Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.158

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS

DEMANDANTE: F.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.290

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490

DEMANDADA: J.R.A. y NOELYS R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.382.553 y 8.527.477, en su orden

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.A.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano F.B.M. contra los ciudadanos J.R.A. y Noelys R.C. y; sin lugar la reconvención propuesta.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 14 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada Noelys R.C., y el 15 de mayo del mismo año dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado J.R.A., acordándose dicha citación por vía cartelaria.

El codemandado J.R.A., en fecha 10 de junio de 2009, se da por citado y consigna poder especial que otorgara junto a la codemandada Noelys R.C., al abogado L.A.M., quien da contestación a la demanda el 22 de junio de 2009, reconviniendo en la misma en fecha 8 de julio del mismo año, siendo admitida reconvención el 15 de julio de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención incoada.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia repone la causa al estado de notificar a la parte demandante del abocamiento de la juez provisora designada.

La parte demandante reconvenida el 18 de marzo de 2010 da contestación a la reconvención incoada en su contra.

El 22 de abril de 2010, la parte demandante promueve pruebas en el juicio, siendo admitidas por auto de fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano F.B.M. contra los ciudadanos J.R.A. y Noelys R.C. y; sin lugar la reconvención propuesta. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 30 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 5 de mayo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

La parte demandada en fecha 8 de junio de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 22 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 22 de septiembre de 2011.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 18 de septiembre de 2007, celebró un contrato de compra venta con los demandados, J.R.A. y Noelys R.C., en donde dichos ciudadanos le vendieron quince mil (15.000) acciones que poseían como accionistas de la empresa Valsepro, C.A.; cuyo objeto principal según lo estipulado en la cláusula segunda de sus estatutos sociales, es la prestación de servicio de vigilancia y protección de propiedad; que el precio de la negociación fue por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.), tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de V.d.E.C., inserto bajo el Nº 30, Tomo 207.

Esgrime que el 17 de septiembre de 2007, le canceló a los demandados la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) por concepto de abono por la venta de las 15.000 acciones, restando la suma de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.).

Que dicho contrato estipula que los demandados aceptaban cualquier pasivo y obligaciones pendientes con fecha anterior al 30 de septiembre de 2007, tales como patente municipal, seguro social, INCE, SENIAT y otros, obligándose a cancelar los mismos en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la firma del contrato; que su persona aceptaba que el monto pendiente por renovaciones e inspecciones atrasadas serían por su cuenta y; que los demandados se comprometían a hacer el traslado definitivo de las mencionadas acciones ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando fueran notificados.

Manifiesta que han pasado más de dieciocho (18) meses y los demandados hasta la fecha de la presentación de la demanda, mantienen a la empresa antes mencionada, en situaciones de atraso de los pagos legales, en lo concerniente a INCE, seguro social, patentes municipales, SENIAT y deudas con la empresa telefónica CANTV, incumpliendo la obligación y la responsabilidad que tenían los demandados de solventar a la empresa en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, y por ende incurriendo por la omisión de no hacer, en la violación de las estipulaciones señaladas en el contrato.

Señala que motivado al referido incumplimiento por parte de los demandados, su persona se encuentra impedido jurídica y legalmente de realizar los tramites correspondientes y cumplir con lo requisitos exigidos por los organismos competentes para obtener las diferentes solvencias necesarias para el funcionamiento correcto de la empresa y para el traspaso definitivo; que asimismo la empresa en referencia se encuentra en una situación de pérdidas de las inversiones, riesgos laborales y de demandas como son: Inversiones como equipos de seguridad, proyectos mercantiles, inversiones de mercadeos alquileres de espacios para funcionamiento de la empresa; contratos de servicios revocados en contra de la empresa por no estar al día con las documentaciones requeridas; pérdidas de oportunidades de prestación de servicio a diferentes firmas mercantiles; impedimento total para acceder a las políticas de financiamiento crediticios por las entidades bancarias por falta de los mencionados requisitos y; el riesgo inminente de que su patrimonio personal y familiar por la situación gravísima de ser demandado judicialmente en materia laboral, civil y administrativa por parte de personas naturales y jurídicas que pueden accionar sus derechos consagrados por las normativas jurídicas vigentes.

