Decisión nº KP02-N-2009-000638 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000638

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.810.786, asistido por el ciudadano Dibo Costantine Kassar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.812, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 28 de abril de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de abril de 2009 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

El 23 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue admitida el 30 de julio de 2009.

En fecha 20 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 04 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la querellada.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas de conformidad con la Ley.

En fecha 15 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del caso que nos ocupa, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo del presente asunto, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano F.E.P.P., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa cuya terminación de la relación funcionarial dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que éste Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de junio de 2004 fue contratado como Inspector Jefe Adscrito a la Secretaría de Seguridad ciudadana por la ciudadana A.E.M.E., actuando como Gobernadora del Estado Portuguesa; que posteriormente fue juramentado como Subcomisario de la Policía del Estado Portuguesa; que en fecha 12 de enero de 2007 fue ratificado en ese cargo que mantuvo hasta el día 28 de enero de 2009 cuando hizo entrega al Sub Comisario R.A.V., fecha en la cual lo designaron como Jefe de Transporte hasta el 28 de enero de 2009, fecha en la cual hizo entrega de dicho cargo en donde no se le canceló durante todo ese período de trabajo su respectivo salario, ni el bono de alimentación, ni los aguinaldos, ni las vacaciones, ni las prestaciones.

Que acude a este Tribunal a demandar a la Gobernación del Estado Portuguesa en la persona de Procurador General del Estado Portuguesa para que le sean cancelados los conceptos derivados de la relación laboral, o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones, salarios dejados de percibir y otros como la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, fideicomiso, indemnización, programa de alimentación para los trabajadores e indexación.

Fundamentó su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.810.786, asistido por el ciudadano Dibo Costantine Kassar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.812, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Como punto previo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la presente acción opuesta por la representación judicial del Estado Portuguesa, fundamentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y según la cual “siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el Tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses…”

Lo anterior tiene relevancia en el presente juicio, puesto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación al momento que terminó la relación funcionarial en el presente caso, se observa que la parte accionante presentó una copia simple del acta de entrega del cargo de Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa de fecha 28 de enero de 2009 (folio 68); y en el lapso probatorio presentó la original, (folio 92); por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa (en su contestación) alegó la caducidad fundamentada en similar acta de entrega, presentada en copia certificada, que es de fecha 02 de enero de 2009.

Aunado a ello, este Tribunal debe resaltar el hecho de que ambas partes consignaron copias certificadas de las actas de entrega de fechas 28 de enero de 2009 (la presentada por la querellante); y, de fecha 02 de enero de 2009 (la presentada por la querellada), las cuales difieren sustancialmente -además de las fechas- en cuanto a las firmas que la suscriben y al sello que identifica al Organismo.

Ahora bien, por cuanto se observaron diferencias sustanciales en las actas que podrían llevar a la convicción de esta Sentenciadora que alguna de ellas no representa un hecho cierto de “la entrega” realizada por el querellante, dado que la entrega debió realizarse en alguna de las dos (2) fechas mencionadas, resultando determinantes a los efectos de la caducidad alegada, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, solicitó por auto para mejor proveer de fecha de junio de 2010, a la Gobernación del Estado Portuguesa y a la parte querellante, ciudadano F.E.P.P., el original del acta de entrega donde el Sub. Com. F.E.P.P., en su condición de Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía (saliente) le hizo entrega al Sub. Com. R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.889 (entrante), todo ello debido que era determinante para el dispositivo del fallo y para constatar la caducidad de la acción ejercida.

A tal fin, se le concedió, a ambas partes, un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su oficio a la Gobernación del Estado Portuguesa y notificación al querellante, para que remitieran a este Tribunal lo que les fue requerido. En todo caso, este Órgano Jurisdiccional advirtió expresamente a las partes que, una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de los requerimientos realizados, se procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en el expediente.

Así pues, por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que no fue consignada la documentación solicitada, en consecuencia se ordenó continuar el procedimiento de ley.

No obstante, no puede dejar de observar este Juzgado que en fecha 1º de julio de 2010, la parte actora presentó diligencia señalando que “la referida ‘acta de entrega’ se encuentra consignada ‘en original’, marcada como anexo ‘H’ al escrito de promoción de pruebas y riela al folio noventa y dos (92) del expediente, tal como puede apreciarse el sello húmedo se encuentra estampado en ‘original’ así como la firmas autógrafas que lo suscriben, por lo que no cabe la menor duda de que el referido anexo es el original que quedó en manos de mi representada”.

