Decisión nº PJ0642009000103.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de Junio del año 2009.-

199° y 150°

ASUNTO: VP01-L-2001-000069.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTES: R.C.F.V. en nombre de ALVENIZ BOSCAN FEREIRA, F.B.F., R.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.039.814, 13.628.929, 13.001.847 Y 16.120.972, todos en sus condiciones de únicos y universales herederos de su común causante ALVENIZ J.B.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.517.140, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D., H.G., J.R., JUAN DELGADO Y M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.400, 17.579, 83.195, 48.344 Y 52.262 respectivamente

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., A.B. ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE Y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6089, 53653, respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA, (por cuanto ninguna de las parte ejercieron el Recurso de Apelación), relativa a la decisión de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio incoado por la ciudadana R.C.F.V. en nombre y representación de sus hijos ALVENIZ BOSCAN FEREIRA, F.B.F., R.A.B.F., en sus condiciones de únicos y universales herederos de su común causante ALVENIZ J.B.F., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), es por lo que se entra a decir, al fondo de la demanda con plena jurisdicción. Así se decide.

Antes de examinar el presente asunto, tenemos que La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su artículo 9, tipifica lo siguiente:

Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

.

De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; establece en su artículo 72 lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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De las normativas anteriormente transcritas, se infiere que sube ante esta Alzada la Sentencia Definitiva, sujeta a consulta, puesto que dentro del proceso se sumerge una acción en contra de la Industria Petrolera, a saber, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., Exp. 14.601, señala:

…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis…

” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA, por cuanto en el Dispositivo de la Sentencia de la Primera Instancia, ordena la condena total de la Demanda. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el de cuyus ALVENIZ J.B.F., comenzó a prestar servicios para la Industria Petrolera Nacional MARAVEN, S.A. desde el día 15 de Julio del año 1981, en su condición de técnico electricista y como Supervisor de Ingeniería de desarrollo, su ultimo cargo en la Nomina Mayor, en la misma empresa pero con cambio de denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., hasta el día 17 de Abril de 2.000, percibiendo un salario integral por la cantidad Bs. 1.912.279,95. Que el de cuyus extrabajador ALVENIZ J.B.F., cumpliendo sus labores habituales se embarco desde el Edificio Miranda donde se encuentran ubicadas las oficinas administrativas de sociedad mercantil PDVSA PETROLEO YGAS, S.A. en un vehículo propiedad de dicha empresa (Marca Toyota, Modelo Stariet, año 1994 , Placas YDZ-883) y conducido por un empleado dependiente de la referida Sociedad Mercantil de nombre: YOSLEN E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.750.559, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., para dirigirse hasta Lagunillas; que cuando el referido vehículo transitaba por la carretera Lara - Zulia, a la altura del sector conocido como Palo Seco, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), colisionó contra varios vehículos; colisionó con otros vehículos, uno tipo camión con estacas, marca chevrolet modelo C-60, Año 1982 , Placas 895-ABF conducido por el ciudadano P.J.L.U., titular de la cédula de identidad Nº 8.838.946; y otro Vehículo Marca Ford, Modelo Granada, placas AAP-139, Año 1982, conducido por el ciudadano RISER R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.215.215 y finalmente con otra Camioneta, Marca Ford, Modelo 150, Año 1998, tipo Pick up, placas 994-XBZ, conducido por el ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad 7.702.980, de donde se produjo la muerte del ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, a causa de FRACTURA DE HUESO DE BASE DEL CRÁNEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL, tal como se evidencia de las correspondientes actuaciones practicadas por las autoridades de T.T. y del acta de defunción emanada de la jefatura civil, de la parroquia ¨EL MENE´´ del Municipio S.R.d.E.Z., signada con el Nº 03, de fecha 23 de Abril de 2000. Que producto de ello se generó un accidente de trabajo. Que la responsabilidad de la accionada por la muerte del causante genera una responsabilidad solidaria de acuerdo a la Ley de T.T.. Que la propietaria del vehículo es la demandada y que esta nunca impulso las acciones civiles y penales para procurar determinar la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que surge del accidente. Que se genera también una responsabilidad objetiva extracontractual por el hecho del dependiente, responsabilidad que incumbe al principal, tal como lo dispone el código civil en su articulo 1.191, pues el vehículo donde sufrió el accidente el causante de los actores, era conducido por un empleado dependiente de la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ciudadano YOSLEN E.C., según lo expuesto por la accionante de autos. Igualmente, invoca como responsabilidad concurrente, la derivada de la guarda de la cosa, a que hace referencia el artículo 1.193 eiusdem, en tanto Responsabilidad Civil Objetiva es decir, independientemente de la culpa o el hecho ilícito del patrono por intermedio de su dependiente. Que con la muerte del ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, como consecuencia del infortunio laboral sus representados han sufrido un gravísimo daño moral, por ser los hijos de la hoy víctima, y que resulta evidente el padecimiento psicológico, que les ha producido la muerte, de un ser tan querido, en razón del nexo familiar tan intimo que los unía, sumiéndolos en una severa depresión anímica y espiritual, en estado de ansiedad y dolor moral, al ver perdida en fracciones de segundo la vida, expectativa y anhelo familiares de un padre que hasta los últimos momentos estuvo pendiente de ellos, tomando en cuenta la necesaria compañía y apoyo que les brindaba con relación a su hijo inhábil, R.A.B.F., quien por padecer defectos intelectuales severos por causa fetales, este último fue amparado por el causante tal como se desprende de la sentencia de fecha 25 de Noviembre del año de 1.999, expediente No. 1057-99; razón por cual dicho ciudadano se encuentra en postración espiritual no solo por el dolor psíquico sufrido, sino por la inseguridad en su estabilidad económica y personal, por lo que reclaman el Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimándolo en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 500.000.000,oo). Que para el momento del accidente el conductor, dependiente de PDVSA PETRÓLEO, Y GAS, C.A, no presentó licencia de conducir, ni tampoco presentó póliza de responsabilidad civil. Que de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demanda una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario contados por días continuos que debió devengar el causante de no haber ocurrido el siniestro, y que alega se deben calcular desde la fecha del accidente 17 de Abril de 2.000 hasta el 18 de abril de 2.005, a razón de Bs.- 63.742,66 que es el salario diario integral que devengaba la víctima para el momento del fallecimiento, para un total de CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.330,354,50) los cuales comprenden los cinco años. Que de acuerdo a lo previsto en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo la indemnización que por derecho le corresponde al ciudadano R.A.B.F. quien no obstante ser mayor de edad, de conformidad con el literal a) del Articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde el equivalente a dos (2) años de salarios continuos, los cuales en ningún caso excederán de la cantidad a 25 salarios mínimos, esto es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00). Que el causante había recibido un adelanto de prestaciones sociales hasta la fecha de su muerte; que solo queda reclamar un saldo a su favor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 11.809.178,40) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, cantidad esta que según la accionante es reconocida por la propia PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., mediante fax emitido por dicha empresa en fecha 30 de Enero 2001, donde se discriminan como indemnizaciones: Preaviso legal (tres meses) a razón de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.189.671.99) igual a SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.569.015,97) más la cantidad de setecientos VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 721.939,54.), por concepto de Bono Compensatorio, ayuda única especial y salario ordinario; mas la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.617.030,28) por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y aporte patrono LPH; y de una comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de rentas, impuestos sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en el Estado Zulia, en la cual la referida Empresa PDVSA, Exploración y Producción a través del Centro de Atención Integral al trabajador, División Occidente, los reconoce. Que PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A reconoce expresamente la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.345.071,69) y que les debe por diferencia de Utilidades correspondiente al año 2000. Reclama finalmente la cantidad de de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs. 631.739.532,90) derivados, de la responsabilidad civil extracontractual a causa del hecho ilícito del dependiente, concurrentemente con la responsabilidad civil objetiva por guarda de la cosa, extensiva la primera a la responsabilidad por daño moral, más las indemnizaciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de muerte por accidente de trabajo, a tenor de lo previsto por los artículos 1.191, 1193 y 1196 del Código Civil, artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que convenga la demandada en cancelar o en su defecto a ello sea condenado por los Daños y perjuicios materiales y morales que han sido estimados. Que a los efectos de interrumpir la Prescripción de la acción, se expidiera copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia de la demandada, a los efectos de su protocolización.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la consignación de la contestación, la demandada presenta escrito de cuestiones previas referidas a: “por no tener Legitimidad la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio como tampoco poder para obrar en juicio en representación del ciudadano: R.A.B.F. en su condición de heredero a titulo universal del causante, igualmente opusieron la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha once (11) de marzo de 2003 rielante del folio 150 al 160, declarando sin lugar las mismas, condenando a la parte demandada. Dándose por notificada la demandada, esta presenta la Contestación de su defensa en los siguientes términos: Opone como defensa Previa, la prescripción de la acción, por cuanto arguye la demandada, que desde el 17 de Abril del año 2000 hasta el momento de la citación de su Representada transcurrieron más de dos (02) años y dos meses para el reclamo de las prestaciones sociales.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el vehículo donde se trasladaba el ciudadano Alvenis Boscan, hoy fallecido, era conducido por el dependiente de su representada YOSLEN CASANOVA, que haya colisionado contra los vehículos que se indican en el libelo de la demanda ya que la demandada no ocasiono el accidente sino que fue por un tercero. Niega, rechaza y contradice que el dependiente de su representada y conductor del vehículo propiedad de la misma, el que haya causado los daños materiales del accidente. Que la demandada haya tenido la obligación de impulsar la acción penal y a priori la acción civil para determinar la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que surge del accidente de transito ocurrido, por cuanto la acción penal corresponde al ministerio Publico por ser un delito de acción publica y que el caso se encuentra en manos de la Fiscalia Séptima de Cabimas y que no es posible ejercer la acción civil para determinar la responsabilidad estando pendiente el resultado de la averiguación penal del Ministerio Publico, por existir en todo caso prejudicialidad. Niega que exista responsabilidad civil objetiva extracontractual derivada del hecho del dependiente establecida en el artículo 1191 del código civil, ya que la misma es improcedente. Niega que se haya verificado el supuesto de hecho de las normas que tipifican la responsabilidad civil objetiva. Niega que se haya verificado el supuesto de hecho de la norma que tipifica la responsabilidad civil objetiva derivada de carácter extracontractual establecida en el artículo 11193 del código civil. Niega que el empleado dependiente (conductor) del vehículo, haya actuado con evidente negligencia e imprudencia, respecto del hecho ilícito que se ocasionó el fatal accidente donde falleció el extrabajador. Niega que el dependiente conductor del vehículo propiedad de la empresa, haya incurrido en hecho ilícito y por ello haya ocurrido el fatal accidente donde falleció el ciudadano Alvenis Boscan y el mismo conductor Yoslen Casanova. Niega que el accidente se haya originado por causa de la responsabilidad civil extrancontractual de la demandada. Niega que los demandantes hayan sufrido un daño moral por la muerte del padre con padecimiento psíquico y severa depresión anímica y espiritual. Niega que la demandada sea la responsable del daño moral. Niega que el hijo entredicho haya sufrido o sufra un gravísimo daño moral por la muerte de su padre a consecuencia de la necesaria compañía y apoyo que le brindaba. Niega que el hijo que padece defecto intelectual, padezca de estado de postración espiritual. Niega que a los demandantes le corresponda la cantidad de Bs. 500.000.000,oo. Niega que la demandada haya violado las normas establecidas en el artículo 33 de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por cuanto la demandada cumple en instruir a los empleados, sobre la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y hasta en manejo defensivo. Niega que el conductor, dependiente de PDVSA PETRÓLEO, Y GAS, C.A, no haya presentado licencia de conducir, ni póliza de responsabilidad civil. Que el vehículo en el cual se trasladaba el dependiente de su representada, no tuviera responsabilidad civil, cuando ocurrió el accidente de trabajo. Que los demandantes sean acreedores de la cantidad de Ciento Dieciséis millones trescientos treinta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.116.330.354,50) por concepto de indemnización equivalente a cinco (05) años (o 1.825 días) que debió devengar el ciudadano ALVENIZ J.B.F. de no haber ocurrido el siniestro a razón de Bs. 63.742,66 de conformidad con el parágrafo primero del articulo 33 de La Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente en el trabajo. Que el demandante R.A.B.F., sea acreedor a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de indemnización establecida en el articulo 568 literal “a” de La Ley Orgánica del Trabajo ya que lo cierto es que se le adeuda la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.- 3.000.000). Que el fallecido ALVENIZ BOSCAN al momento de su muerte tuviese un saldo a su favor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.-11.809.178,40), y que dicha cantidad haya sido reconocida y aceptada por su representada mediante fax de fecha 30 de Enero del 2001, y de comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas e Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en el Estado Zulia. Y que no sabe que en la comunicación, la información contenida en el supuesto fax corresponda a la real que maneja su representada, por que los montos no coinciden. Que los demandantes sean acreedores de Bs. 631.739.532,90.

Hechos admitidos: Que el accidente fue el día 17 de abril de 2000 a primeras horas de la mañana y que partieron desde las oficinas del edificio Miranda, en un vehículo propiedad de la demandada, y que era conducido por el ciudadano Yoslen Casanova y que colisionó aproximadamente a las 8:45 AM en la carretera L.Z. en el tramo de el venado y que un camión les colisiono de frente. Que el dependiente de la empresa, ciudadano Yoslen Casanova, no cometió ninguna conducta negligencia ni que haya cometido un hecho ilícito que haya ocasionado el accidente fatal. Que el accidente se produjo debido a un hecho de un tercero, por lo que la demandada no tiene responsabilidad civil extracontractual. Que la demandada posterior al fallecimiento del extrabajador, procedió a realizar unos cálculos sobre lo que correspondía a los parientes y familiares, por concepto de prestaciones sociales y por indemnización por accidente conforme a los artículos 108, 561, 566, 567, 568 de la LOT. Que el fallecido estuvo casado con la ciudadana R.F. donde se evidencia del registro en la empresa, con 3 hijos y uno de ellos discapacitado. Que el causante se divorcio de la ciudadana mencionada y en fecha posterior a la muerte del mismo se presento en la empresa a reclamar lo que por ley y contrato le correspondía a la concubina.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe la Prescripción de la Acción, referida a las Prestaciones Sociales. Determinar si los demandantes son verdaderamente partes en el juicio, si el accidente de trabajo fue en labores habituales de trabajo y si les corresponde las indemnizaciones reclamadas así como el daño moral.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

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En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes adentra a decidir los Puntos previos. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SOBRE LOS CONCEPTOS DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales de los herederos del causante, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral de las prestaciones sociales, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que el ciudadano ALVENIZ J.B.F., quien en vida fuera trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, estuvo bajo un riesgo especial, como lo fue un accidente de transito cuádruple en la Carretera L.Z., ocasionándole la muerte instantáneamente, en fecha 17 de Abril de 2000.

    En principio, a partir de la fecha del accidente, se debe tomar en cuenta que los herederos del mencionado ciudadano, conforme al derecho, tenia la oportunidad de reclamar los derechos laborales que a bien tuviesen a su favor, es decir, 1 año para interponer la causa para este tipo de reclamo, en los siguientes términos: Siendo la fecha de la muerte el día 17 de abril de 2000, tenían para demandar hasta el 17 de Abril de 2001 y para notificar a la demandada hasta el día 17 de junio de 2001, pero es denotar que la demanda fue introducida en fecha 03 de abril de 2001, y admitida en fecha 06 de abril de 2001, luego previa las formalidades de ley para nombrar a un Defensor Ad Litem, se da por notificado en fecha 06 de marzo de 2002, como riela en el folio 67 del expediente, es decir, que holgadamente transcurrieron 9 meses posterior a la fecha del 17 de junio del 2001, hasta la notificación de fecha 06 de marzo de 2002, el termino para intentar la acción, por lo que se considera prescrita la acción en lo que se refiere a las prestaciones sociales, aunado al hecho de que no fue consignado ningún acto que interrumpiera tal cuestión.

    En este orden de ideas; cabe destacar esta sentenciadora que examinada como fue la Contestación de la Demanda, la representación judicial de la demandada al negar el hecho afirmado por los herederos del extrabajador de que le correspondían por Prestaciones, una diferencia de Bs. 11.809.178,40, no es menos cierto que al negarlo, afirma que lo que se le adeudan es la cantidad de Bs. 6.846.237,97 y que textualmente se transcribe a continuación:

    HABERES PENDIENTES POR CANCELAR AL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO ALVENIS BOSCAN

    Los demandantes por concepto de prestaciones sociales reclaman un saldo a favor del fallecido hasta la fecha de la muerte por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 11.809.178,40) cantidad esta supuestamente reconocida o aceptada por mi representada según un fax remitido y una comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda. A tal pedimento debemos hacerles las siguientes observaciones: 1.) Del ciudadano ALVENIS BOSCAN (fallecido) existe unos haberes pendientes por cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 6.846.237,97). La cantidad pendiente no fue la cancelada en su oportunidad por las discrepancias o falta de acuerdo que existió entre la ex cónyuge, los hijos y la concubina; y en vista de que el Parágrafo Tercero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios simultáneos establecidos en el articulo 568 ejusdem tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad, y creemos que en forma analógica se extiende a los demás conceptos laborales, los pagos no se efectuaron por no haber acuerdo entre las partes, por lo que solicitamos a este Tribunal dilucide la situación de los pagos ¿A quien hay que pagar? ¿Como hay que pagar? 2.) dentro de los conceptos de los haberes pendientes se encuentra las utilidades fraccionadas del año 2000 por la cantidad de Bs. 3.345.071,69 y sobre la cual se le entregó a la ciudadana R.F. (ex cónyuge) una constancia de dicho monto para que procediera a pagar el Impuesto Sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda, a la cual hace referencia la parte actora denominándola como comunicación…” “6.) Ahora bien, al sumar los correspondiente a lo pendiente por utilidades del año 2000 (Bs. 3.345.071,69) y al saldo de finiquito (Bs. 3.501.166,28) tenemos que hay una cantidad de pendiente por cancelar de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 6.846.237,97) y no el monto reclamado por tal concepto.”

