Sentencia nº 0129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciocho (18) días de marzo de 2015. Años: 204º y 156º

En el proceso por calificación de despido instaurado por el ciudadano F.J.L.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.782.852, asistido por el abogado H.S.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.193, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital [y del] Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 40-A, de fecha 27 de abril de 2007”, representada judicialmente por los abogados M.U.C., A.J.U.P., F.B.F., A.U., F.A., Duber Sánchez y J.J.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 123.671, 101.311, 139.936, 13.257, 101.334, 100.682 y 29.755, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2014, declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el fallo de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la pretensión, 2°) revocó la sentencia recurrida, y 3°) con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en sesión de Sala Plena de éste m.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Ahora bien, el asunto que nos ocupa versa sobre una demanda de calificación de despido, siendo que en este tipo de procesos esta Sala ha emitido criterio sobre la posibilidad de objetar, por vía del recurso de control de la legalidad, las decisiones dictadas por los tribunales de alzada; y en este sentido, se transcribe lo asentado en la sentencia N° 864 de fecha 10 de julio de 2014, caso: D.J.A.B. y otros contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se sostuvo:

De la revisión de la normativa sobre el procedimiento de estabilidad laboral, se observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– negaba el recurso de casación en el juicio de calificación de despido, de modo que la decisión del Tribunal Superior quedaba firme, y el asunto no tenía acceso a esta máxima sede jurisdiccional. Bajo este régimen legal, esta Sala acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, al señalar que la intención del legislador fue dotar al procedimiento de calificación de despido “de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que, al limitar las impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competentes en dos (2) únicas instancias” (Sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2000, caso: J.A.A.R. contra Unidad Educativa Colegio Caurimare Uno).

La situación cambió al entrar en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente derogó los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 194–. En este sentido, si bien el artículo 188 de la ley adjetiva laboral también negaba el recurso de casación en el procedimiento de estabilidad laboral, por vía jurisprudencial se aplicó en esos casos el recurso de control de la legalidad –ex artículo 178–, en el entendido de que el mismo permite a esta Sala de Casación Social conocer de los fallos de segunda instancia no recurribles en casación. Así, al contemplarse un nuevo medio recursivo, se interpretó que, negada la posibilidad de interponer un recurso, podía ejercerse el otro; en consecuencia, la materia de calificación de despido tuvo acceso a esta sede, con las ventajas que ello implica en el orden de la unificación de la jurisprudencia.

Como se observa, conteste con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decisión de segunda instancia aún no causa cosa juzgada por ser susceptible de impugnación; pero tal situación varía al entrar en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo artículo 88 dispone:

El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible (subrayado añadido).

(…) Interesa destacar la segunda parte de la norma antes citada, toda vez que al disponer el legislador que la sentencia de alzada queda definitivamente firme y es irrecurrible, se entiende que de ella dimana la fuerza de la cosa juzgada.

De este modo, con el propósito de acentuar la celeridad procesal por encontrarse en discusión la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se retoma el esquema anterior –esto es, el existente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo–, al disponer la irrecurribilidad de la decisión de alzada, lo cual excluye tanto el recurso de casación como el de control de la legalidad.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe indicarse que la sentencia impugnada mediante el recurso de control de la legalidad, fue publicada el 16 de septiembre de 2014, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, cuyo artículo 88 confiere carácter de cosa juzgada material a la decisión contra la cual se interpone el recurso que nos ocupa, siendo consecuencia de ello, que sea declarado inadmisible dicho mecanismo procesal de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Infeca 27, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-001455

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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