Decisión nº 44 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-000551

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos F.J.M.B., J.V.V.B., J.E.R.C., T.L.B.V., O.R.G.M., R.R.A.A., O.R.G.M., O.E.R.D., R.R.P.T., MIYERA DEL C.D.P., N.R.E.V., N.A.S.R., N.E.G.G., A.D.J.H.C., A.E.V.D., D.M.A. DE BOHORQUEZ, ELIXIO J.M.A. y E.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.358, 4.532.899, 3.943.227, 4.153.638, 3.635.328, 3.461.825, 3.637.961, 3.926.526, 4.520.413, 3.112.842, 3.646.152, 4.156.213, 4.703.396, 4.148.865, 3.772.363, 3.467.138, 3.776.508 y 2.774.224, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.P. y D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.945 y 132.929.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.871.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que los actores prestaron servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la demandada.

- Que los actores pasaron a tener la condición de trabajadores con derecho a jubilación, beneficio éste que les corresponde de pleno derecho, según su decir, por haber cumplido los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido la demandada para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios.

- Que no obstante que los actores son legítimos acreedores del derecho a jubilación que les asiste según su decir, la empresa demandada, quebrantó el mismo, cuando procedió a despedirlos, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

  1. - Ciudadano F.M.:

    - Que ingresó el día 23-02-1971 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor y Control adscrito a la Gerencia de Mantenimiento y Servicios de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía realizar el seguimiento y control de repuestos y herramientas, entre otros, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.062.700,00 (Bs. F. 1.062,70); más un bono compensatorio de Bs. 2.040,00 (Bs. F. 2,04, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 (Bs. F. 72,00), siendo despedido injustificadamente en fecha 24-02-2003.

    - Que ingresó el 23-02-1971 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 24-02-2003, tenia un servicio acreditado de 32 años y 1 día, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 55 años, 3 meses y 3 días considerando que nació el día 21-11-1947, da como resultado 87 años, 3 meses y 4 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 257.024.092,95, lo que equivale a Bs. F. 257.024,09, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  2. - Ciudadano J.V.:

    - Que ingresó el día 15-08-1973 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.I.E. adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía realizar la revisión y aprobación de documentos técnicos y planos de ingeniería básica para el Proyecto Complejo Criogénico de Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.461.500,00 (Bs. F. 2.461,50); más un bono compensatorio de Bs. 1.003,00 (Bs. F. 1,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 123.130,00 (Bs. F. 123,13,00), siendo despedido injustificadamente en fecha 13-02-2003.

    - Que ingresó el 15-08-1973 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 13-02-2003, tenia un servicio acreditado de 29 años, 5 meses y 29 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 48 años, 11 meses y 26 días considerando que nació el día 12-02-1954, da como resultado 78 años, 5 meses y 25 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 545.223.575,62, lo que equivale a Bs. F. 545.223,57, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  3. - Ciudadano J.R.:

    - Que ingresó el día 16-10-1976 y desempeñó últimamente el cargo de Superintendente de Actividades Operativas adscrito a la Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial (SHA) de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía realizar la administración del presupuesto de gastos e inversiones, entre otros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.474.200,00 (Bs. F. 2.474,20); más un bono compensatorio de Bs. 968,00 (Bs. F. 9,68, más una ayuda de ciudad de Bs. 123.760,00 (Bs. F. 123,76), siendo despedido injustificadamente en fecha 31-01-2003.

    - Que ingresó el 16-10-1976 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 31-01-2003, tenia un servicio acreditado de 26 años, 3 meses y 15 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 50 años, 7 meses y 28 días considerando que nació el día 03-06-1952, da como resultado 76 años, 11 meses y 13 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 513.699.859,66, lo que equivale a Bs. F. 513.699,86, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  4. - Ciudadano T.B.:

    - Que ingresó el día 14-01-1980 y desempeñó últimamente el cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía realizar coordinar, planificar y elaborar los procedimientos de trabajo de las actividades de subsuelo, entre otras, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.540.200,00 (Bs. F. 3.540,20); más un bono compensatorio de Bs. 1.610,00 (Bs. F. 1,61), siendo despedido injustificadamente en fecha 24-01-2003.

    - Que ingresó el 14-01-1980 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 24-01-2003, tenia un servicio acreditado de 23 años y 10 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 6 meses y 19 días considerando que nació el día 05-07-1950, da como resultado 75 años, 6 meses y 29 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 671.753.263,29, lo que equivale a Bs. F. 671.753,26, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  5. - Ciudadano O.G.:

    - Que ingresó el día 17-02-1975 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.P. de la Comunidad de conocimiento de Pesca y Limpieza, Perforación y Subsuelo adscrito a la Gerencia de Especialidades tecnológicas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía coordinar las actividades de pesca y limpieza de pozos de la división, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.660.500,00 (Bs. F.2.660,00); más un bono compensatorio de Bs. 2.550,00 (Bs. F. 2,55), más una ayuda de ciudad de Bs. 133.140,00 (Bs. F. 133,14), siendo despedido injustificadamente en fecha 24-01-2003.

    - Que ingresó el 17-02-1975 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 24-01-2003, tenia un servicio acreditado de 27 años, 11 meses y 1 día, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 2 meses y 19 días considerando que nació el día 05-11-1950, da como resultado 80 años, 1 meses y 20 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 573.601.789,37, lo que equivale a Bs. F. 573.601,79, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  6. - Ciudadano R.R.A.:

    - Que ingresó el día 23-06-1975 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.D. de yacimiento en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía realizar el Monitoreo de los yacimientos petrolíferos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.296.500,00 (Bs. F. 3.296,50); más un bono compensatorio de Bs. 2.355,00 (Bs. F. 2,35), más una ayuda de ciudad de Bs. 164.645,00 (Bs. F. 164,64), siendo despedido injustificadamente en fecha 31-01-2003.

    - Que ingresó el 23-06-1975 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 31-01-2003, tenia un servicio acreditado de 27 años, 7 meses y 8 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 5 meses y 3 días considerando que nació el día 20-08-1950, da como resultado 80 años y 11 meses, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 702.199.433,46, lo que equivale a Bs. F. 702.199,43, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  7. - Ciudadano O.G.:

    - Que ingresó el día 19-01-1977 y desempeñó últimamente el cargo de Asesor Mayor de Rehabilitación y Servicios Corporativos adscrito al Centro de excelencia de Perforación de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía asesorar en el área de rehabilitación y servicios a pozos a nivel nacional, entre otros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.200.000,00 (Bs. F. 5.200,00), más una ayuda de ciudad de Bs. 260.000,00 (Bs. F. 260,00), siendo despedido injustificadamente en fecha 08-02-2003.