Que la conducta asumida por los demandados al no dar cumplimiento a las obligaciones de hacer estipuladas en el contrato, le ha ocasionado la pérdida y disminución de su patrimonio personal y familiar y que por el incumplimiento del contrato ha dejado de percibir ganancias o emolumentos con la realización del fin económico y social para la cual adquirió las referidas acciones y, que dicha conducta se puede encuadrar dentro de la normativa establecida en el Código Civil en los artículos 1.185 y 1.264, como los daños y perjuicios causados.

Finalmente señala que por lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos J.R.A. y Noelys R.C. a los fines que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a lo siguiente: Primero: Que consignen al tribunal las solvencias de pago por los conceptos antes indicados, solventes al día de su presentación al tribunal, por concepto de Ince, seguro social, Seniat, impuestos municipales, Cantv y otros, los cuales convinieron y aceptaron cancelar en sesenta (60) días continuos, mediante estipulación expresamente acordada en el documento de compra venta de fecha 18 de septiembre de 2007; Segundo: Que realicen todas las diligencias pertinentes y a cumplir con los trámites y requisitos exigidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de realizar el traspaso definitivo de las acciones pertenecientes a la empresa Valsepro C.A.; Tercero: En el resarcimiento y pago de los daños y perjuicios causados al patrimonio personal y familiar, por los gastos invertidos en equipos de seguridad, proyectos mercantiles, inversiones de mercadeo, alquileres de oficinas o espacios para el funcionamiento de la empresa y, como daño emergente por concepto de las ganancias o emolumentos que ha dejado de percibir desde el 18 de septiembre de 2007, por pérdidas de oportunidades de prestación del servicio de vigilancia y protección de propiedades a diferentes empresas públicas y privadas y personas naturales o jurídicas, juntas de condominios, conjuntos resdienciales, etc., y por la pérdida de servicios que le fueron revocados a la empresa por los clientes, por no estar al día con la permisología requerida para el funcionamiento y operatividad de la misma, calculadas esas pérdidas materiales y ganancias dejadas de percibir en la suma aproximada de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), que es la estimación de la demanda, más los costos y costas procesales. Asimismo demanda la indexación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1.185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de la pretensiones deducidas por el demandante.

Manifiestan que es cierto que en fecha 18 de septiembre de 2007, celebraron un contrato de compra venta con el demandante en donde le traspasaron la cantidad de quince mil (15.000) acciones que poseían en la empresa Valsepro C.A.; que dicha negociación se pactó por un precio de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.); que el 17 de septiembre de 2007, el demandante abonó la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) restando la suma de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.), monto que hasta la fecha de la contestación, no ha cancelado; que aceptaron como vendedores que cualquier pasivo u obligaciones pendientes con fecha anterior al 30 de septiembre de 2007, como patente municipal, seguro social, INCE, SENIAT y otros, sería de su responsabilidad y que se obligarían a cancelar dichos pasivos en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a partir de la firma del contrato. Que asimismo el demandante convino y aceptó, que el monto pendiente a renovaciones e inspecciones atrasadas serían por su cuenta. Alegan que sus personas se comprometieron a acudir para efectos del traspaso de las mencionadas acciones al comprador, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando él les notificara, tal y como lo señala el contrato.

Relatan que no es cierto que hayan pasado 18 meses y hasta la presente fecha mantuvieran a la empresa mencionada en situación de atraso de los pagos legales, en lo concerniente al INCE, seguro social, patente municipales, SENIAT, y deudas con la empresa telefónica CANTV, incumpliendo la obligación y responsabilidad que tenían de solventar a la empresa en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha del otorgamiento del contrato.

Que considera que la relación sustancial cuya insatisfacción se deduce en el presente juicio, es un contrato de compra venta celebrado con el demandante, como comerciante individual, por lo tanto, en su decir el demandante no tiene legitimación para deducir pretensiones en juicio a favor de un tercero como lo es la empresa, a la cual no representa, al invocar una presunta situación de atraso en sus pagos debido a supuestas obligaciones incumplidas por sus personas, en tal sentido invoca el artículo 201 del Código de Comercio.

Opone la falta de cualidad del demandante porque pide a favor de la empresa y no de sus intereses individuales o derechos. Que la misma falta de cualidad se devela cuando el demandante pide la satisfacción de derechos tanto de la empresa, que como se dijo, no representa, como de su familia, que en su decir, tampoco representa.

Que adolece el demandante de falta de interés procesal cuando, basándose en un supuesto incumplimiento de ellos afirma que le habrían impedido realizar los tramites, que en efecto, la falta de interés procesal se evidencia porque del contrato en su cláusula final puede verse que ellos, los vendedores se comprometieron a hacer el traspaso de las acciones ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, cuando fueran notificados, evento que hasta la fecha de la contestación no se ha producido, ya que el demandante comprador, en ningún momento ha notificado que deben asistir al referido registro a realizar el traspaso, por lo que no ha nacido el interés procesal que justifique acudir al órgano judicial a pedir la satisfacción de una obligación que no ha nacido. Que nunca se han negado a cumplir voluntariamente esa obligación que está sometida a la condición suspensiva de la notificación y además sostienen que el traspaso definitivo de las acciones se perfeccionó sólo consenso con la celebración del contrato donde por ninguna parte aparece que fuera un contrato preparatorio o preliminar.

Narran que es falso que tengan el carácter de accionistas con el que se les demanda, porque al celebrar el contrato de compra venta dejaron de ser accionistas de la firma mercantil Valsepro, C.A., ya que por efecto del consentimiento se produjo instantáneamente la transmisión de las acciones a favor del comprador, por lo que consideran que sólo podría demandárseles con el carácter de vendedores.

Alegan indeterminación en la demanda, dado que no se especifican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que supuestamente se produjeron tales daños, ni tampoco en qué consisten.

Finalmente señala que existe contradicción en el petitorio porque se alegó falta de pago de unas supuestas obligaciones atribuidas a sus personas, y sin embargo se les demanda para que consignen la solvencia de haber pagado dichas obligaciones; que también puede decirse que hay indeterminación porque se señaló que las solvencias se referían a otros supuestos acreedores no identificados; que igualmente el demandante incurre en confusión acerca de las distintas especies de daños resarcibles, al reclamar daño emergente con lucro cesante y lesión por pérdida de oportunidades, aunado a ello reclama el pago de daños indirectos e imprevisibles que no son resarcibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, y que por lo tanto puede señalar que para hacer ese petitorio el actor tampoco tiene interés procesal ya que demanda ganancias dejadas de percibir por la falta de operación de la sociedad mercantil, se trataría de dividendos que produciría para el actor el giro comercial, lo cual depende evidentemente de que la sociedad produzca utilidades, que las recaude, y que la asamblea de accionistas decida decretarlas como dividendos para los socios de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Comercio, circunstancia que nunca ocurrió en los términos de la demanda y por ello considera que ni siquiera existe un derecho sustancial condicionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

RECONVENCIÓN:

Que ciertamente en fecha 18 de septiembre de 2007, celebraron un contrato de compra venta con el demandante donde le traspasaban quince mil (15.000) acciones que poseían en le empresa Valsepro, C.A. y que dicho contrato se pactó por un precio de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.).

Manifiesta que como quiera que el comprador sólo canceló la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), siendo que no se había pactado plazo alguno para realizar ese pago, incumplió con el contrato y quedó debiendo la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.), que inexplicablemente nunca ha pagado, a pesar de las reiteradas gestiones de cobro emprendidas.

Alega que tal contumacia en cumplir con los términos del contrato observada por el comprador le ha hecho perder el interés que los motivaban para celebrar la operación de traspaso de acciones objeto del contrato, pues la cantidad de dinero que recibieran a la fecha de la reconvención, de efectuarse el pago por el cobrador, no colmaría sus aspiraciones, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda la resolución del contrato.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, alega que el tribunal de primera instancia mediante auto del 15 de julio de 2007, admitió una irrita reconvención presentada en un escrito posterior al escrito de contestación a la demanda, contrariando lo previsto en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil y, que aunado a ello el escrito de reconvención no cumplió con las normas consagradas en la resolución número 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, considera que el Tribunal que conoce del juicio en comento, es incompetente por la cuantía, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 eiusdem, solicita la nulidad del auto de admisión de la reconvención y en consecuencia se reponga la causa al estado legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por el demandado, por considerar falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado como sustento de la pretensión.