    De lo anteriormente transcrito, considera esta Alzada que al reconocer la demandada en su escrito de contestación, la deuda que a favor tienen los beneficiarios de la presente causa, y en vista de que estos no lograron interrumpir la prescripción de la acción sobre las prestaciones sociales, infiere este Tribunal Superior que existe por parte de la demandada, una RENUNCIA TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN, por el simple reconocimiento de la obligación de pagar, aunado al hecho que fueron consignadas las documentales que rielan en el folio 394 y 395 signadas con las letras G y H referidas a la comunicación que efectúa PDVSA al Ministerio de Hacienda donde consta que hay pendiente por cancelar el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.345.071,69) y del finiquito por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.501.166,28), de las cuales se le merece valor probatorio. Así se establece.

    No obstante, verificadas las actas y explanado como fue que este Tribunal considera que existe una renuncia tacita de la prescripción por parte de la demandada, como humilde criterio y en base al principio in dubio pro operario, es decir, favorecer al débil jurídico, y garantizar el hecho social trabajo con el otorgamiento de los conceptos que haya generado la relación de trabajo, se infiere pues que la demandada a tal reconocimiento, debe cancelar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 6.846.237,97), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    Cabe destacar, que siendo peticionado por parte de la demandante, las indemnizaciones por el accidente de trabajo, este Tribunal en las conclusiones se pronunciará al respecto. Así se establece.

    PUNTO PREVIO II

    DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO (CIUDADANA L.D.J.Q., supuesta cónyuge del fallecido.)

    Es menester para este Tribunal, hacer referencia sobre el llamamiento de tercero a la causa indicado en el escrito de contestación de la demanda, específicamente de la ciudadana L.D.J.Q., supuesta cónyuge del ciudadano ALVENIS BOSCAN.

    Al efecto, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, se anexan marcada con la letra A, en el folio 188 del expediente, una comunicación de fecha 30 de marzo de 2001 emitida por la ciudadana L.D.J.Q. a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), considerando esta ciudadana que es concubina del hoy occiso, que mediante un documento notariado de fecha 08 de marzo de 2001, hace constar “la ciudadana L.D.J.Q.” es concubina por mas de 10 años del hoy occiso, léase los folios del 188 al 192.

    En este sentido, se apunta que procedimentalmente, este documento donde se refleja las declaraciones de testigos como los ciudadanos M.S.P., M.N. de Lugo y Morella del C.C.M., los mismos debían ratificar sus declaraciones expuestas en el documento notariado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, a los fines de constatar la veracidad de los hechos como presunta concubina del extrabajador y el otorgamiento de las indemnizaciones que igualmente reclaman los hijos del occiso, por tal motivo, al no evidenciarse en actas alguna comisión de evacuación de testigos por parte de un Tribunal comisionado, como la ratificación de estas, se concluye pues, que la ciudadana L.D.J.Q., por el solo hecho de querer demostrar con las comunicaciones que al efecto fueron presentadas ante las oficinas de la demandada, el presunto vinculo de unión concubinaria, para este Tribunal no es suficiente probanza de que así lo sea, aunado al hecho de que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, así lo declaró, mediante auto motivado de fecha 02 de junio de 2003 (folio 205), y donde la parte demandada ejerce el recurso de apelación, sobre la negativa del llamamiento de tercero, así mismo ratificado el criterio de la negativa en auto de fecha 18 de junio de 2003 (folios del 223 al 224), notándose que a los efectos de ser escuchado el recurso, no fue solicitadas las copias a los fines legales pertinentes, ni oído por parte del Tribunal dicho recurso, por cuanto seria inútil algún pronunciamiento escueto que no estuviese reflejado en actas, finalmente considera este Tribunal Superior que la ciudadana L.D.J.Q., no es parte en el juicio, ni acreedora de ningún pago en cuestión. Así se decide.

    Resueltos como fueron los Puntos Previos como defensa de la parte demandada y aclarado como se encuentra en la parte ut supra, esta Alzada procede a verificar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    -Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

    -Pruebas Documentales: -Poder otorgado a la ciudadana R.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.039.814, por la notaria Publica de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual los ciudadanos ALVENIZ J.B.F. Y F.B.F., en su condición de únicos y universales herederos del causante ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, quien perdiera la vida en el accidente ocurrido el 17 de Abril de 2000, en copia simple y rielan en los folios del 08 al 11 del presente expediente. Se observa que dicha documental no fue impugnada ni tachada conforme a derecho, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que la ex cónyuge tiene potestad para actuar en juicio en representación de sus hijos. Así se decide.

    -Poder APUD-ACTAS, por parte de R.A.B.F., también en su condición de únicos y universales herederos del causante Alveniz J.B.F., poder que riela en el folio 34 del presente expediente. En virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado bajo ninguna forma en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    De las pruebas presentadas en la oposición de las cuestiones previas:

    -Copia certificada de la Interdicción provisional donde se designa a la ciudadana R.F., como tutora interina del ciudadano R.B.F. (hijo del occiso), que van del folio 86 al 90. En virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado bajo ninguna forma en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y con el mismo se demuestra que por ser uno de los hijos del hoy difunto, discapacitado totalmente por presentar problemas fetales, se le dio el carácter de tutora interina a la madre sobre el hijo incapacitado. Así se decide.

