Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana Abg, T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que el ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.926.748, y domiciliado en la Urbanización P.R.R.A. de canto, Nº: 63, Tipuro, Maturín, Estado Monagas, compareció por ante la Fiscalía y manifiesta que la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.290.887, y domiciliada Calle Las Margaritas, Casa Nº: 15, Sector El Maco, Casanay del Estado Sucre, en su condición de madre de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (8) y seis (06) años de edad, respectivamente, no le permite visitar a sus hijas, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije Régimen de Visitas en beneficio e interés de las mencionadas hijas. Acompaña a su escrito copia certificada de las actas de nacimientos.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, mediante exhorto. Se libro exhorto y oficio.

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió la resulta de la comisión, el Tribunal dictó auto, ordenado librar Telegrama a la parte actora, a los fines de realizar acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de las partes.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la elaboración de un Informe Social y Evaluaciones Psiquiátricas. Líbrese oficios.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas del informe social ordenado en el hogar de l actor partes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), se recibió resultas del informe social ordenado por este Tribunal en el hogar de la demandada.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”....

Se encuentra planteada la petición de un padre para relacionarse con sus hijas quienes viven junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por los progenitores y lo que se desprende del informe social que, los progenitores se hallan separados y con un nivel de comunicación totalmente deteriorada o casi nula, producto posiblemente de la forma como termino su relación de pareja.

De acuerdo a los informe sociales ordenados, se observa en la entrevista con la madre, reporta que los problemas comenzaron con el padre de sus hijas, porque no cumplía con las obligaciones alimentarias, situación que se normalizó y que no se opone a que las visite, y que ella no interfiere en la posibilidad de encuentros entre el padre, y sus hijas.

Se desprende que las hijas a raíz de la separación de los padres, se han criado con la madre, y conforme a las resultas del informe traído a los autos, se ha fomentado una buena relación afectiva y comunicativa entre ambas, las hijas se encuentran en buenas condiciones de acuerdo a sus nivel de vida, quines son atendidas y queridas, elementos que indudablemente influirán en forma positiva en su desarrollo integral, no obstante a la par de ello, se evidencia que la relación de las hijas con su padre es muy favorable, se observa claramente vinculación afectiva entre ellos, en consecuencia, a los fines de satisfacer la relación paterno-filial debe mantenerse, pues así como le favorece a las hijas el buen vinculo que la unen con su madre, razón por la que ha de sanearse esta área de influencia en las hijas, ya que es inherente a su interés superior el que ellas tengan contacto directo y personal con su progenitor, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puentes mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confronta con su padre.

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por quienes necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente que incide negativamente en su percepción del entorno familiar, y muy especialmente al padre de hacer el fuerzo, a los fines de tratar tener mayor contacto tanto físico con sus hijas, comunicarse por cualquier medio, razón por la que le corresponde una ardua tarea en conquistar nuevamente a sus hijas, unido a las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a las hijas su madre.

Debe el padre internalizar todas las razones de peso, reponiendo y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el mas sano y saludable desarrollo de los hijos, de una manera equilibrada y equitativa, que las hijas sepan y entiendan que tienen papá y mamá aunque no vivan juntos, y que ambos las quieren y se preocupan por ellas, que quieren brindarle lo mejor.

De las evaluaciones practicadas al padre son apreciadas por quien sentencia al haber sido realizadas por el equipo auxiliar del Tribunal, las cuales merecer credibilidad y confianza; la interpretación concatenada de las conclusiones arrojadas revelan que el ciudadano se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con sus hijas por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para sus hijas, de manera que es perfectamente apto para el ejercicio de su función parental.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que conduce al juzgador a determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre establecido en el articulo 27 eiusdem, habiendo sido debidamente evaluado el progenitor, sin que su comportamiento revele circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse parentalmente, el interés superior de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su padre y así se establece, por cuanto los argumentos esgrimidos por la madre guardadora, en cuanto al eventual riesgo emocional para sus hijas no tiene fundamento.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de las hijas de autos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº : 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la fijación de Régimen de Visitas, presentada por el ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.926.748, en contra la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.290.887, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando inherente al interés superior de las hijas asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley, se establece: PRIMERO: Dado la marcado aceptación de las hijas hacia su padre lo que hace necesario que reciba ayuda y orientación previa al grupo familiar para mejorar las relaciones entre el padre y las hijas, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tengan los padres, quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva del padre en la vida de las hijas, prestando ayuda y asistencia especializada a estos, y a la madre. SEGUNDO: Las hijas estarán con su padre, tres (3) fines de semanas de cada mes, debiendo los padres ponerse de acuerdo, de igual manera los hijos pasarán la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, a fin de que compartan con el padre y también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas las hijas permanecerán alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con uno de los progenitores.

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.O.R.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Demandante: F.E.P. MARTINEZ

Demandada: ASTRID MADELEYN

Sentencia: Definitiva

Motivo: Régimen de Visitas

Exp-TP2: 1708-04

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