Que del instrumento fundamental de la demanda, el cual adquirió pleno valor probatorio al ser reconocido por los demandados, se evidencia que las obligaciones adquiridas de manera libre y espontánea por los demandados, es decir, tramitar y obtener las solvencias necesarias (I.V.S.S entre otras), para la protocolización del acta de asamblea en el respectivo registro mercantil, reposa única y exclusivamente en ellos, raya en el absurdo pensar que su persona, empresario, emprendedor que abonó a los demandados más del 50% de la operación mercantil efectuada, tendría algún interés o beneficio en perder dinero, y que dicho abono lo efectuó confiando en la buena fe de los vendedores.

Que la mora de los vendedores y el incumplimiento de sus obligaciones causan un grave perjuicio a su persona verificable de la sana critica y las máximas de experiencias, es decir, que no tiene, ni su dinero, ni su empresa, por la conducta contumaz de los demandados que hasta la fecha no han demostrado ni podrán hacerlo, estar solventes en el seguro social venezolano, en el INCE, en la alcaldía, no cumpliendo los demandados reconvenientes con sus obligaciones como buen pater familiae, resultando inmoral y contrario a toda lógica jurídica pretender que su persona cumpla con pagar el monto del saldo adeudado por las acciones cuando a todas luces es indiscutibles, evidente, flagrante, obvio, que los demandados no tienen, no han obtenido y, no pagaron dentro del plazo estipulado de (60 días) a los entes gubernamentales acreedores de los distintos impuestos tasa y contribuciones, no han cumplido con sus obligaciones, lo que a todas luces ampara a nuestro poderdante bajo el apotegma “exceptio non adimpleti contratus”.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante produjo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, folios 16 al 27 del expediente, copia fotostática simple de acta constitutiva protocolizada en fecha 19 de febrero de 2003 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 71, Tomo 3–A, y acta de asamblea protocolizada en la misma oficina el 9 de diciembre de 2004, bajo el Nº 41, tomo 75-A, las cuales al no haber sido impugnadas, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que los ciudadanos J.R.A. y Noelys R.C. de Alvarado constituyeron la sociedad de comercio Valsepro C.A. siendo ellos sus accionistas.

Marcado con la letra “C” produce el demandante cursante a los folios del 28 al 30 del expediente, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 18 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 30, Tomo 207, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada los ciudadanos J.R.A. y Noelys R.C. de Alvarado, le dieron en venta al ciudadano F.B., la cantidad de quince mil (15.000) acciones que poseían, pertenecientes a la empresa Valsepro, C.A., por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.).

Cursante al folio 31 del expediente marcado “D” produjo el demandante original de instrumento privado contentivo de recibo de pago, instrumento privado que no fue desconocido, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y del mismo se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2007, los demandados recibieron del demandante la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), por concepto de abono por la venta de quince mil (15.000) acciones que poseían de la empresa Valsepro, C.A. y, que quedó un monto por cobrar de treinta y cinco mil bolívares (35.000 Bs.).

En la oportunidad de promover pruebas el demandante en los capítulos I y II, invoca el mérito favorable de los autos y ratifica el valor probatorio de los documentos producidos junto al libelo de demanda, el primero, no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que, no se le concede valor probatorio, y el último, dichos instrumentos ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Promueve en el capítulo III la confesión espontánea de los demandados en el escrito de contestación a al demanda, señalando que en el mismo los demandados afirmaron que “efectivamente vendieron las acciones de la sociedad mercantil Valsepro, C.A. y hasta la fecha no han gestionado ni obtenido las solvencias correspondientes necesarias para el otorgamiento ante el Registro Mercantil.”, por lo que considera que es patente el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por los demandados en su escrito de contestación, cuando haya ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con

La ausencia del en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, que es acogido por esta alzada, para que los escritos contentivos de las alegaciones de las partes se constituyan en el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1401 del Código Civil pretendido por el demandante, es necesario que exista el “animus confidenti”, lo que no percibe este juzgador en las afirmaciones de los demandados en su contestación. Por consiguiente, a las referidas afirmaciones no se les concede el valor probatorio pretendido por la parte actora, sino que fijan el alcance y límite de la relación procesal y sólo surten efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

La parte demandada opone la falta de cualidad del demandante porque pide a favor de la empresa y no de sus intereses individuales o derechos. Que la misma falta de cualidad se devela cuando el demandante pide la satisfacción de derechos tanto de la empresa, que como se dijo, no representa, como de su familia, que en su decir, tampoco representa.

