Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: FERELLY SIKIU L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.644.392, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, actuando en representación de sus menores hijos: W.D.T.L., W.J.T.L. y W.M.T.L., de catorce (14) años de edad la primera de la nombradas, y los segundos – Gemelos – de once (11) años de edad.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada: M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.206.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: W.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.820.388, quien actuó asistido por la abogada C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840.

MOTIVO: (Sic…) INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H..

EXPEDIENTE: N° 10-3631.

Subieron a esta Alzada en copias certificadas las actuaciones del expediente principal contentivas de una (1) pieza, proveniente del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, relacionado con la solicitud de (Sic…) incumplimiento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana FERELLY SIKIU L.B., actuando en representación de sus menores hijos, en contra del ciudadano: W.J.T., supra identificados, con ocasión del auto de fecha 08/01/10, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 15/12/09, por el demandado de autos W.T., contra la sentencia dictada por el tribunal A-quo, el 08/12/09.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.2. Alegatos de la parte actora.

A los folios 1 al 4, cursa escrito contentivo de demanda por (Sic…) incumplimiento de obligación alimentaria, presentado por la ciudadana FERELLY SIKIU L.B., asistida por la abogada M.O.V., identificadas ut supra. En dicho escrito la prenombrada accionante alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 26/06/06, suscribió una transacción por pensión de manutención de alimento con el ciudadano W.J.T., a favor de sus menores hijos; y se mandó a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la madre, por ante la entidad bancaria BANCO GUAYANA, bajo el Nro. 0008-005-85-0002351212, de fecha 12/06/06, siendo el primer depósito de (Sic…) “300 Bolívares,…” el 25/07/06, y homologada por auto del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el 07/07/06.

• Que en la mencionada acta, el ciudadano W.J.T., se comprometió de la siguiente manera (Sic…) “Se inició el procedimiento conciliatorio a petición de partes de acuerdo a lo establecido o estipulado en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente entre los ciudadanos L.B.F.S. Y TORRES W.J., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.644.392 Y V-820.388, respectivamente con expediente DNAC N° 024-06 OBLIGACION ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS: (…) EQUIVALENTE A UN CIENTO DIECINUEVE POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL (119%), que correspondía del Defensor Facultado por el C.M.d.D., Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní.”

• Que el salario mínimo era de (Sic…) “512,33”, a cuyo monto se le multiplicaba el (Sic…) “119%”, resultando la cantidad de (Sic…) “609,67”, que sería el depósito que tenía que hacer mensualmente el padre de sus menores hijos, quien realizó un primer depósito.

• Que fundamenta la demanda de (Sic…) “cumplimiento de la Obligación de Manutención Alimentaria”, en los artículos 369, 373, 379, 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en virtud (Sic…) “del cumplimiento producido” y establecido por homologación, cursa en el expediente (Sic…) “6104 del Juez 3 de fecha 2006”, que nunca se llevo a cabo.

• Que solicita medida de embargo preventivo en el salario, por Pensión de Manutención de Alimento, en las bonificaciones, prestaciones sociales legales, utilidades, bono vacacional, legales u otros, hasta el monto que asciende la demanda.

• Que el padre de sus hijos no cumple con lo acordado en la señalada homologación, al no haber realizado los depósitos correspondientes ni entregado las cantidades de dinero convenido; que no cumple desde el 25 de julio de 2006 hasta la actualidad, motivo por el cual procede a demandar al ciudadano WILLLANS J.T., por (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA”, solicita que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

• Del mismo modo solicita: 1) Se ordene el pago del monto de las cantidades de dinero que no ha depositado desde el mes de julio de 2006, hasta (Sic…) “la presente fecha” y las que se puedan vencer hasta el pronunciamiento definitivo, más los intereses calculados a la rata del 12% anual, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Se ordene el descuento directo por nómina, por encontrase el ciudadano W.J.T., trabajando en la empresa ORINOCO IRON, y consigna copia simple de la ficha de trabajo para que surta los efectos legales, lo correspondiente a la obligación de manutención por pensión de alimento (Sic…) “119%” del salario mínimo a nivel nacional, según lo convenido en la homologación respecto al mes de diciembre (Sic…) “Tres (03) Salario Mínimo” a nivel nacional; bono vacacional la cantidad de (Sic…) “Dos (02)” salarios mínimos a nivel nacional; en la época de inscripción escolar (Sic…) “Dos (02)” salarios mínimos a nivel nacional.

• Finalmente señala la accionante que hasta fecha de introducir el libelo, la deuda alcanza la cantidad de (Sic…) “VEINTI CUATRO MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 24.959,82),”, con inclusión de los intereses de mora; requiere se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Orinoco Iron, para que remitan información sobre el salario integral de la trabajador, y la apertura de una cuenta de ahorros para los (Sic…) “menores”.

- Recaudos acompañados a la solicitud, insertos desde el folio 5 al folio 47, inclusive:

• Copia certificada del acta de Homologación;

• Original de Libreta de Ahorros del Banco Guayana;

• Copia de documentos de identidad;

• Copia de la ficha de la empresa Orinoco Iron;

• Original de actas de nacimientos de los niños de autos;

• Constancias de estudio;

• Recibo de pago por inscripción escolar;

• Original de convenio de pago escolar;

• Recibo por concepto de pago de colegio:

• Copia de tarjetas de pago por concepto de mensualidades de colegio; y

• Constancias de inscripción.

- Al folio 48, consta auto de fecha 02/04/09, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., que admitió la demanda presentada, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio en el entendido de que la parte actora se encuentra a derecho para dicho acto. Asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público. A los folios 54, 55, 59 y 60, consta que fue materializada tanto la notificación del Ministerio Público como la citación del demandado.

- Por auto de fecha 27/05/09, el tribunal A-quo, para garantizar las treinta y seis (36) mensualidades futuras en obligación de manutención, decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al obligado en la empresa ORINOCO IRON; en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación de manutención, a razón del CIENTO DIECINUVE POR CIENTO (119%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, que deberá ser remitida al Juzgado en cheque de gerencia a nombre del tribunal; así consta al folio 57.

- Cursa al folio 61, acta contentiva del acto conciliatorio fijado en el auto de admisión, de la cual se desprende que a dicho acto que tuvo lugar el 14/08/09, sólo compareció el ciudadano W.J.T., asistido por la abogada C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840, de lo cual dejó constancia el tribunal A-quo.

1.2. De la Contestación.

Consta al folio 62, escrito presentado por el ciudadano W.T., asistido por la abogada C.Z., supra identificados, contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra, donde expone lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega y contradice la demanda en cuanto a todos los hechos alegados por la ciudadana FERRELY SIKIU L.B., por ser falsos. Admite que se comprometió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Sic…) “Bs.100.000” para cada niño en el año 2006, actualmente Trescientos Bolívares (Sic…) “Bs.300.00”; siendo el compromiso tal cantidad, ya que su sueldo era salario mínimo de Quinientos Doce con Treinta y Tres Bolívares (Sic…) “Bs.512, 33”, por lo cual no podía ofrecer más.

• Que depositaba la cantidad de (Sic…) “Trescientos Bolívares”, por cuanto el acuerdo fue por el (Sic…) “1.19%” del salario mínimo, cantidad que le fue manifestada que debía depositar.

• Que posteriormente llegó a un acuerdo con la madre de sus hijos, que iba a cubrir los gastos de colegió, lo cual considera era mas caro que lo que pasa por Obligación de Manutención.

• Que es falso que posea una deuda de (Sic…) “VEINTICUATRO MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS”, ya que jamás ha dejado de cumplir con sus hijos.

• Que la cantidad que dice la actora que adeuda no la tiene como prestaciones sociales, por ser su salario actual de (Sic…) “DOS MIL DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (2.019,44)”, y cuando hace sobre tiempo puede sacar un poco más que no le alcanza para los gastos que tiene, además de cubrir los gastos que posee con su progenitora.

• Que es imposible que se haya comprometido a pagar la manutención de sus hijos, mas de lo que gana, por cuanto no le quedaría nada de su sueldo para vivir.

• Que puede ofrecer y cumplir las siguientes cantidades:

  1. El (Sic…) “treinta (30%)” salario mínimo mensual a nivel nacional, como obligación de manutención alimentaria.

  2. Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional en el mes de diciembre para gastos de la época.

  3. Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, como bono vacacional.

  4. El monto equivalente al (Sic…) “CINCUENTA POR CIENTO (50%)” de los gastos escolares.

  5. Que en relación a los gastos médicos, los niños gozan de un HCM, adquirido en la empresa.

    - De las Pruebas.

    De la parte demandada:

    Mediante escrito de fecha 21/09/09, que cursa al folio 64, el ciudadano: W.T., asistido por la abogada C.Z., supra identificados, promovió pruebas para demostrar que ha cumplido como padre responsable de sus hijos, admitido mediante auto inserto al folio 77. En dicho escrito la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:

    • En el Capitulo I, hace valer el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente, a su favor.

    • En el Capitulo II, promovió como pruebas documentales: a) Recibo de pago emanado de la empresa ORINOCO IRON, b) (Sic…) “Depósito Múltiple”, emanado de la entidad bancaria Banco Guayana, y c) Recibo emanado de la entidad bancaria DEL SUR. Tales documentales rielan a los folios 65 al 68, inclusive de este expediente.

    - De la parte actora:

    Mediante escrito de fecha 21/09/009, el cual corre inserto a los folios 75 y 76, la abogada M.O.V., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FERRELY SIKIU L.B., promovió:

    • En el capitulo I, la expresión (Sic…) “Reproduzco y ratifico todo y cada uno el mérito favorable DE LAS ACTAS Y ACTOS PROCESALES QUE LE FAVORECEN Y MUY ESPECIALMENTE EL LIBELO DE LA DEMANDA...,.”. y ratifica a favor de su representada los documentos consignados con el escrito de demanda.

    • En el capitulo II, oficiar a la entidad bancaria Banco Guayana, para que informe si desde fecha 12/06/06, se encuentra una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos, representados por su madre; la cuenta infantil de ahorro 0008-0005-85-0002351212, requiriendo además, el nombre de la persona que deposita mensualmente en la misma, y especificar los depósitos desde la fecha de apertura de la mencionada cuenta de ahorro hasta el 2009, y si existen depósitos efectuados por el ciudadano W.T.L.. La respuesta de esta prueba, riela al folio 99, y del folio 101 al 108, inclusive.

    • En el capitulo IV, oficiar a la Unidad Educativa Colegio “SANTISIMA TRINIDAD”, para que informe quien es el representante de la niña…, desde que año se encuentra estudiando, quien paga la inscripción y sus mensualidades. La resulta de esta prueba cursa a los folios 94 al 98, inclusive.

    • En los capítulos V y VI, oficiar a la Unidad Educativa Colegio “CRISTO REY” para que informe desde que año se encuentran cursando en ese Colegio los niños…, quien cancela la inscripción, y mensualidad. La resulta de esta prueba cursa a los folios 110 y 111.

    • En el capitulo VII y VIII, oficiar a la empresa ORINOCO IRON, para que informe si el ciudadano W.J.T., presta sus servicios, el tiempo que tiene laborando, constancia de trabajo con salario básico e integral del trabajador; así como también informe los beneficios que gozan los hijos del mencionado trabajador, si gozan de plan vacacional, pagos de inscripción de Colegios, útiles escolares, juguetes, H.C.M., p.d.s.y. cualquier beneficio a favor de los niños de autos, e información detallada del pago de cada uno de los beneficios. La evacuación de esta prueba, se encuentra en los folios 112 al 114, inclusive de este expediente.

    Consta al folio 78, que en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, no fue admitida la prueba contenida en el Capitulo III, así de desprende del auto del 28/09/09.

    - Corre inserto desde el folio 119 al folio 132, inclusive, la decisión recurrida de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., que entre otros declaró: con lugar la solicitud de (Sic) “Incumplimiento de Obligación de Manutención” intentada por la ciudadana FERELLY SIKIU L.B. en contra del ciudadano W.J.T. a favor de la adolescente… de quince (15) años de edad y de los niños… de ocho años de edad, respectivamente. ….”.

    - Sobre la anterior decisión recayó apelación formulada el 15/12/09, por el demandado W.T., supra identificada, oída en un solo efecto, así se desprende de los folios 140 y 142.

    - II –

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 15/12/09 por el demandado W.T., asistido por la abogada C.Z., en contra de la decisión de fecha 08/12/09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., que declaró con lugar la solicitud de (Sic…) “Incumplimiento de Obligación de Manutención” incoada por la ciudadana FERRELI SIKIU L.B. en contra del ciudadano W.T.; como también dejó establecido que el precitado demandado debe la cantidad de (Sic…) “VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.28.870,31), y ordenó: 1) Oficiar a la empresa en la cual labora el obligado, a objeto que la cantidad antes señalada sea descontada de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el obligado y sea remitido en cheque de gerencia a nombre del tribunal; 2) Se descuente al demandado directamente por nómina el monto equivalente a un (1) salario más el diecinueve por ciento (19%) de otro salario mínimo establecido a nivel nacional, mensualmente por concepto de obligación de manutención; cantidad que el mencionado tribunal acordó fuera depositada por la empresa en la cual labora el obligado de autos en una cuenta de ahorro que ordenó aperturar en Banco Guayana, a nombre de los beneficiarios de autos, con autorización a la ciudadana FERRELLY SIKIU L.B., para movilizarla. Se observa también, que en la decisión recurrida en apelación, el tribunal A-quo, procedió a suspender las medidas decretadas el 27/05/09, y decretó en su lugar medidas de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado con motivo de la relación laboral que tenga con la “empresa antes mencionada,” para la fecha de despido o culminación de la relación laboral por cualquier causa, ello para garantizar el pago de la obligación alimentaria futura.

    El citado tribunal argumenta su decisión indicando que de acuerdo a los aportes de autos, se evidencia que el progenitor alegó cumplimiento de la obligación de manutención que según sus dichos se encontraba fijada en la cantidad de (Sic…) “CIEN BOLIVARES (Bs.100.00)” por niño, por lo cual deposita la cantidad de (Sic…) “TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,00),” y consignó en autos siete depósitos bancarios por montos de trescientos bolívares (Bs.300,00) los tres primeros por quinientos bolívares (Bs.500,00) y trescientos bolívares (Bs.300,00) los dos siguientes, y el último por quinientos bolívares (Bs.500,00). De tales montos la recurrida constató que desde el 07/07/06, fecha en la cual indica que fue homologado el acuerdo de obligación de manutención, hasta la fecha de la demanda, el progenitor obligado sólo ha cancelado una suma por tal concepto que asciende al monto de (Sic…) “DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00)” que deberá ser compensado con la deuda total que arrojen las deducciones matemáticas realizadas, sin pasar por alto la recurrida, tal como lo señaló, que el obligado de autos ha incumplido de manera reiterativa con respecto al cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto según de las actuaciones que conforman este expediente, el demandado fue debidamente citado y compareció en su debida oportunidad alegando circunstancias alejadas de la realidad a la que se encuentra comprometido, según se desprende de la copia certificada del expediente Nro. 06-6104-3, contentivo de un convenimiento de obligación alimentaria, así lo deliberó la primera instancia. Además dejó sentado el A-quo, que el obligado ha hecho costumbre incumplir con los deberes que como padre posee para con sus hijos, logrando cuantificar que desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de noviembre de 2009, existe una deuda por concepto de obligación de manutención de (Sic…) “TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.32.370,31), a la cual deberá ser deducida la cantidad de (Sic…) “DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00)”, por quedar demostrado en autos que el obligado realizó (siete) (7) depósitos bancarios en la cuenta destinada para la cancelación de la obligación de manutención, cuya suma deberá ser deducida a la expresada como resultado de la deuda de obligación por manutención, reflejando entonces una deuda final por la cantidad de (Sic…) “VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.29.870,31)”.

    Efectivamente la ciudadana FERRELY SIKIU L.B., asistida por la abogada M.O.V., en escrito que encabeza estas actuaciones, expone que el 26/06/06 suscribió una transacción por pensión de manutención de alimentos con el ciudadano W.J.T., a favor de sus menores hijos, y se mandó a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la madre, por ante la entidad bancaria BANCO GUAYANA, bajo el Nro. 0008-005-85-0002351212, de fecha 12/06/06, siendo el primer depósito de (Sic…) “300 Bolívares,…” el 25/07/06, y homologada por auto del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el 07/07/06. No obstante, el padre de sus hijos no cumple con lo acordado en el acta de homologación, al no haber realizado los depósitos correspondientes ni entregado las cantidades de dinero convenido; que no cumple desde el 25 de julio de 2006 hasta la actualidad, y por tal razón procede a demandar al ciudadano W.J.T., por cumplimiento de obligación de manutención alimentaria. Del mismo modo solicita: 1) Se ordene el pago del monto de las cantidades de dinero que no ha depositado el obligado desde el mes de julio de 2006, hasta (Sic…) “la presente fecha” y las que se puedan vencer hasta el pronunciamiento definitivo, más los intereses calculados a la rata del 12% anual, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 2) Se ordene el descuento directo por nómina, por encontrarse el ciudadano W.J.T., trabajando en la empresa ORINOCO IRON, y consigna copia simple de la ficha de trabajo para que surta los efectos legales, lo correspondiente a la obligación de manutención por pensión de alimento (Sic…) “119%” del salario mínimo a nivel nacional, según lo convenido en la homologación respecto al mes de diciembre (Sic…) “Tres (03) Salario Mínimo” a nivel nacional; bono vacacional la cantidad de (Sic…) “Dos (02)” salarios mínimos a nivel nacional; en la época de inscripción escolar (Sic…) “Dos (02)” salarios mínimos a nivel nacional. Finalmente señala la accionante que hasta fecha de introducir el libelo, la deuda alcanza la cantidad de (Sic…) “VEINTI CUATRO MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 24.959,82),”, con inclusión de los intereses de mora; requiere se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Orinoco Iron, para que remitan información sobre el salario integral de trabajador, y la apertura de una cuenta de ahorros para los (Sic…) “menores”. Igualmente solicitó medida de embargo preventivo en el salario por Pensión de Manutención de Alimento, en las bonificaciones, prestaciones sociales legales, utilidades, bono vacacional, legales u otros, hasta el monto que asciende la demanda. Y fundamenta la demanda en los artículos 369, 373, 379, 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en virtud (Sic…) “del cumplimiento producido” y establecido por homologación que cursa en el expediente (Sic…) “6104 del Juez 3 de fecha 2006”, que nunca se llevo a cabo, según sus dichos.

    Por su parte el demandado W.T., quien estuvo asistido por la abogada C.Z., supra identificados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito presentado el 14/08/09, que cursa al folio 63 de este expediente, procedió a negar y contradecir la demanda en cuanto a todos los hechos alegados en su contra por la ciudadana FERRELY SIKIU L.B., por ser falsos. Admite que se comprometió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Sic…) “Bs.100.000” para cada niño en el año 2006, actualmente Trescientos Bolívares, por cuanto su sueldo era salario mínimo de Quinientos Doce con Treinta y Tres Bolívares (Sic…) “Bs.512,33”, por lo cual no podía ofrecer más. Alega también el demandado, que depositaba la cantidad de (Sic…) “Trescientos Bolívares”, ya que el acuerdo fue por el (Sic…) “1.19%” del salario mínimo, cantidad que le fue manifestada que debía depositar, y posteriormente llegó a un acuerdo con la madre de sus hijos, que iba a cubrir los gastos de colegió, que considera era mas caro que lo que pasa por Obligación de Manutención. Se excepciona al indicar que es falso que posea una deuda de (Sic…) “VEINTICUATRO MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS”, por cuanto jamás ha dejado de cumplir con sus hijos; sin embargo la cantidad que dice la actora que adeuda, no la tiene como prestaciones sociales, por ser su salario actual de (Sic…) “DOS MIL DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (2.019,44)”, y cuando hace sobre tiempo puede sacar un poco más, que no le alcanza para los gastos que tiene, además de cubrir los gastos que tiene con su progenitora. Asimismo el obligado procede a ofrecer y cumplir con las cantidades siguientes: a) (Sic…) “treinta (30%)” salario mínimo mensual a nivel nacional, como obligación de manutención alimentaria; b) Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional en el mes de diciembre para gastos de la época; c) Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, como bono vacacional; d) El monto equivalente al (Sic…) “CINCUENTA POR CIENTO (50%)” de los gastos escolares; por último manifiesta, que en relación a los gastos médicos, los niños (Sic…) “gozan” de un HCM adquirido en la empresa.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar, se debe constatar si efectivamente existe un acuerdo transaccional debidamente homologado contentivo de la obligación de manutención y de ser cierto, verificar su cumplimiento o no por parte del obligado, tal como lo alegan las partes contendientes y a ese efecto procedemos al análisis y valoración del material probatorio.

    - Cursa en autos copia certificada contentiva de comunicación dirigida por el ciudadano R.J.Z.C., Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al (Sic…) “JUEZ DE PROTECCION DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ” y (Sic…) “ACTA DE CONCILIACION” emanada también de la Defensoría del Niño y Adolescente de la Alcaldía de Caroní, Estado Bolívar, insertas a los folios 6 y 7 de este expediente; de donde se desprende que entre los ciudadanos: L.B.F.S. y TORRES W.J., supra identificados, llegaron a un acuerdo ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, de sufragar el equivalente a (Sic…) “…UN CIENTO DIECINUEVE POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL (119%) ”, por parte del padre de los niños y adolescente de autos, y así se decide.

    - Aunado a lo precedente, existan las actas de nacimientos de los niños y adolescente de autos, insertas a los folios 9, 10 y 12 de este expediente, las cuales se valoran de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de la filiación de estos con el ciudadano W.J.T. y la ciudadana FERRELY SIKIU L.B.; sin embargo, tal circunstancia no fue objeto de negación, quedando fuera de todo debate probatorio al quedar demostrado que ambas partes le señalan al tribunal que procrearon a tres niños, quienes son identificados en el escrito que encabezan estas actuaciones, y cuya identidad se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    - Respecto al auto fechado 07/07/06, inserto al folio 14, que contiene la homologación impartida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, al (Sic…) “convenimiento celebrado” entre los ciudadanos W.J.T. y FERRELY SIKIU L.B., por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, a favor de los niños y adolescente de autos, concluye esta Alzada que existe una obligación de manutención de “…UN CIENTO DIECINUEVE POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL (119%) ”, por parte del ciudadano W.J.T. para sus hijos, y así se decide.

    AHORA BIEN, CONSTATADO LO ANTERIOR DE SEGUIDAS SE PASA A VERIFICAR SI SE HA CUMPLIDO O NO CON TAL FALLO, TAL COMO LO ALEGAN LAS PARTES DESDE ÓPTICAS DIFERENTES.

  6. El demandado promovió en el Capitulo II de su escrito recibo de pago emanado de la empresa ORINOCO IRON, que corre inserto al folio 65, el mismo es desechado por esta juzgadora al no estar firmado por el órgano emisor, y así se decide.

  7. También promovió en ese mismo Capitulo II, instrumentales que consisten en: (Sic…) “Depósito Múltiple”, emanado de la entidad bancaria Banco Guayana, insertos a los folios 65 al 68, inclusive, identificados con los Nros. 6765952, 09498859, 11944085, 6334305, 6279464, 6170602; de los mismos se evidencia que el obligado sólo ha cumplido en lo convenido, durante los meses: julio, agosto, octubre y noviembre del 2006, octubre del 2007 y abril de 2008, lo que arroja un total de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,oo), sin embargo, nada demuestra respecto a los demás depósitos que debía efectuar siguientes a la fecha en que hizo el último de los aquí señalados, es decir, siguiente al mes de abril de 2008, y así se decide.

  8. Igualmente promovió en el mencionado Capitulo, dos recibos emanados de la entidad bancaria DEL SUR, fechados 08/07/09 y 31/07/09, insertos en los folios 65 y 68, respectivamente; tales pruebas son desechadas por esta juzgadora, al no haberse complementado con la prueba de informes para su debida constatación, y así se decide.

  9. Por su parte la actora en escrito que riela a los folios 75 y 76, promovió en primer lugar la expresión (Sic…) Reproduzco y ratifico todo y cada uno el mérito favorable DE LAS ACTAS Y ACTOS PROCESALES QUE LE FAVORECEN Y MUY ESPECIALMENTE EL LIBELO DE LA DEMANDA...,.”. y ratifica a favor de su representada los documentos consignados con el escrito de demanda. En cuanto a la utilización por parte del demandado en su escrito de promoción de la expresión reproduzco y ratifico todo y cada uno el mérito favorable…, tal como se evidencia al folio 75, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha dicho lo siguiente: “…. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de prueba, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba;”.

    En razón de lo anterior, este Tribunal Superior niega el valor probatorio a tal expresión, debido a que la misma no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. Aunado a que el libelo de demanda contiene el objeto de la pretensión, lo que va hacer a su vez, objeto de prueba; nunca puede ser medio de prueba, además nadie puede crear su propia prueba, por tal razonamiento, se desecha este medio de prueba, y así se decide.

  10. Igualmente la actora promovió en el aludido Capitulo I, dos recibos emanados de la entidad bancaria DEL SUR, fechados 08/07/09 y 31/07/09, insertos en los folios 65 y 68, respectivamente.

    Tales pruebas son desechadas por esta juzgadora al no haberse complementado con la prueba de informes para su debida constatación, y así se decide.

  11. La información enviada por el Banco Guayana fechada 02/10/09, inserta al folio 99, y del folio 101 al 108, inclusive, a solicitud del tribunal A-quo, promovida por la actora en el Capitulo II de su escrito de pruebas, en la cual es informado respecto a la relación de la Cuenta de Ahorro Infantil Nro. 000-0005-85-000235121-2, cuyo titular es la ciudadana FERELLY SIKIU L.B., identificada con la Cédula de Identidad Nro. 12.644.392, además del estado de dicha cuenta desde el mes de julio de 2006 al mes de junio de 2008, junto con la remisión de los depósitos Nros. 6334305, 6170602, 6765952, 9498859 y 10494011, efectuados en la descrita Cuenta de Ahorro Infantil, por el ciudadano W.T..

    Se observa que efectivamente existe en la entidad bancaria ut supra, Cuenta de Ahorros con condición de cuenta infantil a nombre de la actora de autos y que los depósitos realizados a la misma, han sido realizados por el ciudadano W.T. en los meses de julio, octubre y noviembre 2006, octubre 2007 y junio 2008, por las siguientes cantidades (Sic…) “Bs.300, 500, 300, 500 y 300” respectivamente. De la resulta de la promoción de esta prueba, observa esta juzgadora, que además de los recibos de depósitos Nros. 6334305, 6170602, 6765952, 9498859 efectuados en la descrita Cuenta de Ahorro Infantil por el ciudadano W.T., los mismos ya han sido valorados en la sección de las pruebas de la parte demandada. Sin embargo, con tal prueba también FUE ENVIADO RECIBO DE DEPÓSITO BANCARIO NRO.10494011 FECHADO 05/06/08, POR LA CANTIDAD DE (SIC…) “500,00”, inserto al folio 106, DEMOSTRATIVO QUE EL DEMANDADO DE AUTOS EFECTUO EN EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2008, DEPÓSITO POR DICHA SUMA A FAVOR DE LOS NIÑOS Y ADOLESECNTE DE AUTOS, CUYA CANTIDAD DEBE ADICIONÁRSELE A LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS CON OCASIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR EL CIUDADANO W.T., YA ANALIZADOS; así se decide.

  12. En lo tocante a la prueba de informes promovida por la actora en el Capitulo III, para solicitar información al (Sic…) “Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente” si existe expediente (Sic…) “Nro.6104 Juez 3 del año 2006”, nada tiene que valorar esta juzgadora, por cuanto la promoción de esta prueba fue negada por el tribunal de la primera instancia, así consta al folio 78, y así se decide.

  13. Respecto a las resultas de las pruebas de informes promovidas por la actora en los capítulos IV, V y VI de su escrito, que cursan en los folios 94 al 98, folios 110, 111 de este expediente y que contiene información sobre la situación escolar de los niños y adolescentes de autos; las mismas son desechadas por este Alzada al no formar parte del thema decidendum, referente al incumplimiento del acuerdo homologado, que consiste en (Sic…) “…sufragar el monto del 119% del salario mínimo, para la obligación alimentaria del niño (…) y (…)…por parte del ciudadano W.J.T., C.I.87.820.388,..cuyo monto será depositado en una cuenta de ahorro de manera mensual esto de acuerdo al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se toma en cuenta el artículo 369 de la misma Ley el cual señala el incremento automático anual (…).” así consta en acuerdo suscrito entre ambas partes, que riela al folio 7 de este expediente, así se decide.

  14. Referente a la información remitida por la empresa Orinoco Iron, en relación al ciudadano W.J.T., y las constancias de trabajados enviadas conjuntamente con dicha información insertas a los folios 112 al 114, inclusive, cuya prueba fue promovida por la actora en los Capítulos VII y VIII de su escrito.

    De ésta prueba se puede constatar los beneficios de la aludida empresa a favor de los niños y adolescente de autos, así como los ingresos y sueldo básico mensual que percibe el demandado en la empresa; todo lo cual se valora por ser demostrativo del ingreso económico del ciudadano W.T., y su capacidad económica para cumplir con la obligación contraída, así se decide.

    Es así que, analizado como ha sido el material probatorio que obra en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el demandado W.J.T. ha demostrado una conducta irregular en el cumplimiento de la manutención de sus hijos, que consta en el acuerdo que suscribiera en acta conjuntamente con la ciudadana FERRELY SIKIU L.B., por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente homologado el 07/07/06, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, tal como quedó demostrado con el análisis de los depósitos bancarios, ut supra realizados; por lo que ha quedado probado en juicio el incumplimiento del acta suscrita por las partes, inserto al folio 7, debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz; acta en la cual, el ciudadano W.T., acordó voluntariamente (Sic…) “sufragar el monto del 119% del salario mínimo para la obligación alimentaria…” de los niños y adolescente de autos, para ser depositado en una cuenta de ahorro en forma mensual, tomando en cuenta para ello el incremento automático que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cabe señalar que era al padre a quien le correspondía probar que efectivamente cumplió a cabalidad con tal compromiso, y así se decide.

    Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a concluir que ciertamente el ciudadano W.T., adeuda los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda; y siendo ello así, debe esta juzgadora proceder a declarar con lugar la demanda que por (Sic…)”INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION” sigue la ciudadana FERRELY SIKIU LOPEZ, madre de los niños y adolescente de autos, cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los argumentos expuesto por este Tribunal Superior, y en consecuencia sin lugar la apelación formulada al folio 140 de este expediente, por el demandado W.T., y confirmado el fallo dictado por el tribunal A-quo, inserto del folio 119 al 132, inclusive. Por tanto, con excepción de la suma señalada en el particular primero de la dispositiva, igual que el sentenciador A-quo, se ordena:

    (Sic…) Quedando demostrado que el progenitor canceló un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) por concepto de obligación de manutención, razón por la cual dicha suma será deducida de la deuda total que se estimó en TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.32.370, 31), quedando entonces una deuda final de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.29.870, 31).

    (Sic…)

    PRIMERO: Por lo tanto el demandado de autos debe la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.28.870, 31).

    …oficiar a la empresa en la cual labora el progenitor de autos a los fines que la cantidad antes mencionada sea descontada de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el obligado y sea remitido a este despacho en cheque de gerencia a nombre de este tribunal;

    … Se ordena descontar al demandado de autos, directamente por nomina la cantidad correspondiente a la fijación de la obligación de manutención, las cantidades de dinero siguientes:

    El monto equivalente a un salario (1) mas el diecinueve por ciento (19%) de otro salario mínimo, establecido a nivel nacional mensualmente por concepto de obligación de manutención.

    Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por la empresa en la cual labora el obligado de auto en una cuenta de Ahorro que se ordeno aperturar en la entidad bancaria Guayana, a nombre de los beneficiarios de autos con autorización de la madre ciudadana FERELLY SIKIU L.B., para movilizarla.

    …Se suspenden las medidas decretadas en fecha 27 de Mayo del 2009. Y para garantizar el pago de la obligación alimentaria futura se decreta en su lugar medidas de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda con motivo de la relación laboral que tenga el ciudadano con la empresa antes mencionada, para la fecha de despido, o culminación de la relación laboral por cualquier causa. (…).

    como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por (Sic…) “INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION” sigue la ciudadana FERRELLY SIKIU L.B., a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano W.J.T., identificados ut supra; en consecuencia SE ESTABLECE QUE EL REFERIDO DEMANDADO, ADEUDA POR CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA CON SUS HIJOS, LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.29.870,31); por consiguiente se ordena:

  1. OFICIAR A LA EMPRESA EN LA CUAL LABORA EL CIUDADANO W.J.T., SUPRA IDENTIFICADO, PARA QUE LA CANTIDAD ANTES SEÑALADA SEA DESCONTADA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO QUE PERCIBA EL OBLIGADO, Y QUE LAS MISMAS SEAN REMITIDAS AL JUZGADO A-QUO, MEDIANTE CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL.

  2. DESCONTAR DIRECTAMENTE POR NÓMINA AL CIUDADANO W.J.T., EL MONTO EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÁS EL DIECINUEVE POR CIENTO (19%) DE OTRO SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, MENSUALMENTE, POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

  3. QUE LAS CANTIDADES ANTES DESCRITAS SEAN DEPOSITADAS POR LA EMPRESA EN LA CUAL LABORA EL CIUDADANO W.T., EN UNA CUENTA DE AHORRO QUE ORDENÓ APERTURAR EL TRIBUNAL A-QUO, SEGÚN SE DESPRENDE DE AUTOS, EN EL BANCO GUAYANA, A NOMBRE DE LOS BENEFICIARIOS EN COMENTO, CON AUTORIZACIÓN DE LA MADRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DE AUTOS, CIUDADANA FERRELY SIKIU L.B., PARA MOVILIZARLA.

  4. QUEDAN SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DECRETADAS EN AUTOS EL 27/05/09.

  5. PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FUTURA, SE DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA DE RETENCIÓN DE TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO QUE LE CORRESPONDA CON MOTIVO DE LA RELACIÓN LABORAL QUE POSEA EL CIUDADANO W.T., EN LA EMPRESA DONDE LABORE PARA LA FECHA DEL DESPIDO O CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CUALQUIER CAUSA.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, FORMULADA POR EL DEMANDADO W.T., EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en el señalado procedimiento.

TERCERO

Queda CONFIRMADA LA DECISION DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009, dictada por el tribunal A-quo, en la descrita causa, la cual corre inserta desde el folio 119 al folio 132, inclusive de este expediente.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

- No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (1) día del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp. N°10-3631.

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