Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 156º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.859.910, 6.923.313 y 7.174.853, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: N.J.P.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.519.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.507.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: I.C. y M.Z. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.132 y 80.648, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0709-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14V-2007-000212

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Cumplimiento de Contrato, de fecha 18 de enero de 2007, incoada por los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V. (f. 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de 28 de febrero de 2007. (f.14), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 08 de marzo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestacion y reconvención de demanda (f.25 al 34), y mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 57).

En fecha 03 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestacion a la reconvención (f.58 al 66).

En fecha 21 de mayo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de pruebas de la demanda y de la reconvención (f. 89 al 93).

En fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la las parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas a la reconvención (f. 71 al 73).

En fecha 25 de septiembre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de informes (f. 108 al 122).

En fecha 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de informes. (f. 218 al 224 vto)

En fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó se decretara medida cautelar innominada (f. 233 al 240) la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 (f. 244 al 250).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0709-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que sus representados en fecha 26 de noviembre de 2004, celebraron contrato exclusivo de representación y producción artística por tiempo determinado de cinco (05) años, contados a partir de la fecha antes indicada con el ciudadano J.A.M.S..

  2. - Que por efecto de la celebración del contrato, sus mandantes asumieron para con el demandado, entre otras, las siguientes obligaciones sufragar los gastos de traslados, viáticos, abarcando pasajes de traslados, alojamiento en hoteles y comidas; pagar puntualmente a su representado los emolientes producto de sus servicios artísticos; financiar los gastos por concepto de vestuario requerido para las actuaciones o presentaciones en público.

  3. - Que a partir de la fecha de la celebración del contrato de producción y representación, sus representados únicamente podían suscribir contratos en el medio artístico en nombre y representación de J.A.M.S..

  4. - Que el ciudadano J.A.M.S., asumió, entre otras las siguientes obligaciones: a no programar, gestionar, negociar o suscribir contratos, acuerdos o convenios con terceras personas, salvo con sus representados, cumplir fiel y cabalmente las obligaciones y compromisos contraídos en ejecución del contrato celebrado con sus mandantes, asumiendo la responsabilidad, en caso de incumplimiento los daños y perjuicios que pudieran derivarse.

  5. - Que a sus representados por efecto de la administración y representación exclusiva le correspondía el derecho de entregar al ciudadano J.A.M.S., una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) neto, una vez deducidos los gastos de operaciones y comisiones de venta, de las ganancias y utilidades, que recibieran, así como de las regalías producto de las grabaciones y ventas de Disco, CD, Cassette, Minidisc, CDROOM, Derechos de Autor y Derechos de Mercancías.

  6. - Que como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus representados, el ciudadano J.A.M.S., fue incorporado al grupo conocido como “CALLE CIEGA”, cuyo éxito era notorio y público.

  7. - Que ambas partes, no obstante haber establecido un término final o de vencimiento del contrato de administración y representación artística, admitieron la posibilidad de resolución anticipada o de extinción voluntaria de manera unilateral, siempre que se hiciera por escrito de manera legal y con noventa (90) días de anticipación con las siguientes consecuencias: 1) La manifestación de voluntad generaría el efecto resolutorio del contrato, únicamente, después de haber transcurrido el lapso de noventa (90) días, contados a partir de la entrega de comunicación escrita de manera autentica por la parte que así lo decidiera; 2) Quien decidiera terminar el contrato debía pagar a la otra, una indemnización equivalente al doce por ciento (12%) del total obtenido por los ingresos anuales durante la vigencia del contrato.

  8. - Que el día 23 de noviembre de 2006, sus representados recibieron por escrito la manifestación de voluntad del ciudadano J.A.M.S., de dar por terminado el contrato celebrado en fecha 26 de noviembre de 2004, desconociendo la cláusula novena y las consecuencias convenidas para el caso de terminación anticipada.

  9. - Que el ciudadano J.A.M.S., desconoció los efectos vinculantes de la gestión de sus representados con el Grupo “CALLE CIEGA”, que resultó lesionada por el desconocimiento de la Cláusula Novena.

Que por todo lo antes expuesto acudía ante el Tribunal para demandar al ciudadano J.A.M.S., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En pagar a los ciudadanos J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.936.680,37), correspondiente al doce por ciento (12%) de la indemnización del total obtenido por ingresos anuales durante la vigencia del contrato celebrado desde el 26 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.270.881,35) correspondiente a los intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 518 del Código de Comercio, por el incumplimiento en el pago de la cantidad mencionada en el particular anterior.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.274.

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.207.561,72).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Las apoderadas judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2007, procedieron a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Que el 26 de noviembre de 2004, el ciudadano J.A.M.S., Cantautor venezolano conocido en el medio artístico como “CHINO”, suscribió con los demandantes un contrato de representación y producción artística por tiempo determinado y a título personal.

  2. - Que los contratos anexos a la demanda no demostraban la existencia de contratación alguna entre el ciudadano J.A.M.S., con “CALLE CIEGA”, ni determinaban en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los peticionantes, ya que en el ejercicio del mandato otorgado, no existía la obligación contractual de incluir a su representado dentro de “CALLE CIEGA”, ni dentro de ningún grupo en particular, pues se trataba de un contrato de representación artística y por ello su representado podía haber realizado presentaciones artísticas en otro o varios grupos, e incluso presentaciones individuales.