    -Copias simples de la Solicitud de declaración de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial de Estado Zulia, donde se acompaña Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos correspondiente a cada unos de los herederos del causante Alveniz J.B.F., asi como copia simple de las cedulas de identidad tanto del causante como de sus causahabientes y justificativo de testigos en favor de los herederos del causante, los cuales se encuentran desde el folio 92 al 104. Siendo instrumentos públicos administrativos otorgados por las Prefecturas y Registros principales los cuales gozan de fe publica en cuanto a su contenido por emanar de una autoridad pública y que no fueron atacados bajo ninguna forma en derecho, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos se demuestran que los accionantes en su cualidad de beneficiarios de su causante ALVENIZ J.B.F., son los únicos herederos como lo hace constar el Tribunal Civil antes referido. Así se decide.

    -Copia simple del acta policial en la cual se encuentra el croquis levantado por los funcionarios del Ministerio de Transporte y T.T. adscrito al comando de S.R., el informe medico rielante del folio 122 al 140. Se observa que no fue atacada por la demandada bajo ninguna forma de derecho, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas pruebas se evidencias consignadas por la parte demandada como copias certificadas del expediente penal, y se demuetran que el ciudadano ALVENIZ J.B.F., fallece producto de politraumatismo y desprendimiento de la base del cráneo, con hemorragia interna, derivado del accidente de tránsito del 17 de abril de 2000. Así se decide.

    -Original de las Reclamaciones Extrajudiciales, de fechas 19/03/2000, 26/06/2000, marcado con la letra “E”, debidamente recibidas por la demandada, donde se evidencia el interés de la actora en exigir el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, por lo que se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestra el interés actual de los beneficiarios del de cuyus. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -Copia certificada del expediente incoado ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción Judicial de el Estado Zulia, que van del folio 241 al 389, marcada con la letra A. Este Tribunal Superior verificando que es un instrumento público administrativo lo cual goza de fe publica en cuanto a su contenido por emanar de una autoridad pública y que no fue atacado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra que se intentó una acción penal, donde la demandada para poder eximirse de la responsabilidad para con el difunto, alega que es un tercero el responsable del infortunio, se demuestra además que fue un riesgo especial donde conducía el ciudadano Yoslen Casanova y el ciudadano Alveniz Boscan (difuntos) una camioneta de la empresa demandada, necesariamente esta Alzada la adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.

    -Comunicación de fecha 31 de mayo de 2001 dirigida a PDVSA por parte de la ciudadana L.Q., quien presuntamente es concubina del extrabajador Alveniz Boscan, donde reclama las indemnizaciones de Ley, que riela en del folio 390 al 391 marcada con la letra C. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar si realmente es concubina o no del de cuyus, por cuanto al decir de la demandada, existe discrepancia de la persona a la cual le corresponde estas indemnizaciones, por lo que no se hizo el pago correspondiente, sin embargo este Tribunal dejó sentado su decisión con relación a este particular, en el punto previo II. Así se decide.

    -Copias simples y luego presentada en certificación de los documentos de identidad (cédula) y Licencia de conducir del dependiente de la empresa Yoslen Casanova, así como de una copia fotostática de la póliza del seguro de Responsabilidad Civil del vehículo propiedad de su representada con vigencia desde el 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001 que van del folio 392 al 393 y 399 al 401, marcadas con las letras D y F. Este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, conforme al artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -Comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda para el establecimiento de los montos relacionados con el Impuesto sobre Sucesiones, que opone como suscrita por la representante de los demandantes R.F., por la cual manifiesta se evidencia que el monto pendiente por cancelar es la cantidad de Bs. 3.345.071,69, por concepto de utilidades correspondientes al año 2000, marcada con la letra G en el folio 394. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandada asume como obligación de pagar la cantidad de Bs. 3.345.071,69, por concepto de utilidades correspondientes al año 2000, y que no fueron cancelados hasta tanto los herederos presentaran la constancia de haber cancelado el impuesto sucesoral, la cual este no se evidencia en actas. Así se decide.

    -Copia simple del finiquito de fecha 16 de marzo de 2001, que riela en el folio 395 marcada con la letra H. Este Tribunal Superior al evidenciar que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que se establecen una serie de consideraciones a transar sobre los montos estimados como pendiente de cancelación, deducciones y diferencias por la cantidad de Bs. 3.501.166,28. Así se decide.

    -Copia simple emitida por la empresa demandada, sobre el neto a cobrar los herederos, por la cantidad de bs. 6.846.237,97. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el monto reflejado como neto a pagar, es el mismo monto reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, como se dejo sentado en las consideraciones del punto previo de la prescripción, es decir, un reconocimiento de la renuncia tacita de la prescripción. Así se decide.

    -Comunicación de fecha 30 de marzo de 2001, dirigida a PDVSA por parte de la ciudadana L.Q., quien es presuntamente concubina del extrabajador Alveniz Boscan, donde reclama las indemnizaciones de Ley, que riela en del folio 188 al 189 marcada con la letra A. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar si realmente es concubina o no del de cuyus, por cuanto al decir de la demandada, existe discrepancia de la persona a la cual le corresponde estas indemnizaciones, por lo que no se hizo el pago correspondiente, sin embargo este Tribunal dejó sentado su decisión con relación a este particular, en el punto previo II. Así se decide.