    - Que ingresó el 19-01-1977 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 08-02-2003, tenia un servicio acreditado de 26 años, 2 meses y 6 día, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años, 6 meses y 13 días considerando que nació el día 26-07-1953, da como resultado 75 años, 8 meses y 19 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 1.053.506.284,43, lo que equivale a Bs. F. 1.053.506,28, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  8. - Ciudadano O.R.:

    - Que ingresó el día 10-02-1975 y desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Seguridad e Higiene y Ambiente adscrito a la Unidad de Explotación de Tierra Oeste en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo era responsable de la seguridad, higiene y ambiente en la Unidad de Explotación de Tierra Oeste, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.923.800,00 (Bs. F. 1.923,00); más un bono compensatorio de Bs. 1.860,00 (Bs. F. 1,86), más una ayuda de ciudad de Bs. 96.640,00 (Bs. F. 96,64), siendo despedido injustificadamente en fecha 17-01-2003.

    - Que ingresó el 10-02-1975 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 17-01-2003, tenia un servicio acreditado de 27 años, 11 meses y 7 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 51 años, 2 meses y 2 días considerando que nació el día 15-11-1951, da como resultado 79 años, 1 meses y 9 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 418.742.294,37, lo que equivale a Bs. F. 418.742,29, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  9. - Ciudadano R.P.:

    - Que ingresó el día 01-09-1976 y desempeñó últimamente el cargo de Asesor Petrofísico y Supervisor del Proyecto Nepuno adscrito a la Gerencia de Estudios Integrados de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía adiestrar a los nuevos ingenieros en la interpretación y evaluación de perfiles de pozos, entre otros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.200.000,00 (Bs. F. 4.200,00), más un bono compensatorio de Bs. 1.700,00 (Bs. F. 1,70), más una ayuda de ciudad de Bs. 250.000,00 (Bs. F. 250,00), siendo despedido injustificadamente en fecha 22-02-2003.

    - Que ingresó el 01-09-1976 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 22-02-2003, tenia un servicio acreditado de 26 años, 5 meses y 21 día, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 51 años, 10 meses y 7 días considerando que nació el día 15-04-1951, da como resultado 78 años, 3 meses y 28 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 869.117.888,62, lo que equivale a Bs. F. 869.117,89, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  10. - Ciudadana M.D.:

    - Que ingresó el día 02-02-1970 y desempeñó últimamente el cargo de Superintendente Presupuesto Operaciones adscrita a la Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía coordinar, analizar, revisar y seguimiento de la ejecución del presupuesto de operaciones, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a. m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.532.900,00 (Bs. F. 1.532,90,00); más un bono compensatorio de Bs. 2.208,00 (Bs. F. 2,21), más una ayuda de ciudad de Bs. 76.760,00 (Bs. F. 76,76), siendo despedido injustificadamente en fecha 31-01-2003.

    - Que ingresó el 02-02-1970 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 31-01-2003, tenia un servicio acreditado de 32 años, 11 meses y 29 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 54 años, 9 meses y 28 días considerando que nació el día 03-04-1948, da como resultado 87 años, 91 meses y 27 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 371.370.232,40, lo que equivale a Bs. F. 371.370,23, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  11. - Ciudadano N.E.:

    - Que ingresó el día 30-07-1975 y desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Perforación adscrito a la Gerencia de Estudios Integrados de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía perforar pozos nuevos y reactivar los inactivos, entre otros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.204.500,00 (Bs. F. 5.204,50), siendo despedido injustificadamente en fecha 24-01-2003.

    - Que ingresó el 30-07-1975 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 24-01-2003, tenia un servicio acreditado de 27 años, 5 meses y 25 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 2 meses y 12 días considerando que nació el día 12-11-1950, da como resultado 79 años, 8 meses y 8 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 663.036.747,44, lo que equivale a Bs. F. 663.036,75, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  12. - Ciudadano N.S.:

    - Que ingresó el día 11-07-1977 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.O.d.P. en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo era responsable de la extracción y manejo de crudos de los campos petroleros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a. m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.277.800,00 (Bs. F. 3.277,80); más un bono compensatorio de Bs. 1.520,00 (Bs. F. 1,52), siendo despedido injustificadamente en fecha 31-01-2003.

    - Que ingresó el 11-07-1977 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 31-01-2003, tenia un servicio acreditado de 25 años, 6 meses y 20 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 50 años, 10 meses y 25 días considerando que nació el día 06-03-1952, da como resultado 76 años, 5 meses y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 663.036.747,44, lo que equivale a Bs. F. 663.036,75, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  13. - Ciudadano N.G.:

    - Que ingresó el día 12-12-1977 y desempeñó últimamente el cargo de Analista Mayor adscrito a la Gerencia de Control y Gestión Financiera Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía llevar el registro y control de las operaciones contables del Convenio PDVSA-LUZ; entre otras, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.492.200,00 (Bs. F. 2.492,20), más un bono compensatorio de Bs. 1.116,00 (Bs. F. 1,12), más una ayuda de ciudad de Bs. 124.665,80 (Bs. F. 124,66), siendo despedido injustificadamente en fecha 31-01-2003.

    - Que ingresó el 12-12-1977 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 31-01-2003, tenia un servicio acreditado de 25 años, 1 mes y 19 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 51 años, 8 meses y 18 días considerando que nació el día 13-05-1951, da como resultado 76 años, 10 meses y 7 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 504.295.459,22, lo que equivale a Bs. F. 504.295,46, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  14. - Ciudadano A.H.:

    - Que ingresó el día 13-08-1975 y desempeñó últimamente el cargo de Superintendente de Mantenimiento de Taladros Tierra de en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía supervisar la ejecución de las labores de mantenimiento mecánico, eléctrico y estructural de reparaciones mayores y menores de los taladros de perforación y subsuelo, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a. m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.277.800,00 (Bs. F. 3.277,80); más un bono compensatorio de Bs. 2.030,00 (Bs. F. 2,03), más una ayuda de ciudad de 163.995,00 (Bs. F. 163,99), siendo despedido injustificadamente en fecha 17-01-2003.

