Decisión nº 3536-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 de mayo de 2004

194 y 145

Causa No.3536-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, R.C.D.O., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.T.B., en su condición de Acusador Privado en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 19 de Marzo del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de abril del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de octubre de 2003, el profesional del derecho F.T., actuando en su carácter de Acusador Privado en la presente causa, consigna por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal y Sede, escrito de Acusación Privada en contra de los ciudadanos J.M. y C.E.A., por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en los términos siguientes:

“…ante usted ocurro a los fines de formular la presente ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Concejal J.M.… y la ciudadana C.E. APONTE…El día quince (15) de octubre de 2003, se celebró una Sección ordinaria de Cámara Municipal… en la cual se trataron diferentes aspectos de importancia para este Municipio…se le dio publicidad a una comunicación de fecha siete (07) de octubre de 2003 suscrita por la ciudadana C.E.A.A., la cual prestó sus servicios en este ente de control y denunció públicamente presuntos actos cometidos por mi persona que ella califica de delictivos, acusándome de manera directa como un delincuente…Asimismo haciéndose eco de tales aseveraciones infundadas y que me afectan moralmente el Concejal J.M., inquiere palabras ofensivas en mi contra en los siguientes términos… Al día siguiente, tales aseveraciones en mi contra son recogidas por el diario “Avance”…en los siguientes términos…Tales acusaciones, si así puede llamárseles, son absolutamente falsas y tendenciosas, ya que buscan evidentemente afectarme moralmente y lograr el cometido de mediatizar las actuaciones que como Contralor Municipal de Guaicaipuro estoy desarrollando en pro del Municipio…La conducta irresponsable asumida por los acusados se encuadran dentro del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal el cual establece…Solicito sea admitida la presente acusación privada por cuanto los hechos narrados y los elementos de convicción en que se fundamenta revisten carácter penal, no se encuentra evidentemente preescritos (sic), no versan sobre hechos punibles de acción pública y cumple con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedibilidad de la acción por lo que solicito se me reconozca el carácter de victima y por ende parte acusadora en la presente acción…solicito se condene al ciudadano J.M. por el delito de Difamación contemplado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal y a la ciudadana C.E.A.A. por el delito de Difamación…sean condenados a costas y una vez firme la sentencia se remita copia certificada de la misma a la Cámara Municipal de Guaicaipuro a los fines de la desincorporación del referido ciudadano de la Cámara Municipal de este Municipio…”

En fecha 11 de noviembre de 2003, el ciudadano F.M.D.J.T.B., en su carácter de Acusador Privado en la presente causa, comparece por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo circuito penal y sede, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de libelo acusatorio, presentado por escrito en la fecha ut supra mencionada (22 de octubre de 2003), e igualmente designó como su Abogado Asistente, de la causa in commento, al Profesional del Derecho R.C.D.O..

En fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Tercero de Juicio dicta auto mediante el cual admite la Acusación Privada interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003, por el ciudadano F.T., en su carácter de Acusador Privado, librándose las respectivas Boletas de Notificaciones a cada una de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2004, el Profesional del Derecho R.C.D.O., presenta por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito penal y sede, escrito solicitando que la citación al ciudadano J.M., se realice de conformidad con lo dispuesto en el último a parte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia luego de habérsele librado dos boletas de notificación, sin que haya acudido a la sede del Tribunal.

En fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, emite su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del querellante en la causa in commento, en los siguientes términos:

…se observa que el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cual es el trámite que se debe seguir en caso de incomparecencia del acusado, disponiendo… Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso de diez (10) días al cual se refirió el legislador, en el último aparte de la norma in comento, es aquel transcurrido desde la publicación de tres (3) carteles…resulta necesario destacar, que tiene que agotarse la vía de la citación por carteles, para que el Tribunal pueda ordenar localizar y conducir por la fuerza pública a la sede del despacho, al acusado a fin de imponerlo de la acusación presentada en su contra y del derecho constitucional que tiene de designar a un defensor…En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abog. R.C.D.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.T., en el sentido de localizar y conducir por la fuerza pública a la sede de este Despacho, al acusado MANGARRE JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 02 de febrero de 2004, el Profesional del Derecho R.C.D.O., presenta por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, Escrito solicitando la Citación por Carteles, al acusado de autos J.M., desprendiéndose del mismo lo siguiente:

