Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO D.A.

Tucupita, 17 de marzo del 2.010

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 1.536-2.010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA A.F.G. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.176.626, domiciliado en este Municipio Tucupita Estado D.A., en su carácter de endosatario en procuración al cobro.

PARTES CO- DEMANDADAS: E.A.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.928.732, y C.I.F.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.206.087, ambos domiciliados en el Sector San Rafael, frente al antiguo deposito de la Coca Cola, Casa S/N de este Municipio Tucupita Estado D.A..

MOTIVO: INTIMACION POR COBRO DE BOLÍVARES.

ANTECEDENTES

En el presente juicio por INTIMACION POR COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el Endosatario en procuración al Cobro DR. A.F.G., contra los ciudadanos E.A. y C.H.F.F., ambos ampliamente identificados en autos, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Mediante libelo de demanda de fecha 05 de febrero del 2.010, presentado por el abogado en ejercicio de su profesión Á.F.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71242 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana M.J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.545.536, domiciliado en el Sector Barrio La Guardia Calle Principal casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A., ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, a los ciudadanos, E.A.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.928.732, y C.I.F.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.206.087, ambos domiciliados en el Sector San Rafael, frente al antiguo deposito de la Coca Cola, Casa S/N de este Municipio Tucupita Estado D.A.

Admitida la demanda el día 11 de febrero del 2.010, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de las partes co-demandadas, E.A.D.R. y C.I.F.F., para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.600,00 BS), que representa el monto de la letra de cambio demandada; B) La suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por concepto de honorarios profesionales C) Indexación Judicial de las sumas dinerarias a través de una Experticia Complementaria del Fallo; en caso de no formularse oposición al presente Decreto Intimatorio, se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2.010, cursante a los folio 09 y 11 la Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha había intimado a los demandados de autos, E.A.D.R. y C.I.F.F..

MOTIVA

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, monitorio o inyucticio, regulado por primera vez en el vigente Código de Procedimiento Civil, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Tiene la peculiaridad, - dicho procedimiento -, que una vez examinados por el Juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega; que el derecho alegado no esté subordinado a una condición y; además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictándose, en consecuencia, el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor para que en un plazo de diez (10) días pagué o formule oposición, ya que si no se formulare se procederá a la ejecución forzosa, si la intimada no apelare. Este procedimiento, también conocido como monitorio o inyucticio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la otra parte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema la de emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

Visto lo cual, los accionados mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, cursante a los folios 09 y 11 el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha había intimado a los demandados de autos, E.A.D.R., y C.I.F.F., para todos los efectos del presente procedimiento que por cobro de bolívares por intimación que se sigue en su contra, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, desde esa fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a la intimación, los cuales se vencieron en fecha 12 de marzo del 2010, según cómputo librado por la Secretaria, sin que conste oposición de los demandados al decreto de intimación. Ahora bien, ¿Cuál es el efecto procesal que se genera ante la rebeldía, contumacia o inasistencia del intimado a formular oposición en un procedimiento monitorio?. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 651, nos da la respuesta al expresar: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Para el tratadista Nacional Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3era edición. Caracas. 2006, pág. 116 y 117), vista la situación anterior, vale decir, la falta de oposición del reo a la intimación, le bastará al Juez de la causa verificar si realmente se llevó a cabo la intimación conforme a las reglas procesales y, si no se hizo oposición. En el primer caso, es conocido en criterio de nuestra Sala Constitucional, no vinculante, pues es referido a interpretación de norma adjetiva, sostenida principalmente por el Maestro Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en relación a que la intimación al deudor debe ser expresa, nunca presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado supra mencionado, N° 0973, señaló: “ … no comparte ésta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento por intimación pueda existir una intimación tácita, derivada de la práctica de una medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que ha su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal cual se deriva del artículo 649 del C.P.C. …”. Por su parte, la Sala Civil del Supremo Tribunal, en criterio reiterado, ha venido expresando: “… De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del C.P.C., conforme al cual: “ … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad …” resulta aplicable al procedimiento por intimación …” (Sentencias del 30/1 1/00, N° 390 y, N° 00119 del 12/04/05, con ponencia, la primera del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI y la segunda del Magistrado Dr. A.R.J.). Como puede observarse, existe una disparidad de criterio en las Salas de nuestro M.T., con base a la posibilidad de admitir la citación tácita, realizada por la propia parte, verbi gracia, como en el caso sub lite, por el propio intimado, en el expediente.

