Decisión nº 493 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP.6484-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano F.D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.404.108, con domicilio en la ciudad de Barinas.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas OLIVA MOLINA ROMERO y SANDRA CERVELLIONE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.133.804 y 10.561.390 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.114 y 55.618 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana L.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.192.160.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.931 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.141.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa ha sido recibida en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada en la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano F.D.J.S.G. en contra de la ciudadana L.R.M.M..

En el libelo de la demanda el actor alega que en fecha 15-10-1991 estableció una relación de noviazgo con la ciudadana L.R.M.M. hasta el 21-05-1994, fecha en la que decidieron de mutuo acuerdo, establecer una relación concubinaria, que fijaron su residencia en un inmueble propiedad de su abuela paterna, ciudadana URMELIA M.F.D.S., ubicado en la Urbanización El Milagro; que en ese domicilio compartieron sus vidas hasta el 07-01-1997 cuando procrearon un hijo varón de nombre J.A. SAVEIS MÉNDEZ.

Agrega que en el transcurso de esos años, con el fruto del trabajo de ambos, adquirieron un vehículo Marca Fiat, del cual describe sus características, que posteriormente su concubina vendió dicho vehículo por la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), los cuales fueron destinados en el acondicionamiento de un inmueble que adquirieron en fecha 15-04-1996 a Inversora 4382 C.A. con dinero del peculio de ambos, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 10, Folios 82 al 90, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1996, que dicho inmueble fue adquirido a nombre de su concubina ciudadana L.M.M..

Que en fecha 08-01-1997 de mutuo acuerdo fijaron su domicilio en un inmueble propiedad del demandante, ubicado en la Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, Conjunto Residencial “Caroní” IV etapa, Calle 3-C distinguido con el Nº 136 del Municipio Barinas, que dicho inmueble lo adquirió el 09-04-1993, que formaba parte de su patrimonio personal, por cuanto fue adquirido antes de iniciarse la comunidad concubinaria, que en el referido inmueble compartieron sus vidas con el hijo de ambos hasta el 30-11-1997, motivado a que por razones económicas, le planteó a su concubina que establecieran su domicilio en el inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, II Etapa, Sector B, Manzana 7, Calle 4, distinguido con el Nº 22 del Municipio Barinas, al cual se mudaron el 01-12-1997, a los fines de arrendar la casa de Alto Barinas para obtener ingresos y cubrir sus gastos, que dieron el inmueble en arrendamiento y los alquileres han sido usufructuado mutuamente desde el 01-12-1997 hasta el mes de diciembre de 2003.

Que durante el transcurso de la unión concubinaria compartieron el fruto de su trabajo y producto del esfuerzo mancomunado, que su concubina pudo realizar estudios superiores y obtener el título de Licenciada en Educación, que posterior a su titulo de Licenciada, es ascendida a Docente Cuatro en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, mejorando sus ingresos mensuales por concepto de salario, que por tal motivo se produjo un cambio de actitud de su concubina hacia su persona; que la demandada le manifestó que para que mejoraran los problemas surgidos en su relación de pareja y en aras de lograr una mejor convivencia y estabilidad emocional de su hijo, le exigió que el inmueble que poseía en el Conjunto Residencial Caroní, se lo pusiera a su nombre y se fueran a vivir en el mismo, que decidió otorgarle la propiedad del inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22-02-2002, bajo el Nº 37, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones: que mutuamente acordaron que el mencionado inmueble sería utilizado única y exclusivamente como domicilio de la unión concubinaria, que prosiguió con la administración del inmueble y cancelando el crédito de Ley de Política Habitacional que mantenía con la entidad financiera Banco del Sur C. A.; que en el mes de enero del año 2003, se realizó la compra de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa familiar, Año 2000, Placa ACJ-13V, mediante documento privado autenticado el 07-10-2003 ante la Notaría Pública de Guanare, que dicho vehículo fue adquirido por la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) los cuales –señala- cancelaron de la manera siguiente: la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) provenientes de los ingresos de su concubina y la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) provenientes de sus honorarios profesionales como contador externo, que de dicha compra pueden dar fe los vendedores ciudadanos G.V. y D.M.D.V., que posteriormente la demandada vendió el vehículo al ciudadano G.S.O., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 06-10-2004, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 100 de los libros de autenticaciones, que se colocó como precio de venta la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); que en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda, el 14-09-2004, bajo el Nº 71, Tomo 91, consta que la demandada adquirió un vehículo Modelo Corsa, Año 2000, Color Azul, Serial de Motor 7YV311549, Placa: EAF-22H.

Que su concubina le planteó que tramitaran un crédito ante el IPASME a una tasa del 7% anual en un plazo de 20 años, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que para lograr el crédito se utilizó el inmueble ubicado en la Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, que en razón de no haber estado casados legalmente, el IPASME les informó que el crédito era posible solo si el bien aparecía a nombre de ella y se hiciera como si fuese una operación de compra venta entre particulares; que en consecuencia realizaron una oferta de compra venta en documento privado por la suma de Veintiocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 28.500.000,00) donde supuestamente, su concubina le cancelaba la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) a los fines de obtener del IPASME la suma restante, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que es el monto máximo de préstamo que otorgaba el referido Instituto; que posteriormente realizaron de mutuo acuerdo un negocio jurídico simulado, donde le vendió nuevamente a su concubina, el inmueble situado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-11-2003, bajo el Nº 13, Folios 70 al 73 Vto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003.

Que en el mes de octubre de 2003, al obtener conocimiento del otorgamiento del crédito, la ciudadana L.R.M.M., le participó que ella aspiraba manejar el dinero del crédito en forma exclusiva, que le manifestó a dicha ciudadana que tal planteamiento era injusto, que esperaba que con esos recursos le facilitara un apoyo económico, para poder hacer negocios en beneficio de su hogar.

Que en fecha 21-11-2003 después de la firma ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del documento de compra venta del inmueble ya mencionado, su ex – concubina abandonó voluntaria e intempestivamente su domicilio, sin causa justificada, que el origen de sus diferencias de opinión, consistió en el negocio jurídico simulado efectuado entre concubinos, negocio en el cual la ciudadana L.R.M.M. le solicitó que el cheque emitido a su nombre por la operación de compra venta, debía cobrarlo y depositarlo en su totalidad en su cuenta personal, a lo cual se negó, manifestándole que tales recursos debían manejarse conjuntamente como marido y mujer, en igualdad de deberes y derechos, proponiéndole al efecto la firma de un contra documento para dejar plasmado por escrito y con fe pública la verdadera y real voluntad de las partes, pero que la demandada se negó categórica y rotundamente, manifestando que procedería a la ruptura de la unión concubinaria y se quedaría con el inmueble por la suma recibida mediante el crédito del IPASME.

Que la demandada de manera arbitraria y violenta le ha impedido el acceso a su domicilio, cambiando en varias oportunidades las cerraduras de los protectores y puertas del inmueble; que han surgido serias desavenencias y han tenido que acudir a la Prefectura del Distrito Barinas, donde firmaron dos cauciones de no agresión, ni de hecho, ni de palabra y de respetarse mutuamente.

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana L.R.M.M., por espacio de nueve años y seis meses, de la cual procrearon un niño que lleva por nombre J.A.S.M.; y señala que los bienes obtenidos durante la unión concubinaria son los siguientes: a) un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Don Samuel, II etapa, Sector B, Manzana 7, Calle 4, distinguido con el Nº 22 del Municipio Barinas Estado Barinas; b) un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, Conjunto Residencial “Caroní” IV etapa, Calle 3-C, distinguido con el Nº 136, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2003 bajo el Nº 13, folios 70 al 73, Vto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; c) un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Corsa Familiar, dos puertas, Año 2000, Color Azul, Placas: EAF-22H, Serial de Motor: 7YV311549, Serial Carrocería: 8Z1SC21Z7YV311549; d) Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa Familiar, Año: 2000, Placas: ACJ-13V, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 07-10-2003, inserto bajo el Nº 57, Tomo 54 de los libros de autenticaciones.

De conformidad con el artículo 171 del Código Civil solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles descritos en el escrito libelar.

La ciudadana L.R.M.M., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.R.R., presentó escrito de contestación a la acción, ante el Tribunal de la causa, en el cual niega, rechaza y contradice la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria interpuesta.

Alega que es cierto que fruto de una relación esporádica y fortuita, procrearon un hijo varón de nombre J.S.M., que el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno CS cuatro puertas, año 1991, Color: Blanco, Placas: XPJ-586 es de su exclusiva propiedad por compra que efectuó al ciudadano F.B.G.; que el inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, es de su única y exclusiva propiedad; impugna los instrumentos privados marcados “D” y “E” anexados al libelo de la demanda, señalando que los mismos no merecen fe pública; que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Caroní lo adquirió por compra que efectuó al demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 21-11-2003, bajo el Nº 13, folios 70 al 73 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, opone formalmente tal documento, al demandante.

De conformidad con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al pretenderse –alega- que el Tribunal declare judicialmente la existencia de una unión concubinaria sin prueba alguna que sustente los alegatos del actor; que el ciudadano F. deJ.S.G., no tiene cualidad, ni legitimación para intentar la presente acción, al no ser ni haber sido su concubino, que el hecho de haber procreado un hijo varón, no es prueba fehaciente para determinar que sostuvo una relación concubinaria con el accionante.

Opone la inadmisiblidad de la acción, alegando que en el presente caso no existe interés jurídico actual, por cuanto el demandante no es, ni ha sido su concubino, que dicho ciudadano convive con una ciudadana llamada M.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.591.042, con la cual reside actualmente y ha procreado dos hijos nacidos en fechas 15 de junio de 1996 y 03 de agosto de 1999.

Señala que en el presente caso no se configura unión concubinaria alguna, que no hay la posesión de estado, que se trata de una acción que no puede prosperar ya que no reúne los requisitos para la procedencia o existencia del concubinato como relación de hecho; que el demandante no ha establecido con su persona relación concubinaria alguna; que por tanto es improcedente la pretensión que se interpone ante este Tribunal.

Agrega que en el presente caso se está en presencia de una demanda infundada y por tal razón, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva para intentar o sostener el presente juicio; que en ningún momento ha establecido con el demandante, una relación permanente, pública y notoria, que por tal motivo la acción intentada debe sucumbir y declararse sin lugar en la sentencia definitiva.

En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano F.S.G., asistido por la Abogada OLIVA MOLINA ROMERO, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable del libelo de la demanda y ratifica en su valor probatorio los documentos anexos a la demanda, mencionando acta de nacimiento Nº 1.525 marcado “A” para demostrar que ambos residían en la misma dirección, documento marcado “B” donde consta el inmueble adquirido por la demandada y por su persona; documento marcado “H” para evidenciar la compra de un vehículo por parte de la demandada. Promueve prueba de informes, solicitando se oficie a la Universidad Nacional Abierta, a los fines que remita a este Tribunal constancia original de inscripción en la UNA Barinas, para evidenciar fehacientemente que el domicilio de la ciudadana L.M.M., para el período académico 1994-2 era la Urbanización El Milagro, Avenida S.B., Casa Nº 27 en jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, y demostrar que mantenían un mismo domicilio concubinario. Promueve prueba de informes, pidiendo se oficie a Universitas de Seguros C. A. a los fines que remita a este Tribunal constancia de inscripción en la Póliza de Hospitalizacion, Cirugía y Maternidad de los familiares de los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación (hoy) Ministerio para el Poder Popular de la Educación, suscrito por su ex - concubina en echa 01-08-1997, como constancia que en el renglón familiares a incluir aparece su persona y su hijo, y además para evidenciar que la demandada suministró como dirección Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, Conjunto Residencial Caroní, Cuarta Etapa.

Promueve prueba documental en original expedida por el Departamento de Protección Social, a través del Servicio Funerario Cooperativo SERFUNCOOP y el Servicio Médico Cooperativo SERMECOOP, donde consta que suscribió contrato para, conjuntamente con su grupo familiar, gozar del servicio funerario y de atención médica, que entre los beneficiarios se encuentra su ex concubina ciudadana L.R.M.M.; documento original expedido por la Asociación de Vecinos; constancia de reposo médico expedido a la mencionada ciudadana por el Instituto de Protección y Asistencia Social del Ministerio de Educación Barinas; fotografías del acto de grado de la demandada, donde aparecen ambas partes con su hijo; certificados de asociados donde aparece que el ciudadano F.S. es miembro asociado de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito La Pregonera, en el cual aparece su firma autorizada conjuntamente con la de la ciudadana L.R.M.. Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.B.D.T., C.E.D., M.R. LAGUADO, V.I.S.D.Y., A.J.B.C., DEMOSTENES DÍAZ ALBARRAN, A.S.G., A.J.M., VÍCTOR ESCOBAR RONDON.

La demandada promovió copia fotostática certificada partidas de nacimiento expedidas por la Registradora Principal del Estado Barinas y las testimoniales de los ciudadanos M.S. CUELLO GUERRERO, J.U.R.C., J.A.M., R.J.B. y J.A.N.S..

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de la siguiente manera:

… omissis …

En este sentido, del estudio y valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, principalmente del Acta de Nacimiento Nº 1.525, correspondiente al ciudadano J.M.M., por el Instituto de Protección y Asistencia Social del Ministerio de Educación-Barinas, de los que se evidencian que la demandada tenía su domicilio en la Urbanización “El Milagro”, Avenida S.B., Nº 27 de ésta (sic) ciudad de Barinas, dirección ésta (sic) alegada por el actor, como aquella en la que se inició la convivencia entre él y la demandada; así mismo, de la Prueba de Informes solicitada a Universitas de Seguros C. A., empresa aseguradora en la que consta que la demandada de autos, había inscrito como beneficiarios del seguro de Hospitalizaron, Cirugía y Maternidad a su hijo y al ciudadano F. deJ.S.G., siendo del conocimiento colectivo, que en éstos (sic) casos, se necesita que los beneficiarios tengan relación de parentesco con el titular del seguro; o sea su cónyuge o concubino, sin lo cual, no pueden acceder a éste (sic) beneficio; y por último, de los testigos promovidos por la parte actora, en especial de la ciudadana A.B.D.T., quien a las preguntas realizadas por el Abogado actor, manifestó que para el año 1.998 se desempeñaba en la Universidad Nacional Abierta del Centro Local Barinas, como Jefe de la Unidad Académica, solicitándole las parte del presente juicio, la exoneración de pago, por ser concubinos, en vista de que uno de ellos ya se encontraba cursando estudios en dicha Universidad. De todas estas pruebas aportadas por la parte demandante, ciertamente surgen elementos que hacen suponer a quien aquí decide, que los ciudadanos F. deJ.S.G. y L.R.M.M., sostuvieron una relación concubinaria, en el período comprendido entre el 1º de Junio de 1996, fecha ésta (sic) en la que aparece en la póliza de Universitas de Seguros como beneficiario, hasta el 21 de Noviembre de 2.003, fecha alegada en el libelo de demanda.

Por su parte, la demandada de autos, con el materia probatorio promovido, no comprobó fehacientemente que no hubiese mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Félix …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente acción el ciudadano F.D.J.S.G. pretende que se declare judicialmente la unión concubinaria que afirma haber sostenido con la ciudadana L.R.M.M.; alegando que dicha unión concubinaria la sostuvieron desde el año 1994, fecha en la cual decidieron establecer una relación concubinaria, hasta el año 2003.

Hace mención de los bienes que durante dicha unión adquirieron, producto de su esfuerzo mancomunado.

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor en el escrito libelar, alegando que es cierto que de una relación esporádica y fortuita procrearon un hijo varón de nombre J.A.S.M., que el vehículo Fiat, Modelo Uno CS 4 puertas, año 1991, color blanco, Placas: XPJ-586 es de su única y exclusiva propiedad por compra que efectuó al ciudadano F.B.G.; que el inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, II Etapa, Sector B, Manzana 7, es de su única y exclusiva propiedad; que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Caroní, Jardines de Alto Barinas, lo adquirió por compra que efectuó al demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 13, folios 70 al 73, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003.

Alega que en el presente caso no hay la posesión de estado, que es una acción que no puede prosperar ya que no reúne los requisitos para la procedencia o inexistencia del concubinato como relación de hecho, que el demandante no ha establecido con su persona relación concubinaria alguna; que por el contrario, convive de manera permanente, pública y notoria con la ciudadana M.T.C., con la cual ha procreado dos hijos y opone como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para intentar o sostener el presente juicio, por no ser ni haber sido concubina del demandante.

Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante y al efecto observa: el actor promovió acta de nacimiento Nº 1.525, señalando que en la misma se certifica que ambos residían en la misma dirección, Urbanización El Milagro, Avenida S.B., Casa Nº 27; documento al cual se le da pleno valor probatorio por haber emanado de funcionario público competente, en la cual aparece probado que en efecto para el año 1996 el ciudadano F.D.J.S.G. y la ciudadana L.R.M.M., residían en la misma dirección.

Documento donde consta el inmueble adquirido por la demandada y por su persona, con dinero producto de los ahorros de ambos, el 15 de abril de 1996 a Inversora 4382 C.A., registrado a nombre de la demandada, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folios 82 al 90, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1996; documento al cual se le otorga valor probatorio como documento público; pero se desecha en cuanto como prueba del asunto aquí planteado, por cuanto nada prueba respecto a la unión concubinaria alegada.

Documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, para evidenciar la compra de un vehículo por parte de la demandada a los ciudadanos G.V. y DAMARIS DEL VALLE M.D.V., alegando que parte del vehículo fue cancelado con sus servicios de Contador Externo de la Agencia de Viajes y Turismo INTUR C.A., documento al cual se le otorga valor probatorio como documento público; pero se desecha en cuanto como prueba del asunto aquí planteado, por cuanto nada prueba respecto a la unión concubinaria alegada y del cual sólo se desprende que en fecha 26 de enero de 2003 la ciudadana L.R.M. compró un vehículo placas ACJ13V, serial de carrocería 8Z1SC21ZDYV315166, Serial de Motor DYV315166, Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2000, color blanco, clase automóvil, tipo Coupe, Uso particular.

Promueve prueba de informes, solicitando se oficie a la Universidad Nacional Abierta, a los fines que remita a este Tribunal constancia original de inscripción en la UNA Barinas, para evidenciar fehacientemente que el domicilio de la ciudadana L.M.M., para el período académico 1994-2 era la Urbanización El Milagro, Avenida S.B., Casa Nº 27 en jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, para demostrar que mantenían un mismo domicilio concubinario, así como también para el período académico 1997-1 para evidenciar que el domicilio, de su ex - concubina para ese entonces, era el inmueble ubicado en la Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, Conjunto Residencial Caroní, Cuarta Etapa, Calle 3-C, Nº 136, señalando que dicho inmueble fue adquirido por su persona antes de establecer la unión concubinaria con la demandada y posteriormente realizó venta a su ex concubina, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 13, folios 70 al 73 vto. del Protocolo Primero Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003 con la finalidad de obtener un crédito del IPASME, y para el período académico 1998-1, donde se evidencia –señala- que el domicilio para ese entonces, de su concubina, era el inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, Segunda Etapa, Sector B, Manzana 7, Casa Nº 22; manifestando que dicho inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria y se encuentra registrado a nombre de su ex concubina, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 10, folios 82 al 90, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1996; prueba que no se valora por no haber sido evacuada.

Promueve prueba de informes, solicitando que se oficie al Instituto de Previsión Social del Contador Público (IN-PRE-CONTAB) a los fines de que remita a este Tribunal la constancia de solicitud de afiliación al fideicomiso Plan de Retiro Mercantil de fecha 25 de septiembre del 2002, del ciudadano F.D.J.S.G., donde aparece –afirma- como beneficiaria, su ex concubina, para probar que para esa fecha mantenían relación concubinaria; prueba de la cual se ordenó su evacuación, recibiéndose comunicación de la delegada del Inprecontad - Barinas, informando a este Tribunal Superior que carece de facultad para certificar la información solicitada, y sugiriendo que la información sea requerida al Presidente del Instituto de Previsión Social del Contador Público, en razón de lo cual no existe elemento probatorio alguno que valorar.

Promueve prueba de informes, pidiendo se oficie a Universitas de Seguros C. A. a los fines que remita a este Tribunal constancia de inscripción en la Póliza de Hospitalizacion, Cirugía y Maternidad de los familiares de los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación, suscrito por su ex - concubina en fecha 01-08-1997, como constancia que en el renglón familiares a incluir aparece su persona y su hijo, y además para evidenciar que la demandada suministró como dirección Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, Conjunto Residencial Caroní, Cuarta Etapa; evacuada dicha prueba por el Aquo, la firma mercantil Universitas de Seguros C.A., mediante comunicación de fecha 25 de julio del 2005, informa que en la plataforma de sistema de Universitas de Seguro, sólo consta la existencia de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº 1024708 contratada como póliza colectiva del Ministerio de Educación, de fecha 01 de junio de 1996, en la que aparecen como beneficiarios J.A.S. y F. deJ.S.; constatándose en el reporte de sistema anexo que dicha póliza fue contratada como póliza colectiva del Ministerio de Educación y fue emitida el 01 de junio de 1996 y a la fecha de emitirse dicho reporte aparecen como beneficiarios el demandante y su hijo.

Promueve prueba documental en original expedida por el Departamento de Protección Social, a través del Servicio Funerario Cooperativo SERFUNCOOP y el Servicio Médico Cooperativo SERMECOOP, donde consta que suscribió contrato, conjuntamente con su grupo familiar, para gozar del servicio funerario y de atención médica, que entre los beneficiarios se encuentra su ex concubina ciudadana L.R.M.M.; al cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto es un documento privado que emana de terceros y no ha sido ratificado en el juicio.

Documento original expedido por la Asociación de Vecinos Don Samuel 2003 – 2005, donde consta –señala- que la ciudadana L.R.M. y su persona, mantenían relación concubinaria y tenían como domicilio la Urbanización Don Samuel, desde el mes de diciembre de 1997; constancia a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto es un documento privado que emana de terceros y no ha sido ratificado en el juicio.

Constancia de reposo médico expedido a su ex concubina, por el Instituto de Protección y Asistencia Social del Ministerio de Educación Barinas (IPASME) de fecha 22 de octubre de 1996, donde consta –manifiesta- como dirección de habitación, la Urbanización El Milagro, Avenida S.B., Nº 27; el cual se valora como documento público emanado de funcionario competente y del cual se evidencia que para el 22 de octubre de 1996 la demandada residía en la Urbanización El Milagro, Avenida S.B., Nº 27.

Promueve fotografías en las cuales aparece con la demandada y su hijo J.A.S.M., tomadas durante la vigencia de su vida en común, las cuales se desechan, por no constituir elemento probatorio del cual se pueda evidencia la unión concubinaria alegada.

Las Partidas de Nacimiento, promovidas por la demandada para demostrar que el demandante convive de manera permanente, pública y notoria con la ciudadana M.T.C., con la cual ha procreado dos hijos de nombres E.M. y E.E.S.T.; se desechan, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno que desvirtúe la unión concubinaria alegada.

La ciudadana A.B.D.T., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.J.S.G., así como a la ciudadana L.R.M.M.; que para el año 1998 desempeñaba el cargo de Jefe de la Unidad Académica del Centro Local Barinas de la Universidad Nacional Abierta, que le consta que la ciudadana L.R.M.M. para el año 1998 solicitó exoneración por concepto de matricula estudiantil por ser concubina del ciudadano F.D.J.S.G. motivado a que ambos eran estudiantes de esa casa de estudios; que para obtener la exoneración solicitada la ciudadana L.R.M.M. presentó carta de concubinato donde aparecía como su concubino el ciudadano F.D.J.S.; que lo expuesto le consta porque ambos ciudadanos se dirigieron a su oficina para solicitar financiamiento por familia consignando fotocopia de la planilla de inscripción del ciudadano F.S., fotocopia de la planilla de inscripción de dicho ciudadano, fotocopia de la cédula de identidad de ambos y carta de concubinato. Al formulársele las repreguntas manifestó que no puede precisar desde que año conoce a los ciudadanos L.R.M. y F.S., porque los conoce como estudiantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERA; que conoció a la ciudadana L.R.M.M. en la mencionada Universidad; que a dichos ciudadanos no la une ningún vínculo de amistad, ni de consanguinidad, que han sostenido un trato respetuoso entre estudiantes y docentes de la institución; que le consta que la ciudadana L.R.M. para obtener la exoneración del pago de matricula estudiantil presentó carta de concubinato donde aparecía como su concubino el ciudadano F.S., porque fue ella quien tramitó la solicitud presentada, que los documentos se los consignaron a ella, señalando que dichos documentos deben estar consignados en los archivos de la institución; que además es público y notorio la relación de dichos ciudadanos en compañía de su menor hijo, que el niño le fue presentado por el señor SAVERIS como su hijo y de la señora L.M..

La ciudadana V.I.S.D.Y., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.J.S.G., así como a la ciudadana L.R.M.M.; al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos J.S.G. y L.R.M. desde mediados de 1994 y hasta noviembre de 2003, vivieron en unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria y de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre J.A.S.M., contestó que en el año 1996 trabajó con el ciudadano F.S. en la empresa Tiendas Roni, que el era contador y ella Secretaria, que el presentó a la ciudadana L.R. en la oficina como su esposa, quien iba con su bebé en brazos a buscar a su esposo y lo llamaba continuamente por teléfono; al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos F.D.J.S. y L.R.M., con el esfuerzo económico mancomunado adquirieron dos casas, ubicadas una en los Jardines de Alto Barinas, Residencia Caroní, cuarta etapa calle 3-C Nº 136 y la otra en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, Sector B, Manzana 7, calle 4, distinguida con el Nº 22 y un vehículo marca corsa familiar año 2000, contestó que del vehículo no le consta, que en cuanto a las casas, sabe que vivían en la casa de la abuela de F.S., en la Urbanización El Milagro, que tenían una casa alquilada en Alto Barinas, que tiene conocimiento de tales hechos porque cuando adquirieron la casa en Don Samuel, Félix pidió un préstamo a la empresa motivado a que no podía optar por la Ley de Política Habitacional, porque la casa de Alto Barinas la sacó a su nombre por la Ley de Política Habitacional, que por tal razón un préstamo a la empresa para pagar la inicial de la casa de Don Samuel a nombre de su esposa LINA, que su esposa fue a buscar el cheque a la oficina; que tiene conocimiento de lo expuesto porque fueron compañeros de trabajo.

El ciudadano A.J.B.C., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.J.S.G., así como a la ciudadana L.R.M.M.; que le consta que los ciudadanos J.S.G. y L.R.M. desde mediados de 1994 y hasta noviembre de 2003, vivieron en unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria y de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre J.A.S.M.; al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos F.D.J.S. y L.R.M., con el esfuerzo económico mancomunado adquirieron dos casas, ubicadas una en los Jardines de Alto Barinas, Residencia Caroní, cuarta etapa calle 3-C Nº 136 y la otra en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, Sector B, Manzana 7, calle 4, distinguida con el Nº 22 y un vehículo marca corsa familiar año 2000, contestó que conoce a F.S. desde el año 1985, que fueron compañeros de estudio de la carrera Técnico Superior en Contaduría primera corte, que años después cuando comenzó su noviazgo con la señora L.R.M., tuvieron un noviazgo de aproximadamente tres años, que luego comenzó el concubinato en la casa de la abuela del señor J.S. en la Urbanización El Milagro, que posteriormente se fueron a vivir en la Urbanización Alto Barinas en el Conjunto Residencial Caroní y luego se fueron a vivir en una casa ubicada en la Urbanización Don Samuel, de la cual le consta que la propietaria en L.R., que está a su nombre, adquirida en concubinato y un carrito Fiat, color blanco; que le consta que la casa de la Urbanización Alto Barinas, antes de comenzar la relación, el propietario era el señor F.S., que luego vendieron el carro para hacerle un trabajo a la casa de Don Samuel; que lo expuesto le consta porque lo presenció, que muchas veces coincidía con la señora L.M. en Camiri, que ella trabajaba en la Escuela Básica Camiri y él estaba haciendo unas casas allí, que ella le comentó que habían solicitado un crédito a través de un Banco.

El ciudadano A.S.G., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.J.S.G., así como a la ciudadana L.R.M.M.; al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos J.S.G. y L.R.M. desde mediados de 1994 y hasta noviembre de 2003, vivieron en unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria y de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre J.A.S.M., contestó que los conoce desde el año 1999, que desde que los conoce sabe que son esposos y que ese es su hijo, que desde el año 2003 no sabe nada; al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos F.D.J.S. y L.R.M., con el esfuerzo económico mancomunado adquirieron dos casas, ubicadas una en los Jardines de Alto Barinas, Residencia Caroní, cuarta etapa calle 3-C Nº 136 y la otra en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, Sector B, Manzana 7, calle 4, distinguida con el Nº 22 y un vehículo marca corsa familiar año 2000, contestó que la casa de Alto Barinas ellos se la alquilaron desde junio de 1999 hasta octubre del 2004, que en esas fechas le consta que eran esposos y que esa era su casa, que de la otra casa no le consta porque nunca fue hasta allá y tampoco que la hayan comprado, que no le consta que haya sido un esfuerzo mancomunado, que la señora siempre cargaba el carro corsa; que él tuvo la intención de comprar la casa, pero ellos le dijeron que no, porque se iban a mudar para allá, que se enteró que pidieron un crédito al IPASME, haciendo una venta ficticia; expuso que le pidieron que viniera a declarar, pero que no tiene ningún interés en el juicio, que no tiene amistad, ni nexo familiar con el señor, porque sólo vivió en su casa en calidad de inquilino, que no tiene interés en beneficiar, ni perjudicar a nadie.

El ciudadano A.J.M. declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.J.S.G., así como a la ciudadana L.R.M.M.; al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos J.S.G. y L.R.M. desde mediados de 1994 y hasta noviembre de 2003, vivieron en unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria y de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre J.A.S.M., contestó que si que ellos convivieron juntos y tuvieron ese hijo, que vivieron bajo un mismo techo donde procrearon al niño, que él los visitó cuando el niño nació y en varias oportunidades coincidieron en eventos sociales; al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos F.D.J.S. y L.R.M., con el esfuerzo económico mancomunado adquirieron dos casas, ubicadas una en los Jardines de Alto Barinas, Residencia Caroní, cuarta etapa calle 3-C Nº 136 y la otra en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, Sector B, Manzana 7, calle 4, distinguida con el Nº 22 y un vehículo marca corsa familiar año 2000, contestó que él conoce a F.S. y L.R.M., que compraron fue una sola casa, la de Don Samuel, con esfuerzo de los dos, con un préstamo que le hizo una tienda comercial, pero que la casa de Alto Barinas la había comprado sólo el F.S., que la compró con antes de convivir con ella, que cuando compró la casa no vivía con ella y estaba sólo; que le consta lo expuesto porque conoció la relación de ellos.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones y han sido contestes al declarar que les consta la relación concubinaria que existió entre el ciudadano F.S. y la ciudadano L.R.M..

Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada: el ciudadano J.U.R.C. declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.J.S.G., a la ciudadana L.R.M.M., así como a la ciudadana M.T.C.; que le consta que el ciudadano F.D.J.S. convive de manera permanente, pública y notoria con la ciudadana M.T.C.; que le consta que los ciudadanos F.S. y M.T. han procreado dos hijos fruto de su relación concubinaria; que le consta que los ciudadanos F.S. y L.R.M., producto de una relación eventual, esporádica, acontecida hace años procrearon un hijo de nombre J.A.S.M.; que le consta que la ciudadana L.R.M., se desempeña como educadora, que producto de ello, con su dinero y sacrificio ha logrado adquirir dos inmuebles, uno ubicado en la Urbanización Don Samuel y otro en los Jardines de Alto Barinas; que lo expuesto le consta porque conoce suficientemente a la ciudadana L.R.M.; al formulársele las repreguntas el testigo declaró que conoce al ciudadano F.S. desde el año 1993 y a la ciudadana L.R.M. la conoció años después; que según tiene entendido, le consta que la ciudadana L.R.M. residía desde el mes de mayo de 1994 hasta diciembre de 1996 en la casa de sus padres en Camirí; respecto al año en que conoció a la ciudadana L.R.M. contestó que cuando se conoce a una persona, no se toma fecha del día o mes, que simplemente se toma el año, que la conoció en la fecha que el señor dice en una de sus salidas con la señora L.R.M., que da fe de lo expuesto; que le consta que el señor F.S. convive con la ciudadana M.T. de manera permanente, pública y notoria, porque conoce a la familia de M.T. al igual que al señor F.S., que tal relación es estable porque los fines de semana visitaba su familia en Barinitas y su casa en Llano Alto en la primera etapa; que le recomendó a los ciudadanos F.S. y L.R.M. a la ciudadana C.E.D. para que se encargara de los cuidados de su hijo el niño J.A.S.; que el niño era cuidado en su casa en la Urbanización Negro Primero, que la joven que prestaba sus servicios cuidando al niño es su hermana; que le consta que la ciudadana L.R.M. con su dinero, sacrificio y esfuerzo logró adquirir dos bienes inmuebles, uno ubicado en la Urbanización Don Samuel y el otro en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Caroní, porque por medio de sus mismos esfuerzos de trabajo y constancia adquirió primero por medio de su trabajo remunerado y Ley de Política Habitacional la casa de Don Samuel y la de Alto Barinas, Conjunto Residencial Caroní, que fue logrado por medio de un crédito de su trabajo y el IPASME de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); que a los ciudadanos F.S. y L.R.M. lo une el parentesco de amistad, que los conoce a ambos; dichas testimoniales se desechan por cuanto el testigo no precisó la fecha desde la cual conoce a las partes, aunado a lo cual manifestó que lo unen lazos de amistad con el ciudadano F.S. y L.R.M..

