Decisión nº 039-2010-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoSaneamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO. 039 -2010-D.

EXPEDIENTE No: 09471.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

PARTE DEMANDANTE: J.F.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.F.L..

PARTE DEMANDADA: EMP. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y EMP. TOYOAVILA, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. R.B.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. ABG. E.I.A., ABG. A.R.D., ABG. A.R.T., ABG. L.A.O.A., ABG. J.G. FEREIRA VILLAFRANCA, ABG. C.U.F., ABG. B.P., ABG. D.B.Q., ABG. E.A.L.A. y ABG. MARYGEN BRAZON TANG.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA TOYOAVILA, C.A. A.G.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TOYOAVILA, C.A. ABG. R.E.A.V., ABG. R.E.A.L., ABG. C.A.A.V., ABG. J.M.O.C., ABG. M.N.V.D.O., ABG. Y.B.M., ABG. GHISELLE BUTRÓN REYES y ABG. M.C.R.

En fecha 07 de noviembre de 2007 se recibe por distribución demanda contentiva de la pretensión de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS incoada por el ciudadano J.F.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.151, titular de la cédula de identidad No. V-9.816.591 y domiciliado en la Avenida 2da. de P.N.N.. 34 de la Ciudad de Cantaura Municipio P.M.F.d.E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.816.592, domiciliado en la Avenida 2da. de P.N., Casa No. 46, de la Ciudad de Cantaura Municipio P.M.F.d.E.A., contra las empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 79, Tomo, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARAS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1957, anotada bajo el No. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04 de junio de 2001, bajo el No. 33, Tomo A-10, representada legalmente por su Presidente R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.639.279, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial El Peñón, frente al Aeropuerto Internacional A.J.d.S. de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y TOYOAVILA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 147 A Qto., representada legalmente por su Vicepresidente A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.249.461, ubicada en la Avenida Principal Boleíta Norte cruce con Calle el Buen P.C.E.Á. en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA:

En fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de 09 folios junto a 32 anexos, se formó expediente bajo el No. 09471, asimismo, por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados, para tal efecto se ordenó librar despacho de comisión con el fin de Citar al ciudadano A.G.D., en su carácter de Vicepresidente de la empresa TOYOAVILA, C.A.

Verificadas las practicas de las citaciones de las co-demandada, tal y como corre insertas en las actas procesales que conforman el presente expediente.

En fecha 29 de julio de2008, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio R.E.Á.L., supra identificado en los autos y mediante diligencia consigna para que sea agregado a los autos Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, dicho documento esta suscrito ciudadano A.G.D., en su condición de Vicepresidente de la empresa TOYOAVILA C.A., donde otorga representación judicial a los siguientes abogados en ejercicio R.E.Á.V., R.E.Á.L., C.A.Á.V., J.M.O.C., M.N.V.D.O. y Y.B.M.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, los dos primeros y, los restantes en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.022.250, V-16.525.051, V-4.022.210, V-8.787.385, V-8.335.427 y V-10.938.799, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 88.903, 41.451, 41.493 y 98.156, respectivamente. (Ver folios 117-121 vtos. 1ra. Pieza).

En fecha 28 de octubre de 2008 comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio A.R., supra identificado, y mediante diligencia consigan para que sea agregado a los autos Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, dicho documento esta suscrito por el ciudadano R.B.R., en su condición de Presidente de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., donde otorga la representación judicial de los siguientes abogados en ejercicio E.I.A., A.R.D., A.R.T., L.A.O.A., J.G. FEREIRA VILLAFRANCA, C.U.F., B.P., D.B.Q., E.A.L.A. y MARYGEN BRAZON TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.055, V-3.874.585, V-14.885.384, V-9.965.898, V-11.692.219, V-13.620.699, V-16.380.108, V-14.660.722, V-12.700.684 y V-14.124.568, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.515, 13.461, 91.429, 55.570, 77.227, 88.863, 107.436, 91.428, 91.431, 91.430, respectivamente (Ver folios 135-138 vtos. 1ra. Pieza)

En fecha 04 de diciembre de 2008 los apoderados judiciales de las co-demandada presentaron escritos de contestación a la demanda, constantes: el primero de 23 folios útiles (Ver folios 142-164 1ra. Pieza) y el segundo de 18 folios útiles (Ver folios 179-187 1ra. Pieza).

Abierto el juicio a prueba, por auto de fecha 26 de enero de 2009 el Secretario Accidental de este Tribunal hace constar que ha sido agregado y reproducido en el presente expediente, los escritos contentivos de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes (Ver folio 191).