  3. - Que si demandaba la indemnización por daños y perjuicios por infracción de la cláusula novena del contrato de representación artística y el incumplimiento de su representado con “CALLE CIEGA”, no detallaron ni agregaron los documentos fundamentales relacionados con: a) Las presentaciones contratadas antes del 23 de noviembre de 2006, a ser realizadas desde esa fecha hasta el 23 de febrero de 2007, y los correspondientes contratos, que determinaran el lugar, duración fechas de las mismas y el monto de honorarios establecidos; b) Las presentaciones contratadas desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, así como los convenios que determinarían el lugar, fecha, duración de los mismos y montos de honorarios establecidos; C) Los convenios suscritos por los demandados con terceros, entre el 23 de noviembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007; d) Los contratos, convenios y pactos suscritos por los demandantes con terceros en ejercicio del mandato otorgado por J.A.M.S., ya que éstos daban certeza de que la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 299.736.168,22) correspondían al diez por ciento (10%) de las ganancias netas obtenidas durante su vigencia, cantidad sobre la cual se solicitaba el doce por ciento (12%) por concepto de daños y perjuicios, que era el monto de la demanda.

  4. - Que esas omisiones representaban una indefensión para su representada, ya que no tenía la posibilidad de enfrentar idóneamente lo alegado por la parte accionante, pues no conocía cuales y cuantos eventos servían de fundamento a su petición, y por lo tanto, era totalmente inmotivado el incumplimiento alegado derivado de unas inasistencias a las presentaciones del Grupo “CALLE CIEGA” a partir del 23 de noviembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007.

  5. - Que los peticionarios omitieron señalar y consignar junto con el libelo de los convenios suscritos por los demandantes con terceros, entre el 23 de noviembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, ya que siendo documentos fundamentales no podían ser traídos al proceso fuera de esa oportunidad.

  6. - Que la actora solicitaba el pago de una suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.270.881,35) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, que correspondía a la capitalización de intereses del contrato de cuenta corriente, sin relación alguna, con un contrato de administración y representación artística.

  7. - Señalaron que los intereses moratorios eran infundados por estar calculados sobre una suma irrita, pues la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.936.680.37), no correspondían al doce por ciento (12%) del monto cancelado durante el vigor del contrato, ya que de una correcta operación matemática el doce por ciento (12%) de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 299.736.168,22), sería la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.968.340,00) y, en virtud de ello, impugnaban y contradecían la petición de daños y perjuicios e intereses moratorios por carecer de cimiento legal, y por no proceder estos últimos como obligación accesoria.

  8. - Que los numerales 2 y 3 de la Cláusula Novena del contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito por su mandatario el veintiséis (26) de noviembre de 2004, representa un desbalance evidente e incuestionable que infringían los principios de igualdad y equilibrio contractual por lo cual, solicitaban lo siguiente: a) La nulidad del mencionado artículo, generando como consecuencia su nulidad y b) La improcedencia de los daños y perjuicios e intereses moratorios pretendidos.

  9. - Que, por lo antes expuesto, solicitaba se declarara sin lugar la presente demanda, que como consecuencia de ello, se declarará improcedente los daños y perjuicios y los intereses moratorios, asimismo, se declarara la nulidad de los numerales 2 y 3 de la cláusula novena del contrato de representación exclusiva de artista, suscrito por su mandatario el veintiséis (26) de noviembre de 2004.

    DE LA RECONVENCIÓN

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE

    Incumplimiento de las Cláusulas Primera, Cuarta, Numeral 2º Y 6º. Literales A, B y C del Contrato de Representación Exclusiva de Artista

  10. - Que su representado se encontraba ante una situación de quebrantamiento de sus derechos morales y patrimoniales, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas Primera, Cuarta numeral 2º y Sexta literales a, b y c.

  11. - Señalaron que los demandantes obtuvieron en perjuicio de su representado un Lucro Excesivo, pues sus ganancias netas, fueron cercanas a TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00) lo que representaba un monopolio de explotación encubierto en un contrato de representación, donde se fijó una irrisoria participación de los beneficios derivados de la explotación, cesión de sus obras y actividad intelectiva.

  12. - Alegaron como circunstancia decisiva y concluyente en el logro y obtención de lucro excesivo y, en contravención a lo determinado en la Cláusula Sexta Literal C, que nunca le fue entregado a su representado, contrato alguno y mucho menos una relación detallada de ganancias y utilidades, por lo que indudablemente, la inobservancia de ese compromiso contractual, le impedía a su mandante conocer con certeza los ingresos obtenidos con el desarrollo de esas actividades encomendadas a sus ex representantes.

