Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A. IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000061

I

El 1° de junio de 2015, se recibió en esta Sala Electoral el oficio número 172-15 de fecha 5 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anexo al cual remitió recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos F.I., J.G.M., E.R., B.A. y F.C., titulares del número de cédula de identidad V-3.484.332, V-9.947.829 y V-4.831.563, V-8.453.026 y V-8.915.401 respectivamente, los dos primeros inscritos en el Inpreabogado con el número 39.347 y 43.602, quienes actúan en nombre propio y asistiendo a los tres últimos, en su condición de “(…) miembros de las planchas para efectos internos de las elecciones partidistas de Un Nuevo Tiempo (UNT) en el estado Bolívar (…)” contra “(…) los actos contentivos del proceso comicial llevado a cabo por UNT en los municipios Caroní y Piar del estado Bolívar el pasado 23 de noviembre de 2014 (…)”.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado de Municipio mediante sentencia de fecha 5 mayo de 2015.

El 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 16 de julio de 2015, visto que “(…) el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado F.R.V.T., no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasigna la ponencia del presente expediente a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE (…)” (destacado del original).

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2014, los ciudadanos F.I., J.G.M., E.R., B.A. y F.C., identificados, en su condición de integrantes de las planchas para la elección de autoridades internas de la organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo (UNT) en los municipios Caroní y Piar del estado Bolívar, con acto de votación el 23 de noviembre de 2014, presentaron ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Por distribución realizada el 15 de diciembre de 2014, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibió el expediente.

El 5 de mayo de 2015, el referido Tribunal de Municipio dictó decisión que declaró lo siguiente:

Ahora bien, tomando en consideración lo previsto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

‘Artículo 297.- La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.’

Por ello, vista que la presente acción tiene como pretensión que se declare la Nulidad de la Elección efectuada en fecha 23 de noviembre del 2014, en los Municipios Caroní y Piar del estado Bolívar, y como acción subsumible solicitan la Nulidad de los Efectos de dicho acto comicial, (…) relacionado con la celebración de elecciones internas del partido político UN NUEVO TIEMPO, con el fin de restablecer una situación jurídica presuntamente infringida, siendo, a todas luces, evidente su naturaleza electoral, este Tribunal concluye, conforme a lo dispuesto en el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de competencia para conocer de la presente Acción Colectiva de Nulidad en el Contencioso Electoral (…) por la cual se IMPUGNAN el acto comicial correspondiente a las elecciones del partido político UN NUEVO TIEMPO (UNT) de fecha 23 de noviembre de 2014 celebradas en los municipios Caroní y Piar, por considerar que el caso identificado precedentemente corresponde su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así se establece. (Destacado del original).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito del recurso, los accionantes alegaron lo siguiente (folios 1 al 14):

Señalaron que los actos impugnados “(…) tienen lugar dentro del conjunto de pasos que podríamos llamar proceso eleccionario y cuyo acto final preponderante las elecciones del día 23 de noviembre del 2014, llevadas a cabo tanto en los municipios Caroní como Piar del estado Bolívar, arrojando que los resultados desfavorecedores a nuestra opción grupal identificada como planchas 200-20, así como las acciones y omisiones en contra de nuestra militancia (…)”.

Que no han tenido acceso a las actuaciones “(…) a pesar de haberlos solicitado tanto a la Comisión Electoral Regional (CER) de UNT, por vía escrita ante su Presidente (…) el cual nos respondió, de manera verbal el día 2 de diciembre del 2014, que había remitido ese día todas las actuaciones al partido en la ciudad de Caracas, violando flagrantemente nuestro derecho de petición (…)”.

Agregaron que “(…) intentamos esta acción conjunta sobre los actos y omisiones devenidos en violaciones legales y constitucionales patentizadas en el acto de votaciones acaecido el pasado 23 de noviembre del 2014 y los demás actos constreñidores de derechos a partir de dicha fecha y que hemos considerado como violaciones autónomas desde aquel acto (…)” (sic).

Que “(…) previo a ello, fuimos víctimas de otras violaciones, constantes de hechos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y un cúmulo de arbitrariedades que dieron lugar a denuncia (anexo marcado ‘E1’) (…) que no fue oído, lo que provocó que interpusiéramos un recurso administrativo (anexo marcado ‘E2’) que fue contestado (anexo marcado ‘E3’) (…) en dirección de profundizar las violaciones referidas al cronograma incumplido, sustitución de sufragio por escogencia a mano de cuota de delegado, inobservancia de normativa producida por la CEN en conjunción con la Comisión Organizadora Nacional (CON), sobre la legitimación municipal para hacer comicios (…) todo lo cual provocó, que interpusiéramos recurso jerárquico (anexo marcado ‘E4’), aún no decidido ante el C.N.E. (CNE), pero repetimos con o sobre materia distinta (…)” (sic).

