Decisión nº 080-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2010-007273

EXPEDIENTE Nº 2º J-080-10

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: Dra. I.R.J.M.

VICTIMA: M.F.M.M (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIDIS SÀNCHEZ DE HERNÀNDEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Dr. A.A.M.B.. Defensor Privado.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-007273, seguido contra el ciudadano F.R.H.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana, adolescente M.F.M.M y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, F.R.H.S., de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de caracas; nacido en fecha 20 de octubre de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.147.148, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, laborando en el Ministerio de Educación , hijo de A.S. (v) y F.H. (v), residenciado en Final de la Cuarta Avenida, El Amparo, Catia, casa N 21-1, Caracas, teléfonos (0212) 715-00-21 y (0412) 020.68.70.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano F.R.H.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana, adolescente M.F.M.M, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 22 de abril de 2010, en virtud a la aprehensión del ciudadano F.R.H.S., efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección, en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, quien fue puesto a la disposición de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2010, la Representante Fiscala de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 23 de abril de 2010, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite actuaciones, dirigidas al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuyeran a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En la misma fecha 23 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2010-007273, el cual le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó darle ingreso al Libro de Entrada y Salida de asuntos, llevados para tal fin por el referido Juzgado asimismo fijo la audiencia oral, de conformidad a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para esa misma fecha, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: “…En relación a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público este tribunal la acuerda en primer lugar por que se esta estableciendo para este momento procesal la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente si ha ocurrido en fecha 22 de abril del presente año no se encuentra prescrito con respecto a los elementos de convicción tenemos en primer lugar al folio doce de las actuaciones acta de investigación penal en la cual el detective P.R. refirió que en compañía del detective J.L. se traslado igualmente en compañía de la adolescente de quien se omite su identidad a los efectos de que se practicara el examen de reconocimiento físico examen pagino rectal y frotis de secreción vaginal así como también practicar examen de reconocimiento físico al ciudadano F.S. y una vez en medicatura forense fueron atendidos por el Doctor E.D. quien procedió a practicar los reconocimientos que fueron solicitados y que cursan a las actuaciones del expediente y al culminar les informó que en relación al examen físico practicado a la adolescente concluyó sin lesiones aparentes y en consecuencia al examen vagino rectal las conclusiones refirieron que eran laceraciones recientes en el introito vaginal y sin lesiones aparentes en el ano y que al respecto al examen físico practicado al imputado el resultado legal trato sin lesiones y estado de salud satisfactorio, elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la adolescente se observa que no hay contradicción entre su dicho y lo manifestado por el médico tratante y que en ningún momento este tribunal pretende sustituir esta acta de investigación penal por el certificado médico alterno del que se contra el artículo 35 de la Ley orgánica pero que sin embrago se observa como elemento de convicción que la acompaña al folio trece de las actuaciones copia simple de la constancia emitida por la referida coordinación de ciencias forense en señal de haberse practicado el examen antes señalado así también se observa al folio uno de las actuaciones en el acta de aprehensión por flagrancia que los funcionarios policiales actuaron en el momento que se le llamo la atención un vehículo aparcado en la dirección antes señalado por la denunciante cuando se encontraban en labores de patrullaje entre las esquinas S.A. a s.I. frente a las residencias marcadas con el numero a 101 que se trataba de un vehículo automotor marca Chevrolet modelo Grand vitara placas VVL07N de color gris con el motor encendido así como el aire acondicionado los vidrios arriba y el vidrio parabrisas delantero tapado por su parte interior con un instrumento denominado tapa sol donde se puede observar en dicho parabrisas un letrero que identificaba como Uso oficial con el logo de PDVSA PEDEVAL así también refiere que observaron que dentro del mencionado vehículo estaba sucediendo algo ya que se observaba un pequeño movimiento y al tocar el vidrio del conductor identificándose como funcionarios policiales se desactivaron los seguros de las puertas saliendo de la puerta trasera del conductor una persona de sexo femenino con notable signos de nerviosismo y que luego fue abierta la puerta del conductor descendiendo por la misma una persona de sexo masculino que al momento de bajarse del vehículo aseguraba el cierre del pantalón y acomodaba los botones de la camisa y al sostener entrevista con la adolescente les manifestó que en el interior del vehículo bajo amenaza era abusada sexualmente consistiendo la amenaza con el chantaje de hacer público una relación sexual que refiere fue grabada por un teléfono celular y que su presunto agresor le informo que divulgaría las imágenes sino aceptaba estar más con él las veces que lo requiriera siendo identificada la persona como F.R.H.S. portador de la cédula de identidad Nº 15.147.148 igualmente refiere que practicando una inspección dentro del vehículo observaron dos teléfonos celulares los cuales fueron descrito una de marca S.E. y otro de marca Nokia señalando la adolescente que al que se le determino la marca Nokia fue el utilizado para la grabación antes señalada y al hacer una revisión entre los videos con el que contaba el aparato Móvil observaron que el video signado con el numero 00.3G2 de fecha 22-04-10 al ser visualizado se apreciaban a dos personas hombre y mujer manteniendo una relación sexual que la vestimenta del sexo femenino referente a la prenda intima trataba de un blúmer de color morado hecho que se corresponde no solo por lo narrado por la denunciante que refieren los funcionarios haberlo observado de manera directa a los cuales se le ordeno la práctica de una experticia a los efectos de extraer el contenido del mencionado video en cuanto al numeral 3 del artículo 250 si bien es cierto el imputado a ofrecido al tribunal su domicilio señalándolo como su residencia habitual no es menos cierto que en cuanto a la pena que se pueda llegar a imponer no versa con prisión de dos a seis años sino que el tipo penal antes señalado de acuerdo a lo establecido por este tribunal la pena probable a imponer será de 15 a 20 años de prisión en relación a la magnitud del daño causado efectivamente esta juzgadora observa que versa sobre un hecho donde la víctima es adolescente y así se deja constancia mediante copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio dieciséis sino que además fue apreciada la condición biológica de la adolescente por este tribunal durante su declaración quien no se encuentra ni en la madurez física e intelectual para repeler estos actos y así como también se observa de acuerdo a lo anteriormente señalado la improbabilidad de someterse a la persecución penal dada a la expectativas que pudiera tener el imputado en el presente p.p.. Ahora bien este tribunal fija como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso motivo por el cual se ordena libar boleta de encarcelación al Director del referido centro penitenciario. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase…”

En fecha 30 de abril de 2010, la Defensora Pública Quinta (E) con competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer, actuando como defensora del ciudadano F.R.H.S., ejerciendo RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento expresado el pasado 11 de abril de 2010, en el cual consideró viable la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Solicitud de Prórroga por un lapso de quince (15) días, requerida ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 14 de mayo de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer, escrito de prueba anticipada, solicitándole acuerde evacuar el testimonio de la adolescente victima en la presente causa (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer, en virtud a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado acuerda la solicitud de dicha prorroga por un lapso de quince (15) días.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual requiere ante ese tribunal la práctica de la prueba anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esa Juzgadora acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en la declaración de la adolescente víctima en el p.p. seguido contra el imputado F.R.H., y en consecuencia se fija la audiencia del referido acto para el día VIERNES 04 de junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, motivo por el cual se ordenó trasladar al imputado a la sede de ese Tribunal, y se acordó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho.

En fecha 3 de junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, se celebró el acto de Prueba Anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 08 de junio de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano F.R.H.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.F.M.M, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 09 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándolo para el día martes 15 de junio de 2010, a la una (1:00) hora de la tarde.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió escrito de excepciones, opuestas por el ciudadano P.J.B.P. y el ciudadano C.A.Á.P., en su carácter de abogados defensores del ciudadano F.R.H.S., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de junio de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de Pruebas Complementarias, en contra del ciudadano F.R.H.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.F.M.M, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día Viernes 2 de julio de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 1 de julio de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de Pruebas Complementarias, en contra del ciudadano F.R.H.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.F.M.M, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano F.R.H.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.F.M.M, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: “…Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de la declaración del Experto Dr. E.D., adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del experto que practicó el Examen Vagino Rectal a la víctima en la presente causa de fecha 22-04-2010 signada con el Nº I-480-473, la declaración de la experta de M.R. psicóloga forense adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata de la experta que le practicó el examen psicológico siendo su declaración útil y necesaria en virtud de que depondrá en torno al estado emocional que presenta la examinada, la declaración del experto Detective RIERA RAFAEL, experto adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que practicó la Experticia Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido en búsqueda de apéndices pilosos) de fecha 16-10-2009 signado con el Nº 9700-228-AEF-106 siendo su declaración útil y necesaria en virtud de que depondrá en relación al resultado de la referida experticia, declaración del Detective M.K., experto adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que práctico la Experticia Reconocimiento Legal y Análisis Seminal de fecha 22-04-2010, signado con el Nº 9700-265-AB-1091, siendo su declaración útil y necesaria para deponer sobre el resultado de dicha experticia, declaración del Detective R.V. experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que practicó la experticia Reconocimiento Legal y Análisis Seminal de fecha 22-04-2010 signado con el Nº 9700-265-AB-1091, siendo su declaración útil y necesaria toda vez que fue la persona que practicó el peritaje y depondrá lo relacionado al análisis realizado, declaración de la Detective JUDTIH BARRIOS adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata de la funcionaria que practicó la experticia de fijación fotográfica de fecha 26 de mayo de 2010 signada con el Nº 9700-DFC-1074-AV-2010 siendo su declaración útil y necesaria para deponer lo correspondiente a la actividad realizada, declaración de la Inspectora L.G., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que practicó la experticia informática experticia de reconocimiento legal y extracción de videos, de fecha 11 de mayo de 2010 signada con el Nº 9700-227-337-10 siendo su declaración útil y necesaria por lo antes expuesto, declaración del funcionario aprehensor J.L., P.R. y AGENTE A.C. todos adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo sus declaraciones son pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión, declaración de la adolescente M.F.M.M de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la víctima de la presenta causa y es útil y necesaria por cuanto dará a conocer de forma directa sobre los hechos denunciados, declaración de la ciudadana YUDELIS MORALES siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la progenitora de la víctima quien declarará en torno a los hechos de acuerdo a como obtuvo el conocimiento de los mismos, declaraciones de los ciudadanos C.M.N.C., THAINA YUDELIZTA HERRERA SUÁREZ, A.D.V.C., declaración del ciudadano PINTO ROBERTO quien practicó la experticia fotográfica de la camioneta Grand Vitara, declaración de la Detective CHINCHILLA CH, NAIRELIS K T.S.U en Criminalística, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe el Reconocimiento Legal y Seminal de las evidencias, de tres segmentos de papel higiénico de la experticia legal Nº 9700-265-AB-1058, de fecha 10 de mayo de 2010, declaración de la Detective M.K., TSU en Criminalística adscrita a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe el Reconocimiento Legal, análisis seminal a la pataleta perteneciente a la víctima perteneciente a la víctima, experticia legal Nº 9700-26-AB-1091 de fecha 12 de mayo de 2010. Este tribunal no admite como prueba documental las fijaciones fotográficas que fueron ofrecidas como pruebas complementarias y realizadas por el funcionario PINTO ROBERTO, así como tampoco las documentales relativas al análisis seminal de la prenda de vestir de los cuales depondrán los funcionarios M.K. y CHINCHILLA CH, NAIRELIS K así tampoco se admiten las impresiones ofrecidas por la defensa relativas a las paginas Facebook que corresponde de la adolescente víctima del presente p.p. toda vez que ninguna de estas pruebas se corresponden con las legalmente establecidas y denominadas como pruebas documentales previstas con el artículo 329 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, se admite la partida de nacimiento a los efectos de que se deje constancia de la edad de la adolescente. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado J.C.E.V., de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo manifestado el acusado F.R.H.S., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Deseo que continúe el p.p. e ir a juicio”. Es todo. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado F.R.H.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de octubre de 1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.147.148, de profesión u oficio obrero, hijo de A.S. (v) y F.H. (v), residenciado en Final de la Cuarta Avenida El A.C., Casa Nº 21-1, Caracas, Teléfono 0212-715-0021 y 0412-020-68-70, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.F.M.M De quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida de privación de judicial es por lo cual no se acuerda las medidas cautelares solicitadas por el defensor privado previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dada la naturaleza de que se mantienen la privación de libertad se declara sin lugar las medidas de protección y seguridad solicitadas por el defensor privado. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase…”.

En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano A.A.M.B., actuando como defensor del ciudadano F.R.H.S., ejerciendo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Violencia contra la Mujer, el día 02 de julio del presente año, en la Audiencia Preliminar, en mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º y el artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 925-10, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto anotándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 080-10.

En esa misma fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día lunes 9 de agosto de 2010, a las nueve (9:00) horas de la mañana, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 9 de agosto de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturo el juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 13 de agosto de 2010, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.

En fecha 13 de agosto de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 17 de agosto de 2010, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.

En fecha 17 de agosto de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose en la misma audiencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, Dra. Lidis S.d.H., en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano ciudadano F.R.H.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana M.F.M.M .

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…Buenos días a todos, esta representación fiscal demostrará en esta sala que el día 22 de abril de 2010 el ciudadano hoy acusado F.R.H.S. llamó a la presente víctima cuya identidad esta omitida y la obligó a montarse en una camioneta vitara color gris, en tal sentido la victima manifiesta que fue amenazada de montarse en esa camioneta por cuanto señala que ella había sido novia del hermano del acusado, en una oportunidad en agosto del año 2009 él había abusado sexualmente de ella, que el acusado F.R.H.S. a partir de allí la tenía amenazada con decirle a su mamá que ella ya no era virgen y con decirle al hermano que ella había mantenido relaciones con él. En efecto la víctima de autos manifiesta que fue bajo amenaza a montarse en esa camioneta y una vez allí fue despojada de su ropa y procedió el acusado de autos a penetrarla por la vagina, señala igualmente la víctima que él estaba firmando en el momento en que la penetraba por la vagina, eso ocurrió en S.R., en esos momentos funcionarios contra La División, de los delitos Contra La Mujer y La Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el lugar se percataron de que algo pasaba en esa camioneta porque tenía los vidrios ahumados y también tenía el tapasol en el vidrio delantero, tocaron la camioneta él le manifiesta que en el momento en que se baje le diga que fue lo que sucedió allí y este se identificó como que era su sobrina, en efecto ella procede a vestirse y en ese momento procede, el detective J.L. la pone a un lado y le indica que ella había sido obligada a montarse en la camioneta y bajo amenaza la había penetrado en la vagina y que esa penetración estaba grabado en un video de su celular, los funcionarios procedieron a identificarse como en efecto lo demostró y él les dijo que él era el tío de la víctima, también le dijeron que manipulara el celular y le señalara el video donde estaba la penetración del pene con la vagina y allí también estaban dos pulseras de las usadas en santería que fueron colectadas para practicarle la experticia correspondiente, en tal sentido ciudadana Jueza, esta ciudadana Juez solicita que en su oportunidad todos los órganos de pruebas sean llamados en su oportunidad que fueron admitidos por el Juez en Función de Control que para determinar que efectivamente la víctima fue amenazada para mantener esa relación de contenido sexual o penetración sexual, establecida en el los artículos 259, 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue amenazada el cual no consintió y esto también se corrobora con el resultado médico vagino-rectal practicado por el Dr. E.J., donde se deja constancia que hay laceraciones en el introito vaginal y hay un traumatismo genital reciente, lo cual se corresponde con lo que manifiesta la adolescente de que el acto sexual no fue con su consentimiento y por ello deja constancia que el organismo de la adolescente determinó rechazo a las penetraciones en virtud de que si tenía desfloración antigua se constata de que de esa penetración no hubo ningún tipo de consentimiento de la víctima de ese acto toda vez que quedó allí un traumatismo lo que conlleva a que no tuvo ningún tipo de lubricación y aparece este traumatismo genital reciente y cuando el médico venga a deponer podrá explicar la aseveración realizada por el Ministerio Público, es todo....

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Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las testimoniales:

  1. - Declaración del ciudadano Dr. E.D., médico forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  2. - Declaración de la ciudadana M.R., Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta.

  3. - Declaración del ciudadano Riera Rafael, detective adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  4. - Declaración de la ciudadana M.K., detective adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta.

  5. - Declaración del ciudadano R.V., detective adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  6. - Declaración de la ciudadana J.B., detective adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta.

  7. - Declaración de la ciudadana L.G., Inspectora adscrita a la División Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta.

  8. - Declaración del ciudadano J.L., detective adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  9. - Declaración del ciudadano P.R., detective adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  10. - Declaración del ciudadano A.C., detective adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  11. - Declaración de la ciudadana Yudelis Morales

  12. - Declaración del ciudadano R.P., Detective adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  13. - Declaración de la ciudadana Nairelis Chinchilla, adscrita a la División de División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

    De las Documentales:

  14. - Reconocimiento Médico Legal Nº 129-5391-10, vagino rectal de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Dr. E.J.D., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. - Acta de Investigación Penal.

  16. - Informe Psicológico emitido en fecha 22 de abril de 2010, suscrito por la Lic. M.R., Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. - Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Seminal N 9700-265-AB-1091, emitido en fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por la Detective K.M., T.S.U adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. - Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilosos) N 9700-228-DFC-821-AEF-654, emitido en fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Detective Riera Rafael, adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. - Resultado del reconocimiento de Avaluó Real, emitido en fecha 30 de abril de 2010, suscrito por el Detective V.R., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  20. - Acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2010, realizada en la Fiscalía a la ciudadana Yudelis Coromoto Morales.

  21. - Experticia Informática, N 9700-227-337-10, emitido en fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por la Inspectora L.G., adscrita a la División Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    De igual manera la defensa, en su oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., promovió los siguientes órganos de pruebas:

  22. - Declaración del ciudadano C.M.N.C., en su condición de Testigo.

  23. - Declaración de la ciudadana Thaina Judelitza Herrera Suarez, en su condición de Testiga.

  24. - Declaración de la ciudadana A.d.V.C., en su condición de Testiga.

  25. -Como prueba documental la pagina del Facebook constante de cuatro (04) folios útiles, perteneciente a la adolescente.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos parcialmente, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 02 de julio de 2010, sólo admitió los testimonios de los testigos y no admitió como pruebas documentales la pagina del Facebook perteneciente a la adolescente.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho DRA. LIDIS S.D.H., Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 09 de agosto de 2010, lo siguiente:

    …Buenos días a todos, esta representación fiscal demostrará en esta sala que el día 22 de abril de 2010 el ciudadano hoy acusado F.R.H.S. llamó a la presente víctima cuya identidad esta omitida y la obligó a montarse en una camioneta vitara color gris, en tal sentido la victima manifiesta que fue amenazada de montarse en esa camioneta por cuanto señala que ella había sido novia del hermano del acusado, en una oportunidad en agosto del año 2009 él había abusado sexualmente de ella, que el acusado F.R.H.S. a partir de allí la tenía amenazada con decirle a su mamá que ella ya no era virgen y con decirle al hermano que ella había mantenido relaciones con él. En efecto la víctima de autos manifiesta que fue bajo amenaza a montarse en esa camioneta y una vez allí fue despojada de su ropa y procedió el acusado de autos a penetrarla por la vagina, señala igualmente la víctima que él estaba firmando en el momento en que la penetraba por la vagina, eso ocurrió en S.R., en esos momentos funcionarios contra La División, de los delitos Contra La Mujer y La Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el lugar se percataron de que algo pasaba en esa camioneta porque tenía los vidrios ahumados y también tenía el tapasol en el vidrio delantero, tocaron la camioneta él le manifiesta que en el momento en que se baje le diga que fue lo que sucedió allí y este se identificó como que era su sobrina, en efecto ella procede a vestirse y en ese momento procede, el detective J.L. la pone a un lado y le indica que ella había sido obligada a montarse en la camioneta y bajo amenaza la había penetrado en la vagina y que esa penetración estaba grabado en un video de su celular, los funcionarios procedieron a identificarse como en efecto lo demostró y él les dijo que él era el tío de la víctima, también le dijeron que manipulara el celular y le señalara el video donde estaba la penetración del pene con la vagina y allí también estaban dos pulseras de las usadas en santería que fueron colectadas para practicarle la experticia correspondiente, en tal sentido ciudadana Jueza, esta ciudadana Juez solicita que en su oportunidad todos los órganos de pruebas sean llamados en su oportunidad que fueron admitidos por el Juez en Función de Control que para determinar que efectivamente la víctima fue amenazada para mantener esa relación de contenido sexual o penetración sexual, establecida en el los artículos 259, 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue amenazada el cual no consintió y esto también se corrobora con el resultado médico vagino-rectal practicado por el Dr. E.J., donde se deja constancia que hay laceraciones en el introito vaginal y hay un traumatismo genital reciente, lo cual se corresponde con lo que manifiesta la adolescente de que el acto sexual no fue con su consentimiento y por ello deja constancia que el organismo de la adolescente determinó rechazo a las penetraciones en virtud de que si tenía desfloración antigua se constata de que de esa penetración no hubo ningún tipo de consentimiento de la víctima de ese acto toda vez que quedó allí un traumatismo lo que conlleva a que no tuvo ningún tipo de lubricación y aparece este traumatismo genital reciente y cuando el médico venga a deponer podrá explicar la aseveración realizada por el Ministerio Público, es todo....

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    Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor del acusado de autos Dr. A.A.M.B., conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

    …Buenas tardes a todos, hemos escuchado a la Fiscal del Ministerio Público hacer la apertura del debate oral que se corresponden el día de hoy donde tendrá lugar el enjuiciamiento o en principio de mi representado F.R.H.S. por la presunta comisión del delito de abuso sexual adolescente según lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación del adolescente quien presento formal acusación una vez precluído el lapso de investigación y que ciertamente la misma solicitó un lapso de prórroga para concluir la investigación. Como punto previo quiero leer el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la finalidad del proceso, ´Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión; me llamó mucho la atención y la felicito y la aplaudo, el criterio que tiene esta juzgadora de que la Defensa forma parte y está reconocido constitucionalmente, en este sentido que existe la igualdad de partes y espero que sea así en cuanto a los argumentos no estériles porque yo no voy a descalificar los argumentos razonados que está presentado la Fiscal del Ministerio Público o que ya ha presentado, yo voy a dirimir argumentos razonados para desvirtuar o esgrimir dirigir lógicamente la pretensión que tiene el Fiscal del Ministerio Público, de que mi representado sea condenado por un delito que según su criterio consiste en el abuso sexual donde el punto en discusión no es la Violación Sexual, el punto en discusión no es la relación sexual es si hubo o no hubo consentimiento, parte de allí la conclusión que tuvo el Fiscal del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo llamado acusación, y en el estado de afirmación de libertad en que se encuentra mi defendido. Dicho esto ciudadana Jueza, también quiero hacerle lectura a un texto, porque tenemos que ser responsable y tenemos que hacer alusión a lo que establece la doctrina penal y a lo que establece el Fiscal del Ministerio Público, digo esto porque ciertamente a lo largo del debate voy a manifestar y a rechazar categóricamente lo que estoy haciendo en este acto con ocasión al derecho de palabra que se me concede como defensa; en la revisión de la doctrina Nro. 117 el oficio Nro. DRD de fecha 27-022-2004, de fecha 23/01/2004, correspondiente al informe anual del Fiscal General de la República pagina 839-840, me permito hacer lectura del extracto donde manifiesta `así mismo la representante del Fiscal del Ministerio Público hace una serie de afirmaciones tales como: si es cierto que se suscitó la duda en la acusación presentado en el momento oportuno, consta en auto que se sucedieron una serie de delitos que la fiscalía no dejó claro, aún cuando soy y dejo de ser parte de buen fe, en este caso fui y soy parte acusadora y en el momento de concretizar la acusación quedaron dudas que no fueron explanadas aun cuando se fueron debatidas en el momento de la audiencia oral, en este sentido no dude no puede la representante del Fiscal del Ministerio Público escudar su falta de cumplimiento en los requisitos en la acusación y el derecho de haberla subsanado a su modo de ver en la audiencia preliminar, toda vez que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal establece los requisitos que debe contener toda acusación al momento de ser presentado ante el tribunal de modo que no pueda el Fiscal del Ministerio Público presentar una acusación que imputa lo mismo delitos o completar en al audiencia preliminar por cuanto con ello podría traer consigo el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la manifestación fiscal a la que hacemos referencia, hace pensar que desconoce las obligaciones que la buena fe que dentro del proceso debe hacer el Fiscal del Ministerio Público lo cual no se circunscribe solo en el cumplimiento de sus obligaciones sino que además implica la presencia de objetividad al momento de ejercer las mismas puesto que aun cuando el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal su ejercicio es establecer la verdad de los hechos mediante la búsqueda de la verdad tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos y la búsqueda de la justicia, en tal sentido el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece `El Fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar, no solo lo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada si no también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso está obligado a facilitar al imputado e imputada sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que lo o la favorezcan esto quiero decir que la buena fe que debe tener el Fiscal del Ministerio Público no se contrapone si no que debe acompañar no solo la acusación durante todo el proceso si no del articulado que tienen el Fiscal del Ministerio Público`, dicho esto ciudadana Juez, argumento que el Fiscal del Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, ciertamente ya precluyó un lapso investigativo donde el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación y solicitó el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, dicho esto hubo un lapso donde cambiaron unas circunstancias y esas circunstancias uste misma las va a verificar y se dará cuenta al momento de todos los órganos de pruebas que fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron promovidos por al defensa, nos vamos a servir ambas partes de eso y que ciertamente usted como jueza va a verificar que efectivamente la situación que se presentó no es como la pinta el Fiscal del Ministerio Publico y quiero ser responsable, no que crea lo que yo le digo si no lo que se demuestre con todos y cada uno de los órganos de pruebas, porque se van a sentar allí y van a deponer sobre los hechos que fueron objeto de la investigación, porque aquí el Fiscal del Ministerio Público no puede acusar por acusar, y así lo dice la doctrina no mía ni del poder judicial es una doctrina que establece la Fiscalía General de la Republica y la del Fiscal del Ministerio Público es única e indivisible, y eso está reiterado y se tiene que aplicar no cuando conviene, si no cuando es o cuando se corresponde, es por ello que esta defensa va a probar, a desvirtuar a desdibujar todos y cada uno de los argumentos que fueron esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar la acusación y del mismo principio que rige el p.p. en esta situación y que va a verificar lógicamente o en su sentido la deposición de cada uno de los órganos de pruebas, Es todo…

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    Seguidamente, una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le explicó en relación a los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, y a explicarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso los cuales no proceden en el presente caso, finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano F.R.H.S. a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: F.R.H.S., de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de caracas; nacido en fecha 20-10-80, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.147.148, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, laborando en el Ministerio de Educación , hijo de A.S. (v) y F.H. (v), residenciado en Final de la Cuarta Avenida, El Amparo, Catia, casa N 21-1, Caracas, teléfonos (0212) 715-00-21 y (0412) 020.68.70, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone:

    …No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto…

    Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y puertas cerradas cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano F.R.H.S.,, conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

    …Bueno Doctora yo quiero comentarle que si estuve con ella, tuvimos relación hubo una penetración sexualmente, pero no estuve con ella a la fuerza como ella lo expresa allí, yo si la llamé a ella y si tuve contacto con ella, yo le pregunté a ella que estaba haciendo y me dijo que nada, que estaba casa de una amiga haciendo una tarea le dije que si nos podíamos ver y me dijo que si, en eso llegué me estacioné, le envié un mensaje y le dije nos vemos en tal sitio, ella llegó se sentó en la parte de atrás del carro y yo me encontraba en la parte de adelante, me empezó a comentar que iba para la playa esa semana con unas amigas no recuerdo el nombre de la amiga, creo que es Johana y otras amigas más que iban a la playa, yo le dije que no había ningún tipo de problema, me pase para atrás, tuvimos un acto sexual, ella se desvistió, se quitó el pantalón, tuvimos relaciones sexuales, ella se quitó el pantalón y yo le hice la penetración, en el cual ella me preguntó que si lo podía grabar yo le dije que si que no había problema, hubo consentimiento de parte desde mi punto de vista, en ese momento que tuvimos el acto sexual yo eyaculè sobre su barriga, cierto también, la limpie, se vistió en el carro normal, sale, en ese momento yo vi la camioneta de los funcionarios cuando se estacionaron detrás de mí ellos caminaron hacia delante no se que iban hacer si era alguna solicitud no tenía conocimiento, ella se baja del carro, no es como lo dicen los funcionarios que ella estaba dentro del vehículo en ningún momento, ella se baja del carro y estábamos hablando y me dice ella que la hermana trabajaba en una perfumería que si quería un perfume, que me iba a regalar uno, yo le dije que no había ningún tipo de problema que el que ella quisiera, ella se bajo del carro dio como unos 5 ò 6 pasos, en esos momentos llegan los funcionarios y la detiene la llaman aparte y a mi me tocan el vidrio yo bajo el vidrio, dicen que tenía el tapasol es correcto, vienen los funcionarios me dicen por favor bájense del vehículo, cédula, me llevan aparte y a ella la llevan aparte, me empezaron a preguntar que quien es ella, entonces ellos le preguntan a ella quien era yo y le dijo que era su sobrina, porque nosotros nos tratamos así, yo tengo un año conociéndola, ella duró un tiempo antes de nosotros llegar a tener algo me enviaba mensajes con las amigas de que si quería tener algo y yo para tratar de evitar la broma decía que no, si quiero te presento a mi hermano para que lo conozca, ella aceptó llamó a mi hermano salió con él se conocieron, duraron un tiempo como 4 o 5 meses, por algún motivo terminaron, porque ella me dice que no le gustaba la forma de ser de él, que quería conmigo, esto aquello, y bueno yo si acepto y yo tuve mi debilidad, y yo si cometí el acto con ella, tuvimos relaciones, fueron en varias oportunidades, fueron como 3 o 4 veces que tuvimos relaciones, de lo que ella dice que fue obligada a la fuerza, en ningún momento doctora, yo se que ella lo dice, ella me ha contado cosas personales problemas que ha tenido con sus padres y con su mamá, su padrastro ellos tienen muchas discusiones, la tratan mal, la han corrido de la casa, me ha llamado que estás haciendo me dice mira estoy en tal lado me siento mal, no he comido y le digo mira tomate algo, que quieres que necesitas, en algunas oportunidades le ayude con dinero, la mamá la ha corrido más de una vez de su casa y ella ha parado en casa de su amiguita Johana, me llamaba mira mi mamá me corrió esta con mi padrastro esto y lo otro. Bueno de lo que me acusan que fue a la fuerza eso no es cierto, como ello también lo manifiesta se que es por temor a sus padres para resguardarse ella por temor, dice las cosas como no son, porque fue un momento de presión porque cuando llegan los funcionarios todo se complica porque empezaron a gritar, para acá y para allá, tu cédula, quien eres tú, de donde eres tú, porque nosotros nos tratábamos como dijo anteriormente, ella me decía a mi ven tío, ella me decía tío bendición y yo le decía hola sobrina, incluso cuando llegaron los funcionarios que la agarran ella le dice no él es tío mío entonces los funcionarios le dicen para ver tu cédula, ella le dice no al tengo aquí entonces ella le dice no ella no es sobrina mía que nos tratamos así, entonces nos pasaron para la comisaría, comenzó lo que hoy en día ha llegado, es todo …

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  26. - ¿Qué tiempo tenían ustedes conociéndose?

