Decisión nº 362-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000842

ASUNTO : VP02-R-2009-000842

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Visto el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado en ejercicio J.F.V., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.C.P., en contra de la decisión No.2C-1195-09 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y por ende la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 07 de agosto de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo (folio uno).

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el presente recurso versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales y por ende la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

En efecto, se aprecia que el recurrente, para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, peticiona la nulidad de las actuaciones constitutivas del procedimiento de aprehensión y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por violación de los derechos a la libertad personal, al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, a la Propiedad Privada, a la Inviolabilidad del Hogar Domestico por transgresión de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir del apelante, la aprehensión de su defendido se hizo sin la existencia de una orden de captura ni orden de allanamiento judicial, conculcándose así los derechos constitucionales previsto en los artículos 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señaló el recurrente en la audiencia de presentación, lo siguiente:

… el capitulo 3 de los derechos civiles de la carta magna establece en su articulo 44 numeral 1 lo siguiente la libertad personal es inviolable en consecuencia: ninguna persona podrá ser detenido sin algún orden judicial al menos que sea detenida infranganti, doy por reproducido el resto del numeral, así mismo el articulo 44 establece lo siguiente toda persona detenido tiene derecho a comunicarse con su familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza y esto a su vez tienen en derecho a ser informada donde se encuentre detenida y doy por reproducida el articulo, articulo46 (sic) de la carta magna el cual reza lo siguiente, toda persona tiene derechos a que ele respete su integridad física psiquica y moral. En consecuencia: numeral 2 toda persona privada de libertad será trata a la dignidad inherente, articulo 47, el cual establece lo siguiente el hogar domestico y todo su recinto privado sin (sic) inviolable. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley las ordenes que emita un tribunal respetando la dignidad del ser humano, articulo 49, numeral 1.2.5, articulo 51: ciudadano Juez de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8, de la carta fundamento la nulidad de catas (sic) de efecha (sic) 29-07-09, 30-07-09 de conformidad artículo 49 numeral 1,2,5 (sic) artículo 51, ciudadano juez de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 51,49 numeral 8, de (sic) la carta magna, ya ‘que declaración de mi defendido se evidencia que ha sido violentado todos estos artículos, de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la libertad plena de mi defendido por los fundamentos antes expuestos, y pos consiguiente la nulidad absoluta los actos subsiguiente, mas aun por haber manifestado mi defendido que en ningún momento se le incauto objeto de interés criminalístico tal y como lo expresa acta policial de fecha 30-07-09...

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Dichos argumentos, bajo los cuales se solicitó la nulidad, fueron desestimados y declarados sin lugar por la Jueza A quo, al momento de dictar la correspondiente decisión, con fundamento a lo siguiente:

…es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho Decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado (...) por cuanto se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3: 251 numeral 2 y Parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal conforme lo solicitó el Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales...

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Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso el impugnante fundamenta el presente recurso de apelación en base a lo siguiente:

...mi defendido fue aprehendido sin una Orden Judicial de Captura, ni Orden de allanamiento (sic) en su contra solicitada por el Ministerio Publico al Tribunal de Control, como regla principal o en su defecto como vía de excepción, esta orden según la gravedad del caso, pudo haber sido solicitado por los organismos policiales auxiliares de la Justicia penal, directamente ante e! Tribunal de control y autorizada por cualquier medio por el Ministerio Publico, pero esto no ocurrió así en tal sentido dicho procedimiento y consecuencialmente las actas policiales se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta y así debió haber sido decretado en la Audiencia de Presentación, bien sea porque hubiese sido solicitada por el Ministerio Publico como uno de sus deberes el cual es velar por los derechos y garantías constitucionales de los imputados, como por el fiel cumplimiento del debido proceso o bien esta nulidad halla sido solicitada por la defensa como efectivamente lo hizo esta defensa, de conformidad Con 10 establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la ciudadana Juez le dio un valor probatorio a estas actas Policiales y a una orden de allanamiento girada con fecha posterior a la detención. Tampoco consta en actas que al momento de ser detenido ilegítimamente, mi defendido no contaba con la debida asistencia de un Abogado de su confianza, como lo establece el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se realizo dicha incursión de manera ilegal y arbitraria sin la presencia de testigo alguno, violando así los derechos y garantías Constitucionales y el debido proceso en desacato al dispositivo del articulo 49 de nuestra Carta Magna, y el articulo 210 de la Ley adjetiva, no siendo este caso la excepción; de no ser restituidos estos derechos a mi defendido, estaremos permitiendo que estos funcionarios públicos continúen aplicando procedimientos ilegales no ajustados a derecho, tal como ha quedado denunciado. A mi defendido se le violo su hogar domestico, y por ende se le violo su libertad personal, tal como lo establece los artículos 47 y 44 numeral 1, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo con el objetivo de Salvaguardar los derechos y Garantías Constitucionales que le asisten existiendo la violación del debido proceso como lo establece nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal No. 1, que consagra la garantía de la libertad personal de la manera siguiente: (...) Finalmente solicito muy respetuosamente Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento por el cual se realizo el Allanamiento en su Vivienda y el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano A.J.C.P., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 51 ejusdem...

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Estiman estas juzgadoras, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia; en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente, haciendo uso del presente medio recursivo aspira un nuevo pronunciamiento respecto de una nulidad que ya le fue declarada sin lugar.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

Respecto del contenido de dicho dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2046 de fecha 05.11.2007, ha señalado lo siguiente:

...En tal sentido, se reitera que de la lectura de la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador procesal penal restringió expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra los autos que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad formuladas por las partes en el proceso penal (sentencias 556/2006, de 16 de marzo; 1.363/2006, de 4 de julio; y 1.755/2006, de 9 de octubre, entre otras). En tal sentido dicha norma reza de la siguiente forma:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

(Negrillas de la Sala).

Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, se estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem...

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De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el artículo 196 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.V., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.C.P., en contra de la decisión No.2C-1195-09 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y por ende la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” ejusdem.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMAN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 362-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.-

LA SECRETARIA

MALIXI ALEMAN NAVA

VP02-R-2009-000842

NBQB/

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