Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000486

PARTE ACTORA: F.T., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 6.290.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A. y D.F., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 38.383 y 118.243.

DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A Pro;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. FEBRES-CORDERO DE DIAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.746.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesto por el abogado D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2007, en el juicio incoado por F.T. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIOANL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el martes doce (12) de junio de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 04 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Consultor de Internet, siendo su último salario de Bs. 410.400,00, hasta la fecha 22 de marzo de 2004 fecha en la cual renunció voluntariamente. Que a pesar de que los servicios se prestaban en forma personal y directa a favor de CANTV, en su sede, con sus equipos y bajo la dirección y supervisión directa de personal “de nomina” de CANTV, la contratación del trabajador se verificó a través de la figura de “intermediarios” a los solos fines de procurar un desconocimiento de los derechos legales y contractuales del trabajador contemplados en la contratación colectiva de CANTV, ya que primero suscribió un contrato con SMX SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., y luego continuó prestando servicios en forma inmediata y sin interrupción a favor de CANTV, en el mismo cargo, sitio y, servicios y puesto de labores, para luego ser contratado por COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. en las mismas condiciones de labor.

Alega el demandante que la accionada le adeuda los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones y Bono Vacacional. Bs. 6.631.478,49.

  2. Utilidades Bs. 11.923.167,47.

  3. Aporte Caja de Ahorros Bs. 1.240.000,00.

  4. Antigüedad Acumulada Bs. 9.351.918,58.

  5. Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  6. Intereses Moratorios.

  7. Para una estimación de Bs. 40.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega rechaza y contradice, la accionada que haya sido patrono del demandante como lo alega en el escrito libelar, por el contrario, de las documentales promovidas por el actor quedó demostrado que el demandante prestó servicios para las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. y COMPUSERMAN INTERNACIOAL C.A. de quienes recibía su remuneración.

Niega rechaza y contradice, que exista la figura de intermediarios entre la accionada C.A.N.T.V, y las empresas contratistas Sistemas Multiplexor S.A y la empresa Compuserman International C.A, tal como se señalo en el libelo de demanda, ya que para el personal de la empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR SMX y COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., a los fines de ejecutar los servicios deben hacerlo en las instalaciones de CANTV, dado que es ahí donde se encuentran los equipos y herramienta tecnológicas que causan la contratación de los mismos, pero ese hecho no las convierte en empresas conexas o inherentes en las actividades que realizan; además, que se evidencia de las documentales promovidas por la CANTV que existen dos contratos suscritos entre CANTV y las mencionadas empresas, mediante los cuales éstas se obligan a prestar servicios con su propio personal y su exclusiva cuenta en el área de sistemas.

Niega rechaza y contradice, que deban cumplir con lo establecido en el Art. 82 del contrato Colectivo suscrito por C.A.N.T.V y sus trabajadores.

Niega rechaza y contradice que al demandante se le deban los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Aporte Caja de Ahorros, Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios.

Lo cierto de los hechos es que el accionante fue contratado por las empresas Sistemas Multiplexor S.A y Compuserman International C.A

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: La demandada pretende burlar la aplicación de la Convención Colectiva con la intención de usar supuestos contratistas, el actor tenía clave para acceder a la red de CANTV y carnet de acceso, incluso se le indicó que se le modificaba la forma de pago a través de otra empresa, por tanto, ambas empresas son un velo corporativo para disimular los pagos. La sentencia es exigua, y obvia que la demandada aceptó la prestación de servicios, con sus herramientas y équipos, tecnología, y en sus oficinas. El actor prestó servicios desde 1999 tal y como se observa de los recibos de pago, y las empresas son simples intermediarios no contratistas. La demandada no probó la inexistencia de la conexidad porque se limitó a traer contratos de terceros que no fueron ratificados por esos terceros. La CANTV no desvirtúo la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo . La CANTV le impidió al actor disfrutar de los beneficios de la Convención Colectiva. Se demandó al patrono directo y era éste quién tenía la posibilidad de llamar al tercero (contratistas) y no lo hizo, incluso, CANTV se obliga a que los contratistas cumplan con la Convención Colectiva..

