Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6681.

Parte demandante: F.V.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.038.118.

Apoderado judicial: C.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532.

Parte demandada: I.A.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.596.165.

Apoderado judicial: C.L.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.721.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2008.

Pretensión: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.L.V.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadano I.A.A.S., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) sin lugar la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio alegada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demandada; 2) con lugar la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano F.V.L. contra el ciudadano I.A.A.S.; 3) la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio; 4) el pago a la parte actora de la suma de once mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bsf. 11.460,00), correspondiente a los daños y perjuicios establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; 5) condenado finalmente a la parte demandada al pago de las costas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 96 de los libros llevados por la mencionada Notaría, cursante del folio 06 al 11 del presente expediente y marcado con la letra “A”, en fecha 22 de octubre de 2004, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C. A., por intermedio de su Gerente Administrativo la ciudadana M.S. Y CARRASCAL, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano I.A.A.S., teniendo éste el carácter de arrendatario.

Que, el Contrato de Arrendamiento antes mencionado fue cumplido por las partes, procediendo el arrendatario ciudadano I.A.A.S., una vez vencido el contrato en fecha 15 de octubre de 2005, a solicitar por medio de una notificación (folio 12) dirigida a la Gerente Administrativa de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A., el uso de La Prórroga Legal, la cual se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo, según consta de la notificación enviada se infiere el compromiso por parte del arrendatario de hacer entrega del inmueble, el cual se encuentra constituido por un apartamento cuyo No. es 142-A, de la planta 14 de la Torre A del Conjunto Residencial y Comercial “La Morita”, ubicado en la urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en un lapso de seis (06) meses, es decir, en fecha 14 de abril de 2006; comprometiéndose además, a cancelar los cánones correspondientes hasta la precitada fecha.

Que, el arrendatario ciudadano I.A.A.S., incumplió la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de octubre de 2004 y, la notificación suscrita en fecha 15 de octubre de 2005, en vista de que, a la fecha de la demanda, aún no había hecho entrega del inmueble objeto del juicio, ni cancelado la cantidad a la cual se refiere la cláusula segunda del mencionado contrato. Aunado a ello, incumplió la cláusula sexta en su aparte marcado con la letra “G”; razón por la cual, se constató la violación del arrendatario en virtud de lo acordado en el Contrato de Arrendamiento, por lo que es responsable de lo pautado en la cláusula octava del mismo.

Citó el artículo 1.160 del Código Civil, en el cual se establece que el cumplimiento de la ejecución del contrato debe hacerse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo pautado, sino también a todas las consecuencias que de él se deriven según la equidad, el uso o la ley. Asimismo, citó los artículos 1.159 y 1.167 ejusdem, donde respectivamente se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo o por causas autorizadas por la ley, y que el incumplimiento por una de las partes le atribuye a la otra el derecho de reclamar judicialmente la ejecución o la resolución.

Citó los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.599 del Código Civil, debido a que la relación arrendaticia es por tiempo determinado y el lapso de prórroga legal del cual hizo uso el arrendatario, venció sin que hiciera la entrega material del inmueble.

Solicitó, se instara al demandado ciudadano I.A.A.S. a la entrega material del inmueble libre de personas y bienes y en las mismas condiciones de uso y aseo en que le fue entregado y, a que diera cumplimiento al pago de la suma de once millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.460.000,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Asimismo, solicitó de decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y, que una vez realizada su ejecución se le entregue, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó, citar al demandado y se ordenara la indexación monetaria de la suma de dinero antes mencionada por concepto de la cláusula segunda del contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de once millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.460.000,00).

Concluyó solicitando, se declare con lugar la demanda, condenándose a pagar a la parte demandada, los costos y costas procesales derivados del procedimiento.

Por otra parte, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa procedió a designar a la abogada ANGELIMER LARA como Defensor Judicial de la parte demandada, siendo en fecha 11 de junio de 2007 cuando presentó el escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

Que, según consta de la copia del telegrama y del recibo correspondiente, anexadas al expediente con las letras “A” y “B”, respectivamente, que en fecha 07 de junio de 2007 se envió un telegrama al domicilio procesal de la parte demandada ciudadano I.A.A.S., a los fines de contactarlo para hacer de su conocimiento la demanda que incoara en su contra el ciudadano F.V.L., constatándose igualmente que a la fecha no había respondido dicha comunicación.

Que, en vista de no haber contactado a la parte demandada ciudadano I.A.A.S., consideró como punto previo la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de octubre de 2004, que la arrendadora del inmueble objeto del litigio es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A., y no el ciudadano F.V.L., quien interpuso la demanda.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante ciudadano F.V.L. y con respecto a la comunicación anexa al folio doce (12) del expediente, la cual presuntamente la parte demandada envió a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A, en donde notificó su decisión de hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, comprometiéndose a hacer entrega del inmueble a los seis (06) meses correspondientes y pagar el alquiler hasta su vencimiento en fecha 14 de abril de 2006, la impugnó y desconoció.

Concluyó negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano I.A.A.S., haya incumplido la cláusula segunda establecida en el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de octubre de 2004.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, compareció la parte demandada ciudadano I.A.A.S., asistido por la abogada C.L.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.721, otorgándole Poder Apud Acta a la prenombrada abogada, a los fines de que lo representara en el juicio que incoara en su contra el ciudadano F.V.L..

Luego, en fecha 11 de julio de 2007 la parte demandada consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, donde alegó:

Que, consta de los cinco (05) depósitos bancarios y del recibo de pago anexos al expediente, quedando marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, que la relación arrendaticia pasó a ser una obligación a tiempo indeterminado, ya que vencida la fecha de la Prórroga Legal, la arrendadora siguió recibiendo los cánones cancelados hasta el mes de septiembre de 2006, fecha en la que la arrendadora recibió el último canon pagado; razón por la cual, consignó ante al Juzgado del Municipio Los Salías cinco (05) de los cánones cancelados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y, los meses de enero y febrero de 2007, los cuales se encuentran anexos a los folios 78 y 79, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

Que, siendo en el mes de octubre de 2005 cuando venció el Contrato de Arrendamiento y, una vez vencido el demandado siguió en posesión del inmueble durante un año continuo, se convirtió el Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, en una obligación a tiempo indeterminado. De manera que, el procedimiento correspondiente para el desalojo del inmueble, tiene que estar amparado en una de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato.

Que, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la práctica de la citación del demandado pareciera nunca haberse efectuado, en vista de que no se dejó constancia por parte del Alguacil o la Secretaría del Tribunal de las actuaciones y publicaciones realizadas en la prensa.

Que, en fecha 23 de junio de 2007 conoció la demanda interpuesta en su contra, debido al telegrama enviado por la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial, el cual anexó al expediente (folio 80) y marco con la letra “L”.

Desconoció la notificación de fecha 15 de octubre de 2005, consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, cursante al folio 12 y marcada con la letra “B”.

Dijo que, el demandante luego de haberle ofrecido en venta el inmueble, le informó que se lo vendió a su hijo, evidenciándose la violación a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo, violó lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, ya que el hijo del demandante incumplió los términos establecidos en el Contrato de Arrendamiento, por cuanto el demandado y su familia se han visto constantemente amenazados por los propietarios, quienes con insultos y agresiones han tratado de desalojarlos violentamente del inmueble, como también trataron de penetrar forzosamente, tal y como consta del depósito bancario cursante al folio 81 del expediente, el cual fue realizado a nombre del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, para así poder interponer la denuncia.

Que, su intención no es apropiarse del inmueble, sino que sean utilizados en cuanto a derecho los procedimientos correspondientes que regulan la materia, sin actuar con mala fe, tal y como actuó el demandante al alegar falsos hechos.

Concluyó solicitando, sea declarada sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara en su contra el ciudadano F.V.L..

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

Documento registrado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual se encuentra inserto al expediente (del folio 06 al 11) marcado con la letra “A”, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil GRAYMAR C.A. y el ciudadano I.A.A.S., cuyo cumplimiento se demanda.

Notificación de fecha 15 de octubre de 2005, presuntamente enviada por el ciudadano I.A.A.S. al Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil GRAYMAR C.A., ciudadana M.S.C., en donde notificó su decisión de hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, comprometiéndose a hacer entrega del inmueble a los seis (06) meses correspondientes y pagar el alquiler hasta su vencimiento en fecha 14 de abril de 2006, la cual fue objeto de desconocimiento por la parte demandada.

Luego, en fecha 21 de noviembre de 2006, el ciudadano F.V.L. le otorgó Poder Apud Acta a los abogados M.E.M. Y C.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.835 y 19.532, respectivamente, quienes a su vez consignaron los fotostatos requeridos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006, a los fines de que se librara la compulsa y se entregara al Alguacil para que practicara la citación del demandado.

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2006, compareció el representante judicial de la parte actora abogado C.G.G. y consignó:

Planilla de liquidación de derechos arancelarios No. 166520, cancelada ante la Notaría Pública de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2003 por el ciudadano I.A.A.S..

Original de documento otorgado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el No. 59, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual se encuentra inserto al expediente (del folio 20 al 23), contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil GRAYMAR C.A. y el ciudadano I.A.A.S., cuya vigencia era de un año fijo a partir del 15 de octubre de 2003.

Documento de fecha 25 de octubre de 2006, contentivo del contrato de cesión de todos los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de octubre de 2004, al ciudadano F.V.L..

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, compareció el abogado C.G.G., quien consignó el cartel de citación de la parte demandada, el cual se publicó en el diario El Nacional en fecha 23 de enero de 2007 y en el diario La Región en fecha 27 de enero de 2007, tal y como lo ordenó y lo libró el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de enero de 2006.

Luego, en fecha 02 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora abogado C.G.G. consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que el Tribunal de la causa librara la compulsa para que el Alguacil practicara la citación del Defensor Judicial designado por auto de fecha 22 de marzo de 2007.

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:

Ratificó y pidió se hiciere valer el contenido del libelo de la demanda y los documentos consignados con las letras “A” y “B”, cursantes del folio 06 al 12 del expediente.

Promovió la prueba de cotejo, a los fines de determinar la veracidad de la firma de la comunicación marcada con la letra “B” (folio 12).

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.P.V., C.M.D.D., S.O.M., E.J.H.H., M.S.C., con la finalidad de demostrar que el demandado si remitió el documento marcado con la letra “B” (folio 12), así como también conocer las declaraciones de los testigos sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda.

PARTE DEMANDADA:

A su escrito de contestación de la demanda, la abogada ANGELIMER LARA, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano I.A.A.S. acompañó copia del telegrama y su respectivo recibo marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, el cual remitió al domicilio del demandado, a los fines de notificarle de la demanda que incoara en su contra el ciudadano F.V.L..

En fecha 10 de julio de 2007, compareció el ciudadano I.A.A.S. y confirió Poder Apud Acta a la abogada C.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93.721.

Luego, en fecha 11 de julio de 2007, la parte demandada consignó:

Depósitos bancarios correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (folio 75 y 76).

Recibo de pago de fecha 11 de septiembre de 2006, enviado por el demandado a la Sociedad Mercantil GRAYMAR C.A., el cual se encuentra marcado con la letra “F” (folio 77).

Recibo de consignación marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cancelados por ante el Juzgado del Municipio Los Salías.

Telegrama marcado al expediente con la letra “L” (folio 80), enviado por la Defensora Judicial al demandado ciudadano I.A.A.S., a los fines de notificarle de la demanda.

Depósito bancario marcado con la letra “M” (folio 81), efectuado a nombre del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, en fecha 21 de diciembre de 2006.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

…omissis…

La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo afirmara el insigne maestro L.L., en materia de cualidad la regla es “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto Luís. Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).”

….omissis…

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, tanto de las propias afirmaciones de hecho propuestas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano F.V.L., comparece ante el presente juicio en calidad de propietario del bien inmueble arrendado al demandado, ciudadano I.A.A.S., por otra parte se puede evidenciar que la ciudadana M.S.C., en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A., mediante documento de fecha 25 de octubre de 2006, cede todos los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte demandada en la presente causa, al ciudadano F.V.L., por lo que a juicio de quien aquí decide, se observa que el referido ciudadano es sujeto activo de la tutela judicial que pretende en la presente causa, por cuanto es el propietario del bien inmueble dado en calidad de arrendamiento al ciudadano I.A.A.S., es decir que el mismo posee la necesidad jurídica de ocurrir judicialmente a fin de lograr el reparo ocasionado a su patrimonio y así se establece.

….omissis…

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niego, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “ reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.”

….omissis…

“PRIMERO: La parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por vencimiento de prorroga, y por incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, contenida en la Cláusula segunda del contrato suscrito por un apartamento distinguido con el No 142-a de la planta catorce (14) de la torra “A” del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de cuyo contrato se evidencia: que el mismo fue celebrado en fecha 22 de octubre de 2004, que una vez cumplido dicho contrato, se procedió a notificar al ciudadano I.A.A.S. a través de la Inmobiliaria Graymar C.A., que en fecha 15 de octubre de 2005, el citado contrato de arrendamiento llegó a su fin, manifestando la parte demandada, ciudadano I.A.A.S., a través de una notificación que haría uso de la prorroga legal, comprometiéndose a entregar el bien inmueble una vez vencido los seis (06) meses de prorroga correspondientes es decir en fecha 14 de abril de 2006. Que igualmente mediante la citada carta se comprometió a cancelar el alquiler correspondiente hasta la precitada fecha (14 de abril de 2006), tal como lo establecieron en la Cláusula Segunda del referido contrato.”

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior le correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual arrendaticia la cual fundamentó mediante contrato de arrendamiento, en virtud de que dicho contrato no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, con lo cual considera quien aquí sentencia que la parte actora demostró plenamente la relación contractual arrendaticia existente entre la Inmobiliaria Graymar C.A. quien actuó en su representación y el ciudadano I.A.A.S., por lo cual resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil los términos establecidos en el mismo;

“CUARTO: Del contenido del contrato antes referido se desprende que la relación arrendaticia entre las partes se inició mediante contrato escrito celebrado en fecha08 de octubre de 2003, continuando la misma a través de un segundo contrato de arrendamiento el cual fue suscrito en fecha 22 de octubre de 2004, con un lapso de duración de doce meses, y en la Cláusula Primera, se estableció la fecha de inicio el 15 de octubre de 2004, es decir, que finalizaba el 14 de octubre de 2005, fecha en la que debía comenzar a correr la prorroga legal de seis (06) meses que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ahora bien, la parte demandante promovió documento cursante al folio doce (12) el cual ya fue analizado y apreciado por este Tribunal, mediante el cual la parte demandada, ciudadano I.A.A.S. notifica a la parte demandante que haría entrega del bien inmueble en fecha 14 de abril de 2006.”

“QUINTO: Del referido contrato se desprende que en la Cláusula Segunda, se estableció: “La vigencia del presente Contrato será de UN (01) AÑO FIJO a partir del QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). EL ARRENDATARIO, tendrá derecho potestativamente a la prorroga legal de seis meses que establece el Artículo 38 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En el lapso de Prorroga Legal, los cánones de Arrendamientos se incrementarán de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese mismo periodo de acuerdo a los establecido en el Artículo 14 y el último aparte del Artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Si EL ARRENDATARIO, no estregare el inmueble a la terminación del lapso o de la prorroga legal, si había ejercido ese derecho, deberá pagar a LA ARRENDADORA, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) DIARIOS, por el tiempo que dure en posesión del inmueble hasta la entrega definitiva, como compensación de daños y perjuicios (…) (Subrayado del Tribunal), por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de tal obligación, en este caso, el pago de los cánones de arrendamiento, establecidos en el ya citado contrato de arrendamiento, lo cual no hizo, pues durante el lapso probatorio no trajo al proceso medio probatorio alguno que desvirtuara el cumplimiento de tal obligación, alegato éste esgrimido por la accionante en su texto libelar.”

“SEXTO: Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo (…)”, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado.”

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

….Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;…

(28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado- Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).”

Por todo lo antes probado, resulta forzoso para quien aquí sentencia, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

(Fin de la cita).

