Decisión nº 414 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (29) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-005929

PARTE ACTORA: F.R.F.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 633.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.207.164.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.331, 72.831 y 72.857 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano F.R.F.M. contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado ciudadano F.R.F.M. presto sus servicios personales para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hasta que fue jubilado en mayo de 1992. Que el monto dinerario pagado mensualmente al trabajador jubilado resulta irrisorio por no decir simbólico, desde el mismo momento de su otorgamiento y más aun con el pasar de los años, en cuyos casos se hicieron aumentos insignificantes de 10, 15, 20, 25, 32, 36 mil bolívares y que las pensiones iniciales en ningún momento han llegado alcanzar el monto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. En consecuencia como quiera que el salario mínimo urbano mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional siempre a estado por encima de la pensión de jubilación otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se demanda la diferencia existente desde diciembre de 2003 hasta el año 2006; así como la diferencia en las utilidades canceladas durante ese mismo periodo producto de la diferencia existente en la pensión de jubilación, la participación del trabajador jubilado en las discusiones de la contratación colectivas y finalmente los intereses moratorios y la indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

La representación judicial de la parte actora opone como punto previo que su poderdante para el mes de julio de 2007, de manera voluntaria aumentó el monto que por concepto de jubilación cancela al accionante acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional aumentando en la cantidad de Bs. F 1064,250.

Hechos que Reconoce:

- La condición de Jubilados del accionante.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que el actor hubiese sido jubilado desde enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 1992, ya que lo cierto es que a su decir el mismo alcanzó la jubilación el 1 de enero de 1999.

- Que resulta falso e incierto que la empresa haya mantenido al actor desde su fecha de jubilación en condiciones infrahumanas, por no proporcionarle un salario suficiente; ya que el Plan de Jubilación es de carácter convencional y no contributivo.

- Que desde el mes de julio de 2007 su representada cancela la pensión de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, devengando actualmente la cantidad de Bs.F 1064,250.

- Que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional y mas no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Que a los jubilados se le deba aumentar en la misma proporción que se aumente el salario al cargo ejercido por el jubilado, por cuanto los aumentos en la pensiones se establecen en el propio plan de jubilación no pudiéndose darle el mismo trato que los trabajadores activos, por cuanto dichas condiciones no son iguales.

- Que los actores tengan derecho a discutir y participar en las negociaciones colectivas de la empresa, por cuanto es un requisito para formar parte de un sindicato tener la condición de trabajador activo.

- Niega en consecuencia la procedencia de los conceptos laborales que se demandan.

Hecho controvertido:

- Que la pensión de jubilación otorgada por su representada tenga que ser homologada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- La fecha en la cual el actor comenzó a percibir la pensión de jubilación.

- La procedencia en derecho de los conceptos que se demandan.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 57 al 67 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Plan de Jubilación de la empresa demandada, este Juzgado en vista que la promovida representa una fuente del derecho del trabajo y no un medio probatorio en si mismo no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 2 al 128 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1 correspondiente a Plan de Jubilación, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, este Juzgado en vista que las promovidas representan una fuente del derecho del trabajo y no un medio probatorio en si mismo no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 129 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, correspondiente a impresión informática de consulta de pensión del actor -Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S)- y constancia de trabajo a favor del accionante de fecha 02 de Diciembre de 2009, en las cuales se señala que la pensión de jubilación del demandante era para la fecha de Bs 968,00; siendo que la promovida no guardan relación alguna con el controvertido en la litis este Juzgado no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 131 al 200 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondiente a recibos de pagos a favor del actor a partir del 31/10/2004, encabezados por la parte demandada C.A de donde se desprende el pago para la época de pensión de jubilación, si bien no aparecen suscritos por la parte contraria –empero- al haber operado un reconocimiento de las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:

- Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; al Banco Provincial Banco Universal C.A. y a la Asociación Civil Fondo de Prevención de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, cuyas resultas constan a los folios 147 al 151, 153 al 228 y 141 al 145 del expediente y a las cuales este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no así a la Prueba de Informe dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del IVSS por no constar las resultas a los autos. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis: el pago por parte de la demandada de la diferencia de pensiones de jubilación en base al salario mínimo nacional – solo- a partir del mes de julio de 2007, es decir el hecho de que la accionada a partir del mes de julio del 2007 procedió a homologar tales pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-

En tal sentido el punto controvertido en la litis resulta ser de mero derecho- esto es si la Sociedad Mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS se encuentra obligada a cancelar a los actores diferencia de pensiones de jubilación en razón del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional desde diciembre del 2003 hasta diciembre del 2006, tal y como se demandan en el Petitum del escrito libelar.

Así, las cosas es de observar la reiterada doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la Pensión de Jubilación, dado pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador- la cual coincide con el declive de esa vida útil-el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular el cual por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias- a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la Sala Social ha dejado por sentado en diversos fallos que el principio de la Seguridad Social debe considerarse de orden público de modo que no puede este modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 dejo por sentado lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Sobre este particular consagran a la letra los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad las normas constitucionales supra trascritas, de los criterios jurisprudenciales reproducidos parcialmente y siendo que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador- este Tribunal declara con lugar la reclamación de los actores de homologación de la Pensión de Jubilación a los Salarios Mínimos decretados por Ejecutivo Nacional y en tal sentido se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular las diferencias que resulten a favor de la demandante desde diciembre del 2003 a diciembre del 2006; para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y las Pensiones de Jubilación pagadas por la empresa demandada de conformidad con lo evidenciado a los recibos de pagos promovidos por la demandada en el Cuaderno de Recaudos Nº1 y resultas de las Pruebas de Informes insertas a los folios 154 al 228 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, este Tribunal se sirve señalar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008 expediente N° S-2007-001090:

(…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, si bien queda claro que la efectividad del mandato constitucional en relación al reajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, correspondería en un principio desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir - 30 de diciembre de 1999, - de conformidad con el Principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 24 del texto constitucional, sin embargo como quiera que la actora demando tal diferencia desde el mes de diciembre de 2003 hasta diciembre del 2006, este Tribunal declara su procedencia en derecho en los términos antes expuestos todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo -.ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es de observar que la demandada reclama también diferencias de utilidades en virtud de que las mismas no fueron calculadas en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional; de modo que determinado como ha sido por este Tribunal la procedencia en derecho de las diferencia por reajuste de pensión de jubilación resulta también por vía de consecuencia la procedencia de las diferencias por utilidades correspondiente a los años 2003 al 2006 que se demandan, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo y sujeto a intereses moratorios e indexación de conformidad con lo dispuesto a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE-.

En relación a la solicitud de participación del trabajador jubilado en las discusiones de las Contrataciones Colectivas, resulta oportuno destacar lo establecido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847:

(…) Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad lo dispuesto en la Sentencia antes reproducida los jubilados pueden exigir a los sindicatos la inclusión de sus propuestas en las negociaciones de la convenciones colectivas, por tal sentido, a quien deben exigir su derecho de inclusión es a la organización sindical que representen la mayoría absoluta de los trabajadores, y no así a la empresa demandada, de donde deviene la improcedencia en derecho de esta reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal declara improcedente en derecho el pago de los intereses moratorios de la diferencia de pensión de jubilación siendo que de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales intereses se circunscriben al salario y prestaciones sociales de los trabajadores lo cual no se corresponde con el caso de autos así mismos cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de fecha 01 de abril del 2008 dejo por sentado la improcedencia en caso análogo al de análisis de la indexación judicial y los intereses moratorios demandados, lo cual debe ser considerado por este Tribunal en estricto acatamiento a la disposición contemplada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA SUBSIDIARIA

La representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción en los términos siguientes: “Subsidiariamente, de considerarse que nuestra representada tiene el negado y rechazado deber de pagar la diferencias respecto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999, por entenderse que su Plan de Jubilación forma parte del sistema de Seguridad Social, …/… Al darse por terminada por terminada la relación laboral entre los actores y nuestra representada, y al haber reconocido ésta el derecho a la jubilación de los actores, surge entre la C.A., La electricidad de Caracas y sus jubilados una relación de carácter civil y no laboral, por lo que obligatoriamente debe aplicarse y tomarse como lapso de prescripción, en el presente juicio, el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, en el entendido que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (03) años. …/… Es por ello que en nombre y representación de la C.A. La Electricidad de Caracas oponemos formalmente como defensa subsidiaria de fondo la Prescripción de la Acción deducida, pues los actores no ejecutaron acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión o interrupción autorizado por la Ley, (…)”(Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en relación al lapso de Prescripción de las Acciones laborales cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

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Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. L.F. de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)

En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil.

De modo, que siendo que el derecho a la homologación de las Pensiones de Jubilación al salario mínimo nacional u.D. por el Ejecutivo Nacional nace a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actores tenían desde entonces 03 años para reclamar judicialmente el reajuste de tales las Pensiones así como las que se causaren hacia el futuro y como quiera que la acción en el presenta caso fue interpuesta en fecha 13 de noviembre del 2009 sin que conste a los autos la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pareciera que en un principio la Acción en el presente asunto se encontrare Prescrita, sin embargo pasa este Tribunal hacer ciertas consideraciones en relación a la figura jurídica de la llamada -RENUNCIA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION- la cual nace vencido como haya sido el lapso para interponer la demanda o reclamación judicial.

Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 (caso C.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) lo siguiente:

(…) En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, dejó por sentado lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción(…)

:

Por otra parte en Sentencia de fecha 12-04-2007 número 734, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció también lo siguiente:

“(…) Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En relación a esta misma figura de la RENUNCIA A LA PRESCRIPCION tenemos que el Código Civil señala a la letra lo siguiente:

No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Igualmente, el artículo 1.957 ejusdem señala:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial –ut-supra- y lo dispuesto en el Código Civil la renuncia a la Prescripción puede ser expresa o tacita- lo cual se traduce en la manifestación de voluntad del deudor de no aprovecharse o hacer valer la misma, entre uno de los modos de renuncia tácita se encuentran los pagos bien parciales o totales. Ahora bien, es de observar que en el caso de marras- la accionada reconoció tanto en la litis contestación como en la audiencia oral de juicio haber cancelado a los co-demandantes el derecho que demandan de reajuste de pensión de jubilación a partir del mes de julio del año 2007 en lo adelante, tratándose de un pago parcial, quedando en tal sentido pendiente a decir del actor la diferencia que se demanda desde diciembre del 2003 hasta diciembre del 2006 .

En consecuencia como quiera que los pagos efectuados por la parte accionada a los co-demandantes en juicio a partir de julio del 2007 encuadran dentro de los supuesto de Renuncia Tacita a la Prescripción establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias –ut-supra- es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano F.R.F.M. contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por homologación de Pensión de Jubilación al salario mínimo u.d. por el Ejecutivo Nacional y diferencia de utilidades años 2003-2006.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa subsidiaria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

EXP: AP21-L-2009-005929

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