    Contestó: “…Teníamos como de 6 a 7 meses…”.

  27. - ¿Cómo se inicia la relación?

    Contestó: “…Nosotros nos conocimos porque ella estudia en el sitio del plantel cerca del trabajo mío, nos conocimos ya que se mantenía cerca del plantel por allí…”.

  28. ¿Cómo se conocieron?

    Contestó: “…En la cooperativa donde trabajamos nosotros ella se sentaba por allí porque hay un liceo cerca, está PDVAL cerca, allí hay una placita y ella estudiaba cerca y se lo pasaba por allí entonces empezó la broma del tío, sobrino, papá, al otro le decía abuelo, papá…”.

  29. ¿A quién le decía abuelo y a quien le decía papá?

    Contestó: “…Abuelo le decía a un señor que trabajaba allí en la Cooperativa, igualmente le decía papá…”.

  30. - ¿Cómo se llama su hermano que dice usted que ellos fueron novios?

    Contestó: “…Héctor…”.

  31. ¿Cuando ella era novio de Héctor también estuvo con usted?

    Contestó: “…No en ningún momento…”.

  32. ¿Qué hora era aproximadamente cuando ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…Como las cinco y algo, seis de la tarde, en ese lapso de tiempo…”.

  33. - ¿Usted sabía que ella era adolescente?

    Contestó: “…Si…”.

  34. - ¿Qué edad tenía ella?

    Contestó: “…16 años…”.

  35. - ¿El día de los hechos usted la llamó?

    Contestó: “…Si…”.

  36. - ¿Para que la llamó?

    Contestó: “…Para vernos conversar, de hecho para tener relación…”.

  37. - ¿Anteriormente donde habían tenido relación?

    Contestó: “…Todas las veces que mantuvimos relaciones fue dentro del carro…”

  38. - ¿Aproximadamente en cuantas oportunidades habían mantenido relaciones?

    Contestó: “…Como 4 o 5 veces…”.

  39. - ¿Antes había filmado?

    Contestó: “…No, en esa ocasión…”.

  40. - ¿Por qué la filmó?

    Contestó: “…Porque fue algo en ese momento, le dije, estaba el celular cerca, le dije si hazlo no hay problema, de hecho en el video si hubiese habido un tipo de violencia allí se notaba, en el movimiento…”.

  41. - ¿En qué momento del acto sexual usted la está firmando?

    Contestó: “…Cuando íbamos a mitad del acto sexual…”.

  42. ¿Usted llego a decirle en que momento iba hacer ese video?

    Contestó: “…No…”.

  43. - ¿En qué momento usted se percata que llegaron los funcionarios policiales que usted identifica su declaración?

    Contestó: “…Cuando a ella la llaman fuera del vehículo, le dicen ei, ei, ei, por favor ven acá…”.

  44. ¿Usted dijo que se dio cuenta cuando de la camioneta cuando llegaron los funcionarios?

    Contestó: “…Claro yo vi cunado la camioneta llegó se bajaron unas personas más no sabía que eran funcionarios…”.

  45. - ¿En qué momento se percata que llegaron los funcionarios?

    Contestó: “…Cuando yo me percaté de que llegó una camioneta atrás Autana…”.

  46. ¿Qué estaba sucediendo en el momento en que llegaron los funcionarios?

    Contestó: “…Ella se había bajado del vehículo ella ya había dado como unos diez pasos cuando ellos la paran la llaman…”.

  47. ¿En algún momento que estuvo ella en la camioneta ustedes llegaron a discutir?

    Contestó: “…No, estuvimos conversando…”.

  48. - ¿Cómo se despide de ella en ese momento?

    Contestó: “…Ella se baja del vehículo y me dice echando broma cuídate el dulce nos vemos, eso fue lo que me dijo ella cuando se bajó del vehiculo…”.

  49. ¿Tenía que ver una clave con eso que ella le dijo?

    Contestó: “…No…”.

  50. ¿Su hermano Héctor sabia que usted salía con la adolescente?

    Contestó: “…No…”.

  51. - ¿Usted conoce a la Mamá de la víctima?

    Contestó: “…De vista la conozco que una vez que ella nos presentó…”.

  52. ¿Qué le dijo en el momento que la presentó?

    Contestó: “…Mamá él es mi tío, a otro compañero el es mi abuelo, a otro compañero el mi papá, ella siempre decía así, porque ella cuando ella me la presentó habían varias personas…”.

  53. ¿Usted llegó hablar con esa señora en otras oportunidades?

    Contestó: “…No ese día porque ella iba pasando con la mamá y lo dijo de esa manera…”.

  54. ¿En qué lugar se conocieron?

    Contestó: “…Nos conocimos en la plaza, por los alrededores de allí de PDVAL…”.

  55. - ¿Cómo notó usted el trato de la mama hacia el adolescente?

    Contestó: “…En realidad fue algo rápido…”.

  56. ¿A qué otros sitio había llevado a la adolescente?

    Contestó: “…Mac Donald, vueltas por allí, al liceo, porque para esa fecha estaba estudiando…”.

  57. ¿Usted manifiesta en su exposición que siempre habían mantenido relación en el carro, en que sitio estaba parado el carro?

    Contestó: “…Allí como dos veces y en otros sitios cerca de la zona…”.

  58. ¿Ese día usted le quitó la ropa interior a la victima?

    Contestó: “…No ella se quitó el pantalón y puso la ropa interior a un lado…”.

  59. ¿De la vestimenta que tenía hacia arriba usted se la quitó o ella se la quitó?

    Contestó: “…No ella solamente se quitó el pantalón…”.

  60. ¿Cuándo la víctima se iba a montar en la camioneta, usted le dijo que se montara atrás?

    Contestó: “…No ella se monto atrás…”.

  61. ¿Alguien más de la familia sabia que la adolescente se encontraba con usted?

    Contestó: “…Yo de parte mía no le había comentado a nadie…”.

  62. ¿Y de parte de ella alguien mas sabia?

    Contestó: “…Aparte de ella creo que le había dicho a la hermana de la mamá porque ella le dice hermana a la tía, si están juntas, si habían estado juntas…”.

  63. ¿Usted sabe como se llama la hermana de la mamá?

    Contestó: “…No tengo conocimiento…”.

  64. ¿En el momento en que ella se baja de la camioneta estaba nerviosa?

    Contestó: “…No, se bajó normal, tranquila…”.

  65. ¿Usted no le llegó a decir que había una camioneta atrás?

    Contestó: “…Para nada…”.

  66. - ¿En el momento en que los funcionarios lo abordan usted estaba dentro de la camioneta?

    Contestó: “…estaban en la parte delantera dentro del vehículo…”.

  67. ¿Estaba vestido?

    Contestó: “…Si…”.

  68. ¿Usted llegó a escuchar que le comentó a los funcionarios?

    Contestó: “…No, porque ellos la agarraron aparte, donde a ella le hicieron el acta, bueno a ella la cercaron, me dijeron mira quien eres tú, que eres tu de ella no él es mi tío, el es mi sobrino entornes yo el dije no ella es una amiga no es sobrina mía, y allí fue donde empezaron los funcionarios hablar conmigo y a ella la llevaron aparte como a unos cinco metros…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Dr. A.A.M.B., (Defensor Privado), a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  69. - ¿Tuviste relaciones con la adolescente, es cierto o falso?

    Contestó: “…Si es cierto…”.

  70. - ¿Igualmente manifiestas en tu declaración que no estuviste en ningún momento a la fuerza ni bajo amenaza?

    Contestó: “…Si, es verdad…”.

  71. ¿Tu manifestantes que llamas a la menor, cierto o falso?

    Contestó: “…Si, es cierto…”.

  72. - ¿Usted manifiesta en su declaración que ella le manifestó que se encontraba con una amiga, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  73. ¿Hacia qué dirección te dirigías?

    Contestó: “…Como a una o dos cuadras cerca del área de San José, Cotiza, Esquina S.R.…”.

  74. ¿Usted manifiesta en su declaración que se estacionó y le envió un mensaje para que ella se bajase?

    Contestó: “…Si es cierto…”.

  75. ¿Usted manifestó igualmente que la adolescente cuando baja se monta por la parte de atrás de la camioneta que usted conducía y que había aparcado, eso es cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  76. ¿Previo al acto sexual, usted manifiesta en su declaración, que conversaron referente a un viaje de ella con una amiga de ella que se iría a la playa, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  77. ¿Con posterioridad usted se pasa para la parte de atrás del vehículo, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  78. ¿Usted manifiesta haber tenido relaciones sexuales y que fue firmada por mutuo consentimiento, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  79. ¿Usted manifiesta que del acto sexual y usted eyacula, ella se baja y usted se pasa para la parte delantera, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  80. ¿Usted se percata que existe una camioneta estacionada marca Autana, específicamente en la parte de atrás, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  81. - ¿Y que del mismo se bajaron unas personas, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto, eran tres personas…”.

  82. ¿Usted ya sabía que eran funcionarios policiales?

    Contestó: “…Para ese momento no…”.

  83. ¿Para el momento que usted lo aborda la comisión que se baja de la camioneta que se estacionó en la parte de atrás del vehiculo donde usted se encontraba ya la adolescente se encontraba todavía en la camioneta o se había bajado?

    Contestó: “…Se había bajado…”.

  84. - ¿Cuando lo abordan los funcionarios que le manifiestan los funcionarios?

    Contestó: “…Me dicen que es e.m. y dice ella es mi tío y le digo si es mi sobrina, porque el momento fue algo así desagradable…”.

  85. ¿A que distancia hacen el acto?.

    Contestó: “…En ese momento llegaron los funcionarios me pongo nervioso y me preguntan `pero tu estas con ella` en el momento no sabía que hacer…”.

    18 ¿Usted manifiesta en su declaración que ella se conoció con su hermano, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  86. - ¿Y usted manifestó en su declaración que su hermano y su declaración de manera enfática que fueron novios y que tuvo relaciones con ella cuatro o cinco veces?

    Contestó: “…Cierto…”.

  87. - ¿Igualmente manifestó que de las conversaciones que tenía con usted le manifestaba que ella tenía muchos problemas con su madre específicamente, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  88. ¿Usted manifestó que la misma adolescente lo llamaba a usted cuando la corrían de la casa, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  89. - ¿Ella tenía muchos problemas familiares?

    Contestó: “…Si con la mamá y el padrastro, es un roce familiar…”.

  90. - ¿Tu manifiestas en tu declaración que ella utiliza los términos todas estas cosas que no son por miedo, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto, por miedo a la mamá…”.

  91. ¿Cuanto tiempo tenías saliendo con ella?

    Contestó: “…Conociéndonos como un año y saliendo como 5 o 6 meses…”.

    25- ¿Tu manifiestas en tu declaración que la relación se inicia cerca del trabajo suyo, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  92. ¿Y se conocieron cerca del liceo de ella, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  93. ¿Cuánto tiempo duró el noviazgo de Héctor y la adolescente?

    Contestó: “…Como 5 o 6 meses…”.

  94. - ¿A que hora sucedieron los hechos cuando fue aprehendido?

    Contestó: “…05:00, 05:30…”.

    29 ¿Cuando usted firma el acto sexual lo hace bajo amenaza?

    Contestó: “…En ningún momento…”.

  95. ¿Qué aparece reflejado en el vídeo?

    Contestó: “…Aparece la penetración como tal…”.

  96. ¿Usted la llegó amenazar con el video que hizo?

    Contestó: “…No. En ningún momento…”.

  97. ¿Concluye que tuviste una relación con mutuo consentimiento y sin amenaza?

    Contestó: “…Si…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  98. ¿Qué edad tiene su hermano Héctor?

    Contestó: “…16 años…”.

  99. ¿Cómo llegó la adolescente a su vehículo ese día?

    Contestó: “…Porque yo la llamé a ella le dije vamos a vernos en tal sitio, de hecho cuando llegó me mandó un mensaje `estas en el mismo lugar de siempre…”.

  100. ¿Dónde se encontraba ella?

    Contestó: “…Estaba donde una amiga en casa de Johana…”.

  101. - ¿Cuando ella llegó al lugar que ocurrió?

    Contestó: “…Ella se montó en la parte de atrás comenzamos a conversar y después yo me pase para atrás y nos fuimos a la relación sexual…”.

  102. ¿Puso el tapasol?

    Contestó: “…Si, puse el tapasol y me pasé para la parte de atrás, ya ella sabia, me dijo vamos a estar juntos y le dije si…”.

  103. ¿Qué hizo ella cuando puso el tapasol?

    Contestó: “…Nada doctora…”.

  104. ¿Qué estabas haciendo en el momento en que te percatas que los funcionarios estaban parados atrás?

    Contestó: “…Iba a prender la camioneta para irme…”.

  105. ¿Acostumbraba a que ella se bajara del vehículo siempre que terminaba el acto?

    Contestó: “…Si siempre se bajaba o la dejaba cerca de su casa…”.

  106. ¿Qué ocurrió ese día porque no la dejaste cerca de su casa?

    Contestó: “…Porque estaba cerca de la hora del trabajo…”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas; en este sentido la ciudadana jueza acuerda alterar el orden de la pruebas y se procedió de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la reproducción total de la grabación dando a conocer su contenido esencial, referido a la prueba anticipada, y a su vez se dio lectura a la misma donde se deja constancia que es del tenor siguiente:

    …Practicado en fecha 03-06-2010 a las 09:00 horas de la mañana ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el día de hoy, 3 de junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado, para celebrar el acto de prueba anticipada consistentes en la declaración de la víctima de quien se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciéndose la advertencia que fue reproducida en sonido y video tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal la cual serán agregadas al folio siguiente de presente acta, encontrándose presentes la ciudadana Dra G.I., en su carácter de Fiscala Auxiliar Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Dr. C.A.A.P., y el Dr. P.J.B. en su carácter de defensores Privados, el ciudadano imputado F.R.H.S. previo traslado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la representante de la víctima la ciudadana YUDELIS COROMOTO MORALES y la víctima adolescente M.F.M.M quien se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien se encuentra en una Sala contigua a fin de el interés superior del niño, se advierte a las partes que la Jueza moderara el interrogatorio a puertas cerrada por tratarse de una adolescente quien funge como victima en un caso que tiene que ver con el delito de violencia sexual, y ante esta circunstancias el interés que priva es el de la adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se celebra a puerta cerrada en salvaguarda de este interés que está por encima del principio de publicidad, y tal y como se dijo el presente acto tiene su fundamento en la decisión que acordó el presente acto dictada de fecha 28-05-10, no revictimización de la adolescente al deponer de manera definitiva su declaración respecto a los hechos denunciados por su persona, evitando en caso de prosperar la acción fiscal, la declaración reiterada de la joven de hechos grotescos de los cuales refiere ser víctima, y de esta manera atender de manera primordial el bienestar de la adolescente como así lo establece el artículo 3 de la Convención Sobre el Derecho del Niño, seguidamente declaró abierto el acto, se informó a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le concede la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes. Seguidamente interviene la víctima M.F.M.M quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien manifestó: el me llamo a mi celular, que quería hablar conmigo y dejar claro de todo lo que había pasado hace seis meses, y yo fui, me dijo que me montara en la camioneta me monte en la parte de atrás, estuvimos hablando, luego el bajo el seguro de la camioneta y tenía tapasol, se paso para la de atrás, me empezó a tocar le dije que me dejara quieta, me dijo que si no estaba con él, se los iba a decir a mi mamá lo iba a grabar y se lo iba a mostrar a sus amigos después, le dije que tenía miedo que me dejara en paz, me seguía tocando, luego cabo encima de mi estomago, yo salí corriendo de la camioneta y aparecieron funcionarios detrás de la camioneta le preguntaron que qué pasaba, el decía que nada, el decía que era su sobrina, uno me llamo a parte y me preguntó que estaba pasando le conté que me estaba tocando y que quería estar conmigo a la fuerza, desde ese momento su familia me ha buscado llamando diciéndome que quite la denuncia que todo ha sido mi culpa que rompió su relación con su pareja y todo. Seguidamente interviene la ciudadana fiscal quien pregunto: 1.- al momento que acudiste a la cita y entraste al vehículo el te amenazó? Contesto No, cuando entre no, cuando el se pasa para la parte de atrás me empezó a tocarme. 2.- Al momento de la penetración sentiste dolor? Contesto: Si, bote sangre. Seguidamente interviene la defensa privada y preguntó 1.- Desde cuando conocía al señor F.H.? Contestó: Desde hace tiempo 2.- que tipo de amistad tenia con el ciudadano Félix ¿contestó: yo fui novia del hermano de el. 3.- Cuando el te llamo que tu bajastes, te sentaste en que parte de la camioneta? Contestó: atrás, el me dijo que me montara atrás. 4.- Usted podría ilustra que hora era? Contestó: Era tarde como las 5. 5- cuando lo llamo el señor que quería hablar con usted? Contesto: Para hablar y dejar claro todo lo que había pasado y no me iba a buscar mas.6.- En el momento que el ciudadano Félix la llamo amenazándola? Contesto: No, el no me amenazo por teléfono sino en la camioneta. 7.- Cuando habla de amenaza que tipo de amenaza? Contesto: Que el video se lo iba a mostrar a todos sus compañeros, que todos iban a saber quien era yo, que mi mamá iba a pensar que yo era lo peor. 8.- Cree usted que el video fue una forma de amenaza para usted y no la relación que sostuvo con el ciudadano? Contesto: Para mi es una amenaza yo nunca fui pareja de el, como dice el hermano, lo veo como un chantaje también con el video y después iba a estar con el video, yo lo vi de esa forma por que decía que mi papá y mi mamá iban a pensar lo peor de mi y la gente iba a saber quien era yo. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien preguntó 1.- Señalaste en la declaración que te llamo, a donde te llamó? Contestó a mi teléfono Celular. 2.- a que hora Contesto: En la tarde 3.- que dia? Contestó Eso fue un jueves 4.- Recuerdas la fecha? Contesto: No recuerdo. 5.- cuando te llamo que te manifestó? Contestó que era para vernos y dejar claro lo que había pasado antes, yo confíe en el y como era conocido baje. 6.- a que te refieres al decir lo que había pasado antes? Contestó Yo tuve relaciones con el en su casa, me había forzado antes. 7.- Donde estabas cuando te llamo? Contestó: en casa de una amiga. 8.- Cual es la Dirección? Contestó: El edificio se llama Migas. 9.- Que tiempo demoraste entre tu casa al sitio? Contesto: ahí mismo como 20 minutos. 10.- donde se encontraba la camioneta? Contestó Detrás de mi casa en una parte sola. 11.- Donde se encuentra ubicada su casa? Contestó: en las fuerzas armadas. 12.-que hiciste cuando llegaste a la camioneta? Contestó: el me dijo que me subiera y que me subiera en la parte de atrás. 13.- Donde te montaste al subir a la camioneta? contestó: Detrás del que el maneja. 14.- Cuando te montaste que sucedió? Contestó: Me preguntó que como estaba con mi mamá, y luego se pasó a la parte de atrás. 5.- que paso cuando se paso a la parte de atrás? Contestó: Empezó a tocarme y me decía que decía algo todos iban a saber quien era yo, y lo mismo con el video. 16.- tiene conocimiento como se grabo ese video? Contestó: Puso la mano hacía atrás y saco el teléfono.17.- La camioneta estaba aparcada de lado derecho o izquierdo? Contestó: lado izquierdo.18- al abrir la puerta del piloto daba hacia la cera? Contestó Si 19.-Refieres en la declaración que una vez se paso hacía atrás empezó a tocarte que sucedió después? Contestó: Me dijo que me podía ir, yo Salí como asustada y salí corriendo me pararon unos señores que me preguntaron había pasado y les dije que no había pasado nada, ellos decían que si había pasado algo, fueron a la camioneta y le preguntaron y el decía que era su sobrina y que estábamos hablando le preguntaron que por que tenia la camioneta tapada, el funcionario me llevo a parte le conté lo que había pasado y me preguntaron si quería que lo llevaran preso le dije que si. 20.- Como sabes que eran funcionarios? Contestó: Por que uno de ellos saco la credencial que tenia guindada en el cuello y dijeron que eran funcionarios, eran tres. 21.- La camioneta esta encendida o apagada? Contestó: Todo estaba apagado. 23.- Te desprendiste de alguna ropa? Contesto: No, el solo me desabrocho el pantalón y medio lo bajo. 24.- Para el momento del acto como estabas vestida: contestó: Estaba vestida de franela blanca con un corazón un pantalón verde y unas sandalias, el lo que hizo fue desabotonarme el pantalón y medio lo bajo, me tocaba mis senos y me chupaba y cosas así, el me levantaba la camisa pero en ningún momento me la quitó, en ningún momento yo me quite la camisa. 25.- Como era tu ropa interior? Contestó: Era pantaleta tipo hilo de color morado, medio oscuro 26.- Cuanto tiempo recuerdas tu que estabas dentro de la camioneta? Contestó Como 30 minutos 27.- Que tan cerca estaban los funcionarios de la camioneta? Contestó aparcados dentro de la camioneta detrás de la camioneta donde me encontraba.28.- Al salir de la camioneta corriste? Contesto: Si 29.- Corriste hacia la izquierda o la derecha? Contestó: Me baje del lado de la acera y corrí en dirección hacia la maleta del vehículo. 30.- Cuando te abordaron los funcionarios policiales que te dijeron? Contesto: Me preguntaron que que había pasado, le dije que estaba hablando con el y me que ahí había pasado algo, le tocaron y el no bajaba el vidrio, le volvieron a tocar y bajo un poco el vidrio ya estaba sentado adelante les dijo que estaba hablando conmigo que era su sobrina luego un funcionario me aparto y me pregunto le dije lo que había pasado. 31.- Como Fue la aprehensión del imputado? Manos hacia atrás y lo esposaron. 32.- Recuerdas que ropa tenia ese día el imputado? Contestó Un jean, una camisa azul con botones. Seguidamente sale de la sala la ciudadana víctima y se le hace entrar al ciudadano imputado quien bajo el precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: Lo que quiero decir nosotros realmente tenemos un año conociéndonos si hemos tenido relaciones algunas veces pero nada a la fuerza y no como lo demuestra ahí a la fuerza cuando ella se bajo del carro no se bajo corriendo me dijo que se iba para la playa le dije le dije que si le daba la cola me dijo que le diera algo para los pasajes le dije que se lo daba después por que ahora no tengo, me dijo que me iba a regalar una colonia por que su hermana trabaja en una perfumería nunca estuvimos a la fuerza ella hace esto por temor a su mamá es agresiva y la entiendo al momento que nos agarraron que llegaron los funcionarios pero no fue que ella salió corriendo, no fue nada a la fuerza si la entiendo por que esto por la situación en que vive que la mamá la boto de que ha llamado y no ha comido y la cantidad de cosas que me ha contado…

    .

    Acto seguido, el acusado manifestó su deseo de declarar cediéndole el derecho al ciudadano F.R.H.S., quien libre de apremio, tortura y coacción, expuso:

    …Referente a lo que ella dice que yo la agarré por el cuello, yo supongo que debe de haber un especialista en que si hay maltrato o como dice que yo la agarre a la fuerza, yo supongo que debe haber ese tipo de exámenes, para averiguar eso si es cierto, es todo…

    Acto seguido se hace llamar al primer órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la ciudadana R.F.M.R. girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, una vez en la sala la ciudadana R.F.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.134.672, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección de Materia del Niños Adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicó la evaluación psicológica; se le tomó el juramento de ley conforme dispone los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    …Buenas tardes, soy Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección de Materia del Niños Adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tengo 18 años como psicólogo dentro de la institución; en relación al caso el día 22 atiendo en horas del mediodía a una joven de 16 años de nombre M.F.M.O (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA) quien para ese momento me refiere lo que había sucedido en horas antes de los hechos donde la encontraron dentro de una camioneta y para ese momento en que yo la evalué psicológicamente pude observar que estaba triste, deprimida y había presentado varias características de personalidad como una persona que la refiero dentro del informe que ella presenta problemas dentro del núcleo familiar específicamente con su progenitora, cuando el hago algunas preguntas referente al caso y el motivo de porque ella está allí, ella dice que se sentía muy acosada muy angustiada porque su mamá tienen algunos problemas pero que a ella le daba mucho miedo si su mamá se enteraba de lo que había pasado, y que el imputado la amenazaba la acosaba y tenía mucho miedo por lo que estaba pasando, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  107. - ¿Usted dice que la ciudadana M.F.M.O (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes) dijo que el acusado la amenazaba, de que manera lo hizo?

    Contestó: “…Ella decía que si no accedía a lo que le proponía, que se lo iba a comentar a su mamá, que iba hablar con el hermano a quien ella refería que era su novio, dice que la amenazaba la acosaba, y eso la preocupaba y la tenía a la expectativa de lo que pudiese pasar…”.

  108. - ¿Le dijo la adolescente que tuvo un acto sexual con el imputado?

    Contestó: “…Si ella comenta que era novio del hermano del imputado, que ella fue para la casa del novio y él lo mandó a comprar algo y se quedan los dos, ella comenta que el la obligó a tener relaciones con él y que posteriormente la llamaba por teléfono y le hacía que fuera hasta el lugar donde él estaba, y le decía te estoy esperando si no bajas te voy a llamar a tu mamá o se lo digo a tu hermano, esos son los comentarios que ella hacia…”.

  109. - ¿La adolescente le llegó a decir en esa evaluación, en cuantas oportunidades había tenido relaciones con amenazas, cuando fue esa última oportunidad?

    Contestó: “…Esa última oportunidad fue cuando lo aprehendieron en la camioneta y lo encontraron dentro del hecho…”.

  110. - ¿Ella le refirió que ese día había sido con amenaza?

    Contestó: “…Ella comenta, `yo estoy en casa de mi mejor amiga y recibí la llamada de él y él me dijo que bajara que me estaba esperando en el sitio donde nos íbamos a encontrar y que si no bajaba encontramos que si no bajaba iba a llamar a su mamá ella siempre acudía al sitio era porque el la amenazaba con decirle a su mamá…”.

  111. - ¿Además de la amenaza le había dicho otra cosa?

    Contestó: “…Si que en la última oportunidad el le dijo vamos a filmar esto, y ella le dijo `yo no quiero que tu filmes nada` no que así tu tienen mas acción…”.

  112. - ¿Ella accedió que lo filmara?

    Contestó: “…Ella no quería, pienso que su misma inmadurez su rasgo de personalidad, ella es como muy vulnerable…”.

  113. - ¿La adolescente le dijo si la retuvo bajo la fuerza?

    Contestó: “…no…”.

  114. - ¿En qué consiste esa evaluación psicológica, podría explicarle eso al Tribunal?

    Contestó: “…Primero asiste alguien que pone la denuncia, entonces ellos derivan de acuerdo a lo que ellos necesitan dentro del proceso ellos van asignando los casos y en este caso fue una evaluación psicológica, la evaluamos a través de una entrevista luego a través de pruebas psicológicas, y cuando son menores de edad, generalmente comenzamos con los padres de la victima y luego con los representantes que asisten a la entrevista. La evolución consiste en una entrevista tipo clínica y luego lo corroboramos a través de las pruebas psicológicas…”.

  115. - ¿Cuál es esa entrevista clínica?

    Contestó: “…La entrevista clínica consiste en diferentes áreas, el área emocional que son sus datos personales, el área emocional, el área social, el área familiar, y el área de sus rasgos de personalidad…”.

  116. ¿Cómo es la personalidad de esa adolescente?

    Contestó: “…La personalidad para ese momento es bien inmadura emocionalmente psicológicamente, esto tiene mucho que ver dentro de sus posibilidades y sobre todo por la edad, es una persona tímida, muy confiada…”.

  117. - ¿Qué se obtiene de esas evaluaciones psicológicas?

    Contestó: “…Es una prueba que mide que mide daño orgánico cerebral, la otra es el dibujo de las personas bajo la lluvia, y por último dependiendo del caso, el test de la figura humana en muchas ocasiones yo aplique esa prueba el test de las personas bajo lluvia…”.

  118. - ¿Y que le arrojó estos tres test?

    Contestó: “…Tristeza, melancolía, vergüenza, sentimientos de culpa, timidez, baja autoestima, nerviosismo, pobre concepto de sí misma…”.

  119. - ¿En estos test que usted dice que evaluó a la adolescente podría determinar si estaba mintiendo no en relación a las amenazas que fue objeto para el acto sexual?

    Contestó: “…Se puede determinar por cuanto el relato siempre fue el mismo y uno puede como que jugar con la persona en cuanto para ver si está mintiendo, el relato siempre fue el mismo, no hubo fallas de equivocación y siempre la tenía suposición, esto fue lo que pasó…”.

  120. ¿Siempre indicó que el acto sexual fue bajo amenaza?

    Contestó: “…Si…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Dr. A.A.M.B., (Defensor Privado), a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  121. - ¿Conoce el contenido de la experticia que practicó en el día 22 de abril de 2010?

    Contestó: “…Si…”.

  122. - ¿Usted manifiesta que realizó un estudio psicológico a una adolescente de sexo femenino de 16 años de edad cursante de cuarto año de bachillerato de nombre M.F.M.O (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  123. - ¿Igualmente en su dictamen hace un análisis de su apariencia física y de los motivos por los cuales los ciudadanos víctimas de algún hecho punible van a su consulta, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  124. - ¿Usted manifiesta en el dictamen que presenta un actitud sintomática con el medio, qué significa una actitud sintomática con el medio según el dictamen que realizó?

    Contestó: “…Cuando me refiero a eso es porque tiene un juicio de la realidad, de lo que está ocurriendo, es decir que tiene tónica, que tiene sintonía, tiene el juicio de la realidad…”.

  125. - ¿Usted manifiesta que en su estudio psicológico que la denuncia, de la adolescente refiere que un día especifico estaba en la casa de una amiga haciendo una tarea y hace referencia a que el ciudadano Félix la llamó a su celular, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  126. - ¿Igualmente deja constancia del relato del adolescente, del propósito de la llamada de Félix, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  127. ¿En forma resumida de su exposición ella accede a la cita de la proposición que le hace Félix para que bajara en donde el se encontraba en la camioneta, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  128. - ¿Usted manifiesta a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, que ella refiere que fue amenazada, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  129. ¿Usted manifiesta que el estudio sobre el cual usted se basa en el test Bender y el dibujo bajo la lluvia, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  130. ¿Podría ratificar en qué consiste el test Bender?

    Contestó: “…El test Bender es una prueba que se utiliza para detectar posible daño orgánico cerebral, son unas tarjetas que tienen un dibujo, uno le da las instrucciones al paciente y ellos tienen que hacerlo tal cual uno le da las instrucciones, de allí nosotros detectamos si existe o no un daño cerebral, cuando existe un daño orgánico cerebral, realmente recomendamos una evaluación psiconeurológica para descartar que exista el daño cerebral por lo general pero en el caso de ella no fue descartado ningún daño cerebral…”.

  131. ¿Hubo daño cerebral?

    Contestó: “…Este test es una prueba que se utiliza con el fin de detectar posible daño orgánico cerebral, en el caso de ella no se detecto ningún daño cerebral…”.

  132. ¿En qué consiste la test bajo la lluvia?

    Contestó: “…El test bajo la lluvia es un test de personalidad, que ayuda a detectar las emociones de las personas, las emociones en el momento en que fue evaluado, y por eso coloco en el informe que ella demostraba y se pudo detectar a través del informe de esa prueba bajo la lluvia que ella tenía tristeza, estaba apática de entorno, tenía baja autoestima, pobre concepto de sí misma, eso es lo que indica la prueba, lo que para nosotros los psicólogos logos detectamos rasgos emocionales.

  133. ¿Una vez que usted tiene el diagnostico de que efectivamente tenía un daño emocional, a la adolescente con ocasión al test de los dibujos bajo la lluvia, asumo que usted concluyó en su dictamen, que la adolescente manifiesta temor y poca confianza hacia su madre, a quien la percibe como amenazante, aunante agresiva y controladora, eso es cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  134. ¿Usted concluye a través de ese test, que la adolescente tenía un problema familiar profundo a nivel de escena familiar?

    Contestó: “…Si…”.

  135. - ¿Usted manifiesta en su dictamen que la adolescente manifiesta temor y poca confianza hacia su madre, a quien la percibe como amenazante, aunante agresiva y controladora, igualmente acaba de manifestar que tiene baja autoestima, y tristeza por lo que sucedió por lo que en este caso estaba allí, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  136. ¿Eso es producto de lo que su presunto agresor hubiese hecho o producto de la problemática familiar y mal enervación hacia su mamá por percibirla por controladora si se enterrase de lo que hubiese sucedido?

    Contestó: “…Como le deje a la Fiscal nosotros evaluamos diferentes áreas, dentro de esas áreas evaluamos el área familiar, el área emocional, el área de personalidad, cuando nosotros preguntamos en el área familiar como son las relaciones con su mamá y ella manifestó las relaciones porque mi mamá me amenaza, me castiga, me maltrata, me dicen muchas cosas etc., pero que es lo que pasa con esto y es a lo que quiero llegar, esa misma situación porque es una mamá que la maltrata, siente baja autoestima, bajo concepto de si misma, al final ella lo que es, es una persona vulnerable, es una persona de alto riesgo, porque como siente la fe dentro de su entorno familiar, entonces va a la calle y es como muy voluble y muy vulnerable y cualquier persona puede valerse de esa carencia…”.

  137. ¿Los seres humanos cuando estamos en la calle que somos personas que estamos en cuenta de saber la problemática familiar que tiene cada quien, es manipulable o no?

    Contestó: “…No, le explico cada quien conoce su materia, su trabajo, o sea yo a ella la veo en la calle y es bien difícil para poder determinar la característica de personalidad de la persona, y la conozco porque ella asiste a la consulta y la evalúa…”.

    .

  138. ¿Usted manifiesta en el informe que usted realizó que la adolescente está afectada por la problemática familiar?

    Contestó: “…Le explico, ella está afectada por su situación familiar y eso mismo la lleva a ella a ser vulnerable dentro del ambiente social…”.

    .

  139. ¿Usted manifiesta en su dictamen que la adolescente utiliza el término empatía con reserva empática?

    Contestó: “…En este caso ocurre que, o sea, que si colocamos una balanza entre su problemática familiar y lo que sucedió, que pesa más, tengo todo esto encima, tengo problemas en mi casa, tengo problemas en el colegio, tengo problemas y todavía me pasa esto, es como todo lo que iba sucediendo se va sumando, hasta que llega en el momento en que ella tiene la relación con la persona…”.

    .

  140. ¿Según el estudio que realizó usted cuando concluye que ha tenido problemas familiares precisamente, el miedo, el temor a que la madre se enterara de la relación sexual per se?

    Contestó: “…Ambas porque una conlleva la otra, es decir, si mi mamá me trata mal en mi casa y yo hago esto en la calle que va a pasar…”.

  141. - ¿En el caso que nos ocupa?

    Contestó: “…Claro ella está muy afectada…”.

  142. - ¿Familiar o sexual?

    Contestó: “…Ambas…”.

  143. - ¿Usted manifiesta que no reserva empatía, porque si se observa que la adolescente está afectada por la problemática que la rodea, que significa empatía?

    Contestó: “…A ella la problemática familiar, es decir es una suma de todas las cosas que le han sucedido, dentro su entorno le dicen no sirve, tu eres floja, tu eres mala, entonces va a la calle le ocurre esto, y le dice bueno tienen razón en todo lo que dicen, porqué yo me comporto de esa manera, y viene la vergüenza, la culpa, todo esa cantidad de sentimientos, eso choca, hay como esa empatía, qué pesa más para mí…”.

  144. - ¿Usted manifestó que no presenta empatía, porque yo estoy entendiendo que es su relato?

    Contestó: “…Si…”.

  145. ¿Qué significa que no reserva empatía en un informe pericial, puede dar una credibilidad absoluta a la paciente en referencia a que fue amenazada, ultrajada, violada por su presunto agresor, usted puede determinar aquí con esto de que ella no accedió voluntariamente al encuentro sexual?

    Contestó: “…No, porque lo que ella manifiesta en la entrevista es que él la amenazaba con decirle a su mamá…”.

  146. ¿En su exposición dice que la problemática la afecta de una manera grave y determinante en su conducta sexual?

    Contestó: “…Si en ese caso…”.

    .

  147. - ¿Mi pregunta es que si la conducta sexual se la va a endosar la representado mío o al presunto victimario, en cuanto a su vulnerabilidad para ser manipulada?

    Contestó: “…Claro que tiene sentido de lo que le estoy manifestando, es decir que una cosa conlleva a la otra, son víctimas vulnerables de alto riesgo, que son personas maltratadas psicológicamente como físicamente y cuando salen a la calle son muy vulnerables, es decir cualquier persona puede manejarla puede ser manipulada porque en la casa no cumplen con las necesidades de esa forma, entonces ella consigue a alguien que le diga cuatro cosas y cree a eso me refiero…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  148. - ¿Licenciada los hechos relatados son lógicos y coherentes con la conclusión?

    Contestó: “…Si…”.

    .

  149. - ¿Si existiese mentira se reflejaría?

    Contestó: “…Claro…”.

    .

  150. - ¿ En la conclusión cual sería el método a que se refiere’

    Contestó: “…Cuando no se refleja en el informe…”.

    .

  151. - ¿Cuáles son las pruebas que se aplican para determinar que el verbatum de la víctima es ilógico o se basa en mentiras?

    Contestó: “…Hay una prueba de ansiedad, hay una prueba de mentira, los gestos de la persona, la mirada, la palabra que utiliza, eso por lo general…”.

    .

  152. - ¿Cuáles fueron los test que usted practicó?

    Contestó: “Entre los Test que se aplicaron fuela prueba Bender, el test de la persona bajo la lluvia, y la figura humana. Es todo”.

    Acto seguido se hace llamar al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil, que hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la experta ciudadana L.M.G.P. titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.883.806, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en la Sala se le tomó el juramento de ley de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida expuso:

    …Yo le realicé reconocimiento técnico legal a dos teléfonos celulares, a y un Nokia y un S.E.; al S.E. se le realizó un reconocimiento técnico para el momento de la entrega el mismo solicitaba código de acceso y en el teléfono Nokia se encontró un video tipo archivo Nokia con primera clave de 876 kilovatios y el video era de una escena sexual, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  153. ¿Cual es su profesión?

    Contestó: “…Ingeniera de Sistemas…”.

  154. - Donde labora usted?

    Contestó: “…en la División de Experticias de Informáticas…”.

  155. - ¿Qué cargo tiene allí?

    Contestó: “…Inspector…”.

  156. - ¿Cuánto tiempo tiene de servicio?

    Contestó: “…8 años…”.

  157. - ¿Usted indica que en el primer de los celulares no le pudo realizar ningún tipo de extracción?

    Contestó: “…No, porque el mismo solicitaba código de acceso…”.

  158. - ¿Tienen algún método para accesar al teléfono?

    Contestó: “…No actualmente la División no cuenta con un programa de tipeo para tener acceso a los teléfonos celulares que solicitan código de acceso…”.

  159. - ¿En el segundo teléfono usted dice que había una escena de contenido sexual, recuerda usted recuerda que era esa escena?

    Contestó: “…Se podía visualizar sólo a parte de la cintura para abajo, no se visualizaba la cara de las personas, pero era un video que contenía escena sexual…”.

  160. - ¿A que llama usted escena sexual?

    Contestó: “…Había penetración…”.

  161. - ¿De que a qué?

    Contestó: “…Los rasgos eran hombre, mujer…”.

  162. - ¿Usted dice que había una penetración, que penetraba o a quien penetraba?

    Contestó: “…Se veía el pene y la vagina…”.

  163. - ¿Qué logró usted ver allí de penetración?

    Contestó: “…Se veían dos personas en relaciones sexuales, un hombre penetrando a una mujer…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Dr. A.A.M.B., Defensor privado), a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  164. - ¿Usted dice que realizó análisis a unas evidencias de interés criminalística, consistente de dos teléfonos celulares?

    Contestó: “…Cierto…”.

  165. - ¿Usted practicó reconocimiento técnico legal a dos teléfonos, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  166. - ¿Igualmente manifestó a preguntas formuladas por la vindicta pública que el teléfono celular Nro. 1 marca S.E.d. color negro no se logró hacer ninguna extracción, cierto falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  167. -¿Lo único que se hizo fue un reconocimiento técnico legal a una evidencia de interés criminalístico?

    Contestó: “…Sólo se hizo un reconocimiento técnico legal, o sea la descripción de las características del teléfono; pero la evaluación del contenido no se pudo realizar porque solicitaba código de acceso, lo que es código Q…”.

  168. - ¿Y la justificación que usted da como experto aquí es que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División a la cual usted pertenece a la División de Informática no pudo tener acceso al código necesario para hacer la extracción, en este caso de eliminar ese código Q.?

    Contestó: “…No, pero eso solo se hace si la Fiscal del Ministerio Público lo solicita se puede usar otros medios, pero en este caso no, o sea en el caso de la División que es un teléfono bloqueado se hace reconocimiento técnico por las razones que no poseemos software que permita hacer el desbloqueo a este teléfono no se hace por otro medio…”.

  169. - ¿Qué solicitó la Fiscalía?

    Contestó: “…Reconocimiento Técnico legal de los dos teléfonos y extracción de contenido…”.

  170. - ¿La pregunta va en armonía con lo que el estoy preguntando; la justificación de que no lograse hacer la extracción del teléfono es la parte de logística?

    Contestó: “…No se hizo extracción de contenido porque el teléfono estaba bloqueado…”.

  171. - ¿Pero precisamente usted es la experta, adscrita a la División de Informática y está en la obligación de hacer la extracción, cierto o falso?

    Contestó: “…Si, pero no tengo el programa que permite hacer el desbloqueo del teléfono, de hecho ha pasado no solamente con estos casos hay otros casos que hemos evaluado y no se ha podido evaluar…”.

  172. - ¿Con el teléfono 2?

    Contestó: “…Se hizo una evaluación de contenido porque no solicitaba código pin ni código Q…”.

  173. - ¿Usted concluye que con el teléfono número 2 lo que concluye es una escena sexual?

    Contestó: “…Si, un video…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la ciudadana jueza no efectúo preguntas.

    Seguidamente, la ciudadana jueza hace llamar a la ciudadana BARRIOS COLLIS J.B., quien es venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.252.698, en su condición de experta adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Practicó Análisis Audiovisual y experticia de fijación del video que le fue suministrado, procediendo una vez en la Sala, a imponerla y tomarle el juramento de Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …En la División se reciben evidencia digitalizados para ser procesadas en los sistemas especializados para tal fin, yo recibí un CD en la cual me pide la fijación fotográfica a un video que se encontraba allí utilizando una aplicación para tal fin e hice la fijación fotográfica del video que me fue suministrado. Es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la experta quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  174. - ¿Cuál es su profesión?

    Contestó: “…Licenciada en Ciencias Policiales…”.

  175. - ¿Qué cargo tiene y donde labora?

    Contestó: “…Soy detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y laboro en la División de Físico Comparativa, Análisis Audiovisual…”.

  176. - ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia que se le exhibió?

    Contestó: “…Si…”.

  177. - ¿Usted recibió el contenido del CD que le remitieron?

    Contestó: “…Es un video que lo almacenaron en un tipo CD. Yo lo que hice fue hacerle la fijación fotográfica al video y se le hizo un respaldo porque la oficina no cuenta con los recursos necesarios para la impresión…”.

  178. - ¿Imprimieron las fijaciones fotográficas?

    Contestó: “…No…”.

  179. - ¿Las mismas están contenidas en el CD?

    Contestó: “…Si en un disco compacto con las experticias…”.

  180. - ¿Recuerda las imágenes?

    Contestó: “…Desconozco ahorita así, pero como hablan de abuso sexual porque he trabajado muchos casos y tener una imagen precisa de la cuestión no, haciendo en mi trayecto como experticia que me lo mandó al fiscal nonagésima creo que fue la que me mandó al evidencia, y detalle que era como un acto sexual…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor, a la s fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    No tengo preguntas

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    Este tribunal no tiene preguntas

    .

    Seguidamente la ciudadana jueza, hace llamar al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, al experto ciudadano RIERA CORODOVA R.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 17959156, quien practicó informe tricológico, experto adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una vez en la sala se le tomó el juramento de ley conforme a lo dispuesto los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …A mí se me solicitó practicar un barrido a un vehículo marca Chevrolet Gran Vitara color gris, placa BBL072006 que estaba aparcada en las adyacencias de la avenida Urdaneta en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una vez en el lugar con la utilización de una aspiradora eléctrica manual portátil dividiendo en cuadrante el vehículo procedí a realizar dicho barrido en cada área, los vehículos nosotros los dividimos en cuatro cuadrantes el asiento posterior y lo que son el maletero, de cada una de esas áreas se colectó material heterogéneo, por aquí fue buscar apéndices pilosos y sustancias y estupefacientes, una vez colectados y embalados en sobres lo traslado a la División y subdivido el material en dos partes para que una sea remitida a toxicología forense y la otra sea analizada, o sea se extrae el material para hacer el apéndice filoso y realizar la experticia tricológica y el otro se remite a toxicología forense, es todo …

    .-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  181. - ¿Cuál es su profesión?

    Contestó: “…TSU Criminalística…”.

  182. - ¿Dónde labora usted y cuál es su cargo?

    Contestó: “…Detective en la División Física Comparativa con tiempo de servicio de un año y seis meses…”.

  183. - ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia que realizó?

    Contestó: “…Si…”.

  184. - ¿Cuándo recibió las muestras las separó en cada cuadrante?

    Contestó: “…No, en ese momento yo lo que hago es con la aspiradora eléctrica se colecta el material heterogéneo, y se embala en cada sobre y estos se trasladan a la División y allí es donde se hace la separación del material, los apéndices se separan del resto del material y se le hace la experticia tricológico…”.

  185. - ¿Usted fue la única persona que hizo el barrido del vehículo?

    Contestó: “…Si...”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Dr. A.A.M.B. Defensor privado), a los fines que interrogara al experto quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  186. - ¿Usted acaba de manifestar en su declaración que usted realizó el barrido al vehículo a los fines de recabar evidencias de interés criminalístico, cierto o falso?

    Contestó: “…cierto…”.

  187. - ¿Usted dividió el vehículo en cuadrantes a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  188. - ¿Su experticia solamente fue el barrido o la colección del material heterogéneo?

    Contestó: “…El barrido es la colección del material y se hace por cuadrante y esto se hace con al aspiradora eléctrica…”.

  189. - ¿Una vez que usted hace la colección del material heterogéneo determina qué tipo de material es, si es apéndices pilosos o es sustancias y estupefacientes?

    Contestó: “…No, una vez que colectas el material para eso están los instrumentos, y para eso están las Divisiones especificas que realizan ese trabajo; en el caso mío como soy de la División Física Comparativa allí se hacen los análisis tricológicos como ellos solicitaron búsqueda de apéndices pilosos o búsqueda de sustancias y estupefacientes yo hago la separación en la División con los materiales con un mecedor tipo rejilla se hace la separación del material y se separan los apéndices pilosos y van al microscopio que se visualizan las características particulares y macroscópica con una lupa de tipometría…”.

  190. - ¿Usted se dedicó a colectar el material de interés criminalística, cierto o falso?

    Contestó: “…No, cuando a nosotros nos solicitan la colección de apéndices pilosos posteriormente hay que hacerle el análisis tricológicos que no es colectarlo y después dejarlo…”.

  191. - ¿Usted es el que hace la experticia tricológica?

    Contestó: “…Claro, hago el análisis tricológicos de los apéndices pilosos, como yo fue el que hice el barrido a mí me corresponde hacer el análisis tricológicos…”.

  192. - ¿Y qué fue lo que se remitió a otros departamentos según el barrido?

    Contestó: “…Una vez que yo hago la separación de los apéndices del material ese material heterogéneo es enviado a la División de Toxicología Forense para que ellos hagan los análisis correspondientes para determinar si hay sustancias y estupefacientes…”.

  193. - ¿Qué concluyó el estudio realizado por usted?

    Contestó: “…Aquí como es un informe no concluyo nada…”.

  194. - ¿Cuándo usted hace un barrido y colecta material se llegó a un tipo de conclusión útil para la investigación?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    …Este tribunal no tiene preguntas…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza, hace llamar al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, al testigo ciudadano CEDEÑO MACHADO A.G. una vez en la sala el testigo ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.208.590, quien practicó la aprehensión del acusado, adscrito a la División de Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en la Sala se le tomó el juramento de ley previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …Estábamos en comisión de servicio laborando en relación al servicio observamos una camioneta, nos llamó la atención en el sentido que se encontraba la camioneta, encendida con vidrios ahumados con tapasol y con un logo de PDVAL, es notorio de pronto y somos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nos llamó mucho la atención a esa hora la camioneta entonces tocamos la ventana con intenciones de que alguien nos atendiera, o de si había una persona secuestrada equis, la camioneta de pronto fue robada y estaba allí, vimos cuando bajó del vehículo la joven que estaba detrás de donde va el conductor, siendo abordada por uno de nuestros colegas, posteriormente bajo el ciudadano por la puerta por donde él conduce motivo por el cual mi compañero le hace una serie de preguntas a la joven y le realizamos una serie de preguntas al joven y no concordaba y vimos que estaba sucediendo algo anormal con ella y nos conmino a que verificáramos a través del teléfono celular del ciudadano, se activo el celular y observamos un acto sexual que se está practicando, observamos la hora, que efectivamente correspondía con la mano del joven por los amuletos que cargaba no conozco mucho la religión pero puedo describir en ese momento pero tenía un anillo algo así como una aro de color plata, en su mano izquierda una pulsera de color amarillo y verde y también tenía uno blanco con rojo por lo antes manifestado por la joven procedimos a trasladarlo a la Oficina conjuntamente con el vehículo por supuesto manteniendo el resguardo del mismo se notificó el Fiscal del Ministerio Público y se comunicó al Jefe de Inspecciones técnicas para hacer la recopilación de apéndices y hacer todas las evaluaciones técnicas y se practicó todo el procedimiento, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  195. - ¿Recuerda la hora el lugar y la fecha del hecho que acaba de narrar?

    Contestó: “…Si, eso fue el 22 de abril como a las cinco de la tarde, nosotros estábamos haciendo un operativo del servicio y se practicó la aprehensión…”.

  196. - ¿En qué zona fue?

    Contestó: “…En este mismo año subiendo hacia San José, es cuando vamos subiendo a la biblioteca nacional…”.

  197. - ¿Fue en la calle?

    Contestó: “…Si en la vía pública…”.

  198. - ¿Usted observó cuando la adolescente se bajo de la camioneta

    Contestó: “…Correcto…”.

  199. - ¿Por qué lado se bajo la adolescente?

    Contestó: “…Por el lado detrás del conductor es decir yo estoy conduciendo aquí, aquí atrás…”.