Verificado lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente fueron presentadas diferentes actas de entrega en copia certificada por las partes, que serían determinantes para la ocurrencia o no la caducidad de la acción.

Ello así, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 29 de diciembre de 2008, el ciudadano F.E.P., parte querellante, solicitó permiso desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 05 de enero de 2009, para “recibir el año nuevo…”, que fue recibido en fecha 30 de diciembre de 2008, por la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual, sanamente apreciado, resulta ser una evidencia de que el ciudadano querellante para el 02 de enero de 2009 (fecha del acta de entrega presentada por la parte querellada) aún mantenía su relación funcionarial y era el titular de la Jefatura del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, aunque se encontrare o no de permiso hasta el 5 de enero de 2009 y según que haya sido debidamente autorizado por la autoridad administrativa llamada a realizarlo para ausentarse de sus labores, lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad.

Así, este Tribunal observa que dicha solicitud de permiso, presentada en la oportunidad del lapso probatorio no fue impugnada por la representación judicial de la parte querellada cuyas actuaciones en el presente juicio se limitaron a alegar la caducidad y contestar al fondo el recurso contencioso administrativo funcionarial de manera genérica, por lo que este Tribunal debe considerar que se trata de un documento que quedó reconocido, y que no fue desvirtuado por otro elemento probatorio, lo cual lleva a la certeza de esta Sentenciadora de que el acta de entrega que debe prevalecer en el presente juicio a los efectos de la caducidad de la acción es la de fecha 28 de enero de 2009, que fue presentada por la parte actora y que no fue impugnada por la representación judicial del Estado Portuguesa, siendo además que la cursante al folio noventa y dos (92) se encuentra suscrita en original y en sello húmedo, es decir, no se encuentra en copia simple, por lo que -se reitera- se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Con claridad meridional este Tribunal constata que el hecho generador de la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue la salida del ciudadano F.E.P. como Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa ocurrida según acta de entrega de fecha 28 de enero de 2009, y al constatarse que la acción fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, según comprobante de recepción de asunto nuevo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (folio 1) se debe concluir que fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro de los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato de caducidad de la presente acción opuesto por la representación judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa que el querellante solicita que le sean cancelados los conceptos de “salarios”; antigüedad; vacaciones y bono vacacional; aguinaldos; fideicomiso e indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; programa de alimentación para los trabajadores e indexación.

Para verificar la eventual cancelación de los conceptos solicitados en el presente recurso, corresponde señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de mediante Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, en relación a la importancia de los antecedentes administrativos:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”

Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental por lo que mal podría la Administración, sabiendo que éste esta en su poder y que corresponde su carga procesal la consignación en autos no cumplir con tal deber procesal.

Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados:

En relación a los “salarios” este Tribunal observa que quien recurre solicitó el pago de los salarios de los meses desde marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008; y enero de 2009. Por ello, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante efectivamente fue nombrado como Jefe de Departamento de Transporte de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Portuguesa, según comunicación de fecha 10 de marzo de 2006 y acta de entrega de la misma fecha (folio 15) y egresó según acta de entrega a que se hizo referencia anteriormente (folio 92). No obstante ello, a los efectos de la procedencia de los sueldos dejados de percibir solicitados desde marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero de 2009, consta que se solicitaron las cantidades esgrimidas en el cuadro realizado por el querellante en su recurso (folios 24 al 28), que difieren notablemente y que podrían agruparse en 3 grupos: las que corresponden al período marzo a diciembre de 2006 por Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.990,50) por cada mes; desde enero hasta diciembre de 2007 por Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1188,60); y, desde enero de 2008 hasta enero de 2009 por Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.1494,63).

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal no consta a los autos prueba fehaciente de que el sueldo de Jefe de Departamento de Transporte de la Policía del Estado Portuguesa efectivamente corresponda a los solicitados, o con ocasión de otro de los cargos desempeñados en el Ente querellado; tampoco se constata algún elemento probatorio que lleve a la certeza de los aumentos progresivos que fueron plasmados por el querellante en los folios 24 al 28 del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por consiguiente –a lo solicitado- se debe aplicar lo indicado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que con relación a los sueldos dejados de percibir solicitados desde marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008; y, enero de 2009, no se especificó con claridad de donde provienen las pretensiones pecuniarias que peticiona. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona, aunado al hecho de no constar en autos los elementos probatorios que lleven a la certeza de las cantidades solicitadas por tal concepto, se debe desestimar los solicitud realizada de los sueldos dejados de percibir antes descritos. Así se declara.

