Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of October 09, 2006
Resolution Date | October 09, 2006 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Rosaura Herrera de Uzcategui |
Procedure | Divorcio Por Ruptura Prolongada |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 09 DE OCTUBRE DE 2006.
196º y 147°
JUEZ: ABG. R.H.D.U.
SOLICITANTES: F.A.M.V. Y
W.N.M.P.
ABG. ASISTENTE: ABG. N.R.H.T.
(IPSA N° 54.908)
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº S-483
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: F.A.M.V. y W.N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 13.971.077 y 15.486.133, respectivamente; de este domicilio; asistidos por el ABG: N.R.H.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.908; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., en fecha VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL (22/12/2000), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N° 226 del Libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil (2000), como consta al folio dos (2) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 08/06/2005 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXXXXxx, de tres (x) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 20/09/2006 los solicitantes manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: : F.A.M.V. y W.N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 13.971.077 y 15.486.133, respectivamente; a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto de la hija habida en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS de la xxxxxxxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: En cuanto a la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres fundada en el interés y beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña LORENIS E.M.M., la ha tenido la madre, ciudadana W.N.M.P., y así seguirá ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido un régimen abierto de visitas, entendiéndose esta expresión como la potestad del padre de visitar a su hija con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarla a su residencia, es decir la del padre, los fines de semana y durante los períodos vacacionales escolares. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, los cónyuges de común acuerdo la dejan establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en los meses de diciembre de cada año para la reposición de calzado y vestido. Asimismo, el progenitor conviene expresamente en realizar los ajustes de la obligación alimentaría en los términos y condiciones previstos en el último aparte 369 LOPNA. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° y 147°.
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI
SECRETARIA
ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO
RHdU/MGQL/elys.-
Expediente Nº S-483