  200. - ¿En su testimonio usted indicó que uno de los funcionarios se entrevistó con la adolescente?.

    Contestó: “…El funcionario, detective Lucena…”.

  201. - ¿Qué le dijo la joven al detective Lucena?

    Contestó: “…Si que efectivamente el ciudadano aquí presente desde hace tiempo le estaba practicando el sexo motivado a que en una oportunidad ella fue víctima cuando esta era novia de su hermano y hubo una vez que mandó a su hermano menor a comprar comida y abusó de ella…”.

  202. - ¿Observó la aptitud que tenia la joven?

    Contestó: “…Si, una actitud de temor, no se si impactada por la comisión policial o por lo que estaba sucediendo dentro de la camioneta…”.

  203. - ¿Se entrevistó con la joven?

    Contestó: “…El funcionario Lucena…”.

  204. - ¿Qué le dice el funcionario Lucena?

    Contestó: “…Cuando el manifiesta mira está ocurriendo eso así, porque cuando nosotros vemos que el ciudadano se baja y se estaba terminado de arreglar la parte de su pantalón como de subir el cierre del pantalón entonces nos vimos con actitud muy temblorosa…”.

  205. - ¿Qué le dijo cuando este ciudadano se bajó de la camioneta?

    Contestó: “…Qué ella era un familiar de él, que él era su tío, que ella era su sobrina, que solo estaban hablando…”.

  206. - ¿Le llegó a decir que estaban haciendo dentro de la camioneta?

    Contestó: “…Que solo estaban hablando…”.

  207. ¿Usted en su exposición dice que vieron algo anormal y observaron del teléfono un acto sexual, describo la mano con el amuleto y el aro?

    Contestó: “…Correcto…”.

  208. - ¿Cómo vio ese video que señaló en su exposición?

    Contestó: “…La joven le manifiesta a Lucena que ella había sido gravada, nosotros le dijimos al ciudadano que de su teléfono buscara la grabación, y efectivamente en el teléfono se veía la hora y lo que estaba haciendo y se veía las evidencias que narre hacía un momento, se veía la mano izquierda y los amuletos que el cargaba puesto, colectaron algo mas en el sitio…”.

  209. ¿Colectaron algo más en el sitio?

    Contestó: “…En el sitio nosotros mandamos los teléfonos, nos trasladamos hasta la sede principal donde se hizo la inspección técnica, allí mandamos que se quitara los amuletos y teníamos que mandarlo hacerle la experticia a microanálisis y biológica…”.

  210. - ¿Cuántos funcionarios se encontraban allí?

    Contestó: “…El Inspector M.G., Detective Lucena, Detective P.L. y mi persona…”.

  211. ¿Llegó hablar la joven con la persona que resultó detenida después?

    Contestó: “…No recuerdo…”.

  212. - ¿Realizó usted un tipo de actuación en este caso?

    Contestó: “…Recaudar las evidencias y mandarlas a los diferentes Departamentos Técnicos, de hecho la cadena de custodia estaba a mi nombre y cuando la entrego a los diferentes departamentos…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Dr. A.A.M.B., (Defensor Privado), a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  213. - ¿Usted es el funcionario A.C.?

    Contestó: “…Si…”.

  214. - ¿Usted como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas se encontraba en comisión de servicio realizando actividades del servicio propio como tal, cierto o falso?

    Contestó: “…Correcto…”.

  215. - ¿Usted se encontraba a pie o a bordo de un vehículo de transporte?

    Contestó: “…Nosotros andábamos en un vehículo particular y la actuación que hacíamos en ese momento era llevar una boleta de citación a un ciudadano en las adyacencias del sector, por eso nos percatamos de eso.

  216. - ¿Usted manifiesta en su declaración que se percata de la presencia de una camioneta, cierto o falso?

    Contestó: “…Si, nos percatamos al ir pasando y vimos la camioneta es extraño ver una camioneta a esa hora, y en las condiciones como se encontraba…”.

  217. - ¿Usted podría describir que le pareció extraño y cuáles fueron las condiciones en que se encontraba la camioneta?

    Contestó: “…Lo manifesté al principio encendida con tapasol, es muy raro ver una camioneta encendida a esa hora con tapasol si no hay luz que te pueda afectar como conductor del vehículo, o sea hay una luz muy tenue para que voy a poner un tapasol…”.

  218. - ¿Qué hicieron con posterioridad?

    Contestó: “…Tocar el vidrio para que saliera gente, plenamente identificado, ojo…”.

  219. - ¿Parte de adelante o de atrás de la camioneta?

    Contestó: “…Detrás del vehículo…”.

  220. - ¿Usted hace alusión que del vehículo se bajó una joven, cierto o falso?

    Contestó: “…Es correcto…”.

  221. - ¿La joven sale a través del momento que la joven parquea en el vehículo del cual se encontraba detrás o con posterioridad?

    Contestó: “…No, en el momento en que tocamos la ventana del conductor o donde supuestamente debería ir el conductor…”.

  222. - ¿Qué sucede con posterioridad al usted hacer los toques?

    Contestó: “…Funcionario de PTJ por favor abra el vehículo, abrí el vehículo esperé que se bajara la joven, posteriormente se baja el joven con las condiciones que ya le dije…”.

  223. - ¿Se bajó y que hizo usted particularmente?

    Contestó: “…Abordarlo permítame su cédula de identidad, permítame a qué se dedica, permítame su documentación, la documentación del vehículo que es propio de un funcionario hacer este tipo de pregunta…”.

  224. - ¿Cómo se identificó?

    Contestó: “…Estamos plenamente identificado, de hecho mire estoy identificado…”.

  225. - ¿Usted no, el señor que estaba con la camioneta?

    Contestó: Si se identificó, su cedula de identidad, de hecho manifestó que el laboraba para PEDEVAL haciendo funciones de trabajar de taxista, algo así, y la camioneta no era de él, era de otra persona…”.

  226. - ¿Quien aborda la joven?

    Contestó: “…Lucena mi compañero…”.

  227. - ¿Usted pensó al ver que estaba sucediendo un hecho punible, que la joven se baja de la camioneta, previamente haciendo los toques de ley?

    Contestó: “…Llama la atención de que él venía subiéndose el cierre del pantalón, arreglándose, en todo caso se le pregunta y el niega todo y decía no ella es sobrina mía, pero mi compañero si le dijo la verdad, no mira yo estoy siendo abusado por él desde hacía dos años y las condiciones que señalé anteriormente…”.

  228. - ¿Ella le refirió que estaba siendo abusada?

    Contestó: “…A mi no, a mi compañero…”.

  229. - ¿Ella le refirió a su compañero que este a su vez le manifestó a usted que ella estaba siendo abusada desde hace dos años?

    Contestó: “…Es correcto…”.

  230. - ¿Y usted acaba de manifestarme que ella le manifestó la verdad?

    Contestó: “…No ponga palabras que yo no quiera decir…”

  231. - ¿Usted manifestó claramente en esta audiencia que había hecho referencia pero dicho de su compañero Lucena que a su vez le dijo a usted lo que le había sucedido y usted concluyó la verdad?

    Contestó: “…No soy quien para concluir que lo que está diciendo ella es verdad o mentira por eso se llevó al despacho y se determina si los padres tenían conocimiento de que eso estaba allí, si tenía permiso, autorización de sus padres para estar allí, nosotros tenemos que corroborar todo eso en la oficina, yo no soy quien para Juzgar si ella me está diciendo la verdad, por eso nos separamos, yo hago mi actuación allá, ella hace su actuación allá, llegamos a una conclusión ella está manifestando algo, tenemos que llevarla al despacho, allí es donde nosotros podemos manifestar si está ocurriendo algo contrario a lo que son las buenas costumbres o no, no soy yo quien determina la veracidad de una cosa u otra, no soy quien para juzgar, y en todo caso quien tiene que juzgar es la ciudadana Jueza…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  232. - ¿Qué tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…23 años…”.

  233. - ¿Qué cargo tiene?

    Contestó: “…Soy agente…”.

  234. ¿A que se ha dedicado durante estos 23 años?

    Contestó: “…A trabajar investigaciones…”.

  235. - ¿A qué División está adscrito?

    Contestó: “…A la División de Violencia contra la Mujer y Familia…”.

  236. - ¿Siempre ha estado adscrito a esa División?

    Contestó: “…No, estuve en la División de INTERPOL, Drogas, Fundación del Guri, en la Unidad de Respuestas y ahora acá…”.

    Acto seguido se hace llamar al próximo testigo girando instrucciones al alguacil lo hiciese comparecer a la sala de audiencia, al ciudadano L.J. titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.671.375, funcionario aprehensor, del acusado, adscrito a la División Contra la Violencia a la Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, con relación a los hechos expuso:

    …La aprehensión del ciudadano se hizo porque mantuvo relaciones sexuales con una adolescente dentro de un vehículo en las adyacencia de San José, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la FiscalA del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  237. - ¿Cuando practicó la aprehensión del acusado?

    Contestó: “…22-04-10…”.

  238. - ¿Como quedó identificado ese ciudadano?

    Contestó: “…F.H. Suárez…”.

  239. - ¿En qué lugar practicó usted la aprehensión del ciudadano?

    Contestó: “…En la Esquina de San José, Esquina de S.I.…”.

  240. - ¿Explique el motivo por el cual aprehenden al ciudadano F.R.H.S.?

    Contestó: “…Nos encontramos de comisión conformada en labores de investigaciones en el sector, cuando avistamos una camioneta que se encontraba encendida con los vidrios arriba con las partes frontales con un tapasol con un letrero que decía PDVSA, PDVAL, USO OFICIAL, con las seguridades del caso procedimos a tocar la camioneta que se encontraba dentro de la misma, estando identificada se abre la puerta trasera del lado del piloto cuando sale una adolescente de sexo femenino, inmediatamente se abre la puerta del piloto y sale un sujeto acomodándose la ropa, mi función fue abordó la adolescente, comienzo a increpar porque estaba nerviosa la saco del sitio y me explicó lo que estaba pasando que estaba haciendo relaciones sexuales con amenaza y la había gravado con un celular, entonces yo le manifiesto esto a mis compañeros y practicamos la aprehensión…”.

  241. - ¿Usted identificó a la adolescente?

    Contestó: “…M.F.M.O (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), posteriormente en el despacho quedó identificada posteriormente. …”.

  242. - ¿Cuál fue la amenaza de mantener el acto sexual?

    Contestó: “…Primeramente ella manifestó que había tenido acto sexual con él en le mes de agosto de 2009 dentro de la vivienda de él, ya que él era hermano del novio de ella de nombre Héctor, ella manifiesta que eso sucedió porque Félix mandó a comprar a comida a su hermano y en ese momento él se aprovechó de ella, y que la amenazaba de que si le decía algo a Héctor le iba a pasar algo a ella, eso fue lo que ella manifestó…”..

  243. - ¿Le indicó la adolescente como llegó a esa camioneta?

    Contestó: “…Mediante una llamada telefónica efectuada por el Señor Félix…”.

  244. - ¿Cómo observó al ciudadano F.H. cuando se bajó de la camioneta?

    Contestó: “…Nervioso…”.

  245. - ¿Le preguntó usted porqué estaba nervioso?

    Contestó: “…Manifestó lo que había pasado dentro de la camioneta…”..

  246. - ¿y Qué pasó dentro de la camioneta?

    Contestó: “…Qué el ciudadano F.H. la había obligado mantener relaciones sexuales con él, mientras eso ocurría la gravaba por el teléfono celular…”.

  247. ¿Qué hizo usted después que escuchó a la adolescente?

    Contestó: “…Le solicitó al ciudadano que andaba con nosotros que manipulara el teléfono porqué había un video, F.H. revisa el video y procedimos a la aprehensión…”.

  248. - ¿Colectan algo en el sitio?

    Contestó: “…Nosotros nos trasladamos y depures se hace el barrido en el vehículo y lo hacen los expertos…”.

  249. - ¿Observó algo dentro del vehículo?

    Contestó: “…Se observó un tapasol con el letrero Pdvsa, Pdval, Uso Oficial…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar el Defensa Privada, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  250. - ¿Cuál es su nombre?

    Contestó: “…José Gregorio Lucena…”.

  251. ¿Usted manifestó que se practicó la aprehensión de un ciudadano en virtud de mantener relaciones sexuales en un vehículo, cierto o falso?

    Contestó: “…cierto…”.

  252. ¿Manifiesta que esos hechos ocurrieron en fecha 22/04/10, cierto o falso?

    Contestó: “…cierto…”.

  253. ¿Usted manifiesta que fue identificado como F.R.H.S.?

    Contestó: “…Cierto…”.

  254. ¿Manifiesta que al detención fue S.I., Parroquia San José, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  255. - ¿Dónde estuvo el ilícito donde practican la aprehensión?

    Contestó: “…Nosotros practicamos la aprehensión luego de haber escuchado la adolescente y que el ciudadano Félix manipulara el teléfono y observáramos el video…”.

  256. - ¿Usted manifiesta que nos encontrábamos en comisión conformada por quien?

    Contestó: “…Inspector M.G., Detective P.R. y mi persona, todos de la división de violencia…”.

  257. - ¿En que se trasladaron a esa zona?

    Contestó: “…Vehículo particular…”.

  258. - ¿Qué fue lo que notaron extraño a los efectos de abordar la camioneta?

    Contestó: “…05:00 de la tarde, vehículo encendido, con un tapasol puesto, vía pública…”.

  259. - ¿Eso es suficientemente sospechoso para los funcionarios?

    Contestó: “…Suficientemente sospechoso y si se está manifestando otro delito allí…”.

  260. - ¿Usted manifiesta que las características del vehículo, referían a un logo de Pdval, cierto o falso?

    Contestó: “…Lo que se encontraba en la parte frontal era el tapasol, el logo de PDVSA, PDVAL, y el parabrisas…”.

  261. - ¿Dónde se estacionaban ustedes?

    Contestó: “…En la parte posterior del vehículo…”.

  262. - ¿Usted manifiesta en su declaración inmediatamente que le dice a la joven lo sucedido?

    Contestó: “…Si…”.

  263. - ¿Y previo a eso, quienes lo abordan en la camioneta?

    Contestó: “…Yo no abordo la camioneta, tenemos la situación, la camioneta está aquí, tocamos el vidrio se abre la puerta tenemos que verificar quien viene en la camioneta se abre la puerta con las seguridades del caso, verificar quien está dentro de la camioneta, sale la adolescente, inmediatamente se abre la puerta delantera, están asegurando la persona que está adelante y yo aseguro la que está atrás, que es la adolescente, estoy hablando con ella y le digo a mis compañeros, procedimos a que Félix revise el teléfono y se le practica la aprehensión…”.

  264. - ¿Quién practica la aprehensión?

    Contestó: “…El jefe de la Comisión…”.

  265. - ¿Quién es el jefe de la comisión?

    Contestó: “…Inspector M.G.…”.

  266. - ¿Qué vidrio tocó?

    Contestó: “…El vidrio delantero del lado del piloto…”.

  267. - ¿Cuando ustedes abordan la camioneta la menor estaba dentro del vehículo o se había bajado?

    Contestó: “…Estaba dentro del vehículo, sale por al parte posterior del piloto…”.

  268. - ¿Según lo que acaba de manifestar el funcionario aprehensor, que le pregunta usted a la joven al momento de abordar y asegurar?

    Contestó: “…Primeramente le pregunto que estaba pasando dentro de la camioneta, porque estaba muy nerviosa ella manifiesta que nada, posteriormente, cuando el ciudadano Félix sale que lo vemos acomodándose la ropa le preguntamos nuevamente que es lo que está pasando entonces ella manifiesta que efectivamente que el ciudadano Félix la había obligado a tener relaciones dentro de la camioneta y la había gravado con el teléfono celular…”.

  269. - ¿A que atribuye el hecho de que ella estuviera nerviosa?

    Contestó: “…A lo que había pasado dentro de la camioneta…”.

  270. - ¿Usted como funcionario cuando práctica la aprehensión y abordan una persona esta no se pone nerviosa?

    Contestó: “…Eso no implica que lo tenemos que aprehender…”.

  271. - ¿Y porque necesariamente tenía que ser con lo que había pasado dentro de la camioneta?

    Contestó: “…Nosotros tenemos que confiar en lo que ella nos dijo y corroboramos con lo que vimos en el teléfono de Félix…”.

  272. - ¿Usted manifestó por referencia de la joven que le manifiesta que tuve relaciones sexuales bajo amenaza u obligada, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  273. - ¿Usted presenció los hechos dentro de la camioneta?

    Contestó: “…No…”.

  274. - ¿Usted identificó a la adolescente en el momento?

    Contestó: “…Sólo el nombre que me dio…”.

  275. - ¿Ella tenía documento de identidad?

    Contestó: “…No…”.

  276. - ¿Le manifestó la edad que tenía ella?

    Contestó: “…Si, 16 años…”.

  277. - ¿En que consistió la presunta amenaza?

    Contestó: “…Agresión física…”.

  278. -¿Cuando existe este tipo de violencia física no hay una necesidad de remitirla al médico forense?

    Contestó: “…Si hay la necesidad de remitirla al médico forense, de hecho se llevó al médico forense y se le practicó la evaluación y a quien le corresponde esa declaración es al médico forense que la evalúa…”.

  279. - ¿Usted manifiesta o refiere en su declaración que por referencia de la presunta víctima lo pone en conocimiento a usted de que ella había tenido antes relaciones antes con el presunto agresor?

    Contestó: “…Cierto…”.

  280. - ¿Hace cuanto tiempo?

    Contestó: “…En el mes de agosto de 2009, no recuerdo el día…”.

  281. - ¿Dónde supuestamente fue eso?

    Contestó: “…En la casa de F.R. Herrera…”.

  282. - ¿En que parte?

    Contestó: “…En el sector de Pro patria…”.

  283. - ¿Quiénes se encontraban en al casa?

    Contestó: “…Según la declaración de ella, ella va con Héctor, porque ella era la novia de Héctor que era la hermana de Félix…”.

  284. - Usted manifiesta en su declaración que ella llega al sitio donde estaba el señor Freddy mediante una llamada telefónica?

    Contestó: “…Cierto…”.

  285. - ¿De alguna forma la persona llegó caminando?

    Contestó: “…Desconozco como llegó al sitio…”.

  286. - ¿Usted manifestó en su declaración llegó al sitio donde se encontraba la víctima mediante una llamada telefónica, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  287. - ¿Yo le estoy diciendo de una manera muy respetuosa que igualmente se traslada a un sitio caminado?

    Contestó: “…Desconozco como llegó ya que eso lo manifestó ella en su entrevista, ya cuando abordamos la camioneta ya ella estaba dentro de la camioneta…”.

  288. - ¿Ella le manifiesta que cuando Félix le hace esa llamada según el dicho de la víctima le hizo una llamada amenazante?

    Contestó: “…Ella solamente manifestó que llegó allí por una llamada telefónica que el hizo F.R. Suárez…”.

  289. - ¿Cuando usted refiere al Fiscal del Ministerio Público que era un adolescente que la observó nerviosa cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  290. - ¿Y le manifiesto que el nerviosismo obedecía que el manifestó lo que había sucedió con estos previos y que ustedes se constituyen en comisión en la camioneta, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  291. - ¿Usted manifestó en su declaración que ella manifiesta que la habían obligado a mantener relaciones sexuales y que fue gravada, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  292. - ¿Qué fue lo que se grabó?

    -+Contestó: “…La víctima manifestó que ellos mantuvieron relaciones sexuales y que lo había gravado y cuando nosotros hablamos con Félix y se verifica el teléfono y se ve el video donde hay un acto sexual, hay una penetración en la vagina, se nota un blúmers y se nota una mano que se ve una prenda en la mano izquierda denominadas usan los santeros en la mano de Félix y lo que manifiesta la adolescente, posteriormente se remiten las pruebas para su análisis…”.

  293. - ¿Usted manifiesta en su declaración que la camioneta estaba encendida, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  294. - ¿El aire acondicionado de la camioneta estaba encendida?

    Contestó: “…Nosotros estábamos del lado de afuera de la camioneta cuando la puerta se abre…”.

  295. - ¿Estaba en un sitio abierto o cerrado?

    Contestó: “…sitio abierto…”.

  296. - ¿Usted manifiesta que la comisión estaba constituida por 4 funcionarios?

    Contestó: “…Si, Inspector M.G., Detective P.R., Agente A.C. y mi persona…”.

  297. - ¿Qué hizo A.C.?

    Contestó: “…Es un funcionario que estaba con Félix y el Inspector Mario en la camioneta…”.

  298. - ¿El jefe de la comisión es?

    Contestó: “…Inspector M.G.…”..

  299. - ¿El hizo el toque del vidrio del piloto para que bajara, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  300. - ¿Qué hizo el otro?

    Contestó: “…Resguardó el perímetro…”.

  301. - ¿Masculino?

    Contestó: “…Si, una brigada especial…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  302. ¿Cuál es su cargo actual?

    Contestó: “…Detective, adscrito a la División en materia de Protección de Niños Adolescentes Mujer y Familia Adjunto a la Brigada de trata de Personas…”.

  303. ¿Qué tiempo tiene en ese caso?

    Contestó: “…Desde el 11 de abril en ese cargo…”.

  304. ¿Qué tiempo tiene en ese cargo?

    Contestó: “…10 años. …”.No más preguntas…”.

    Acto seguido se hace llamar al próximo testigo, girando instrucciones al alguacil lo hiciese comparecer a la sala de audiencia, al RIVAS RONDON P.L. titular de la cédula de identidad Nº V.- 13483.090, funcionario aprehensor, del acusado, adscrito a la División Contra la Violencia a la Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, con relación a los hechos expuso:

    …Estábamos en una comisión de investigación en una actuación procesal cuando nos percatamos de un vehículo que estaba estacionado con tapasol, el motor encendido y los vidrios hacia arriba, nos pareció sospechosos y abordamos el vehiculo, tocamos la ventana de la parte de atrás salió una persona de sexo femenino y la abordó un compañero mío y salió otra persona de sexo masculino, yo me quedé cerca del lugar resguardando el sitio, no se si habían mas personas adentro, si estaban armados y el segundo de la comisión dio la orden de aprehender al ciudadano, lo llevamos al despacho y allí lo interpelamos, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  305. - ¿Cuál es la fecha y hora donde realizaron esta aprehensión?

    Contestó: “…No recuerdo muy bien, creo que fue en abril, la hora eran las 02:00 de la tarde salimos a citar un ciudadano ya todos salimos del despacho y eran como las 05:00 de la tarde de este año…”.

  306. - ¿Como quedó identificada la persona que resultó aprehendida?

    Contestó: “…Félix no recuerdo el apellido…”.

  307. - ¿Usted en su exposición dice que de la parte de atrás salio una niña?

    Contestó: “…Por su fisonomía, era pequeña y flaca…”.

  308. - ¿Llegó a usted hablar con la niña?

    Contestó: “…No, en el sitio no, en la oficina cuando le tomaron la entrevista que tuve contacto verbal peor poco, otros funcionarios actuantes fueron los que le hablaron…”.

  309. - ¿Qué le expuso ella cuando llegó a la Oficina?

    Contestó: “…Bueno ella lo que dijo era que estaban abusando sexualmente de ella…”.

  310. - ¿Usted manifestó que el segundo de la comisión indicó que detuvieron al ciudadano Félix, usted sabe el motivo de esa detención?

    Contestó: “…En el sitio el detective Lucena fue el que abordó la femenina y el fue el que tuvo palabras con ella y después de eso fue que el dijo…”.

  311. - ¿Usted observó que hayan incautado algo allí?

    Contestó: “…En el sitio el que dijo algo fue el Detective Lucena y el mismo ciudadano sacó su teléfono y efectivamente había un video…”.

  312. - ¿Qué vio en ese video?

    Contestó: “…Una relación sexual, donde se veía vagina, pene y mano…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la Defensa Privada, a los fines que interrogara al testigo quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  313. - ¿Usted manifestó que estaba constituido en comisión y se percatan que un vehículo estaba en la vía encendido, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  314. - ¿Dirección exacta donde estaba ese vehiculo estacionado?

    Contestó: “…La Dirección exacta era San José, específicamente al frente de la casa donde iba a citar aun ciudadano, el número de la casa no lo se…”.

  315. - ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión?

    Contestó: “…4, Detective J.L., Inspector M.G., Agente A.C. y mi persona…”.

  316. - ¿Usted manifiesta en su declaración que una joven salió de su vehiculo, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”

  317. - ¿En los términos usted manifiesta que una niña salió dentro del vehículo, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  318. - ¿Qué sucede con posterioridad que esa niña baja del vehículo?

    Contestó: “…El Detective Lucena la aborda, el Agente A.C. y el Inspector García le tocaron al ciudadano que bajara el vidrio, yo me alejo del lugar para resguardar el sitio no se si hay una persona más, me alejo y breve momentos e baja un ciudadano, arreglándose la ropa con una aptitud sobrada. 7. Una actitud sobrada con 4 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

  319. - ¿Quien practica la detención y porqué?

    Contestó: “…Yo sigo resguardando el lugar para que no haya otro inconveniente y el Detective Lucena aborda a la femenina, el agente A.C. y Inspector M.G. abordan al ciudadano y después el Inspector García va hacia el Detective Lucena y los llevamos al despacho, El Jefe de la comisión es el que siempre da la orden y Briceño le dice…”.

  320. - ¿Usted acaba de manifestar que el detective J.L. es el que da las instrucciones?

    Contestó: “…Si él es el que da las instrucciones, pero a raíz de lo que la femenina le manifiesta entonces el da la orden…”.

  321. - ¿Usted pone en cuenta del conocimiento de los presuntos hechos que estaban sucediendo por referencia de la niña o del funcionario?

    Contestó: “…En el sitio por referencia del funcionario…”.

  322. - ¿Usted manifiesta que se practica una detención por el segundo integrante de la comisión, y en el despacho interpelan al detenido, cierto o falso?

    Contestó: “…No, al detenido lo interpelaron allí, pero el Inspector M.G. y el Agente A.C.…”.

  323. - ¿Es menester cuando practican la detención?

    Contestó: “…No, Cuando nosotros practicamos una detención dependiendo de la situación, en el presente caso vimos la situación, la femenina sale ella es la que manifiesta al Detective Lucena que es lo que está pasando y por eso hacemos la detención…”.

  324. - ¿Pero lo manifestó de manera espontánea o porque estaba allí?

    Contestó: “…La intención de ella era salir corriendo del sitio…”.

  325. - ¿A que distancia estaba de la camioneta?

    Contestó: “…A dos metros, metro y medio…”.

  326. - ¿Existía un video gravado en un Movil-celular, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  327. - ¿Quién manipuló el teléfono celular?

    Contestó: “…En el sitio el dueño del teléfono…”.

  328. - ¿Qué se pudo apreciar?

    Contestó: “…En el sitio no lo vi, lo vi en el despacho y observé lo que había hecho, una relación sexual, un pene, una vagina y una mano…”.

  329. - ¿Ustedes practican la detención por testimonio referencial de la presunta victima o presuntamente ella manifiesta que fue abusada sexualmente, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  330. - ¿En que consistía el tipo de violencia o amenaza a la cual decía ella o hace alusión la presunta víctima?

    Contestó: “…En el sitio ella nada más dijo que la estaban abusando sexualmente dentro de la camioneta, elemento suficiente para tomar una decisión allí…”.

  331. - ¿Según el criterio que manejara la comisión de dan los elementos para una flagrancia?

    Contestó: “…Si…”.

