales alegatos contundentes para la defensa de sus derechos sin necesidad de llegar al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sin necesidad de utilizar el criterio establecido en la sentencia 609/2010, ¿hasta que punto puede quedar impune la violación de los derechos de un trabajador en los casos [en] que no reciba la debida protección por parte de las instituciones del Estado y no logre encontrar un abogado competente?,

  6. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 638 del primero de julio del año dos mil diez 2010 (sic), en relación la (sic) aplicación en el tiempo de los efectos de las sentencias utilizó la locución latina ex tunc que significa ‘desde siempre” y “entonces” y que según el Diccionario Jurídico de Derecho R.L.-Español, de U.R. (Editorial Buchivacoa, C.A. Caracas, 1999) ‘indica que tiene efectos retroactivos, o que la situación actual se supone perfeccionada desde su origen’ y que debe aplicarse cuando la norma vigente ‘desde su origen atentaba contra los derechos humanos de trabajadores y el hecho social trabajo’. En tal sentido, en vista de que antes de la publicación de la sentencia 609/2010 no existía una uniformidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad del fuero paternal ya que algunos Tribunales estaban aplicando el criterio de ‘inamovilidad desde el momento de la concepción’ y otros Tribunales el criterio de ‘inamovilidad desde el momento del nacimiento’ y que la Sala Constitucional en dicha sentencia no anuló ni cambió el texto del artículo 8 de la Ley para la Pr otección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y efectuó una interpretación constitucional para homologar su aplicación en todos los Tribunales ¿Por qué (sic) la Sala Constitucional no estableció los efectos en el tiempo de la inamovilidad laboral del padre desde el momento de la concepción a partir del 20/09/2007, fecha en la cual fue publicada la Gaceta Oficial numero (sic) 38.773 donde se promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y hacer sus efectos ex tunc, por lo menos en aquellos procedimientos que cursan en los Tribunales y donde el trabajador invocó los mismos argumentos utilizados por el solicitante de la sentencia señalada?

  7. ¿Porque (sic) la Sala no utilizó el criterio de la Sala Constitucional señalado en las Sentencias N° 505, Expediente N° 0062-2771 de fecha 06/04/2001 y la Sentencia N° 487, Expediente N° 00-1343 de fecha 06/04/2001 que permite la acumulación de causas en tanto exista un grado de conexión entre ellas, cuando un mismo hecho afectare el interés de varias personas en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales lo cual hubiese permitido que los efectos de la sentencia 609/2010 se aplicaran en el caso de marras por cuanto en ambos casos el trabajador fue despedido por su patrono sin tomar en cuenta el fuero paternal señalado en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad?

  8. ¿Porque (sic) la Sala se apegó de manera tan estricta al criterio de la sentencia 609/2010 y no lo modificó o creó un nuevo criterio para esta sentencia considerando que en ambos caso (sic) el padre-trabajador está reclamando los mismos derechos?, (sic)” (destacado del escrito).

Que “[d]e la lectura de la sentencia 232/2011 se desprende que la Sala interpretó que mi única pretensión era la cancelación de los gastos médicos ocasionados por el parto de mi esposa y que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo manifesté en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral cuando la Magistrada Car men Zuleta de Merchán me interrogó respecto de cómo consideraría restituida la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) nunca acept[ó] [su] condición de despedido y que en todo momento manifest[ó] que la empresa no sigui[ó] el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el cual era de obligatorio cumplimiento en virtud de la inamovilidad por fuero paternal y nunca expres[ó] [su] intención de finalizar la relación laboral y por el contrario manifest[ó] gran preocupación por no recibir la protección debida en la Procuraduría de Trabajadores y desesperación por quedar desprovisto de la protección de salud que brinda el seguro de HCM, en especial por la delicada situación de salud de [su] esposa embarazada y con diagnóstico de preclamsia y el cuadro clínico de [su] padre con tratamiento cardiaco y de cáncer prostático y la necesidad de disponer de un fondo monetario para la adquisición de bienes y servicios esenciales para la supervivencia de [sus] menores hijos y otros integrantes de [su] grupo familiar y para poder solventar cualquier contingencia de salud y evitar cualquier daño irreparable de salud (…)”.