…Visto que ha transcurrido el tiempo desde la entrega de la primera citación realizada por este despacho al ciudadano J.M., emitida en fecha 21 de noviembre de 2003 y recibida en fecha 02 de diciembre de 2003, por la ciudadana R.G....la cual acepta y le coloca un sello húmedo con el nombre de J.M., posteriormente en virtud de la no comparecencia del ciudadano en cuestión este tribunal emite una segunda boleta de citación en fecha 16 de diciembre de 2003, misma que fue recibida el 18 de diciembre de 2003, por su secretaria…y sin que hasta la fecha el Ciudadano MANGARRÉ haya comparecido por ante este despacho para darse por citado y designar su defensor…solicito…se sirva de practicar la citación por carteles con la urgencia que amerita el caso, de conformidad con el artículo 410 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal vigente…cabe resaltar que tal como se observa, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, claramente la citación por carteles es a petición y a costa del acusador, pero es EL TRIBUNAL, el único facultado para emitir dicho decreto de citación, para que así el acusador pueda realizar a sus expensas la correspondiente publicación en la prensa…

El 09 de febrero de 2004, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dicta auto mediante el cual declara con lugar la solicitud interpuesta por el Apoderado Judicial del querellante, en fecha 2 de febrero de 2004.

En fecha 19 de marzo de 2004, la ciudadana M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal, de la ciudadana APONTE C.E., introduce escrito mediante el cual solicita que sea decretado el desistimiento de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano F.T., en su carácter de Acusador Privado, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

…Solicito se decrete desistida la acusación en el presente caso, por abandono de la misma, de conformidad a lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…El apoderado del querellante dejó de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, siendo su última actuación en fecha 13 de febrero del año dos mil cuatro, cuando solicitó copia de actuaciones que cursan al expediente…se deja constancia en el cartel de citación que cursa a la actuación, para uno de los acusados emanado de este juzgado, de haber sido recibido el mismo por el apoderado Dr. Díaz para su publicación, así lo ordenó este tribunal a solicitud del referido apoderado. El artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece plazo para la consignación de los carteles, pero esta no puede ser indeterminada, contradice principios constitucionales y legales…Si los carteles debían ser publicados, cada tres días, y fue recibido el cartel por el apoderado en fecha 12 de febrero del año en curso, para esta fecha, 19 de marzo del año 2004, debe constar su publicación en el expediente, además el querellante, no ha justificado ante el Tribunal su imposibilidad para la publicación y consignación, lo que si está probado, es que existe abandono de la acusación, al no instar al procedimiento por más de veinte días hábiles, en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416, porque la citación por carteles es un acto de impulso procesal para evitar la continuación del proceso sin demoras indebidas...Esta probado, que el apoderado no insto durante el plazo de veinte días hábiles el procedimiento, lo que constituye abandono de la acusación y así lo solicito sea declarado fundadamente por este tribunal…

En la misma fecha mencionada ut supra (19 de marzo de 2004), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, emite su pronunciamiento, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal de la querellada, en los términos siguientes:

“…tal y como se desprende del folio 102 al 106 de las presentes actuaciones, y por cuanto al Abg. R.C.D.O., quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.T., recibió el cartel en cuestión el día 12-02-2004 (folio 110), sin que hasta la presente fecha haya consignado su publicación, este tribunal para decidir observa: En fecha trece (13) de febrero del año en curso, el ABG. R.C.D.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.T., realizó su última petición escrita ante este Tribunal, en escrito mediante el cual requería que se le expidiera copias certificadas de las actuaciones…al realizar un análisis del cómputo de los días de Despacho (hábiles) dados por este Tribunal...desde el día hábil siguiente al trece (13) de febrero del año en curso, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido VEINTITRÉS (23) DIAS HÁILES (SIC) O DE DESPACHO. Al respecto, el legislador estableció en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de desistimiento de la acusación privada, disponiendo lo siguiente…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…es menester señalar que en el presente casi si se requería la manifestación expresa del acusador privado, debido a que con fundamento a su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal…sin embargo transcurrieron más de veinte (20) días hábiles o de despacho, sin que la parte querellante, a pesar que realizó la petición al Tribunal, no ha consignado los carteles respectivos, o en su defecto, su imposibilidad de hacerlo, es decir, resulta evidente la pérdida de interés del mismo en seguirla instando…el fin y espíritu del legislador al establecer un margen de tiempo razonable, para que opere el abandono de la acusación particular, en caso de no existir ninguna petición escrita de la parte querellante ante el Tribunal de Juicio correspondiente, no es más que garantizar un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores la justicia…este tribunal Unipersonal de Juicio, luego de observar la certificación por secretaría del cómputo de los días de despacho (hábiles) transcurridos desde el día trece (13) de febrero del año en curso, en la cual el ABG. R.C.D.O. actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.T., realizó su última petición escrita ante este tribunal, se puede colegir que la presente acusación privada se entiende abandonada, es decir, la parte querellante perdió su interés en continuarla…se entiende extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha operado “..El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…” siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece…resulta evidente que al no haber interés por más de veinte (20) días hábiles o de despacho, y quedar abandonada la presente acción penal, ejercida a instancia de parte agraviada lo que originó la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos MANGARRE JOSÉ y APONTE C.E., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 26 de marzo de 2004, el ciudadano R.C.D.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, interpone Recurso de Apelación, en contra del auto dictado en fecha 19 de marzo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguientes:

…El apoderado de la parte actora MANTUVO SU INTERÉS en continuar la causa cuando en fecha cuatro (04) de marzo de 2004, compareció ante el Tribunal de Juicio para retirar las copias certificadas acordadas en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, lo cual significa claramente que tal actuación significa que se instó el proceso debidamente, NUNCA EL ACCIONANTE PERDIÓ EL INTERÉS EN LA MISMA , y por lo tanto no se puede considerar el abandono de la causa previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla del trámite de citación por carteles, NUNCA menciona un lapso especifico y taxativo para la consignación de dichos carteles…el recorrido procesal descrito inicialmente en este escrito revela la diligencia con la que siempre ha actuado la parte actora…tal decisión incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, aspectos estos previos en el artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que incurre en este vicio porque resulta contradictorio que el Tribunal de la causa considere que existió inactividad en la actuación del accionante cuando este tal como se indica claramente en el capítulo 1 de ese escrito, siempre fue diligente en la tramitación de la causa. Pero la contradicción e ilogicidad más evidente de la decisión recorrida es que considere el abandono de la causa cuando consta claramente tal como se ha dicho aquí que el accionante asistió el día 04 de marzo de 2004, e incluso le fue suministrada una copia certificada por parte del Tribunal…La recurrida interpretó erróneamente el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le atribuyó a la presunta omisión del accionante la consecuencia de abandono de la causa prevista en el tercer aparte de este artículo. Se considera que la interpretación fue errónea porque la propia ley sustantiva no exige un lapso especial para la consignación de los carteles, y no puede considerarse que ese lapso es de 20 días hábiles, con lo cual se incurre en el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 4to…así como por la errónea aplicación de la (Sic) artículos 26 y 49 numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún memento se les ha violado el debido proceso de los acusados. Se viola adicionalmente el principio constitucional de la igualdad procesal cuando se castiga a una parte por una presunta omisión para accionar el procedimiento interpretando restrictivamente la norma procesal…Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso legal previsto por el legislador para apelar como en efecto lo hago, pido se revoque el auto de fecha 19 de marzo de 2004, emitido por el Tribunal Tercero (03) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano F.M.T.B., y que tal revocatoria surta efectos legales pertinentes…

En fecha 05 de abril de 2004, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública de la imputada C.E.A., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del querellante, en los términos siguientes:

…Observa la defensa que la presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme al artículo 400 del texto adjetivo penal, por tratarse del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano…se desprende del cómputo practicado por el secretario de este Tribunal en fecha 19/03/03, que desde el día siguiente 13-02-03, fecha en la cual se realizó la última petición del querellante, hasta la fecha de realización del cómputo, transcurrieron 23 días de despacho, sin que el querellante haya dado impulso procesal a su acción, es decir, el querellante no acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, relativo a la publicación de los carteles en la forma establecida, de igual forma se observa que en todo caso la última diligencia del querellante consignada en fecha 13/02/04, no constituye actuación encaminada a dar cumplimiento con su carga procesal, pero contados los 20 días hábiles desde el día siguiente de esa actuación, sin realizar ninguna petición o reclamación por escrito, evidentemente permite considerar que ha operado el abandono de la misma…La Constitución garantiza el acceso a la justicia, la realización del juicio sin dilaciones indebidas, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, con salvaguarda de los derechos humanos conforme a los fines supremos del Estado, y la aplicación de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a los derechos humanos…El apoderado Judicial, en el escrito de apelación dice que la decisión recurrida adolece de contradicción e ilogicidad, y fundamenta tales vicios al haber considerado el Tribunal inactividad del accionante, cuando fue diligente en la tramitación de la causa, pero sucede que lo probado a los autos, es no haber instado por el lapso de veinte días hábiles o de despacho…refiere que hubo errónea aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le atribuyó a la presunta omisión del accionante la consecuencia de abandono de la causa…La omisión al no hacer ninguna petición escrita durante el lapso de 20 días de despacho no es virtual, es verdadera, se evidencia de los autos, por lo que fue debidamente aplicada la norma en comento y la consecuencia del abandono de la querella, es el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, como debidamente lo decidió el Tribunal…Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año en curso, por el Tribunal Tercero Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendida APONTE C.E., por el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 48 numeral 3º y tercer aparte del artículo 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 ordinal 3º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 19 de marzo de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por el Apoderado Judicial del querellante en la presente causa, en fecha 26 de febrero del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la victima, en nuestro proceso penal, goza de un tratamiento de amplísima decencia, esto es así, ya que es la principal afectada en la comisión de un delito, máxime cuando se trata de los delitos de acción privada, llamados por la doctrina venezolana de strictu sensu, como lo es el delito del caso de marras, la difamación prevista y sancionada en nuestro Código Penal en el artículo 444; en este sentido, le corresponde a la victima instar el proceso y hacer lo pertinente para el juzgamiento del culpable.

En el caso que nos ocupa, la Profesional del Derecho M.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana APONTE C.E., solicitó al Tribunal A-quo que se declarara el Abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano F.T., y como consecuencia de ésta se decretara el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el Apoderado judicial de la victima, había dejado de instar el proceso por más de veinte (20) días, emitiendo dicho Tribunal su pronunciamiento en fecha 19-03-2004, acordando con lugar el pedimento de la defensa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional alzada, de la previa revisión de las actas que conforman el expediente observa:

En fecha 22 de octubre de 2003, se inicia el presente procedimiento a través de la acusación privada presentada por el ciudadano F.T., en su condición de acusador privado, luego el Tribunal Tercero de Juicio admite dicha acusación, adquiriendo el acusador privado su carácter de querellante, asistido por su apoderado Judicial R.C.D.O., procediendo el Tribunal A-quo, a notificar a cada una de las partes intervinientes en el proceso, no siendo posible lograr la comparecencia del ciudadano MANGARRE JOSÉ, querellado en la presente causa, a los fines de que el mismo designara su defensor público o privado.

Observando este Tribunal de Alzada, que la solicitud de la defensa en cuanto a que se declarara el abandono de la acusación privada interpuesta por F.T., en su condición de acusador privado, fue realizada en fecha 19 de marzo, emitiendo decisión en esa misma fecha el Tribunal A-quo, donde se declara el Abandono de la Acusación Privada, siendo el caso, que en esa misma fecha ut supra mencionada (19 DE ABRIL DE 2004), el Apoderado Judicial del Acusador Privado R.C.D.O., compareció ante la sede del Tribunal Tercero de Juicio, con el fin de consignar los carteles de citación del ciudadano J.M., esto se evidencia en el escrito consignado por el mismo, el cual consta al folio 133 del presente expediente, desprendiéndose del mismo entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe: R.C. DÍAZ OLEAGA…con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 410 (Trámite por Incomparecencia del Acusado), consigno tres carteles de citación dirigidas al ciudadano J.M., publicadas las dos primeras en un diarios de circulación nacional, (ULTIMAS NOTICIAS) en fecha lunes 8 y viernes 12 de marzo del año en curso, marcadas con las letras “A” y “B”, y una tercera en un diario de circulación local (AVANCE) en fecha martes 16 de marzo de 2004, marcada con la letra “C”. Ahora bien solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva de comenzar a computar los diez días siguientes para que dentro de este lapso el ciudadano J.M., plenamente identificado en autos, comparezca por ante este despacho para que designe su defensor o solicite la asignación de uno, y si transcurrido dicho lapso persiste la incomparecencia del acusado, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva de practicar la citación con la urgencia que amerita el caso, de conformidad con el último aparte del mismo…ya que resulta evidente que el ciudadano J.M., ha sido CONTUMAZ en su comparecencia ante este despacho…”

El artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) Carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada Cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres Carteles.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

Según lo establecido en el artículo 416 de nuestro texto adjetivo penal: “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado…”

Ahora bien, en el presente caso, la última expresión de voluntad del apoderado judicial dirigida a instar el proceso fue la petición realizada al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en el sentido de que se sirviera practicar la citación por carteles al ciudadano J.M., querellado en la presente causa, en fecha 03 de febrero del año 2004; petición que fue solicitada en los siguientes términos:

Quien suscribe: R.C. DIAZ OLEAGA… actuando en este acto en mi carácter de Apoderado del ciudadano F.M.T.… con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Visto como ha transcurrido el tiempo desde la entrega de la primer citación realizada por este despacho al ciudadano J.M., emitida el 21 de noviembre de 2003 y recibida en fecha 02 de diciembre de 2003 por la ciudadana R.G.… la cual la acepta y le coloca un sello húmedo con el nombre de J.M., posteriormente en virtud de la no comparecencia del ciudadano en cuestión este Tribunal emite una segunda boleta de citación en fecha 16 de diciembre de 2003, misma que fue recibida el 18 de diciembre de 2003, por su secretaria identificada como G.R., y sin que hasta la fecha el ciudadano MANGARRE haya comparecido por ante este despacho para darse por citado y designar su defensor o solicitar que se le designe uno. Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva de practicar la citación por carteles con la urgencia que amerita el caso, de conformidad con el artículo 410 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal… En este sentido ciudadana Juez cabe resaltar que tal como se observa, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, claramente la citación por carteles es a petición y a costa del acusador, pero es el TRIBUNAL, el único facultado para emitir dicho decreto de citación, para que así el acusador pueda realizar a sus expensas la correspondiente publicación en la prensa…

Vista la petición formulada por el acusador privado, en fecha 09 de febrero del presente año el Tribunal A-quo declara con lugar la solicitud interpuesta, y dicta decreto de citación, para que a expensas del Apoderado judicial, sean publicados tres carteles en tres diarios de circulación nacional y regional, pronunciamiento este que fue dictado en los términos siguientes:

… cuando en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Tribunal no logra la citación personal del acusado y siempre que lo solicite el acusador privado, ordenara su citación, en los casos donde se haya instado la acusación en una Circunscripción Judicial distinta a la del Área Metropolitana, a través de la publicación de tres (03) carteles, dos de ellos, en la prensa nacional y uno en la prensa regional, con tres días de diferencia entre cada cartel, con el objeto de que el mismo comparezca a fin de imponerse de la acusación presentada en su contra y del derecho constitucional que tiene de designar a un defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y observando que en el presente caso estamos en presencia de todos los supuestos necesarios, para proceder a la citación del acusado por carteles, debido a que no se ha logrado la citación personal del ciudadano J.M. y el acusador privado solicitó su citación por esta vía, a su costa, en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. R.C.D.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.T., en el sentido de citar por tres (3) carteles, dos de ellos en la prensa nacional y uno en la prensa regional, con tres días de diferencia entre cada cartel y a costa del acusador, al ciudadano MANGARRE JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar el cartel respectivo, debiendo el acusador privado consignar en el expediente la publicación de los mismos…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Corre inserto al folio 110 de la presente incidencia la CITACIÓN POR CARTEL acordada por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 9 de febrero del año 2004, no constando la fecha en la que el querellante o su apoderado judicial reciben efectivamente el cartel de citación, pues aún cuando en la parte in fine de la hoja se evidencia una firma y una fecha (12-02-04) a este Tribunal de Alzada le esta vedado el presumir si dicha firma corresponde o no al querellante o a su apoderado judicial, siendo deber del Juez del Tribunal A-quo levantar un acta en la cual dejara constancia del día en que se le hacía entrega al querellante del referido cartel, esto a los efectos de computar el lapso al cual hace referencia la Juzgadora.

Aunado a esto, se observa al folio 112 de la presente incidencia, que la última petición escrita hecha por el querellante fue la solicitud de copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, la cual fue realizada en fecha 13 de febrero del año 2004.

Ahora bien, la Juzgadora del Tribunal A-quo, comienza a computar el lapso de los veinte (20) días establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día trece de febrero del presente año (fecha en la que el recurrente hace su última petición escrita ante el tribunal), y en este sentido efectivamente el tiempo transcurrido desde esa última petición escrita hasta el día en que se acuerda el sobreseimiento (19 de Marzo del presente año), fue de veintitres (23) días, no obstante, no puede considerarse abandonada la acusación privada, pues el apoderado judicial del querellante, había solicitado la citación por carteles, y es de notar que el mismo se encontraba en el trámite de publicación en la prensa de los mismos, porque los consigna la misma fecha en que se decreta el sobreseimiento de la causa (19 de marzo de 2004), debiendo señalar esta Corte de Apelaciones, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal no contempla un lapso preclusivo para la publicación de dichos carteles, aunado a que en la decisión dictada en fecha 09 de febrero del corriente año, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, el Juzgador no le estableció al querellante lapso alguno para que este presentara los carteles .

Adicional a lo anterior, este Tribunal de Alzada debe señalar al igual que lo hizo la Juzgadora en su decisión de fecha 09 de febrero de 2004, que la publicación de los carteles cuando la acusación se haya instado en una Circunscripción Judicial distinta al Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse: dos en la prensa nacional y uno en la prensa regional, con tres (03) días de diferencia entre cada uno de los carteles, tiempo este que no fue tomado en cuenta por el Tribunal A-quo al emitir su pronunciamiento de fecha 19 de marzo del presente año. Así mismo se observa en la parte in fine de la motivación del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 09 de febrero de 2004 lo siguiente: “… A tal efecto se acuerda librar el cartel respectivo, debiendo el acusador privado consignar en el expediente la publicación de los mismos…”