  332. - ¿Apreció algún signo de violencia física?

    Contestó: “…Ella estaba llorando…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo y manifestó:

    …Este Tribunal no tiene preguntas…

    .

    Acto seguido se hace llamar al próximo testigo, promovido por la Defensa Privada girando instrucciones al alguacil lo hiciese comparecer a la sala de audiencia a la ciudadana THAINA J.H.S. titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.157.755, la cual libre de juramento, por cuanto es pariente consanguineo del acusado, expuso:

    …Estoy aquí para dar un relato de los supuestos hechos que ocurrieron en mi casa ubicado en el Final de la Cuarta Avenida, Propatria, El Amparo, allí en horas del mediodía como a las 12:00 nos encontrábamos mi comadre Ana con mi hija y sus dos hijas y teníamos un compartir familiar con mi sobrina y la señora Ana porque mi sobrino cumple año el 02-08 y los hechos no fueron el 04 de agosto si no el 02 de agosto, puesto que el primero cumple la niña y le estábamos haciendo el compartir familiar que eso siempre se ha hechos en mi casa y lo celebramos así. La señorita llegó con mi hermano Héctor a las horas del medio día como lo dijo anteriormente y llegó con su hermanita menor, ella no llegó sola en ningún momento solos, al llegar mi hermano con ella, nosotros estábamos preparando un arroz con pollo y él me llamó para presentarme a la joven, me la presentó a la señora Ana que estaba en ese momento y nosotros nos retiramos porque estábamos haciendo cosas para eso, ellos permanecieron corto tiempo porque no permanecieron poco tiempo allí entre la sala y el balconcito, estuvieron poco tiempo allí y estuvieron siempre entre la sala y el balconcito en mi casa estaban la señora Ana sus dos niños mi persona y yo en ese momento y mi esposo estaba trabajando, se le ofreció bebida que fue lo único que me aceptó, compartió con mi niña compartieron un ratico, jugaron, no se movieron en ese momento estuvieron allí, en ningún momento mi hermano Héctor salió a comprar nada, porque allí teníamos las cosas que se iban a utilizar ese día, duraron ese ratico, le ofrecí arroz con pollo le ofrecí la comida y me dijo que no, estuvieron como dos hora o dos horas y media. Otra cosa que quiero acotar para pasar a los cuartos de la casa primero hay que entrar por donde estaba yo, para poder acceder a los cuartos de mi casa, y eso no ocurrió en ningún momento, nosotros estuvimos todo el tiempo allí, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la Defensa Privada, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  333. - ¿Refiere en su declaración que vives al final de la Cuarta Avenida, El A.C.?

    Contestó: “…Si…”.

  334. ¿Haces referencia a una celebración que estaba teniendo lugar en horas del mediodía en tu casa, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  335. - Haces referencia para hacer una corrección en tu declaración que no fue el 4 de agosto si no el 2 de agosto, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  336. - Hizo acto de presencia en tu casa con ocasión de la celebración tu hermano Héctor en compañía de la Joven y su hermanito?

    Contestó: “…Si…”.

  337. - ¿Tenías conocimiento que tipo de relación tenía con Héctor?

    Contestó: “…No, en ese momento el me la está presentando que era su noviecita…”.

  338. - ¿En compañía de quien te encontrabas en tu casa?

    Contestó: “…Con la señora Ana, mi sobrina y mi hija…”.

  339. - ¿Cómo es la distribución de la casa?

    Contestó: “…Está la entrada, la escalerita, el balconcito, la sala, el comedor la cocina y después viene el baño al final…”.

  340. - ¿Manifiestas en tu declaración y haces alusión a que Héctor no salió a comprar nada?

    Contestó: “…No él nunca se movió de la casa sólo cuando se fueron…”.

  341. - ¿Cuánto tiempo duró la joven en las instalaciones de tu hogar?

    Contestó: “…Entre dos horas o dos horas y media no duró mucho tiempo en mi casa…”.

  342. - ¿Cuántos cuartos de habitaciones hay en tu casa?

    Contestó: “…3 habitaciones…”.

  343. - ¿Cómo se accede a las habitaciones de su casa?

    Contestó: “…Para pasar por el cuarto principal que es mi habitación igualito hay que pasar por el comedor y se veía desde la cocina, el cuarto de mi hija que es el siguiente que está en todo el frente de la cocina y el último cuarto cerca del baño ajuro tiene que pasar por la cocina por donde estábamos nosotros…”.

  344. - ¿Cuántas hijas tienes tu?

    Contestó: “…2…”.

  345. - ¿Tú manifestaste que una de tus hijas estaba compartiendo con ella?

    Contestó: “…Si compartieron un ratico porque la niñita se sentía tímida porque era la primera vez de hecho le ofrecí cositas para compartir galleticas y ella las rechazó…”.

  346. - ¿Cómo fue vestida ella para el momento?

    Contestó: “…Lo que recuerdo es que cargaba un blue jean, no la detallé porque estaba en otras cosas…”.

  347. - ¿Qué edad tiene tu hermano Héctor?

    Contestó: “…Diecisiete…”.

  348. - ¿Dónde estudia él?

    Contestó: “…En Guarenas no se decirte exactamente…”.

  349. - ¿Tenías conocimiento de que ella conocía a tu otro hermano?

    Contestó: “…Para nada era la primera vez que la estaba viendo en ese momento…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  350. ¿Su hermano Héctor vive con usted?

    Contestó: “…No…”.

  351. ¿Dónde vive Héctor?

    Contestó: “…En Guarenas…”.

  352. - ¿Y su hermano Félix vive con usted?

    Contestó: “…Para ese tiempo si vivía con su esposa…”.

  353. - ¿Y Su hermano Félix estaba ese día en la casa?

    Contestó: “…Si él estaba en la casa, mi casa es de tres pisos, en el medio vive un cuñado y ellos vivían en la tercera planta y si se encontraban y ellos bajaron a la hora del compartir a la hora de la tortica la cosita y eso cuando llega mi esposo 7 u

  354. - ¿Su hermano Héctor acostumbra ir a su casa?

    Contestó: “…Si el siempre me visita, él es hermano por parte de papá.

  355. - ¿La visita su hermano Félix?

    Contestó: “…Si porque en ese momento vivimos en la misma casa, si porque al llegar a mi casa tiene que subir arriba.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza manifestó no tener preguntas que formular.

    Acto seguido se hace llamar al próximo testigo, promovido por la Defensa Privada girando instrucciones al alguacil lo hiciese comparecer a la sala de audiencia CARABALLO A.D.V. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.944.994, se le tomó el juramento de ley y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, con relación a los hechos expuso:

    …El 02 de agosto estábamos celebrando el cumpleaños de mi hija, teníamos una reunión familiar, como a horas del mediodía 12:00 a 12:30 de la tarde llegó la muchacha con el hermanito de F.H. estábamos haciendo el arroz con pollo y estaban ellos sentados en la sala, el, la Joven y llegó con una niña como de 8 años, más o menos, nosotros le ofrecimos bebida, comida, ella no quiso beber, ella no salió de la sala en el transcurso que estuvo como de dos horas y media de la sala a un balcón que está cerca, de allí mas nada, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la Defensa Privada, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  356. - ¿Tus manifiestas en tu declaración el conocimiento de los hechos como testigos sucedieron el 02 de agosto de 2009, es cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  357. ¿Usted manifiesta que estaban celebrando un cumpleaños, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  358. - ¿En que dirección te encontrabas?

    Contestó: “…En El Cuartel, Cuarta Transversal, El Amparo, Propatria…”.

  359. - ¿Manifiestas en tu declaración que llega Héctor con una muchacha, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  360. - ¿Manifiestas en tu declaración que ella se mantuvo como una hora, dos horas, permaneció en el sector de la sala, Cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  361. - ¿Observaste que la muchacha subiera a encontrarse con el hermano de Héctor, es decir Félix, el cual está siendo enjuiciado, que fuera convidado a la muchacha o que esta lo convidara a él para subir a la habitación?

    Contestó: “…No en ningún momento, porque yo te aseguro que esa muchacha estaba allí con su hermanito, mi hija la cumpleañera y ellos no se movieron de la sala al balconcito, es más para pasar de la sala a alguna habitación del hogar tendrían que pasar por donde nosotros estábamos, en ningún momento ella ni pasó a la cocina…”.

  362. - ¿Hace cuanto tiempo tu conoces a Félix?

    Contestó: “…Hace 13 años…”.

  363. - ¿Qué interés tienes tu en este Juicio?

    Contestó: “…La verdad…”.

  364. - ¿Eres amiga de él?

    Contestó: “…Si…”.

  365. - ¿El en algún momento te asomó te comentó que tenía alguna situación?

    Contestó: “…Bueno me asomó que tenía una relación con una muchacha, ahora quiero agregar algo, un día yo tenía un problema personal, yo llamo a Félix por el teléfono porque somos amigos, entonces él me dice que me llegue a la Plaza de los estudiantes que queda por la Av. Fuerzas Armadas, en ese momento que yo llegó allí, no habían pasado como 10 minutos cuando llega una joven como con una camisa marrón o beis no distinguí muy bien, y estaba como predispuesta porque yo estaba hablando con él, yo estoy hablando de la misma joven.

  366. - ¿Eso fue antes o después?

    Contestó: “…Eso fue después, estoy hablando de la misma joven…”.

  367. - ¿Qué actitud tomó la joven?

    Contestó: “…Como predispuesta hacia mí, porque él estaba hablando con él, eso lo noté yo, como celosa molesta…”.

  368. - ¿Siendo tu su amiga el nunca te asomo absolutamente nada sobre la joven?

    Contestó: “…Siempre comentamos algo pero mas allá de lo normal, comentamos que había salido con la muchacha, yo sabía que era ella…”.

  369. - ¿Tú estabas en cuenta que Félix estaba saliendo con la muchacha?

    Contestó: “…Si…”.

  370. - ¿Tú tenias en cuenta que la muchacha era menor de edad?

    Contestó: “…No en ningún momento, no me parece, por su actitud no me parece…”.

  371. - ¿Cómo era la actitud de la muchacha?

    Contestó: “…Porque te estoy haciendo referencia que el día que yo fui para la Plaza de los Estudiantes la maneta de dirigirse a Félix me molesta porque yo estaba allí, una niña, supuestamente, una joven menor de edad que a estas horas de la noche estaba molesta porque yo estaba allí…”.

  372. - ¿Cuántas veces has tenido contacto con esa joven?

    Contestó: “…Esa vez que fue a la reunión de la casa de Tahina y cuando fui al trabajo de Félix…”.

  373. - ¿Qué te comentaba Félix de su presunta relación?

    Contestó: “…No nada más eso que estaba saliendo con una joven y después supe que era ella por ese día…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  374. - ¿Podría usted mencionar la fecha en que usted fue a la Plaza del estudiante?

    Contestó: “…No recuerdo el día…”.

  375. - ¿Cómo sabe usted que la muchacha que llegó allí es la misma muchacha que vio en casa de su amiga?

    Contestó: “…Porque la reconocí, sabía que era ella…”.

  376. - ¿Podría indicar porqué señala que estaba molesta?

    Contestó: “…Porque la actitud de ella o sea nosotros estamos hablando, y ella se queda así, como que qué pasó, como predispuesta…”.

  377. - ¿Qué hizo el ciudadano Félix cuando se la presentó?

    Contestó: “…Me presentó una amiga, una amiga…”.

  378. - ¿Le manifestó la adolescente algo?

    Contestó: “…No ella se volteo así, cerca del trabajo del Félix, aquí estaba la camioneta y ella quedó como retirada…”.

  379. - ¿Alguien más conocía que Félix tenía alguna relación con esa muchacha que conoció?

    Contestó: “…No te sabría decir…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  380. - ¿Cuándo fue la primera vez que usted vio a la joven?

    Contestó: “…El 2 de agosto del año pasado, el cumpleaño de mi hija, fue la primera vez que la vi fue con el hermano de Félix…”.

  381. - ¿Cómo se llama el hermano de Félix?

    Contestó: “…Héctor…”.

  382. - ¿Qué edad tiene Héctor?

    Contestó: “…Como 16 tiene la misma edad del hijo mío 16, 17 años…”.

  383. - ¿Allí fue la primera vez?

    Contestó: “…Si, ella fue con él y una niña, como de la edad de mi otra hija, allí fue donde yo la conocí a ella y posteriormente la volvió a ver en la Plaza de los Estudiante el día que fui a ver a Félix, que lo llamé por teléfono y la volví a ver a ella, esa cara es irreconocible, cuando el me dijo una amiga, una amiga, ya yo sabía que había sido la novia de Héctor. Es todo…”.

    Acto seguido se hace llamar al próximo testigo, promovido por la Defensa Privada girando instrucciones al alguacil lo hiciese comparecer a la sala de audiencia C.M.N.C. titular de la cédula de identidad Nº V.-4.504. 389, se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, con relación a los hechos expuso:

    …Estoy aquí porque pienso que puedo aportar algo para esclarecer la verdad, para que usted tome la decisión lo más ajustada posible, a eso vine, el conocimiento es que se relaciona, el conocimiento que tengo de los hechos, es que con relación al caso la joven M.F.O.M, en diferentes oportunidades llegaba allá en mi sitio de trabajo preguntando por Félix, en una oportunidad le pregunté a Félix que es ella tuya, ella llegaba buscando a Félix en diferentes oportunidades, en una oportunidad yo le pregunté mira que es Félix tuyo no el es tío mío, y A.R. otro señor que trabaja allí, no él mi papá, ella siempre frecuentaba la plaza, preguntado por equis persona, y entre ellos a Félix, eso le puedo alegar. Con relación a otras cosas ella en una oportunidad me presentó a su mamá, y la mamá en otra oportunidad M.F.O.M. se le había perdido y ella llegó a mi sitio de trabajo y le dije mire yo no la he visto, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a la Defensa Privada, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  384. - ¿Usted es compañero de trabajo de F.H., cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  385. - ¿Usted hace alusión a que la adolescente buscaba a Félix en su sitio de trabajo, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  386. - ¿Dónde trabaja usted?

    Contestó: “…En una Empresa que le dicen Fuego que le prestamos transporte ejecutivo a Pdval y frecuentamos y nuestro puesto de trabajo es la Plaza que queda ubicado donde está el Plantel R.U. y el S.M. en San J.d.C.…”.

  387. - ¿Cuándo usted dice y asevera en su declaración que la adolescente buscaba a Félix?

    Contestó: “…El hecho de buscar era de manera constante, o esporádicamente, en el tiempo que tuve unas 3 o 4 veces ella se me apersonó porque claro con el día a día ellos pasaban por allí y pensaban esto lo otro, señor como está, esto lo otro, hubo como cierta empatía…”.

  388. - ¿Ella conocía a Félix como Félix?

    Contestó: “…Si, y Félix, por no dejarla con la palabra en la boca y por cuestiones de educación le decía el está en Puerto Cabello pero le respondía para no dejarla con la pregunta en el aire, está por allá, está por allá…”.

  389. - ¿Qué actitud tenía en cuanto a preguntar por Félix?

    Contestó: “…No, me preguntaba por Félix y me decía él es tío mío y el otro decía que era su papá…”.

  390. - ¿Usted dice que la mamá llegó a su sitio de trabajo específicamente?

    Contestó: “…No ella iba pasando por la calle y se tropezó conmigo por una casualidad si no que yo estaba pasando y casualmente yo estaba allí, y me dijo señor no ha visto M.F.O.M y le dije no…”.

  391. - ¿Dónde fue eso?

    Contestó: “…Frente a la Plaza…”.

  392. - ¿Usted manifiesta que fueron 3 o 4 veces que la adolescente fue a preguntar donde se encontraba Félix?

    Contestó: “…Si…”.

  393. - ¿Qué otro conocimiento tiene usted de la situación porque la adolescente decía que Felix era su tío?

    Contestó: “…No, desconozco…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  394. - ¿Usted recuerda la fecha en que la ciudadana preguntó por Félix?

    Contestó: “…La fecha no se la puedo decir porque fue el año pasado y como eso fue de manera reiterativa no se, me refiero a tres o cuatro veces, eso fue el año pasado…”.

  395. - ¿Algunas veces, recuerda si fue a mediados del año?

    Contestó: “…Le estoy hablando como en los meses de junio y de septiembre del año pasado…”.

  396. - ¿Este año la llegó a ver pro allí?

    Contestó: “…En este año la vi que iba por la avenida por la calle por donde ella frecuenta y no tuve intercambio con ella…”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano defensor público que le faltan tres órgano de pruebas por deponer señalando éste que insiste en que sean citados, y a la ciudadana Fiscala por los órganos de pruebas que faltan por deponer, es decir dos órganos de pruebas manifestando ésta que sean citados y que se fije una nueva oportunidad para la continuación del juicio; por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010) a las nueve (09) horas de la mañana.

    En fecha 13 de agosto de 2010, depuso la ciudadana Detective K.M. , funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, en su condición de experta, conforme dispone los artículos 242 y 245 del Código Penal, expone:

    …El Funcionario CEDEÑO, el 23 de Abril, consigno una prenda intima (pantaleta), de color morado con la inscripción LATIFA, a la misma se le practico un reconocimiento una descripción de la pieza, y la misma se le encontró una mancha de color blanco, en el área genital después se le aplico el método de certeza y orientación el que yo aplique es el método de Floris el cual puede dar un resultado positivo o negativo y en este caso fue positivo y después el método de certeza el cual puede ser negativo el cual da un color amarillo y si es positivo da un color azul, en este caso dio pasivito osead fe color azul, en conclusión la mancha de color blanco que se le consiguió a esa pantaleta antes descrita es de carácter seminal…

    .

    Seguidamente de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a preguntas, el cual efectúa de la siguiente manera:

  397. - ¿Diga usted si reconoce la firma como suya en la presenta acta?

    Contestó: “…Si…”.

  398. - ¿Diga como se llama dicha prueba?

    Contestó: “…Seminal…”.

  399. - ¿Diga usted que son los métodos aplicados?

    Contestó: “…El de Floris de orientación y el enzima es de certeza…”.

  400. - ¿Diga usted que tiempo tiene graduada y laborando para la institución

    Contestó: “…En la institución y de graduada tengo dos años y medio casi tres igual que en la institución…”.

    Seguidamente de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejerce su derecho a preguntas:

  401. - ¿Diga usted si reconoce su firma y el contenido del acta?

    Contestó: “…Si la reconozco…”.

  402. - ¿Diga usted si se encontraros manchas de naturaleza seminal?

    Contestó: “…Si se encontraron con el método de certeza…”.

  403. - ¿Diga usted si se encontraros manchas de naturaleza eméticas?

    Contestó: “…No además eso no fue lo que me solicitaron…”.

    Se deja constancia, que conforme dispone el artículo 356 la ciudadana Jueza no realizó pregunta alguna a la experta.

    Seguidamente depuso la ciudadana M.Y.C., quien es venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-11.0475.653, quien bajo juramento conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, manifestó:

    …Es sobre mi hija y el día 22 de abril a eso de las 6:20 de la tarde me llamaron de la policía y atendí y me dicen que en la comisaría tienen a mi hija con un ciudadano mayor de edad teniendo relacione, entonces me fui a la Urdaneta y busque al papá de la niña después llegamos y la vi. de espalda a la niña y el detective me pregunto si era mi hija y me dijo que la niña había sido violada por un muchacho de 29 años de edad, yo le dije que mi niña había salido hacer una tarea que no sabia nada, después le busque ropa y se la lleve para que se cambiara y no me dejaron ver al muchacho para saber quien era, después el la tenia amenazada por que la niña me tiene un poco de miedo entonces por ese lado el la tenia amenazada con que me iba a contar todo, pero la niña me dijo que eso no fue de mutuo acuerdo que el la violo, después su hermano le dijo a ella que quitara la denuncia por que el tenia la de perder y tenia mucho tiempo preso, además ellos tenia tiempo saliendo juntos, además de eso yo le hice unas pruebas solo me falta el de SIDA y el de la Hepatitis por que yo he escuchado que han tenido como dos veces relaciones y ella no se cuido, también le dije que si ella estaba mintiendo por que eso no eras un juego estaba en peligro la vida de un muchacho, después un señor de nombre Cesar me estaba buscando y un día después de la final del mundial yo Salí hablar con ese señor con miedo pero le dije que mejor hablábamos el día lunes como alas siete de la mañana , después de ese día no le he visto mas, todo esto la ha traído problemas a la niña ella me perdió el año escolar, lo que hace es llorar mas nada esto la afecto mucho a veces pega gritos, en estos momento esta tomando pastilla para dormir, también se que el la tenia amenazada y el sabia que ella era menor de edad, yo pienso que el tenia que hablar conmigo, esto no tenia que pasar, tanto así que el día que lo agarraron el decía que ella era su sobrina además ella tenia moretones estaba maltratada, esto no tenia que haber pasado. Es todo…

    .

    Seguidamente de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público y ejerce su derecho a preguntas:

  404. - ¿Diga usted donde conoció al ciudadano F.R.H.S.?

    Contestó: “…Yo lo conocí en la fábrica que tengo frente el liceo…”.

  405. - ¿Diga usted si sabia que el hermano de F.H. fue el novio de su hija?

    Contestó: “…No sabía pero después me entere que ellos habían tenido algo y terminaron…”.

  406. - ¿Diga usted en que fecha lo conoció?

    Contestó: “…Unos meses antes de entregar mi trabajo el cual queda al frente del Liceo donde mi hija estudiaba…”.

  407. - ¿Diga usted si sabia lo que el hacia?

    Contestó: “…Bueno yo se que afrenté del Liceo los chóferes esperaban a los jefes que salieran…”.

  408. - ¿Diga usted donde esta en tratamiento la niña?

    Contestó: “…En el Hospital de niños, el J. M de los Ríos, con una Psicóloga…”.

  409. - ¿Diga usted si su hija le contó que hacia ella en la camioneta?

    Contestó: “…Si que el le dijo que era la ultima vez y que le dijo que se pasara para atrás de la camioneta, entonces fue cuando la toco y que no se bajo por que la camioneta tenia seguro…”.

  410. - ¿Diga usted si tiene amenazada a su hija para que acuse al ciudadano?

    Contestó: “…No, yo más bien le digo que diga la verdad. Es todo…”.

    Seguidamente de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y ejerce su derecho a preguntas:

  411. - ¿Diga usted como es la relación con su hija?

    Contestó: “…Ella siempre ha sido callada no me cuenta nada…”.

  412. - ¿Diga usted si le tiene desconfianza?

    Contestó: “…Si, un poco pero después de esto ha cambiado un poco, y yo confió en lo que ella me dice porque es mi hija…”.

  413. - ¿Diga usted cuantos hijos tiene?

    Contestó: “…Tres…”.

  414. - ¿Diga usted como la percibe su hija?

    Contestó: “…Yo soy cariñosa con mis hija pero después de esto no se como me ve ella…”.

  415. - ¿Diga usted donde esta en tratamiento la niña?

    Contestó: “…En el Hospital de niños, el J. M de los Ríos, con una Psicóloga…”.

  416. - ¿Diga usted el nombre de la Psicóloga?

    Contestó: “…El nombre es L.J. PONCE y yo he ido una sola vez pero ella va cada 8 días o cada 15 días, pero ella me dijo que estuviera pendiente de la niña porque tiene una mente muy vulnerable y que se le puede tirar a un carro, ósea que la cuide…”.

  417. - ¿Diga usted si esta casada?

    Contestó: “…No, pero tengo 17 años con mi pareja y mi relación tanto familiar como de pareja es armónica…”.

  418. - ¿Diga usted si no hay la posibilidad de que la niña por miedo le mintiera a usted?

    Contestó: “…No, para mi no miente…”.

  419. -¿Diga usted si donde la ve la Psicóloga le tiene un informe?

    Contestó: “…Si debe tener por que ella siempre lo anota…”.

    En fecha 17 de agosto de dos mil diez, depuso el ciudadano Dr. E.J.D. titular de la cédula de identidad Nº V.-10.521.919, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, una vez en la Sala se le tomó el juramento de ley previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …Se procedió a realizar un examen vagino-rectal, a una persona de sexo femenino, la cual presentaba examen de un himen el cual presentaba desgarros antiguos y lo positivo era que presentaba lesiones recientes en el introito vaginal y en la parte lateral derecha de la vagina nos dieron la inducción de que presenta a nivel vaginal un desfloración antigua con mas de siete a ocho días de haberse producido a nivel de l ano-rectal no presenta lesiones y a nivel genital presentaba recientes enrojecimiento traumatismo en la parte genital como conclusión, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al experto quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  420. - ¿Reconoce usted, su firma en este informe?

    Contestó: “…SI, si lo reconozco…”.

  421. - ¿Usted señala ahí que la adolescente tiene el himen anular con desgarros antiguos entre tres y seis, que quiere decir esto?

    Contestó: “…Estamos diciendo dos cosas, primero describiendo el himen, que la membrana con la cual nosotros podemos definir si una persona es virgen o no, en este caso el tipo de himen es anular, es el que mayormente se presenta en las mujeres en un 80 y 90 por ciento de los casos, ósea, es un himen común en la mayoría de las mujeres, segundo al decir que presenta desgarros antiguos es que esa paciente tiene una lesión en el himen pero antigua y tercero en cuanto a la localización de los desgarros que son de 3 a 6, se refiere a donde están ubicados esos desgarros según las agujas en la esfera del reloj…”.

  422. - ¿Que es laceración?

    Contestó: “…Es una solución de continuidad a nivel de la mucosa, en este caso es la mucosa vaginal, es como especie de una pequeña lesión donde hay rompimiento a través de las fibras con sangrado y dolor eso fue lo que se observó al momento del examen…”.

  423. - ¿En ese reconocimiento vagino-rectal que usted le realizó a la victima usted observó sangramiento?

    Contestó: “…lo que yo describo son laceraciones y en las laceraciones esta implícito…”.

  424. - ¿Podría indicar usted que es el introito vaginal?

    Contestó: “…La vagina presenta una forma digamos triangular y el vértice inferior, de ese triangulo sería el introito, si vemos un triangulo de frente corresponde la base superior de ese triangulo y el vértice inferior seria el introito, corresponde al vértice inferior…”.

  425. - ¿Usted señala laceración tanto el en el introito como en al pared lateral derecha, a que se refiere usted cuando señala pared lateral derecha?

    Contestó: “…Si vemos el triangulo tiene 3 lados, si lo vemos del lado derecho específicamente de la vagina…”.

  426. - ¿Porque usted concluye que hay traumatismo genital reciente?

    Contestó: “…Por las laceraciones que se evidenciaron a nivel del introito vaginal, las cuales tenían características recientes, porque están sangrantes y dolorosas con signos de lesiones agudas, de menos de 7 días de haberse producido…”.

  427. - ¿Podría explicar que es laceración?

    Contestó: “…Enrojecimiento…”.

  428. - ¿Es común que una vagina con desfloración antigua presente estas lesiones?

    Contestó: “…Cuando hay coito, cuando hay desfloración antigua en una mujer, es poco común que se puedan observar laceraciones a nivel de la vagina durante el coito es poco común, eso quiere decir que hubo ausencia de lubricación a nivel vaginal que es lo que permite el roce o la fricción sea mayor y por tanto no se produzcan ese tipo de lesiones…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  429. - ¿Usted acaba de decir que es poco común que se produzcan laceraciones en el introito vaginal, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  430. - ¿Si es poco común que en ciertas situaciones se presenta, cierto o falso?

    Contestó: “…cierto…”.

