Decisión nº 0372-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, Dos (02) de Agosto de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003210

DEMANDANTE: F.D.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 7.314.245, de este domicilio.

Apoderado judicial, los abogados J.Y.G.S. y P.P.R.C., inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 138.674 y 138.717, respectivamente.

DEMANDADO: V.H.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.109, de este domicilio.

Asistido por la Abg. M.I.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.435.

BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolana, niña de diez (10) años de edad.

Asistida por el Defensor Público Segundo Abg. M.Á.B.R..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SÍNTESIS DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Julio de 2012 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano F.D.I.L., ya identificado, en contra del ciudadano V.H.P.S., solicitando se desestime la paternidad establecida por el demandado a través de Reconocimiento realizado ante el funcionario público de la Prefectura del Municipio Palavecino, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija, Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolana, niña de diez (10) años de edad.

Señala el actor que “mantuve una relación sentimental en el año 1996, con la ciudadana C.L.M. (actualmente fallecida), de dicha relación procreamos una niña que lleva por nombre A.F., como se evidencia de partida de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara. Durante la fase de agonía de la ciudadana decide aislarse y evitar todo tipo de contacto con varios de sus familiares y allegados, entre ellos mi persona, quedando a su cuidado solo algunos familiares maternos y paternos de la niña y debido a dificultades el acceso a la niña, específicamente la ciudadana A.D.C.S., quien es la madre del ciudadano V.H.P.S., quienes rompieron con el acuerdo de colaborar con la estabilidad de mi hija, y ayudarme a ganar su confianza de nuevo, impidiéndome verla, llamarla y cualquier otro medio para yo saber de mi hija, y no es una acción dirigida solo hacia mi persona, también es así con la familia materna y con el resto de su familia paterna. Por tal razón pide que se cite al demandado para que convenga o así se lo imponga el tribunal y se determine la filiación paterna de la Niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, con fundamento en el artículo 221 del Código Civil y, los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 11 de Octubre de 2010, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda y ordena la designación del defensor público a la niña, la notificación del ministerio público, notificar al demandado y escuchar la opinión de la niña beneficiaria de autos. Al folio 51, se encuentra consignado el edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 01/12/10 se realizó a la audiencia de sustanciación estando presente las partes demandante y demandados debidamente asistidos de abogados incorporando los medio probatorios documentales, de informes y periciales. Al folio 199 y 200, corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la Niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA para el día veinte, veinte (20) de Julio de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Siendo la oportunidad, la niña asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a la niña inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente los abogados representantes judiciales de la parte actora: J.Y.G.S. y P.P.R.C., inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 138.674 y 138.717, respectivamente; asimismo se constata que el ciudadano F.D.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 7.314.245, no compareció. Por la otra parte se encuentra presente el demandado ciudadano V.H.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.109, en compañía de la abogada M.I.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.435. Del mismo modo se encuentra presente el Defensor Público Segundo Abg. M.Á.B.R., en representación de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Constatada la presencia de la representante fiscal, del defensor público y de las partes, los mismos expusieron¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda y contestación. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Acta de Nacimiento de la niña A.F. asentada bajo el Nº 1241 folio, de fecha 23 de Julio del 2002, de la Jefatura Civil de la Parroquia C.M. la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana C.L. y del ciudadano F.I.; Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 619 a través de la cual se demuestra la filiación materna y del ciudadano V.P..

• Acta de Defunción de la ciudadana C.L., de fecha 01 de Enero de 2004, mediante la cual se verificó el fallecimiento de la madre. Dichos documentos se observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99,99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico de la niña A.F., este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 619 a través de la cual se demuestra la filiación materna con la ciudadana C.L. y del ciudadano V.P., se le da pleno valor probatorio según la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta de Defunción de la ciudadana C.L., de fecha 01 de Enero de 2004, mediante la cual se verificó el fallecimiento de la madre

• C.d.A.d.P., suscrito por la Licenciada Irma Morantes, realizado a la niña A.F. e Informe psicopedagógico, suscrito por la Dra. M.B., a la niña A.F.. Los cuales quedan desechados por considerarse impertinentes para la resolución de esta causa.

• Constancia emanada del Colegio “San Pedro”, de la misma se desprende que la niña cursaba segundo grado, sección “B” y desde que inicio como estudiante de dicha institución, fue representada por el ciudadano V.H.P. y quien ha sufragado los gastos de inscripción, matricula escolar, seguro y los demás gastos que se generan en dicha institución, asimismo ha asumido la representación de la niña y es quien ha acudido a los fines de mantenerse informado de los estudios de su hija, con la cual se demuestra la posesión de estado existente entre la niña de autos y el demandado; se le da pleno valor probatorio según la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos V.R.P.L., J.C.P.L. e I.M.M.L., plenamente identificados en autos, los cuales estuvieron contestes en conocer a la niña A.F., al ciudadano V.P. y la de cujus C.L., por ser hermanos de la niña Á.F., con relación al ciudadano F.D.I.L., afirmaron conocerlo porque su madre C.L., ya que le hacia trabajos en el área de administración sobre una gandolas que pertenecían a la familia del demandante, afirmando ser hermanos de la beneficiaria, asimismo aseveraron que su padre V.P. ha estado pendiente de ella en todo momento, le ha brindado estabilidad emocional y económica, le ha dado todo lo que ha querido.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO V.H.P.S., plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesión expone que admite que si bien es cierto que la niña Á.F. según las pruebas de ADN es hija del ciudadano demandante, no es menos cierto que la niña conoce como único padre a él y quien ha desempeñado el rol de padre, procurándole amor, todo tipo de atenciones en cuanto a su salud, a su educación, recreación, proporcionándole una estabilidad emocional, psicológica y espiritual, así mismo manifestó que le ha brindado cuidados especiales y mostró su gran preocupación en el sentido de que podría causar gran impacto en la niña al saber que el que conoció como su papá ya no lo es . Declaro considerarse como un padre responsable con respecto a todos sus hijos y en especial con la niña Á.F..

Así las cosas y analizando la declaración de parte del demandado, quien Juzga aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto pretende demostrar la Posesión de Estado con respecto a la niña de autos, alega que era publica y notoria tal relación padre-hija, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido a lo largo de diez años. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

De la deposición de las testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictorias con sus dichos afirmando al señalar que el actor nunca ha mantenido una relación familiar para con la niña, señalando expresamente que solamente fungía como empleador de su madre, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la negativa señalada en el escrito de contestación de la demanda, los testigos demostraron el vinculo afectivo y filial que les une con la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA

Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, ciudadano F.D.I.L., para que se impugne la filiación paterna de su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA con respecto al ciudadano V.H.P., la cual fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y negados por el demandado en el escrito de contestación, así se declara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano F.D.I.L. en contra del ciudadano V.H.P.S., ya identificado. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, deje sin efecto la presentación realizada por el ciudadano V.H.P.S., plenamente identificado en autos, y la cual fue asentada bajo el Nº 619, folio 312 vuelto, de fecha de presentación 23 de septiembre de 2003, perteneciente a la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 372 -2012, siendo las 04:30 pm.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

KP02-V-2009-003210.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR