Decisión nº XG01-X-2015-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoInhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2015-000127

ASUNTO : XG01-X-2015-000013

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: F.R.O.

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZ (T) INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: F.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V¬-14.925.753.

VICTIMA: A.M.

DELITOS: ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2014-006173

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2015-000013

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado F.R.O., en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000127, contentivo de contentivo de Recurso de Apelación ejercido por ALIESKA SUARNI L.G., actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01 de Julio de 2015, en el asunto principal XP01-P-2014-006113, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, en la causa seguida al ciudadano F.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.925.753, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 27 de Agosto del 2015, el Abogado F.R.O., en su carácter antes señalado expuso:

…En el día de hoy, 27 de Agosto del 2015, en horas de despacho, comparece el Juez F.R.O., integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000127 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por ALIESKA SUARNI L.G., actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01 de Julio de 2015, en el asunto principal XP01-P-2014-006113, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, en la causa seguida al ciudadano F.D.A.F., titular de la cédula de identidad N° 14.925.753, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en consecuencia se decretó el sobreseimiento por el antes señalado delito conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad, me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

8.- Por haber emitido opinión enm la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o mDefensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Omissis…

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente causa se observa que este juzgador celebró audiencia preliminar en fecha 01JUL2015, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2014-006173, seguida al ciudadano F.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.925.753, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue este Juzgador quien celebro la audiencia y fundamento los pronunciamientos impugnados en el presente asunto, finalmente dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de acta de audiencia preliminar de fecha 17JUN2015, fundamentada en fecha 01JUL2015, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2014-006173, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición......

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II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7.- Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre ocupando el cargo de Juez o Jueza...

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

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Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, el abogado F.R.O., en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2015-000127, que le fue asignada para su conocimiento, constato que en fecha 17JUN2015, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas celebro audiencia preliminar, fundamentada en fecha 01JUL2015, actuaciones que rielan en la causa principal, se observa que el Juez inhibido fue quien realizo los actos impugnados, lo cual es causa suficiente para abstenerse de conocer el Recurso de Apelación contra la audiencia preliminar, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por haber tenido conocimiento de los hechos y haber dictado la de3cision aquí impugnada, lo que con ello motiva indefectiblemente hace surgir la incompetencia subjetiva, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por el Juez Inhibido, que constan de copia certificada de la audiencia preliminar y de su fundamentación , las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2014-006173, dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, en consecuencia el Juez Inhibido apreció las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la acusación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del recurso y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado F.R.O., en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2014-00006173, seguida al ciudadano F.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.925.753, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado F.R.O., en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000127, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por ALIESKA SUARNI L.G., actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01 de Julio de 2015, en el asunto principal XP01-P-2014-006113, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, en la causa seguida al ciudadano F.D.A.F., titular de la cédula de identidad N° 14.925.753, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.

La Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

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