Decisión nº 124-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1899-11

El 6 de octubre de 2011, la ciudadana FERANA J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.512, debidamente representada por el abogado S.J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.333, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0238 del 14 de julio de 2011, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, acordó la remoción y retiro de la querellante, antes identificada, del cargo de Técnico I, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Previa distribución efectuada el 6 de octubre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 6 del mismo mes y año.

En fecha 17 de octubre de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del entonces Procurador General de la República y del Director Ejecutivo de la Magistratura.

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 12 de marzo de 2012 y ordenó la continuación de la causa, en el estado procesal en que se encontraba, es decir, notificar la admisión de la presente querella y dar contestación.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012 se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 31 del mismo mes y año, se dejó constancia que las partes solicitaron apertura de lapso probatorio.

En fecha 26 de junio de 2012 se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012 se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 31 de julio del mismo año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que la querellante ingresó a prestar sus servicios en la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2002, en el cargo de mensajero.

Expuso que mediante memorando Nro. 2072/2004, de fecha 12 de enero de 2004, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura de la Región Capital, fue ascendida del cargo de mensajero al cargo de Secretaria a partir de 7 de enero de 2004, para realizar labores en la mencionada Dirección Administrativa, en sustitución de una funcionaria que recibió el beneficio de jubilación.

Indicó que mediante memorando Nro. 111, de fecha 13 de febrero de 2004, emanado del Jefe de División de Servicios al Personal y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, fue postulada al cargo de Secretaria, a partir del 7 de enero de 2004.

Señaló que mediante memorando Nro. 394, de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del Director de Estudios Técnicos, y dirigido al Director de Recursos Humanos, se evidencia que el Comité Ejecutivo de fecha 24 de mayo de 2005 aprobó el punto de cuenta Nro. 202, cuyos movimientos de personal reflejan la aprobación de su postulación al cargo de Secretaria.

Explicó que en fecha 25 de junio de 2004, debido a la aprobación de su ascenso al cargo de Secretaria, presentó la renuncia al cargo de mensajera que venia desempeñando ante la Dirección Regional del estado Miranda.

Manifestó que según memorando Nro. DGRRHH/DET/DCR 0217/2010 de fecha 18 de febrero de 2010, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se le notificó que mediante punto de cuenta 2010-DGRH-0219 de fecha 12 de febrero de 2011, el Director Ejecutivo de la Magistratura, aprobó su ascenso al cargo de Técnico I (Grado 6).

Denunció que mediante Oficio Nro. 0572 de fecha 14 de julio de 2011, se le notificó que fue removida y retirada del cargo de Técnico I (Grado 6), adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, por ser considerado de confianza, según Resolución Nº 328 de esa misma fecha, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura.

Alegó que la mencionada Resolución violó su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se dictó con prescindencia absoluta de un procedimiento administrativo disciplinario previo, asimismo denuncia que el acto adolece del (i) vicio de de falso supuesto de hecho, por cuanto alega que se omitió realizar un análisis exhaustivo a los fines de verificar fehacientemente que real y efectivamente no era empleada de confianza y, la (ii) violación al principio “Audire Alteram Partem”, en razón que jamás tuvo noticias previas de la existencia de un procedimiento disciplinario.

Por tanto, solicitó la nulidad del acto administrativo y su reincorporación al cargo de Técnico I, o a uno de superior jerarquía y sueldo así como el pago de los sueldos dejados de percibir y que se le reconozca todo el tiempo transcurrido de3sde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a los fines de su antigüedad, para el computo de sus vacaciones, prestaciones sociales, ticket de alimentación, beneficios contractuales y jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado mediante escrito de contestación presentada en fecha 21 de mayo de 2012, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que no hubo violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, así como consideró que tampoco se infringió el principio “Audire Alteram Partem”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues alegó que del expediente administrativo personal de la querellante se aprecia que ella ostentaba un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por lo que podía ser removida y retirada de la Administración por la autoridad competente en cualquier momento.

Explicó que la ciudadana no fue separada de su cargo por una sanción por la comisión de un ilícito disciplinario, que cuya aplicación requiere la sustanciación de un procedimiento constitutivo, el derecho a ser notificada de los cargos por los que se le investiga, el derecho de presunción de inocencia a ser oído y juzgado por sus jueces naturales, entre otros; sino que se fundamentó en la potestad discrecional de la M.A. con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que considera que el Director Ejecutivo de la Magistratura puede remover funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como es el caso de los Técnicos I el cargo que ejercía la querellante.

Alegó que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, sino el ejercicio de una potestad de la Administración sobre el manejo de personal de confianza, la querellada argumentó que la supuesta violación a su derecho a la defensa no es sostenible, ya que la Administración cumplió con lo requisitos formales del acto administrativo. Asimismo negó, rechazó y contradijo el supuesto de vicio de falso supuesto de hecho y la supuesta estabilidad de la cual gozaba la parte querellante.

Finalmente solicitó la parte querellada que se declare SIN LUGAR la acción.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana FERANA J.D.M., asistida por el abogado S.J.C.T., ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0238 del 14 de julio de 2011, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Técnico I, en la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nro. 0238 del 14 de julio de 2011, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la querellante alegó que dicho acto incurre en: (i) vicio de falso supuesto de hecho y violación a la estabilidad de la cual gozaba y (ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso (prescindencia de procedimiento) y (iii) violación al principio “Audire Alteram Partem”, razones por las cuales solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representada, lo cual deviene en la reincorporación efectiva al cargo de Técnico I adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda, o a otro cargo similar o de superior jerarquía y sueldo. Asimismo solicitó que se le paguen todos los sueldos dejados de percibir desde su retiro y remoción hasta su efectiva reincorporación.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado afirmó que el egreso de la querellante se debió a la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, debido a que la misma ejercía un cargo de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Expresó que el egreso de la hoy querellante no se debió a un ilícito disciplinario sino a la remoción y retiro del cargo que desempeñaba, razón por la cual considera que no era necesario dar inicio al procedimiento disciplinario. Indicó que es criterio vinculante de la Sala Constitucional que si el querellante considera que es funcionario de carrera debe alegar y probar que ingresó a la administración por concurso público.

De acuerdo a lo expuesto, el punto esencial de la presente querella lo constituye determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0238, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Técnico I se encuentra ajustado a derecho, para lo cual, antes de analizar las denuncias efectuadas por la parte actora, se hace necesario precisar su forma de ingreso a la Administración Pública y la naturaleza del cargo desempeñado por ésta. Y en tal sentido se observa lo siguiente:

Al respecto, observa este Tribunal que la querellante ingresó a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 2 de diciembre de 2002, con el cargo de Mensajero. Posteriormente, a partir del 7 de enero de 2004 fue ascendida al cargo de Secretaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Región Miranda hasta el 16 de febrero de 2010, fecha en la cual fue obtuvo el ascenso al cargo de Técnico I (grado 6) hasta el 14 de julio cuando fue removida y retirada de dicho cargo.

En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”. De la misma manera, se puede apreciar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin embargo, aquellos funcionarios y funcionarias presten servicios remunerado con carácter permanente, que hayan aprobado el concurso público y superado el período de prueba en razón del nombramiento serán de carrera administrativa.

De los antes expuesto se aprecia que la única forma de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público, apreciando quien aquí decide, que no se desprende de las actas procesales que la querellante hubiere ingresado mediante concurso público, sino que se inició la relación de trabajo en razón de un acto discrecional de la administración, mediante el cual fue se le otorgó cargo de mensajero a partir del 2 de diciembre de 2002.

No obstante lo antes indicado, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: O.A.E.Z., en la que se estableció la existencia del funcionario público transitorio en los siguientes términos:

(…)a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público (…)

.

De lo antes transcrito se puede apreciar que en aquellos casos en los cuales un funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso, igualmente gozará, aunque de manera provisional de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, hasta tanto, la Administración provea el referido cargo mediante el concurso respectivo.

En el caso bajo análisis se observa que la querellante ingresó al Poder Judicial sin que haya mediado el mencionado concurso público, por lo que pudiera afirmarse que se encuentra amparado por la figura de la estabilidad provisional, referida en el transcrito criterio de la Corte Segunda; sin embargo, para llegar a esta conclusión es necesario que la ciudadana Ferana J.D.M. haya ejercido un cargo de carrera, es decir, que de acuerdo a las funciones que ejerza no estemos frente a un cargo de libre nombramiento y remoción.

De acuerdo a lo antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que dentro de la Administración Pública se distinguen dos tipos de funcionarios, los que ejercen cargos de carrera y los que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción. Respecto de estos últimos deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

En tal sentido, se hace necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 21, 49 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en disponen lo siguiente:

Artículo 21.- Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades

de la Administración Pública Nacional, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes

.

Artículo 49.- El sistema de clasificación de cargos comprende el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:

1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.

2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o autoridad competente.

3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente.

4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos

.

Artículo 53.- Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley

.

De las normas antes transcritas se desprende que los cargos de confianza son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, así como aquellos cuyos servicios se prestan en los organismos de seguridad del estado, o aquellos cuyas funciones comprendan actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y frontera.

En este mismo orden de ideas, de la lectura de dichas normas se puede apreciar que cada cargo debe ser descrito y definido por un sistema de clasificación de cargos, cuya elaboración se atribuye a la propia Administración, con la finalidad que queden expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los distintos órganos de la Administración Pública Nacional, cuyos perfiles se establecerán en el reglamento que se dicte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo antes indicado obedece a la disposición contenida en el artículo 146 constitucional, del cual interpreta este Tribunal que la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, razón por la cual resulta contrario a la indicada disposición constitucional cualquier decisión que pretenda invertir tal situación.

De esta manera, la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia Nro. 1176 del 23 de noviembre de 2010, caso: R.J.P.M., conociendo del Recurso de Revisión interpuesto contra sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló el referido fallo en base a las siguientes consideraciones:

(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.

En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran (…)’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

.

En atención a la sentencia antes transcrita, debe destacarse que para la calificación de un cargo como de confianza, es necesario constatar si las funciones desempeñadas por el funcionario permiten efectuar dicha calificación, señalando además que el instrumento “por excelencia” para demostrarlo es el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), lo que a criterio este Tribunal no obsta para que a falta del referido documento pudiera demostrarse por medios adicionales, pues se percibe de la sentencia parcialmente transcrita que lo fundamental es lograr probar que las funciones desempeñadas eran de confianza.

Dicho esto, se aprecia en el caso de autos, que el cargo con del cual fue removida la querellante era el de Técnico I (Grado 6). Igualmente se aprecia de las actas procesales que cursa a los folios 152 al 154 el escrito de promoción de pruebas mediante el cual la representación judicial del órgano querellado promovió “documento administrativo contentivo del perfil descriptivo de cargos de Técnico I, mediante el cual se describen las funciones que ejercía la querellante, entre las cuales destacan las labores en el cargo desempeñado relacionadas con la actualización de archivos, la recopilación de información para la elaboración de informes y memoria y cuenta, así como atender los requerimientos de los usuarios (…)”.

En este sentido, de la lectura efectuada al documento promovido por la parte querellada (folios 162 al 164), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se puede observar lo siguiente:

DENOMINACIÓN DEL CARGO: TÉCNICO I

CARACTERIZACIÓN DEL CARGO:

RAMO: Administración, Servicio y Apoyo Judicial.

SERIE OCUPACIONAL: Técnico-Profesional

CODIGO: 31.111.

GRADO: 6

Sus ocupantes desarrollan actividades contributorias de poca complejidad operacional, en atención a las funciones que le son encomendadas por su inmediato superior.

PROPOSITO DEL CARGO:

Contribuir al logro efectivo de las atribuciones que competen al área de su adscripción, mediante el apoyo a los procesos técnicos – administrativos de conformidad con las instrucciones recibidas de su inmediato superior.