  13. - Señalaron que se evidenciaba de los documentos fundamentales y del escrito libelar, que por efecto del mandato de administración y representación exclusiva otorgada a los reclamantes, surgieron para éstos las siguientes obligaciones contractuales y legales: a) Realizar una representación lo suficientemente lucrativa, fiel y honesta en bienestar del artista y, que ese compromiso contractual fue vulnerado por los demandantes, quienes obtuvieron en perjuicio de su representado un lucro excesivo, pues según sus dichos pagaron el diez por ciento (10%), de sus ganancias netas, cercanas a los TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.3.000.000.000,00); b) Cancelar puntualmente al artista, los emolumentos producto de sus servicios artísticos dentro de los treinta (30) siguientes al recibo de pago del tercero contratante, y en este caso los demandantes durante la vigencia del contrato, habían cancelado tardía e injustificadamente los honorarios causados, mediante depósitos y transferencias electrónicas realizadas en Banesco, Banca Universal, en la cuenta del ciudadano J.A.M.P., al igual que, no presentaban los contratos firmados con terceros, referidos a la cesión que en forma exclusiva le hicieron sobre los derechos de reproducir, distribuir y utilizar por cualquier forma o medio, sus interpretaciones o ejecuciones, sus participaciones en comerciales, el uso de su nombre y/o nombre artístico, imagen figura, fotografías y firma, para cualquier producción artística, producto de sus actuaciones; que tampoco le entregaron una relación sucinta de las ganancias derivadas de la comercialización, manufacturación, distribución, venta y transferencia de bienes producidos durante la vigencia del contrato; c) Presentar al artista para su conocimiento, los contratos firmados con terceros contratantes donde constara las condiciones de la contratación, tipo de remuneración y fecha de pago y nunca le fue entregada esta documentación, originándose incumplimiento de las obligaciones contraídas el 26 de noviembre de 2004, y que tal situación subsistía, pues los demandantes no detallaban ni agregaron los documentos relativos a los contratos, convenios y pactos suscritos por los demandantes con terceros en ejercicio del mandato otorgado por su representado, pues ellos dan la certeza respecto a la cantidad que corresponde al diez por ciento (10%) de las ganancias netas obtenidas durante su vigencia, total sobre el cual solicita el doce por ciento (12%), por concepto del pago de los daños y perjuicios.

  14. - Que por lo anteriormente descrito, es por lo que consideraban que su patrocinado tenía el derecho de extinguir unilateralmente el mandato otorgado y no estar sometido a pago de ninguna índole, pues su actuación voluntaria aún produciendo consecuencias de derecho no es contraria a la ley, pues él es el sujeto de los daños ocasionados, al existir quebrantamientos irrefutables de sus derechos morales y patrimoniales, causados por el incumplimiento e inobservancia del contrato otorgado, así como exigir una indemnización por daños materiales.

    Del abuso del Derecho Estipulado en la Cláusula Sexta, Literal A, del Contrato de Representación Exclusiva de Artista.

  15. - Que resultaba evidente que el literal “a” de la cláusula sexta del contrato constituía una estipulación abusiva, perjudicial e injusta por excesiva y desproporcionada en relación a las ganancias de los representantes e igualmente, violatoria de la cláusula primera de la convención, y al principio de buena fe, lo que constituía un abuso de derecho, pues aseveraban haber cancelado a su mandante, durante la vigencia del contrato desde el 26 de noviembre de 2004 al 23 de noviembre de 2006, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 299.736.168,22), lo que revelaba que obtuvieron una ganancia neta cercana a los TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00) en el mismo lapso, por lo que dicha cláusula era total y evidentemente inequitativa y permitía cuestionar la buena fe del contratante favorecido con el noventa por ciento (90%) de las ganancias netas.

    Del Daño Moral Derivado del Hecho Ilícito

  16. - Solicitaron la indemnización del daño moral derivado del hecho ilícito, por la conducta ilícita, lesiva e intimidatoria de los demandantes reconvenidos, quienes además de transgredir las leyes y principio aplicables, infringieron violentamente el derecho a la reputación de su representado, al remitir por vía electrónica, mensajes de correo, comunicados y declaraciones dirigidos a distintos medios de comunicación social, empresas discográficas, canales de televisión, portales de Internet, emisoras de radio, promotores de espectáculos, conciertos nacionales e internacionales, y al público en general advirtiéndoles de no contratar a su representado, a pesar de existir una cláusula legal de rescisión de contrato, que extinguió todo vinculo legal con los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., lo cual exponía su animo contrario a la buena fe, constitutivo de ilícito.

  17. - Señalaron que era falso que su mandatario tuviera prohibido realizar actividades artísticas dentro y fuera del territorio nacional como autor, intérprete, actor, imagen, compositor y afines, pues no se ventilaba ese punto en la pendencia judicial que les ocupaba.

  18. - Alegaron que lo declarado por los accionantes-reconvenidos a través de los hechos comunicacionales, lucía como esplendido exponente de lesión a la reputación de su representado, constitutivo de daño moral, por cuanto el contrato de representación exclusiva de artista fue extinguido el veintitrés (23) de noviembre de 2006, a través de la notificación practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual aunada a la aceptación de su rescisión por parte de los demandantes-reconvenidos cuyo petitum solo versa sobre una reclamación de daños y perjuicios e intereses moratorios, se traduce en el pleno, libre y legal ejercicio y titularidad de todos los derechos cedidos, incluidos la libertad de contratación y el derecho al trabajo, por haberse extinguido el contrato de representación exclusiva de artista el 26 de noviembre de 2004.