Del ESCRITO DE MEDIO DE PRUEBAS promovido por el ACTOR, se evidencia lo siguiente: invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos, y documentales, tales como: Copia Certificada del expediente sustanciado por INDEPABIS, constante de 287 folios útiles; Correspondencias dirigidas a las empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y TOYOAVILA C.A. de fecha 23 de abril de 2007, marcadas con las letras “B” y “C”, Orden de Recepción de Vehículo No. 28020 de fecha 15 de marzo de 2006, marcada con la letra “D”, Orden de Recepción de Vehículo de fecha 08 de junio de 2006, emitida por el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS DE TOYOPUERTO II, marcada con la letra “E”, Orden de reparación. Orden de Servicios No. S1-42060, de fecha 25 de Mayo de 2007, emitido por el DEPARTAMENTO DE SERVICIO DE DISTRIBUIDORA ATO C.A. DATOCA, marcada con la letra “F”, Carnet de Garantía emitido por TOYOAVILA C.A., marcada con la letra “G”, Estado de Cuenta del período 09/01/2009, emitida por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, marcada con la letra “H”, Correspondencia de fecha 29 de mayo de 2008, emitida a TOYOPUERTO II, S.A., marcada con la letra “I”, y Correspondencia de fecha 29 de mayo de 2008, emitida al el DEPARTAMENTO DE SERVICIO DE DISTRIBUIDORA ATO C.A. DATOCA, marcada con la letra “J”. (Ver folios 192- 195 1ra. Pieza).

Del ESCRITO DE MEDIO DE PRUEBAS promovido por el apoderado judicial de la co-demandada empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., se evidencia lo siguiente: PRUEBA DE EXHIBICIÓN de conformidad con el artículo 436 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO y TESTIMONIALES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 483 eiusdem, de la ciudadana TIBAIRE SALERNO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.958.585, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. (Ver folios 449-452 1ra. Pieza).

Del ESCRITO DE MEDIO DE PRUEBAS promovido por el apoderado judicial de la co-demandada empresa TOYOAVILA C.A., se evidencia lo siguiente: Invoco el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y en tal sentido reprodujo el MÉRITO PROBATORIO de los autos y la prueba documental contentiva de la carta emanada de DISTRIBUIDORA ATO, C.A. (DATOCA) fechada 03 de julio de 2007. (Ver folios 456-457 1ra. Pieza).

En fecha 28 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la co-demandada empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y mediante diligencia se opone a ciertos medios de pruebas promovidos por la parte demandante. (Ver folio 466 y su vto. 1ra. Pieza).

En fecha 04 de febrero de 2009 por autos separados este Tribunal Admite los medios probatorios de las partes intervinientes en el presente juicio (demandante, demandado y co-demandado), como también inadmite el particular octavo del escrito de prueba de la parte actora, y asimismo declara improcedente la oposición efectuada contra el particular tercero, por otro lado, se ordenó librar comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que proceda a evacuar la prueba de ratificación de documento y testimonial, asimismo se libro boleta de intimación al actor a los fines de que exhiba el documento suficientemente identificado en los autos. (Ver folios 02-10 2da. Pieza).

Verificado las resultas de los medios de pruebas promovidos, este Tribunal dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2009 mediante el cual fija el término para presentar sus escritos de informes las partes intervinientes en el presente juicio. (Ver folio 58 2ad. Pieza).

En fecha 14 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio GHISELLE BUTRÓN REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.739 y mediante diligencia consigna para que sea agregado a los autos Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 07 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el No. 38 Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, dicho documento esta suscrito por el abogado en ejercicio R.E.A.L., en su condición de apoderado judicial de la empresa TOYOAVILA, C.A., donde sustituye representación judicial a las abogadas en ejercicio GHISELLE BUTRÓN REYES y M.C.R., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.136.091 y V-17.140.437 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 141.739 y 141.738, respectivamente, sin revocar el poder otorgado anteriormente y que corre inserto en los autos. (Ver folios 60-64 2da. Pieza).

Consta en los autos que llegada la oportunidad para presentar sus escritos de informes todas las partes intervinientes en el expediente, hicieron uso de ese derecho. (Ver folio 65-99 2da. Pieza).

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto fija un lapso de 08 días de despacho a los fines de presentar las partes sus escritos de observaciones a los informes de la contraria. (Ver folio 100 2da. Pieza).