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, el abogado C.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.V.L., alegó que el fallo del cual la parte demandada apeló, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto incumplió con lo dispuesto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de la causa no se pronunció, ni en la parte motiva ni dispositiva del fallo de fecha 19 de mayo de 2008, con respecto a la indexación monetaria que solicitó en el capitulo IV (folio 03) del libelo de la demanda; razón por la cual, solicitó se confirme la sentencia apelada por la parte demandada, en cuanto a su contenido, con excepción a la omisión referida a la solicitud de indexación monetaria de la suma de dinero por concepto de cláusula penal. De manera que, concluyó solicitando se pronuncie sobre la solicitud antes mencionada, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Sin observaciones.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) sin lugar la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio alegada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demandada; 2) con lugar la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano F.V.L. contra el ciudadano I.A.A.S.; 3) la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio; 4) el pago a la parte actora de la suma de once mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bsf. 11.460,00), correspondiente a los daños y perjuicios establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; 5) condenado finalmente a la parte demandada al pago de las costas.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver el punto de previo pronunciamiento, el cual se efectúa a continuación:

I

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Ante la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consideró lo siguiente: 1) el ciudadano F.V.L. interpuso la presente demanda en calidad de propietario del inmueble arrendado al demandado, ciudadano I.A.A.S.; 2) que la ciudadana M.S.C., en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIO GRAYMAR C.A., cedió todos los derechos y obligaciones que se derivaran del Contrato de Arrendamiento efectuado entre ella y el ciudadano I.A.A.S. en fecha 22 de octubre de 2004, al ciudadano F.V.L., cesión ésta que se efectuó en fecha 25 de octubre de 2006; tal como se evidencia de documento inserto al folio 24 y vto.; no obstante a ello, observa esta Instancia Superior, que el presente recurso se circunscribe a determinar si las consideraciones utilizadas por el a quo, al declarar sin lugar la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, se encuentra debidamente ajustada a derecho.

Para resolver se observa:

En un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

Entrando al tema de lo que es la cualidad, según la opinión de nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

”(…) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto (...)”. Asimismo, nos encontramos con que, la legitimidad tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A.R.R. en su Obra citada, según la cual “(…) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de verificar la legitimidad activa y pasiva de ambas partes de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento sobre la misma.

Como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “(...) aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Es decir, la cualidad debe entenderse como “(…) la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”. (sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político administrativa).

En cuanto al interés, definido por nuestro M.T. como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente, resulta lógico concluir que, la necesidad del actor en tanto y en cuanto al perfeccionamiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, radica en el hecho de hacer valer sus derechos como propietario del inmueble objeto de la presente causa, solicitando la entrega material del mismo, ya que venció el lapso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “(…) junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar qué lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

Dicho lo anterior, entra esta Alzada a establecer sí efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda la abogada ANGELIMER LARA, designada Defensora Judicial de la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2007, alegó conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no es sujeto activo de la tutela judicial que pretende, toda vez que en el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de octubre de 2004, aparece como arrendadora del inmueble objeto de la pretensión, la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A., y no el ciudadano F.V.L.; lo cual en previa revisión del expediente, se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, quedando registrado bajo el No. 55, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual corre inserto del folio 06 al 11 que, la ciudadana M.S.C., actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A., celebró con el ciudadano I.A.A.S. un contrato de arrendamiento, en el cual acordaron se regiría por las cláusulas allí establecidas. Asimismo, por documento consignado en fecha 05 de diciembre de 2006 por el representante judicial de la parte actora, el cual corre inserto al folio 24 del expediente, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2006 la ciudadana M.S.C., en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A., cedió al ciudadano F.V.L. todos los derechos y obligaciones que en consecuencia se derivaran del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de octubre de 2004.

A tal efecto, lo establecido por el artículo 1.557 del Código Civil, “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”, en virtud de lo cual dicho articulado, al propio tiempo que establece que al no cumplirse dicho requisito inmediatamente quedaría nula la cesión efectuada, también omite la cesión de derechos litigiosos efectuados antes de la contestación al fondo de la demanda y antes de interponer la misma, siendo necesario destacar que, la cesión efectuada por la ciudadana M.S.C. fue suscrita en fecha 25 de octubre de 2006, es decir, antes del 27 de octubre de 2006, fecha en la que se interpuso la demanda; razón por la cual, debe entenderse de la norma antes trascrita que, antes de interponer la demanda, el derecho litigioso es de la libre disposición de la parte y no está sometido a la aceptación de la parte contraria para que pueda surtir sus efectos, pero debe ser notificado con antelación a la presentación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1550 del Código Civil que otorga derechos al cesionario solamente después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste la ha aceptado, lo que no ocurrió en el caso de estudio pues, aunque pudiera, en algunos casos, considerarse como notificación la interposición de la demanda, en el libelo nada se expresa sobre la cesión del contrato. Así se decide.