Que “(…) en todo momento invo[có] el principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y manifesté que el arbitrario e injustificado despido se ejecutó de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar que dicho articulado no es aplicable en [su][ caso ya que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo están comprendidos en su ‘Capítulo VII’ denominado ‘De la Estabilidad en el Trabajo’ y están dirigidas a reglamentar situaciones jurídicas distintas por lo que no resultan aplicables en un caso de inamovilidad laboral como el que est[á] presentando (…)”.

Que “(…) en todo momento solicit[ó] la restitución a [su] puesto de trabajo. Tal solicitud la hiz[o] en primer lugar a los representantes de la empresa Telcel C.A., posteriormente a los Procuradores del Trabajo cuando intent[ó] solicitar el amparo por la vía administrativa y posteriormente en la demanda que inici[ó] ante los Tribunales Laborales, en las distintas audiencias ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por último en el escrito que present[é] el 28 de enero de 2010 ante este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) el 10 de marzo de 2010, la abogada M.A.R.F., en su condición de Defensora Pública presentó reforma de la demanda de amparo constitucional para delimitar la demanda y señalar como único hecho de agravio la sentencia del 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pero en ningún momento la reforma de la demanda redujo mis pretensiones a solamente solicitar la cancelación (sic) de los gastos médicos por el parto (…)”.

Que “no tuv[o] acceso al escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada M.A.R. (…)”; sin embargo puede afirmar que “también se hace mención a [su] pretensión de lograr la restitución a [su] puesto de trabajo y pago de salarios caídos al solicitar el reconocimiento de los derechos enunciados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias y la Paternidad (…)”.

Que “(…) la sentencia 232/2011 solamente ordena a la empresa Telcel C.A. el resarcimiento de los gastos hasta el egreso del centro hospitalario sin tomar en cuenta que la protección integral a las familias, a la paternidad y a los niños y niñas dispuesta por el constituyente no admite ningún tipo de restricción y que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual también desarrolla tales principios constitucionales, señala en su artículo 30 el derecho de los niños y niñas a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende entre otros, el disfrute de : a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Por tal motivo es que solicita que este digno Tribunal Supremo de Justicia también ordene a la empresa Telcel C.A. el pago de los salarios dejados de percibir incluyendo todos los beneficios económicos derivados de la relación de trabajo que me corresponden en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de los derechos que protegen al niño, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación del (sic) alto estrés familiar propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables (…)” (subrayado del escrito).

Que, conforme a sus argumentos, pide “(…) respetuosamente la ampliación de la sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declarar que la inamovilidad por fuero paternal, la cual fue instaurada por el legislador para desarrollar los principios y derechos de protección a la familia, la maternidad y la paternidad establecidos en nuestra constitución (sic) y en diversos tratados y pactos internacionales debidamente ratificados por la República es aplicable en [su] caso en virtud de que la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad fue publicada y entró en vigencia mucho antes de la concepción de la niña y del posterior despido y en virtud [de] que el Tribunal Supremo de Justicia ya se había pronunciado y había fijado criterio en diversas sentencias en relación al principio de igualdad de derechos y deberes entre el padre y la madre, en relación al alcance de la protección a la familia, la maternidad y la paternidad y en relación al principio del interés superior del niño y la obligación del Estado de brindarle protección desde el momento de su concepción.

SEGUNDO

Declarar la Inconstitucionalidad (sic) del despido y en consecuencia ordenar la incorporación a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desarrollando para la fecha del despido y al pago de salario(sic) dejados de percibir hasta mi definitiva reincorporación incluyendo la cancelación (sic) de todos los beneficios económicos derivados de la relación de trabajo que me corresponde, como si el despido declarado injustificado nunca se hubiese llevado a efectos, en virtud del interés superior del niño, (sic)

TERCERO

Ordenar a [la] empresa Telcel C.A. la cancelación de los gastos médicos no solamente hasta el momento del egreso del centro hospitalario, sino hasta la fecha de ejecución del presente fallo o por lo menos hasta la finalización del lapso de protección contemplado en la Ley, es decir hasta un año después del nacimiento, así como la cancelación (sic) de los gastos médicos generados por los miembros de mi grupo familiar incorporado en la póliza de seguros, en especial mi padre, quien recibe tratamiento médico especializado, (sic)