La representación judicial de Cantv, expresó, que fue probada la relación laboral con las contratistas, por los contratos de trabajo , las constancias de trabajo, la renuncia y los pagos. Lo único que presenta el actor como prueba es el carnet pero éste indica que pertenece a contratista. Se puede apreciar de los documentos constitutivos que los objetos sociales son disimiles. Aún cuando trabajase con los equipos de la empresa CANTV y el local de ésta, sin embargo la actividad del actor no afectaba la labor o servicio de CANTV. La empresa CANTV no tuvo el ius variandi con el actor, las contratistas cubrían todas las obligaciones laborales, por tanto, CANTV, carece de la cualidad para actuar en el proceso, por tanto, no existe conexidad, inherencia, ni intermediación, son empresas totalmente independientes.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A1 hasta la C4”, recibos de pagos pertenecientes al demandante, emitidos por la empresa Sistemas Multiplexor S.A, la cual riela del folio (71 al 162), del expediente.

De la documental marcada “D1 hasta la F3”, recibos de pagos pertenecientes al demandante, emitidos por la empresa Compuserman International C.A, la cual riela del folio (163 al 214), del expediente.

De la documental marcada “G”, constancia emitida por la empresa Sistemas Multiplexor S.A, la cual riela en el folio (216), del expediente.

De la documental marcada “H”, constancia emitida por la empresa Compuserman International, la cual riela en el folio (217), del expediente.

De la documental marcada “I”, copia simple de la carta de renuncia realizada por el demandante, dirigida a la empresa Compuserman Internacional C.A, la cual riela en el folio (218), del expediente.

De la documental marcada “J”, carnet de trabajo del demandante, la cual riela en el folio (215), del expediente.

De la documental marcada “K”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual riela del folio (363 al 448), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, contrato de servicios suscrito entre C.A.N.T.V y la empresa Sistemas Multiplexor SMX, la cual riela del folio (253 al 276), del expediente.

De la documental marcada “B”, copia del contrato suscrito con el proveedor de Servicios Compuserman Internacional C,A, la cual riela del folio (228 al 252), del expediente.

De la documental marcada “C”, documento constitutivo de la sociedad de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor SMX, la cual riela del folio (227 al 304), del expediente.

De la documental marcada “D”, documento constitutivo de la sociedad mercantil Compuserman International C,A, la cual riela del folio (305 al 316), del expediente.

De la documental marcada “E”, acta constitutiva de (C.AN.T.V), la cual riela del folio (317 al 362), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante F.T. prestó servicios para MULTIPLEXOR SMX C.A. y COMPUSERMAN C.A. . De los autos cursan los recibos de pago y la constancias de trabajo .

Sin embargo, tal y como consta de la declaración de parte rendida en audiencia, ambas partes admiten como hecho el que no obstante el actor aparece contratado por las empresas MULTIPLEXOR Y COMPUSERMAN C.A., éste prestó sus servicios en las instalaciones de la CANTV usando la tecnología y equipos de la CANTV, en los locales de la CANTV, y prestando asesoría técnica para los clientes de CANTV en el uso de la INTERNET, donde la CANTV era el proveedor de ese servicio de INTERNET para esos clientes, que el actor era supervisado por personal de CANTV y cumplía el mismo horario que las personas de la CANTV, y que laboraba junto con personal de CANTV.

Efectivamente por las dimensiones de la empresa CANTV, y el número del personal que labora para la Cantv, se requiere un servicio especializado (o informático) en el manejo del pago al personal, -manejo de la nómina-, ejecutada mediante una estructura departamentalizada con base funcional: Dirección de Finanzas, Gerencia de Contabilidad.

Entiende este Juzgador que la actividad de proveedor de servicios de INTERNET por parte de CANTV, se constituye en una unidad de negocios en el marco de su esquema productivo como empresa, ello se denomina dentro del esquema de negocios corebusiness, (el corazón del negocio), por tanto, los servicios prestados por el actor formaban parte de la tecnoestructura permanente donde tanto las unidades como las personas que trabajan dentro de ellas permanecen más o menos en su lugar, producto de la necesidad de asesorar telefónicamente al cliente de CANTV que contrata los servicios de INTERNET.

En este sentido, debe entenderse que, una empresa como la Cantv independientemente que su actividad económica se dedique al área de telecomunicaciones, diversifica también su estructura de negocio y se convierte en proveedor de esos servicios de INTERNET, obligatoriamente, esta actividad se convierte en una actividad permanente de la empresa.

Si bien se observa, uno de los elementos que incorporó al proceso la demandada, lo fueron los contratos suscrito entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv) y las empresas MULTIPLEXOR SMX C.A. y COMPUSERMAN, con esa figura jurídico-contractual, es evidente que la CANTV pretende, en primer lugar, la externalización de una actividad de la empresa, que abarca en dos fases: de expulsión y de insourcing, la actividad “dada fuera” se recompra mediante un contrato comercial, lo cual se puede describir como un desarrollo en dos fases, distintas según un punto de vista lógico y jurídico, pero coordenadas desde un punto de vista temporal y funcional. En la primera fase (externalización), la empresa cede a un tercero parte de ella misma (un segmento del establecimiento), en la segunda fase, por contrato, la misma empresa vuelve a adquirir del cesionario el bien, el trabajo o el servicio producido para agregarlo de nuevo a su propio y complejo proceso administrativo; la modificación de la arquitectura organizacional toma la forma de una “terciarización interna” efectuada a través de la cesión a terceros de partes del proceso productivo el cual permanece intramoenia en el perímetro de la empresa comitente, utilizando el mismo entorno tecnológico y material, y el mismo capital humano, ello coincide con lo afirmado por la demandante y admitido por la demandada, que como “Consultor de Internet”, prestaba servicios conjuntamente con los que desempeñaban otros trabajadores de la CANTV en el mismo espacio físico, lo cual se demuestra con el hecho que para la CANTV en la actividad contratada con MULTIPLEXOR y COMPUSERMAN es obvio que el personal de las empresas MULTIPLEXOR y COMPUSERMAN a los fines de brindar tales servicios debe hacerlo en las instalaciones de CANTV, dado que es ahí donde se encuentran los equipos y herramientas tecnológicas que causan la contratación de tales servicios. Este fenómeno abarca, según la CANTV, la descentralización jurídico-funcional así como la exigencia de contigüidad espacial de la actividad. En esta forma de deslocalización internas, las profesiones o puestos de trabajo afectados por el fenómeno permanecen “internos” a la organización y persiguen las finalidades de la empresa a pesar de la externalización jurídico-contractual que se pretende otorgar con la suscripción del contrato que cursa en los autos. El resultado más visible de esta operaciones es la aparente presencia de una pluralidad de estructuras empresariales y de sus asalariados respectivos en una misma unidad productiva cuya morfología se vuelve semejante a una estructura aeroportuaria con multitud de empresas u organismos vinculados a unas actividades complementarias e incluso a veces co-esencial al proceso productivo o de gestión primario. Este proceso de descentralización, en el sentido amplio, incluye también la contratación de la fuerza de trabajo, como fue el caso del ciudadano F.T., entonces, el forma parte íntegra del concepto de insourcing, indicando la cada vez mayor onstrucción de un mercados externo del trabajo listos para ser utilizado por la CANTV según las exigencias variables de la empresa, por la vía de formas contractuales que pueden servir estrategias para re-inicializar como sub specie formas de empleo fuera de los estándares o denominadas atípicas mediante aportes de trabajo que pretende evadir de una manera contratos de trabajo subordinados clásicos. Aquí, no es la producción que se encuentra descentralizada sino la función de contratación del personal así como el titular de la relación de trabajo. Este aspecto de descentralización productiva se ve reforzado por una flexibilidad interior cuyos vínculos con los procesos de externalización quedan muy claros.

