Decisión nº PJ0132010000076 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Noviembre del año 2010

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE: GP02-R-2010-000282

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado D.Y.M., Inpreabogado Nº: 94.923, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto del año 2010, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos F.R.Y.M., y J.E.B. contra la sociedad de comercio “COOPERATIVA BANSUCO 82” R.L.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso de Apelación, motivo por el cual, subieron las actuaciones a ésta alzada, previa distribución.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora señalo: que recurre a esta alzada a efectos de denunciar el vicio de silencio de prueba, del cual adolece la sentencia apelada por cuanto al valorar la las pruebas promovidas en autos, consignadas en nombre de sus representados, en relación a las marcadas “M” y Ñ”, la Juez A-quo, advierte que las mismas serian valoradas en la definitiva, más sin embargo, al momento de hacer las consideraciones sobre el asunto debatido respecto a ellas, no se pronuncia, es decir, que omite total pronunciamiento.

En atención a los conceptos peticionados, indica, que en virtud de la no comparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la falta de contestación, a la ausencia de la demandada en la audiencia de juicio, la Juez A-quo, declara la admisión de los hechos, por lo que condena a favor de los actores los conceptos demandados, pero que en el fallo incurre en error, ya que por una parte, la Juez cuando niega el concepto de salarios retenidos, determina, que sus representados alegan que se les descontaba de su sueldo el veinte por ciento (20 %), y que no lograron traer elementos suficientes de convicción por tanto declara improcedente dicho concepto, incurriendo así en un error, toda vez que el veinte por ciento (20%) que se demanda se corresponde al descuento que a sus mandantes se les hacia de los salarios percibidos mensualmente sobre la base de ese porcentaje, allí la falta de la Juez A-quo, ya que se trata de dos conceptos distintos, los salarios retenidos, es un concepto distinto, que también fue accionado, como se dijo en el escrito libelar, el ciudadano F.Y. recibió la cantidad de Bs.18.995,00, estando pendiente la cantidad de Bs.28.405.00, por los salarios que se le adeudaban Bs.49.000,00, y para el ciudadano J.B., recibió la cantidad de Bs.28.800,00, estando pendiente la cantidad de Bs.29.000,00, de un total que se le adeudaba de Bs.47.600,000.

Advierte como tercer punto de apelación, la indemnización por preaviso, que en la sentencia se estableció una condena conforme al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez en atención a la norma contenida en el artículo 104 de la misma Ley, siendo tales conceptos excluyentes uno del otro, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones reiteradas y pacificas, por tanto solicita de esta alzada su revisión.

Como último punto, alega, que en virtud de la admisión de los hechos que opero en la presente causa por los argumentos ya indicados, la Juez, debió dar como hecho cierto las horas extras, los días feriados y domingos que se pretenden, por tanto, declararlos procedentes, más sin embargo, la Juez A-quo, estimó que era carga de los actores demostrar que laboraron horas extraordinarias y los días feriados y de descanso alegados, que atendiendo a los criterios reiterados de la Sala Social, en caso de admisión de los hechos, los mismos surgen procedentes, en virtud de que debe tenerse como hecho cierto lo alegado respecto a ello en la demanda, por lo que solicita que esta alzada se pronuncia sobre el asunto.

Finalmente solicita que el recurso de apelación se declare con lugar.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión de la demanda, como de lo expuesto por la recurrente ante esta alzada, se interpreta el interés de los actores en plantear una acción por prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, además de reclamar deudas pendientes por salarios retenidos o no pagados, la cantidad de Bs.28.405,00, de un total de Bs.49.000,00, que se le debía al ciudadano F.R.Y., por cuanto se le pagó la cantidad de Bs.18.995,00, y al ciudadano J.B., la cantidad de Bs.47.600,00, por cuanto se le pagó la cantidad de Bs.29.000,00, de un total de Bs.47.600,00, en razón de que recibió la cantidad de Bs.24.800,00; así mismo el veinte por ciento (20%) de los salarios, descontados durante toda la relación laboral, de igual manera, demandan horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso trabajados.