Señalaron que “(…) a la par de estar siendo tramitado en sede administrativa, su iter y demás secuelas, pudieran requerir de seguimiento contencioso, incluso por los miembros de las planchas 100 y 10 o quizás aún por el mismo partido, en algunas de sus instancias o entidades organizativas internas (…) se trata de tema decidendum provocado por razones aunque conexas, diferentes y atacables por medios diferentes.” (sic).

Que el día del acto de votación en el municipio Caroní “(…) la miembra de la Comisión, E.B., que coetáneamente fue la candidata regional a la Secretaría General, y quien tuvo la ‘función aleatoria’ según se dijo de constatar la cédula de identidad del elector con el listado, evitándose que fuera el mismo interesado elector, que físicamente hiciera tal operación (…) coligiéndose que podía en el acto descrito, eliminar o evitar el sufragar a inscritos no afectos (…) permitiendo ello verificar que muchos de los inscritos y aparecidos en el ‘listado definitivo’ no aparecían oficialmente en el listado utilizado para el acto comicial (…)”.

Asimismo, en el municipio Piar “(…) miembros de las planchas 200 y 20, titular y suplente, acreditados tanto por el presidente nacional, como el presidente regional (…) no pudieron ejercer su función, porque al darse la constitución, no aparecían en el listado, y ante la ausencia de los miembros de las comisiones electorales tanto nacional como regional por estar ejerciendo su responsabilidad tanto en el municipio Caroní, como en [el municipio] Heres a decenas de kilómetros de distancia incluso, la solución fue que no actuara, ni tampoco su suplente, a pesar de la credencial (…)” (corchetes de la Sala).

Que dicha situación “(…) es claro indicador de que la base de datos que debió expresar el padrón de todos los legitimados para sufragar, fue utilizada como instrumento o cuerpo violador (…) la administración del registro corresponde a la CEN y no resolvió problemas (…) su omisión en resolver no es más que otro punto de hecho materializado como violación a los derechos ciudadanos.”

Alegaron que “(…) no solo hubo en el proceso un registro preliminar, un registro tomado como definitivo, sino que hubo un registro ad hoc, es decir uno especial y distinto a aquellos, para hacer especialmente utilizados para las elecciones, y que solo conocía la CEN y las planchas 100 y 10 (…) con el agravante de que todos con su irregular y extemporánea publicación se hicieron imposibles de impugnar (…)” (sic).

Que “(…) lo ocurrido en el acto comicial, (…) materializa en grado sumo la violación de principios que hacen concurrente la violación de derechos tal como ocurrió con la trasparencia ausente, en respeto por el honor, la igualdad de participación (…) se quiso hacer refrendar actos a alguien que no los presenció por haberle sido negado su derecho a participar, obviando el quórum natural a estos actos y en su defecto los remedios que la ley indica (…)” (sic).

Denunciaron que en el municipio Piar “(…) otro notorio desvío fue la interesada y unilateral decisión de permitir el voto a personas que no poseían su cédula de identidad laminada vigente o no, reemplazando tal documento a veces por la copia en papel de aquellas o el uso de presentación del pasaporte (…). Todo lo narrado demuestra que de hecho no se audito el proceso, tanto en lo material como en lo tecnológico (…) para garantizar la transparencia y confiabilidad del mismo (…)” (sic).

Que la situación alegada “(…) materializa actuaciones contrarias tanto a nuestro interés, al interés de la organización, como al debido proceso, con lo que además se violentaron principios establecidos a lo largo de la legislación (…) donde se presume la materialización tanto de fraude, como cohecho desde la formación del registro, desviándose la voluntad de nuestros electores, que en algunos casos impidieron el ejercicio del sufragio incluso hasta niveles de necesaria o inducida abstención, incluso en ausencia de testigos (…)”.

En cuanto al derecho alegaron que la Sala Electoral “(…) es competente para conocer de las impugnaciones contra los actos, actuaciones u omisiones que se presentaron en el proceso descrito y el que por este medio solicitamos se ANULE (…) aclarando que aquellos actos no son actos administrativos propiamente dichos que es el objeto de control del contencioso-administrativo, pero si del contencioso-electoral, por ficción o reflejo creado por el legislador (…) todo lo cual nos permite invocar para su trámite anulador, las violaciones ya nombrados de la LOPE numerados 2, 3, 27, 28, 1.2.3.4, 31, 35, 37, 40, 41, 42, 57, 72, 1.5.6.7.8, 109, 110, 117, 119, 125, 126, 156, 159, 169, 173, 200, 215.2.3, 217, 1.4.5, 220.3, 221, 230.3, los cuales alegamos por haber sido recurrentemente violados por los actos, omisiones, vías de hecho y en general evidente arbitrariedad de las CER y CEN de UNT.” (sic) (destacado del original).

En su petitorio indicaron que “(…) los actos contentivos del proceso comicial llevado a cabo por UNT en los municipios Caroní y Piar del estado Bolívar el pasado 23 de noviembre del 2014 (…) son actos susceptibles de causar la NULIDAD DE LA ELECCIÓN, razón por la cual eso es lo que se solicita como causa de pedimento en el presente caso, incluida la ilegal constitución de mesas denunciadas, así como la materialización de actos impeditivos del ejercicio del sufragio (…) y por lo cual solicitamos su NULIDAD DE EFECTOS (…)” (destacado del original).

Solicitaron decreto de amparo cautelar “(…) que en nuestro específico caso trata del derecho al sufragio y la participación política (…) y asociación con fines políticos (…) flagrantemente violados en el presente caso, por las comisiones electorales del UNT, lo cual amerita la interposición del presente amparo por las razones expuestas y la materialización de los actos descritos y demás actuaciones y omisiones de tales entes, tanto los directamente vinculados con el proceso comicial, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento, materializados el día de las elecciones, el 23 de noviembre del 2014 y/o los materializados a partir de allí, donde se presume tales violaciones constitucionales y donde la decisión cautelar de amparo, actuará para restablecer la situación jurídica infringida, en lo específico la convocatoria a nuevas elecciones y por ende la suspensión de efectos que además es violatoria también de los derechos constitucionales (…)”.

Denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, la democracia, la preeminencia de los derechos humanos, la voluntad popular, la soberanía, la información y petición, entre otros.

Asimismo, señalaron que “El marco probatorio de esta acción conjunta se fundamenta en los instrumentos que debe emanar de la CEN, que es el cuidador orgánico de todo el proceso (…) pero como supra se dijo han sido solicitadas a su tenedor, quien a la fecha no los ha proveído (…)”.

Finalmente, pidieron con relación al amparo cautelar “(…) Que se suspendan los efectos del acto al cual se pide su nulidad. (…) Que se convoque a nuevas elecciones. (…) Que se privan las acciones y omisiones que provocaron esta acción extraordinaria o al menos que se censuren tales agravios. (…) Que se instruya a tales autoridades sobre la sujeción a la Constitución y la ley, ante la materialización de eventos como el impugnado. (…) Que se desproclame a los proclamados, producto de la desviación de poder impugnada. (…) Que se impliquen los actos de ejecución de lo objetado.” (sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos F.I., J.G.M., E.R., B.A. y F.C., contra los actos del proceso electoral realizado el 23 de noviembre de 2014 para la elección de autoridades internas de la organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo (UNT) en los municipios Caroní y Piar del estado Bolívar.

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (Destacado de la Sala).

    Se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra “(…) los actos contentivos del proceso comicial llevado a cabo por UNT en los municipios Caroní y Piar del estado Bolívar el pasado 23 de noviembre de 2014 (…)”, en consecuencia, siendo que tanto los hechos alegados como el acto recurrido revisten naturaleza electoral, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto el 12 de diciembre de 2014, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo cual no se verificará la caducidad del recurso, de acuerdo al artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por cuanto de la revisión preliminar del recurso no se configura alguna de las demás causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    De la solicitud de amparo cautelar:

    Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso, corresponde decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

    Es criterio reiterado de esta Sala Electoral considerar que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

    Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos anteriores.

    Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

    el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales, mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la presunción del riesgo de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Para decidir se observa que el objeto de la solicitud cautelar es la suspensión de efectos del proceso electoral realizado por la organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo (UNT) en los municipios Caroní y Piar del estado Bolívar, cuyo acto de votación se efectuó el día 23 de noviembre de 2014; asimismo solicitaron que “(…) se convoque a nuevas elecciones. (…) se desproclame a los proclamados, producto de la desviación de poder impugnada (…)”.