La Doctrina Nacional, en su casi totalidad, apoya la tesis de la citación tácita en el procedimiento de intimación, encabezada por el Profesor R.H.L.R. (Obra supra citada), quien ha venido sosteniendo la necesidad de permitir la citación tácita en los juicios contenciosos – especiales de intimación, señalando que: “ … Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago … pero la diferencia de objeto en una y otra forma de comunicación procesal, no autoriza a excluir de la intimación, su verificación tácita, pues lo realmente esencial es que el reo tiene ciertamente conocimiento directo, por sí o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa, pues contrariamente a lo que sostiene la Corte en Sent. 17/07/91 consta en el decreto intimatorio que libra el Juez. Tal Jurisprudencia crea el riesgo de crear una dicotomía de actuación procesal y una ficción inaceptable; quien litiga en la pieza de medidas adversando el decreto cautelar, o actúa en la pieza principal solicitando copias certificadas, no puede considerarse ignorante del apercibimiento de pago que expresamente ha emitido el Juez…”. A tal criterio, se suma el Dr. T.A.Á. (Procesos Civiles Especiales – Contenciosos. 2da ED. UCAB. Caracas. 2008, Pág. 177 y SS). Para el Procesalista Tachirense Dr. RODRIGO RIVERA MORALES (Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. San Cristóbal, 2da Ed. Pág 218), la citación tácita es permitida en éste tipo de procedimientos, al señalar: “ … En este procedimiento es aplicable lo que modernamente se llama la “citación tácita” y que en nuestro C.P.C., está prevista en el artículo 216 …”. Para el tratadista Oriental G.A.C.I. (Procedimiento por Intimación. Ed. Vadell. Pág 105 y 106), “… el apego a una única fórmula sacramental para la intimación expresa… sólo conformaría un exceso de formalismo contrario al artículo 26 de la Constitución Nacional. Y precisamente ese mismo deseo del constituyente de que un excesivo formalismo no se erigiese en un obstáculo para la administración de justicia es lo que ha servido de fundamento para que el Tribunal Supremo de Justicia readoptase su antiguo criterio según el cual sí es posible aplicar por vía analógica lo dispuesto en el artículo 216 C.P.C., resultando, en mi opinión, un avance procesal el que sí pueda aplicarse la intimación tácita o presunta…”. El tratadista A.G. (Del Procedimiento por Intimación. Ed. Paredes. Caracas. 1988), de la misma manera a considerado que sí puede aplicarse la citación tácita al procedimiento de intimación, por considerar que el decreto de intimación puede caerse si el intimado se presenta y hace la oposición, expresando que ya pagó, consignando el recibo de cancelación, sin haber sido citado, pero ello no es permitido, sino se aplica la intimación tácita. Para el procesalista Zuliano J.Á.B. (El Procedimiento por Intimación. Ed. Mobil – Libros. Caracas. 2002, Pág. 96 y 97), la voluntad del constituyente plasmada en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen a su fin, permiten entender, - según expresa -, que es acertado el criterio de la Sala Civil de que constituiría una formalidad no esencial y contraria a las dilaciones indebidas, no permitir la tácita citación. Por su parte, el doctrinario C.M.P. (Procedimiento por Intimación. Ed. JR. Venezuela. 2003, pág. 73), concluye expresando que basta con que en los autos se haya dado la actuación del apoderado para que opere la intimación presunta. Solo se oponen a dicho criterio los Doctrinarios A.S.N. (Manual de Procedimientos Contenciosos – Especiales. E.P.. Caracas 2001, pág. ) y M.J.S.S. (Procedimiento por Intimación. Ed. Vadell. Valencia. 2006, pág 148), quienes consideran que siendo diferentes las opciones del demandado y del intimado, en la citación y en la intimación, pues el primero debe contestar la demanda, mientras que al intimado se le da una orden para que pague, no es posible asimilar ambas instituciones adjetivas.

