Decisión nº 1608 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 03608

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Demandante: J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.671.352 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: AUDIO ROCCA OSORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431 y de este mismo domicilio.-

Demandada: S.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.442.048 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.D.V.L.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.317 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 18 de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa, asignándole la nomenclatura Nº 03608 y ordenó emplazar a la demandada de autos ciudadana S.M.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda.-

En fecha 25 de octubre de 2011, se libraron los recaudos de citación correspondientes, sabido que, la demandada de autos, fue citada el día 22 de noviembre de 2011, según recibo de citación agregado a las actas en fecha 23 de noviembre de 2011.

Luego, la parte demandada ciudadana S.M.R., en fecha 28 de noviembre de 2011, se presentó en estrados con la asistencia de la abogada M.D.V.L.D., y procede a consignar escrito contestatorio de la demanda, en trabazón de la litis.

Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas y que este Tribunal analizará y se pronunciará sobre las mismas en la motiva del cuerpo de la sentencia a dictar.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar que por contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 71 Tomo N° 106, dió en arrendamiento a los ciudadanos J.V.P.M., S.M.R. y UNALDO MORÁN VILCHEZ, identificados en actas, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº D-2 ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, situado en la Avenida 12 con nomenclatura municipal Nº 43-33, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulándose inicialmente un canon de arrendamiento de Bs. 900.000,00, hoy traducidos en NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), pero por acuerdo entre las partes se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs., 1.000,00), el cual, por razones personales del ciudadano J.V.P., éste procedió a realizar varias consignaciones desde el día 8 de diciembre de 2008, hasta el día 5 de abril de 2010, por lo cual el día 8 de mayo de 2010, él (el actor) recibió del Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), así como varias consignaciones por UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) del ciudadano J.P., pero los ciudadanos J.V.P.M., S.M.R. y UNALDO MORÁN VILCHEZ, siguieron con el carácter de co-arrendatarios hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual recibió su apartamento mediante la entrega de las llaves del mismo, según consta de acta de entrega levantada en esa misma fecha por la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO en su carácter de Juez Undécimo.-

Alega la actora que desde la fecha en la cual recibió la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) hasta el 31 de marzo de 2011, transcurrieron doce (12) meses, los cuales no fueron cancelados por conceptos de cánones de arrendamientos por los co-arrendatarios y que suman la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que los co-arrendatarios también adeudan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.703,00), de la siguiente forma UN MIL SETECIENTOS CUARENTA (Bs. 1.740,00) por concepto de la cuota de condominio a la cual están obligados a pagar según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, los cuales han sido cancelados por su persona; NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 969,02) por concepto de deuda pendiente a CANTV, correspondiente al Nº 0161-741-71-27; adeudan la cantidad de Bs.- 45,79 por concepto de pago de energía eléctrica y la cantidad de Bs.- 1.025,42 por concepto de servicios municipales cancelados por su persona.-

Alega la parte actora que por los fundamentos expuestos, demanda a la ciudadana S.M.R., en su carácter de co-arrendataria por las cantidades de dinero antes señaladas, en base a la solidaridad en el otorgamiento del contrato de arrendamiento y a los Artículos 1.221 y 1254 del Código Civil.-

Entre tanto que, la demandada de autos en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda por haber realizado la citación única y exclusivamente en su persona y que se puede observar del contrato que fueron tres ciudadanos los que suscribieron el contrato, su persona y los ciudadanos J.V.P. y UNALDO MORAN VILCHEZ y que no se puede hablar de deudores y obligación cuando ésta no existe, que existió un contrato de arrendamiento el cual fue cumplido en su totalidad, no existiendo deuda y obligación y mucho menos condición de solidaridad en señalamiento del artículo 1223 del Código Civil que establece: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de un pacto expreso”, pacto que jamás se desprende de la lectura del contrato objeto de la demanda y por lo tanto, alegó la falta de cualidad para ser demandada.-

Negó que los que suscribieron el contrato de alquiler, hayan permanecido como arrendatarios en el inmueble hasta el 31 de marzo de 2011, ya que el mencionado inmueble fue desocupado en su totalidad el 27 de junio de 2010 y en virtud que el ciudadano J.F., se negó a recibir el inmueble, se vieron obligados a consignar las llaves por el Tribunal Undécimo de Municipio el día 28 de julio de 2010, señaló, que cómo se explica que estuvo viviendo en el inmueble hasta el 31 de marzo de 2011, si las llaves del inmueble estuvieron consignadas desde el 28 de julio de 2010 en el referido Tribunal Undécimo de Municipio.-

Niega la demandada que tenga que pagar las cantidades de dinero que reclama el actor en su libelo de demanda, afirma que el ciudadano co-arrendatario J.P.R., depositó los cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Tercero de los Municipios, según consignación N° 107-08, incluyendo cuotas especiales de condominio hasta el mes de abril de 2010 y que por razones de salud, dicho ciudadano no pudo consignar los meses de mayo y junio de 2010, alegando la demandada que dos meses después se retira del inmueble y que los aludidos dos meses mayo y junio correrían por cuenta del deposito entregado al demandante y debidamente reconocido en la cláusula décima del contrato.

Alegó la demandada de autos que el demandante reconoce y admite el pago de los cánones de arrendamiento y los retira del Tribunal 13 meses después y lo mismo realiza con las llaves, las retira 8 meses después, para venir de manera festiva a realizar una demanda con una pretensión absurda y fuera de todo parámetro legal, por defecto de forma al existir falta de cualidad en la demandada y de fondo al demandar pretensiones u obligaciones inexistentes.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad en su persona para sostener por sí sola, las razones del presente juicio.

En efecto, la demandada de autos ciudadana S.M.R., al trabar la litis con su contestación opuso la FALTA DE CUALIDAD, alegando que ella no firmó el contrato por sí sola, ya que fueron tres personas quienes lo firmaron, por lo tanto, no se le puede citar a ella en calidad de co-arrendataria y que no existe solidaridad señalando al respecto el Artículo 1.223 del Código Civil-

En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-

Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.

Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.

Al respecto, este Juzgador observa: Que la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad de su persona, por cuanto la relación arrendaticia fue suscrita entre ella y los ciudadanos J.V.P. Y UNALDO MORAN VILCHEZ, lo que da a entender a este Operador de Justicia que entre ellos, lo que existe es un litisconsorcio pasivo y por la naturaleza del contrato este es, necesario.

De esta manera, se advierte que se controvierte, a través de la falta de cualidad, la conformación de la parte accionada, por considerar que faltan dos de sus imprescindibles sujetos: J.V.P. Y UNALDO MORAN VILCHEZ, quienes inicialmente ostentaban la condición de arrendatarios del inmueble.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

El litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio pasivo necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada.

Considera oportuno este Jurisdicente señalar que sobre el litis consorcio necesario c.V.J.P. en su obra Teoría General del Proceso, pág. 254, a P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes:

La doctrina del Alto Tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.

Respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca la proferida por la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327:

….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la Concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Ahora bien, en Sentencia Nº AA60-S-2002-000595, de fecha 29 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Francisco Carrasquero López, se estableció:

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión.

En el caso de autos, observa quien decide que la parte accionante trae a los autos como fundamento de su pretensión contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo por el ciudadano J.F.V., en su carácter de ARRENDADOR y los ciudadanos J.V.P.M., S.M.R. Y UNALDO MORÁN VILCHEZ en su carácter de ARRENDATARIOS. Por lo que, la relación inquilinaria que invoca la parte actora en este juicio involucra, a los referidos locatarios, constituida sin dudas por la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos como inquilinos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Por lo que, a decir del Maestro L.L., la defensa contra la acción intentada pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio.

De ello, resulta evidente para esta Juzgador que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en razón de lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener las razones del presente juicio, amen que, de la literatura del contrato de arrendamiento no observa este Operador de Justicia el carácter solidario que de manera expresa debe constar para su aplicabilidad de conformidad con el artículo 1.223 de la ley Sustantiva Civil.- Así se establece.

De esta manera, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas, pues si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange G.C., Exp. 04-2584) donde además resalta que, ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso: M.P.):

…que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo del 2009, expediente No. 2008-201:

En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

De esta manera, se concluye que la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada de autos.-

 SEGUNDO: IMPROCEDENTE el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano J.F.V. en contra de la ciudadana S.M.R..

 TERCERO: No hay condenatoria en costas y costos procesales, vista la naturaleza del fallo, esto es, que no se resolvió sobre el fondo de la relación sustancial.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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