Con relación a la antigüedad y fideicomiso peticionado, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así, en el caso de autos se observa que el ciudadano F.E.P.P., prestó sus servicios como inicialmente Inspector Jefe de la Policía del Estado Portuguesa según acta de designación y juramentación de fecha 29 de junio de 2004, (folio 12) y posteriormente a ello pasó a ser Jefe de Investigaciones del Cono Norte, y luego, Jefe de la División de Transporte de Policía del Estado Portuguesa, desde 10 de marzo de 2006 según comunicación de fecha 10 de marzo de 2006 y acta de entrega de la misma fecha (folio 15) y egresó según acta de entrega de fecha 28 de enero de 2009 (folio 92), debiéndose acordar el pago de la antigüedad en el período solicitado, es decir, desde el 01 de julio del año 2004, hasta el 28 de enero de 2009 de conformidad con las disposiciones citadas, visto que la Administración no acreditó a este Tribunal el pago de dichos conceptos de antigüedad y fideicomiso. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los demás conceptos solicitados por medio de la presente acción:

Ahora bien, con relación a los conceptos de vacaciones vencidas de los años 2006, 2007 y 2008; bono vacacional de los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas del año 2009 y bono vacacional fraccionado de dicho período, este Tribunal consta a los autos que el ciudadano F.E.P.P. -tal como se indicó- ocupó el cargo de Inspector Jefe de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente Jefe de Investigaciones del Cono Norte, y luego, Jefe de la División de Transporte de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Portuguesa, por lo que se verifica la prestación del servicio como elemento determinante de su derecho a las vacaciones y bono vacacional por los períodos solicitados, derecho reconocido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 24 la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

La representación judicial del Estado Portuguesa, con relación a los conceptos de vacaciones vencidas de los años 2006, 2007 y 2008; bono vacacional de los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas del año 2009 y bono vacacional fraccionado de dicho período, se limitó a indicar: “rechazo, niego y contradigo, el pago de las vacaciones vencidas fracción y bono vacacional por un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.881,oo)” sin acreditar a este Tribunal los antecedentes administrativos y/o cualquier otra prueba fehaciente de su pago; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de los conceptos de vacaciones vencidas de los años 2006, 2007 y 2008; bono vacacional de los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas del año 2009 y bono vacacional fraccionado, visto que los mismos se encuentran dentro del tiempo de servicio prestado por el querellante para la Administración Pública Estadal del Estado Portuguesa. Así se declara.

De igual modo, este Tribunal debe acordar el pago del concepto de “aguinaldos” –del período 2006, 2007 y 2008- que constituye una expresión coloquial de las remuneraciones que suelen entregarse a final de año, especialmente a empleados de empresas o instituciones públicas, y que al ser reconocido por este Tribunal al querellante, corresponde al derecho a la bonificación de fin de año prevista en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el período de tiempo 2006, 2007 y 2008, lapso durante el cual el querellante prestó sus servicios a la parte querellada y que la Administración tampoco acreditó su pago en el presente juicio. Así se decide.

Por otra parte este Juzgado debe precisar que los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, no deben proceder, debido a que se trata de derechos propios de los trabajadores ordinarios, circunstancia ajena a la regulación de los funcionario públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, en concreto el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no prevé en ningún dispositivo legal el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

En consecuencia, se niegan los conceptos de de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso Así se declara.

En cuanto a la solicitud de “programa de alimentación para los trabajadores” por los períodos de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008; y enero de 2009, resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., no goza de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requiere la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Desconocer lo contrario, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de “programa de alimentación para los trabajadores” por los períodos de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008; y enero de 2009. Así se declara.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano F.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.810.786, asistido por el ciudadano Dibo Costantine Kassar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.812, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.810.786, asistido por el ciudadano Dibo Costantine Kassar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.812, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad; de vacaciones vencidas de los años 2006, 2007 y 2008; bono vacacional de los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas del año 2009 y bono vacacional fraccionado de dicho período; bonificación de fin de año por el período de los años 2006, 2007 y 2008 e intereses moratorios.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante referentes a los salarios de los meses desde marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero de 2009; “programa de alimentación para los trabajadores”; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso y la indexación monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 8:45 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 08:45 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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