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal Dictó auto mediante el cual dice VISTOS y se reserva el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 105 2da. Pieza)

Luego de haber realizado un recuento de lo mas importante contenido en las actas procesales del presente expediente, quien suscribe pasa a la parte motiva del fallo correspondiente:

II

MOTIVA:

Alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda:

…que en fecha 19 de Enero de 2006, mi representado adquirió por medio de la empresa: TOYO AVILA C.A.,…; representada por su Vicepresidente. Ciudadano: A.G.D.,…; quien es concesionaria de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.,…, representada por el Ciudadano: A.B.R.,…, un vehículo de mi propiedad, como se evidencia en copia signada con Letra “B” la cual acompaño a la presente., MARCA: Toyota, PLACA: LAT-26D, MODELO: 4Runner 2W 5/T, AÑO MODELO: 2006, COLRES Plateado Metal, SERIAL MOTOR: 1GR5184699, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular; con 550 Kilómetros de recorrido, debido a que la Concesionaria TOYOAVILA, C., manifestó que el mismo fue conducido por tierra desde el lugar de su ensambladora, ubicada en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, causando a que para la fecha del traslado, los Container de Carga Vehicular no estaban laborando y que en tal sentido, los 550 Km. de recorrido serían tomados en cuenta para extender la garantía del vehículo, así como se evidencia en copia del certificado original de garantía que se presenta en este acto distinguido con letra “C” el cual le fuera otorgado a mí cliente al momento de recibir el vehículo y que ahora su original, se encuentra retenido conjuntamente con el vehículo en la concesionaria DATOCA, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

En el trayecto desde la concesionaria TOYOAVILA, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas hasta el lugar de la residencia de mi cliente en la Ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, a tan sólo 300 Km de recorrido, comenzó a sentir un cambio en la dirección del vehículo, la cual se endureció de repente. Inmediatamente mi representado… se comunicó con la Sra. K.C.Y., Ejecutiva de Ventas, con quien se perfeccionó la venta del vehículo, para notificarle la situación y la misma le recomendó esperar el primer chequeo preventivo de los 1000 Km de recorrido, como en efecto el cliente lo hizo, siguiendo sus instrucciones de llevar el vehículo hasta algunos de los concesionarios más cercanos, sugiriéndole acudir a TOYOPUERTO II, S.A, en la ciudad de Puerto la C.E.A., situación esta que el cliente siempre objetó, pidiendo llevar el vehículo ante el mismo concesionario donde lo adquirió para que se efectuar su cambio de inmediato. Se realiza así el chequeo ante el concesionario TOYOPUERTO II, S.A, generando el mismo algunos ajustes en el sistema de dirección y el desperfecto persiste; ante esta situación los técnicos de ese concesionario recomiendan mantener el vehículo en observación. Se establece nuevamente el contacto con la Sra. K.C.Y.,…, sugiriéndole ésta a mí cliente, esperar el chequeo correspondiente a los 5000 Km, el cual efectivamente se realizó en fecha 15 de Marzo de 2006… en el mismo concesionario y se determina que el desperfecto persiste y deciden profundizar la revisión, obteniéndose la misma… (2) válvulas de la bomba hidráulica dañadas, situación esta que nunca quisieron reflejar en el los informes emitidos. El cliente pide solución ante el caso y el Gerente de Servicio del concesionario, le informa que realizarían una experticia sobre la bomba hidráulica, para sustentar el cambio de la misma por garantía vehicular existente; piden una nueva bomba la cual sería enviada desde Japón, situación esta que dura dos (2) meses. Persiste así la comunicación de mí cliente con la ciudadana: K.C.Y.,…, exponiéndole la preocupación ante el caso y el riesgo al cual pudiera estar sujeto por cargar el vehículo en esa situación y la misma corrobora lo emitido por los Técnicos de TOYOPUERTO II, C.A, cuando aducen que el cliente puede hacer uso del vehículo con toda seguridad.