Por lo demás, el documento contentivo de la cesión para que pudiera tener efectos ha debido presentarse conjuntamente a la demanda, dada su naturaleza fundamental en cuanto a la acción que fuera ejercida por el cesionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Adjetivo, lo cual tampoco ocurrió en el caso sub judice, razón por la cual, no encontrándonos en los casos de excepción de la señalada norma adjetiva, ningún valor puede otorgársele al documento privado que fuera consignado el 5 de diciembre de 2006, con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, aunque haya rendido al respecto declaración testimonial la ciudadana M.S.C.. Así se establece.

Determinado lo anterior, tenemos pues que la pretensión del demandante versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A. y el ciudadano I.A.A.S. (demandado), sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, lo cual tampoco se encuentra acreditado en autos, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 142-A, de la planta 14 de la torre A del conjunto Centro Residencial y Comercial “La Morita”, situado en la Urbanización La Morita, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Ante ello, el ciudadano F.V.L. para sostener la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debió consignar el titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y visto que de las actas procesales no consta la presentación de dicho documento, es por lo que no se demostró su cualidad de propietario.

Así las cosas, es importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de jurisprudencia de nuestros tribunales, v.g. sentencia del 13 de mayo de 2009, dictada por la Juez Titular Dra. J.T.C.d.J. de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se señaló:

“(…)Observa esta juzgadora que de la solicitud de demanda y sus recaudos, no se evidencia la cualidad de cónyuge heredera de la ciudadana M.A.S.V.D.R., pues para demostrar tal hecho, es decir, el vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano LEON R.R.S. (lo cual le otorga la cualidad para actuar en el presente juicio) debió consignar en autos un medio de prueba idónea que evidenciara el estado civil invocado, como lo es la copia Certificada del Acta de Matrimonio, documento éste que resulta fundamental para reclamar los efectos civiles del mismo, entre ellos el de cónyuge heredera, así como también, copia cerificada del acta de defunción del ciudadano León R.R.S. y la Planilla Sucesoral de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el cual establece: “ los registradores, jueces y notarios, no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documento en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o lagado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de finanzas.”

Ahora bien, en atención a lo anterior, se observa que se trata del arrendamiento de un inmueble que forma parte de la sucesión LEON R.R.S. por consiguiente, es necesario para esta juzgadora definir que es la cualidad: “es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.( sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político administrativa)

En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., numero de Expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés.

… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 01691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Y.J.G., ratifica el criterio expuesto en sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por R.L.P., en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…

En consecuencia, para ejercer la presente acción por cumplimiento de contrato, la parte actora debió presentar copia certificada del acta de matrimonio y acta de defunción, así como también la planilla sucesoral o certificado de solvencia y visto que no demostró su cualidad de cónyuge heredera de conformidad con lo establecido en el Código Civil, se declara de oficio Inadmisible la acción propuesta.

Con base a la Jurisprudencia antes transcrita, y los criterios en ellas expuestos, los cuales son acogidos por esta sentenciadora, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana G.M.C.D.L., en nombre de M.A. viuda de Romero, en contra del ciudadano NERIO CARVAJAL.(…)”.

Así pues, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente el ciudadano F.V.L., no es sujeto activo de la tutela judicial que pretende en la presente causa; razón por lo cual indefectiblemente lleva a quien decide, a determinar que en el presente caso y de acuerdo a las consideraciones previamente señaladas, el punto previo alegado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el presente procedimiento, no tiene cabida como fundamento para admitir la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fuese interpuesta por el ciudadano F.V.L., en contra del ciudadano I.A.A.S., debiendo consecuencialmente declararse con lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada y así se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el punto previo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio, opuesta por la abogada ANGELIMER LARA, designada Defensora Judicial de la parte demandada I.A.A.S. en fecha 22 de marzo de 2007.

Segundo

DESECHADA la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano F.V.L. contra el ciudadano I.A.A.S., en virtud de no haber sido subsanado el punto previo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa del juicio principal, al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 08-6681, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/vp.

Exp. No. 08-6681.

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