Ahondando un poco más, en la realidad, al contrario de lo que pretende la teoría económica clásica que integra la empresa en el interior de un esquema conceptual sin valores -un mero algoritmo que asocia input y output-, la empresa no se mueve en un espacio exento de regulación, no resulta de una auto-organización espontánea del mercado, ni es una adaptación recíproca y espontánea entre actores económicos. La lógica económica de la empresa, centrada en valores de eficiencia, de productividad y de reducción de costes, debe enfrentarse a la racionalidad jurídica centrada en la protección de valores no económicos en relación con los derechos sociales fundamentales, en lo que al derecho del trabajo se refiere.

Por esta razón, la descentralización productiva a través de la desagregación de la empresa a través de un programa de reegineering, merece especial atención sobre la regulación jurídica del fenómeno, salvaguardando sobre todo mecanismos de protección en contra de interposiciones fraudulentas. Esto plantea como problema principal del Juzgador, establecer a través de las pruebas, la sinceridad de la operación económica desde la perspectiva jurídico-laboral: Se debe establecer una distinción clara entre los procesos de especialización flexible del aparato productivo respeto a la fisiología de las relaciones económico-sociales, y los fenómenos de descentralización simulada o fraudulenta que quisieran prescindir de las garantías laborales inscritas en el sistema jurídico. Estos fenómenos se caracterizan por la presencia de seudocontratistas, sin ninguna consistencia económica u organizacional y que a menudo representan una cadena de subcontratistas cuyos últimos anillos efectúan el trabajo peligroso y sumergido, o delegan a terceros las meras operaciones de adelgazamiento de la empresa. Generalmente, estas empresas interpuestas son de tamaño modesto y lo más a menudo, son “mono-comitentes”, con todas las consecuencias que esto implica hacia la empresa madre en términos de dependencia económica. O para precisar aquellos casos “virtuosos” propios de una compañía más maduras y ética, en la cual la descentralización no se haya fijado como meta la supresión de las garantías de los asalariados, sino tan sólo la optimización de la organización productiva.

Se evidencia entonces, que la CANTV persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa –ya no es una empresa integrada verticalmente- sino una empresa que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato. Ahora bien se pregunta este Juzgador que es lo que se denomina la flexibilización en la era de la globalización.

Ese esquema de flexibilización cabe dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral,? siendo el verdadero debate hoy en día.? Otra pregunta que se hace este Juzgador ¿Si los ordenamientos jurídicos laborales de cada país permite ese esquema de flexibilización que se da en grandes empresas o en empresas de alta tecnología, donde, efectivamente existe áreas de negocio, donde además esas empresas –consideran- descentralizar o delegar en terceros para abaratar los costos, entonces, entiende este Juzgador que ese abaratamiento de costos viene dado por el hecho de que esas empresas –o tercero- en este caso MULTIPLEXOR y COMPUSERMAN, asumen los costos de ese personal en función de que el ordenamiento laboral así lo permite. Sin embargo esa intermediación que se denomina no cabe en Venezuela.

La distancia, no geográfica sino jurídica, inducida por los mecanismos de descentralización entre el centro y la periferia, entre el centro de ganancias y de poder y el trabajo diseminado a lo largo de la cadena, por un lado, lleva a un aumento de la desigualdad de las condiciones de trabajo (aumento de la flexibilidad y de la precariedad) y por otro, le va quitando cada vez más responsabilidad al centro –la CANTV-. La descentralización y los acuerdos contractuales que la sostienen ponen en tela de juicio el tema de la transferencia del riesgo, el cual constituye un criterio importante de legitimidad o de ilegitimidad de la operación económica, ya que no hay que olvidar que los acuerdos contractuales destinados únicamente a trasladar los riesgos internos hacia terceros consienten un ahorro ilegítimo de los costes. La empresa principal (la CANTV que externaliza) debe en estos casos ser considerada como responsable. Por otro lado, la cuestión de la transferencia del riesgo afecta también a las figuras más “virtuosas” de la externalización, en el sentido que, si es cierto que el contrato de trabajo se puede concebir como un acuerdo para el reparto de los riesgos, la descentralización productiva opera seguramente una redistribución de los riesgos, la cual debería en principio, tener como consecuencia una redistribución de la responsabilidad, no sólo en las formas de solidaridad obligatoria de tipo indemnización ex post -que garantizan al trabajador-acreedor una pluralidad de deudores, como sucede en el caso subjudice, sino también en las formas de un verdadero y propio co, o pluri « datorialità », cuya finalidad es recomponer una geografía diseminada y descompuesta a lo largo de la nueva cadena de valor.

En Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo es rígida en ese aspecto, en función de los postulados establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el propio texto constitucional el que no permite esa posibilidad de descentralización por la vía de delegar ciertas áreas de la empresa, y que la empresa considera, otorga o da a terceros.

El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Señaló la demandada que, los propios elementos que se comprometieron las empresas MULTIPLEXOR y COMPUSERMAN a prestar era su propio personal Que debía entenderse como ese personal los elementos que aportaba MULTIPLEXOR y COMPUSERMAN para la prestación del servicio, sobre todo, porque en la audiencia de apelación y de los elementos aportados al proceso se evidenció que, el ciudadano accionante prestó sus servicios durante todo el tiempo, es decir, desde el año 1999 hasta el año 2004, en las instalaciones o en la sede de la empresa Cantv con el software para el manejo informático y que en consecuencia de ello, éste todos los elementos con que se prestaba la labor o servicio correspondían a Cantv.

Observa este Juzgador durante el tiempo en que duró la prestación de trabajo de 1999 a 2004, perfectamente se puede verificar la aplicación de lo señalado en el artículo 26 y 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Supuestos de procedencia: Se admite la contratación de empresas de trabajo temporal para:

  1. La realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador

  2. Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador; y

  3. Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. Nos será admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Contrato de provisión de trabajadores: Se denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de esta última.

Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en los supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.”

Observa este Juzgador tal como se desprende de la audiencia de apelación la empresa Incapro en ningún momento dijo que fuera una empresa de carácter temporal, pues, no consta que haya sido constituida como tal en el Ministerio del Trabajo, tampoco, dijo un contrato de provisión de trabajadores –que bien pudiera perfectamente indicarse respecto al suministro de personal- ni mucho menos, dijo, que sean los dos supuestos de procedencia del artículo 26 del Reglamento sobre el objeto que desempeñaba la labor que desempeñaba la ciudadana accionante al seno de la empresa Cantv.

Observa este Juzgador que al no estar establecido en la excepción prevista por ese Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en ese período, -1999 al 2004- período donde el legislador previó o supuso una flexibilización respecto a las empresas de trabajo temporal, que hoy en día no opera, sin embargo, no obstante ese supuesto de flexibilización en nuestro ordenamiento jurídico laboral las empresas MULTIPLEXOR y COMPUSERMAN y la relación que tuvo con F.T. frente a la Cantv no estuvo a ese régimen, en consecuencia, observa este Juzgador que F.T. prestó servicios para la Cantv en un área de servicio fundamental que pertenece a la actividad propia de la Cantv – ninguna empresa funciona proveedora del servicio de INTERNET sin la asesoría a sus clientes en el manejo de la plataforma tecnológica, en consecuencia, observa este Juzgador que efectivamente demostrado que la ciudadana accionante prestó servicios para la Cantv para un área de vital función para la Cantv, siendo, contratado por MULTIPLEXOR y COMPUSERMAN, se está ante la figura de un intermediario, donde MULTIPLEXOR y COMPUSERMAN son intermediarios y en donde la Cantv debe darle –a las personas contratadas- las condiciones de trabajo iguales, tal como lo dispone la Constitución, que las de sus propios trabajadores, y así se decide.