Llega el chequeo preventivo de los 10000 Km en fecha 19 de Mayo de 2006…, y en ese mismo concesionario, se le informa al cliente que la bomba fue pedida a Japón y se está en espera por la misma; situación ésta que aprovecha el cliente para notificárselo a TOYOAVILA, C.A, y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, tal cual como se lo recomendó la misma Ejecutiva de Ventas…, con la finalidad de hacer presión y agilizar la pronta llegada de la bomba hidráulica. En fecha 4 de Junio de 2006, teniendo el vehículo un kilometraje de 11350 Km de recorrido, se recibe comunicación del concesionario TOYOPUERTO II, C.A, donde se le indica al cliente, dirigirse con el vehículo hacia el concesionario, para instalar la bomba nueva,…. El vehículo es dejado en el taller de servicios técnicos del concesionario,…, retirándolo al tercer día de su ingreso…., pero antes insistiendo en qué reflejaran en el reporte que ellos emiten, todas las reparaciones efectuadas al mismo, no recibiendo repuesta efectiva ante esta solicitud. En el trayecto, se siente un inmenso ruido a nivel del motor, y de inmediato mí cliente efectúa comunicación con el departamento de atención al cliente de TOYOPUERTO II, C.A, comunicación lo ocurrido, recomendándole éstos traer de inmediato el Vehículo. …en efecto se le da ingreso y es revisado, concluyendo que: la correa del motor había sufrido deterioro, situación que según el conocimiento técnico y operativo del personal del taller adscrito al concesionario, indicaron que el incidente se debió a que la bomba hidráulica traída de Japón, presentaba un desperfecto, produciendo la ruptura en partes de la correa y que posiblemente estos causó efectos en el compresor del aire acondicionado. El carro es dejado en el taller, para ubicar una bomba hidráulica y una correa nueva y subsanar el problema. De forma inmediata, el cliente reporta esta situación ante el departamento de atención al cliente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, específicamente con los señores: C.P. y R.S. y al concesionario TOYOAVILA, C.A, a través de la Sra.: K.C.Y., mediante algunas correspondencias. Tardaron siete (7) días cuando nuevamente el cliente es llamado desde TOYOPUERTO II, C.A, para ir por el vehículo porque ya había sido incorporada, tanto la bomba hidráulica como la correa del motor. Realizan una prueba con el vehículo en presencia del cliente y confirman que persiste la dureza a nivel de la dirección; sugiriendo éstos mantenerlo en observación nuevamente, debido a que la bomba hidráulica nueva debía lubricar todo el sistema. En virtud de la reiterada problemática con el vehículo, el cliente se comunica nuevamente con la ciudadana: K.C.Y.,…, reiterándole que definitivamente quería el cambio del vehículo y en consecuencia lo llevaría inmediatamente para el concesionario TOYOAVILA, C.A, para dejarlo allí, situación esta que le comunicó al Sr.: C.P., quien le indicó al cliente que la decisión era factible. Pues, al otro día, el cliente se dirigió a la ciudad de Caracas, específicamente al concesionario TOYOAVILA, C.A, exigiendo conversar con el gerente general, situación ésta que fue negada de inmediato, pero pese a la insistencia del cliente, el mismo logra ser atendido por el Sr: C.M., gerente de Post-Venta del concesionario. Al momento del ingreso del cliente, para ser atendido por este ciudadano, lo acompañó el supervisor de seguridad adscrito al concesionario y en presencia de éste, expuso la problemática existente con el vehículo el cual adquirió de ese mismo concesionario, siendo muy grosera la aptitud desplegada por el Gerente de Post-Venta, el cual indicó que él no podía “pagar muertos que otros maten”, que mientras los altos Jefes de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, estaban disfrutando de su wisky, él no podía resolver un problema que escapaba de sus manos. El cliente desde el mismo sitio, empezó a comunicarse con el Sr. C.P., el cual le pidió que se dirigiera hasta MORICHAL Estado Monagas, para que el vehículo fuera revisado allí. Mí cliente se regresa hacia la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, lugar de su residencia.