Dentro de éste orden de ideas, para este Juzgado A-Quo, una cosa es la citación, otra el emplazamiento, otra la notificación y otra la intimación también llamado requerimiento y, aún cuando entre sí tienen nexos visibles en el sentido de que todas envuelven la idea de llevar al conocimiento de una persona algún acto que le concierna, no por ello, son realmente sinónimas, pero debiendo resaltarse que todas éstas actuaciones se corresponden con Actos de Comunicación Procesal; por ejemplo, la Citación, es el llamamiento que un Juez hace para ante sí a una persona, sea o no parte en el juicio o en alguna actuación judicial no contenciosa; como la que se dirige al demandado para la contestación a la demanda, o la de un testigo para que rinda declaración, se limita pues, al llamamiento al juicio. Por su parte el Emplazamiento, forma parte de la citación y, no por ello pueden confundirse, pues éste se corresponde con un lapso para realizar la contestación u oponer cuestiones previas. La Notificación, es el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que se hace por efecto del artículo 233 ibidem, para la reanudación de la causa una vez que ésta está paralizada y se pierde la estadía a derecho. La Intimación o Requerimiento, es el acto por el cual se intima u ordena a alguien para que haga o se abstenga de hacer o ejecutar alguna cosa. Todo ello siguiendo al gran procesalista Venezolano MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Caracas. 1960. Tomo I, pág. 884). Sin embargo, el precepto Constitucional del Derecho a la Defensa, (Artículo 49.1 de la Carta M.V.), se violenta o conculca cuando se es juzgado sin ser llamado a juicio bajo un debido procedimiento que permita en forma efectiva a la parte, conocer de la existencia de una demanda, para que se haga presente y conteste o se oponga a las pretensiones del actuante. Sucede pues, que la finalidad de los Actos de Comunicación Procesal consisten en llevar al conocimiento personal de los litigantes la existencia del litigio para que éstos puedan adoptar ante ella la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses.

Por lo cual, para este Juzgado A-Quo, en la presente litis consta que las partes demandadas han sido legalmente intimadas por la Alguacil de este Juzgado, lo que significa que son síntomas inequívocos de Comunicación Procesal Efectiva, que hacen que los interesados se enteren de la situación procesal, es decir, se inmiscuya en la misma y puedan comenzar a correr unos lapsos destinados al ejercicio del derecho a la defensa. Las diferenciaciones de los efectos de la citación, que es para el emplazamiento a contestar y la intimación que es para hacer oposición o pagar, en nada pueden hacerse distinciones a las formas en que la parte accionada sea llamada al proceso, pues si en un proceso, cualquiera que éste sea, si la parte misma accionada diligencia, no hay diferencia en que sea para hacer oposición o pagar o, para contestar u oponer cuestiones previas, allí, es donde yerra la Doctrina de nuestro profesor A.S.N. y del Joven escritor M.S., supra citados. Lo importante es la Efectividad del Acto Comunicacional para llevar a conocimiento del accionado la existencia de un procedimiento incoado en su contra, por ello la Doctrina Constitucional de la finalidad del acto adjetivo, si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista Constitucional y Jurisdiccional es que la parte conozca la existencia del proceso y pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho de defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte. En definitiva, en criterio de este Juzgado de Municipio, lo importante desde el punto de vista de nuestra Carta Política de 1999, que re-define nuestro sistema Procesal Civil, es que en todo tipo de procedimientos, bien sean éstos ordinarios o especiales, lo importante es que el Acto Procesal de Comunicación a cargo del Tribunal o por presencia de la propia parte (interés de parte), lleve a ésta el conocimiento real de la existencia del juicio, previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. Por ello, sería una violación constitucional, el respetar las diferencias de formas, al reponer una causa, porque no existió una citación personal, cuando sin embargo, la propia intimada diligenció en el expediente solicitando copias, ello involucra el vencimiento de las formas sobre la realidad, aforismo éste erradicado de la norma Constitucional y por interpretación evolutiva, también erradicados por ésta instancia de la normativa procesal.

Sucede pues que, constando a los autos, que en fecha 25 de febrero del 2010, a los folio 09 y 11 del presente expediente, que las partes firmaron el recibo de citación personal, en esa oportunidad operó en forma efectiva una actuación comunicacional, que expresa, en forma por demás cierta, que el intimado tiene conocimiento de la pretensión. Ahora bien, no procediendo a realizar oposición el intimado, en la oportunidad preclusiva, establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, queda firme, pero no definitivamente firme, pues está sujeto a apelación.

Dentro de ésta perspectiva, es evidente que quedan obligados los intimados al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, ante la conducta adjetiva de contumacia, rebeldía o silencio procesal de los accionados, y así, se establece.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa.

Se condena al pago de la corrección monetaria, la cual ha de realizarse a partir de la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación del monto condenado, y los que continúen venciéndose hasta la total cancelación de la deuda calculada a la tasa pasiva promedio del Banco Central de Venezuela, todo lo cual se deberá determinar mediante una Experticia Complementaria del Fallo, y así se decide.-

Emítase el correspondiente Mandamiento de Ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Maryelsy Briceño

El Secretario,

Abg. D.P.

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio.

Exp. 1.536-2010

MVBM/DJP/ Maryelsy

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