El ciudadano J.A.N.S. declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.J.S.G., a la ciudadana L.R.M.M., así como a la ciudadana M.T.C.; que le consta que el ciudadano F.D.J.S. convive de manera permanente, pública y notoria con la ciudadana M.T.C.; que le consta que los ciudadanos F.S. y M.T. han procreado dos hijos fruto de su relación concubinaria; que le consta que los ciudadanos F.S. y L.R.M., producto de una relación eventual, esporádica, acontecida hace años procrearon un hijo de nombre J.A.S.M.; que le consta que la ciudadana L.R.M., se desempeña como educadora, que producto de ello, con su dinero y sacrificio ha logrado adquirir dos inmuebles, uno ubicado en la Urbanización Don Samuel y otro en los Jardines de Alto Barinas, que la casa de Alto Barinas se la compró al ciudadano F.S.; que lo expuesto le consta porque tiene conocimiento más o menos de las circunstancias. Al formulársele las repreguntas el testigo declaró que conoce al ciudadano F.S. desde que es taxista, más o menos desde el año 1994 y 1995 y a la ciudadana L.R.M. la conoce desde Camiri desde el año 90, 92, 93 aproximadamente; que no recuerda con exactitud, que al señor F.S. lo conoce aproximadamente desde el año 1994 al 1995; que a la ciudadana M.T.C. la conoce de la Farmacia Sucre; que le consta que el señor F.S. y M.T.C. tienen dos niños, que los ha visto con ella en Llano Alto; que le consta que los mencionados niños nacieron de una relación permanente porque los ha visto juntos; que le consta que el ciudadano F.S. y la ciudadana L.R.M. tienen un hijo de nombre J.A.S. producto de una relación concubinaria que no ha conocido que sea permanente y estable, pero que si sabe que tienen al mencionado niño, que a la madre la han conocido sola; que no conoce dirección de convivencia de los ciudadanos F.S. y L.R.M. por cuanto sabe que no han vivido juntos; que no es quien para decir qué es justo o qué es injusto con relación al presente juicio, pero que le consta que la señora L.M. es trabajadora y los bienes los ha adquirido por su esfuerzo; que no lo une relación intima alguna con la demandada, que sólo es conocida. Testimonial que se valora por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones y lo declarado guarda pertinencia con los hechos alegados.

Esta Juzgadora procede a decidir respecto al fondo del asunto planteado, de la siguiente manera: por mandato del artículo 767 del Código Civil no es necesario que el hombre o la mujer comprueben la contribución con un trabajo a la formación del patrimonio, sino que por el sólo hecho de la convivencia, con la demostración de que ha vivido permanentemente en tal estado, se presume y opera la comunidad de bienes, y el producto del trabajo de ambos, ingresa a la comunidad.

Con relación a la existencia de la comunidad de bienes el Artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio del 2005, caso: C.M.G., dejó sentado:

… omissis …

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En el caso bajo análisis ha quedado demostrada la unión concubinaria que desde el 21 de mayo de 1994 hasta el 21 de noviembre de 2003, existió entre el ciudadano F.D.J.S.G. y la ciudadana L.R.M.M.; lo cual se desprende de los elementos probatorios anteriormente valorados y los cuales no logró desvirtuar la demandada; es decir, ha quedado probada la existencia de la unión concubinaria, pública y notoria entre los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional difiere del criterio del Aquo respecto a la fecha a partir de la cual declaró la existencia de la unión concubinaria (1º de junio de 1996), puesto que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, a las cuales, tanto el Juez de Primera Instancia, como este Juzgado Superior, les otorgó pleno valor probatorio, específicamente las de los ciudadanos A.J.B.C. y A.J.M., (folios 129, 130, 134 y 135) se desprende la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor, a partir del año 1994; en consecuencia, se modifica la sentencia sólo con relación a este punto, en los términos ya expuestos.

Comprobado como ha sido la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano F.D.J.S.G. y la ciudadana L.R.M.M. durante el lapso comprendido entre el 21 de mayo de 1.994 hasta el 21 de noviembre de 2003, como consecuencia de la misma y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, se declara la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano F.D.J.S.G. contra la ciudadana L.R.M.M., ambos identificados en autos.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x_. Quedando anotada bajo el Nº____x__. Conste.-

Scrio Temp. x

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