A los tres (3) días de lo ocurrido, mí cliente se comunica con el Sr. C.P., quien le indica llevar el vehículo al concesionario DATOCA, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y entrevistarse con el ciudadano: J.Y., Gerente de Servicios. Se efectuó la cita con el mencionado gerente de servicios de DATOCA, el día 5 de Agosto de 2006…. El Sr. J.Y., en nombre de DATOTA, afirma que a TOYOPUERTO II, C.A, se le escapó el problema de las manos al no dar una solución efectiva ante la problemática del vehículo; procede así a darle entrada al mismo para realizarle una revisión exhaustiva y detecta el desperfecto de la dirección y además, dos… amortiguadores dañados, lo cual resulta inexplicable ante la circunstancia de tratarse de un vehículo totalmente nuevo y que esté presentando esta serie de problemas. J.Y., informa al Sr. C.P. del departamento de atención al cliente y Post-Venta de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, y conjuntamente deciden realizar un ajuste a nivel de la dirección y solicitar formalmente dos… amortiguadores nuevos para ser incorporados al vehículo. Estos tardaron cuatro (4) meses aproximadamente en venir y para ese entonces; mí cliente se encontraba en la ciudad de Caracas en tratamiento médico con su señora esposa. Al regreso de dicho tratamiento médico, mi cliente establece conversación con el Sr. J.Y., y este le informa que los amortiguadores fueron vendidos y que había que efectuar una nueva solicitud. Esta última, dura seis (6) meses en llegar, justificando en todo momento, que por problemas de Aduana, no daban el ingreso de los mismos. El día 25 de Mayo de 2007, mí cliente recibe la comunicación de DATOCA, en la cual se le informa que los amortiguadores ya habían llegado y que ingresara el vehículo para su instalación y así realizar un nuevo ajuste en la dirección. Se ingresa el vehículo ese mismo día…., pero decide ante tanta desesperación y gastos generados por la problemática, dejarlo en la sede de DATOCA e iniciar un procedimiento administrativo por ante las Oficinas del INDECU de la ciudad de Caracas Distrito Capital, con la finalidad de hacer valer sus derechos como consumidor y usuario, causa que cursa por ante esta instancia signada con el N° DEN-004670-2007-0101, y que actualmente se encuentra en la fase de Sustentación. Ante esta situación, se presentaron reacciones de inmediato por parte del mismo concesionario DATOCA, para que el cliente retirara de inmediato el vehículo y procediera a la cancelar los conceptos por cambio de aceite y filtro que adeudaba. Pero con la amenaza a través de vía telefónica de la misma Sra. TIBAIRE SALERMO DE ZERPA, en su condición de Gerente General del concesionario, quien pronunció, que sino se procedía a retirar el vehículo, el mismo sería puesto a la orden de un Tribunal competente. Las propuestas no se hicieron esperar por parte de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, por parte del Sr. R.S., quien sostuvo reuniones con sus superiores en cuanto a la problemática existente con el vehículo, específicamente con el Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, Sr. A.B.R., informándole a mí cliente que se había decidido aplicar una extensión a nivel de la garantía del vehículo como compensación para resarcir de alguna manera los daños causados, situación esta con la cual mí cliente no estuvo de acuerdo, por cuanto la propuesta en nada solventaría toda la serie de daños y perjuicios causados por la problemática existente con el vehículo, desde el mismo momento en que se realizó la compra de éste. Surge así, una nueva propuesta hacía mí cliente y la misma radica en que le asignarían un nuevo vehículo, pero con la condición de que el mismo cliente promocionará la venta del vehículo retenido en DATOCA, situación ésta que tampoco aceptó, por ser contraria a la cláusulas contractuales contenidas en la Venta con Reserva de Dominio, existente entre mí cliente y TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, aunado a eso la aptitud desconsiderada de efectuar la venta de un vehículo con tantas fallas mecánicas presentadas desde el momento de su compra.

En virtud de las razones de hecho y el derecho aducido y en ejercicio de la acción redhibitoria,…, es por lo que acudo ante su competente autoridad,…, demandar como en efecto demanda a las empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.,… y TOYOAVILA, C.A.,…. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, por VIA DE LA ACCION REDHIBITORIA Y LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS…

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(Negrillas del Tribunal)

Quien suscribe, considera importante antes de entrar a a.l.a.p.e. actor en su libelo de demanda, pasar en primer término a revisar lo atinente a las defensas de fondo invocadas por los co-demandados, como lo es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y la cual debe ser considerada, estudiada y decidida como punto previo a la sentencia, como lo ha establecido de forma reiterada nuestro m.T., de seguidas se hacen las siguientes consideraciones:

Alega la co-demandada Toyota de Venezuela, C.A. con relación a la caducidad de la acción, lo siguiente:

En el caso bajo análisis, es evidente que por ser un bien mueble el objeto de la presente acción, esto es, el vehículo 4Runner comprado por J.F.L., éste ha debido interponer el libelo de la demanda contentivo de la acción redhibitoria por supuestos vicios presentados por el vehículo en el lapso legal de tres meses contados a partir de la fecha de la entrega, a saber, en el lapso de tres meses contados a partir del día 19 de enero de 2006, fecha en la que, según afirmó en el libelo de la demanda, adquirió el vehículo en cuestión.

El accionante debió interponer el libelo de la demanda antes del día 19 de abril de 2006, y no una vez vencido dicho lapso, como efectivamente lo hizo en fecha 26 de octubre de 2007.

…, como podrá percatarse de los hechos mencionados por el mismo actor en su libelo de demanda, la presente acción redhibitoria había caducado irremediablemente antes del momento de haberse presentado el actual libelo de demanda, lo que motivará que la presente demanda deba desecharse, pues la caducidad es de imposible interrupción y suspensión, a razón de que en ella aplica el principio de la perentoriedad del término y de la especificidad e infungibilidad del contenido de la carga, esto es, no hay causa que la detenga (en el tiempo), ni otro instrumento o forma que la sustituya (mediante la realización de un acto distinto al dispuesto por la Ley).