  431. - ¿Usted Manifestó que laceración podría atribuírsele según su respuesta a que hubo ausencia de lubricación, provocado por el roce, cierto o falso?

    Contestó: “…cierto…”.

  432. - ¿Qué tiempo tiene usted como profesional de la medicina?

    Contestó: “…12, años…”.

  433. - ¿Que tiempo tiene como medico forense?

    Contestó: “…10 años…”.

  434. - ¿En base a los resultados hechos en el vagino-rectal, usted puede concluir que hubo coito?

    Contestó: “…nosotros son precisamos eso en el examen, no precisamos si hubo coito o no, nosotros lo que evidenciamos son las lesiones que son sujetivas de haber presentado un coito…”.

  435. - ¿La laceración reciente en base a la pared lateral derecha, a que podría atribuírsele?

    Contestó: “…la mayoría de los casos en los que se nos pide evaluaciones, son por denuncias, por delitos de índole sexual, por lo general uno hace un interrogatorio al lesionado y este nos explica porque se produjo la denuncia y medicatura forense nos los envía para realizar el examen, y en caso que no sea así, que no sea por un coito, entonces nosotros no lo realizamos, pero eso nunca sucede el 100 por ciento de los casos son por denuncias sexuales, ya sean por relaciones sexuales ya sean consentidas o no…”.

  436. - ¿Según la respuesta que usted nos acaba de dar, usted sostenía una entrevista con el presunto lesionado, cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  437. - ¿Usted puede concluir con esa respuesta que siempre existe una armonía con la persona que refiere el hecho y el resultado?

    Contestó: “…bueno, uno siempre de interrogar al lesionado para que nos diga la fecha del suceso y las circunstancias del mismo y después corroboramos y constatamos a nivel del examen…”.

  438. - ¿El supuesto de hecho de laceración en el introito vaginal de acuerdo a su experiencia podría atribuírsele en un supuesto de hecho a al premura, en que se realiza el acto sexual tomando en cuanta que el sitio fuera en una parte de atrás de un vehículo, nos puede precisar?

    Contestó: “…no, eso si no se puede precisar…”.

  439. - ¿La posición adoptada por una pareja teniendo relaciones sexuales en el uno y el otro influye en reflejar una laceración?

    Contestó: “…independientemente de la posición, lo mas importante es la lubricación ósea la excitación `previa que debe tener previo al acto sexual para que entonces no ocurran este tipo de lesiones…”.

  440. - ¿A que se atribuye la no lubricación doctor?

    Contestó: “…A la falta de excitación…”.

  441. - ¿La laceración según su experiencia es una contusión contundente de que la persona fue forzada a tener relaciones sexuales?

    Contestó: “…Bueno, eso no lo puedo determinar yo, si es contundente o no, lo que si se puede decir es que se evidenciaron unas lesiones atribuibles a un acto sexual sin excitación previa, por la tanto uno intuye que puede ser forzado, sin el consentimiento de la persona…”.

  442. - ¿Pero eso lo intuye usted en cuanto al resultado?

    Contestó: “… si, en cuanto al resultado …”.

  443. - ¿Usted, hace poco dijo que es poco común la laceración y que era poco común hace concluir que existe laceración independientemente de que la relación fuera consentida, cierto o falso?

    Contestó: “…no, no eso no fue lo que dije…”.

  444. - ¿La laceración podría decirse que es común en cualquier acto sexual?

    Contestó: “…no, la laceración, no es común en ningún acto sexual consentido, eso fue lo que yo dije, si lo ve, es muy distinto…”.

  445. - ¿Todas las mujeres lubrican?

    Contestó:: “…Por supuesto, unas en mayor y otras en menor proporción, pero todas las mujeres lubrican, siempre hay lubricación…”.

  446. - ¿Doctor, no es posible, como usted refiere que existe mucha o poca lubricación, no es posible que en una de poca lubricación, se produzca una laceración, de acuerdo a su experiencia medica?

    Contestó: “…si se podría presentar un caso de estos, pero estos ya son casos patológicos, estos casos son en los que la mujer no produce lubricación, son casos patológicos y estudiados desde el punto de vista ginecológico y reciben un tratamiento especial, porque no pueden tener relaciones sexuales evidentemente por ese defecto, que no lubrica…”.

  447. - ¿Si una persona tuvo que tuvo un acto previo, que ya presentaba desfloración antigua?

    Contestó: “…No creo que presentara lesiones previas, esos casos en los cuales siempre las personas tienen temor a tener relaciones sexuales por tener una patología como esa, que es su naturaleza…”.

  448. - ¿Puede atribuírsele a una persona común, por el nerviosismo por el temor independiente quede su consentimiento?

    Contestó: “…para que se de la lubricación tiene que existir un momento previo de excitación, que permita que la mujer se excite, se activen una serie de hormonas que produzcan la lubricación y permite el acto sexual, a través de esa mucosidad…”.

  449. - ¿La desfloración antigua supone que la joven no era doncella o virgen? Cierto o falso?

    Contestó: “…Cierto…”.

  450. - ¿De acuerdo a su experiencia cuando existe un supuesto de hecho, un caso de violación en al mayoría de los casos que resultados arrojan los exámenes medico forenses practicados en líneas generales.

    Contestó: “…Primero que todo tenemos que preguntarnos y constatar al momento de realizar el examen, antes de esa relación sexual, que sea consentido o no, estamos hablando de violación, era virgen o no, para entonces poder decir las conclusiones…”.

  451. - ¿En la mayoría de los casos es abusada de sexualmente sin su consentimiento es común y contundente las lesiones que presenten en su cuerpo?

    Contestó: “…bueno, las lesiones que pudiera presentar en el cuerpo una mujer que fue abusada sexualmente, son señales de forcejeo, de resistencia, que esta podría presentar al momento o previo al acto sexual no consentido, no siempre es así porque en muchas ocasiones el agresor somete a la persona, ya sea por su corpulencia, ya sea con un arma de fuego o por tanto es entendible que exista ausencia de esas lesiones en otra parte del cuerpo, que no se observa de lesiones fuera de la esfera.…”.

  452. - ¿En armonía con las respuestas que me esta dando que la persona pueda someter por su fuerza corrobora, el hecho de que ejerciera fuerza me refiero a la fuerza física?

    Contestó:: “…Cuando ejerzo fuerza, no se a evidenciado un apretón o un hematoma, no necesariamente, pudiera presentarse que no es poco común, con todo, respecto la pregunta en armonía…”.

  453. - ¿Es poco común que en el coito consentido, no se presente la lubricación de la mujer?.

    Contestó: “…Un examen físico y vagino rectal y una declaración, arroja si existe un tipo de violencia en caso de ser posito y en base al estudio medico, las conclusiones con el interrogatorio y el examen físico vagino rectal, asimismo, el estudio y el examen tienen que ir en armonía, en el examen que se hace se practica a petición del órgano instructor que lo realiza…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo-experto quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    …Este tribunal no tiene preguntas, es todo

    .

    Seguidamente se giró instrucciones al alguacil hiciese comparecer a la sala de audiencia, al experto ciudadano R.R.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.545.350 adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en la sala se le tomó el juramento conforme dispone el artículo 242 y 245 ambos del Código Penal y, a todo evento expone:

    …Esta experticia de avalúo que se realizó acá en la división de avalúo, se llama avalúo real de inmuebles, esta fue remitida por el departamento de Investigación Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando llega al despacho el experto toma la evidencia y la describe minuciosamente, y las características que presenta en este caso es una pulsera de color plateado, de fantasía se le da un valor real de el precio que tiene en el mercado, esta experticia a parte del valor real que tiene, se deja también las características físicas del objeto de esta experticia dejando constancia de las características del objeto existentes…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  454. - ¿Reconoce usted el contenido y la firma de la experticia que le fue expuesta?

    Contestó: “…si…”.

  455. - ¿Cuál es su profesión?

    Contestó: “…TSU en criminalística y actualmente funcionario del CICPC…”.

  456. - ¿En qué Departamento?

    Contestó: “…En la División de avalúos…”.

  457. - ¿Que ocupación tiene ahora?

    Contestó: “…Detective de la división de avalúos…”.

  458. - ¿Qué tiempo tiene de servicio?

    Contestó: “…7 años y medio…”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho a formular preguntas a la defensa conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que no formularía pregunta alguna.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que no se efectúo pregunta alguna.

    Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a la ciudadana secretaria si existía algún otro órgano de prueba por deponer y manifestó que no compareció ningún otro órgano de prueba, continuando así a la evacuación de las pruebas documentales. Dejando constancia que la prueba anticipada fue evacuada, leída y reproducida a través del video en Sala, en la audiencia celebrada en fecha 9 de agosto de 2010 , procediéndose a evacuar y dar lectura a la partida de nacimiento de la adolescente victima el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

    …La suscrita P.d.M.A.B.d.E.M.. CERTIFICA: La exactitud de la presente copia====N° 841 OCHOCIENTOS CUARENTIUNO === ACTA DE NACIMIENTO====RAMONA P.D.B.. Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Hago constar que hoy SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO me ha sido presentada una niña por D.A.M, (…) y expuso: Que la niña que presenta nació en Petare, Estado Miranda a las 4:21 pm, el DIA VEINTITRES DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, que tiene por nombre M.F., (…)

    Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

    …Ciudadana Jueza Prescindo de los órganos de prueba relativos a la deposición del ciudadano R.P., Detective adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto y de la ciudadana Nairelis Chinchilla, adscrita a la División de División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto…

    .

    En este sentido la ciudadana jueza a los fines de preservar el principio de la comunidad de la prueba y el derecho de defensa le cede el derecho de palabra al defensor, quien manifestó:

    …Ciudadana Jueza, estoy conforme a que se prescinda de dichos testimonios, sin que exista objeción alguna, asimismo esta defensa tiene una petición, en principio evacuado el testimonio de la adolescente, como defensa quiero agotar la solicitud en cuanto a una nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevas pruebas, excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, el tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, esta defensa sostiene que ya que la adolescente comparece ante el hospital, a que se le practiquen nuevos exámenes psiquiátricos con la finalidad de obtener que tipo de adolescente tenemos y que nuevos elementos se pueden observar para tener otras consideraciones con mas certeza. A los fines de que exista un examen psicológico, que existe un dictamen, pero no existe un dictamen psiquiátrico, no obstante ciertamente usted es la que puede decirme si o no de esta situación, lo que quiero fijar es la evacuación de esa prueba, que es un examen psicológico que no es lo mismo que un examen psiquiátrico, ciertamente son pruebas y mas aun por el delito que se esta investigando y un examen es el fundamento aunado a otras pruebas para las conclusiones y tienen que ver con lo que se está investigando y a través de la psiquiatría forense, si la fiscalía del ministerio público lo hubiese solicitado en su oportunidad se hubiese descifrado muchas situaciones útiles a los fines de dar una decisión. Es todo…

    .

    Seguidamente, la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho de defensa y a todo evento observa:

    …El Ministerio Público fundamentar el pedido como represéntate considera que para realizar un nuevo dictamen psiquiátrico o el testimonio del psiquiátrico que la esta atendiendo, la adolescente victima de la presente causa, no constituye ninguno de los supuestos del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , como nueva prueba el sobre hechos nuevos sobrevenidos y en este caso la victima ya estaba siendo atendida, antes por un psiquiatra del estado venezolano, lo cual no es un hecho nuevo el cual podría cambiar el devenir de la investigación en el debate del juicio oral y privado, toda vez que ella ya vino al debate, la psicóloga del estado venezolano adscrita a la división de niños y familia, esta experta la evaluó y dijo como se encontraba la victima en el momento que se le realizó la evaluación a la victima y en las conclusiones yo dejare constancia del testimonio de ese experto, en tal sentido esta representante del Ministerio Público, considera que esta prueba no es pertinente, no esta basada en nuevos hechos que hayan concurrido en el transcurso del debate, solcito no sea admitido el testimonio y ni el peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa aunado a ello a que este debate ya ha tenido 3 audiencias donde se han evacuado todos los testigos y no se puede interrumpir, toda vez que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que el juicio debe ser de una manera expedita, y en el sentido que con un informe de un nuevo hecho que no existe, esta representante no considera que sea necesario…

    .

    Ahora bien, esta decisora considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que:

    …Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes….

    .

    Es así que las nuevas pruebas, surgen en el curso de la audiencia, es decir, durante el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, en el cual surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, vale decir, revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que en principio consideramos que debe surgir de lo que dimane de las pruebas allí incorporadas, pero ningún impedimento debe oponerse a que ello sea planteado en las exposiciones que inicialmente hagan las partes y en las que revelen el conocimiento que hayan tenido acerca de ese nuevo hecho, lo que se corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esencial en el proceso, como bien se verifica del autor patrio DELGADO SALAZAR, Roberto en su obra Las Pruebas en el P.P.V..

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 459 de fecha 28 de julio de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., expediente Nº C-06-443 caso: C.A.P.D. y otro, expresando lo siguiente:

    “…Del planteamiento de las denuncias anteriores y de lo expuesto por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver dichas denuncias se desprende, que en efecto el Tribunal de Juicio incorporó al testigo ciudadano G.P.G., sin que el mismo efectivamente surgiera como consecuencia de una circunstancia o hecho nuevo, ocurrido durante el desarrollo del debate.

    En tal sentido, la Sala constató, que el ciudadano R.P.G., rindió declaración ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios N° 55 al 57 de la pieza N° 1), por lo tanto las partes estaban en conocimiento de la existencia del testigo ciudadano G.P., desde el inicio de la investigación.

    Igualmente, se evidencia del escrito de contestación del recurso de casación propuesto, (folios N° 128 al 138 de la pieza N° 4), se evidencia:

    …Asimismo denota la estimada fiscala recurrente que el juez de juicio trajo al testigo G.P.G., de manera ilegal, bajo el rubro de prueba nueva, cuando en realidad se sabía de la existencia y participación de G.P.G. desde el inicio de las investigaciones, sin que el Ministerio Público considerase conveniente promoverlo como prueba para el juicio oral, por lo que en modo alguno podía tratarse de una prueba nueva (…) En realidad aquí no hay ninguna incorporación ilegal de prueba, pues precisamente porque el señor G.P. resulta mencionado en todo momento como testigo presencial de los hechos (en la investigación y en el juicio oral) y el Ministerio Público no tuvo el cuidado de promoverlo para el juicio oral y público…

    . (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: “…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).

    De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano G.P.G., por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano R.P.G., al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano G.P.G.. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.

    Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

    En consecuencia forzosamente, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar las presentes denuncias y retrotraer el proceso hasta el momento de la celebración de un nuevo juicio oral y público, en un tribunal distinto con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se declara…”.

    Es así que en el presente caso, no se está en presencia de la figura jurídica consagrada en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nuevas pruebas, pues se verifica de las actas que conforman el presente expediente que se le ha garantizado el derecho de defensa a favor del acusado de autos, desde los actos iniciales de investigación, pues fue asistido de su abogado de confianza, siendo así que tenía conocimiento que la representación fiscal en fecha 23 de abril de 2004, ordenó la práctica de la experticia psiquiátrica para la ciudadana victima adolescente, más sin embargo no fue practicada sólo se practicó la experticia psicológica como bien se verifica del acervo probatorio, de igual manera en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 2 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, se emitió pronunciamiento expresando lo siguiente: “….Se declara sin lugar la práctica de evaluación psiquiátrica a la adolescente toda vez que en la fase de investigación concluyo en su debida oportunidad legal la cual debió ser solicitada ante el Ministerio Público en dicha fase, estando en este p.p. interpuesto en una oportunidad inadecuada para su requerimiento y que estando en la fase de investigación dicha petición no puede ser dirigida al órgano jurisdiccional sino al dueño de la investigación que no es otro que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” .

    Estando así, la defensa en conocimiento de las actas de investigación, lo que debió solicitar ante el Ministerio Público, era que se practicara dicha experticia así como todas las diligencias necesarias, bien sea para inculpar o exculpar al acusado de autos, conforme el derecho que le asiste de acuerdo al artículo 125 numeral 5 en concordancia con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir negativa de practicarlas ejercer el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que si no estaba conforme con la decisión del tribunal de control debió agotar la vía jurisdiccional, ejerciendo los recursos de impugnación pertinente, por cuanto su solicitud fue decidida ante el referido tribunal. Es por ello, que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa referida a la práctica de la experticia psiquiátrica a la adolescente victima en esta fase procesal pues no se refiere a nuevas pruebas que permitan demostrar circunstancias o hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, por lo tanto no se da cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    A continuación la ciudadana Jueza DECLARÓ CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCION DE PRUEBAS, cediendo el derecho de palabra primero a la Fiscala del Ministerio Público y luego a la Defensa para que ejercieran el derecho de conclusiones, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se le cedió el de derecho al alegato de las conclusiones a la Fiscala del Ministerio Público, quien expresó:

    …Esta representante del Ministerio Público considera que en el debate de juicio oral y privado, a quedado debidamente demostrado la responsabilidad y culpabilidad penal del ciudadano F.R.H.S., en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en esta sala fueron oídos y evacuados y se cumplió con el principio de contradicción con los órganos de prueba promovidos en su oportunidad legal por el Ministerio Público como por la defensa en tal sentido escuchamos el testimonio de la psicóloga M.R. quien indicó que efectivamente ella le realizó la evaluación psicológica a la victima del presente caso, cuya identidad solicito, se mantenga en reserva de conformidad al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta psicóloga en efecto indicó que la adolescente para el momento que la evalúan tenía un grado de afectación por un hecho vivido del cual señaló en esta sala que se trató a un abuso sexual, que igualmente ella era una muchacha fácil de manipular igualmente a esta sala compareció la experta L.G. quien indico que ella le realizó una evaluación a un video y ese video fue enviado al laboratorio de experticias informáticas y ese video lo vació en un cd y asimismo indicando que el mismo contenía unas escenas de carácter sexuales, indicando específicamente que era la penetración de un pene en una vagina, asimismo J.B. experta también adscrita al departamento de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que realizó la fijación fotostática de el video que le fuere remitido por la experta L.G., igualmente oímos el testimonio de R.R. quien realizó el barrido al vehículo en el cual ocurrió el hecho, en el cuadrante y lo colectado en ese barrido fue enviado al laboratorio biológico, seguidamente en esta sala se escuchó el testimonio del funcionario A.C. quien señaló que efectivamente el día 22.de abril de este mismo año, 2010, ello se encontraban en realizando las funciones inherentes al cargo, al cual están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División que investiga los delitos cometidos en contra de la mujer y la familia, niños y adolescentes, cuando avistaron una camioneta, siendo aproximadamente las seis de la tarde, por la esquina S.R. y S.I., les llamó la atención a estos funcionarios que la camioneta estaba prendida y tenia tapasol y los vidrios ahumados, ellos procedieron a tocar el vidrio del asiento del piloto, por la parte posterior del lado derecho se bajó una adolescente quien salió corriendo y fue en ese momento en que el detective Lucena le preguntó que hacía ahí y en principio ella le manifestó al detective Lucena y así lo dijo el detective Lucena que no pasaba nada que ella estaba con una persona que era su tío asimismo lo había manifestado ya con anterioridad el ciudadano f.h., pero en el momento que el detective lucena procede a llevársela mas allá de la camioneta, ella manifestó que él no era su tío, que el la había obligado a tener una relación sexual y la había filmado, debido a ello el detective lucena le comentó a a.c. lo expuesto por la adolescente y procedieron a decirle al ciudadano felix que mostrara su celular en la parte de videos por lo que corroboraron lo que la adolescente les dijo y practicaron la aprensión y trasladaron a la adolescente a la división donde se le realizó las respectivas entrevistas y posteriormente se hizo el traslado a la División de ciencias forenses donde se le practico el reconocimiento vagino rectal, del testimonio del detecte Lucena y del testimonio del detective kelvin, quien dice que el sirvió de apoyo, para reforzar, ya que no sabían que situación se estaba llevando en el interior de la camioneta, el lo que hizo fue reforzar la actuación policial, verificar si se bajaba o no una persona de la camioneta con un arma de fuego, si habían mas ocupantes en la camioneta, para resguardar la integridad de sus compañeros, mientras que el detective andri se quedaba con el hoy acusado y el otro, el detective lucena resguardaba a la victima, de igual forma ese dia comparecieron los testigos promovidos por la defensa la ciudadana C.Y.H., quienes manifestaron que conocían al ciudadano acusado que es una persona de buen comportamiento y la ciudadana c.Y. manifestó que en una oportunidad lo vio hablando con la adolescente manifestó igualmente que era amiga del ciudadano f.h. pero dijo tener conocimientos de los hechos por los cuales esta siendo procesado el ciudadano f.h., por otra parte se escucho el testimonio del ciudadano natera cesar quien manifestó que había visto a esa adolescente, comparecer por esa plaza que ella le presentó a su mamá, pero no aporto conocimiento con el hecho investigado. Seguidamente también se tomo el testimonio de la experta K.M., quien realizó la experticia a la ropa interior indicó que en la experticia de una prenda de vestir tipo pantaleta hilo, se encontró contenido seminal igualmente se escuchó en esta sala el testimonio de la madre de la victima quien señaló que se encontraba en clase ese día en que ocurrieron los hechos y recibió la llamada de un funcionario quien la indicó que compareciera a la sede de investigaciones técnicas de protección de niño, niña y adolescente, porque allí se encontraba su hija a quien ellos habían encontrado en una camioneta y que posterior a una entrevista ella manifestó que había sido sometida a mantener una relación sexual, ella se dirige a la policía escuchó cuando su hija manifestó que felix la había sostenido, y le había colocado la mano en el pecho y que su hija le manifestó que ella nunca había consentido esa relación sexual, igualmente manifestó que ella esa noche presentaba dolor y que ella estaba recibiendo atención psiquiatrita e igualmente unas evaluaciones psiquiatritas dejando constancia que la estaba llevando a atención psiquiatrita, por el hecho vivido, igualmente se escucho el testimonio del experto que realizó la experticia del reconocimiento medico legal vagino rectal, el Dr. E.D. reconoció en su contenido y firma, el resultado del reconocimiento realizado a la victima en el que señaló que encontró en ella que tenía desfloración antigua y laceración en el introito vaginal y que había traumatismo en la pared derecha, indicando traumatismo vaginal reciente, asimismo se escuchó el testimonio del experto V.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de avaluos quien hizo la experticia a dos pulsera la cual tenía un valor comercial, para el momento de 20 bolívares, dejando constancia de la existencia de la pulsera y dejándose la cadena en custodia y a la pulsera que se le realizó la experticia es la que aparece en la mano de la persona que se ve en el video del celular el cual le fue incautado al ciudadano F.H., en tal sentido ciudadana jueza como ya lo manifesté se cumplió en esta sala con todos los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en su totalidad que quedo evidenciada la responsabilidad del ciudadano F.r.H. de someter a la adolescente de 16 años de edad a tener una relación sexual no consentida bajo amenaza a través y el uso de la fuerza física, toda vez que ella indicó que él la sostuvo por el pecho para realizar el acto como tal, en tal sentido es por lo que solicito que la sentencia a dictarse sea condenatoria de conformidad a lo que ya indique establecido en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…

    .

    Seguidamente, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que argumente las conclusiones respectivas conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó:

    …esta defensa, quiere hacer un punto previo en base a toda la actividad probatoria que se llevó a cabo que se desarrolló en tres audiencias y correspondiendo el día de hoy a la culminación del juicio, evacuadas las pruebas, y ya ha terminado la recepción de las mismas por parte de este tribunal unipersonal, quiero hacer alusión de lo contenido en el libro de Rivera Moran a lo que el dice referente a la presunción de inocencia, específicamente en la página 71 donde manifiesta que la presunción de inocencia, se supone que como parte de la inocencia, parte de la acusación demostrarla y como prueba la culpa del ciudadano presumido de inocente, no obstante de acuerdo a lo leído le correspondía al representante del Ministerio Público destruir esa presunción de inocencia y demostrar la culpabilidad, cuyo propósito de las pruebas es eso, no obstante también lo dice el mismo autor que existe una diferencia sustancial de presunción de inocencia que es un derecho se ha venido sosteniendo que se encuentra una falta absoluta de prueba cuando aun dándose estas, no demuestren la culpabilidad y el principio jurisprudencial que establece la apreciación probatoria, ahora dicho esto, dentro del marco que le corresponde a un juez, valorar una decisión conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, la aplicación y la valoración de la norma de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , voy a pasar a comentar ciertas y determinadas pruebas que fueron evacuadas a los fines de dar el punto y la apreciación de la defensa partiendo en este caso que el Ministerio Público partiendo desde el punto de la narrativa desde las circunstancias de modo y lugar en un tiempo especifico no existe la certeza del lugar y ciertamente desde el punto de vista de los técnicos en criminalística, y es importante que cuando se cometa un hecho es necesario conocer el tiempo y el lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente cuando una persona le realicen el informe psicológico a una persona en este caso suscrito por la lic. M.R., y a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, deja constancias de que existe tristeza y temor de la victima en la presente causa, toda vez que se le practico el examen y no existe la pertinencia, no cumple con los requisitos de pertinencia en atención a lo que le esta siendo atribuido esta fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de abuso sexual, es una situación fáctica en cuanto a la ocurrencia del delito y donde ciertamente si existió el consentimiento de la presunta victima y al dictamen dado por la misma experta donde arroja como conclusión que el relato de la joven no es empático, es decir no se conecta con lo que está narrando según lo manifestado por la experta, igualmente haciendo un análisis, y en parte esta juzgadora, tomará la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ratifico.

