Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : RP31-R-2008-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos F.H., HERNAN CEDEÑO, G.A., CARMEN VELIZ, FRANCISCO MATA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-4.690.983, V-5.696.695, V-8.646.735, V-8.649644, V-4.045.140, en su condición de Trabajadores de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

PODERADOS JUDICIALES: C.J. Y C.C., venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.5756 Y 91.753, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 112 Tomo 151, de los libros de autenticaciones, el cual consta en las actas procesales del folio 22 al 28.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE O ACCIONADA: Los Ciudadanos A.H., C.R., PEDRO MAITA, A.L., C.S., Y L.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-10.954909, V-9.977.994, V-9.270.483, 8.637442, V-11.383.340, V-10.463.381, miembros de la junta directiva de SINTRATOYOTA; y los ciudadanos JUAN LANDAETA, ALEXIS VILLARROEL G., A.D.C.R., OMAR SERRA, W.J. CARREÑOG., Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-12.158.243, V-18.418.927, V-12.806712, V-13.221.754, V-13.630.835, Trabajadores de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: S.B. y ESTHERANGEL MUNDARAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 25.609 y 92.610, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: Sociedad Mercantil, TOYOTA DE VENEZUELA, CA, Inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotada bajo el N° 79, tomo I, Libro VIII.

APODERADOS JUDICIALES: abogados C.U. y A.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.863 y 13.461, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en fecha 08 de abril de 2008, en virtud de los Recursos de apelaciones interpuesto por la parte accionante y accionada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, en fecha 19-12-2007, la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C., en el procedimiento que por motivo de A.C. ha incoado la parte presuntamente agraviada, ciudadanos F.H., HERNAN CEDEÑO, G.A., CARMEN VELIZ, FRANCISCO MATA Y OTROS, en contra de los ciudadanos Los Ciudadanos A.H., C.R., PEDRO MAITA, A.L., C.S., Y L.H., miembros de la junta directiva de SINTRATOYOTA; y los ciudadanos JUAN LANDAETA, ALEXIS VILLARROEL G., A.D.C.R., OMAR SERRA, W.J. CARREÑOG., Y OTROS, Trabajadores de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa, previa fijación de la oportunidad correspondiente y celebrada como ha sido el acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, declaró Inadmisible la Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:

…Así las cosas, observa esta juzgadora que la pretensión de los recurrente, a pesar de invocar normas constitucionales, no es otra que utilizar el remedio judicial de amparo para proteger los derechos laborales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndose la presente acción de amparo al planteamiento de un problema de legalidad, y ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, lo que permitiría la desnaturalización de la acción de amparo la cual tiene como fin el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.

(…)en el presente caso que este tribunal pudo constatar mediante la inspección judicial realizada de oficio en las instalaciones de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A que LOS TRABAJADORES ACCIONANTES SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO DE MANERA NORMAL y en razón que la naturaleza jurídica del amparo es meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, en el presente caso no hay garantía que restituir, se esta en presencia de un conflicto colectivo de trabajo, siendo este un elemento intrínsico de las relaciones laborales que expresa discrepancias fundadas en el trabajo con relación a los intereses envueltos en esa relación entre trabajadores y patrono. Así mismo se aprecia que el origen de este conflicto colectivo de trabajo radica en las diferentes y opuestas concepciones que tienen las partes de lo que es una relación de trabajo y del cumplimiento de los derechos y deberes inherentes a dicha relación. La vía para resolver el conflicto laboral lo señala la Ley Organica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, es criterio de este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible y así se declara…

(Cursivas del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 08-01-2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia hoy objeto de análisis, alegando que apela textualmente: “del punto segundo de la decisión contentiva de este expediente”. Posteriormente, en fecha 09-01-2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 19-12-2007, es decir la sentencia sometida a revisión por esta Alzada.

ANTECEDENTES DEL CASO

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.

En términos generales la representación judicial del presunto agraviado plantea su controversia señalando: Que en fecha 01-08-2007, el sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. encabezados por A.H., C.R., PEDRO MAITA, A.L. y otros, llevaron a cabo una paralización de actividades en la empresa, que interrumpió el proceso productivo y afectó el desarrollo normal del resto de las labores, bajo el argumento de solicitar modificaciones a la Convención Colectiva suscrita entre TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y el sindicato SINTRATOYOTA, vigente para regir entre los años 2.006-2.009. Que la paralización la llevo a cabo los directivos sindicales junto a varios trabajadores que le acompañaron, durante el día 01 de agosto de 2007, operando una tregua el día 02 y durante el 1er turno del día 03, pero a partir del 2do turno del día 03-08-07, siguió la paralización, continuando los días 06, 07,08 y 09 de agosto de 2007. Que la empresa con el ánimo de llegar a una solución pacifica del conflicto, tomo parte en una serie de reuniones con el objeto de de abordar la problemática laboral presentada en la referida fecha lograron un acuerdo en los siguientes puntos: 1.- Se incrementó la cobertura de la póliza de HCM y 2.- Tabuladores de los nuevos ingresos; 3.-Mantenimiento del Beneficio Social y 4.- Aumento de salario. Que la empresa se comprometió a no tomar acciones disciplinarias ni despidos en contra de los trabajadores por las ausencias ocurridas durante las protestas del 01 al 09 de agosto de 2007, siempre que los trabajadores mantengan la continuidad del servicio, mantengan en todo momento el respeto debido a sus supervisores y compañeros de trabajo y non hagan mas interrupciones de las actividades sin agotar los procedimientos de ley. Que el conflicto tuvo origen en pedimentos extracontractuales que no fueron canalizados mediante el dialogo o por las vías regulares establecidas en la Convención Colectiva, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, degenerando en paralizaciones de labores. Continúan exponiendo que, el día viernes 07 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., los trabajadores accionados, entraron al área de producción de la planta TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y sin autorización e incumpliendo la normativa de seguridad, llamaron al abandono del sitio de trabajo, a los demás trabajadores que estaban laborando ingresando a la fuerza, circunstancia esta que según sus dichos fue repetitiva. Que El 10 de septiembre del mismo año, nuevamente los trabajadores accionados, siendo aproximadamente las 11:45 am; se congregaron frente al edificio administrativo de la empresa tratando de irrumpir en el, lo cual fue impedido por personal del departamento de recursos humano, regresando el numeroso grupo al portón interno o No. 2 siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente, con objeto de entrar nuevamente al área de producción para paralizar las labores, intentando saltar y tumbar la reja, lo que fue controlado. Que los hechos desplegados por los trabajadores accionados en fecha 08-10-07, produjeron la paralización de las labores normales de la planta y la interrupción de las labores cotidianas de producción. Solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo y que haga cesar la vulneración de derechos constitucionales denunciada. Fundamenta su pretensión de A.C. en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en su defensa expuso que no hay continuidad de hechos, alegando que se encontraban ejerciendo actividad sindical en defensa de los derechos de los trabajadores, por lo no existe violación de derecho, considerando que el conflicto no forma parte de la materia laboral, por tal razón considera improcedente el amparo y solicita la suspensión de la medida cautelar.

Alegatos del tercero adhesivo:

Alega la representación judicial de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A , que es patrono tanto de los trabajadores de la parte accionante como de los accionados, por lo que han decidido concurrir al presente juicio en calidad de tercero, en apoyo a los accionantes porque existe un temor legitimo, cierto de que por efecto de los hechos lesivos mencionados y los actos de violencia reiterados se vea afectado, sus derechos laborales y ese es el problema planteado que pretende proteger esta acción de amparo constitucional, por que considera que este amparo es para el resguardo de la mayoría de los trabajadores, para la protección de sus puestos de trabajo, por lo que solicita la protección de los mismos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

De las pruebas de la parte presuntamente agraviada:

Con el libelo promovió los siguientes instrumentos:

  1. - Cpias certificadas de los expedientes n° 021.2007-01-00358 y 021.2007-01-00359, constante de 9 folios útiles

  2. - Oficios No. 666-07 y 667-07 y autos de fecha 04-10-07 constante de 9 folios

  3. -Informes médicos constante de 7 folios

  4. -Recorte de prensa de 2 folios útiles.

