Sentencia nº RC.000630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

Exp. ACC-2013-000159

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano F.S.T.B., representado judicialmente por la abogada O.G.d.R., contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., representada legalmente por los ciudadanos M.J.P.N., Pover R.R. y J.M.N.P. y judicialmente por los abogados C.E.D.E. y L.C.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano F.S.T.B.; 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia emanada por el juzgado de cognición en fecha 27 de marzo de 2009; 3) revocó las consideraciones expuestas en la motiva del fallo apelado de fecha 7 de junio de 2010, y declaró; 4) con lugar la demanda por intimación incoada por el demandante contra la sociedad civil Unión de Conductores San Antonio, S.A. Hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación en fecha 14 de enero de 2011.

Visto lo anterior, el a quem en fecha 19 de enero de 2011, admitió el recurso de casación anunciado por la sociedad civil Unión de Conductores San Antonio S.A.

Fue formalizado ante esta Sala de Casación Civil el respectivo recurso en fecha 23 de febrero de 2011, hubo impugnación.

En fecha 15 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 000308, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el formalizante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda supra referida, de fecha 8 de diciembre de 2010.

Vista la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil y posterior a la convalidación del lapso para dar cumplimiento voluntario al fallo por parte de la demandada, el juzgado de cognición de primer grado en fecha 5 de diciembre de 2011, decretó la ejecución forzosa de la sentencia ordenando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la perdidosa, y acordó la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud que la actividad a la que se dedicaba la demandada pudiera afectar la prestación de un servicio público.

En fecha 2 de mayo de 2012, la representación judicial de la asociación civil Unión de Conductores San Antonio S.A., solicitó al tribunal a quo, interrumpir la ejecución de la sentencia, ello en virtud de la acción de amparo constitucional acordada con lugar por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo en fecha 22 de junio de 2012, la cual anuló el fallo del 8 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, ordenando al referido juzgado conocer de la apelación ejercida por el ciudadano V.J.T.B., así mismo, revocó las medidas cautelares innominadas y decretó efectos suspensivos en las causas números 2011-0863, 2011-0868, 2011-870, 2011-0872 y 2011-0321, por lo que el tribunal a quo en funciones de ejecución, decidió el 7 de mayo de 2012, suspender la causa en virtud de la existencia de situaciones que afectaban el proceso.

El 11 de enero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, acogiéndose a la decisión supra indicada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió la causa al Tribunal Superior del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de resolver la apelación ordenada por la M.J..

En fecha 21 de febrero de 2014, el tribunal de cognición mediante oficio N°0740-135, remitió a la Sala de Casación Civil Accidental por requerimiento de ésta, el expediente signado con el número 28.507, contentivo del juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano F.S.T.B. contra la asociación civil Unión de Conductores San Antonio S.A, el cual fue recibido en esta Sala el 13 de marzo del 2014.

Adicionalmente y anterior a esta fecha, el 28 de febrero de 2013, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitió a ésta Sala decisión de fecha 13 de febrero de 2013, signada con el N° 30, contentiva de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana L.C.P. representante judicial de la demandada, contra la decisión del 15 de julio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil.

En dicha sentencia, la Sala Constitucional de este M.T. ordenó lo siguiente:

…Ahora bien, la representación de la solicitante de revisión indicó que la Sala de Casación Civil “cambió de forma sustancial” la manera en que se trataba los procedimientos de intimación ante una letra de cambio que no cumpliera con los requisitos esenciales contemplados en el Código de Comercio, que le dio validez a una supuesta letra de cambio que no tenía el domicilio del pago y que estimó que la misma era “causada” con fundamento en un documento que cursaba a los autos y que contenía una obligación; todo lo cual, lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, el fallo sujeto de revisión sostuvo que si bien la letra de cambio no cumplía con los requisitos de forma contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la acción de intimación era procedente en virtud de que la obligación de pago se encontraba establecida y reconocida en la constancia emanada por la parte intimada, de allí que surgía una responsabilidad de honrarla.

Ahora bien, por notoriedad judicial, la Sala observa que mediante decisión N° 866 del 22 de junio de 2012, resolvió un caso similar al de marras, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy solicitante en revisión, en el cual se estableció lo siguiente:

‘En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por…Víctor J.T.B., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) incoó el mencionado ciudadano contra la sociedad civil hoy accionante.

La apoderada judicial de la parte actora…indicó que…la letra de cambió no estableció el lugar donde debía verificarse el pago; no obstante, según el fallo accionado, el número de registro de información fiscal…, señalado en la misma ‘suple’ la dirección o sitio geográfico del pago y que el juzgado presunto agraviante no se pronunció en cuanto a que el instrumento calificado como letra de cambio tampoco establecía el sitio de emisión o expedición tal como lo prevé el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio.

Que la forma como fue apreciado el documento denominado letra de cambio es errónea…puesto que dicho instrumento hubiese sido valorado acertadamente, con apego a lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 410 del Código de Comercio…

Ahora bien, (…) (sic) la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican:

(…Omissis…)

Que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

Que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer, que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda.

Que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podía suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante…pues tal dirección fiscal es de conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez…se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales.

Por lo tanto esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, anula dicha decisión y ordena a otro tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación.

Siendo que esta Sala conoce por notoriedad judicial que actualmente cursa ante la misma otras acciones de amparo incoadas por la Unión de Conductores San Antonio S.C., se declara los efectos extensivos de este fallo a las acciones.

Siendo que es evidente que el presente caso es idéntico al resuelto por esta Sala es imperativo que tenga la misma consecuencia jurídica.

A la luz de las anteriores consideraciones, se anula el fallo objeto de revisión, dictado el 15 julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordena que dicha Sala dicte un nuevo pronunciamiento con base a los criterios jurisprudenciales que se hizo referencia…

.(Cursivas del texto y Resaltado de la Sala).

Ahora bien, basado en el precedente expuesto es posible colegir que la Sala Constitucional consideró que el juez accionado se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título valor que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en violaciones constitucionales, por lo cual ordenó a esta Sala de Casación Civil conocer y dictar nuevo fallo en sede casacional, con arreglo a los criterios jurisprudenciales esgrimidos en la supra transcrita sentencia.

Seguidamente, como consecuencia de esta última decisión de la Sala Constitucional, fue recibido el expediente en esta Sala, y vista las inhibiciones de los Magistrados Dra. Y.A.P.E., Dra. Isbelia P.V. y Dr. L.A.O.H., las cuales fueron declaradas con lugar, y producidas las precitadas faltas se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental, el 13 de febrero de 2014, con los siguientes Magistrados: Presidente, Dr. Libes de J.G.G.; Vicepresidente, Dra. Aurides M.M.; Dra. Yraima de J.Z.L., Dra. N.J.V.d.P. y, Dr. R.A.D.A.; Secretario, Dr. C.W.F. y; Alguacil, R.C..

En fecha 28 de diciembre de 2014 vista la designación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la reconstitución de esta Sala de Casación Civil, designándose como nuevos integrantes al Magistrado G.B.V., actual Presidente de la Sala y, la Magistrada M.G.E..

De esta forma, producidas las faltas accidentales de los Magistrados Dr. L.A.O.H., Dra. Y.A.P.E. y Dra. Isbelia P.V., por haberse declarado con lugar las respectivas inhibiciones fundadas en la incompetencia subjetiva de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión individualmente sobre el recurso de casación, se ordenó convocar en fecha 13 de marzo de 2015 a los Magistrados Suplentes Dra. Aurides M.M.D.. Yraima de J.Z.L., y Dra. N.V.d.P., para integrar una nueva Sala Accidental.

El 6 de mayo del mismo año, se constituyó la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del juicio por cobro de bolívares vía intimación, integrada por los Magistrados Dr. G.B.V., Presidente de esta Sala Accidental, Dra. M.G.E., sobre quien recayó la Vicepresidencia de la misma, Dra. Aurides M.M., Dra. Yraima de J.Z.L. y Dra. N.V.d.P., Secretario Dr. C.W.F. y Alguacil al ciudadano R.C.. Asimismo, se deja constancia que en fecha 17 de septiembre de 2015, se designó Alguacil de la Sala al ciudadano R.V..

En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

A los fines de una mejor comprensión sobre el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario puntualizar las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 15 de julio de 2011, esta Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual determinó lo siguiente:

…En el presente asunto aún cuando efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio; no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la intimada en la constancia emanada de los órganos representativos de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL, ut supra trascrita, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio …sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal.

Aún cuando la delación planteada pudiese prosperar, ya que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio no puede ser considerada como tal, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de comercio, debido a que no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 eiusdem, establecer la procedencia de la presente denuncia acarrearía una casación inútil, dado que con la existencia del documento…contentivo de la declaratoria de existencia y establecimiento de la responsabilidad de la hoy intimada de honrar la deuda plasmada en aquel cuya validez se cuestiona, la naturaleza de la cartular varió, pasando a ser una letra de cambio causada por lo que dicho instrumento con sus vicios formales sólo constituye una forma de pago de la obligación principal, la cual subsiste y debe ser honrada por la intimada.

La Sala concluye que la Juez Superior no infringió el artículo 410, ordinales 5°) y ) y 411 del Código de Comercio, unos por error de interpretación y otros por falta de aplicación, debido a que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la intimada en el documento emanado de los órganos representativos de la asociación civil…, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación…

. (Mayúsculas y subrayado del texto. Resaltado de la Sala).

Contra la anterior decisión de la Sala, la representación judicial de la intimada interpuso la solicitud de revisión constitucional, con base en que la misma “cambió de forma sustancial la manera en que se tramitan las intimaciones, donde siempre se exigió que la letra de cambio debía bastarse en sí misma”.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 30, de fecha 14 de febrero de 2013, declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la asociación civil Unión de Conductores San Antonio y, en consecuencia, anuló el precitado fallo dictado por la Sala, supra transcrita, con base en lo siguiente:

…Que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

Que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer, que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda…

Que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podía suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante…pues tal dirección fiscal es de conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez se extralimito en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales.

A la luz de las anteriores consideraciones, se anula el fallo objeto de revisión, dictado el 15 julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordena que dicha Sala dicte un nuevo pronunciamiento…con base a los criterios jurisprudenciales que se hizo referencia…

(Cursivas del texto transcrito. Resaltado de la Sala).

En el caso concreto, la Sala Constitucional estimó necesario que esta Sala de Casación Civil en virtud del fallo anulado, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la materia denunciada en el escrito de formalización presentado por la intimada, con base a los criterios jurisprudenciales explanados por la M.J..

Precisado lo anterior y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por error de interpretación, de los artículos 410 ordinal 5° y 411 del Código de Comercio; y por falta de aplicación del artículo 410 ordinal 7°, y el encabezamiento del artículo 411 eiusdem.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La alzada infringió el artículo 410 ordinal 5° y el 411 del Código de Comercio, pues erró en su interpretación; en referencia al ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio el error de interpretación se produjo cuando la recurrida estimó que el RIF (Registro de Información Fiscal)…puede sustituir la dirección o sitio geográfico que debe indicar toda letra de cambio como lugar de pago, lo que lógicamente y jurídicamente no es factible, pues el requisito de lugar de pago se refiere al sitio geográfico; y en relación al artículo 411 del Código de Comercio el error de interpretación se evidencia cuando la recurrida establece que el documento denominado letra de cambio cumple con los requisitos del artículo 411 del Código de Comercio, interpretación equivocada de dicha norma, pues la misma lo que establece es que la letra de cambio que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como tal, además de establecer como pueden ser suplidos algunos requisitos de los establecidos en el citado artículo; la recurrida no entendió el contenido del artículo 411 eiusdem, toda vez que la forma correcta de interpretación debió haber sido declarar la consecuencia jurídica en él establecida, es decir que el instrumento denominado como letra de cambio no vale como tal.

(…Omissis…)

El modo erróneo como fueron interpretadas las referidas normas incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículos 410 ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, hubiesen sido interpretados correctamente, el Juzgado Superior inexorablemente hubiera confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda, puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal.

DESARROLLO DEL PUNTO RELATIVO A LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 410 ORDINAL 7°, Y ENCABEZAMIENTO DEL 411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO:

En virtud de que el instrumento calificado como letra de cambio no estableció el sitio o lugar de emisión, …y puntualmente en cuanto al ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio la falta de aplicación se produjo cuando la recurrida no establece que el documento denominado letra de cambio no determina el sitio de emisión o expedición; en relación al encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio la falta de aplicación se produce cuando el a quem vista la falta de indicación del lugar de emisión del instrumento, y que dicha falta no fue suplida por las formas como lo establece esta norma, debió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo, es decir que el documento llamado letra de cambio no vale como tal.

(…Omissis…)

Que la falta de aplicación de la normativa antes mencionada incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículos 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, hubiesen sido aplicados, el Superior habría, inexorablemente confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio, no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal…

(Mayúscula y resaltado de la formalización).

La Sala pasa a pronunciarse sobre el vicio denunciado y, observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa en la letra de cambio el lugar del pago de la obligación, y al no especificarse lugar, sitio o dirección el instrumento denominado letra de cambio no vale como tal.

En razón a lo delatado por el formalizante, esta Sala observa que la recurrida estableció lo siguiente:

…A juicio de esta Alzada sobre la dirección del librado, debe entenderse satisfecha en el presente caso, con la dirección del RIF (Registro de Información Fiscal) (R.F,-J00312136-3), este equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF viene hacer la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal es perfectamente válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio…

(…Omissis…)

Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de la acción intentada, declarándose con lugar el recurso de apelación…ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al haber cumplido los requisitos inherentes a la acción intentada, muy especialmente lo referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio…

(Resaltado de la recurrida).

Así las cosas, y en atención a lo supra trascrito esta Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso: H.C.A. contra C.J.S.V. y otra, expediente N° 1999-001003, ha indicado con relación al domicilio que debe ser establecido en las obligaciones cambiarias, lo siguiente:

...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado.

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

P.T., por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar del pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que sí puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior declaró cumplido el requisito del domicilio al que se contrae el Código de Comercio en el artículo 410 ordinal 5°, a través del Registro de Información Fiscal (RIF), estableciendo erróneamente satisfecha la exigencia de validez requerida por la Ley, y en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, pues tal dirección fiscal es de conocimiento sólo de la administración tributaria y no de los particulares.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones por error de interpretación de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al subsanar la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago a través del Registro de Información Fiscal (RIF), incurrió en una interpretación errada de la ley que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.

En cuanto a la falta de aplicación en que incurrió la recurrida de los artículos 410 ordinal 7° y encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, indicó la formalizante, “…que la falta de aplicación de la normativa antes mencionada incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículo 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, hubiesen sido aplicados, el Superior habría, inexorablemente confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal...”.

En este sentido, la Sala observa que al folio 65 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, riela original de instrumento denominado letra de cambio del cual se corrobora la fecha 4 de julio de 2007, por Bs. 150.000.000,00, actualmente Bs.F. 150.000, con fecha de vencimiento el 4 de enero de 2008, a la Unión de Conductores San Antonio S.C., como librada u obligada cartular, aceptada por ésta a través de su Presidente, el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la misma y, cuyo beneficiario, es el ciudadano F.T..

De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio.

Ahora bien, en razón del vicio delatado por la formalizante, esta Sala en sentencia Nro. 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra, estableció lo siguiente:

…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…

.(Resaltado de la Sala)

De la precedente transcripción parcial de la sentencia, se desprende que la falta de aplicación, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente, para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, precisa la formalizante que la Alzada erró al no aplicar el contenido de las normas 410 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, “…La letra de cambio contiene: 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida…” y encabezado del artículo 411, eiusdem “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”, para declarar erróneamente con lugar la apelación y en consecuencia la validez del instrumento denominado letra de cambio.

Ahora bien, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En tal razón y en estricto cumplimiento de la jurisprudencia emanada por la M.J. de este Tribunal en sentencia N° 30 contentiva de la revisión constitucional de fecha 14 de febrero de 2013, esta Sala de Casación Civil, advierte que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículo 410 ordinal 7° y encabezado del 411 del Código de Comercio, al suplir la mencionada dirección a la que alude como requisito de la validez la ley y la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de Justicia, por el Registro de Información Fiscal (RIF), para declarar la procedencia del recurso de apelación, en consecuencia la validez del instrumento cambiario. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues enviar al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de declarar nulo el instrumento cambiario denominado letra de cambio, que dio origen al presente juicio, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 410 ordinales 5° y y 411 del Código de Comercio.

En razón a lo expuesto, al ser nulo el instrumento cambiario, la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando en costas a la actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Accidental de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2010. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, la cual queda anulada, y declara: 1) SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano F.S.T.B. contra la sociedad civil Unión de Conductores San Antonio S.A. Por consiguiente, se condena al pago de las costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación para la demandada recurrente dada la índole de la decisión

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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M.G.E.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

_________________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000159

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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