    - Que ingresó el 13-08-1975 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 17-01-2003, tenia un servicio acreditado de 27 años, 5 meses y 4 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 56 años, 1 mes y 2 días considerando que nació el día 15-12-1946, da como resultado 76 años, 5 meses y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 692.724.336,88, lo que equivale a Bs. F. 692.724,34 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  15. - Ciudadano A.V.:

    - Que ingresó el día 16-08-1976 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Programación y Materiales en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía hacer seguimiento en la producción diaria del campo M.E., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.982.600,00 (Bs. F. 2.982,60), más un bono compensatorio de Bs. 2.610,00 (Bs. F. 2,61), más una ayuda de ciudad de Bs. 149.265,00 (Bs. F. 149,26), siendo despedido injustificadamente en fecha 07-03-2003.

    - Que ingresó el 16-08-1976 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 07-03-2003, tenia un servicio acreditado de 26 años, 6 mes y 22 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 8 meses y 24 días considerando que nació el día 13-06-1950, da como resultado 79 años, 3 meses y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 620.229.290,48, lo que equivale a Bs. F. 620.229,29, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  16. - Ciudadana D.A.:

    - Que ingresó el día 31-07-1978 y desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Planificación en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo era responsable de los planes de desarrollo integral, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a. m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.309.000,00 (Bs. F. 5.309,00), más una ayuda de ciudad de 265.450,00 (Bs. F. 265,45), siendo despedido injustificadamente en fecha 31-01-2003.

    - Que ingresó el 31-07-1978 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 31-01-2003, tenía un servicio acreditado de 24 años, 6 meses y 6 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 7 meses y 29 días considerando que nació el día 02-06-1950, da como resultado 76 años, 5 meses y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 1.049.176.213,51, lo que equivale a Bs. F. 1.049.176,21 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  17. - Ciudadano ELIXIO MARTINS:

    - Que ingresó el día 17-12-1976 y desempeñó últimamente el cargo de Asesor mayor de Perforación y Habilitación de Pozos adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía realizar el análisis profundo y busca de soluciones a los pozos con problemas, entre otros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.914.400,00 (Bs. F. 3.914,40), más un bono compensatorio de Bs. 1.620,00 (Bs. F. 1,62), más una ayuda de ciudad de Bs. 195.805,00 (Bs. F. 1.959,80), siendo despedido injustificadamente en fecha 24-01-2003.

    - Que ingresó el 17-12-1976 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 24-01-2003, tenia un servicio acreditado de 26 años, 1 mes y 7 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años y 5 meses, considerando que nació el día 24-08-1953, da como resultado 75 años, 6 meses y 7 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 798.038.075,42, lo que equivale a Bs. F. 798.038,07, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

  18. - Ciudadano E.M.:

    - Que ingresó el día 02-05-1978 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Analista de Planificación de Infraestructura adscrito a la Gerencia de Planificación de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

    - Que bajo el referido cargo le correspondía visualizar y conceptualizar los proyectos de infraestructura, entre otros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.937.600,00 (Bs. F. 1.937,60), más un bono compensatorio de Bs. 2.830,00 (Bs. F. 2,83), más una ayuda de ciudad de Bs. 97.025,00 (Bs. F. 97,02), siendo despedido injustificadamente en fecha 24-01-2003.

    - Que ingresó el 02-05-1978 y por lo tanto, para el momento que se produce su despido, es decir, para el 24-01-2003, tenia un servicio acreditado de 24 años, 8 meses y 22 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 55 años y 1 mes considerando que nació el día 24-12-1947, da como resultado 79 años, 9 meses y 22 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    - Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 394.098.901,16, lo que equivale a Bs. F. 394.098,90, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y jubilación, previamente determinados en el escrito libelar.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

    - Como defensa perentoria de fondo opone al derecho reclamado la prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo de los actores, hasta la fecha en que ella fue legalmente notificada para este juicio, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1.969 del Código Civil.

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    - Admite que los actores trabajaron para ella en las fechas de ingreso y terminación que señalan éstos en su escrito libelar; así como los cargos desempeñados y los salarios mensuales devengados.

    - Admite que despidió a los actores en las fechas de terminación de la relación de trabajo que éstos indican en su escrito libelar.

    NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

    - Niega que la relación de trabajo sostenida entre ella y los demandantes haya terminado por despido injustificado, y que los mencionados despidos fueron realizados justificadamente con fundamento en los literales “F”, “I” Y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que incurrieron en conductas que aplican las causales invocadas, es decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual, tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en un mes y por supuesto abandono del trabajo. .

    - En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos que reclaman en su escrito libelar.

    En este estado es importante destacar, que si bien es cierto, que la accionada compareció a la Audiencia Preliminar y su prolongación, promovió pruebas y contestó la demanda, no es menos cierto que ésta no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que resulta necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; por lo que se entienden contradichos los hechos alegados por el actor que no se encuentren expresamente admitidos en el escrito de contestación y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

    Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  19. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17/03/2008 Así se decide.

  20. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a diarios: Panorama de fecha 17-01-2003, en la cual se encuentran los ciudadanos A.H. y O.R., de fecha 24-01-2003 en la cual se encuentran los ciudadanos ELIXIO MARTINS, O.G., T.B., E.M. y N.E., de fecha 31-01-2003, en la cual se encuentran los ciudadanos M.D., D.A., J.R., R.A., N.G. y N.S., de fecha 24-02-2003 en la cual se encuentra el ciudadano F.M.; Ultimas Noticias de fecha 08-02-2003, en la cual se encuentra el ciudadano O.G.; La Verdad de fecha 13-02-2003, en la cual se encuentra el ciudadano J.V., de fecha 22-02-2003, en la cual se encuentra el ciudadano R.P., de fecha 07-03-2003, en la cual se encuentra el ciudadano A.V. (que rielan entre el folio 195 y 196); detalles de sueldo/salario de los actores (que rielan del folio 198 al 222, ambos inclusive); impresión de cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los demandantes (que rielan del folio 223 al 238, ambos inclusive); cartas de empleo del ciudadano J.V., de fechas 25-02-1985, 07-09-1999 y 06-06-2002 (folios del 239 al 241, ambos inclusive); cartas de empleo de los ciudadanos O.R., N.S., N.G. y ELIXIO MARTINS, de fechas 16-10-2002, 07-02-2001, 12-09-2002 y 28-03-2001 (folios del 242 al 245, ambos inclusive); reconocimiento honor al mérito entregado por la demandada a los ciudadanos N.E., O.G., A.H., O.G., O.R., F.M., J.V. y M.D. (folios del 246 al 256, ambos inclusive); copia certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos, J.R., N.E., O.R., E.M. (folios del 257 al 263, ambos inclusive); copias certificadas de datos filiatorios de los ciudadanos N.S., J.R. y O.R. (folios del 264 al 266, ambos inclusive); originales de correspondencias reclamando derecho a jubilación de los ciudadanos E.M. y R.P., de fechas 09-06-2005, 14-02-2005 y 13-07-2005 (folios del 267 al 269, ambos inclusive); copia simple de correspondencia remitida a la Institución Fondo de ahorro de fecha 12-06-2006 y copia simple de comunicación remitida a la Gerencia de Litigio de PDVSA de fecha 07-09-2006 (folios del 270 al 275, ambos inclusive); copia simple de comunicación de fecha 15-02-2007 (folios del 276 al 279, ambos inclusive); copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los expedientes Nos. 4.339, 4.428, 4.380, 4.010, 3.7433.863, 4.005 y 4.031, que cursaron por ante el Juzgado Municipio del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos J.R., R.A., N.S., N.V., A.H., ELIXIO MARTINS, O.G. y T.B. (folios del 280 al 562, ambos inclusive); copia certificada de las actuaciones correspondiente al expediente No.15.851, que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana D.A. (folios del 563 al 605, ambos inclusive); copia simple del plan de jubilación (folios del 606 al 624, ambos inclusive); este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que al incomparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio, mal puede esta rebatir su valor probatorio, quedando así firmes dichas instrumentales. Así se decide.