  19. - Que por lo antes expuesto solicitan que los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., sean condenados a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto del daño moral producido en perjuicio de su representado J.A.M.P., a quien le causaron un sufrimiento de orden emocional, que afectó su patrimonio social, dada la índole de la actividad artística realizada por él, cimentada en su prestigio artístico, indispensable para mantenerse en un plano exitoso en el mundo musical.

SEGUNDO

Cancelar el monto correspondiente a la indexación que se genere durante el curso de la presente reconvención, calculada según los índices del Banco Central de Venezuela, con exclusión del daño moral.

TERCERO

A pagar las costas y los costos del presente proceso y en especial los honorarios de abogados calculados en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

CUARTO

Que se condene a los ciudadanos F.J.R.P., RAFAÉLL A.Q.R. y E.E.V., a especificar y presentar documentalmente todo lo referente a contratos celebrados con terceros por todas sus actividades de representación de su mandante, ciudadano J.A.M.P., así como sus respectivos pagos.

QUINTO

Que se declare constitutiva de abuso de derecho la cláusula de remuneración y se deje sin efecto ya que ello determinaría la posibilidad de fijar el porcentaje adecuado y un nuevo cálculo de la remuneración, con inclusión de las cantidades dejadas de percibir en razón de los contratos celebrados con terceros y los pagos recibidos por los demandantes-reconvenidos, el cual requiere sea establecido a través de experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Requerir de los ciudadanos F.J.R.P., RAFAÉLL A.Q.R. y E.E.V., las declaraciones de impuestos sobre la renta, a los fines de determinar sus ingresos durante la vigencia del contrato;

SÉPTIMO

Que se condene a los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., a especificar y presentar documentalmente todos los pagos recibidos por ellos, en virtud del ejercicio del mandato de representación y administración otorgado por el ciudadano J.A.M.P.

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA RECONVENIDA

CONTESTACIOÓN A LA RECONVENCIÓN

  1. - Rechazó y contradijo la reconvención tanto en los hechos como en el derecho.

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA POR SUS REPRESENTADOS

  2. - Negó que existiera desigualdad en el tratamiento de la resolución, señalando que el demandado facultó expresamente a sus representados, entre otras a cobrarles el diez por ciento (10%) de las ganancias o utilidades por las presentaciones del grupo al cual pertenecía o era integrante.

  3. - Señaló que tratándose de un mandato con representación a título oneroso, sus representados tenían derecho al cobro de una remuneración, que de acuerdo a la estipulación de efectividad o de circunscripción temporal absoluta el contrato concedía una expectativa de obtener esa ganancia durante cuatro (4) años, no obstante, las partes del contrato, atenuaron el principio de intangibilidad de los contratos admitiendo la resolución anticipada mediante una compensación tarifada sobre la base de las cantidades entregadas por sus representados durante los años de ejecución contractual.

  4. - Señaló que sus representados, entre otras obligaciones, tenían la obligación de cobrar y entregarle al demandado reconviniente una suma equivalente al diez por ciento (10%) de las ganancias o utilidades por las presentaciones de J.A.M.P., en el grupo musical “CALLE CIEGA”.

    LEGALIDAD DE LOS EMOLUMENTOS ESTABLECIDOS PARA EL DEMANDADO RECONVINIENTE ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA SEXTA LITERAL A

  5. - Arguyó que nunca sus representados obtuvieron una ganancia excesiva por las presentaciones de la agrupación “Calle Ciega”, por tratarse de una agrupación y que era incontrovertible que todos sus integrantes tenían derecho a cobrar sus presentaciones y la necesidad de contratar recursos humanos y técnicos sin los cuales no hubiera sido posible los espectáculos.

  6. - Alegó que la afirmación de la no proporcionalidad de la remuneración del demandado, está destruida por aplicación de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de Derecho de Autor, y por cuanto “CALLE CIEGA” como agrupación musical era una obra en colaboración, no se podía considerar injusta la remuneración establecida en la cláusula sexta, literal A, equivalente al diez por ciento (10%) de las ganancias y utilidades que recibieran los representantes por concepto de presentaciones del grupo del cual formó parte J.A.M.S..

  7. - Rechazó y contradijo que sus representados hubieran pagado tardía e injustificadamente las remuneraciones por las presentaciones artísticas.

  8. - Alegó que la actora hizo una imputación genérica que colocaba a su representado en absoluta indefensión, lo que constituía una violación de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que impedía una sentencia valida por faltar uno de los presupuestos de procedencia de la demanda.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSECUENCIA DEL EFECTO NATURAL DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

  9. - Señaló que los efectos derivados como consecuencia de la pretensión de nulidad parcial de la cláusula sexta, literal A, no son cónsonos con el efecto natural de la nulidad, y además que la pretensión de la entrega de la documentación relativa a todas las contrataciones realizadas por sus representados con terceros, era un hecho distinto a las previsiones del literal sobre el cual se pretendía la nulidad.

  10. - Arguyó que la parte demandada reconviniente pretendía una rendición de cuentas como consecuencia de la anulación parcial de un literal de una cláusula que regulaba la remuneración del demandado en “CALLE CIEGA”, la cual era una cuestión de hecho y de derecho cuya regulación estaba regulada por un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil.