En el caso del ciudadano F.Y., se arguye un tiempo de servicio de ocho (08) meses interrumpidos de trabajo para la “Cooperativa Bansuco 82”, RL, laborando como chofer, desde su ingreso en fecha 28 de marzo del año 2005 hasta el 27 de octubre del año 2005 oportunidad en que a su decir ocurrió el despido injustificado.

En el caso del ciudadano J.E.B., se arguye un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veinte (20) días, interrumpidos de trabajo para la “Cooperativa Bansuco 82”, RL, laborando como chofer, desde su ingreso en fecha 18 de abril del año 2005, hasta el 08 de enero del año 2006, oportunidad en que a su decir ocurrió el despido injustificado.

DE LAS CONSIDERACIONES

En cuanto al vicio de silencio de prueba, ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se produce, cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

De una revisión realizada por esta alzada a la sentencia apelada, se observo ciertamente lo delatado por la recurrente, en cuanto a las documentales marcadas “M” y “Ñ”, acerca de las cuales la Juez A-quo, si bien las menciona, advirtiendo que en la definitiva serian apreciadas, más sin embargo, se evidencia una omisión de pronunciamiento total, en cuanto al merito probatorio en el contenido del fallo, en virtud de las anteriores consideraciones y con sujeción al criterio jurisprudencial, se examinaron las instrumentales en comento, de lo cual, se apercibe esta alzada en apuntar, que tales documentales son copias de cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a favor del ciudadano, Estello Montoya, lo que evidencia, que ninguna de las pruebas señaladas son capaces de combatir la cuestión de derecho sobre la cual se sustenta la decisión recurrida, por lo que, declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, que a pesar de la deficiencia, el fallo recurrido alcanzó su fin, el cual no es otro, que resolver la controversia planteada, por tanto, atendiendo el principio constitucional, que ordena no sacrificar la justicia, obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, quien decide declara improcedente el vicio delatado.

De los salarios retenidos. Señala la representación judicial de la parte actora, que la Juez A-quo no resolvió el mencionado concepto, que se pronunció respecto al veinte por ciento (20%) reclamado, por descuento de salarios, bajo la denominación de salarios retenidos, siendo en realidad dos conceptos demandas. Ahora bien, con base a lo expuesto por la recurrente, se observa de la demanda que los actores peticionan dicho percepción y por otra parte, se aprecia que ciertamente la Juez A-quo no decidió sobre el asunto debatido, del contenido del Acta de audiencia Preliminar, cursante al folio 206, se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para la prolongación a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, dio por concluida la misma sobre la pretensión incoada, ello en base a la contumacia de la accionada de no asistir a la audiencia preliminar. Concluida la fase de mediación, por auto de fecha 11 de marzo del año 2010, la referida Juez, deja constancia de que no hubo contestación a la demanda, procediendo en la oportunidad correspondiente a remitir el expediente a los fines de su distribución y envío a los Tribunales de Juicio. Terminada la sustanciación por distribución aleatoria entra a conocer la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio fijada para el día 26 de Julio del año que discurre en aplicación de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la CONFESIÓN de la accionada en relación a los hechos planteados en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes.

Se desprende de, lo actuado que en aplicación de los artículos 135, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez A-quo, ante la incomparecencia de la accionada a los actos procesales correspondientes, a la no contestación y a en ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar lo alegado por los ellos, dio por cierto los hechos esgrimidos en el escrito libelar, en este sentido estableció como fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo las alegadas por los actores, de la misma manera la actividad por ellos señalados (chóferes), el despido injustificado, los salarios, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado, salvo las horas extras nocturnas, diurnas, los días feridos y de descanso que se peticionan como laborados, sobre al base de que los actores no demostraron que los laboraron, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la concepción bajo estudio, en consecuencia, considera esta alzada que en el presente caso, vista la confesión en cuanto a los hechos, en razón de la contumacia de la accionada de no asistir a los actos procesales, ni dar contestación a la demanda, ni desvirtuar los hechos de los actores por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en los artículos citados de la ley adjetiva laboral, es forzoso dar como cierto que la accionada adeuda al ciudadano J.Y., la cantidad de Bs.28.405,00, y al ciudadano Bs.29.000,00, por salarios retenidos, por tanto procedente su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

De las Horas Extras.