  21. - Respecto a la prueba de exhibición de los sobres de pago de detalles sueldo/salario de los actores y del plan de jubilación; en cuanto sobres de pago de detalles sueldo/salario de los actores, dada la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tienen como exacto el texto de los documentos, tal y como aparecen de las copias presentadas por los solicitantes. Así se establece. En relación al plan de jubilación; si bien, esta no fue exhibida dada la incomparecencia de la parte demandada, no obstante, esta documental se ordeno agregar a las actas procesales en la inspección judicial realizada en fecha 14-04-2008, por lo que la misma se encuentra consignada, y por consiguiente, se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  22. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, AL JUZGADO CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CON SEDE EN MARACAIBO, INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) UBICADA EN EL EDIFICIO CAJA REGIONAL Y LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX); las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ya había sido consignada al expediente, indicando que remite copia simple de las causas que por calificación de despido intentaron los ciudadanos A.H., ELIXIO MARTINS, O.G., T.B., J.R., O.G., N.E. y N.S. en contra de PDVSA, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En lo referente al ciudadano R.A., el Juzgado antes mencionado informó que el expediente correspondiente a este ciudadano había sido remitido al Archivo Regional Laboral, por lo tanto, esta Sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas informativas solicitadas a los JUZGADOS CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; observa este Tribunal que dicha prueba fue solicitada a los Juzgados antes referidos (siendo librados los respectivos oficios), siendo recibida únicamente respuesta del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, indicando que no cursaban ante ese Despacho las nomenclaturas solicitadas con los números 16.497, 17.052, 16.520 y 17.207, por cuanto pertenecían al extinto Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, si bien es cierto, no se recibió la información solicitada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que la parte actora consignó la información solicitada mediante las referidas comunicaciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba solicitada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) ubicado en el Edificio Caja Regional, la misma no fue consignada antes de celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Respecto a la prueba solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ésta fue consignada antes de celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  23. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda y Torre Lama, en el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Juzgado Cuarto, Quinto y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

    En relación a la inspección judicial, realizada en el Edificio Miranda en fecha 07-04-08, que corre inserta desde el folio 667 al 673, ambos inclusive con sus respectivos anexos, en la cual se dejó constancia de la fecha de ingreso y egreso, remuneraciones mensuales, fondos de ahorro, fondos de capitalización de jubilación de los actores, siendo consignada las pantallas respectivas durante la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la inspección judicial evacuada en Torre Lama, en fecha 14-04-08, que corre inserta desde el folio 763 al 766, ambos inclusive con sus respectivos anexos, en la cual se dejó constancia del plan de jubilación, siendo consignada en copia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. Es importante mencionar, que la parte promovente desistió del particular que señala que se dejara constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los aportes y fondos disponibles a favor de los actores, por lo que este particular no fue evacuado.

    En lo concerniente a las inspecciones judiciales a realizarse en el Juzgado Cuarto, Quinto y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, las mismas quedaron desistidas en fecha 17-10-2008. Así se establece.

    En lo referente a la inspección a realizarse en el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la misma fue efectuada en fecha 15-05-2008, la cual quedó desistida, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  24. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17/03/2008. Así se decide

  25. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8; el Tribunal en fecha 13-05-2008, visto el volumen de información requerida fijó nueva oportunidad para que la empresa entregara la misma, siendo ésta realizada en fecha 25-09-2008, en la cual se dejó constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso, prestamos solicitados y pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles de los actores, siendo consignada copia de dicha información, la cual riela del folio 1.463 al 1.554, ambos inclusive con sus respectivos anexos, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a la inspección judicial a realizarse en el Departamento de nómina, piso 4; si bien es cierto, que la misma no fue realizada; no es menos cierto, que la parte demandada no solicitó que se llevara a efecto la misma; sin embargo, observa este Tribunal, que la información objeto de la inspección judicial solicitada, tal como, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles, etc., el Tribunal dejó constancia de lo antes referido en inspección judicial realizada en fecha 07-04-2008, promovida por la parte actora, la cual ya fue valorada por este Juzgado. Así se declara.

    Igualmente, en cuanto a la inspección judicial a realizarse en Torre lama, Centro de Atención al Jubilado, se ratifica lo decidido anteriormente y el Tribunal dejó constancia en inspección judicial realizada en fecha 14-04-2008, promovida por la parte actora de los requisitos para optar a los planes de jubilación, la cual ya fue valorada por este Juzgado. Así se establece.

    En lo referente a la inspección judicial a realizarse en el Edificio Miranda, fue efectuada en fecha 01-07-2008, en la cual se dejó constancia de la última fecha de ingreso a la empresa de los demandantes, siendo consignada copia de lo antes indicado. En cuanto al ciudadano J.R., no apareció información en el Sistema de la fecha de los ingresos y egresos en la empresa, así las cosas, dado que dicha prueba no contribuye al esclarecimiento de los hechos se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  26. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO MERCANTIL; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO BANCO UNIVERSAL, ya había sido consignada al presente asunto; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación a la prueba informativa solicitada al BANCO MERCANTIL, sólo se recibió la información referida al ciudadano F.M., de los movimientos del fideicomiso, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara. Pero en cuanto a la información de los demás demandantes no fue consignada, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Respecto a la información solicitada al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y BANCO PROVINCIAL, la misma no fue consignada al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

