Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cinco (05) de febrero de 2007.

Año: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000439.

ASUNTO : FP11-L-2006-000439.

PARTE ACTORA: Ciudadano F.F., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.292.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas I.P., Audris M.M., Yulimar Charagua, J.L.M., L.L., E.H., E.G. y M.F., titulares de la Cédula de Identidad números: V-8.887.224, V-13.995.837, V-14.403.686, V-14.066.391, V-13.782.197, V-13.911.818, V-14.634.250 y V-14.778.197, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.688, 100.417, 106.934,110.368, 93.696, 93.273, 106.962 y 100.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles Ingeniería Oriente, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 37, Tomo A-37, de los Libros de Comercio respectivos; y Desarrollos Atlantic, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 78, Tomo 25-A Pro, de los Libros de Comercio respectivos. Tomo 78-A, Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Representadas ambas sociedades mercantiles por las ciudadanas E.M.S., C.R. y Z.V., venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.526.047, V-12.345.038 y V-4.472.945, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.817, 76.850 y 83.857, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 22 de marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, el ciudadano F.F., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.292.913, asistido por la ciudadana Audris M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.837, abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.417; a los efectos de demandar a las sociedades mercantiles Ingeniería Oriente, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 37, Tomo A-37, de los Libros de Comercio respectivos; y Desarrollos Atlantic, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 78, Tomo 25-A Pro, de los Libros de Comercio respectivos. Tomo 78-A, Pro; representadas ambas sociedades mercantiles por las ciudadanas E.M.S., C.R. y Z.V., venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.526.047, V-12.345.038 y V-4.472.945, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.817, 76.850 y 83.857, respectivamente.

Agotada la fase de la audiencia preliminar sin que fuere posible la mediación; por sorteo de distribución informático de fecha 15 de noviembre de 2006, correspondió a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa, procediendo quien suscribe a admitir las pruebas promovidas y fijar la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2007.

En la fecha prevista fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, cuyo dispositivo fue diferido para el día 29 de enero de 2007, fecha en la cual fue dictado el Dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la pretensión interpuesta por el actor.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1 Que comenzó a prestar sus servicios para las sociedades mercantiles Ingeniería Oriente, C.A., y solidariamente Desarrollos Atlantic, C.A., desempeñando funciones de Maestro de Carpintería, en fecha 11 de enero de 2005.

2 Que desarrolló sus funciones en un horario diurno comprendido de Lunes a Viernes de 7: 00 a.m., a 5: 00 p.m., devengando una remuneración básica de Novecientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 941.937,64), mensuales, y un salario diario de Treinta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 33.640,63), salario éste según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

3 Que en fecha 27 de mayo de 2005, la representación de la empresa antes mencionada, procedió a notificarle la terminación de la relación de trabajo que los unía, sin cancelar pago alguno.

4 Que por esas razones acudió ante los Organismos Administrativos del Trabajo, sin tener respuesta alguna, habida cuente que la empresa compareció, siendo imposible conciliar, en razón –según el decir del actor- que la empresa niega que éste haya laborado para el Grupo Empresarial Ingeniería de Oriente (sic).

5 Que dentro de las instalaciones de la obra se encontraban varias contratistas de la cual desconoce cual es su patrono, razón por la cual demanda a la casa matriz “Grupo Empresarial Ingeniería de Oriente y Desarrollos Atlantic, C.A.

En virtud de lo precedentemente expuesto, demanda a la sociedad mercantil Ingeniería de Oriente y solidariamente a Desarrollos Atlantic, C.A., para que convenga en pagarle los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - Por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Setecientos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 700.734,30).

  2. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 997.382,44).

  3. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.333.788,69).

  4. - Por concepto de salarios por atraso en el pago de las prestaciones sociales conforme a la Cláusula 38 del Contrato de la Construcción, la cantidad de Diez Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Doscientos Cuatro Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.933.204,75).

    Los conceptos anteriores arrojan un total Trece Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Diez Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 13.965.110,18).

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    II.1.- La codemandada Ingeniería Oriente, C.A., en su escrito de contestación a la demandada explanó los siguientes argumentos:

    II.1.a.- Alega como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de no ostentar la cualidad de patrono del demandante, ni en forma principal ni en forma solidaria, puesto que ésta no ha desarrollado ninguna obra de construcción en la que pudiera haber prestado servicios el accionante.

    II.1.b.- Que jamás ha contratado los servicios personales del ciudadano F.F., ni en forma escrita, ni en forma verbal.

    II.1.c.- Que no conoce al actor e ignora el motivo por el cual éste intentó una demanda contra ella alegando ser su trabajador.

    II.1.d.- Que entre el accionante y ésta no han existido ninguno de los elementos que conforman una relación de trabajo, como son la prestación de servicios, la subordinación y el pago del salario.

    II.1.e.- Argumenta la codemandada, que ésta es una empresa que se dedica a la prestación de servicios y no a la construcción civil; y que en virtud de ello no ha realizado ninguna obra en la cual pudiera el actor haber prestado sus servicios.

    II.1.f.- Que niega expresa y enfáticamente ser solidariamente responsable con la empresa Desarrollos Atlantic, C.A., ignorando además el origen de la solidaridad alegada.

    II.1.g.- Expresa la codemandada, que su objeto es la prestación de servicios a diversas empresas básicas como C.V.G. Carbonorca, Alcasa y Venalum, a la cual prestó servicios hasta mayo de 2005, fecha en la cual perdió una licitación del contrato de alquiler de chutos y camiones para la descarga de buques y el transporte interno de material a granel desde el muelle hasta los depósitos internos de Venalum.

    II.1.h.- Que desde la fecha anterior, no ha realizado ninguna actividad en la cual hubiera podido prestar sus servicios el actor.

    II.1.i.- Que en el caso de marras no puede operar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el actor no prestó servicios para ella.

  5. - La codemandada, Desarrollos Atlantic, C.A., explanó en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes argumentos:

    II.2.a.- Que no es cierto, que sea solidariamente responsable con la empresa Ingeniería Oriente, C.A., del pago de prestaciones al actor, como pretende éste en su demanda, en razón que el demandante nunca ha sido trabajador ni de la empresa Ingeniería Oriente ni de Desarrollos Atlantic.

    II.2.b.- Que el actor intentó temerariamente la presente demanda, haciéndose pasar por un trabajador al cual la empresa Ingeniería Oriente, C.A., había contratado para prestarle servicios durante cuatro (4) meses, lo había despedido y no le había cancelado sus prestaciones y por ello demanda solidariamente a las dos (2) empresas.

    II.2.c.- Que el actor nunca ostentó la cualidad de trabajador de la empresa Ingeniería Oriente, por lo cual Desarrollos Atlantic, C.A., no es solidariamente responsable.

    II.2.d.- Que lo verdaderamente cierto, es que el actor prestó servicios para Desarrollos Atlantic, C.A., como contratista, con sus propios elementos.

    II.2.e.- Que el accionante mediante contrato se comprometió a construir con sus propias herramientas, elementos y personal las losas de los entrepisos, lo cual incluía el encofrado de columnas de planta baja, el encofrado de la losa, el armado de acero en vigas, armado de las losas con bloques, colocación de la malla en la losa del entrepiso, armado de columnas en planta alta y vaciado total, todo esto por un costo de Bs. 31.682.500,00

    II.2.f.- Que también presupuestó la construcción de la estructura de la escalera por un costo de Bs. 6.966.161,00

    II.2.g.- Que de igual manera contrató la construcción de la losa del techo, que incluía preparación, corte de plancha de refuerzo y colocación de vigas, replanteo, preparación y montaje de vigas, colocación de bloques de tabelón, encofrado, colocación de malla electrosoldada y vaciado del área total de losa del techo, todo ello por un monto de Bs. 16.228.363,00; que dichas construcciones las realizaría en 45 días.

    II.2.h.- Que el presupuesto en cuestión fue por la cantidad de Bs. 54.877.023,00, cantidad ésta que canceló –según afirma la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A., en su integridad al actor, de conformidad con las valuaciones de la obra que se iban realizando paulatinamente.

    II.2.i.- Que ello puede evidenciarse del anexo número 1 acompañado al escrito de promoción de pruebas, en el cual se evidencia perfectamente que el actor suscribió su presupuesto para realizar dichas construcciones;

    II.2.j.- Que dicho presupuesto fue aceptado por la codemandada Desarrollos Atlantic,C.A., quien a los efectos de comenzar las construcciones, en fecha 28 de enero de 2005, le entregó al demandante un anticipo, por la cantidad de Bs. 17.003.261,00; todo lo cual puede comprobarse plenamente en el anexo número 2, que se acompañó al escrito de pruebas.

    II.2.k.- Que es de observarse que en el mismo mes que el actor alega que ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Ingeniería Oriente, C.A., la sociedad mercantil Desarrollos Atlantic, C.A., le entregó la cantidad de Diecisiete Millones Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívar (Bs. 17.003.261,00); que tal circunstancia lleva a formular la interrogante ¿Qué patrono entrega a un obrero de la construcción la cantidad de Bs. 17.003.261,00, al inicio de su relación de trabajo, cuando aún no ha generado ninguna prestación para otorgarle anticipos a cuenta de prestaciones sociales?

    II.2.l.- Que ningún patrono hace este tipo de dádivas con sus trabajadores.

    II.2.m.- Que de ello se demuestra con meridiana claridad que el actor no era trabajador de la empresa Ingeniería Oriente, ni de Desarrollos Atlantic, C.A., por lo cual no puede pretender el pago de prestaciones sociales, que se producen sólo cuando existe una relación de trabajo subordinada, ajena y remunerada;

    II.2.n.- Que las actividades profesionales prestadas con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, es decir, no sujetas a subordinación laboral, son reguladas por el derecho mercantil y no por el derecho del trabajo.

    II.2.ñ.- Que las actividades del actor se realizaban en condiciones de autonomía y en gestión de sus propios intereses, en el desempeño de un contrato mercantil, prestando sus servicios a otra persona, actuando por su propia cuenta y sin estar sujeto a una relación de dependencia jerárquica con quien recibe o se benefició de este servicio.

    II.2.o.- Que la prestación de servicios ejecutada por el actor para la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A., no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, como son la ajenidad, dependencia y remuneración, en virtud de que el actor prestó sus servicios en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación, teniendo éste a su cargo un grupo pequeño de trabajadores que ejecutaban las labores, a los cuales él les impartía órdenes e instrucciones.

    II.2.p.- Que el accionante asumía la responsabilidad de los trabajos realizados, los cuales realizaba por su propia cuenta y riesgo, que actuaba con absoluta y total independencia, y él mismo determinaba la manera como debía determinar el trabajo.

    II.2.q.- Que se demuestra con todos los pagos realizados por Desarrollos Atlantic, C.A., al actor, que ésta le canceló una contraprestación, adecuada a los riesgos económicos, que en modo alguno pueden compararse con los salarios que éste invoca como devengados por él en su libelo de demanda.

    II.2.r.- Que no existe el vínculo laboral aducido por el demandante, ya que de las pruebas aportadas al expediente puede demostrarse que no se le pagaron salarios al actor, sino que se le hacían pagos de conformidad con las valuaciones de la obra que se iban realizando y que los montos pagados, en modo alguno son similares o parecidos a los que se pagan de conformidad con el Tabulador de la Convención que alega el actor en su demanda.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  6. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, relativa a reclamación formulada ante ese órgano administrativo por el ciudadano F.F., en contra de la sociedad mercantil Ingeniería Oriente, C.A., cursante al folio 11, este Tribunal no le otorga probatorio alguno en virtud de que la misma nada aporta nada a la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Pruebas de la parte demandada:

    2.1.- Pruebas aportadas por la codemandada, sociedad mercantil Ingeniería Oriente, C.A.; promovió las testimoniales de los ciudadanos B.S., N.A., P.V. y Rosmelys Albornoz, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.

    2.2.- Pruebas promovidas por la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A.:

    2.2.1.- Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.D., D.C. y M.R., de los cuales compareció el ciudadano A.C., quien afirmó conocer al ciudadano F.F., que éste era contratista de la empresa Desarrollos Atlantic, C.A.; sin embargo, al ser interrogado por el Tribunal en relación a la actividad u oficio desempeñado por el actor para la codemandada sociedad mercantil Desarrollos Atlantic, C.A., este manifestó no conocer la actividad desempeñada por el actor; razón por la cual este Tribunal al considerar que el referido testigo genera confianza alguna, procede a desechar su dicho; ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.2.- Documentales: A.- Documental marcada como anexo Nº 1, constituida por “Presupuesto de fecha enero de 2005”, elaborado por el ciudadano F.F., cursante a los folios 44 y 45; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la mencionada documental no fue impugnada en forma alguna por la apoderada judicial de la actora. ASÍ SE ESTABLECE; B.- Marcada como anexo Nº 2, documental constituida por “Recibo de Pago del Anticipo de fecha 28-01-2005, cursantes a los folios 46 al 47; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no formuló objeción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.- “C”.- Marcada como Anexo Nº 3, Valuación Nº 1 de la obra, suscrita por el actor en la cual se demuestra el porcentaje ejecutado de la obra; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no impugnó en forma alguna la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE; “D”, Marcada como Anexo Nº 4, “Recibo de Pago del Anticipo de fecha 11-02-2005; cursante a los folios 50 al 51; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no impugnó en forma alguna la referida documental; ASÍ SE ESTABLECE.- “E”, Marcada como anexo Nº 5, Valuación Nº 2, de la obra, suscrita por el actor, cursante a los folios 52 al 53; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no impugnó en forma alguna la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE. “F”.- Marcada como anexo Nº 6, Recibo de pago de fecha 18 de febrero de 2005, la apoderada judicial actora la impugnó conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “G”, marcada como anexo Nº 7, Valuación 3, cursante a los folios 56 y 57, suscrita por el demandante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.- “H”, Marcada como anexo Nº 8, cursante a los folios 58 y 59, recibo de pago correspondiente a la ejecución de la obra contratada, suscrito por el actor; la apoderada judicial del actor lo impugnó conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “H”, marcada como anexo 10, recibo de pago fechado 11 de marzo de 2005, cursante a los folios 62 y 63, el cual fue impugnado por la apoderada judicial de la parte actora de autos, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “I”, marcada como anexo Nº 11, Valuación Nº 5 de la obra, suscrita en forma original por el actor, en la cual se demuestra el porcentaje de ejecución de la misma, cursante a los folios 64 al 65, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no impugnada en forma alguna por la apoderada judicial del actor. ASÍ SE ESTABLECE.- “J”, marcada como anexo Nº 12, recibo de pago de anticipo de fecha 18-03-2005; cursante a los folios 66 al 67 del expediente, dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial del actor, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cursar en copia fotostática; “K”, Marcada como anexo Nº 13, Valuación Nº 6 de la obra, cursante a los folios 68 al 69, en la cual se demuestra el porcentaje de ejecución de la misma; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental no fue impugnada en modo alguno por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.- “L”, Marcada como anexo Nº 14, recibo de pago de anticipo de fecha 01-04-2005, cursante a los folios 70 al 71, recibo de pago fechado 01 de abril de 2005, la apoderada judicial del actor, lo impugnó conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “M”, Marcada como anexo Nº 15, Valuación Nº 7 de la obra, cursante a los folios 72 y 73, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la referida documental no fue impugnada en modo alguno por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.- “N”, Marcada como anexo Nº 16, Valuación Nº 8 de la obra, en la cual se demuestra el porcentaje de ejecución de la obra, cursantes a los folios 74 y 75; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la referida documental no fue impugnada en modo alguno por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-. “Ñ”, Marcado como anexo Nº 17, en copia simples, recibos de pago que sustentan la valuación Nº 8 de la obra, cursantes a los folios 78 al 82 del expediente; la apoderada judicial de la actora impugnó dichas documentales conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera necesario destacar este Tribunal, en relación a las copias fotostáticas constituidas por los recibos de pago que aparecen suscritos por el ciudadano F.F., impugnados por la apoderada judicial actora, cursantes a los folios 55, 59, 63, 71, 77, 78, 79, 80, 81 y 82, que tales recibos de pago, se corresponden con las valuaciones cursantes a los autos en la forma que se indica a continuación: El recibo de pago comprendido en el anexo Nº 6, por la cantidad de Bs. 529.924, se corresponde con la valuación Nº 3, comprendida en el anexo Nº 7; el recibo de pago comprendido en el anexo Nº 8, por la cantidad de Bs. 1.413.130,00, se corresponde con la valuación Nº 4, comprendida en el anexo Nº 9, es decir, la misma cantidad; el recibo comprendido en el anexo Nº 14, por la cantidad de Bs. 2.748.731, se corresponde con la valuación Nº 7 comprendida en el anexo Nº 15, es decir, la misma cantidad; por lo cual este Despacho conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los mencionados recibos de pago, aun cuando cursan a los autos en copias simples, en virtud de que, en su gran mayoría coinciden en sus montos y se aproximan a las fechas con las valuaciones firmadas por la parte actora. De tal manera que conforme al contenido de las citadas valuaciones debe otorgar este Tribunal pleno valor probatorio a los recibos impugnados, por lo cual se reconoce certeza a los hechos que con ellos se pretende demostrar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido criterio pacíficamente sostenido por este Juzgado, que la contestación en los juicios laborales debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ex artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, so pena de declararse confesa a la recurrida en los hechos aducidos por el trabajador. En el mismo sentido, según cómo sea contestada la demanda será determinada la carga de la prueba en estos tipos de juicios, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, ello en virtud de la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae preponderantemente en el patrono demandado, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador, verbigracia, recibos de pago, constancia de depósito o acreditación de las prestaciones sociales (según sea el caso), constancia de pago de vacaciones y/o utilidades, entre otros.

    Revisadas las actas procesales y de conformidad con lo alegado por ambas partes en la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, concluye este Tribunal que los hechos sobre los cuales se centra el debate probatorio es la existencia de la relación laboral entre el ciudadano F.F. y las sociedades mercantiles Ingeniería Oriente, C.A., y Desarrollos Atlantic, C.A.

    Como punto previo, debe entrar a considerar este Tribunal, el alegato de falta de cualidad en el actor para intentar la demanda y para sostenerlo, planteado por la codemandada, sociedad mercantil Ingeniería Oriente, C.A. En tal sentido, resulta pertinente destacar, conforme a la doctrina del Maestro L.L. en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenido en la obra Ensayos Jurídicos”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, al conceptuar la cualidad como “…una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) con la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”.

    Así las cosas, la cualidad, implica la existencia de dos relaciones jurídicas, una relación de derecho sustancial, que en el caso de autos debe ser la relación laboral, y una relación de derecho procesal, en las cuales confluyan ambas partes, ocupando la posición de trabajador y patrono en la primera y actor y demandado en la segunda, conformada por las partes en la relación laboral o de derecho sustancial.

    Sin embargo, se observa del proceso, que la codemandada Ingeniería Oriente, C.A., negó la condición de trabajador del actor y de patrono de la última, como hechos constitutivos de la acción, limitándose la codemandada a negar los hechos afirmados por el actor, de los cuales pudiera derivar la cualidad del actor y la cualidad del demandado. Por lo cual debió el actor demostrar su propia cualidad y la de la demandada. En tal virtud, negada la relación de trabajo por parte de la codemandada Ingeniería Oriente, C.A., recayó en cabeza del actor la demostración de la prestación del servicio personal como elemento constitutivo de la relación laboral; al no cumplir con esta carga probatoria conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.F. en contra de la codemandada sociedad mercantil Ingeniería Oriente, C.A. ASÍ SE DECLARA.-

    Establecido lo anterior, subsiguientemente debe entrar a analizar este Tribunal, los argumentos explanados por la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A., en los términos que se expresan a continuación:

    La codemandada Desarrollos Atlantic, C.A., admitió la prestación de servicios personales por parte del demandante de autos, al afirmar que éste prestó servicios para ella, como contratista, con sus propios elementos, comprometiéndose a construir con sus propias herramientas, elementos y personal en la Urbanización Mediterráneo, las losas de los entrepisos, lo cual incluía el encofrado de columnas de planta baja, el encofrado de la losa, el armado de acero en vigas, armado de las losas con bloques, colocación de la malla en la losa del entrepiso, armado de columnas en planta alta y vaciado total, por un costo de Bs. 54.877.023,00, cantidad ésta que canceló –según afirma la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A.- en su integridad al actor, de conformidad con las valuaciones de la obra que se iban realizando paulatinamente.

    Pues bien, al haber sido alegado por la codemandada un hecho nuevo para tratar de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo que se genera al admitir la prestación de servicios por parte del actor, recae sobre ésta la carga de la prueba, conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que no se trata de una relación de trabajo sino una relación jurídica de otra naturaleza, civil o mercantil.

    En tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, a excepción de aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Ahora bien, al ser admitida por parte de la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A., la prestación de servicios por el actor, la Ley Orgánica del Trabajo presume la naturaleza laboral de dicha relación; sin embargo, alega asimismo, que tal prestación de servicios no obedece a una relación de carácter laboral, sino a una relación mercantil, pues el demandante fue su contratista, a quien le fue encomendado el encofrado de columnas de planta baja, el encofrado de la losa, el armado de acero en vigas, armado de las losas con bloques, colocación de la malla en la losa del entrepiso, armado de columnas en planta alta y vaciado total, habiéndole pagado la cantidad de Bs. 54.877.023,00.

    En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal analizar tal alegato formulado por la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A.; observando este Despacho, que la codemandada promovió a los autos una serie de documentales constituidas por un presupuesto y una valuaciones que en modo alguno fueron impugnados por la apoderada judicial actora, así como los recibos de anticipo y pago por la ejecución de la obra, realizada por el ciudadano F.F., en la Urbanización Mediterráneo de Puerto Ordaz, por un monto de Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Dos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 55.202.524,00), a los cuales se otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado de los mismos de manera incontrovertible, que el demandante percibió en el mismo período durante el cual afirma duró su relación de trabajo, esto es, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 27 de mayo de 2005, la cantidad arriba mencionada, la cual resulta considerablemente exorbitante comparada con el salario que debe devengar un Maestro de Carpintería conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

    Además, resulta absolutamente contradictorio, que la persona del actor al mismo tiempo que –según sus afirmaciones- se desempeñaba en una relación subordinada de trabajo- como Maestro de Carpintería para la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A., estuviera ejecutando un contrato de obra para la misma sociedad mercantil, por la exorbitante suma arriba indicada; debiendo concluir este Tribunal a concluir, conforme a cada una de las valuaciones cursantes a los autos, así como los recibos de pago adminiculados a las mismas, que la relación que existió entre el ciudadano F.F. y la codemandada Desarrollos Atlantic, C.A., no fue de naturaleza laboral sino de carácter mercantil, pues no sólo son las valuaciones promovidas, sino también la cantidad de dinero recibida por el actor, lo que enerva la supuesta relación de trabajo alegada; por lo cual la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano F.F., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Atlantic, C.A., debe ser desestimada. ASÍ SE DECLARA.-.

    V

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.F., en contra de las sociedades mercantiles Ingeniería Oriente, C.A. y Desarrollos Atlantic, C.A., todas identificadas en autos.

    No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 361 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los 5 días del mes de febrero de 2007. Años 196º y 147º.

    El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

    Abg. C.C.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz

    Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:20 p.m.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz

    EXP. FP11-L-2006-000439

    CC/rg/

    050207

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