    De la documental anterior se acompañó lo siguiente y conforme al principio de la unidad y comunidad de la prueba se tiene:

  5. Declaración de los testigos que declaran que esta ciudadana es concubina del hoy occiso, (folios del 190 al 192), siendo un documento publico administrativo donde se refleja las declaraciones de testigos los mismos debieron ser ratificados en juicio, no siendo asi se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  6. Del acta de defunción del ciudadano Alveniz Boscan, (folio 193). Siendo un documento publico que no fue cuestionado conforme al derecho se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra las circunstancias de hecho de la muerte del hoy occiso y los descendientes de este, es decir, los tres hijos mayores de edad. Así se decide.

  7. De las copias certificadas de la sentencia de divorcio entre la ciudadana R.F. y Alveniz Boscan, folio 194 al 197. Siendo un documento público que no fue cuestionado conforme al derecho se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que la cónyuge fue divorciada del extrabajador de PDVSA, y que se determinara si tiene legitimidad en el juicio. Así se decide.

  8. Original de la constancia de trabajo emitida por la demandada que riela en el folio 198. Se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano Alveniz Boscan percibía la cantidad de bs. 1.100.700,oo mensuales como salario básico, que la fecha de ingreso fue el día 15/07/1981, asi como el cargo de inspector cosntr. L. treco /medio, para el momento de la emisión de la constancia. Así se decide.

  9. Comunicación de fecha sin fecha consignada en la Asesoria Legal de la empresa por parte de los beneficiarios del de cuyus, que riela en el folio 199 al 203 marcada con la letra B. Se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que los causahabientes mantenían interés en sus beneficios correspondientes. Así se decide.

    -Prueba de Informes: Para ratificar la validez y emisión de la Licencia de Conducir a favor del ciudadano YOSLEN E.C.P., de la póliza de seguros del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y de las actuaciones fiscales con ocasión del accidente, dirigidas al Ministerio de Infraestructura, por intermedio del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), a la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICA LIBERTY MUTUAL, C.A. y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, respectivamente, con el propósito de demostrar el presunto cumplimiento de las normas sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano P.L.U., señalado como Tercero responsable del accidente de tránsito, en contradicción con el alegato hecho por la parte actora en su contra para reclamar la indemnización de cinco (05) años de salario antes señalada. No siendo impulsada por la parte promoverte, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Verificada como fue la causa, sujeta a CONSULTA OBLIGATORIA por cuanto ninguna de las partes manifestaron su inconformidad con la sentencia del Tribunal A quo, es decir, los recursos de apelaciones de la sentencia de merito; este Tribunal de Alzada entra a decidir con plena jurisdicción en los siguientes términos:

    La causa se basa en un accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ALVENIZ J.B.F., y quienes reclaman las indemnizaciones de Ley, son los ciudadanos R.C.F.V. en su condición de ex cónyuge del fallecido, por cuanto existe en actas y así quedo valorado por este Tribunal, una Sentencia definitivamente firme sobre la disolución del vinculo matrimonial conforme al articulo 185 A del código civil, es decir, que se declaró con lugar la solicitud de divorcio entre el ciudadano ALVENIZ J.B.F. y la ciudadana R.C.F.V., quedando a salvo los bienes y que en lo que respecto al ciudadano R.A.B.F., por ser discapacitado acordaron los hoy divorciados, en que el padre ciudadano ALVENIZ J.B.F., iba a asumir los gastos de la educación especial, alimentación, salud, ropa, gastos médicos y medicinas y cualquier otro gasto que se requiera (folio 194).

    En este sentido, se debe determinar conforme a la ley ¿a quienes le corresponde las indemnizaciones que reclaman los hoy actores en el libelo?, y establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Estatuye el Artículo 568 ejudem:

    Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  10. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  11. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  12. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Es de acotar que al ser la ciudadana R.C.F.V., ex esposa del ciudadano ALVENIZ J.B.F. es decir, divorciada mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y encuadrándola en el articulo 568 literal b de la Ley ejusdem y en contravención del mismo, la ciudadana R.C.F.V. habiendo solicitado y obtenido la separación de cuerpos, por el Tribunal antes mencionado, no tiene el carácter ni legitimidad para poder demandar, lo cual en principio mal podría esta sentenciadora contrariar el articulo de la ley sustantiva, aunado al hecho de que esta circunstancia fue opuesta como cuestión previa, de la cual fue declarada sin lugar, sin embargo, existe como documento publico administrativo donde el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de conformidad con establecido en el articulo 734 del código civil en concordancia con los artículos 396 y 398 del código de procedimiento civil declara, una INTERDICCIÓN PROVISIONAL donde se designa a la ciudadana R.C.F.V. como TUTOR INTERINO del ciudadano R.A.B.F., este último, hijo del hoy occiso como de la ciudadana R.F., por presentar desde su nacimiento, problemas fetales que lo condujeron a una discapacidad total, lo cual es éste, el quien por padecer de defectos físicos permanentes que lo incapacita ganarse la vida por si solo, como se demuestra de la interdicción declarada, como de la sentencia de divorcio, es al quien le corresponde la absoluta legitimidad del juicio y cualquier cantidad o indemnización que resulte de verificar en la parte infra de esta decisión y por la incapacidad que lo conlleva a vivir, forzosamente esta sentenciadora declara sin detrimento de la norma, en quien sea la ciudadana R.C.F.V. como TUTOR INTERINO del ciudadano R.A.B.F., la responsable de asumir el juicio en nombre de éste. Así se decide.

    En lo que respecta a los ciudadanos ALVENIZ BOSCAN FEREIRA y F.B.F., también hijos del hoy occiso como se demuestra de las copias simples de las partidas de nacimientos, actualmente mayores de edad así como para el momento de la interposición de la demanda, estos prenombrados, para este Tribunal no tienen la legitimidad y/o legalidad para reclamar algún derecho invocado en la demanda conforme a la normativa que procedentemente fue transcrita (articulo 568 literal a). Así se decide.

    Determinada la legitimidad del juicio, queda por verificar si el accidente de trabajo fue producto por la negligencia de la parte demandada y así tenemos que:

    Es de notar; que la Ley Orgánica antes mencionada; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.

    Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

    “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.

    De lo antes transcrito, se evidencia en actas, que la muerte ocasionada al ciudadano ALVENIZ J.B.F., fue producto de un choque en la carretera L.Z., conduciendo un vehículo propiedad de la demandada identificado con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Stariet, año 1994 , Placas YDZ-883 y conducido por un empleado dependiente de la referida Sociedad Mercantil de nombre YOSLEN E.C., para dirigirse hasta Lagunillas; y que cuando el referido vehículo transitaba por la carretera Lara - Zulia, a la altura del sector conocido como Palo Seco, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), colisionó contra varios vehículos; uno tipo camión con estacas, marca chevrolet modelo C-60, Año 1982 , Placas 895-ABF conducido por el ciudadano P.J.L.U., titular de la cédula de identidad Nº 8.838.946; y otro Vehículo Marca Ford, Modelo Granada, placas AAP-139, Año 1982, conducido por el ciudadano RISER R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.215.215 y finalmente con otra Camioneta, Marca Ford, Modelo 150, Año 1998, tipo Pick up, placas 994-XBZ, conducido por el ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad 7.702.980, de donde se produjo la muerte del ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, a causa de FRACTURA DE HUESO DE BASE DEL CRÁNEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL, tal como se evidencia de las correspondientes actuaciones practicadas por las autoridades de T.T. y del acta de defunción emanada de la jefatura civil, de la parroquia ¨EL MENE´´ del Municipio S.R.d.E.Z., signada con el Nº 03, de fecha 23 de Abril de 2000.

    En lo que respecta a la defensa de la demandada, considera que el hecho no fue producto de las labores del trabajo, sino por culpa o negligencia de un tercero, a saber, del ciudadano J.L.U., uno de los que conducía un vehículo también colisionado, a tales fines consigna copias certificadas del expediente cursante en el área penal para eximirse de toda responsabilidad; pero infiere esta Alzada que al ejecutar las labores cotidianas de supervisión (el hoy occiso) por parte de la demandada en un vehículo propiedad de esta, y existiendo un RIESGO ESPECIAL, es decir, por causa de una fuerza mayor y extraña al trabajo, la demandada debe asumir los riesgos que se generen, conforme al articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    Conforme a la normativa anterior, lo ocurrido no fue un “hecho ilícito” sino un “riesgo o caso fortuito” que escapa de la responsabilidad de la empresa, por lo que como hecho ilícito no puede ser considerado; sobre este particular, ha establecido la normativa sustantiva laboral, que la empresa esta eximente de responsabilidad cuando el hecho haya ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor, producto de un riesgo especial, a menos que se demuestra la existencia de dicho riesgo especial; (articulo 563 literal c) y para esta Sentenciadora el riesgo especial ciertamente fue la muerte del ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, conduciendo un vehiculo propiedad de la empresa, sin embargo, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN Y CONDICIONES DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) no tipifica indemnizaciones por riesgos especiales, sino por faltas relacionadas a la imprudencia, impericia y negligencia del patrono cuando las condiciones del medio ambiente del trabajo sean inseguras o no se suministre los implementos de seguridad adecuados para las actividades dentro o fuera del área del trabajo, de las cuales se considera que la demandada debe asumir la responsabilidad del pago de las mismas. Así se decide.

    Pues bien; ciertamente de la valoración de las pruebas se demuestra que la muerte del ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, no es un hecho controvertido, sin embargo la parte demandada, reconoció tales hechos. Así se establece.

    Ahora bien; siendo un riesgo especial, de la cual debe asumir la demandada así como las indemnizaciones por la muerte del hoy occiso y verificado que los reclamantes demandan la indemnización establecida en el artículo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo primero: equivalente a cinco (5) años de salario contados por días continuos, a razón del salario integral, dicho articulo establece lo siguiente:

    (…).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

    El precitado artículo nos remite a la norma del 31 de la misma Ley que establece:

    Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

    Ambas normativas nos explican que, al ser un trabajador sujeto a la muerte producto de cualquier infortunio laboral, entiéndase en el caso bajo análisis el riesgo especial ocasionado en la carretera L.Z., o que haya quedado secuelas que vulneran la facultad humana alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, en este caso seria de los hijos del occiso, especialmente del discapacitado, existe por parte de la patronal el asumir como responsabilidad objetiva, la indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos y de actas se demuestra como fue valorado en las pruebas, que el occiso percibía la cantidad de Bs. 1.100.700 mensuales (denominación monetaria antigua), lo que equivale por salario diario normal, la cantidad de Bs. 36.690, la cual se tomara dicho salario, en consecuencia y aplicando la norma en cuestión, los 5 años representan 1.825 días y si se multiplican por Bs. 36.690 da un total de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 66.959,25) por dicha indemnización, por lo que se le ordena cancelar a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A al accionante de autos. Así se decide.

    En este orden de ideas; en el petitum de la demanda se solicita la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica lo siguiente:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Dicha normativa es clara que en caso de muerte producto de un accidente, le corresponde a los reclamantes dos (2) años de salario básico diario que es el equivalente de 730 días que multiplicado por Bs. 36.690 da un total de Veintiséis mil setecientos ochenta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (BSF. 26.783,7) por dicha indemnización, sin embargo excediendo del limite que consagra la normativa en que no debe ser mas de 25 salarios mínimos, y que en la actualidad este asciende al monto de Bs.F 879,15 efectuando el monto de Bs.F 879,15 por 25 salarios mínimos, que es el máximo legal, sea cual fuere la cuantía del salario; arroja la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES BCON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 21.978,75), por lo que se le ordena cancelar a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A al accionante de autos. Así se decide.

    En lo que respecta a las diferencias de prestaciones sociales, específicamente del pago de utilidades del año 2000, siendo reconocido por la parte demandada y como se dejo sentado en el punto previo de la prescripción, se condena a la demandada al pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 6.846,23). Así se decide.

    En lo que corresponde al DAÑO MORAL, el tribunal de la recurrida condenó textualmente por este concepto lo siguiente: “la cantidad prudencial de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) que este Juzgador luego del análisis de las actas concluye y aprecia como justos para compensar el DAÑO MORAL”.

    Al efecto en relación al DAÑO MORAL se ha reiterado lo siguiente:

    “…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien… Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    Para mayor ilustración a la decisión proferida; esta Alzada hace mención de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2006:

    “…Al respecto, esta Sala ha establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”, y por cuanto consta en autos la muerte del hijo de los accionantes, en las condiciones suficientemente descritas en este fallo, existe para esta Sala la convicción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 04 de enero de 2001, caso: J.R.M.L. y A.S. de Melo vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), expediente N° 12406)….”…” En consecuencia, esta Sala teniendo la convicción de que el dolor sufrido por los padres del ciudadano N.L.A.G. debe ser reparado, y si bien el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, no existiendo otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda una indemnización por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), a ser pagada por la sociedad mercantil demandada por concepto de daños morales. Así se decide.

    En base a lo explanado; y por cuanto el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, debido al dolor causado a los hijos del hoy occiso, es por lo que es procedente estimar dicho daño. Asi se establece.

    Esta estimación se encuadra en varias sentencias reiteradas: Sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social y sustentada en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 con ponencia del magistrado Luís Franceschi, en el caso L.G. contra Monaca, establece los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral y que a continuación se determinaran en este fallo a los efectos de que la accionada asuma la obligación indemnizatoria:

  13. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el infortunio de trabajo, el trabajador afectado perdió la vida, ocasionando sufrimiento y secuelas de dolor que humanamente es imposible reparar.

  14. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó demostrada la responsabilidad objetiva por el riesgo especial evidenciado, por parte de la demandada, conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, se evidencia que siendo un hecho ocasionado por un tercero en la carretera L.Z., ocasionándose un cuádruple choque, perdiendo la vida el ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR junto con su acompañante Yoslen Casanova, en la camioneta propiedad de la demandada; por ello la conducta de la victima fue sorprendida debida al infortunio que no tuvo la oportunidad de tener el estado de necesidad a los fines de salvaguardar su vida.

  16. Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las pruebas incorporadas al proceso se evidencia que era Supervisor de Ingeniería de Desarrollo para la empresa demandada; que para esta era esencial para la productividad de la misma.

  17. Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, que el ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, era de condición económica sólida, ya que su experiencia laboral se limitaba al desempeño de la supervisión en el área de ingeniería en la industria petrolera; adicionalmente, se observa que tenía una (01) carga familiar, constituida por su ex cónyuge, la ciudadana R.F. (divorciada), en su condición de tutora provisional de uno de los tres (03) hijos por problemas fetales (discapacitado), la cual mediante sentencia de divorcio, quedo en la obligación del padre, hoy occiso, asumir la responsabilidad de los gastos necesarios para su cuidado, en consecuencia, los derechos litigiosos le pertenecen por las disposiciones legales venezolanas, conforme se determino además en la parte ut supra de esta decisión.

  18. Capacidad económica de la parte accionada: Del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, no consta en autos, cuál es el capital social de la demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por ser un organismo del Estado.

  19. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada mantuvo una conducta renuente en cuanto a la negligencia e imprudencia del tercero (quien produjo el choque), de no asumir el riesgo especial ocasionado en la persona del difunto, en consecuencia, al pago de las indemnizaciones, proceden como se especificaran en el último parámetro para cuantificar el daño moral.

  20. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente, sin embargo, la legislación sustantiva ha establecido en su articulado 567 que: “en los casos de accidentes o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el articulo siguiente tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuese la cantidad del salario, la cual procedió en actas como se indico precedentemente.

  21. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con cuarenta y siete (47) años de edad en el momento del deceso, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. productiva para el trabajo de trece (13) años, la cual resultó frustrada.

    En consecuencia, al no ser cuantitativo la reparación del daño moral, la estimación, calificación, extensión y cuantía del mismo, lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio y los hechos concretos que decide esta juzgadora para declarar procedente el daño moral; es por la perdida física del ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR, que deja secuelas de sufrimientos a sus descendientes por ello, se tiene como finalidad procurar algunas satisfacciones semejantes al valor moral destruido. Finalmente concluye esta Alzada en estimar la condena del daño moral en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), dicha cantidad sujeta a la indexación o corrección monetaria y al pago de los intereses de mora, como se indicara en la parte infra de esta decisión; por lo que se concluye que existe disimilitud en lo condenado por el A quo, por lo que se condena la cantidad antes referida. Asi se decide.

    Finalmente los conceptos arriba procedentes, arrojan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BSF. 195.784,23), las cuales se ordena cancelar a la ciudadana tutora provisional R.F. (madre) en representación del ciudadano R.A.B.F.. Asi se decide.

    No siendo pedimento, lo referido a los intereses sobre las diferencias de las prestaciones sociales, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

    En lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, esta Sala en aclaratorias Nros. 1370 y 294, de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos. En tal sentido, tal como se señaló ut supra, los intereses sobre prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que es evidente que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que éste nunca demandó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide. Negrillas de este Tribunal.

    Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, mal puede esta Sentenciadora condenar conceptos que no fueron peticionados, por lo que no proceden en derecho los intereses. Asi se decide.

    -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de las indemnizaciones producto del Infortunio Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y por concepto de DAÑO MORAL, (conforme al criterio sostenido en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2009, caso R.V.P.F. en contra de Mineria M.S C.A), la indexación será calculada desde la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Febrero de 2009.

SEGUNDO

Sin lugar la Prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados por diferencias de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.C.F.V. en nombre y representación como tutora provisional del ciudadano R.A.B.F., en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 04:30 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000103.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VH02-L-2001-000069.-

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