A lo que este Tribunal de Alzada considera que la Juez del Tribunal recurrido debió esperar efectivamente a que el acusador privado consignara la publicación de los carteles, antes de pronunciarse sobre el abandono de la causa, por una evidente pérdida de interés por parte del mismo en seguirla instándola, interés este que no se evidencia perdido pues tal como se dijo ut supra, acordado por parte del Tribunal la citación por carteles, el acusador privado se encontraba en el trámite de los mismos, tan es así que el mismo día en que el Tribunal dicta su decisión (19/03/2004) el querellante consigna ante el Tribunal la publicación de los carteles, cumpliendo así con el trámite previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, la declaratoria de Abandono de la Acusación Privada, trae como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, siendo esto una forma anormal de la terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria, procediendo solo cuando se dan las causales taxativas establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; tal declaratoria en el presente caso, afectaría enormemente a la victima, puesto que la colocaría en un estado de indefensión, en virtud de que se evidencia en las actas procesales de la causa in commento, que fue el Apoderado Judicial de la misma, quien manifestó su voluntad de que el acusado fuese citado a través de carteles, vista su incomparecencia, y si realmente la victima no tuviese interés en este proceso, simplemente no hubiese instado al Tribunal para que se lograra la citación a través de la publicación de carteles, máxime cuando este es un procedimiento que corre a expensas de la victima, y como es sabido por todos, el mismo tiene un valor económico bastante elevado, por todo lo cual este Órgano Jurisdiccional de Alzada en resguardo del derecho al debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a ser oídas, REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del año 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, y en consecuencia ordena la continuación del presente proceso, en virtud de que no se evidencia en forma alguna la pérdida de interés en la presente causa por parte del hoy acusador privado ciudadano F.M.T., quien actúa debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.C.D.O.. ASÍ SE DECLARA.

Por último este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se debe sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, principios estos que deben ser considerados por todos los que estamos encargados de administrar justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos J.M. Y C.E.A., por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se ORDENA la continuación del presente proceso, en virtud de que no se evidencia en forma alguna la pérdida de interés en la presente causa por parte del hoy acusador privado ciudadano F.M.T., quien actúa debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.C.D.O..

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Se REVOCA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

Causa. N° 3536-04

Los Teques, 13 de mayo de 2004

194º y 144º

CAUSA Nº 3536-04

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

En lo relativo a la causa distinguida con el N° 3536-04, ha de observarse que el punto a dilucidarse fue básicamente si procedía o no el desistimiento establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Acusación Privada presentada en contra de los ciudadanos J.M. Y C.E.A., por parte del ciudadano F.M.T.B., desistimiento éste que particularmente se establece de manera textual de la siguiente forma:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Ha de observarse que tal como se desprende al folio 110 de la causa que nos ocupa, el ciudadano R.D., de conformidad con el artículo 410 retira del Juzgado A-quo los respectivos carteles a los efectos establecidos en la norma precitada, hecho este acontecido en fecha 12 de febrero de 2004, observándose al folio 112 con fecha 13 de febrero del corriente año 2004, la última actuación realizada por este antes de suscitarse el fallo que hoy nos ocupa.-

En fecha 19 de marzo del 2004, dictaminó el A-quo

…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MANGARRE JOSE… APONTE C.E.… por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo en función de considerar que:

…resulta evidente que al no haber interés por parte del querellante o no manifestarlo por escrito ante el tribunal por más de veinte (20) días hábiles o de despacho, y quedar abandonada la presente acción penal, ejercida a instancia de parte agraviada lo que originó la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MANGARRE JOSE Y APONTE C.E., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano…

Ciertamente en igual fecha anteriormente precitada, comparece el Apoderado Querellante consignando dichos carteles, lo cual no desvirtúa a tenor del cómputo que cursa al folio 118, los VEINTITRES (23) días de despacho transcurridos, cuando en honor a la verdad sin contar el día 19 de marzo del mismo año, por ser el día en que consigna los 3 carteles de citación de igual forma, habían transcurrido VEINTIDOS (22) días sin que mediara justificación alguna ante tal silencio procesal, entiéndase ante la falta de impulso procesal por la parte así requerida en derecho; no dejando de acotar que dicha carga procesal le era propia al querellante y a nadie más.-

Así mismo, no debemos olvidar que si bien es cierto que el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal no establece lapso alguno para la consignación de los carteles en cuestión, no menos cierto es que debe observarse el debido interés procesal en procura de un cabal cumplimiento del artículo 26 y 49 del Texto Constitucional; por lo que debió haberse confirmado el fallo del A-quo, todo en pro de una estricta observancia de los lapsos procesales establecidos en nuestro Texto Adjetivo Penal.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3536-04

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