  11. - Señaló que nunca sus representados celebraron contratos ajenos a las presentaciones conocidas por el demandado.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FORMA ESTABLECIDOS

  12. - Señaló que la reconvención tenía por objeto la indemnización de daños y perjuicios por el presunto abuso de derecho de sus representados al momento de la ejecución del contrato, en la que se pretendía que la sentencia determinara cuales fueron las causas de los mismos, colocando al Tribunal en una labor de investigación para suplir sus deficiencias, desconociendo que cuando se demandaban daños y perjuicios los mismos se debían establecer, de conformidad con el artículo 340, ordinal 7º, cuales son los daños y sus causas.

  13. - Asimismo, señaló que los requisitos de la demanda constituyen un presupuesto procesal previo a la sentencia, y que el sentenciador no podía suplir las deficiencias de forma cometidas por cualquiera de las partes en conflicto, por tal razón el Tribunal debía declarar Sin Lugar la reconvención por ser improcedente la pretensión deducida por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

  14. - Alegó la inepta acumulación de pretensiones ya que la demandante reconvenida, pretendía que con la declaración de nulidad se diera una rendición de cuentas, y a su vez quería una rendición de cuentas con un cumplimiento de contrato al solicitar el pago de lo no pagado.

    CONTRADICCIÓN DE LA RECONVENCIÓN

  15. - Rechazó y contradijo que sus representados no cumplieran con las obligaciones asumidas en el contrato suscrito con el demandado.

  16. - Negó que el ciudadano J.A.M.S., no recibiera remuneración por las presentaciones del grupo del cual formó parte, es decir, en “CALLE CIEGA”.

  17. - Negó rechazó y contradijo que sus representados obtuvieran ganancias que ascendieran a TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), hoy día TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

  18. - Negó rechazó y contradijo que sus representados con sus declaraciones en la prensa hubieren causado daño moral alguno al ciudadano J.A.M.S..

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL

  19. - Rechazó y contradijo que sus representados con sus declaraciones en la prensa hubieren causado daño moral alguno al demandado reconviniente, ya que el mismo había reconocido mediante distintas declaraciones en la prensa que, después de haber salido de la agrupación “CALLE CIEGA” había sufrido merma alguna en su fama o reputación.

  20. - Negó y rechazó que el demandado reconviniente padeciera lesión en su esfera jurídica no patrimonial.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  21. - Original del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito entre los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V. y J.A.M.S., en fecha 26 de noviembre de 2004. Esta Juzgadora observa por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la representación que ostentan los aquí demandantes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  22. - Copia fotostática de la Solicitud de Notificación de la voluntad del ciudadano J.A.M.S.d.R. el contrato celebrado en fecha 26 de noviembre de 2004, a los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V.. Observa esta Juzgadora, que en la misma se evidencia un sello de recibido por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 22/11/2006, sin que se evidencie en el mismo la fecha de autenticación, ni bajo cual Número y Tomo quedó inserto. Con relación a la misma, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, respecto al cual no hubo contradictorio de la parte demandada en su debida oportunidad procesal, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que con el mismo se demuestra la relación comercial entre las partes integrantes del proceso. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  23. - Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil agrupación musical CALLE CIEGA, C.A., celebrada en fecha 08 de octubre de 2003, debidamente registrada en fecha 19 de octubre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 153-A-PRO, a los fines de demostrar la existencia de la persona jurídica responsable de la presentación de la agrupación “CALLE CIEGA”, donde notoria y públicamente participó el demandado. Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un documento público registrado, y por cuanto el documento promovido no llegó a ser impugnado en alguna de las formas permitidas por la Ley, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.

  24. - Copia simple del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito entre los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V. y J.A.M.S., en fecha 26 de noviembre de 2004.Con relación al mismo observa esta Juzgadora que ya fue objeto de valoración en el punto anterior. Así se Precisa.

  25. - Original de Publicación del Diario “PRIMERA HORA”, de fecha 25 de enero de 2007, a los fines demostrar las declaraciones dadas por la demandada, donde dejó claro que su fama y reputación mejoró después de su partida de la agrupación musical “CALLE CIEGA”. Con relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  26. - Solicitó oficiar a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que se dejara constancia de los depósitos y transferencias realizados en la cuenta del demandado, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2004 al mes de noviembre de 2006, ello para demostrar que recibió por transferencia de sus representados la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 299.736.168,22). Observa esta Juzgadora, que el Juzgado de la causa, en fecha 18 de junio de 2007, remitió oficio No. 1142 (f. 104) del cual se recibió respuesta en fecha 15 de agosto de 2007 (f. 123 al 217), enviando la relación de créditos efectuados a favor de la cuenta electrónica No. 134-0946-31-9461584729, a nombre del cliente J.A.M.P., cédula de identidad No. 16.507.660, desde su apertura 16/02/04 hasta el 15/11/06. En este caso estamos ante una relación de los créditos emitidos por una entidad bancaria y el mismo es un documento del tipo privado el cual se encuentra amparado por el artículo 1.363 del Código Civil. Por ello, y por cuanto los mismos no fueron en alguna forma desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  27. - Solicitó se acordara la Exhibición de las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta del demandado, a los fines de establecer los enriquecimientos brutos de este durante los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, con lo cual demostraba que obtuvo ingresos superiores al monto señalado en el libelo de la demanda. Con relación a la misma, el Dr. J.E.C. en la REVISTA DE DERECHO PROBATORIO número 12, Pág. 305 señaló lo siguiente: “…Efectivamente, esta vía para solicitar la exhibición se presenta como un mecanismo probatorio, cuyo objeto es un documento, que se encuentra en poder de la contraparte... Por tanto el promovente la hace requerir por mandato judicial por ser necesaria para la verificación de determinados hechos controvertidos…”. Observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, admitió dicha prueba sin embargo, no se evidencia en autos su evacuación por lo tanto no se le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