Por todos lo razonamientos antes descritos, es que solicitamos, en nombre de nuestra representada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., se declare la caducidad de la acción redhibitoria ejercida por el ciudadano J.F.L., a razón de haber transcurrido más de tres meses desde la entrega del vehículo 4Runner que compara a la codemandada TOYOAVILA C.A., entrega ésta que tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2006, y la presentación del libelo de demanda que iniciara el presente procedimiento, el cual se presentó para su distribución en fecha 26 de octubre de 2007, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

A todo evento, y para el supuesto negado que este Tribunal considere que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 1.525 de Código Civil no debe computarse a partir del día 19 de enero de 2006, fecha en que según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda éste adquirió el vehículo, y en el supuesto negado que este Tribunal considere que el lapso de caducidad debe ser computado a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento de los supuestos vicios ocultos que afectaron el bien mueble objeto de la venta, alegamos que el lapso de caducidad debe computarse, bien desde el día 3 de Julio de 2007, fecha en la cual la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATO, C.A. “DATOCA”, concesionario notificó el ciudadano J.F.L., que la reparación efectuada al vehículo se encontraba completamente terminada, y le solicitó que procediese a retirar el vehículo de sus instalaciones; o bien desde el día 6 de julio de 2007, fecha en la cual el ciudadano J.F.L. interpuso por ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) una denuncia contra TOYOAVILA, C.A., y contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en la que alegó la existencia de supuestos vicios en el vehículo comprado en fecha 19 de enero de 2006.

Insistimos en que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 1.525 del Código Civil para el ejercicio de la acción redhibitoria en el caso de bienes muebles debe computarse a partir del día 19 de enero de 2006. Pero aún obviando lo expresamente señalado en dicha norma, en el caso de que se considere que los actos ejecutados por el ciudadano J.F.L. por ante los concesionarios TOYOPUERTO II, C.A., y/o DISTRIBUIDORA ATO, C.A. “DATOCA”, pudiesen comportar algún efecto en lo que respecta al fatal lapso de caducidad de la acción redhibitoria, sería forzoso concluir que la presente acción ha caducado, pues computados los tres meses de caducidad a partir del día 3 de julio de 2007, fecha en la que DISTRIBUIDORA ATO, C.A. “DATOCA” notificó al actor sobre la culminación satisfactoria de los trabajos de reparación, la demanda debía ser intentada antes del día 3 de octubre de 2007, siendo que el libelo de demanda no fue interpuesto sino hasta el día 26 de octubre de 2007.

Asimismo, si obviamos lo expresamente dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, se considerarse que el lapso de caducidad debía computarse a partir de la fecha en que el ciudadano J.F.L. tuvo conocimiento de los supuestos vicios que afectaban al vehículo, la acción se encuentra igualmente caduca, toda vez que el ahora demandante planteó una denuncia por ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 6 de julio de 2007, en la cual hizo expresa referencia a los supuestos vicios ocultos alegados en la presente acción redhibitoria, por lo que debió interponer la presente acción antes del día 6 de octubre de 2007, y no lo hizo sino hasta el día 26 de octubre de 2007.

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(Negrillas del Tribunal).

Asimismo la co-demandada TOYOAVILA C.A., con relación a la defensa invocada, señala lo siguiente:

Del escrito libelar se desprende que la acción ejercida es la redhibitoria por vicios ocultos, a la cual el comprador demandante le adosa la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

Mi representado alega la caducidad de la acción…

El artículo 1.525 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo, señala:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega…

Conforme a la citada disposición legal, el tiempo útil para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos corre desde la tradición de la cosa vendida, es decir, desde el 10 de enero de 2006 (fecha del documento del certificado de origen) o desde la fecha de la entrega de la cosa vendida, es decir, 19 de enero de 2006, independientemente del momento en que el comprador haya descubierto el vicio que afecta la cosa, que en el presente caso ocurrió casi al unísono, recuérdese “… a tan sólo 300 Kilómetros de recorrido, comenzó a sentir un cambio en la dirección del vehiculo, la cual se le endureció de repente…”

De manera que si se toma la fecha de la entrega de la cosa a la fecha de interposición de la demanda – 26/10/2007 – como elemento capaz de impedir la caducidad, para esta última fecha había transcurrido con demasía el lapso establecido en el articulo 1.525 del Código Civil, es decir, los tres (03) meses y así pido se declare.