En relación a dichos conceptos, si bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente los trabajo y que prestó el servicio exceso a la jornada ordinaria.

Sin embargo, tenemos que en el presente caso, la accionada no dio contestación a la demanda, por lo que no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni dar contestación, ni desvirtuar los hechos que se pretenden, opera el efecto jurídico previsto en los artículos 135 y 151 ya citados, cual es la confesión, por tanto cierto los hechos libelados, por lo que debe tenerse como cierto que los actores realizaron su actividad como chóferes en tiempo extraordinario, como se aduce en el escrito libelar, debiendo en tal caso establecerse su condena dentro de los limites legales que como ya se dijo, siempre que esa admisión de hecho, no conlleve una pretensión que sea contraria a derecho, por tanto, observándose de las actas procesales que lo pretendido por ambos accionantes, son 714 horas extras diurnas y 952 horas extras nocturnas, lo que evidentemente excede del limite establecido en la Ley Sustantiva que lo regula, que es de 10 horas extras por semana y de un limite de 100 horas extras por año, siendo forzoso para quien decide, condenar de dichas horas extras tanto diurnas como nocturnas; dentro del limite legal en tal sentido, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

Correspondiéndole a cada demandantes, en consecuencia 66,4, horas extraordinarias, vale decir 33,2 horas extraordinarias diurnas y 33,2 nocturnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, entre 12 meses, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, de ocho (8) meses completos, para F.R.Y.M., y de ocho (8) meses y veinte (20) días, en el caso del ciudadano J.E.B., a salario de Bs.37.500, para ambos casos, teniendo como hecho cierto en virtud de la confesión los salarios alegados, por tanto le corresponde a cada demandante la cantidad de Bs.1.245,00 por horas extras diurna y Bs. 1.245,00 por horas extras nocturnas para un total de Bs. 2.490,00. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los días feridos y domingos de descanso, este Tribunal acoge la el razonamiento explanado en relación la motivación respecto a la admisión de los hechos por efecto de la confesión por tanto se tiene como cierto que los actores laboraron los días feriados y domingos que pretenden por lo que se declaran procedentes tales conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de lo expuesto se condena a la demandada a pagar a los actores los siguientes montos y conceptos, los cuales se reproducen por no ser estos parte de lo apelado, por tanto se tienen como aceptados por las partes:

ACCIONANTE F.R.Y.

Antigüedad:

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de vacaciones. Salario integral Días de antigüedad

28/07/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

28/08/2005 Bs.6.000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

28/09/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

28/10/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

27/11/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

Total Bs.4.000,00

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.4.000, 00).

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas: por 8 meses de labor, 14,4 días, sobre la base de 15 días y de 7 días en el orden citado, a salario normal de Bs.200, 000, diarios, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.933, 33).

Utilidades fraccionadas: por 8 meses de labor, 10 días, sobre la base de 15 días por año, a salario normal de Bs.200, 000, DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00).

Indemnización por despido injustificado: 30 días, a salario de Bs.200, 00, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000, 00).

Preaviso sustitutivo: 30 días, a salario de Bs. 200,00, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6000, 00).

Salarios retenidos: la cantidad de Bs.28.405, 00.

Horas extras diurnas: Bs.1.245, 00.

Horas extras nocturnas: Bs.1.245, 00.

Días Feriados: 4 días, a salario de Bs.300, 00, incluido, el recaudo del 50% sobre el salario ordinario, Bs.1.200, 00.

Domingos laborados: 34 días, a salario de Bs.300, 00, incluido el 50% de recargo sobre el salario ordinario, la cantidad de Bs.10.200, 00.

Total a pagar, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS.

Bs. 63.228,33.

ACCIONANTE J.B.

Antigüedad:

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de vacaciones. Salario integral Días de antigüedad

18/08/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

18/09/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

18/10/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

18/11/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

18/12/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

08/01/2006 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5

Total. Bs.5000,00

Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.( Bs.5.000,00).

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas: por 8 meses de labor, 14,6 días, sobre la base de 15 días y de 7 días en el orden citado, a salario normal de Bs.200, 000, diarios, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.933, 33).

Utilidades fraccionadas: por 8 meses de labor, 10 días, sobre la base de 15 días por año, a salario normal de Bs.200, 000, DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00).

Indemnización por despido injustificado: 30 días, a salario de Bs.200, 00, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000, 00).

Preaviso sustitutivo: 30 días, a salario de Bs. 200,00, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6000, 00).

Salarios retenidos: la cantidad de Bs.28.405, 00.

Salarios retenidos: 238 días, a salario de Bs.200, 00, la cantidad de Bs.29.000, 00.

Horas extras diurnas: 33,2, Bs.1.245, 00.

Horas extras nocturnas: 33,2, Bs.1.245, 00.

Días Feriados: 5 días, a salario de Bs.300, 00, incluido, el recaudo del 50% sobre el salario ordinario, Bs.1.500, 00.

Domingos laborados: 34 días, a salario de Bs.300, 00, incluido el 50% de recargo sobare el salario ordinario, la cantidad de Bs.10.200, 00.

En relación a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, en los términos establecidos en la sentencia recurrida, por no ser estos puntos de apelación.

Total a pagar por la demandada al actor, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.65.123, 33).

DECISION

Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción ejercida contra la cooperativa “BANSUCO 82”, R.L.

En estos términos SE MODIFICA la sentencia recurrida.

Se condena a la accionada pagar a los actores los siguientes montos y conceptos:

ACCIONANTE F.R.Y.

Antigüedad: 20 días a salario de Bs.200, 00, la cantidad de Bs.4.000, 00.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas: por 8 meses de labor, 14,4 días, sobre la base de 15 días y de 7 días en el orden citado, a salario normal de Bs.200, 000, diarios, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.933, 33).

Utilidades fraccionadas: por 8 meses de labor, 10 días, sobre la base de 15 días por año, a salario normal de Bs.200, 000, DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00).

Indemnización por despido injustificado: 30 días, a salario de Bs.200, 00, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000, 00).

Preaviso sustitutivo: 30 días, a salario de Bs. 200,00, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6000, 00).

Salarios retenidos: la cantidad de Bs.28.405, 00.

Horas extras diurnas: 33,2, horas por Bs.1.245, 00.

Horas extras nocturnas: 33,2, horas por Bs.1.245, 00.

Días Feriados: 4 días, a salario de Bs.300, 00, incluido, el recaudo del 50% sobre el salario ordinario, Bs.1.200, 00.

Domingos laborados: 34 días, a salario de Bs.300, 00, incluido el 50% de recargo sobre el salario ordinario, la cantidad de Bs.10.200, 00.

Total a pagar, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS.

Bs. 63.228,33.

ACCIONANTE J.B.

Antigüedad: 30 días a salario de Bs.200, 00, la cantidad de Bs.5.000, 00.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas: por 8 meses de labor, 14,6 días, sobre la base de 15 días y de 7 días en el orden citado, a salario normal de Bs.200, 000, diarios, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.933, 33).

Utilidades fraccionadas: por 8 meses de labor, 10 días, sobre la base de 15 días por año, a salario normal de Bs.200, 000, DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00).

Indemnización por despido injustificado: 30 días, a salario de Bs.200, 00, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000, 00).

Preaviso sustitutivo: 30 días, a salario de Bs. 200,00, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6000, 00).

Salarios retenidos: 238 días, a salario de Bs.200, 00, la cantidad de Bs.29.000, 00.

Horas extras diurnas: 33,2, horas por Bs.1.245, 00.

Horas extras nocturnas: 33,2, horas por Bs.1.245, 00.

Días Feriados: 5 días, a salario de Bs.300, 00, incluido, el recaudo del 50% sobre el salario ordinario, Bs.1.500, 00.

Domingos laborados: 34 días, a salario de Bs.300, 00, incluido el 50% de recargo sobare el salario ordinario, la cantidad de Bs.10.200, 00.

Total a pagar por la demandada al actor, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.65.123, 33).

En relación a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, en los términos establecidos en la sentencia recurrida, por no ser estos puntos de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Loredana Masaronni

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria

Loredana Masaronni

BFDM/LM/lg

GP02-R-2010-000282

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