  28. - El Hecho Público y Notorio, que el demandado se presentó en el “SHOW” conocido como DOS DE ORO, a los fines de dejar claro que en forma alguna las declaraciones de sus representados en nada perjudicaron al demandado. Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración, ahora bien concatenando dicho hecho notorio con el asunto aquí debatido, se observa que tales hechos, forman parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA RECONVINIENTE

    ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

  29. - Copia simple página web contentiva de la búsqueda del Servicio Autónomo de La Propiedad Intelectual (SAPI), relativa a la solicitud Nº 1999-022015, fecha de solicitud 20/12/1996 –Nombre CALLE CIEGA

  30. - Copia simple de página web Comunicado de Prensa de fecha 01 de diciembre de 2006,

  31. - Copia simple página web E-BLOG DE EVENTOS.COM, de fecha 04 de diciembre de 2006

  32. - Copia simple página web CADENA GLOBAL.COM de fecha 17 de enero de 2007

  33. - Copia simple página web EL NUEVO DÍA

  34. - Copia simple página web INFO AQUÍ.COM

  35. - Copia simple página web AGENCIA DE NOTICIAS DE VENEZUELA

  36. - Copia simple página web CADENA GLOBAL.COM

  37. - Copia simple página web RUMBAORDAZ.COM

  38. - Copia simple página web 16/VITRINA

    Con relación a los anteriores documentos se observa que los mismos fueron extraídos de paginas web, y que su valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley”, tal como lo estableció la Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 de la Sala de Casación Civil, Caso: O.R., C.A., Exp. N° 2012-000594. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas” Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 460 del 05/10/2011, de la Sala de Casación Civil, Caso: Transporte Doroca C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A., Exp. N° 2011-000237) y que las misma no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora les concede valor probatorio, por cuanto se reflejan hechos derivados de la relación comercial entre ambas partes. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  39. - Merito Favorable de los Autos.

  40. - El Merito Favorable que se desprende del Libelo de la Demanda, de la Contestacion de la demanda y de la contestacion de la reconvención.

    Respecto a los numerales 1 y 2, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y, será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  41. - Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de que enviara el Boletín No. 486 y copia certificada del expediente. Con relación a dicha probanza no se observa en autos que el Tribunal de la causa haya librado oficio alguno ni que la parte interesada haya insistido en ella. En consecuencia, la misma queda desechada. Así se declara.

  42. - Original de la página web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, con actualización de fecha 15 de febrero de 2007. Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  43. - Solicitó se oficiara a la Sociedad de Autores y Compositores Venezolanos (S.A.C.V.E.N) para que informara con relación al REPERTORIO DE UN PI, de fecha 10 de enero de 2007, que el ciudadano J.A.M.P., identificado con el Ip. 2.964.138-38, calidad PA, Patrimonio, Validez Vigente, era autor de treinta y un (31) obras en idioma español. En este caso, se observa que, si bien el Tribunal, mediante oficio de fecha 18 de junio de 2007, requirió lo solicitado por la parte promovente, de una revisión exhaustiva de las actas se constata que no fue remitido ningún informe en el lapso previsto para ello. En consecuencia, la misma queda desechada. Así se declara.

  44. - Original de página web del Servicio Autónomo de La Propiedad Intelectual (SAPI), relativa a la solicitud Nº 2006-029346, fecha de solicitud 19/12/2006 - Nombre NACHO Y CHINO. Con relación a la misma observa esta Juzgadora que ya fue objeto de valoración en el punto anterior. Así se Precisa.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

    La parte actora en su escrito de contestacion a la reconvención alegó la inadmisibilidad de dicha acción pretendiendo una inepta acumulación de pretensiones al solicitar una rendición de cuentas con un cumplimiento de contrato.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente en el Capitulo IV de su petitorio solicitó que los demandantes reconvenidos fueran condenados a: “… PRIMERO: Pagar UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral producido en perjuicio de su representado, J.A.M.P., a quien le causaron un sufrimiento de orden emocional, que afectó su patrimonio social, dada la índole de la actividad artística realizada por él, cimentada en su prestigio artístico, indispensable para mantenerse en un plano exitoso en el exigente mundo musical… “… CUARTO: Que se condene a los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., a especificar y presentar documentalmente todo lo referente a contratos celebrados con terceros por todas sus actividades de representación de su mandante, ciudadano J.A.M.P., así como sus respectivos pagos…” “… QUINTO: Que se declare constitutiva de abuso de derecho la cláusula de remuneración y se deje sin efecto ya que ello determinaría la posibilidad de fijar el porcentaje adecuado y un nuevo cálculo de la remuneración, con inclusión de las cantidades dejadas de percibir en razón de los contratos celebrados con terceros y los pagos recibidos por los demandantes-reconvenidos, el cual requiere sea establecido a través de experticia complementaria del fallo… “…SEXTO: Requerir de los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., las declaraciones de impuestos sobre la renta, a los fines de determinar sus ingresos durante la vigencia del contrato…” “… SÉPTIMO: Que se condene a los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., a especificar y presentar documentalmente todos los pagos recibidos por ellos, en virtud del ejercicio del mandato de representación y administración otorgado por el ciudadano J.A.M. PÉREZ…”

    Con relación a ello, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…

    En este sentido, debe esta administradora de justicia traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P., c/ Inversiones P.V. C.A., la cual dejó sentado lo siguiente:

    ...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...