    En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

    “…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia los accionantes, ya que le correspondía a éstos probar la existencia de una relación de trabajo con la demandada; sin embargo, la demandada en su escrito de contestación de la demandada no negó que haya tenido una relación de trabajo con los actores, por lo tanto, quedó demostrado que los actores prestaron servicio para la demandada, por consiguiente, los hechos controvertidos, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    PUNTO PREVIO:

    Como defensa perentoria de fondo opone al derecho reclamado la prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo de los actores, hasta la fecha en que ella fue legalmente notificada para este juicio, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1.969 del Código Civil.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora analizar cada caso actor por actor, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, de la siguiente manera:

    1.- Ciudadano F.J.M.B.:

    Observa de actas este Tribunal, que este demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 24-02-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 02-12-2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 10-07-2006 el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Laboral declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folio 1.767 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

    1.- En fecha 27-02-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor F.M., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    2.- En fecha 30-04-2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 02-12-2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, es preciso analizar en el caso de autos dos escenarios que se presentan como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    En tal sentido respecto a la Perención, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se tiene que la Ley Procesal del Trabajo en virtud de su apego al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que, consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Así las cosas, en materia de perención por ejemplo, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    A diferencia, de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso que trata la sentencia emanada de la Sala Social establece: “… la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

    Situación esa que se presenta ante la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en el nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado, al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    De manera, que según la sentencia in comento, dado que, tanto la inadmisibilidad de la demanda como la perención y el desistimiento del procedimiento, extinguen el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y tomando en cuenta “… que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)

    En el caso de autos, la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, en el juicio que por Calificación de Despido, siguió el accionante en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., procedimiento este que demoró casi tres (3) años, a criterio de quien suscribe esta decisión, no puede encuadrarse en lo antes expresado; dado que como bien lo afirma la Sala el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial hoy notificación, para interrumpir la prescripción de la acción, pues esta queda válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del proceso; lo contrario ocurrió en el caso de autos, ya que nunca se efectuó la citación de la demandada en el juicio de Calificación de Despido, por consiguiente no estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, no se trabó la litis y por ende jamás se interrumpió el lapso de prescripción; y de allí que se pase a analizar el escenario de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por falta de notificación.

    En este orden de ideas se tiene, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    La norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o bien a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa actualmente, con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el alguacil.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Para quien aquí decide, es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada.

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia, al no efectuarse la debida citación o notificación de la accionada, ésta no se encuentra a derecho y por ende no tuvo, ni tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se llamo al juicio y en consecuencia no se trabó la litis.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra tal y como antes se indicó; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por los Tribunales arriba señalados; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, tal y como antes se indicó, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (24-02-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al demandante F.J.M.B., por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  27. - Ciudadano J.V.V.B.:

    En relación al ciudadano antes mencionado, observa de actas este Tribunal, que si bien es cierto, el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 13-02-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; no es menos cierto, que éste intentó un procedimiento por Calificación de Despido (Folios 1315 y siguientes) en fecha 19-02-2003, el cual fue admitido en fecha 12-09-2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que en fecha 20-02-2004 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa; y así las cosas, el día 02-11-2005, fue notificada la demanda, esto es casi, tres (3) años después de iniciado el referido procedimiento de Calificación de Despido; y siguiendo la sustanciación del expediente, el 03-10-2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió la causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 06-12-2006, quedando desistida la acción y en fecha 28-02-2007, el referido Juzgado dio por terminado el juicio y acordó el archivo del expediente.

    Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido tal y como antes se señaló, en fecha 19-02-2003 y que desde que se admitió la demanda de calificación, en la cual se ordena notificar a la demandada de autos, no es hasta el 26-10-2004, cuando la parte demandante solicita se libren los correspondientes recaudos para la notificación de la parte accionada, es decir, que entre la interposición de demanda de calificación de despido y la solicitud de la parte actora acerca que se libraran los correspondientes recaudos de notificación de PDVSA, transcurrió un lapso de 1 año y 8 meses, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del actor con la finalidad de que se cumplieran todos los presupuestos procesales para que se le sentenciara la causa, lo que conlleva a inferir a esta Sentenciadora que la intención del demandante no fue otra que dilatar el proceso, esto es, dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual no puede ser admisible bajo ningún punto de vista.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el proceso de calificación de despido, antes mencionado, la parte demandante no impulsó en ningún momento en el lapso antes mencionado, mediante su conducta procesal, el perfeccionamiento de la notificación de la demandada antes del lapso de prescripción de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, se concluye que el demandante no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, conforme a los mecanismos previstos en el artículo 64 ejusdem, lo que considera esta Operadora de Justicia, un presupuesto procesal indispensable y determinante que debe ser evidenciado en actas, para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la aplicación indistinta de esta norma, in verificar el estricto cumplimiento de estos presupuestos procesales, conllevaría a la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se estaría favoreciendo con los efectos suspensivos establecidos en dicha norma a la parte demandante, la cual no impulsó dentro del lapso previsto en la Ley sustantiva la notificación de la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, lo que evidencia negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento antes mencionado, lo que traduce una falta de interés procesal.

    De manera, que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor en contra de la demandada de autos, no pude considerarse a criterio de esta Juzgadora, como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia, éste (lapso de prescripción) debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 13-02-2003, en aplicación analógica al criterio sentado en sentencia de fecha 22-10-2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vesalio González contra PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en donde se declaró expresamente que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción en el caso en que se evidencia la falta de interés procesal o el ánimo de dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para la notificación de la accionada, para proceder a demandar posteriormente el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    En este sentido, partiendo del hecho que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 13-02-2003, y que la fecha de interposición de la presente demanda, fue el 14-03-2007, se tiene, que la acción fue interpuesta luego de transcurrido 4 años y un mes después de terminada la relación laboral, por lo que concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.

    Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación Al actor J.V.V.B. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  28. - Ciudadano J.E.R.C.:

    Observa de actas este Tribunal, que éste demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 02-12-2005 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, por falta de impulso para practicar la notificación del Procurador General de la República; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 281 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  29. - En fecha 07-05-2003 se admitió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor J.R., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A. por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó emplazar a la demandada y luego en sentencia de fecha 20-11-003, el referido Juzgado ordenó que el procedimiento quedara suspendido hasta tanto constara en autos la notificación del Procurador General de la República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es 31-05-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor J.E.R.C., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (31-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante J.E.R.C. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  30. - Ciudadano T.L.B.V.:

    En relación al ciudadano antes mencionado, observa de actas este Tribunal, que si bien es cierto, el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 24-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; no es menos cierto; que intentó un procedimiento por Calificación de Despido (folios 500 y siguientes), el cual fue admitido en fecha 10-04-2003, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, el cual declaró la Perención de la Instancia de 1 año por falta de impulso para practicar la notificación del Procurador General de la República en fecha 16-05-2006.

    Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora inició, tal y como ya se señaló, el procedimiento de calificación de despido y que desde que se admitió la demanda de calificación esto es, el 10-04-2003, en la cual se ordena notificar a la demandada de autos, no es hasta el 17-10-2005 que la propia demandada mediante diligencia solicita declaratoria de perención de la instancia, por lo que si bien, con este actuar, para quien aquí decide, la misma se da por notificada, no obstante, entre la fecha de interposición de la demanda de calificación de despido y dicha actuación procesal de la demandada (diligencia solicitando declaratoria de perención de la instancia) transcurrió más de 2 años, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del actor con la finalidad de que se cumplieran todos los presupuestos procesales para que se le sentenciara la causa, lo que conlleva a inferir a esta Sentenciadora que la intención demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso, esto es, dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual no puede ser admisible bajo ningún punto de vista.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el proceso de calificación de despido, antes mencionado, la parte demandante no impulsó en ningún momento durante el lapso de antes mencionado, mediante su conducta procesal el perfeccionamiento de la notificación de la demandada antes del lapso de prescripción de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, se concluye que el accionante no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, conforme a los mecanismos previstos en el artículo 64 ejusdem, lo que considera esta Operadora de Justicia, un presupuesto procesal indispensable y determinante que debe ser evidenciado en actas, para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la aplicación indistinta de esta norma, esto es, sin verificar el estricto cumplimiento de estos presupuestos procesales, conllevaría a la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se estaría favoreciendo con los efectos suspensivos establecidos en dicha norma a la parte demandante, quien no impulsó dentro del lapso previsto en la Ley sustantiva la notificación de la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, lo que evidencia negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento antes mencionado, lo que traduce una falta de interés procesal.

    Es así, que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor en contra de la demandada de autos, no pude considerarse a criterio de esta Juzgadora como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 24-01-2003, en aplicación analógica al criterio sentado en sentencia de fecha 22-10-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vesalio González contra PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en donde se declaró expresamente que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción en el caso en que se evidencia la falta de interés procesal o el ánimo de dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso para proceder a demandante el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    En este sentido, partiendo del hecho que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 24-01-2003, y que la fecha de interposición de la presente demanda, fue el 14-03-2007, se tiene, que la acción fue interpuesta luego de transcurrido más de 4 años después de terminada la relación laboral, por lo que concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.

    Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante T.L.B.V. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  31. - Ciudadano O.R.G.M.:

    Así las cosas, observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 24-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 26-02-2007 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención de la Instancia, por falta de impulso para practicar la notificación de la parte demandada; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 464 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal y como lo señala la sentencia de Perención, no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  32. - En fecha 29-01-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor O.G., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  33. - En fecha 09-04-2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y mediante decisión de fecha 28-05-2003, el referido Juzgado suspendió la causa hasta tanto constara en actas la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 26-02-2007, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor O.R.G.M., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (24-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante O.R.G.M. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  34. - Ciudadano R.R.A.A.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 05-06-2006 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención de la Instancia, por falta de impulso para practicar la notificación del Procurador General de la República; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 305 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  35. - En fecha 06-02-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor R.A., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  36. - En fecha 08-05-2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y mediante decisión de fecha 10-02-2004, el referido Juzgado suspendió la causa hasta tanto constara en actas la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 05-06-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor R.A., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (31-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante R.A. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  37. - Ciudadano O.R.G.M.:

    En relación al ciudadano antes mencionado, observa de actas este Tribunal, que si bien es cierto, el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 08-02-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; no es menos cierto; que intentó en fecha 11/02/2003 un procedimiento por Calificación de Despido (folios 1565 y siguientes), el cual fue admitido en fecha 14-05-2003, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, el cual declaró la Perención de la Instancia, por falta de impulso para practicar la notificación de la demandada; en fecha 24-11-2005.

    Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora inició, tal y como ya se señaló, el procedimiento de calificación de despido y que desde que se admitió la demanda de calificación esto es, el 14-05-2003, en la cual se ordena notificar a la demandada de autos, no es hasta el 31-04-2005 que la propia demandada mediante diligencia solicita declaratoria de perención de la instancia, por lo que si bien, con este actuar, para quien aquí decide, la misma se da por notificada, no obstante, entre la fecha de interposición de la demanda de calificación de despido y dicha actuación procesal de la demandada (diligencia solicitando declaratoria de perención de la instancia) transcurrió más de 2 años, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del actor con la finalidad de que se cumplieran todos los presupuestos procesales para que se le sentenciara la causa, lo que conlleva a inferir a esta Sentenciadora que la intención demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso, esto es, dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual no puede ser admisible bajo ningún punto de vista.

    De manera, que para quien aquí decide, en el proceso de calificación de despido, antes mencionado, la parte demandante no impulsó en ningún momento durante el lapso de tiempo antes mencionado, mediante su conducta procesal el perfeccionamiento de la notificación de la demandada antes del lapso de prescripción de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, se concluye que el accionante no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, conforme a los mecanismos previstos en el artículo 64 ejusdem, lo que considera esta Operadora de Justicia, un presupuesto procesal indispensable y determinante que debe ser evidenciado en actas, para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la aplicación indistinta de esta norma, esto es, sin verificar el estricto cumplimiento de estos presupuestos procesales, conllevaría a la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se estaría favoreciendo con los efectos suspensivos establecidos en dicha norma a la parte demandante, quien no impulsó dentro del lapso previsto en la Ley sustantiva la notificación de la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, lo que evidencia negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento antes mencionado, lo que traduce una falta de interés procesal.

    Es así, que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor en contra de la demandada de autos, no pude considerarse a criterio de esta Juzgadora como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 24-01-2003, en aplicación analógica al criterio sentado en sentencia de fecha 22-10-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vesalio González contra PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en donde se declaró expresamente que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción en el caso en que se evidencia la falta de interés procesal o el ánimo de dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso para proceder a demandante el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    En este sentido, partiendo del hecho que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 08-02-2003, y que la fecha de interposición de la presente demanda, fue el 14-03-2007, se tiene, que la acción fue interpuesta luego de transcurrido más de 4 años después de terminada la relación laboral, por lo que concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.

    Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante O.R.G.M., respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  38. - Ciudadano O.E.R.D.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 17-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 03-06-2006 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 1659 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  39. - En fecha 21-01-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor O.R., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  40. - En fecha 05-08-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, esto es, 03-06-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor O.E.R.D., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (17-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante O.E.R.D. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  41. - Ciudadano R.R.P.T.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 22-02-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 10-04-2006 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 1704 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  42. - En fecha 25-02-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor R.P., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  43. - En fecha 05-04-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, esto es, 10-04-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor R.R.P.T., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (22-02-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación Al actor R.R.P.T. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  44. - Ciudadana M.D.C.D.P.:

    En relación a la ciudadana antes mencionada, observa de actas este Tribunal, que si bien es cierto, la demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; no es menos cierto; que intentó un procedimiento por Calificación de Despido (folios 1612 y siguientes), en fecha 06-02-2003, el cual fue admitido en fecha 15-07-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no es hasta el 15-03-2006, cuando se hace efectiva la notificación de la accionada.

    Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora inició el referido procedimiento de calificación de despido y que desde que se admitió la demanda de calificación, en la cual se ordena notificar a la demandada de autos, no es hasta el 15-03-2006, que se efectúa la notificación de la accionada, es decir, que entre la interposición de la demanda de calificación de despido y la notificación de la parte demandada, transcurrió más de 3 años, lapso durante el cual, si bien es cierto la parte demandante diligenció en fechas 25/08/2003, 28-01-2004, 26-10-2004, 15-12-2004, 02/06/2005, 10/08/2005, 24/01/2006 solicitando la notificación de la demandada PDVSA; no es menos cierto, que la notificación de la demandada fue practicada transcurrido más de 1 año contado a partir de la interposición de la solicitud de Calificación de Despido, por lo que a criterio de esta Juzgadora el impulso procesal de la parte actora no fue suficiente a los fines que se cumplieran todos los presupuestos procesales y así el Tribunal le sentenciara la causa, lo que conlleva a inferir a esta Sentenciadora que la intención de la demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso, esto es, dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual no puede ser admisible bajo ningún punto de vista.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el proceso de calificación de despido, antes mencionado, la parte demandante no impulsó debidamente mediante su conducta procesal el perfeccionamiento de la notificación de la demandada antes del lapso de prescripción de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, se concluye que el demandante no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, conforme a los mecanismos previstos en el artículo 64 eiusdem, lo que considera esta Operadora de Justicia, un presupuesto procesal indispensable y determinante que debe ser evidenciado en actas, para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la aplicación indistinta de esta norma, esto es, sin verificar el estricto cumplimiento de estos presupuestos procesales, conllevaría a la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se estaría favoreciendo con los efectos suspensivos establecidos en dicha norma a la parte demandante, quien no logro notificar dentro del lapso previsto en la Ley sustantiva a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido.

    Es así, que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido interpuesto por la actora en contra de la demandada de autos, no puede considerarse a criterio de esta Juzgadora como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 31-01-2003, en aplicación similar al criterio sentado en sentencia de fecha 22-10-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vesalio González contra PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en donde se declaró expresamente que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción en el caso en que se evidencia la falta de interés procesal o el ánimo de dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso para proceder a demandante el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    En este sentido, tal como se expresó anteriormente, la parte demandada opone como defensa al fondo la prescripción de la acción, por lo tanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 31-01-2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 14-03-2007, es decir, transcurrieron más de 4 años después de terminada la relación laboral, por lo que concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.

    Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a la demandante M.D. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  45. - Ciudadano N.R.E.V.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 24-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 22-09-2006 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia por falta de notificación del Procurador General de la República; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 369 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  46. - En fecha 29-01-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor N.E., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  47. - En fecha 09-04-2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y mediante decisión de fecha 28-05-2003 el Juzgado antes mencionado suspendió la causa hasta que constara la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 22-09-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor N.R.E.V., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (24-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación AL ACTOR N.R.E.V. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  48. - Ciudadano N.A.S.R.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 05-06-2006 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia por falta de notificación del Procurador General de la República; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 338 y siguientes) la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  49. - En fecha 05-02-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor N.S., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  50. - En fecha 07-05-2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y mediante decisión de fecha 23-10-2003 el Juzgado antes mencionado suspendió la causa hasta que constara la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 05-06-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor N.S., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (31-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al accionante N.A.S.R. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  51. - Ciudadano N.E.G.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 04-12-2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 1278 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  52. - En fecha 06-02-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor N.G., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  53. - En fecha 07-08-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y notificar al Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 04-12-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor N.E.G., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (31-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al actor N.E.G. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  54. - Ciudadano A.D.J.H.C.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 17-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 26-02-2007 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención de la Instancia por falta de impulso para practicar la citación de la parte demandada; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 398 y siguientes), tal y como se declaro en la referida sentencia de Perención, la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  55. - En fecha 24-01-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor A.H., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  56. - En fecha 13-03-2003 el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y en fecha 14-03-2003 dictó sentencia, en la cual suspende la causa hasta tanto conste en actas la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 26-02-2007, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    . Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor A.D.J.H.C., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (17-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante A.D.J.H.C. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  57. - Ciudadano A.E.V.D.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 07-03-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 27-10-2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folio 1413 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  58. - En fecha 10-03-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor A.V., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  59. - En fecha 14-05-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y notificar al Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 27-10-2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al actor A.E.V.D., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (07-03-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al actor A.E.V.D. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  60. - Ciudadana D.M.A.:

    Así las cosas, observa de actas este Tribunal, que la demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 10-08-2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 563 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  61. - En fecha 04-02-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por al actora D.A., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  62. - En fecha 11-09-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y notificar al Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 10-08-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto a la demandante D.M.A., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (31-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a la actora D.M.A. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  63. - Ciudadano ELIXIO J.M.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 24-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 26-02-2007 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención de la Instancia por falta de impulso para practicar la citación de la parte demandada; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 429 y siguientes), tal y como se dejo por sentado en la sentencia de Perención antes referida, la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  64. - En fecha 28-01-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor ELIXIO MARTINS, en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  65. - En fecha 25-03-2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y en fecha 27-03-2003, el mencionado Juzgado dictó sentencia, en la cual suspende la causa hasta tanto conste en actas la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró de oficio la Perención de la Instancia, esto es, 26-02-2007, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al demandante ELIXIO J.M., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (24-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante ELIXIO J.M. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

  66. - Ciudadano E.J.M.:

    Observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 24-01-2003, lo cual fue admitido expresamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, sin bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 29-06-2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folios 1210 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  67. - En fecha 30-01-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor E.M., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  68. - En fecha 17-03-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y notificar al Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, 29-06-2007, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, ratifica esta Juzgadora lo expresado anteriormente al analizar la prescripción de la acción respecto al demandante F.J.M.B.; dándolo por reproducido respecto al demandante E.J.M., en cuanto a los dos escenarios que se presentan y que fueron ya analizados, como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    De manera, que en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal antes señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el año 2003 (24-01-2003), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación al demandante E.J.M. respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamado, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resuelto el punto previo; esta Juzgadora una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, el siguiente punto resolver en este caso, versa precisamente sobre la procedencia o no del derecho a la jubilación reclamada por cada uno de los actores.

    Respecto, al alegato que durante la relación de trabajo, los demandantes pasaron a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.

    En tal sentido, evidencia este Tribunal, de las pruebas evacuadas que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el ciudadano F.M., tenía un servicio acreditado de 32 años y 1 día, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 55 años, 3 meses y 3 días, considerando que nació el día 21-11-1947, da como resultado 87 años 3 meses y 4 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano J.V., tenía un servicio acreditado de 29 años, 5 meses y 29 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 48 años, 11 meses y 26 días, considerando que nació el día 12-02-1954, da como resultado 78 años 5 meses y 25 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano J.R., tenía un servicio acreditado de 26 años, 3 meses y 15 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 50 años, 07 meses y 28 días, considerando que nació el día 03-06-1952, da como resultado 76 años 11 meses y 13 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano T.B., tenía un servicio acreditado de 23 años y 10 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 6 meses y 19 días, considerando que nació el día 05-07-1950, da como resultado 75 años, 6 meses y 29 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano O.G., tenía un servicio acreditado de 27 años, 11 meses y 1 día, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 02 meses y 19 días, considerando que nació el día 05-11-1950, da como resultado 80 años 1 mes y 20 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano R.A., tenía un servicio acreditado de 27 años, 7 meses y 8 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 5 meses y 3 días, considerando que nació el día 20-08-1950, da como resultado 80 años y 11 meses, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano O.G., tenía un servicio acreditado de 26 años, 2 meses y 6 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años, 6 meses y 13 días, considerando que nació el día 26-07-1953, da como resultado 75 años, 8 meses y 19 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano O.R., tenía un servicio acreditado de 27 años,11 meses y 7 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 51 años, 2 meses y 2 días, considerando que nació el día 15-11-1951, da como resultado 79 años, 1 mes y 9 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano R.P., tenía un servicio acreditado de 26 años, 5 meses y 21 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 51 años, 10 meses y 7 días, considerando que nació el día 15-04-1951, da como resultado 78 años, 3 mes y 28 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    La ciudadana M.D., tenía un servicio acreditado de 32 años,11 meses y 29 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 54 años, 09 meses y 28 días, considerando que nació el día 15-04-1951, da como resultado 87 años, 9 meses y 27 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano N.E., tenía un servicio acreditado de 27 años, 5 meses y 25 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 02 meses y 12 días, considerando que nació el día 12-11-1950, da como resultado 79 años, 8 meses y 8 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano N.S., tenía un servicio acreditado de 25 años, 6 meses y 20 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 50 años, 10 meses y 25 días, considerando que nació el día 06-03-1952, da como resultado 76 años, 5 meses y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano N.G., tenía un servicio acreditado de 25 años, 1 mes y 19 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 51 años, 08 meses y 18 días, considerando que nació el día 06-03-1952, da como resultado 76 años, 10 meses y 07 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano A.H., tenía un servicio acreditado de 27 años, 5 meses y 4 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 56 años, 1 mes y 2 días, considerando que nació el día 15-12-1946, da como resultado 83 años, 6 meses y 6 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano A.V., tenía un servicio acreditado de 26 años, 6 meses y 22 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 8 meses y 24 días, considerando que nació el día 13-06-1950, da como resultado 79 años, 3 meses y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    La ciudadana D.A., tenía un servicio acreditado de 24 años, 6 meses y 6 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 7 meses y 29 días, considerando que nació el día 02-06-1950, da como resultado 77 años, 2 meses y 5 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano ELIXIO MARTINS, tenía un servicio acreditado de 26 años, 1 meses y 7 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años y 5 meses, considerando que nació el día 24-08-1953, da como resultado 75 años, 6 meses y 07 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    El ciudadano E.M., tenía un servicio acreditado de 24 años, 8 meses y 22 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 55 años y 1 mes, considerando que nació el día 24-12-1947, da como resultado 79 años, 9 meses y 22 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    Así las cosas, pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que F.M., prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 23-02-1971 hasta el 24-02-2003; J.V., prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 15-08-1973 hasta el 13-02-2003; J.R., prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 16-10-1976 hasta el 31-01-2003; T.B., prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 14-01-1980 hasta el 24-01-2003; O.G., prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 17-02-1975 hasta el 24-01-2003; R.A., prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 23-06-1975 hasta el 31-01-2003; O.G. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 19-01-1977 hasta el 08-02-2003; O.R. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 10-02-1975 hasta el 17-01-2003; R.P. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 01-09-1976 hasta el 22-02-2003; M.D. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 02-02-1970 hasta el 31-01-2003; N.E. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 30-07-1975 hasta el 24-01-2003; N.S. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 11-07-1977 hasta el 31-01-2003; N.G. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 12-12-1977 hasta el 31-01-2003; A.H. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 13-08-1975 hasta el 17-01-2003; A.V. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 16-08-1976 hasta el 07-03-2003; D.A. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 31-07-1978 hasta el 31-01-2003; ELIXIO MARTINS prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 17-12-1976 hasta el 24-01-2003; y E.M. prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 02-05-1978 hasta el 24-01-2003, se concluye que éstos, prestaron servicios para la accionada, por períodos mayores a los 15 años exigidos por el plan de jubilación, por consiguiente:

Primero

De acuerdo, a la información que arrojan la documentales analizadas y las inspecciones judiciales, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora; quedo evidenciado que los accionantes, una vez sumados los años de servicio, con sus edades respectivas, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Así se establece.

Segundo

Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tercero

Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que los actores podían optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplían con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hicieron los demandantes, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitaron antes de la terminación de la relación laboral, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que los actores solicitaron antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamada por los accionantes, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la Prescripción de la Acción, alegada por la demandada.

  2. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Jubilación, siguen los ciudadanos F.J.M., J.V., J.R., T.B., O.G., R.A., O.G., O.D., M.D., A.H., A.V., D.A., ELIXIO MARTINS, E.M., R.R., N.E., N.G. y N.A.S., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

  3. - Se Condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

LPP/kmo.-

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