Entiende este Juzgador que el puesto de Consultor de Internet y así se desprendió de las actas del proceso,- no puede calificarse como un trabajador de dirección, ni mucho menos de trabajador de confianza, por tanto, le es aplicable el contrato colectivo de trabajo.

No consta a los autos, o así no se señaló en el proceso que el ciudadano accionante tuviera contacto con secretos industriales y comerciales de la Cantv, -no se demostró a los autos- No entiende este Juzgador que pueda establecerse conforme a la excepción que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva en consecuencia le es aplicable la convención colectiva y por tanto, debe o le corresponde las diferencias que reclama en función de la aplicación de esa Convención Colectiva, toda vez, que esa empresa posfortista o de descentralización de actividades productivas o de actividades administrativas en el caso particular, en Venezuela no cabe, a diferencia de otros países en donde esos esquemas administrativas pueden funcionar según la legislación que los rige, la legislación nuestra no lo permite actualmente. En consecuencia es procedente la acción incoada y así se decide.

Siendo procedente, conforme a lo establecido, y conforme ha sido criterio reiterado, tal y como se ha señalado en sentencia Nº 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, que:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio citado, en el presente caso se tienen por admitidos los conceptos contenidos en el libelo en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho, toda vez que la demandada se limitó a negar la relación laboral, la cual ha quedado establecida. Así se establece

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2007, en el juicio incoado por F.T. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIOANL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por PRESTACIONES SOCIALES. Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2007, en el juicio incoado por F.T. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIOANL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por PRESTACIONES SOCIALES y, se declara con lugar la demanda incoada y se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos de: 1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a lo estipulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de la CANTV para el período comprendido entre enero de 1999 hasta marzo de 2004, 25 días hábiles mas los días no hábiles comprendidos dentro de dicho disfrute por cada período vacacional (1999-2000-2001-2002-2003), mas el período vacacional fraccionado correspondiente al año 2004; estimado en base al salario básico diario de Bs. 13.680,oo que fue el último salario percibido por el trabajador, y tomando en cuenta la fecha de ingreso de 01 de enero de 1999 y de finalización 22 de marzo de 2004 y a la cantidad resultante se le debe deducir lo que recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional de las empresas intermediarias COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor; 2) UTILIDADES: Conforme a lo estipulado en la cláusula N° 36 de la Convención colectiva vigente para los trabajadores de la CANTV para el período comprendido entre enero 1999 hasta marzo 2004, 120 días de salario por cada año o ejercicio fiscal (1999,2000, 2001, 2002, 2003 y la fracción de 2004); estimado en base al salario devengado por el trabajador para cada uno de eso períodos, tomando en cuenta la fecha de ingreso de 01 de enero de 1999 y de finalización 22 de marzo de 2004 y a la cantidad resultante se le debe deducir lo que recibió por concepto de utilidades de las empresas intermediarias COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor; 3) APORTE A LA CAJA DE AHORRO: Conforme a lo estipulado en la cláusula N° 37 de la Convención colectiva vigente para los trabajadores de la CANTV para el período comprendido entre enero 1999 hasta marzo 2004, (1999,2000, 2001, 2002, 2003 y la fracción de 2004); de Bs. 20.000 mensuales, tomando en cuenta la fecha de ingreso de 01 de enero de 1999 y de finalización 22 de marzo de 2004, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor; 4) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre enero 1999 hasta marzo 2004, (1999,2000, 2001, 2002, 2003 y la fracción de 2004); estimado en base al salario devengado por el trabajador para cada uno de eso períodos, tomando en cuenta la fecha de ingreso de 01 de enero de 1999 y de finalización 22 de marzo de 2004 y a la cantidad resultante se le debe deducir lo que recibió por concepto de antigüedad (Adelantos, prestación e intereses) de las empresas intermediarias COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor; 5) INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la fechas de extinción de la relación de trabajo esto es el 22 de marzo de 2004 hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, y tomará los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde las citada fechas hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. Asimismo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, el período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. 6) De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000486

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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