Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 09 de agosto del año en curso, suscrita por el ciudadano F.M.L., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado I.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.277, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió por vía de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, la acción incoada por el ciudadano F.M.L., relativa a la discusión existente entre el solicitante y la ciudadana L.F.R., sobre la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del fundo “La Guairita”, ubicado en Barlovento, Estado Miranda.

SEGUNDO

Expresó el actor en su libelo de demanda, que desde hace más de treinta (30) años es propietario de un cincuenta por ciento (50%) de terreno que forma parte de una Hacienda ubicada en “La Guairita”, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Páez, del Estado Miranda, con una superficie de 116 hectáreas, con unas 23.000 matas de cacao. Asimismo expresó que, la ciudadana L.F.R., afirma ser dueña y propietaria de la Hacienda La Guaririta en su condición de heredera, causando daños a la hacienda y alegando dominio sobre la tierra. Señaló que es cierto que a la ciudadana antes nombrada, le corresponde el Lindero Sur, por ser heredera de la ciudadana T.R.. En tal sentido, propuso por ante este Tribunal una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal, que señale cuál de los títulos prevalece sobre el otro.

TERCERO

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Negrillas del Tribunal).

Con respecto al caso sub examine, considera esta Juzgadora necesario precisar en que consiste la llamada acción de mera declaración o declarativa, o de declaración, o de mera certeza y su alcance. La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal son contestes en afirmar que la acción en estudio esta sujeta a ciertos requisitos que permiten a los jueces determinar o no su admisibilidad, entre ellos, no basta que el objeto de dichas acciones este limitada a declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además, el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 21 de junio de 2000).

En este sentido, en la exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, se aclara el alcance y significado de las restricciones expuestas a las acciones mero declarativas, expresando lo siguiente:

‘Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

.

En conclusión, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, existe como condición fundamental para admitir una acción mero declarativa: Que no exista otra acción diferente que permita al accionante obtener la satisfacción completa de su interés, no estableciéndose en el Código una limitación para las acciones de condena, como por ejemplo, la acción reivindicatoria, la de prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde.

En el caso de autos, el Tribunal, inadvertidamente incurrió en error al admitir la demanda y además, hacerlo por vía de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, puesto que la misma no debió ser admitida, ya que no es cónsona con una acción mero declarativa o de mera certeza, como la intentada en el caso bajo estudio, debido a que el actor dispone de otros medios para obtener la satisfacción de su interés mediante una demanda diferente.

Por los razonamiento antes expuestos, este Jugado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la presente demanda, por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. N° 2005-3589

CEVG/mm/eleana.-

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