Para decidir se observa:

En la falta de cualidad, se discute la titularidad del derecho. Criterio consolidado por el reconocido procesalista L.L., quien ha señalado que la cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Se aprecia, que el actor pretende en su demanda que se consignen al tribunal las solvencias de pago de Ince, seguro social, Seniat, impuestos municipales, Cantv y otros, los cuales convinieron contractualmente; que se realicen las diligencias ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de realizar el traspaso de las acciones de la empresa Valsepro C.A. y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al patrimonio “personal” y familiar.

No percibe esta alzada que el demandante haga peticiones a favor de la empresa, como sostienen los demandados, habida cuenta que tanto la entrega de las solvencias como el traspaso de las acciones de la empresa Valsepro C.A. fueron aspectos convenidos contractualmente entre F.B.M., parte demandante y los ciudadanos J.R.A. y NOELYS R.C., resultando en consecuencia improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a que el demandante no representa a la empresa ni a su familia, hay que insistir en que al oponerse la defensa perentoria de falta de cualidad, se discute la titularidad del derecho y no la falta de representación, por consiguiente este alegato es desestimado, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda afirma que la relación sustancial cuya insatisfacción se deduce en el presente juicio, es un contrato de compra venta celebrado con el demandante, como comerciante individual, por lo tanto, en su decir el demandante no tiene legitimación para deducir pretensiones en juicio a favor de un tercero como lo es la empresa, a la cual no representa, al invocar una presunta situación de atraso en sus pagos debido a supuestas obligaciones incumplidas por sus personas.

Para decidir se observa:

En la falta de legitimidad, se debate si la persona que se afirma titular del derecho tiene interés de hacerlo valer en juicio.

Las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda aparecen en el contrato que suscribieron personalmente los demandados y el demandante, de ese contrato se deriva el interés que tiene el ciudadano F.B.M. como persona natural en sostener el presente juicio y se insiste, este sentenciador no percibe que el demandante en el presente juicio formule pretensiones a favor de la empresa, en consecuencia la defensa de falta de legitimidad opuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Los demandados igualmente sostienen que adolece el demandante de falta de interés procesal la cual se evidencia porque del contrato en su cláusula final puede verse que ellos, los vendedores se comprometieron a hacer el traspaso de las acciones ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, cuando fueran notificados, evento que hasta la fecha de la contestación no se ha producido, ya que el demandante comprador, en ningún momento ha notificado que deben asistir al referido registro a realizar el traspaso, por lo que no ha nacido el interés procesal que justifique acudir al órgano judicial a pedir la satisfacción de una obligación que no ha nacido.

Señalan finalmente, que el actor tampoco tiene interés procesal ya que demanda ganancias dejadas de percibir por la falta de operación de la sociedad mercantil, se trataría de dividendos que produciría para el actor el giro comercial, lo cual depende evidentemente de que la sociedad produzca utilidades, que las recaude, y que la asamblea de accionistas decida decretarlas como dividendos para los socios.

El interés procesal, se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, página 92)

Es por ello, que los alegatos del demandado respecto que en ningún momento le han notificado que deben asistir al referido registro a realizar el traspaso y que la existencia de dividendos depende de que la sociedad produzca utilidades, atañen el mérito del derecho subjetivo en conflicto, una interpretación contraria equivale al absurdo que para tener interés jurídico en intentar la demanda hay que tener la razón, razones suficientes para concluir que la defensa de falta de interés procesal opuesta por los demandados no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Narran los demandados que es falso que ellos tengan el carácter de accionistas con el que se les demanda, porque al celebrar el contrato de compra venta dejaron de ser accionistas de la firma mercantil Valsepro, C.A., ya que por efecto del consentimiento se produjo instantáneamente la transmisión de las acciones a favor del comprador, por lo que consideran que sólo podría demandárseles con el carácter de vendedores.