CUARTO

En el supuesto negado [de] que la Sala considere improcedente ampliar la sentencia para ordenar el reenganche a mi puesto de trabajo, solicito respetuosamente que la Sala ordene a la empresa Telcel C.A. la cancelación (sic) de [sus] salarios y otros beneficios laborales los cuales son deudas de valor y créditos laborales de exigibilidad inmediata y necesité (sic) para poder brindar a mi familia la protección de salud y el nivel de vida adecuado garantizado en la constitución (sic) y ante su ausencia me vi obligado posteriormente a solicitar préstamos a diversas personas e instituciones para poder sufragar dichos gastos (…)”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA

Para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 232/2011 del 4 de marzo de 2011, dictada por esta Sala Constitucional, presentada por la Defensoría Pública con Competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa y de Casación Civil, de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el ciudadano F.D.L.Y., que declaró con lugar la acción de amparo que se interpuso contra la sentencia del 19 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

.

La norma procesal transcrita contiene los siguientes supuestos:

  1. Que la solicitud debe realizarse sobre sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación.

  2. Que el Tribunal que emitió la decisión no podrá revocar ni reformar la decisión, solo procederá a aclarar, a instancia de parte, los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

  3. La solicitud debe realizarse el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la solicitud realizada por la parte accionante, el 15 de marzo de 2011, en la que manifestó tener puntos dudosos sobre la sentencia N° 232 del 4 marzo de 2011 emitida por esta Sala Constitucional, fue presentada intempestivamente, pues la misma se realizó once (11) días después de haberse publicado el fallo, habiendo transcurrido con creces el lapso que prevé el artículo trascrito supra. En consecuencia, se declara inadmisible por extemporánea la solicitud. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionante pretende, además de que se aclaren unos puntos que a su decir no se encuentran suficientemente claros, que se amplíe el fallo emitido por esta Sala el 4 de marzo de 2011, en el caso de autos. Al respecto, resulta menester señalar que el alcance de la aclaratoria es subsanar una deficiencia de expresión de la sentencia, a fin de desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar el sentido que el juzgador quiso dar al redactar su decisión. Pero no se trata, ni debe ser entendido este medio, como una oportunidad para hacer planteamientos o consideraciones respecto de su parecer en cuanto a la decisión que se emita.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión emitida por esta Sala el 4 de marzo de 2011, N° 232, presentada por el ciudadano F.D.L.Y., por intermedio de la Defensoría Pública con Competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa y de Casación Civil, de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo,.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de mayo de dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

| J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Expediente Nº 10-0090

ADR

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se comparte el criterio expuesto en la parte final de la decisión conforme al cual se señala que la parte accionante pretende “que se aclaren unos puntos que a su decir no se encuentran suficientemente claros”, en relación con el fallo dictado por esta Sala el 4 de marzo de 2011, toda vez que dicha solicitud escapa de la naturaleza y alcance de la aclaratoria como mecanismo procesal, que no debe ser entendida como una nueva oportunidad para hacer valer planteamientos o consideraciones respecto al contenido del fallo que se emita.

Ciertamente, sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Sin embargo, se difiere de las consideraciones expuestas en la decisión respecto a que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte accionante el 15 de marzo de 2011, en la que manifestó tener puntos dudosos sobre la sentencia N° 232 del 4 de marzo de 2011 dictada por esta Sala, fue presentada intempestivamente, al considerar que la misma se realizó once (11) días después de haberse publicado el fallo, por lo que a juicio de la mayoría sentenciadora transcurrió con creces el lapso que al efecto prevé el artículo 252 del mencionado texto procesal.

En el caso de autos, se observa que el texto íntegro de la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicado el 4 de marzo de 2011, y la parte actora presentó su petición el 11 del mismo mes y año, esto es, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que tuvo conocimiento de la anterior decisión. Asimismo, se advierte que no existe ningún elemento de convicción que permita a esta Sala determinar que la parte solicitante conoció de la sentencia antes de la presentación de la correspondiente solicitud de aclaratoria, por lo que al haberse dado por notificada del fallo el mismo día que formuló la solicitud, ésta debió considerarse tempestiva, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente, tal como se determinó en decisión N° 1785 del 18 de noviembre de 2008, caso: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Concurrente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0090

MTDP/

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