FUNCIONES:

Redactar oficios y demás correspondencia de poca complejidad.

Colaborar en la ejecución de los procesos técnicos y/o administrativos; así como en las labores relacionadas con la actualización de archivos.

Recopilar información para la elaboración de los informes técnicos y/o administrativos que se realizan en el área donde presta sus servicios.

Atender los requerimientos de los usuarios.

Aportar datos y demás información necesaria para la elaboración de la memoria y cuenta que se debe presentar en la unidad de su adscripción.

Todas aquellas que le sean encomendadas por su superior inmediato con la naturaleza de sus funciones su propósito principal y sus competencias funcionales (…)

. (Resaltado del instrumento).

De acuerdo con lo antes transcrito, debe este juzgador precisar, que del análisis integral de las funciones del Asistente de Tribunales, se aprecia, que su actuación se despliega en subordinación y bajo la supervisión inmediata del Jefe al que este adscrito, así la sola transcripción de documentos, no puede invocarse como fundamento de la condición de confianza de un funcionario, cuando del análisis integral de todas sus actividades, se evidencia todo lo contrario; pues tal y como se ha expuesto en razonamientos anteriores, debe constatarse que las actividades principales del funcionario en cuestión puedan calificarse como de confianza, asunto que, en el caso de autos no se aprecia. Por tanto, mal puede considerarse que el cargo de Técnico I desempeñado por la parte actora en la presente querella sea cargo de confianza.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal puede afirmar, que la querellante al ejercer un cargo que por sus funciones comporta un cargo de carrera, si bien no ingresó mediante el debido concurso público, atendiendo al criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estaba amparado provisionalmente por la estabilidad que caracteriza a los funcionarios de carrera, hasta que el querellado procediera a proveer el cargo mediante el respectivo concurso público. Por tanto, el órgano querellado no podía removerla ni retirarla del cargo, sino en todo caso de resultar procedente, imponer la sanción de destitución de acuerdo a los supuestos normativos previstos en el artículo 5 de la Resolución 1.280, previo el procedimiento administrativo correspondiente. Así se declara.-

Declarada la nulidad del acto objeto de impugnación, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cual serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena que, a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y la jubilación, le sea reconocido a la querellante el tiempo que estuvo separada del cargo. Así se decide.-

Vista la declaratoria de nulidad, mediante la cual fue satisfecha la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera innecesario seguir conociendo del resto de los alegatos esgrimidos por la querellante, tendentes a obtener un pronunciamiento de nulidad del acto recurrido. Así se decide.-

En relación a que se le cancelen los demás beneficios laborales que le correspondan y que hubiere dejado de percibir, tales como vacaciones, se establece que las mismas deberán ser canceladas en la oportunidad que se le causen. Así se decide.-

En cuanto a los beneficios contractuales a que hace referencia la parte actora en su escrito recursivo, este Tribunal debe señalar que de su lectura se puede observar que ésta no precisa a cuáles beneficios contractuales se refiere, por lo que a los efectos de otorgar tales pedimentos este Tribunal considera que estos han debido señalarse de manera clara y especifica, resultando por tanto esta pretensión genérica e indeterminada, razón por la cual debe este Tribunal desestimar dicha solicitud. Así se decide.-

Respecto a la solicitud del pago de los tickets de alimentación, este Tribunal debe señalar, que para ser acreedor de los mismos se requiere de la efectiva prestación del servicio y que corresponde a la jornada laborada, por lo que este Juzgado desestima tal solicitud. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana FERANA J.D.M., representada por el abogado S.J.C.T., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y en consecuencia:

1.1.- SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0238, del 14 de julio de 2011, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la reincorporación de la ciudadana FERANA J.D.M., al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que ocupaba, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

1.2.- SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en el punto anterior, la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tomar en cuenta los parámetros y especificaciones detallados en la parte motiva del fallo definitivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los ___________ días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ

En misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ

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