    Escuchamos a los funcionarios aprehensores que estuvieron presentes con ocasión a los hechos en el momento que aprehendieron a mi defendido, donde los mismos se contradicen a esas circunstancias de modo, lugar, hora en que presuntamente ocurrieron los hechos en que mi representado fue aprendido por la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al señalamiento que hace la presunta victima a los fines que se practicara la aprehensión por el presunto abuso sexual los cuales lógicamente solicito que se desestime dicho testimonio incluso el del detective A.C. quien se atrevió a manifestar una situación la cual fue subjetiva de a cuerdo a que todo su testimonio fue a manera referencial porque cabe destacar que en este proceso no se incorporo por parte del Ministerio Público, con el respeto que se merece ninguna prueba testimonial, de algún testigo presencial, de los hechos, específicamente, solo testigos referenciales, funcionarios aprehensores y una declaración de la mamá la señora J.M., la madre de la menor quien declaró en esta sala y dejo constancia en su declaración y me atrevería a decir que esa declaración es subjetiva a los fines de tratarse de su hija, su testimonio contradice el testimonio y el dictamen del experto psicólogo , quien dice que hay maltrato psicológico entendiendo que el maltrato psicológico, la perturbación se da por una situación emocional igualmente esta representación de la defensa privada acota a este tribunal que estas circunstancias de modo, hecho y lugar, donde presuntamente las amenazas se suscribían en un video, y es lógico que la menor adolescente en la prueba anticipada la cual se incorporó por su lectura manifiesta que se sintió amenazada por mi representado presuntamente por un video que para el momento no existía, esta defensa privada se pregunta, como puede ser suficientemente poderosa una amenaza circunscrita en un video que no exista para el momento del hecho que constituyó el Ministerio Publico el tipo penal de abuso, porque la misma prueba anticipada se contradice, ya que dice no era el video sino el chantaje de que mi representado le iba a decir a su mama que ya no era doncella, ósea ya no era virgen no obstante al examen, vagino rectal practicado el mismo indicó que la misma tenía desfloración antigua , que supone que ya no era virgen para el momento de los hechos, y ciertamente considero que el movil de este asunto consistió en el temor , el miedo que tenia la adolescente para con su madre y se concluye que la misma fue capaz de mentirle a las autoridades a los fines que se practicara una detención y que mi representado según al punto que se le tenga que imponer una pena por una responsabilidad que el no tiene, toda vez que existe insuficiencia probatoria de testimóniales promovidos por la fiscalía y las documentales que fueron incorporadas, por lo que el criterio de esta defensa no es probar la inocencia, no, el ministerio público deberá probar su culpabilidad porque cuando no hay suficiencia probatoria, lógicamente estamos acreditando el principio establecido en nuestra constitución el Indubio Pro reo, como existe insuficiencia de elementos en actas lógicamente no se puede tomar una decisión condenatoria y que ciertamente esta defensa privada radicalmente difiere del criterio manejado por el Ministerio Público en cuanto a la acusación y a los hechos que fueron debatidos ya en este tribunal y que en el juicio fuimos escuchados por una juez profesional que conoce el derecho y conoce de la lógica razonable, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez ya dada mis conclusiones ciertamente y en cuanto al marco legal usted tiene que tomar su decisión en cuanto a la valoración de las pruebas ye en cuanto al control y la racionalidad para decidir, ciertamente esta defensa privada solicita que sea dada la sentencia absolutoria a favor de mi representado F.H. y se declare absuelto por los hechos imputados por el Ministerio Público, en atención al principio Indubio Pro reo. Es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a la Fiscala del Ministerio Público conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó lo siguiente:

    …El principio de presunción de inocencia ya no está incólume toda vez que que el ministerio público con todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado logró mostrar la responsabilidad del ciudadano F.H. en la comisión del hecho punible igualmente en cuanto a lo que indica la defensa que la psicóloga al momento de realizar su testimonio indicó que no tenía empatía la adolescente con su madre, lo que la psicóloga quiso decir es que la adolescente no tenía empatía con el hecho vivido y por lo cual estaba siendo examinada allí y dejando constancia que ella manifestó que había sido víctima de un abuso también la psicóloga concluyó que ella era manipulada, en cuanto a los testimonios de los funcionarios, no existe ninguna contradicción los tres fueron contundentes en cuanto a la participación que cada uno de ellos tuvo en la aprehensión del ciudadano f.h., aunado al hecho que la defensa manifiesta que el ministerio público no tomó entrevista a testigos presenciales, generalmente los delitos de abuso sexual ocurren de manera clandestina, es por eso no hay un testigo que pueda evitar la comisión del delito para que los mismos no se realicen, es por lo que esta representante del ministerio público tomo entrevista a los funcionarios aprehensores a la victima y a su madre, y a los expertos de las pruebas técnicas que se realizaron y que las evidencias de un acto de abuso sexual no consentido tanto la psicologa como el medico forense exponen el resultado de los exámenes realizados igualmente la adolescente en la prueba anticipada ella refiere que fue obligada por el ciudadano f.h. incluso que esta la sometió tomándola por el pecho para penetrarla y que en ningún momento ella consintió el acto por otra parte si la adolescente tuviera algún tipo de empatía con el acusado habría manifestado la verdad o que no hubo abuso sexual e inclusive la madre manifestó que se le está realizando una asesoría psiquiatrita por el hecho ocurrido, por lo que la adolescente no lo hace para llevarle la contraria a la madre porque la denuncia como tal le favorece al acusado no a la victima, en tal sentido considero que no hay congruencia de que la adolescente mienta, para ir en contra de lo que la madre le podría hacer, es por lo que solcito se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que esta representante del Ministerio público demostró que es responsable en la comisión del delito, establecido en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , es todo…

    .

    Seguidamente, la ciudadana jueza conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cederle el derecho a contrarréplica a la Defensa, mediante la cual expuso:

    ….Esta defensa difiere de lo manifestado por la representación fiscal, ya que no existe relación con la interpretación del examen psicológico y el resultado del mismo, la joven adolescente se limita en razón por el hecho de que se le practicara el examen por el Dpto. de psicología y a una situación que desdibuja o contradice una situación de unos hechos que cuando ocurrieron los hechos esta defensa hace alusión y hace una observación en cuanto a lo manipulable que es la adolescente y cuando la fiscalía hace las preguntas a la psicóloga infirió los problemas existenciales que tiene la adolescente estamos hablando de una adolescente, no es una niña, en donde el legislador ha sido sabio y ha penalizado cuando se comete un delito de abuso sexual a niño o a adolescente y presunta y cuando se trata de victima especialmente vulnerable, aquí lo que la defensa quiere ratificar es que si hubo consentimiento por parte de la victima o le quita ese requisito que debe tener ese delito de tipicidad y que ciertamente el Ministerio Público ha errado en cuanto a la aplicación de los hechos, es atípico, esta defensa privada en armonía con lo manifestado solicita de acuerdo a los elementos probatorios, ya que el Ministerio público no pudo probar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa solicita que se le dicte una sentencia absolutoria a F.H.…

    .

    Seguidamente la ciudadana jueza procede a otorgarle el derecho al acusado de autos, en virtud de que no se encuentra presente la víctima a los fines de que libre de apremio, coacción y tortura garantizándosele los derechos constitucionales manifieste su deseo de declarar a lo que manifestó:

    …No deseo manifestar, nada más…

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 09, 13 y 17 de agosto de 2010, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencia celebrada en fecha 09, 13 y 17 de agosto del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  459. - Declaración del ciudadano Dr. E.D., médico forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  460. - Declaración de la ciudadana M.R., Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta.

  461. - Declaración del ciudadano Riera Rafael, detective adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  462. - Declaración de la ciudadana M.K., detective adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta.

  463. - Declaración del ciudadano R.V., detective adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  464. - Declaración de la ciudadana J.B., detective adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta.

  465. - Declaración de la ciudadana L.G., Inspectora adscrita a la División Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta.

  466. - Declaración del ciudadano J.L., detective adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  467. - Declaración del ciudadano P.R., detective adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  468. - Declaración del ciudadano A.C., detective adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  469. - Declaración de la ciudadana Yudelis Morales

  470. - Declaración del ciudadano R.P., Detective adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

  471. - Declaración de la ciudadana Nairelis Chinchilla, adscrita a la División de División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto.

    De igual manera la defensa, en su oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., promovió siendo admitido los siguientes órganos de pruebas:

  472. - Declaración del ciudadano C.M.N.C., en su condición de Testigo.

  473. - Declaración de la ciudadana Thaina Judelitza Herrera Suarez, en su condición de Testiga.

  474. - Declaración de la ciudadana A.d.V.C., en su condición de Testiga.

    De igual manera, se evacuaron las pruebas documentales concerniente a la prueba anticipada y a la partida de nacimiento de la adolescente víctima.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y por parte de la Defensa, y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    …Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    …Si bien, los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcribe los artículos concernientes al delito de ABUSO SEXUAL, establecido en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a todo evento se señala:

    Es así que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que:

    …Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido…

    .

    El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, señala que:

    …Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior…

    .

    En corolario a lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    En fecha 22 de abril de 2010, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, la ciudadana M.F.M., quien es adolescente, de dieciséis (16) años de edad, previa llamada telefónica por parte del ciudadano F.R.H.S., quien le manifestó que se acercara a la esquina S.R. a S.I., con la excusa de que iban hablar sobre lo ocurrido que no era más que la adolescente previamente había tenido relaciones sexuales con el referido acusado, cuando ella había sido novia del hermano del mismo llamado Héctor, procediendo la adolescente apersonarse al lugar, encontrándose el ciudadano dentro de su vehículo marca Chevrolet Gran Vitara color gris, procediendo a inducirle a la adolescente que se sentara en la parte de atrás de la camioneta, colocó el tapasol del vehículo, posteriormente al momento que están conversando procedió a bajar los seguro, pasando par el puesto de atrás y le manifestó que mantuviera relaciones sexuales con él, diciéndole que si no mantenía relaciones le iba a comentar a su mamá y a su hermano Héctor, que él ya había estado antes con ella procediéndose así a penetrarla por vía vaginal, filmando la zona de la vagina, específicamente cuando el pene era introducido por la vagina, no obstante luego del acto sexual el ciudadano F.H. le manifestó que se podía ir, ocurriendo dicho hecho en los alrededores de la zona donde se encontraban los funcionarios J.L., P.R. y A.C., todos adscritos a la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Niña Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quienes avistaron la camioneta el cual tenía el tapasol, procediendo a tocar con las seguridades del caso, saliendo del vehículo la adolescente en actitud nerviosa, de igual manera el ciudadano F.R.H., le manifestó a los funcionarios que esta era su sobrina y la estaba aconsejando, es cuando el detective J.L. procede a hablar con la víctima y esta le manifiesta que el señor que estaba en el vehículo acababa de abusar sexualmente de ella y que la había grabado con el teléfono celular que poseía a los fines de chantajearla, los funcionarios procedieron a solicitarle al imputado el teléfono celular y que procediera a manipular y colocar en el menú la opción de video y efectivamente pudieron observar que había un video de fecha 22 de abril de 2010, donde se observaba un acto de contenido sexual, es decir la penetración del pene por la vagina logrando avistarse una mano con unas pulseras de las utilizadas para la santería las cuales coincidían con las que portaba el investigado en ese momento, motivo por el cual procedieron a realizarle la aprehensión y ha incautar los teléfonos celulares, no obstante lo anterior procedieron los funcionarios a trasladar el procedimiento a la División de Niños, Niñas Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se ordenaron las practicas de diligencias necesarias procediendo a llamar la a representante de la victima a la ciudadana Yudelis Morales, al igual que ordenaron la practica de la experticias pertinentes como fue el análisis de los teléfonos celulares donde se efectúo la experticia al video y la fijación del CD donde se encontraba el video, donde se verifica el acto sexual además de la experticia practicada a la ropa intima de la adolescente denominada pantaleta donde se encontró rastro seminal, así como la experticia al vehículo automotor Gran Vitara efectuándose el barrido de rigor, de igual manera se le practicó el reconocimiento médico legal vagino rectal a la ciudadana victima el cual fue practicado por el Dr. E.J.D., Médico Forense donde se desprende que la adolescente presentó laceraciones reciente en el introito vaginal signos de traumatismos genital reciente, de igual manera se le practicó experticia psicológica donde se desprende que la adolescente presentó afectación emocional en virtud del hecho de violencia sexual sufrida donde su relato fue lógico y coherente como bien así lo expresó la Dra. M.R. en su condición de Psicóloga adscrita ala División de Investigaciones en materias del niño, niña, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana victima, como se verifica de la prueba anticipada practicada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, donde manifestó que el acusado de autos la llamó al celular para hablar con ella y dejar claro lo que había pasado hace seis meses, ella fue y estando en el lugar el acusado de autos le dijo que se montara en la camioneta se montó en la parte de atrás, estuvieron hablando, luego el bajo el seguro de la camioneta y tenía tapa sol, se paso para la parte de atrás, la empezó a tocar manifestándole que la dejara quieta, agregando que el acusado de autos le dijo que si no estaba con él, se lo iba a decir a su mamá lo iba a grabar y se lo iba a mostrar a sus amigos después, le dijo que tenía miedo que la dejara en paz, la seguía tocando, manifestó que luego termino encima de su estomago, después le dijo que se podía ir y es cuando procedió a salir corriendo de la camioneta y aparecieron funcionarios detrás de la camioneta le preguntaron que qué pasaba, él le dijo que nada, que era su sobrina, luego un funcionario la llamó aparte y le preguntó que estaba pasando manifestándole que la estaba tocando y que quería estar con ella a la fuerza.

    Siendo conteste con las preguntas formuladas donde señaló que conocía al ciudadano F.R.H., desde hace tiempo por cuanto ella era novia de su hermano, el cual agregó que el no la obligó a ir al vehículo, sino que la llamó al celular, cuando ella se encontraba en casa de una amiga pues el mismo le manifestó que fuera donde se encontraba él con su vehículo para hablar y dejar claro lo que había pasado, porque ya la había obligado a tener relaciones antes en su casa, y no la iba a buscar más, luego cuando llega al vehículo le dijo que se pasara para la parte de atrás del vehículo y la empezó a tocar, amenazándola en la camioneta, manifestándole que el video se lo iba a mostrar a todos sus compañeros, que todos iban a saber quién era ella y que su mamá y su papá iba a pensar que ella era lo peor, siendo el video una amenaza, como un chantaje, luego que terminaron con el acto sexual él le manifestó que se podía ir, ella salió asustada corriendo hacia la parte de atrás del vehículo y allí se encontraba parada una camioneta de los funcionarios procediendo a pararla los mismo y le preguntaron que le había pasado, ella le manifestó que no había pasado nada, fueron a la camioneta y le preguntaron y él decía que ella la adolescente era su sobrina y que estaban hablando, le preguntaron que por que tenia la camioneta tapada, luego el funcionario la llevó aparte y agregó la adolescente que le contó lo que había pasado, preguntándole si quería que se lo llevaran preso y ella le dijo que si, asimismo, manifestó que ella en el acto sexual no se desprendió de la ropa sino que el ciudadano F.H. le desabrocho el pantalón y se lo medio bajo agregó que ella estaba vestida de franela blanca con un corazón un pantalón verde y unas sandalias, agregó que el ciudadano F.H., -le tocaba sus senos y se lo chupaba-, palabras textuales, él le levantaba la camisa pero en ningún momento se la quitó, asimismo agregó que tenía una pantaleta tipo hilo de color morado, medio oscuro, agregando que dentro de la camioneta duro aproximadamente treinta minutos, cuando salió corriendo hacia la parte de atrás de la camioneta la pararon unos funcionarios que estaban parados detrás de la camioneta y le preguntaron que había pasado, y le manifestó que estaba hablando con él y si le había pasado algo luego le contó lo que había ocurrido y en eso le tocaron al carro donde se encontraba el acusado de autos agregó que el no bajaba el vidrio, le volvieron a tocar y bajo un poco el vidrio ya estaba sentado adelante les dijo que estaba hablando conmigo que era su sobrina luego un funcionario la aparto y le preguntó y le dijo lo que había pasado.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano CEDEÑO MACHADO A.G., funcionario adscrito a la División de Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que se encontraba de comisión de servicio laborando y observaron una camioneta, les llamó la atención en el sentido de que se encontraba la camioneta, encendida con vidrios ahumados con tapasol y con un logo de PDVAL, procediendo a tocar la ventana, agregó que observó cuando bajó del vehículo la joven que estaba detrás de donde va el conductor, siendo abordada por uno de sus colegas, posteriormente bajo el ciudadano por la puerta por donde él conduce motivo por el cual su compañero le hace una serie de preguntas a la joven y le realizan una serie de preguntas al joven y no concordaba y vieron que estaba sucediendo algo anormal con ella, luego verificaron a través del teléfono celular del ciudadano, se activo el celular y observaron un acto sexual que se estaba practicando, observaron la hora, asimismo verificó que se observaba que correspondía con la mano del joven por los amuletos que cargaba, por lo antes manifestado por la joven procedieron a trasladarlo a la Oficina conjuntamente con el vehículo por supuesto manteniendo el resguardo del mismo se notificó el Fiscal del Ministerio Público y se comunicó al Jefe de Inspecciones técnicas para hacer la recopilación de apéndices y hacer todas las evaluaciones técnicas y se practicó todo el procedimiento. Asimismo fue conteste en relación a las preguntas formuladas donde señaló que los hechos ocurrieron el 22 de abril como a las cinco de la tarde, subiendo hacia San José, percatándose en virtud de que iban subiendo hacia la biblioteca nacional, en plena vía pública, observando cuando la joven se baja de la camioneta por el lado detrás del conductor, agregando que el funcionario Lucena fue el que se entrevisto con la adolescente el cual le manifestó que efectivamente el ciudadano F.H. desde hace tiempo le estaba practicando el sexo motivado a que en una oportunidad ella fue víctima cuando esta era novia de su hermano y hubo una vez que mandó a su hermano menor a comprar comida y abusó de ella, aduciendo que la adolescente tenía una actitud de temor, no se si impactada por la comisión policial o por lo que estaba sucediendo dentro de la camioneta, asimismo, manifestó que se percató que el ciudadano F.H. se baja de la camioneta y se estaba terminado de arreglar la parte de su pantalón como de subir el cierre del pantalón, manifestándole que el ciudadano F.H. le dijo que ella era un familiar de él, que él era su tío, que ella era su sobrina, que solo estaban hablando, agregó que del teléfono observo un acto sexual, en virtud de que la adolescente le manifestó al funcionario Lucena que ella había sido gravada, procediendo a decirle al ciudadano que buscara la grabación de su teléfono y efectivamente en el teléfono se veía la hora y lo que estaba haciendo y se veía las evidencias, se veía la mano izquierda y los amuletos que el cargaba puesto, procediendo a recolectar los teléfonos y se trasladaron a la sede principal donde se hizo la inspección técnica, allí le mandaron al ciudadano F.H. que se quitara los amuletos y tenían que mandarlo hacerle la experticia a microanálisis y biológica, posteriormente recaudaron las evidencias y las remitieron a los diferentes Departamentos Técnicos, donde la cadena de custodia estaba a su cargo, agregó que se encontraba en un vehículo particular para hacer la entrega de una boleta de citación a un ciudadano por las adyacencias de donde acaecieron los hechos y se percatan cuando ve la camioneta a esa hora y en las condiciones en que se encontraba pues se encontraba encendida y con un tapasol, procediendo así a tocar el vidrio del vehículo saliendo la adolescente de la parte de atrás del vehículo, y luego que el ciudadano F.H. es abordado le solicitan la cédula de identidad y la documentación respectiva del vehículo, agregando que cuando se identificó el acusado de autos le manifestó que trabajaba para PDVAL haciendo funciones de trabajar de taxista, algo así, y la camioneta no era de él sino de otra persona, agregando que el funcionario Lucena es la que aborda a la adolescente.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del funcionario L.J. adscrito a la División Contra la Violencia a la Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que la aprehensión del ciudadano se hizo porque mantuvo relaciones sexuales con una adolescente dentro de un vehículo en las adyacencia de San José, y de las preguntas formuladas fue conteste al señalar que la aprensión se efectuó el 22 de abril de 2010, quedando identificado el ciudadano como F.H.S., agregando que los hechos ocurrieron en la Esquina de San José, Esquina de S.I., señalando que el motivo por el cual aprenden al ciudadano fue por cuanto se encontraban de comisión conformada en labores de investigaciones en el sector, y es cuando avistan una camioneta que se encontraba encendida con los vidrios arriba con las partes frontales con un tapasol con un letrero que decía PDVSA, PDVAL, USO OFICIAL, con las seguridades del caso procedieron a tocar la camioneta, se percató que se abre la puerta trasera del lado del piloto cuando sale una adolescente de sexo femenino, inmediatamente se abre la puerta del piloto y sale un sujeto acomodándose la ropa, procediendo a abordar a la adolescente, y comenzó a increpar porque estaba nerviosa y le explicó lo que estaba pasando que estaba haciendo relaciones sexuales con amenaza y la había gravado con un celular, entonces le manifiesto a su compañeros y practicaron la aprehensión, quedando identificada la adolescente como M.F.M.O (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), agregó que la amenaza se refería a que la adolescente le había manifestado que había tenido acto sexual con él en el mes de agosto de 2009 dentro de la vivienda de él, ya que él era hermano del novio de ella de nombre Héctor, ella manifiesta que eso sucedió porque Félix mandó a comprar a comida a su hermano y en ese momento él se aprovechó de ella, y que la amenazaba de que si le decía algo a Héctor le iba a pasar algo a ella. Asimismo, es conteste y se corrobora que la adolescente llega a la camioneta por una llamada telefónica que le hizo el ciudadano F.H., asimismo que el ciudadano F.H. lo observó nervioso, manifestándole él mismo que era por lo que había ocurrido en la camioneta por cuanto había tenido relaciones sexuales con la adolescente y había gravado un video mientras hacían el acto sexual procediendo a solicitarle al funcionario que manipulara el teléfono procediendo el ciudadano Félix a colaborar y revisan el video y proceden con la aprehensión, luego se trasladaron a la División y efectuaron los expertos el barrido en el vehículo, observando en el vehículo un tapasol, un letrero que decía uso oficial PDVAL, asimismo agregó que el mismo abordó la camioneta, pues tocan el vidrio con las seguridades del caso, abren el vehículo y se verificó quien estaba dentro de la camioneta, sale la adolescente, inmediatamente se abre la puerta delantera, están asegurando la persona que está adelante y aseguro la que está atrás, que es la adolescente, habló con ella y le dijo a sus compañeros, procediendo así a solicitar que el ciudadano F.H. manipulara el teléfono y practicara la aprehensión el jefe de la comisión el inspector M.G., asimismo, manifestó que el vidrio que tocó fue el delantero del lado del piloto, señalando que la menor sale de la parte posterior del vehículo, procediendo a preguntarle que estaba pasando dentro de la camioneta, porque estaba muy nerviosa ella manifiesta que nada, posteriormente, cuando el ciudadano Félix sale lo ven acomodándose la ropa le preguntamos nuevamente que es lo que está pasando entonces ella manifiesta que efectivamente que el ciudadano Félix la había obligado a tener relaciones dentro de la camioneta y la había gravado con el teléfono celular, señalando que la adolescente tenía 16 años de edad, procediendo a remitir a la adolescente al médico forense, y se le practicó la evaluación, fue conteste al afirmar que la adolescente le había manifestado que había tenido relaciones sexuales con el ciudadano F.H. en el mes de agosto de 2009 en la casa del referido ciudadano en el sector de Pro patria, cuando ella iba con el ciudadano Héctor que es hermano del ciudadano F.H., asimismo fue conteste al señalar que la victima manifestó que llegó allí por una llamada telefónica que efectúo el ciudadano F.R.S., asimismo manifestó que ellos mantuvieron relaciones sexuales y que lo había gravado y cuando hablaron con el ciudadano Félix y se verifica el teléfono observó el video donde hay un acto sexual, hay una penetración en la vagina, se nota un blúmers y se nota una mano que se ve una prenda en la mano izquierda denominadas de las que usan los santeros la cual tenía puesta el ciudadano F.H. y fue colectada y remitida a la División para efectuar la experticia respectiva así como las demás pruebas.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano RIVAS RONDON P.L., funcionario adscrito a la División Contra la Violencia a la Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien bajo juramento manifestó que eestaban en una comisión de investigación en una actuación procesal cuando se percataron de un vehículo que estaba estacionado con tapasol, el motor encendido y los vidrios hacia arriba, procediendo ha abordar el vehiculo, tocaron la ventana de la parte de atrás salió una persona de sexo femenino y la abordó un compañero de él y salió otra persona de sexo masculino, él se quedó cerca del lugar resguardando el sitio. Asimismo de las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que los hechos ocurrieron en el mes de abril aproximadamente a las cinco de la tarde, quedando identificado el aprehendido con el nombre de Félix, señalando que la fisonomía de la victima era pequeña y flaca, la cual manifestó que habían abusado sexualmente de ella, asimismo señaló que observó un video donde se percató de una relación sexual donde veía vagina, pene y mano, señaló que los hechos acaecieron en San José, agrego que la adolescente salió del vehiculo, procediendo el detective Lucena abordarla, el Agente A.C. y el Inspector García le tocaron al ciudadano que bajara el vidrio, procedió a alejarse del lugar para resguardar el sitio, agregó que la intención de la adolescente era salir corriendo y se encontraba llorando, se percatan porque en la camioneta estaba aparcada a dos metros y medios del vehículo donde ocurrieron lo hechos

    No obstante lo anterior de la deposición de la ciudadana M.Y.C., quien bajo juramento, fue conteste al manifestar que el 22 de abril como a las seis y veinte de la tarde recibió una llamada telefónica de la comisaría y le dicen que tienen a su hija con un ciudadano mayor de edad, por cuanto mantuvieron elaciones sexuales que había sido violada por un muchacho de 29 años de edad, ella le manifestó que su hija había salido hacer una tarea que no sabia nada, luego le buscó ropa y se la llevó para que se cambiara agregó que su hija le manifestó que él la tenia amenazada por que su hija le tiene un poco de miedo entonces por ese lado él la tenia amenazada con que le iba a contar todo, pero la niña le dijo que eso no fue de mutuo acuerdo que el la violo. De las preguntas formuladas agregó que conocía al ciudadano F.R.H.S., en la fábrica que esta frente del el liceo ya que los chóferes esperaban allí hasta tanto los jefes salieran, asimismo agregó que se enteró que su hija fue novia del hermano de Félix, agregó que su hija le comento que el ciudadano Félix le dijo que era la ultima vez y que le dijo que se pasara para atrás de la camioneta, entonces fue cuando la toco y que no se bajo por que la camioneta tenia seguro agregó que su hija es muy callada, no le cuenta nada, aduciendo que le tenía desconfianza y después de esto ha cambiado un poco, y ella confía en lo que ella le dice porque es su hija y agregó que su hija no miente.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana R.F.M.R., Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección de Materia del Niños Adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que atendió a una joven de 16 años de nombre M.F.M.O (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA) quien para ese momento le refiere lo que había sucedido en horas antes de los hechos donde la encontraron dentro de una camioneta y para ese momento en que la evaluó psicológicamente pudó observar que estaba triste, deprimida y había presentado varias características de personalidad como una persona que la refiero dentro del informe que ella presenta problemas dentro del núcleo familiar específicamente con su progenitora, cuando le hace algunas preguntas referente al caso y el motivo de porque ella está allí, ella le manifestó que se sentía muy acosada muy angustiada porque su mamá tenia algunos problemas pero que a ella le daba mucho miedo si su mamá se enteraba de lo que había pasado, y que el imputado la amenazaba la acosaba y tenía mucho miedo por lo que estaba pasando. Asimismo, fue conteste con las preguntas formuladas señalando que la adolescente le decía que si no accedía a lo que le proponía el ciudadano F.H., que se lo iba a comentar a su mamá, que iba hablar con el hermano a quien ella refería que era su novio, dice que la amenazaba la acosaba, y eso la preocupaba y la tenía a la expectativa de lo que pudiese pasar, manifestando además que la adolescente le refirió que era novia del hermano del imputado, que ella fue para la casa del novio y él lo mandó a comprar algo y se quedan los dos, ella comenta que él la obligó a tener relaciones con él y que posteriormente la llamaba por teléfono y le hacía que fuera hasta el lugar donde él estaba, y le decía te estoy esperando si no bajas te voy a llamar a tu mamá o se lo digo a tu hermano, señalando que la última vez fue cuando lo aprehendieron, agregó que le refirió que ella estaba en casa de su mejor amiga y recibió la llamada de él y él le dijo que bajara que la estaba esperando en el sitio donde se iban a encontrar y que si no bajaba iba a llamar a su mamá, ella siempre acudía al sitio era porque él la amenazaba con decirle a su mamá, y en la última oportunidad le dijo que lo iban a filmar y ella le dijo no quería que filmara nada y él le decía que así ella tenía más acción, aduciendo que nunca le manifestó que la retuvo a la fuerza, agregó que efectúo una evaluación psicológica, donde la evaluaron a través de una entrevista luego a través de pruebas psicológicas, y cuando son menores de edad, generalmente comienzan con los padres de la victima y luego con los representantes que asisten a la entrevista donde la evaluación consiste en una entrevista tipo clínica y luego lo corroboran a través de las pruebas psicológicas, donde la entrevista clínica consiste en diferentes áreas, el área emocional que son sus datos personales, el área emocional, el área social, el área familiar, y el área de sus rasgos de personalidad, señalando que la personalidad de la adolescente para ese momento era bien inmadura emocionalmente psicológicamente, esto tiene mucho que ver dentro de sus posibilidades y sobre todo por la edad, es una persona tímida, muy confiada, señalando que de los test efectuado percibió Tristeza, melancolía, vergüenza, sentimientos de culpa, timidez, baja autoestima, nerviosismo, pobre concepto de sí misma, agregó que la adolescente no mintió porque el relato siempre fue el mismo, no hubo fallas de equivocación y siempre la tenía suposición, esto fue lo que pasó, indicando que el acto sexual siempre fue con amenaza, señaló que la adolescente tiene un juicio de la realidad, de lo que está ocurriendo, es decir que tiene tónica, que tiene sintonía, asimismo manifestó que la adolescente tenía un problema familiar profundo a nivel de escena familiar, donde la adolescente manifiesta temor y poca confianza hacia su madre, a quien la percibe como amenazante, agresiva y controladora, igualmente acaba de manifestar que tiene baja autoestima, y tristeza por lo que sucedió, agregando que tanto la situación con la madre y la situación vivida le generan todos esos rasgos de personalidad porque una conlleva la otra, es decir, si mi mamá me trata mal en mi casa y yo hago esto en la calle que va a pasar, estando la adolescente muy afectada por la situación familiar y sexual, agregó que los hechos narrados por la víctima son lógicos y coherentes con la conclusión, y no existió mentira.