    (Énfasis y negrillas de este Tribunal).

    Siguiendo estos lineamientos, en sentencia Nº 318 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 28 de febrero de 2007, caso: Fontana Poultry Packing C.A., expresó lo siguiente:

    Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva...

    (Énfasis y negrillas de este Tribunal).

    De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, por lo que considera esta Juzgadora, que en virtud del principio iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente acción reconvencional la parte demandada reconvenida solicita el pago de la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral producido en perjuicio de su representado y, en virtud de ello dicha acción, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2007, tramitándose la misma por el procedimiento ordinario.

    Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Inadmisibilidad de la acción reconvencional alegada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2007 y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Llegado el momento para decidir la reconvención formulada por la parte demandada esta sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

    La pretensión contenida en la demanda reconvencional se circunscribe al pago de una indemnización por daño moral, incoada por la representación judicial del ciudadano J.A.M.P., como consecuencia de la “…supuesta lesión a su reputación, por haber la parte demandante reconvenida remitido por vía electrónica, mensajes de correo, comunicados, declaraciones dirigidos a diversos medios de comunicación social, a empresas discográficas, canales de televisión, portales de Internet, emisoras de radio, promotores de espectáculos, conciertos nacionales e internacionales, y al público en general, advertencia de no contratar a su representado… “Omissis…”.

    Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, contemplan los supuestos a los que se hace mención como fundamentos de la reconvención propuesta. Así pues, dichos artículos rezan lo siguiente tenor:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Al respecto la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, sentencia No. 116, señaló lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Cursivas de este Tribunal).

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. O.A.M.D., señaló que el Juez para determinar el daño moral debe: “ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral.

    Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente: “… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994.

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Cursivas del Tribunal).

    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera que los daños morales deben ser fijados a través del resultado de un examen lógico de las situaciones fácticas que se le presenten, debiendo precisar y determinar los aspectos que lo ha llevado a fijar la cantidad a indemnizar, tal y como lo expresado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, caso PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A. vs G.E.G.V., que se dispuso el siguiente criterio:

    “Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

    En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

    Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos: ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo: Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…Omissis…) La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321). ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación.

    Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora, debe recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Es decir que en el presente caso la parte demandada reconviniente ciudadano JESÙS A.M.S., no logró demostrar la afirmación que dio inicio a su reclamación de daño moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de daños morales, situación que lleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandante.

    Como quedó establecido en el presente caso, no fue probado el hecho generador del daño, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que la parte demandada no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales, razón por la cual debe necesariamente declarar Sin Lugar la Reconvención interpuesta. Así se decide.

    Como consecuencia de la presente declaratoria esta Juzgadora se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás particulares contenidos en el Capítulo IV de la acción reconvencional

    DE LA NULIDAD DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DE LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA DE ARTISTA OPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada en la oportunidad de contestacion de la demanda, solicitó la nulidad de los numerales 2 y 3 de la cláusula novena del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2004, por ser excesiva y contradictoria a la equidad y violatoria del principio de buena fe.

    Con relación a ello, observa esta Juzgadora que dicha solicitud no puede ser tramitada en este juicio puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de cumplimiento de contrato, aunado al hecho que la nulidad de un contrato debe ser interpuesta mediante una demanda autónoma y no mediante una solicitud como excepción perentoria como lo alega la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de los numerales 2 y 3 de la cláusula Novena del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 26 de noviembre de 2004, lo cual se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    En el caso de marras la parte actora ha fundamentado su pretensión en el hecho de que la parte demandada había desconocido la cláusula novena del contrato de administración y representación, al no presentarse con el Grupo “CALLE CIEGA” quien resultó lesionada por el desconocimiento de dicha cláusula

    Por su parte la representación legal de la parte demandada alegó que del texto de los contratos anexos al libelo de la demanda no se demostraba la existencia de contratación alguna con dicha Banda, ni se determinaba en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los peticionantes, pues en el ejercicio del mandato otorgado, no existía la obligación contractual de incluir a su representado dentro de “CALLE CIEGA”, ni dentro de ningún grupo en particular, ya que se trataba de un contrato de representación artística, y por ende, su mandante podía haber realizado presentaciones artísticas con otros grupos e incluso presentaciones individuales, tal como estaba pautado en la cláusula sexta literal e.

    Asimismo, señaló que los peticionarios omitieron consignar con el libelo de la demanda los convenios suscritos por el demandado con terceros entre el 23 de noviembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, que según perjudicaban los derechos de los demandantes, los cuales por ser documentos fundamentales no podían ser traídos al proceso fuera de dicha oportunidad.

