Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006914

ASUNTO : NP01-P-2010-006914

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en la Segunda Compañía Del Comando Regional Nº 07 Del Destacamento 77 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Ubicado Al Lado Del Internado Judicial Penal De Esta Ciudad en la cual la Abogada SOLY ROMERO, Fiscal Segunda Público del Estado Monagas comisionada a los fines de realizar la Audiencias Preliminares en el referido Comando regional, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano F.M.G., venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: C.M. (V) y de A.G. (D), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/10/1973, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.417.444, domiciliado en: Colinas de bello Monte calle Principal, casa S/N, Caripito Estado Monagas (aproximadamente 500 metros del Tecnológico)., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

HECHOS

El día 22 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano F.J.G., previsto de un arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 special, se presente en el lugar de residencia del ciudadano C.A.G.M., y sin mediar ningún tipo de circunstancias que justificara su legitima acción, procedió a disparar en contra de la humanidad del antes mencionado ciudadano, impactándole en la cabeza a la altura del ojo izquierdo, herida esta que origino su deceso teniendo este como causa un traumatismo craneoencefálico. Evadiéndose del lugar F.J.G., una vez consumada la referida acción criminal. Posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2010, el ciudadano F.J.G., fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la ejecución de un procedimiento en situación de flagrancia donde al mencionado imputado le fue retenida en su poder el arma de fuego que utilizara para materializar el homicidio que perpetrara en perjuicio del ciudadano C.A.G.M., siendo que dicha arma la portaba al margen de la ley, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo

.”.-

PRUEBAS ADMITIDAS

Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal los cuales fueron explanados en el CAPITULO V de la acusación, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LA MEDIDA

Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTICA DE LIBERTAD decretada en fecha 01 de septiembre del año 2010 por este Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2,3,4, y parágrafo primero, ejusdem, se decreta en su, dada la presunción legal de peligro de fuga determinada por: la pena que podría a llegársele a imponer al prenombrado imputado, la cual superaría con creses el termino a que se contrae el citado parágrafo primero; por la magnitud del daño causado y por el comportamiento asumido por el imputado durante al proceso al emprender huida luego de efectuar los disparos contra la humanidad del hoy occiso C.A.G.M. que le produjeron su deceso, no pudiendo ser aprehendido sino días después en poder del arma de fuego con que efectúo dichos disparos, manteniendo como sito de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal decretar la medida cautelar más restrictiva de nuestro ordenamiento Jurídico. Así se decide.

ORDEN DE JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano F.M.G., venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: C.M. (V) y de A.G. (D), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/10/1973, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.417.444, domiciliado en: Colinas de bello Monte calle Principal, casa S/N, Caripito Estado Monagas (aproximadamente 500 metros del Tecnológico)., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO,. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días siguientes contados desde la celebración de la Audiencia Preliminar, para que estos concurran ante el juez de Juicio, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio -

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La Secretaria

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO

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