Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-S-4351-00

PARTE ACTORA: Ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.760.497.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogada E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, Bajo el Nº 39, Tomo A-6, del Primer Trimestre de 1993.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 30 de marzo de 2006, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró CON LUGAR la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.760.497, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE, C.A.), ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de junio de 2006, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Siendo diferido el dispositivo del fallo en fecha 20 de junio de 2006 a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para la publicación completa del fallo, en soporte del dispositivo dictado en fecha 20 de junio de 2006, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de abril del 2000, el ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.760.497, debidamente asistido por la abogada Y.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.349.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.396, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 13 de Agosto de 1968 comenzó a prestar servicios como Caporal de Líneas Energizadas, para la Empresa ELEORIENTE, C.A.

• Que en fecha 30 de abril de 1999, egresó de la Empresa ELEORIENTE, C.A.

• Que al momento de la entrega de lo que le correspondía por concepto de sus prestaciones sociales, existía una diferencia a mi favor.

• Que lo devengado en el último mes de labores trabajado, asciende a la cantidad de Bs. 231.645,00, sumándole lo devengado por concepto de horas extras…la cantidad de Bs. 204.980,40, viáticos la cantidad de Bs. 318.000,00, la diferencia de auxilio de manejo Bs. 52.000,00, la diferencia del auxilio de transporte Bs. 3.600,00, lo devengado por concepto de domingo y días feriados trabajados Bs. 36.800,00, por día de descanso promediado Bs. 80.830,65, por día de descanso trabajado Bs. 112.696,73, Cuota bono vacacional Bs. 8.333,33, cuota parte de utilidades Bs. 43.600,00, dando un salario de cálculo de Bs. 1.092.306,11 influyendo por tanto en forma negativa en el cálculo de mis prestaciones sociales.

• Que demanda a la Empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE, C.A.), para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 27 CENTIMOS (Bs.9.353.925,27), mas las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculadas.

En fecha 17 de abril de 2000, es admitida la presente acción por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República.

En fechas 13-11-2000 y 15-11-2000, la representación judicial de la parte demandante y parte demandada consigan escrito de promoción de pruebas, respectivamente. Los referidos escritos fueron admitidos en fecha 22-11-2000, por el Juzgado Suprimido arriba identificado.

En fecha 05 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informe, folios 400 al 408.

En fecha 05-12-2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dice “Vistos”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, folio 412.

En fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Suprimido, ordena la reposición de la causa al estado que se practique la notificación del Procurador General de la República, declarando la nulidad de los actos subsiguientes a la citación de la parte demandada, folios 413 al 415.

En fecha 10-10-2003, se realizó la notificación del Procurador General de la República, folio 439

En fecha 16 de enero de 2004, el Juzgado suprimido recibe el oficio N° 001833, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual la representante del referido ente se da por notificada, expresando que por cuanto la cuantía de la demandad no alcanza las 1.000 unidades tributarias, no procede la suspensión de la causa, folio 440.

En fecha 02 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada de la actuación anteriormente reseñada y solicita la notificación de la demandada, folio 442.

En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De Los Hechos Alegados Por La Parte Demandada

En primer término opone como defensa de fondo la Perención de la instancia y a tales efectos expone: “...Este supuesto se verifica del computo desde el escrito de informe fechado 05/11/2001, que riela desde el folio 400 al 108 del expediente hasta la actuación de fecha 13/03/2003 (diligencia donde el demandante se da por notificado de la reposición de la causa, al folio 432), donde se evidencia que transcurrió más de un año sin que la parte demandante realizara algún acto del procedimiento. Seguidamente procedió a negar y rechazar los conceptos y los montos demandados, reconcediendo:

Hechos admitidos:

  1. Reconoce como cierto la relación laboral entre su representada y el trabajador demandante, desde el día 13 de agosto de 1968 y que acumuló una antigüedad de treinta (30) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.

  2. Reconoce como cierto que el demandante recibió la cantidad de Bs. 30.119.919,30 por concepto de Antigüedad y por concepto de Indemnización la cantidad de Bs. 60.239.838,60.

  3. Reconoce como cierto que los derechos y beneficios que le correspondían al accionante son los consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo Nacional 1994-1997.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

... esta representación no se esta conforme con la decisión dictada por el Juzgado A quo, por cuanto se alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda como primera defensa de fondo la perención de la instancia, que se evidencia de la inactividad de ambas partes, pero en especial de la parte demandante, entre las fechas 05-11-2001 y 14-03-2002, ante tal señalamiento el Juez señalo que no hubo tal perención por cuanto existe una decisión en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, y que por lo tanto la causa se encontraba suspendida, no obstante el mismo reconoce que la suspensión opera a partir de que consta en auto la notificación del procurador la cual fue realizada en fecha 30-10-2003, por lo que si resulta procedente la perención de la instancia...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos de las partes y de las revisión de las actas esta sentenciadora procede a determinar si el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia. En los términos antes expuestos, observa esta Alzada que los hechos planteados en la presente causa se suscitaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que remite a su vez al Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá decidirse la controversia en atención a la normativa legal antes enunciada; y visto que en la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, alegó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debe esta Alzada en primer lugar resolver como punto de previo conocimiento, antes de decidir la presente causa, la defensa de fondo referida. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, señala que el supuesto de perención de la instancia se configura del cómputo realizado desde la presentación de los informes, que riela a los folio 400 al 408, consignado por la parte actora en fecha 05-11-2001, hasta la actuación de ésta (parte actora) en fecha 13-03-2003, aduciendo que entre las señaladas fechas transcurrió más de un (01) año. Vistos los hechos narrados previamente, pasa esta Juzgadora a hacer algunas disquisiciones al respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia. Con miras a este concepto funcional del Estado, el legislador dispuso en el Código Adjetivo la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Negrillas del Tribunal).

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la norma es palmaria y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Así pues, la paralización de la causa es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que extinga la instancia, es entonces un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho que según sustenta debe ser declarado a su favor. En el subjudice aprecia esta sentenciadora del análisis practicado a las actas que en fecha 05-11-2001, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 400 al 408; hasta el día 13 de marzo de 2003, fecha en la cual presenta diligencia, que riela al folio 432, mediante la cual expresa que por cuanto se le notifico en fecha 12-03-2003 del Auto que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, solicita se practique la notificación de la demandada. En atención a lo antes expuesto y tomando en cuenta esta Alzada que en el presente caso consta al folio 412 que el Juzgado suprimido en fecha 05-12-2001, dijo “Vistos”, reservándose el lapso para sentenciar; y que el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido acorde con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que una vez el Juzgado de la causa, ha dicho “vistos”, no se puede declara la Perención de la Instancia; no obstante a ello igualmente se observa que en fecha 14-03-2004, dicto decisión mediante la cual ordena la Reposición de la causa al Estado de que se practique la notificación del Procurador General de la República, y en consecuencia, declara la nulidad de los actos subsiguientes a la citación de la parte demandada, por lo que esta Alzada en acatamiento a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo de la garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, una vez determinado que quedan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación de la demandada, lo que implica la inexistencia del auto de fecha 05-12-2001; es por lo que procede esta sentenciadora a determinar si se configura en la presente causa el requisito establecido en nuestra legislación, para la procedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia. Así las cosas, esta alzada una vez realizada la operación aritmética correspondiente, a los fines de determinar el tiempo transcurrido entre las fechas antes señaladas (05-11-2001 y 13-03-2003), se obtiene como resultado que había transcurrido entre estas, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, lo que lleva al ánimo de esta sentenciadora a determinar que en el presente caso se ha consumado en demasía el lapso contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es decir que durante el transcurso de mas de un (1) año la parte actora, no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario a la causa, y así impedir el efecto sancionatorio de la perención, razones por las cuales esta Alzada discrepa del criterio establecido por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, por lo que se revoca la misma y se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano F.R., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. ( ELEORIENTE, C.A); TERCERO SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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