    Con relación al requisito del fumus boni iuris, los recurrentes alegaron la violación de los derechos constitucionales al sufragio, asociación con fines políticos y participación política, previstos en los artículos 62, 63, 67 y 70 respectivamente, por parte de las comisiones electorales de la organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo (UNT), en virtud de “(…) la materialización de los actos descritos y demás actuaciones y omisiones de tales entes, tanto los directamente vinculados con el proceso comicial, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento, materializados el día de las elecciones, el 23 de noviembre del 2014 y/o los materializados a partir de allí, donde se presume tales violaciones constitucionales (…)”.

    Sin embargo, esta Sala Electoral no aprecia de las documentales consignadas por los accionantes conjuntamente con el escrito recursivo, medio de prueba de la situación jurídica supuestamente infringida y de la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados (fumus boni iuris constitucional) con ocasión del proceso comicial interno de la referida organización política, el cual es objeto de impugnación en la presente causa (Vid. sentencia de la Sala Electoral N° 187 del 5 de noviembre de 2014).

    Por las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que no es posible verificar en esta etapa del proceso el fumus boni iuris constitucional, en virtud de la ausencia de elementos que permitan presumir de forma grave la violación de derechos o garantías constitucionales denunciados, y cuyo eventual restablecimiento sea imposible en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar por no verificarse los requisitos necesarios para decretarla. Así se decide.

    De la caducidad:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso, la cual fue obviada al realizar el examen de la admisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Debe señalarse que corresponde a esta Sala dicho pronunciamiento en virtud de la competencia que le está atribuida en forma directa y expresa en el artículo 185, último aparte de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión del recurso ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, como en el caso de autos, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011, 27 del 11 de mayo de 2011, 196 del 14 de noviembre de 2012, 149 del 13 de noviembre de 2013 y, 25 del 11 de marzo de 2015), por lo que conforme a la garantía constitucional del debido proceso pasa la Sala al estudio de la referida causal de inadmisibilidad y, al respecto se observa:

    El presente recurso se interpuso contra el proceso comicial realizado por la organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo (UNT) para la elección de las autoridades internas en los municipios Caroní y Piar del estado Bolívar, con acto de votación el día 23 de noviembre de 2014.

    En ese sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. (Destacado de la Sala).

    Es criterio de esta Sala que cuando la pretensión de nulidad del proceso electoral se fundamenta en presuntos vicios o irregularidades cometidas durante la fase final del mismo, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, ya que es la fecha cierta en que los interesados conocen formalmente los resultados del proceso, respecto de los cuales pudieran manifestar o no disconformidad (Vid. sentencias N° 137 del 16 de octubre de 2013 y N° 110 del 10 de junio de 2015).

    Dado que no se aprecia que curse en autos la fecha en la cual tuvo lugar el acto de proclamación que debió producirse en el m.d.p. electoral impugnado, constando sólo que el día 23 de noviembre de 2014 tuvo lugar el acto de votación, tal como alegan los recurrentes y se observa de los anexos marcados “G.1” y “G.2” (folios 61 y 62), no obstante, por cuanto corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Sala una vez admitido en la presente decisión, solicitar el informe de los hechos y el derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y siendo que conforme a la estructura del proceso electoral, el acto de proclamación necesariamente es un acto posterior al de votación, la Sala declara que el recurso de autos fue interpuesto en forma tempestiva, ya que aún contando el lapso de caducidad desde la fecha cierta del acto de votación al el día en cual se interpuso la acción, es decir, el 12 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar, transcurrieron once (11) días de despacho correspondiente a 24,25,26 y 27 de noviembre, 1,2,3,4,8,9 y 10 de diciembre, siendo evidente que no había transcurrido en su totalidad el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, aprecia esta Sala que igualmente no excede el lapso de quince (15) días hábiles previsto en la norma citada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos F.I., J.G.M., E.R., B.A. y F.C., identificados, los dos primeros actuando en nombre propio y asistiendo a los tres últimos, en su condición de “(…) miembros de las planchas para efectos internos de las elecciones partidistas de Un Nuevo Tiempo (UNT) en el estado Bolívar (…)” contra “(…) los actos contentivos del proceso comicial llevado a cabo por UNT en los municipios Caroní y Piar del estado Bolívar el pasado 23 de noviembre de 2014 (…)”.

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Ponente

    El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000061

    En seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 182, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por motivos justificados.

    La Secretaria (E)

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