    Pruebas de la parte presuntamente agraviante.

  5. -Copias certificadas de Solicitud de calificación de Falta, realizada ante la Inspectoría del trabajo, 12 folios útiles.

  6. - Copia simple de reposos médicos.

  7. -C. deI. delT..

  8. - 58 folios útiles de firmas de los trabajadores de la empresa.

  9. - 01CD contentivo de video audiovisual.

  10. -3 folios útiles de recortes de periódicos, 6 folios útiles de documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, 13 folios útiles de declaraciones de trabajadores, y hoja de Internet, volante, planilla sin firmar y comunicado.

  11. - Acta levantada por trabajadores de le empresa constante de 29 folios.

    De las pruebas del tercero:

  12. -Copia certifica de la solicitud de calificación de falta constante de 20 folios.

  13. -Original de acta convenio firmada por trabajadores empresa y funcionarios de

    la inspectoria del trabajo.

  14. -Acta de fecha 9/8/07 y recorte de prensa, fotografía, copia de reposo médico y 01

    CD contentivo de video audiovisual, constante de 8 folios útiles.

  15. -Acta de Inspección Judicial constante de 2 folios útiles, realizada por la Inspectoría del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la revisión de la sentencia recurrida en apelación se evidencia que la Juez A quo declara la inadmisibilidad de la acción de A.C. e igualmente se pronuncia al fondo de la causa cuando señala a las partes que las mismas deberán tramitar sus diferencias ante el Ministerio del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que a todas luces es contrario a derecho, por cuanto de las actas procesales se puede evidenciar que efectivamente existen hechos por partes de los presuntos agraviantes que pueden considerarse lesivo de derechos y garantías constitucionales, y aunque los mismos al momento de la inspección judicial, no estaban sucediendo, no obstante la esencia misma del amparo constitucional no sólo es impedir de manera inmediata el hecho, si no prevenir circunstancias que lesionen o vulneren derechos y garantías constitucionales.

Considera esta Alzada de los medios probatorios cursantes en autos, que los agraviantes aun cuando gozan de libertad sindical, más sin embargo, no pueden ejercer tales actividades en detrimento del resto de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa, y de existir incumplimiento por parte de ésta, o de existir reclamos o conflictos colectivos del trabajo, los mismos deberán tramitarse de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndose en este caso una violación a los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, y por cuanto se encuentra involucrado el orden público, es por lo que se declara procedente la presente acción de amparo por haberse verificado que efectivamente fueron infringidos los derechos constitucionales denunciados, en atención a los preceptos constitucionales que como administradores de justicia, nos corresponde resguardar, en la búsqueda de su más cabal e inexorable cumplimiento, por tal razón no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo, declarando en consecuencia la revocatoria del mismo y la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte agraviada. Así se decide.

Dada la apelación ejercida por la representación judicial de los agraviantes, en cuanto al punto segundo de la decisión de fecha 19-12-2008, considera esta sentenciadora que la misma debe declararse sin lugar, en virtud que el punto segundo de la decisión está referido a la no condenatoria en costas y la misma se justifica en virtud de la declaratoria en su oportunidad por parte del A quo de la inadmisibilidad de la acción. Así se Establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.; SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la representación judicial de la parte agraviada; TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado A quo, de fecha 19 de diciembre de 2007; CUARTO: SE ORDENA A LA PARTE AGRAVIANTE DIRIMIR LOS CONFLICTOS QUE COMPORTE IGUAL NATURALEZA AL PRESENTE CASO POR ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte agraviante; SEXTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; SEPTIMO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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