    No obstante lo anterior, de la deposición del ciudadano Dr. E.J.D. en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento fue conteste al manifestar que se procedió a realizar un examen vagino-rectal, a una persona de sexo femenino, la cual presentaba examen de un himen el cual presentaba desgarros antiguos y lo positivo era que presentaba lesiones recientes en el introito vaginal y en la parte lateral derecha de la vagina nos dieron la inducción de que presenta a nivel vaginal un desfloración antigua con mas de siete a ocho días de haberse producido a nivel del ano-rectal no presenta lesiones y a nivel genital presentaba recientes enrojecimiento traumatismo en la parte genital, asimismo de las preguntas formuladas reconoció firma y contenido del informe, asimismo agregó que primero describen el himen, que la membrana con la cual nosotros podemos definir si una persona es virgen o no, en este caso el tipo de himen es anular, es él que mayormente se presenta en las mujeres en un 80 y 90 por ciento de los casos, ósea, es un himen común en la mayoría de las mujeres, agregó que presentó desgarros antiguos es que esa paciente tiene una lesión en el himen pero antigua y tercero en cuanto a la localización de los desgarros que son de 3 a 6, se refiere a donde están ubicados esos desgarros según las agujas en la esfera del reloj, donde observó una laceración señalando que es una solución de continuidad a nivel de la mucosa, en este caso es la mucosa vaginal, es como especie de una pequeña lesión donde hay rompimiento a través de las fibras con sangrado y dolor eso fue lo que se observó al momento del examen, señalando que el introito vaginal se refiere a que la vagina presenta una forma digamos triangular y el vértice inferior, de ese triangulo sería el introito, si vemos un triangulo de frente corresponde la base superior de ese triangulo y el vértice inferior seria el introito, corresponde al vértice inferior, donde observó la laceración tanto en el introito como en la pared lateral derecho que se refiere al lado derecho de la vagina, concluyendo que las laceraciones que se evidenciaron a nivel del introito vaginal, las cuales tenían características recientes, porque están sangrantes y dolorosas con signos de lesiones agudas, de menos de 7 días de haberse producido, señalando que cuando hay coito, cuando hay desfloración antigua en una mujer, es poco común que se puedan observar laceraciones a nivel de la vagina durante el coito es poco común, eso quiere decir que hubo ausencia de lubricación a nivel vaginal que es lo que permite el roce o la fricción sea mayor y por tanto no se produzcan ese tipo de lesiones, asimismo agregó que independientemente de la posición, lo más importante es la lubricación ósea la excitación `previa que debe tener previo al acto sexual para que entonces no ocurran este tipo de lesiones, donde le atribuye que la no lubricación corresponde a la falta de excitación, donde señaló que se evidenciaron unas lesiones atribuibles a un acto sexual sin excitación previa, por lo tanto uno intuye que puede ser forzado, sin el consentimiento de la persona, donde la laceración no es común en ningún acto sexual consentido, agregando que un examen físico y vagino rectal y una declaración, arroja si existe un tipo de violencia en caso de ser positivo y en base al estudio medico, las conclusiones con el interrogatorio y el examen físico vagino rectal, asimismo, el estudio y el examen tienen que ir en armonía, en el examen que se hace se practica a petición del órgano instructor que lo realiza.

    No obstante lo anterior, se verifica la existencia del video con la deposición de la ciudadana L.M.G.P. funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó reconocimiento técnico legal a dos teléfonos celulares, a un Nokia y un S.E.; al S.E. se le realizó un reconocimiento técnico para el momento de la entrega el mismo solicitaba código de acceso y en el teléfono Nokia se encontró un video tipo archivo Nokia con primera clave de 876 kilovatios y el video era de una escena sexual. De las preguntas formuladas señaló que se podía visualizar un video de índole sexual donde sólo pudo visualizar de la parte de la cintura para abajo, no se visualizaba la cara de las personas, pero era un video que contenía escena sexual, donde había penetración de rasgos de hombre y mujer, donde se veía el pene y la vagina, donde e veían dos personas en relaciones sexuales, un hombre penetrando a una mujer.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana BARRIOS COLLIS J.B., funcionariaa adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que en la División recibió un CD en la cual le practicó la fijación fotográfica a un video que se encontraba allí utilizando una aplicación para tal fin e hice la fijación fotográfica del video que se le fue suministrado, agregando de las preguntas formuladas que se refiere a un video que lo almacenaron en un tipo CD, procediendo a hacerle un respaldo.

    Aunado a lo anterior, se verifica que la prenda de vestir denominada pantaleta que portaba la adolescente victima, se le efectúo la respectiva experticia practicada por la funcionaria K.M.. adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, fue conteste al manifestar que el el Funcionario Cedeño, el 23 de Abril, consignó una prenda intima (pantaleta), de color morado con la inscripción LATIFA, a la misma se le practicó un reconocimiento una descripción de la pieza, y la misma se le encontró una mancha de color blanco, en el área genital después se le aplico el método de certeza y orientación el que yo aplique es el método de Floris el cual puede dar un resultado positivo o negativo y en este caso fue positivo y después el método de certeza el cual puede ser negativo el cual da un color amarillo y si es positivo da un color azul, en este caso dio positivo o sea de color azul, en conclusión la mancha de color blanco que se le consiguió a esa pantaleta antes descrita es de carácter seminal. De las preguntas formuladas fue conteste al señalar que la prueba practicada se denomina seminal aplicó los métodos de Floris de orientación y el enzima es de certeza, donde afirmó que se encontraron con el método de certeza mancha de naturaleza seminal.

    De igual manera, se verifica la existencia de la pulsera que portaba el ciudadano F.H. el día en que acaecieron los hechos donde se le practicó el avalúo por el funcionario R.R.V.J., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento fue conteste al manifestar que esta experticia de avalúo se realizó en la división de avalúo, se llama avalúo real de inmuebles, esta fue remitida por el departamento de Investigación Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando llega al despacho el experto toma la evidencia y la describe minuciosamente, y las características que presenta en este caso es una pulsera de color plateado, de fantasía se le da un valor real de el precio que tiene en el mercado, esta experticia a parte del valor real que tiene, se deja también las características físicas del objeto de esta experticia dejando constancia de las características del objeto existentes.

    Aunado a lo anterior, se corrobora que la adolescente victima conocía al ciudadano F.R.H., antes de acaecer los hechos y que era novia del hermano del acusado de autos como se verifica de la deposición de la ciudadana THAINA J.H.S. la cual libre de juramento, por cuanto es pariente consanguíneo del acusado, manifestó que en fecha 2 de agosto de 2009 en su casa ubicada en la Final de la Cuarta Avenida, Propatria, El Amparo, allí en horas del mediodía como a las 12:00, la señorita llegó con su hermano Héctor y llegó con su hermanita menor, siendo conteste de las preguntas formuladas que era novia de su hermano Héctor el cual tenía diecisiete años

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana CARABALLO A.D.V., quien bajo juramento manifestó que el 2 de agosto estaban celebrando el cumpleaño de su hija, por cuanto tenían una reunión familiar, como a horas del mediodía 12:00 a 12:30 de la tarde llegó la muchacha con el hermanito de F.H. y llegó con una niña como de 8 años hermana de la muchacha asimismo de las preguntas formuladas agregó que se encontró con el ciudadano Félix en la Plaza de los Estudiantes que queda por la Av. Fuerzas Armadas, en ese momento que llegó al lugar, no habían pasado como 10 minutos cuando llega una joven como con una camisa marrón o beige y estaba como predispuesta celosa, porque ella estaba hablando con él, y esta hablado de la misma adolescente victima, la cual estaba celosa y era la misma joven que era novia de Héctor asimismo señaló que el ciudadano Félix le manifestó que estaba saliendo con la muchacha, ratificando que la primera vez que conoció a la adolescente fue el 2 de agosto de 2009, en el cumpleaño de su hija, fue la primera vez que la vio y fue con Héctor el hermano de Félix y ella fue con una niña, allí fue donde la conoció y posteriormente la volvió a ver en la Plaza de los Estudiante el día que fue a ver a Félix, que lo llamó por teléfono y la volvió a ver a ella, manifestándole que era una amiga pero ella sabía que era la novia de Héctor y estaba con Félix.

    De igual manera se corrobora con la deposición del ciudadano C.M.N.C., quien bajo juramento manifestó que en diferentes oportunidades la adolescente M.F.O.M llegaba a su sitio de trabajo preguntando por Félix, en una oportunidad le preguntó a Félix que es ella tuya, ella llegaba buscando a Félix en diferentes oportunidades, señaló que en una oportunidad le preguntó a la adolescente que era Félix, para ella y le decía que era el tío, agregó que ella siempre frecuentaba la plaza, preguntado por equis persona, y entre ellos a Félix, aunado a lo anterior agregó que en una oportunidad la adolescente le presentó a su mamá, y la mamá en otra oportunidad le manifestó que su hija M.F.O.M, se le había perdido y ella llegó a su sitio de trabajo y le preguntó que si no la había visto. Siendo conteste con las preguntas formuladas donde manifestó que la adolescente buscaba al ciudadano F.H. en varias oportunidades en la Empresa donde trabaja que le dicen Fuego donde le prestan transporte ejecutivo a Pdval que queda en la Plaza que queda ubicado donde está el Plantel R.U. y el S.M. en San J.d.C., donde lo buscó en 3 o 4 oportunidades donde ella se le apersonó.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima, el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso es el de abuso sexual, ocurre en el marco de la clandestinidad, por tanto, su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar la existencia del tipo penal, asimismo, se corrobora por el dicho del ciudadano CEDEÑO MACHADO A.G., funcionario adscrito a la División de Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es hábil y conteste al manifestar que los hechos ocurrieron el 22 de abril como a las cinco de la tarde, subiendo hacia San José, percatándose en virtud de que iban subiendo hacia la biblioteca nacional, en plena vía pública, observando cuando la joven se baja de la camioneta por el lado detrás del conductor, agregando que el funcionario Lucena fue el que se entrevisto con la adolescente el cual le manifestó que efectivamente el ciudadano F.H. desde hace tiempo le estaba practicando el sexo motivado a que en una oportunidad ella fue víctima cuando esta era novia de su hermano y hubo una vez que mandó a su hermano menor a comprar comida y abusó de ella, aduciendo que la adolescente tenía una actitud de temor, agregando que del teléfono observo un acto sexual, en virtud de que la adolescente le manifestó al funcionario Lucena que ella había sido gravada, procediendo a decirle al ciudadano que buscara la grabación de su teléfono y efectivamente en el teléfono se veía la hora y lo que estaba haciendo, se veía la mano izquierda y los amuletos que el cargaba puesto, corroborándose así con la deposición del funcionario L.J. adscrito a la División Contra la Violencia a la Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es hábil y conteste el cual manifestó que la aprehensión del ciudadano F.R.H.S., se hizo porque mantuvo relaciones sexuales con una adolescente dentro de un vehículo en las adyacencia de San José, en fecha 22 de abril de 2010, en la Esquina de San José, Esquina de S.I., señalando que el motivo por el cual aprenden al ciudadano fue por cuanto se encontraban de comisión conformada en labores de investigaciones en el sector, y es cuando avistan una camioneta que se encontraba encendida con los vidrios arriba con las partes frontales con un tapasol con un letrero que decía Pdvsa, Pdval, uso oficial, con las seguridades del caso procedieron a tocar la camioneta, se percató que se abre la puerta trasera del lado del piloto cuando sale una adolescente de sexo femenino, inmediatamente se abre la puerta del piloto y sale un sujeto acomodándose la ropa, procediendo a abordar a la adolescente, y comenzó a increpar porque estaba nerviosa y le explicó lo que estaba pasando que estaba haciendo relaciones sexuales con amenaza y la había gravado con un celular, agregó que la amenaza se refería a que la adolescente le había manifestado que había tenido acto sexual con él en el mes de agosto de 2009 dentro de la vivienda de él, ya que él era hermano del novio de ella de nombre Héctor, Asimismo, es conteste y se corrobora que la adolescente llega a la camioneta por una llamada telefónica que le hizo el ciudadano F.H., asimismo que el ciudadano F.H. lo observó nervioso, manifestándole él mismo que era por lo que había ocurrido en la camioneta por cuanto había tenido relaciones sexuales con la adolescente y había gravado un video mientras hacían el acto sexual procediendo a solicitarle al funcionario que manipulara el teléfono procediendo el ciudadano Félix a colaborar y revisan el video y proceden con la aprehensión, luego se trasladaron a la División y efectuaron los expertos el barrido en el vehículo , observando en el vehículo un tapasol, un letrero que decía uso oficial PDVAL, asimismo agregó que el mismo abordó la camioneta, pues tocan el vidrio con las seguridades del caso, abren el vehículo y se verificó quien estaba dentro de la camioneta, sale la adolescente, inmediatamente se abre la puerta delantera, están asegurando la persona que está adelante y aseguro la que está atrás, que es la adolescente, habló con ella y le dijo a sus compañeros, procediendo así a solicitar que el ciudadano F.H. manipulara el teléfono y se verifica el teléfono que observó el video donde hay un acto sexual, hay una penetración en la vagina, se nota un blúmers y se nota una mano que se ve una prenda en la mano izquierda denominadas de las que usan los santeros la cual tenía puesta el ciudadano F.H. y fue colectada y remitida a la División para efectuar la experticia respectiva así como las demás pruebas. Asimismo lo manifestó el funcionario RIVAS RONDON P.L., adscrito a la División Contra la Violencia a la Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien es hábil y conteste al expresar que se percataron de un vehículo que estaba estacionado con tapasol, el motor encendido y los vidrios hacia arriba, procediendo ha abordar el vehiculo, tocaron la ventana de la parte de atrás salió una persona de sexo femenino y la abordó un compañero de él y salió otra persona de sexo masculino, él se quedó cerca del lugar resguardando el sitio. Asimismo de las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que los hechos ocurrieron en el mes de abril aproximadamente a las cinco de la tarde, quedando identificado el aprehendido con el nombre de Félix, señalando que la fisonomía de la victima era pequeña y flaca, la cual manifestó que habían abusado sexualmente de ella, asimismo señaló que observó un video donde se percató de una relación sexual donde veía vagina, pene y mano, señaló que los hechos acaecieron en San José, asimismo lo expresó la ciudadana M.Y.C., quien es hábil y conteste, y señaló que su hija le manifestó que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano F.H., de manera que él la tenia amenazada por que su hija le tiene un poco de miedo entonces por ese lado él la tenia amenazada con que le iba a contar todo, pero la niña le dijo que eso no fue de mutuo acuerdo que el la violo. De las preguntas formuladas agregó que conocía al ciudadano F.R.H.S., en la fábrica que esta frente del el liceo ya que los chóferes esperaban allí hasta tanto los jefes salieran, asimismo agregó que se enteró que su hija fue novia del hermano de Félix, agregó que su hija le comento que el ciudadano Félix le dijo que era la ultima vez y que le dijo que se pasara para atrás de la camioneta, entonces fue cuando la toco y que no se bajo por que la camioneta tenia seguro agregó que su hija es muy callada, no le cuenta nada, aduciendo que le tenía desconfianza y después de esto ha cambiado un poco, y ella confía en lo que ella le dice porque es su hija y agregó que su hija no miente. No obstante lo anterior, como se señaló supra verifica la existencia del video con la deposición de la ciudadana L.M.G.P. funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual este tribunal le da la certeza en razón de sus conocimientos científicos, donde señaló que en el teléfono Nokia se encontró un video tipo archivo Nokia con primera clave de 876 kilovatios y el video era de una escena sexual, donde sólo pudo visualizar de la parte de la cintura para abajo, no se visualizaba la cara de las personas, pero era un video que contenía escena sexual, donde había penetración de rasgos de hombre y mujer, donde se veía el pene y la vagina, donde se veían dos personas en relaciones sexuales, un hombre penetrando a una mujer, efectuándole al CD una fijación fotográfica por parte de la ciudadana BARRIOS COLLIS J.B., funcionaria adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es hábil y conteste y en razón de sus conocimientos técnicos científicos, esta juzgadora le da certeza a lo expuesto al manifestar que efectivamente recibió un CD en la cual le practicó la fijación fotográfica procediendo a hacerle un respaldo. De igual manera, del testimonio de la funcionaria K.M.. Adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es hábil y conteste y en razón de sus conocimientos técnicos científicos permite demostrar el testimonio de la victima en razón de la ropa interior la cual era de color morada y tenia presencia seminal como bien así lo manifestó la funcionaria K.M., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual le practicó el reconocimiento a una prenda intima (pantaleta), de color morado con la inscripción LATIFA, a la misma se le practicó un reconocimiento una descripción de la pieza, y la misma se le encontró una mancha de color blanco de carácter seminal.

    De igual manera, se verifica la existencia de la pulsera que portaba el ciudadano F.H. el día en que acaecieron los hechos donde se le practicó el avalúo por el funcionario R.R.V.J., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual su testimonio tiene certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos pues permito describir la prenda dejando constancia que correspondía a una prenda correspondiente a una pulsera de color plateado, de fantasía se le da un valor real de el precio que tiene en el mercado, esta experticia a parte del valor real que tiene, se deja también las características físicas del objeto de esta experticia dejando constancia de las características del objeto existentes.

    Aunado a lo anterior, se corrobora que la adolescente victima conocía al ciudadano F.R.H., antes de acaecer los hechos y que era novia del hermano del acusado de autos como se verifica de la deposición de la ciudadana THAINA J.H.S. y de la ciudadana CARABALLO A.D.V., siendo hábiles y contestes al manifestar que era la novia del hermano del acusadote autos F.H., siendo identificado como Héctor de 17 años de edad aproximadamente y que la conocieron en agosto del 2009 en un cumpleaños la cual compareció con su hermana menor, agregando la ciudadana Caraballo Del Valle, que además la había visto con una aptitud celosa antes de que acaecieron los hechos en una oportunidad que la referida testiga se encontraba en la Plaza de los Estudiantes. De igual manera se corrobora con la deposición del ciudadano C.M.N.C., quien bajo juramento manifestó que en diferentes oportunidades la adolescente M.F.O.M llegaba a su sitio de trabajo preguntando por Félix, en una oportunidad le preguntó a Félix que es ella tuya, y le decía que era el tío, agregó que ella siempre frecuentaba la plaza, preguntado por Félix. Es así pues, que el ciudadano F.H., mantuvo acto sexual con la ciudadana adolescente sin su consentimiento, en el vehículo marca Chevrolet, Gran Vitara, con la adolescente expresándole que si no accedía se lo iba a decir a su familia y a su hermano Héctor la cual ella ya había sido novia además de haber efectuado la filmación, es por ello que esta situación le produjo unas lesiones recientes en el introito vaginal y en la parte lateral derecha de la vagina, como bien así lo expreso el Dr. E.J.D. en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue hábil y conteste y permite dar certeza por los conocimientos técnicos científicos, asimismo en virtud de los hechos relatados por la ciudadana adolescente víctima le produjo un estado de depresión, tristeza melancolía, vergüenza, sentimientos de culpa, timidez, baja autoestima, nerviosismo, pobre concepto de sí misma, siendo los hechos relatados lógicos y coherente con las conclusiones la cual no mintió y no hubo fallas de equivocación, como bien así lo refirió la ciudadana R.F.M.R. en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección de Materia del Niños Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es hábil y conteste y en base a sus conocimientos técnicos científicos, es así que en corolario a lo anterior se esta en presencia una acción típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos F.R.H.S., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, mantuvo relaciones sexuales con la adolescente que para la fecha tan solo tenía 16 años de edad, como se verifica, de la partida de nacimiento debidamente valorada donde deja constancia que la adolescente nació el día veintitrés del mes de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, partida esta suscrita por la P.d.M.A.B.d.E.M., ha sabiendas que era la novia de su hermano Héctor por cuanto compartieron en familia en una celebración de cumpleaños en el mes de agosto de 2009 como lo manifestaron la ciudadana THAINA J.H.S. y la ciudadana CARABALLO A.D.V., testigas hábiles y conteste y, esta última quien además manifestó haberla visto con posterioridad al cumpleaño celebrado en la Plaza de los Estudiantes con el ciudadano F.H., asimismo el ciudadano C.M.N.C., testigo hábil y conteste manifestó haber visto a la adolescente victima visitar y preguntar por el acusado de autos en su lugar de trabajo con anterioridad a los hechos, pero a su vez quedó demostrado que en fecha 22 de abril de 2010 el ciudadano acusado de autos, mediante llamada telefónica convido a la adolescente a que se encontraran en la Esquina de San José, Esquina de S.I., en virtud de que se encontraba en su vehículo marca Chevrolet Blazer, pues la adolescente accedió al contacto sexual en la referida fecha, por cuanto se sentía amenazada ya que el referido acusado le manifestó que si no accedía a tener relaciones sexuales con él se lo iba a decir a su familia y a su hermano Héctor que ya habían mantenido relaciones sexuales previamente, además que la filmó mientras accedían al contacto sexual, una vez concluido el acto y la adolescente se retira fueron abordados por una Comisión de la División de Investigación de Niño, Niña y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas actuando los funcionarios J.L., P.R. y A.C., como se indicó supra, asimismo de las pesquisas efectuadas quedó demostrado el dicho de la victima el cual para la fecha en que acaecieron los hechos tenía un blumers de color morado el cual la experta K.M., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo análisis concluyo que tenia sustancia seminal, asimismo las funcionarias J.B. adscrita a la División de audiovisual y la funcionaria L.G. adscrita a la División de Informática dejaron constancia de la existencia del video donde se verificó la penetración vía vaginal es decir el acto sexual, procediendo a su fijación y respaldo y se observa la pulsera que le fue incautada al acusado de autos, la cual le efectuó el avaluó respectivo por el funcionario V.R. funcionarios estos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. No obstante lo anterior también se verifica del dicho de la representante de la victima que su hija no le mintió y manifestó que se enteró que había sido novia de Héctor y que accedió al contacto sexual con el acusado de autos por cuanto el la amenazaba con decirle que ya habían tenido relaciones sexuales, además le manifestó que el la había violado, siendo así que el ciudadano F.H., mantuvo acto sexual con la ciudadana adolescente sin su consentimiento, en el vehículo marca Chevrolet, Gran Vitara, con la adolescente expresándole que si no accedía se lo iba a decir a su familia y a su hermano Héctor la cual ella ya había sido novia además de haber efectuado la filmación, es por ello que esta situación le produjo unas lesiones recientes en el introito vaginal y en la parte lateral derecha de la vagina, como bien así lo expreso el Dr. E.J.D. en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue hábil y conteste y permite dar certeza por los conocimientos técnicos científicos, asimismo en virtud de los hechos relatados por la ciudadana adolescente víctima le produjo un estado de depresión, tristeza melancolía, vergüenza, sentimientos de culpa, timidez, baja autoestima, nerviosismo, pobre concepto de sí misma, siendo los hechos relatados lógicos y coherente con las conclusiones la cual no mintió y no hubo fallas de equivocación, como bien así lo refirió la ciudadana R.F.M.R. en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección de Materia del Niños Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado F.R.H.S., en la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, F.R.H.S., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado F.R.H.S., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, se ordena al ciudadano F.R.H.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) año, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado F.R.H.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de AGOSTO DE 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ciudadano F.R.H.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano F.R.H.S., fue acusado por la por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Abuso Sexual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años en virtud de que la víctima en el presente juicio es una niña que para la fecha de los hechos tan solo tenía tres años de edad.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Abuso Sexual, el cual es de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo su límite inferior de dos (2) años de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, se ordena al ciudadano F.R.H.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) año, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado F.R.H.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de AGOSTO DE 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ciudadano F.R.H.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente Y ASÍ SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña víctima, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadana víctima M.F.M.M, adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos, se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral, Asimismo se investigue sobre si se le están garantizando los derechos a la adolescente por parte de su progenitora conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VIII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

  475. - En relación a los medios de pruebas los cuales fueron prescindidos por parte de la Representación Fiscal y así como por la defensa en virtud de garantizar la comunidad de la prueba, fueron los siguientes:

    La declaración del ciudadano R.P., Detective adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto y la declaración de la ciudadana Nairelis Chinchilla, adscrita a la División de División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto. En relación a estos medios de prueba esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es no proceder a su valoración, pues mal podría entrar a valorar dichos testimonios sino han sido incorporado al juicio, en virtud de que se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    De igual manera, esta juzgadora no valora el testimonio del funcionario RIERA CORODOVA R.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 17959156, quien practicó informe tricológico, experto adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto señaló que el barrido vehículo marca Chevrolet Gran Vitara color gris, efectúo el barrido señalando que es la colección del material y se hace por cuadrante y esto se hace con al aspiradora eléctrica, sin concluir que haya encontrado algún elemento de interés criminalístico para la investigación que estaba efectuando, lo que conlleva que de este acervo probatorio no se desprende elemento alguno ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos ya que no arroja circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron lo hechos, por tanto mal podría esta juzgadora proceder a valorarlo. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la práctica de la experticia psiquiátrica a la adolescente victima en esta fase procesal pues no se refiere a nuevas pruebas que permitan demostrar circunstancias o hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, por lo tanto no se da cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado F.R.H.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de octubre de 1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.147.148, de profesión u oficio obrero, hijo de A.S. (v) y F.H. (v), residenciado en Final de la Cuarta Avenida El A.C., Casa Nº 21-1, Caracas, Teléfono 0212-715-0021 y 0412-020-68-70, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana MFMO, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano F.R.H.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) año, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se exonera al acusado F.R.H.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de AGOSTO DE 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ciudadano F.R.H.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente. SÉPTIMO: Se INSTA a la Representante Fiscal de la Fiscalía Noventa del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadana víctima M.F.M.M, adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos, se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral, Asimismo se investigue sobre si se le están garantizando los derechos a la adolescente por parte de su progenitora conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notificándose a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.L.S.

ABG. I.R.J.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. I.R.J.M.

Asunto Nº AP01-S-2010-007273

EXP. Nº 2º J-080-10

DAWF/ IRJM*

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