    Así las cosas, observa este Juzgado que cursan en autos un Contrato de Representación Exclusiva de Artista de fecha 26 de noviembre de 2004, que en su CLÁUSULA NOVENA establecía: Rescisión del Contrato 1. EL REPRESENTANTE, se reserva el derecho de rescindir el presente contrato en el momento que lo considere necesario y a tal efecto así lo hará de conocimiento a EL ARTISTA, por escrito, donde conste la liberación de la Representación Artística de EL ARTISTA, por parte de EL REPRESENTANTE, en un lapso previo y mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. 2. EL ARTISTA, deberá participar por escrito y en formato legal, con un lapso de NOVENTA (90) días de anticipación, de su decisión de rescindir el contrato ya sea previamente al vencimiento o a la terminación del mismo. 3. La rescisión de este contrato por expresa solicitud de EL ARTISTA, acarreará una indemnización a favor de EL REPRESENTANTE. Tal indemnización queda establecida al equivalente de DOCE POR CIENTO (12%) del total obtenido por ingresos anuales, durante la vigencia del presente contrato. Y en caso, que EL ARTISTA, decida rescindir del contrato antes del vencimiento del Primer Año, la indemnización se establece en cancelar a EL REPRESENTANTE la cantidad de Doce (12) veces, del importe invertido por éste en su promoción y formación en el grupo…”.

    Ahora bien al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente se deben extraer dos (2) elementos relevantes referidos al presente caso, exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, como lo son:

  45. La existencia de un contrato bilateral;

  46. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa éste Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato de Representación Exclusiva de Artista, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrito entre los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R., E.E.V. y J.A.M.S., y el demandado en ningún momento ha alegado que la relación contractual no existía, por lo que este requisito se da por cumplido.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte actora señaló que el incumplimiento se circunscribe en que la parte demandada desconoció la cláusula Novena del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito por ambas partes.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, aduce que la parte actora no acompañó los documentos que demostraban el incumplimiento del ciudadano J.A.M.S., relativo a lo siguiente: a) Las presentaciones contratadas antes del veintitrés (23) de noviembre de 2006, a ser realizadas desde esa fecha hasta el veintitrés (23) de febrero de 2007, y sus correspondientes contratos que determinarían el lugar, duración, fecha de las mismas y el monto de honorarios establecidos; b) Las presentaciones contratadas desde el veintitrés (23) de noviembre de 2006 hasta el veintitrés de febrero de 2007, así como los convenios que determinarían el lugar, fecha, duración de las mismas y el monto de honorarios establecidos; c) Los contratos, convenios y pactos suscritos por los demandantes con terceros en ejercicio del mandato otorgado por el demandado, y por tanto, representan una indefensión para su representado, en razón de no tener la posibilidad de enfrentar idóneamente el alegato formulado por la parte accionante, pues no conoce cuales y cuantos eventos sirven de fundamento a su petición.

    Respecto a la comprobación de dicho requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

    …Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

    .

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera que debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto de la carga de la prueba de las partes:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De los artículos antes señalados se desprende que el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados.

    Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

    ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

    .

    El procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente: “…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Cursivas del Tribunal).

    Así tenemos que en el instrumento fundamental de la acción las partes convinieron en la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato, sin embargo, establecieron que, en caso de ser el Artista, es decir, el ciudadano J.A.M.S., quien decidiera hacerlo, dicha rescisión acarrearía una indemnización equivalente al doce por ciento (12%) del total obtenido por ingresos anuales, durante la vigencia del contrato.

    Al respecto observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.936.680.37), actualmente la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.936,68),correspondientes al doce por ciento (12%) de la indemnización del total obtenido por ingresos anuales durante la vigencia del contrato celebrado el 26 de noviembre de 2004.

    Ahora bien, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora solicito la exhibición de Declaraciones de Impuestos sobre la Renta del ciudadano J.A.M.S., a los fines de establecer los enriquecimientos brutos del demandado durante los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, y que la misma no fue evacuada en el proceso, por lo que a esta Juzgadora le es imposible verificar cual fue el ingreso anual del demandado durante la vigencia del contrato, ello con el fin de poder determinar cual es la cantidad que la parte demandada debió cancelar a la parte actora por concepto de indemnización por la rescisión unilateral del contrato de Representación Exclusiva de Artista, tal y como lo prevé la cláusula Novena del mencionado contrato. Así se decide.

    Así las cosas, por cuanto se evidencia que el actor no aportó elementos convincentes a esta Juzgadora para sustentar la cantidad demandada por concepto de indemnización, resulta forzoso declarar Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio origen a este proceso. Así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN, alegada por la parte actora ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por DAÑO MORAL, incoada por la parte demandada ciudadano J.A.S.M. contra los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V..

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de los numerales 2 y 3 de la cláusula novena del contrato de representación exclusiva de artista opuesta alegada por la parte demandada ciudadano J.A.S.M..

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., contra el ciudadano J.A.M.S..

QUINTO

En virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente litis, NO HAY expresa condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 días del mes de a.d.D.M.Q. (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 12:00pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0709-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2007-000212

ASM/SR/06.

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