La acciones de la sociedad de comercio Valsepro, C.A., son nominativas, conforme se desprende de la cláusula cuarta del acta constitutiva estatutaria, siendo que conforme al artículo 296 del Código de Comercio su propiedad se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, lo que no consta en los autos, resultando concluyente que el sólo consentimiento expresado en el documento cuyo cumplimiento se demanda, no perfecciona la transmisión de las acciones a favor del comprador, como afirman los demandados, siendo forzoso desestimar los alegatos esgrimidos en este sentido, Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

Finalmente los demandados alegan que existe contradicción en el petitorio porque se alegó falta de pago de unas supuestas obligaciones atribuidas a sus personas, y sin embargo se les demanda para que consignen la solvencia de haber pagado dichas obligaciones; que también puede decirse que hay indeterminación porque se señaló que las solvencias se referían a otros supuestos acreedores no identificados.

En el petitorio del libelo, la parte actora pretende que se consignen al tribunal las solvencias de pago de Ince, seguro social, Seniat, impuestos municipales, Cantv y otros, los cuales convinieron contractualmente; que se realicen las diligencias ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de realizar el traspaso de las acciones de la empresa Valsepro C.A. y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al patrimonio personal y familiar, quedando de relieve que las pretensiones no son contradictorias entre si, toda vez que no se excluyen unas a otras, por lo que se desestima la contradicción en el petitorio alegada por los demandados, Y ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

La parte demandante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, alega que el tribunal de primera instancia es incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención.

Para decidir se observa:

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Nótese que la incompetencia que deviene en la inadmisibilidad de la reconvención, es la competencia material o por la materia, no así la competencia por la cuantía que fue la alegada por la demandante reconvenida, por lo tanto su alegato sobre la incompetencia del tribunal para conocer de la reconvención es manifiestamente infundado, Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora que los demandados consignen al tribunal las solvencias de pago correspondientes al INCES, IVSS, SENIAT, impuestos municipales, CANTV.

La parte demandada reconoció expresamente en su contestación la existencia del contrato y haber aceptado como de su responsabilidad en el referido contrato, cualquier pasivo u obligaciones pendiente con fecha anterior al 30 de septiembre de 2007, tales como patente municipal, seguro social, INCE y SENIAT y otros y que se obligarían a cancelar dichos pasivos en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a partir de la firma del contrato. Estos hechos al ser reconocidos expresamente por la parte demandada no requieren ser probados por no ser controvertidos.

Aprecia esta alzada, que todas las defensas esgrimidas por la parte demandada en su contestación son perentorias, verbi gratia, falta de cualidad, falta de interés, falta de legitimación, que ellos no tienen el carácter de accionistas sino de vendedores, que hay contradicción en el petitorio, no obstante, reconocen expresamente los demandados la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda y asimismo, reconocen expresamente haber asumido en el referido contrato la obligación de entregar de las solvencias en un plazo de sesenta (60) días, a partir de la firma del contrato.

Como quiera que las defensas perentorias opuestas por la parte demandada no pudieron prosperar como se aprecia en el decurso de esta sentencia, y ella reconoce haber asumido el cumplimiento de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora consistente en que se consignen al tribunal las solvencias de pago correspondientes al INCES, IVSS, SENIAT, impuestos municipales, CANTV debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la parte actora que los demandados cumplan con los trámites y requisitos exigidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar el traspaso definitivo de las acciones pertenecientes a la empresa Valsepro C.A.

La demandada sostiene que se comprometieron a acudir para efectos del traspaso de las mencionadas acciones al comprador, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando se les notificara y al oponer la defensa de falta de interés afirma que la referida notificación no ha tenido lugar.

Ciertamente, en el texto del contrato se señaló expresamente que LOS VENDEDORES, se comprometen hacer el traspaso definitivo de las mencionadas ACCIONES ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando estos sean notificados para su firma…” sin que conste en los autos que la referida notificación haya tenido lugar.