En el presente caso, es permisible alegar como efecto se hace, que la caducidad se ha producido, porque el único hecho impeditivo ex artículo 1.525 del Código Civil es la interposición de la demanda, hecho que ocurrió un (1) año y nueve (9) meses después de aquella referida a la entrega de la cosa vendida.

A todo evento, si se pretendiese sostener que se ha producido algún evento o acto capaz de evitar la caducidad, distinto de aquél, que por antonomasia es exigido por la Ley, mi representado alega que no se ha producido respecto de el, desde la fecha de la entrega de la cosa vendida un acto capaz de impedir la caducidad y en tal sentido sostiene que nunca ha reconocido o aceptado la existencia de tal (es) vicio (s), ni ha retomado la cosa vendida a los fines de subsanarla (s) o repararla (s), como tampoco ha realizado trato alguno con el comprador demandante para resolver el contrato o para restituir el bien vendido o para restituir el precio recibido, de manera que mal podría arribarse a cualquier conclusión en ese respecto, es decir, en el sentido de que se llego a impedir el lapso de caducidad, entre uno de esos actos y interposición de la demanda, y, en el supuesto negado que así llegase a ser considerado a todo evento se alega que entre uno cualquiera de esos actos y la fecha de interposición de la demanda también transcurrió con demasía el lapso para la caducidad de la acción contemplado ex - articulo 1.525 del Código Civil.

En ese orden de ideas, mi representada también alega que para el supuesto de que llegase a considerar los reclamos realizados por el comprador – demandante antes otros concesionarios a los efectos de las revisiones del vehiculo que de acuerdo a la versión del libelo fueron a los 1.000 Km., 5.000Km, 10.000Km, y la ultima aún cuando no se señala expresamente fue a los 30.000Km en el concesionario DATOCA, -no sabemos que paso a los 15.000 ó 20.000 y 25.000 Km-, desde la fecha de una cualquiera de estas revisión–reparación de los concesionario Toyota (excluida TOYOAVILA) mencionados en el libelo, también transcurrió con demasía a la facha de interposición de la demanda el lapso de caducidad ex–articulo 1.525 del Código Civil…

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(Negrillas del Tribunal).

Resulta oportuno traer a manera de ilustración los siguientes CRITERIOS JURISPRUDENCIALES con relación a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La SALA DE CASACION SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el expediente No. AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

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(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en el expediente No. AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

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(Negrillas del Tribunal).

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Sentencia del 09 de mayo de 2005, dictada en el expediente No. 16.456, estableció:

… Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pag. 165.) y continua afirmando el mismo autor: “..O sea que un contrato puede contemplar la caducidad de un derecho, al punto de que “la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales”.

Por su parte el legislador civil establece lapsus para el ejercicio de la acción, precluidos los cuales fenece el derecho a reclamar por vía judicial; particularmente, cuando se trata de las obligaciones del vendedor por vicio o defectos ocultos de la cosa vendida, el articulo 1525 del Código Civil establece que el lapso del cual dispone el comprador para resolver la venta por vicios de la cosa vendida, recuperando el precio pagado es el lapso perentorio de un año, contado a partir desde el día de la entrega si se trata de bienes inmuebles, de cuarenta días si se trata de animales, tratándose de otras cosas muebles distintas, el lapso es de tres meses igualmente contados a partir de la entrega.

La obligación de saneamiento en la venta comprende la obligación civil del vendedor por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso o que disminuyan su uso; estas obligaciones derivan directamente de la obligación de transmitir la propiedad o derecho que es inherente a todo contrato de venta, y está basada en la necesidad del comprador de garantizarse la posesión útil del bien adquirido.

El comprador puede optar entre la acción estimatoria y la quanti minoris que comprende la retensión de la cosa y la restitución de una parte del precio o la acción redhibitoria mediante la cual el comprador devuelve la cosa y el vendedor a su vez devuelve la totalidad del precio; en todo caso, el tiempo útil para proponer la acción es limitado, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción pues el mismo no es susceptible de ser interrumpido, ni suspendido, ni reabierto, que son las principales características de los lapsos prescriptivos, se trata de un lapso que transcurre fatalmente si dentro del mismo no se ha incoado la correspondiente acción judicial…

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(Negrillas del Tribunal).

El artículo 1.525 del CÓDIGO CIVIL, establece:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria en las ventas de animales no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales

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Conforme a lo alegado por las co-demandadas, los criterios plasmados y el artículo antes transcrito, resta a esta Sentenciadora verificar si están dados los supuestos de hecho en las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar si es procedente o no la caducidad propuesta.

Observa quien aquí sentencia que al comprador Ciudadano J.F.L., supra identificado, le fue entregado el vehículo por el concesionario TOYOAVILA, C.A., también supra identificada, cuando lo compró, en fecha 19 de enero de 2006, tal y como consta en autos en especial en el libelo de demanda así lo afirma la parte actora, de igual manera es evidente que la acción intentada en el presente juicio es la ACCIÓN REDHIBITORIA, recordando el artículo 1.525 del CÓDIGO CIVIL, disposición está en la que se fundamenta dicha acción, de manera sencilla se puede determinar que si el vehículo fue entregado por el concesionario en fecha 19 de enero de 2006 tal y como consta en autos en concordancia con lo establecido en el artículo antes transcrito, el lapso establecido allí para que opere la CADUCIDAD, es de tres meses para los bienes muebles contados desde la entrega del mismo, lo que indica que la presente acción debió haberse intentado dentro de los tres meses siguientes a la entrega, en la ACCIÓN REDHIBITORIA, lo que correspondía hacer antes del 19 de abril del año 2006, y fue presentada para su distribución en fecha 26 de octubre de 2007, fecha está en la cual ya había operado el lapso fatal de la caducidad, como ya antes quedo sentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, este lapso no es susceptible de ser interrumpido, ni suspendido, ni reabierto, que son las principales características de los lapsos prescriptivos, se trata de un lapso que transcurre fatalmente si dentro del mismo no se ha incoado la correspondiente acción judicial, lapso este que es muy distinto a la prescripción situación esta de la que se desprende que inevitablemente operó la caducidad de la acción y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del fallo y en consecuencia debe serle adverso el fallo a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, después de haber verificado que efectivamente había transcurrido en el caso de marras el lapso fatal de la caducidad, considera este Juzgadora inoficioso pasar a valorar los medios de pruebas aportados por las partes. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por las codemandadas empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 79, Tomo, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARAS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1957, anotada bajo el No. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04 de junio de 2001, bajo el No. 33, Tomo A-10, y TOYOAVILA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 147 A Qto., en el juicio que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS por ACCIÓN REDHIBITORIA y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado en ejercicio J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.816.591, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.151 y domiciliado en la Avenida 2da de P.N.N.. 34 de la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.L., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad número V-9.816.592, domiciliado en la Avenida 2da de P.N., Casa Nº 46, de la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., contra las antes descritas empresas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS por VIA DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado J.F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.L., contra las empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y TOYOAVILA, C.A., todos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., esta representada legal por su Presidente ciudadano R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.639.279, y representada Judicialmente por los abogados en ejercicio E.I.A., A.R.D., A.R.T., L.A.O.A., J.G. FEREIRA VILLAFRANCA, C.U.F., B.P., D.B.Q., E.A.L.A. y MARYGEN BRAZON TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.055, V-3.874.585, V-14.885.384, V-9.965.898, V-11.692.219, V-13.620.699, V-16.380.108, V-14.660.722, V-12.700.684 y V-14.124.568, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.515, 13.461, 91.429, 55.570, 77.227, 88.863, 107.436, 91.428, 91.431, 91.430, respectivamente y la empresa TOYOAVILA, C.A., esta representada legal por su Vicepresidente A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.249.461, y representada Judicialmente por los abogados en ejercicio R.E.A.V., R.E.A.L., C.A.A.V., J.M.O.C., M.N.V.D.O., Y.B.M., GHISELLE BUTRÓN REYES y M.C.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital los dos primeros y las dos últimas, los restantes en la ciudad de Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.022.250, V-16.525.051, V-4.022.210, V-8.787.385, V-8.335.427, V-10.938.799, V-17.136.091 y V-17.140.437 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 88.903, 41.451, 41.493, 98.156, 141.739 y 141.738, respectivamente.

Se condena en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Se ordena notificar las partes intervinientes en el presente juicio, mediante boletas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIETO CIVIL, ahora bien, como se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante está domiciliado en el Estado Anzoátegui y los apoderados judicial de la co-demandada TOYOAVILA, C.A., supra identificada están domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se le concede como término de la distancia 5 días calendarios, los cuales será computados previamente al lapso de interposición de los recurso legales pertinente contra la presente sentencia. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 27 días del mes de abril del año 2010.

_________________________________

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

_____________________________

ABOG. ISMEIDA L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (27/04/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia.

_____________________________

ABOG. ISMEIDA L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt/brrm.

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