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social que establece:

"(...) Los Jueces o Juezas, Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, así como cualquier otra autoridad que en el ejercicio de sus funciones otorgue fe pública, REQUERIRÁ al interesado o interesada el CERTIFICADO DE SOLVENCIA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dar curso a toda operación de venta, cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa, establecimiento, explotación o faena…”

Queda de bulto, que la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es uno de los requisitos indispensables para poder otorgar el traspaso definitivo de las acciones ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por consiguiente, la falta de notificación no es imputable al demandante, ya que mal puede este haber notificado de la firma en el registro a los demandados, cuando estos últimos no le han entregado uno de los requisitos indispensables para el referido otorgamiento como lo es la solvencia del seguro social.

Como quiera que la falta de notificación no es imputable al demandante y la del seguro social es una de las solvencias cuyo entrega se demanda en esta causa, es concluyente que la pretensión de la parte actora para que los demandados cumplan con los trámites y requisitos exigidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar el traspaso definitivo de las acciones pertenecientes a la empresa Valsepro C.A. debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

La parte actora pretende también el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando la demandada que los mismo no fueron determinados en la demanda, dado que no se especifican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que supuestamente se produjeron tales daños, ni tampoco en qué consisten.

Al demandarse los daños y perjuicios la demandante señala las causas que los originan sin embargo, se establece una suma global de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) sin especificarlos, tal como alegan los demandados, siendo este un requisito indispensable para que la contraparte pueda ejercer su defensa y para que la sentencia pueda cumplir el requisito de exhaustividad, aunado a ello, los daños demandados no fueron demostrados en la secuela del proceso, como acertadamente lo señala la recurrida, resultando por estas razones improcedente la pretensión de daños y perjuicios, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora pretende la indexación o corrección monetaria, siendo necesario resaltar que la misma resulta improcedente por cuanto en el decurso de la presente sentencia no prosperó ninguna pretensión que condene a pagar cantidades de dinero. ASI SE DECIDE.

Los demandados, reconvienen al demandante por resolución del mismo contrato y al efecto alegan que el precio de venta de las acciones fue de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.) y que el comprador sólo canceló la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), quedando debiendo la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.), que inexplicablemente nunca ha pagado, a pesar de las reiteradas gestiones de cobro emprendidas.

El demandante reconvenido opone la excepción de contrato no cumplido, alegando que los demandados reconvinientes no han cumplido sus obligaciones dentro del plazo estipulado de (60 días).

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, en el contrato cuya resolución se pretende por vía de reconvención las partes acordaron un precio de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.) siendo aceptado por el demandante reconvenido en su libelo que recibió la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), por lo que queda un saldo deudor de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.)

Ahora bien, las partes no fijaron en el contrato un término para el pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) y como quiera que se trata de una venta de acciones nominativas de una sociedad mercantil que no se ha perfeccionado por no constar la firma del libro de accionistas tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio y se encuentra pendiente el traspaso definitivo de las acciones ante el Registro Mercantil como expresamente lo acordaron las partes, el pago de la totalidad del precio no es exigible por cuanto la transmisión de la propiedad no ha tenido lugar, resultando improcedente la pretensión de resolución de contrato contenida en la reconvención propuesta por los demandados, Y ASI SE DECIDE.

El pago del saldo del precio por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) se hará exigible y deberá ser pagado en el mismo momento que se perfeccione la venta, vale decir, cuando las partes hagan constar en el libro de accionistas el traspaso de las acciones e inscriban el documento en el registro mercantil, ASI SE ESTABLECE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos J.R.A. y NOELYS R.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano F.B.M. contra los ciudadanos J.R.A. y NOELYS R.C.; CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos J.R.A. y NOELYS R.C. a que consignen en el tribunal de la causa las solvencias de pago correspondientes al INCES, IVSS, SENIAT, impuestos municipales, CANTV y que realicen el traspaso definitivo de las acciones de la empresa Valsepro C.A. en el libro de accionistas y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, momento en el cual el ciudadano F.B.M. debe pagar a los los ciudadanos J.R.A. y NOELYS R.C. la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) como saldo del precio de venta; QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadanos J.R.A. y NOELYS R.C., en contra del demandante, ciudadano F.B.M..

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.158

JAMP/DE /yv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR