Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil TRANSPORTE FERHERNI C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.01.1993, bajo el N° 38, Tomo A N° 10-A-SGDO, de los libros de registro respectivos, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogado L.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.180.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.09.2000, bajo el N° 30, Tomo 20-A, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados J.R.L., J.R.G. y G.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.279, 18.095 y 49.818, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado L.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERHERNI C.A., en contra de la compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte accionante que consta de documento que acompaña en copia certificada marcada “B” protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 29.07.1999, bajo el N° 6, folios 31 al 38, Tomo 5°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, que su representado adquirió en propiedad por compra a J.M.H. y G.E.S.D.H., cuatro inmuebles (terrenos) ubicados en el sector Achipano de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyos linderos y medidas particulares constan en dicha escritura pública y que se dieron por reproducidos íntegramente en la demanda los cuales se encontraban dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con la Avenida Circunvalación Norte; SUR: con terrenos que son o fueron de V.F.d.M. y D.F.; ESTE: con terrenos que son o fueron de L.B.R. y que son o fueron indígenas; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la empresa “Punto Tres C.A., tal como aparecen unificados en el respectivo levantamiento topográfico que se acompañó marcado “I-1”, y que a su vez J.M.H. y G.E.S.d.H. (su cónyuge), adquirieron en remate judicial dicho inmuebles, según documento protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 08.03.1993, bajo el N° 16, folios 96 al 101, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, como constaba en la respectiva copia certificada que acompañó marcada con la letra “C”; que dicha acta de remate expresa: “Los Inmuebles aquí rematados pertenecieron a la ejecutada según se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., con fecha 23 de Noviembre de 1.978, Bajo el Nro. 58, Folios 155 al 157, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 1.978”, cuya copia certificada acompañó marcada “D”; que asimismo acompañó en copia certificada marcada “E”, documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 24.10.1979, bajo el N° 27, folios vuelto del 69 al 71, Tomo 1°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del aludido año, contentivo de aclaratoria de medidas referida al documento protocolizado en fecha 23.11.1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre de dicho año.

    Manifiesta igualmente, que produce en copia certificada marcada “F”, documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 05.08.1975, bajo el N° 78, folios vuelto del 151 al 152 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre de dicho año, mediante el cual la Comunidad de Indígenas F.F. le vendió al ciudadano J.R.M., el lote de terreno con un área de Diez mil Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (10.450 m2), adquirido por su representada mediante el citado documento de fecha 29.07.1999, N° 6, folios 31 al 38, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año; igualmente acompañó copia certificada marcada “G” del documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20.01.1975, bajo el N° 55, folios 81 al 82 vuelto, Tomo 1°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del aludido año, mediante el cual adquirió de dicha comunidad el ciudadano O.E.M., el lote de terreno de seis mil metros cuadrados (6.000 m2); asimismo reprodujo copia certificada marcada “H” del documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 31.03.1975, bajo el N° 173, folios vuelto del 41 al 43, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, mediante el cual adquirió de la citada comunidad el ciudadano FRANZO P.C., el lote de terreno de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m2).

    Continúa señalando que a mediados del mes de marzo del presente año 2001, la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., invadió parte del terreno propiedad de su representada de aproximadamente Cuarenta y Siete mil Cincuenta y Nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47.059,50 m2), identificado en su título de adquisición de fecha 29.07.1999, registrado bajo el N° 6, folios 31 al 38, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, ocupando de manera ilegal y arbitraria, dentro de esa mayor extensión, una superficie aproximada de Dos mil Ochocientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (2.853 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: en cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; SUR: en cuarenta y dos metros (42 mts.) con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; y OESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; que la compañía ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A. pretende tener derechos de propiedad en el terreno de la legítima propiedad de su representada mediante una documentación totalmente viciada y sin ningún valor jurídico; que conforme documento que acompañó en copia certificada marcada “J” protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28.11.2000, bajo el N° 07, folios 45 al 50, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del citado año, la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., adquirió un terreno por compra a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSANDO DIB, ubicado en el sector Achipano de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, de aproximadamente dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2) y además acompañó en copia certificada marcada “K” documento por el cual dichos ciudadanos adquirieron de NEISA M.V., protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 16.06.1994, bajo el N° 42, folios 214 al 217, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del aludido año, y a su vez documento en copia certificada marcada “L” por donde dicha ciudadana adquirió de J.R.M., protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06.07.1988, bajo el N° 05, folios 22 al 25, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.

    Asimismo le observa al Tribunal, que en la referida venta que hizo J.R.M. a NEISA M.V., el vendedor cita como título inmediato de adquisición: “…y me pertenece por formar parte de mayor extensión que adquirí conforme se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 05 de agosto de 1975, bajo el N° 78, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año” cuyo documento es el mismo que se acompañó con la demanda marcado “F”; que conforme al documento acompañado con la demanda marcado “D”, registrado el 23.11.1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157, Tomo 05, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, el ciudadano J.R.V., actuando como apoderado del ciudadano J.R.M. y OTROS, dio en venta a TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T. y OTROS “…un terreno ubicado en el sector Achipano de esta ciudad de Porlamar, con un área de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10.450 m2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en mil cuarenta metros (1.040 mts.) con terreno del señor FRANZO P.C.; SUR: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts.) con terreno de J.M.; ESTE: en setenta metros (70 mts.) con terreno de J.E.H.; y OESTE: en setenta y seis metros (76 mts.) con terreno de J.M. y camino vecinal, y que el terreno le pertenece al señor J.R.M., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el día 05.08.1975, bajo el N° 78, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1°; que legalmente el mencionado J.R.M. no pudo vender el citado terreno a la ciudadana NEISA M.V., mediante el aludido documento registrado en fecha 06.07.1988, N° 05, Tomo 01, Protocolo 1°, por cuanto ese mismo terreno ya había sido vendido diez (10) años antes: 23.11.1978, por su apoderado J.R.V. a los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T. y OTROS, según documento registrado en fecha 23.11.1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157, Tomo 5, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1978; que el terreno de los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T. y OTROS, fue objeto de remate judicial y adquirido en el mismo por el ciudadano J.M.H., según documento registrado en fecha 08.03.1993, bajo el N° 16, folios 96 al 101, Tomo 18, Protocolo 1°, Primer Trimestre de dicho año; y que el mencionado J.M.H. posteriormente le dio en venta a su representada TRANSPORTE FERHERNI C.A., según documento registrado en fecha 29.07.1999, N° 06, folios 31 al 38, Tomo 05, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de dicho año, la cual actualmente es legítima y exclusiva propietaria del mencionado inmueble; que conforme al artículo 1920 numeral 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem, el cual consagra el principio de la fuerza preclusiva o negativa de la publicidad registral, la venta realizada por el mencionado J.R.M. a NEISA M.V., mediante el documento registrado en fecha 06.07.1988, N° 05, folios 22 al 25, Tomo 1°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de dicho año, no es oponible a terceros y mucho menos a su representada, ya que, para esa fecha: 06.07.1988, el referido inmueble (terreno) ya no estaba en el patrimonio del enajenante, por cuanto con diez (10) años de anterioridad: 23.11.1978 ya había sido vendido por el ciudadano J.R.V., como apoderado de J.R.M., a los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T. y OTROS; y que no habiendo transmitido el prenombrado J.R.M. ningún derecho de propiedad a la ciudadana NEISA M.V., resulta obvio que ésta tampoco pudo legalmente transmitir ningún derecho de propiedad a los ciudadanos MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, y en igual sentido éstos ciudadanos tampoco transmitieron derecho de propiedad alguno sobre dicho terreno a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., ya que, como lo señala la doctrina del Alto Tribunal, “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”; que las ventas realizadas por NEISA M.V. a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, y por éstos dos últimos a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., no son oponibles a terceros y muchos menos aún a su representada, la cual es la legítima y exclusiva propietaria del aludido inmueble, por cuanto su tradición documental es más antigua y primera en el tiempo, y por lo tanto es de mejor derecho (prior tempore, potior iure) como lo sostiene la doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J. y en tal sentido dichas ventas son inválidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico, y en virtud de los razonamientos que anteceden y siguiendo expresas instrucciones de su representada, es por lo ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda en reivindicación a la compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Que su representada TRANSPORTE FERHERNI C.A., es la legítima y exclusiva propietaria del citado lote de terreno constante de una superficie aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2), alinderado así: NORTE: en cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; SUR: cuarenta y dos metros (42 mts.) con terrenos de TRANSPORTE FERHERNI C.A.; ESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos de TRANSPORTE FERHERNI C.A.; y OESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos de TRANSPORTE FERHERNI C.A.; encontrándose dicho lote de terreno dentro de la mayor extensión de terreno propiedad de su representada, constante aproximadamente de cuarenta y siete mil cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47.059,50 m2) con los linderos generales siguientes: NORTE: con la Avenida Circunvalación Norte; SUR: con terrenos que son o fueron de V.F.d.M. y D.F.; ESTE: con terrenos que son o fueron de L.B.R. y que son o fueron indígenas; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la empresa “Punto Tres C.A., cuya mayor extensión de terreno le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 29.07.1999, bajo el N° 06, folios 31 al 38, Tomo 5°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. SEGUNDO: Para que dicha empresa demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirle a su representada la posesión del citado lote de terreno de aproximadamente dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2) cuyos linderos y medidas particulares se han especificado en el particular anterior, el cual es parte de la mayor extensión de terreno de la legítima y exclusiva propiedad de su representada. TERCERO: En pagarle las costas procesales.

    Fue recibida por distribución el 22.11.2001 (vto. f. 13) y admitida por auto de fecha 26.11.2001 (f. 115) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos A.S.L. y/o J.S.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    En fecha 28.11.2001 (f. 116), comparecieron los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogada y mediante diligencia se dieron por citados en nombre de su representada en el presente juicio instaurado por TRANSPORTE FERHERNI C.A. en su contra y se reservaron dar contestación a la demanda en el lapso de ley.

    En fecha 28.11.2001 (f. 117), comparecieron los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogada y mediante diligencia consignaron escrito de alerta en relación con las medidas preventivas solicitadas por la demandante en su libelo, reservándose dar contestación oportunamente dentro del lapso legal a la demanda instaurada contra su representada.

    En fecha 29.11.2001 (f. 120), comparecieron los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogada y mediante diligencia consignaron escrito de alerta en relación con las medidas solicitadas por la parte demandante e hicieron expresa reserva de presentar aparte escrito de contestación a la improcedente demanda.

    En fecha 29.11.2001 (f. 123), comparecieron los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogada y mediante diligencia consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 30.11.2001 (f. 128), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual fundamenta su rechazo a la oposición formulada por la compañía demandada para que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas de prohibición de enajenar y gravar e innominada conservativa sobre el inmueble en litigio.

    En fecha 03.12.2001 (f. 132 al 133), comparecieron los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogada y presentaron escrito constante de un (01) folio útiles y veintidós (22) anexos.

    En fecha 03.12.2001 (f. 155), comparecieron los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogada y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a la abogada ROANA R.L..

    En fecha 04.12.2001 (f. 156), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su solicitud de que se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada conservativa prohibiendo la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA.

    En fecha 06.12.2001 (vto. f. 156), se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 14.12.2001 (f. 157), comparecieron los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogada y mediante diligencia consignaron escrito de reconvención y copia certificada de sentencia debidamente protocolizada.

    En fecha 08.01.2002 (f. 184), compareció la abogada ROANA R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder apud acta que le fue conferido reservándose su ejercicio en los abogados J.R.G. y G.R.G..

    En fecha 15.01.2002 (f. 185), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidieran copias fotostáticas certificadas de los folios 1 al 12, 115 y del 15 al 31, con inclusión de esta diligencia y del auto que la proveyera.

    Por auto de fecha 21.01.2002 (f. 186), se instó a la parte reconviniente a suministrar a éste Juzgado los datos de la persona sobre la cual recaería la citación en representación de la empresa demandada.

    En fecha 22.01.2002 (f. 187), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la admisión de la reconvención propuesta.

    Por auto de fecha 22.01.2002 (f. 188), se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 1 al 12, 115 y del 15 al 31, con inclusión de la diligencia de fecha 15.01.2002 y de este auto.

    Por auto de fecha 23.01.2002 (f. 189), se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil TRANSPORTE FERHERNI C.A., en la persona de su director-general, ciudadano J.M.H., para que sin necesidad de citación, contestara en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31.01.2002 (f. 190), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escruto contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A.

    Por auto de fecha 05.02.2002 (f. 197), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 18.02.2002 (f. 198 y 199), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

    En fecha 26.02.2002 (f. 203), compareció la abogada ROANA R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 26.02.2002 (f. 204), la secretaría de éste Tribunal dejó constancia que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada ROANA R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 27.02.2002 (f. 205), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito complementario de promoción de pruebas y pidió que las mismas fueran admitidas y tramitadas conforme a derecho.

    En fecha 27.02.2002 (f. 206), la secretaría de éste Tribunal dejó constancia que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 27.02.2002 (f. 207), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas para que fuera agregado al presente juicio reivindicatorio en la oportunidad legal.

    En fecha 27.02.2002 (f. 208), la secretaría de éste Tribunal dejó constancia que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado L.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 01.03.2002 (f. 209), la secretaría de éste Tribunal dejó constancia que en esa fecha fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, así como las promovidas por el apoderado de la demandada.

    Por auto de fecha 07.03.2002 (f. 223 al 226), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada ROANA R.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 07.03.2002 (f. 231 y 232), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 07.03.2002 (f. 235 y 236), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado L.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, TRANSPORTE FERHERNI C.A., y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que se llevara a cabo la designación de los expertos, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar la practica de la inspección judicial, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 11.03.2002 (f. 239 y 240), tuvo lugar el acto de designación de expertos en el presente juicio y siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación a la experto, ciudadana NIJMI GAHCHAM VALERA.

    En fecha 15.03.2002 (f. 244), compareció el ciudadano L.A.B.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de perito y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 15.03.2002 (f. 245), compareció el ciudadano F.F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 15.03.2002 (f. 246), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana NIJMI GAHCHAM VALERA, debidamente firmada.

    En fecha 15.03.2002 (f. 248), compareció la ciudadana NIJMI GHACAM VALERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que se cometió un error involuntario al escribir su número de cédula como 5.431.077 siendo el correcto N° 5.431.007, y que están su nombre y número de Colegio de Ingenieros correcto, teniendo el mismo error en la boleta de notificación, y además solicitó que se tomara nota sobre la presente aclaratoria.

    En fecha 15.03.2002 (vto. f. 250), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-146 de fecha 13.03.2002 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 15.03.2002 (vto. f. 289), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-154 de fecha 14.03.2002 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 19.03.2002 (f. 310), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de solicitarle la información requerida en el oficio que cursa al folio 237, por cuanto se trataba de una omisión material imputable al Tribunal y no al promovente de la prueba y aclarándole que el documento fue protocolizado en el año 1999, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.03.2002 y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 20.03.2002 (f. 313), compareció la ciudadana NIJMI GHACHAM, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.

    Por auto de fecha 20.03.2002 (f. 314), se difirió para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 07.03.2002.

    En fecha 21.03.2002 (f. 315), compareció el ciudadano L.A.B.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia invitó al experto designado por la parte y por el Tribunal para una reunión en el despacho de éste Tribunal con la Juez, el 27.03.2002, a las 10:00 de la mañana, o en la oportunidad que a bien tuviera fijar el Tribunal, a los fines de determinar el lapso para la realización de la experticia, el monto de los honorarios que les corresponden y la indicación de las tareas propias de la experticia.

    En fecha 21.03.2002 (f. 316 y 317), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada por el abogado L.R.A., acordada por auto de fecha 07.03.2002 y diferida el 20.03.2002.

    En fecha 26.03.2002 (vto. f. 341), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-188 de fecha 22.03.2002 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 02.04.2002 (vto. f. 342), se agregó a los autos el oficio N° 637 de fecha 21.03.2002 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular.

    En fecha 04.04.2002 (f. 343), comparecieron los ciudadanos L.B., F.F. y NIJMI GHACHAM, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia manifestaron que sus honorarios profesionales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) para cada uno de los expertos y que darían inicio a los trabajos encomendados una vez que recibieran el cincuenta por ciento (50%) de tal cantidad para cada uno de los expertos y lo cual expondrían en su oportunidad y que las tareas propias de la experticia la realizarían conforma a los requerimientos técnicos, bien y fielmente.

    En fecha 08.04.2002 (vto. f. 343), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia objetó e impugnó en todas sus partes la fijación hecha por los expertos en fecha 04.04.2002 de sus honorarios profesionales por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), o sea, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) para cada uno, por considerarlos sumamente excesivos y pidió al Tribunal una fijación más justa y acorde con la experticia promovida, tomando en cuenta el mandato constitucional de una justicia gratuita, transparente e imparcial.

    Por auto de fecha 09.04.2002 (f. 344 y 345), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, además el Tribunal observó que los honorarios profesionales fijados por los expertos lucían extremadamente exagerados por lo que se les instó a los profesionales de la ingeniería que en su condición de auxiliares de justicia -en este caso- deberían estimarlos tomando en cuenta la tabla vigente emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que de lo contrario, el Tribunal procedería a fijarlos en forma unilateral y que en cuanto a la consignación del informe y el pago del 50% de los honorarios, el Tribunal ordenó que el mismo fuera presentado dentro de los treinta días siguientes a esa fecha inclusive, ya que en aplicación del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.10.2001, los expertos no pueden dejar de cumplir con el compromiso que adquirieron frente al tribunal bajo el pretexto de que aún no se les ha abonado el 50% de los emolumentos, ya que dicha exigencia no está consagrada en una norma legal.

    En fecha 16.04.2002 (f. 346 y 347), comparecieron los ciudadanos L.B., F.F. y NIJMI GHACHAM, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia fijaron sus honorarios profesionales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para cada uno de los expertos.

    Por auto de fecha 18.04.2002 (f. 348), el Tribunal por considerar aún exagerados los honorarios profesionales de los expertos designados, ordenó convocar a una reunión que se llevaría a cabo al sexto (6°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:30 de la mañana, para que el Tribunal luego de escuchar a los expertos, así como a las partes procedería a realizar la correspondiente fijación y que la reunión se efectuaría sin necesidad de citación en virtud de que las partes, así como los expertos se encontraban a derecho.

    En fecha 23.04.2002 (f. 349 al 352), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.

    En fecha 30.04.2002 (f. 356 y 357), tuvo lugar la reunión acordada por auto de fecha 18.04.2002 y siendo fijada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) los honorarios profesionales de los expertos designados y que el promovente de la prueba, abogado L.R.A. debía consignar el 50% a más tardar el día lunes 06.05.2002 y el resto una vez que constara en autos la consignación del informe respectivo, cuya cantidad debía ser depositada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los expertos, y estos solicitaron que una vez depositada dicha suma en la Institución Bancaria correspondiente se le entregara la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a los fines de sufragar los gastos para el inicio de los trabajados que se les encomendó.

    En fecha 06.05.2002 (f. 358), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le concediera un lapso de 48 horas para adquirir un cheque de gerencia por la cantidad del 50% de los honorarios profesionales de los expertos, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (f. 359).

    En fecha 08.05.2002 (f. 360), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó cheque de gerencia N° 56300125 a la orden de éste Tribunal por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) fechado 08.05.2002 contra el Banco BANESCO, SAMBIL MARGARITA, correspondiente a la cancelación del 50% de los honorarios de los expertos.

    En fecha 09.05.2002 (f. 362), comparecieron los ciudadanos L.B., F.F. y NIJMI GHACHAM, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron una prorroga de acuerdo al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, de treinta (30) días, al término de cuyo lapso estiman entregar los trabajos encomendados.

    Por auto de fecha 09.05.2002 (f. 363), se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los ciudadanos L.B., F.F. y NIJMI GHACHAM, la cual sería movilizada en firma conjunta de la Juez y de la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los fondos disponibles en la misma, éste Juzgado libraría oficio a la referida institución, autorizando a los beneficiarios para tal fin, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 09.05.2002 (f. 366), se le concedió a los expertos un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que consignaran el correspondiente informe.

    En fecha 20.05.2002 (vto. f. 367), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 07.05.2002 emanado de BANPLUS, Banco de Inversión.

    En fecha 21.05.2002 (vto. f. 368), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 10.05.2002 emanado de BANCO PLAZA C.A.

    En fecha 21.05.2002 (vto. f. 369), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 14.01.2002 emanado de J.P. MORGAN BANK VENEZUELA C.A.

    En fecha 22.05.2002 (vto. f. 370), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 16.05.2002 emanado de FONDO COMÚN, Banco Universal.

    En fecha 22.05.2002 (vto. f. 371), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 08.05.2002 emanado de CORP BANCA C.A., Banco Universal.

    En fecha 22.05.2002 (vto. f. 373), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 14.05.2002 emanado del Banco VENEZOLANO DE CRÉDITO.

    En fecha 23.05.2002 (vto. f. 375), se agregó a los autos el oficio N° DAASB-GRC-UIC-762-2002 de fecha 20.05.2002 emanado del BANCO DEL CARIBE.

    Por auto de fecha 23.05.2002 (f. 376), se ordenó cerrar la primera pieza y se acordó abrir una nueva la cual se denominaría segunda cerrando la anterior con un total de (375) folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.05.2002 (f. 1), se abrió la presente pieza, la cual se denominaría segunda, cerrando la anterior con un total de (375) folios útiles.

    En fecha 27.05.2002 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 09.05.2002 emanado del BANCO FEDERAL.

    En fecha 27.05.2002 (vto. f. 3), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 15.05.2002 emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular.

    En fecha 27.05.2002 (vto. f. 4), se agregó a los autos el oficio N° 001202 de fecha 21.05.2002 emanado de LA M.E.d.A. y Préstamo C.A.

    En fecha 27.05.2002 (vto. f. 5), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 07.05.2002 emanado de ABN-AMRO.

    En fecha 28.05.2002 (vto. f. 6), se agregó a los autos el oficio N° SBIF-UNIF-DIF-4057 de fecha 24.05.2002 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 9), se agregó a los autos el oficio N° BBI-AU/05/02/0097 de fecha 27.05.2002 emanado de BANINVEST, Banco de Inversión.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 11), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 14.05.2002 emanado de TOTALBANK.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 12), se agregó a los autos el oficio N° COD-20481 de fecha 08.05.2002 emanado de BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 13), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 15.05.2002 emanado de BANGENTE.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 14), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 14.05.2002 emanado de EUROBANCO.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 15), se agregó a los autos el oficio N° SEG-889/02 de fecha 16.05.2002 emanado de BANCOEX, Banco de Comercio Exterior – Venezuela.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 16), se agregó a los autos el oficio N° UCLC/02/155 013230 de fecha 08.05.2002 emanado del BANCO TEQUENDAMA.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 17), se agregó a los autos el oficio N° 0640 0286 de fecha 20.05.2002 emanado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    En fecha 30.05.2002 (vto. f. 18), se agregó a los autos el oficio N° G.S. 0843/2002 de fecha 22.05.2002 emanado del BANCO SOFITASA, Banco Universal.

    En fecha 04.06.2002 (vto. f. 19), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 09.05.2002 emanado del BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander.

    En fecha 04.06.2002 (vto. f. 21), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 23.05.2002 emanado del BANCO CONFEDERADO.

    En fecha 04.06.2002 (vto. f. 22), se agregó a los autos el oficio N° OF-02-466 de fecha 22.05.2002 emanado de NUEVOMUNDO, Banco Comercial.

    En fecha 04.06.2002 (vto. f. 23), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 09.05.2002 emanado del Banco Caracas, Grupo Santander.

    En fecha 04.06.2002 (vto. f. 24), se agregó a los autos el oficio N° SEGU-0918/01 de fecha 23.05.2002 emanado de Banfoandes, Banco de Fomento Regional Los Andes.

    En fecha 05.06.2002 (vto. f. 26), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 27.05.2002 emanado del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal.

    En fecha 06.06.2002 (vto. f. 27), se agregó a los autos el oficio N° PEI-0513-2002 de fecha 23.05.2002 emanado de ProVivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

    En fecha 06.06.2002 (vto. f. 28), se agregó a los autos el oficio N° BGV-052002/0920 de fecha 24.05.2002 emanado del Banco G.d.V. C.A., Banco de Inversión.

    En fecha 10.06.2002 (vto. f. 29), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 28.05.2002 emanado del BANCO GUAYANA.

    En fecha 10.06.2002 (vto. f. 31), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 06.06.2002 emanado de CENTRAL Entidad de Ahorro y Préstamo.

    En fecha 10.06.2002 (f. 34 y 35), comparecieron los ciudadanos L.B., F.F. y NIJMI GHACHAM, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron una prorroga de acuerdo al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, de treinta (30) días, asimismo solicitaron autorización para el retiro, de forma conjunta, del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales y por razones de impuestos y obligaciones bancarias se estiman en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) monto éste que deberá ser retirado por ellos.

    Por auto de fecha 13.06.2002 (f. 36), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar al expediente copia de la planilla de deposito, así como de la libreta de cuenta de ahorros N° 003-0032-29-0100204181 emanada del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00).

    Por auto de fecha 13.06.2002 (f. 40 y 41), se les concedió a los expertos un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que consignaran el correspondiente informe, además se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que le entregara a los expertos equitativamente la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.450.000,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 003-0032-29-0100204181 a nombre de los mismos, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 14.06.2002 (vto. f. 43), se agregó a los autos el oficio N° VPC-GS-0138/02 de fecha 20.05.2002 emanado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA.

    En fecha 19.06.2002 (vto. f. 44), se agregó a los autos el oficio N° BOD-OCPLC-381 de fecha 30.05.2002 emanado de b.o.d, Banco Occidental de Descuento.

    En fecha 19.06.2002 (vto. f. 45), se agregó a los autos el oficio N° PCLP-379 de fecha 20.05.2002 emanado de MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

    En fecha 25.06.2002 (vto. f. 46), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 11.06.2002 emanado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    En fecha 03.07.2002 (vto. f. 49), se agregó a los autos el oficio N° O-06-2002-0492-B de fecha 19.06.2002 emanado del BANCO CARONÍ, Banco Universal.

    En fecha 03.07.2002 (f. 50), comparecieron los ciudadanos L.B., F.F. y NIJMI GHACHAM, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual consignan el informe de experticia y solicitan que la parte actora deposite a la brevedad posible, el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios profesionales fijados, es decir, deberá depositar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en la cuenta de ahorro abierta a los fines legales consiguientes en el Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 0003-0032290100204181, o en su defecto entregar cheque de gerencia por dicho monto a nombre del Tribunal o a nombre de cada uno de ellos, todo ello en virtud de que han culminado los trabajos encomendados, habiéndolo realizado bien y fielmente.

    En fecha 09.07.2002 (f. 108 y 109), compareció la abogada ROANA R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se ordene aclarar y ampliar ciertos puntos del dictamen o informe de los expertos.

    Por auto de fecha 10.07.2002 (f. 110), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó a la parte actora, TRANSPORTE FERHERNI C.A., promovente de la prueba de experticia a consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, dicho monto el cual fue fijado prudencialmente por éste Despacho en fecha 30.04.2002 y se le aclaró que la consignación del monto restante debería hacerse en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de que el mismo sea depositado en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar por éste Tribunal en fecha 09.05.2002.

    En fecha 11.07.2002 (vto. f. 112), se agregó a los autos el oficio N° GSB-0560-2002 de fecha 14.06.2002 emanado de CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

    En fecha 17.07.2002 (f. 113 y 114), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se ordene aclarar y ampliar ciertos puntos del dictamen o informe de los expertos.

    Por auto de fecha 29.07.2002 (f. 115), se ordenó librar boletas de notificación a los expertos, ciudadanos NIJMI GHACHAM, F.F. y L.B., para que comparecieran por ante éste Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la notificación que del último de ellos se hiciera y ampliaran y aclararan sobre puntos referidos en el escrito de fecha 17.07.2002 que cursa a los folios 113 y 114 del presente expediente, siendo libradas las mismas en esa fecha.

    En fecha 05.08.2002 (f. 119), compareció el ciudadano L.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que los expertos no han recibido el 50% de los honorarios restantes acordado a la entrega del informe, el cual fue consignado por ellos en fecha 03.07.2002 a éste Tribunal, por lo que solicita a la parte actora realizar dicho tramite, en virtud de que han dado un plazo prudencial para la cancelación de dichos honorarios.

    En fecha 09.08.2002 (f. 120), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificaciones libradas a los expertos debidamente firmadas.

    Por auto de fecha 16.09.2002 (f. 124), se ordenó notificar a la parte actora TRANSPORTE FERHERNI C.A. y/o en la persona de su apoderado judicial, abogado L.R.A., que deberá pagar de manera inmediata la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales a los expertos, tal como se comprometió en fecha 30.04.2002, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 16.09.2002 (f. 126), compareció el ciudadano L.A.B.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo entrega formal de los tres (3) puntos aclaratorios solicitados por la parte demandada por ante éste Tribunal y solicitó que la Juez tomara las medidas necesarias, en vista que hasta la fecha no han recibido la cancelación de los honorarios acordados en éste Tribunal con la parte actora.

    En fecha 17.09.2002 (f. 130), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara por auto expreso la oportunidad para que las partes presenten informes.

    Por auto de fecha 30.09.2002 (f. 131), se le aclaró a las partes que a partir del 16.09.2002 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para que presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 14.10.2002 (f. 132), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informe.

    En fecha 16.10.2002 (f. 142), compareció la ciudadana NIJMI GHACHAM, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una vez más que la parte actora realice el pago del 50% de los honorarios profesionales a la brevedad posible y así cumplir con su obligación, así mismo solicitó que en vista de que hasta ahora no han recibido la cancelación de tales honorarios profesionales acordados, tomar todas las medidas necesarias y conducentes a que la parte actora responda por la obligación asumida.

    Por auto de fecha 24.10.2002 (f. 143), se instó a los expertos a presentar el correspondiente escrito mediante el cual interpongan formalmente su reclamación y soliciten en forma concreta la medida cautelar que a su juicio resulte pertinente para satisfacer su pretensión, con el objeto de que se procediera a darle el trámite correspondiente.

    En fecha 24.10.2002 (f. 144), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia informó al Tribunal que hasta la fecha su representada no ha podido cancelarle a los expertos el saldo de sus honorarios pendiente por cuanto presenta un estado de iliquidez producto de la crisis económica que vive el país, lo cual es un hecho notorio.

    En fecha 24.10.2002 (f. 145), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.

    Por auto de fecha 28.10.2002 (f. 156), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 30.10.2002 (f. 157 y 158), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles.

    En fecha 10.12.2002 (f. 159), compareció el abogado L.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia participó que el ciudadano J.M.H., representante de la empresa actora TRANSPORTE FERHERNI C.A., le comunicó telefónicamente que un banco de Ciudad Guayana le otorgó un crédito, por lo cual ya contaba con el dinero para cancelar a los expertos el 50% de sus honorarios profesionales pendientes, y que no ha podido obtener el respectivo cheque de gerencia a nombre del Tribunal, para consignarlo en el expediente, debido al paro nacional y que una vez que se superara el momento de crisis nacional, haría acto de presencia ante éste Juzgado con el correspondiente cheque de gerencia.

    Por auto de fecha 09.01.2003 (161), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 27.01.2003 (f. 162), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 06.03.2003 (f. 163), compareció la ciudadana NIJMI GHACHAM, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara las medidas necesarias para que la parte actora responda por la obligación pendiente.

    En fecha 18.03.2003 (vto. f. 164), se agregó a los autos el oficio N° LC-183/02 de fecha 10.05.2002 emanado de DELSUR, Banco Universal.

    En fecha 18.03.2003 (vto. f. 165), se agregó a los autos el oficio N° LC-183/02 de fecha 10.05.2002 emanado de DELSUR, Banco Universal.

    Por auto de fecha 18.03.2003 (f. 166), se le ratificó a la ciudadana NIJMI GHACHAM el auto de fecha 24.10.2002, en el cual se le instó a los expertos a presentar el correspondiente escrito mediante el cual interpongan formalmente su reclamación y solicitaran en forma concreta la medida cautelar que a su juicio resultara pertinente para satisfacer su pretensión, con el objeto de que se proceda a darle el trámite correspondiente.

    En fecha 21.03.2003 (f. 167), compareció el ciudadano J.M.H., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado L.R.A., y mediante diligencia consignó cheque de gerencia N° 10901439 por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) contra el Banco Venezolano de Crédito fechado 20.03.2003, a la orden de éste Tribunal, con lo cual quedan totalmente cancelados los honorarios profesionales de los expertos.

    Por auto de fecha 25.03.2003 (f. 169), se ordenó depositar el cheque de gerencia N° 10901439 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en la cuenta de ahorros N° 0003-0032-29-0100204181 del Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordenó aperturar mediante auto de fecha 09.05.2002 a nombre de los ciudadanos NIJMI GHACHAM, L.B. y F.F., siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 07.07.2003 (f. 171), se ordenó agregar a los autos copia de la planilla de deposito N° 3818842 de la cuenta de ahorro N° 0032-290100704181 emanada del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

    En fecha 08.04.2003 (f. 174), comparecieron los ciudadanos L.B. y NIJMI GHACHAM, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron autorización a nombre de los tres expertos para el retiro tanto de los TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) como para el restante saldo en la cuenta a su nombre y consecuente cancelación y cierre de dicha cuenta.

    Por auto de fecha 15.04.2003 (f. 175), se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que le entregara a los ciudadanos L.B., F.F. y NIJMI GHACHAM, equitativamente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en la cual debería incluirse los intereses que dicha suma hubiera devengado desde el momento de la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de los mismos, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    El presente cuaderno de medidas se encuentra actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el mismo.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-

    1. - Copia certificada fotostática (f. 17 al 24, marcado con la letra “B”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 29.07.1999, bajo el N° 6, folios 31 al 38, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano J.M.H., actuando en sus propios derechos y a la vez en representación legal de su legítima esposa, ciudadana G.E.S.D.H., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil TRASPORTE FERHERNI C.A., los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: un terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m2), ubicado en el sector Accitano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y ocho metros (138mts.), con terrenos de Franzo P.C.; SUR-ESTE: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55), en línea quebrada con terreno de D.F.; y OESTE: en noventa y dos metros (92 mts.), con terreno de A.M.; SEGUNDO: un terreno ubicado al norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (36.685 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47mts.), con terreno acusado por M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25mts.) con terreno acusado por M.R.; SUR: en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342mts.), con terrenos indígenas, y en una longitud de ciento dos metros (102mts.), con terreno acusado por D.F.; ESTE: en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20mts.), con terrenos indígenas; y OESTE: en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20mts.), con terreno acusado por N.M.; TERCERO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con un área de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450mts.), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en ciento cuarenta metros (140mts.), con terrenos del señor Franzo P.C.; SUR: en ciento cuarenta y siete metros (147mts.), con terrenos de J.M.; ESTE: en setenta metros (70mts.) con terrenos de J.E.H.; y OESTE: en setenta y seis metros (76mts.), con terreno de J.M. y camino vecinal; y CUARTO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cincuenta metros (150mts.), con terrenos de O.E.M.; SUR: en ciento cincuenta metros (150mts.) terrenos indígenas; ESTE: en treinta metros (30mts.), con terreno de D.F.; y OESTE: en treinta metros (30mts.), con terrenos de A.M.; que el precio de venta convenido fue la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que declaró recibir de dicha compradora en moneda legal venezolana y a su entera satisfacción y que los inmuebles los adquirió según consta de acta de remate judicial de fechas 17.02.1993 y 02.03.1993 expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en fecha 08.03.1993, bajo el N° 17, folios 100 al 106, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de dicho año. Este documento no fue objeto de tacha dentro de la oportunidad del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora como público según lo estatuye el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Copia certificada fotostática (f. 25 al 31, marcado con la letra “C”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 08.03.1993, bajo el N° 16, folios 96 al 101, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, del cual se infiere que al ciudadano J.M.H. se le adjudicó en propiedad mediante acto de remate celebrado el día 17.02.1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los siguientes bienes inmuebles: A.- Un terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m2), ubicado en el sector Achipano, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento treinta y ocho metros (138 mts.), con terrenos de Franzo P.C.; SUR-ESTE: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55), en línea quebrada con terreno de D.F.; y OESTE: en noventa y dos metros (92 mts.), con terreno de A.M.; B.- Un terreno ubicado al norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (36.685 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47), con terreno acusado por M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts.) con terreno acusado por M.R.; SUR: en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts.), con terrenos indígenas, y en una longitud de ciento dos metros (102 mts.), con terreno acusado por D.F.; ESTE: en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts.), con terrenos indígenas; y OESTE: en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts.), con terreno acusado por N.M.; C.- Un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con un área de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450 mts.), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en ciento cuarenta metros (140 mts.), con terrenos del señor Franzo P.C.; SUR: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), con terrenos de J.M.; ESTE: en setenta metros (70 mts.) con terrenos de J.E.H.; y OESTE: en setenta y seis metros (76 mts.), con terreno de J.M. y camino vecinal; y D.- Un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cincuenta metros (150 mts.), con terrenos de O.E.M.; SUR: en ciento cincuenta metros (150 mts.) terrenos indígenas; ESTE: en treinta metros (30 mts.), con terreno de D.F.; y OESTE: en treinta metros (30 mts.), con terrenos de A.M.; y que los inmuebles rematados le pertenecieron a la ejecutada, empresa LASER-LAN CONECTION C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en fecha 23.11.1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 1978. Este documento no fue objeto de tacha dentro de la oportunidad del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora como público según lo estatuye el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    3. - Copia certificada fotostática (f. 32 al 36, marcado con la letra “D”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 23.11.1978, bajo el N° 58, folios vuelto del 155 al 157 vuelto, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano J.R.V. actuando en su carácter de apoderado de los señores O.E.M., FRANZO P.C., J.R.M. y J.E.H.S., le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los señores FAUFIK FEROUZ HABESI, S.F.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO, los inmuebles propiedad de sus representados que se discriminan a continuación: 1° Un terreno con superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m2), ubicado en el sector Achipano, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: en ciento treinta y ocho metros (138 mts.), con terrenos de Franzo P.C.; SUR-ESTE: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55), en línea quebrada con terreno de D.F.; y OESTE: en noventa y dos metros (92 mts.), con terreno de A.M.; el cual le pertenece al señor O.E.M., según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., el día 20.01.1975, bajo el N° 55, folios 81 al 82 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 1°; 2° Un terreno ubicado al norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (36.685 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47), con terreno acusado por M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts.) con terreno acusado por M.R.; SUR: en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts.), con terrenos indígenas, y en una longitud de ciento dos metros (102 mts.), con terreno acusado por D.F.; ESTE: en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts.), con terrenos indígenas; y OESTE: en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts.), con terreno acusado por N.M.; el cual le pertenece al señor FRANZO P.C., según se evidenciaba del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina, el día 31.03.1975, bajo el N° 173, folios vuelto del 41 al 42, Protocolo 1°, Tomo 3° Adicional; 3° Un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con un área de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450 mts.), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en mil cuarenta metros (1.040 mts.), con terreno del señor Franzo P.C.; SUR: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), con terreno de J.M.; ESTE: en setenta metros (70 mts.) con terreno de J.E.H.; y OESTE: en setenta y seis metros (76 mts.), con terreno de J.M. y camino vecinal; el cual le pertenece al señor J.R.M., según se evidenciaba de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina, el día 05.08.1975, bajo el N° 78, folios 151 al 152, Protocolo 1°, Tomo 1°; y 4° Un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cincuenta metros (150 mts.), con terrenos de O.E.M.; SUR: en ciento cincuenta metros (150 mts.) terrenos indígenas; ESTE: en treinta metros (30 mts.), con terreno de D.F.; y OESTE: en treinta metros (30 mts.), con terrenos de A.M.; el cual le pertenece al señor J.E.H.S., según se evidenciaba del documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina, el día 21.02.1975, bajo el N° 137, folios 14 al 15 vuelto, Protocolo 1, Tomo 1°; que los compradores adquirieron los terrenos vendidos en la siguiente proporción: el señor FAUFIK FEROUZ HABESI, tres y medio (3½) décimas partes, el señor S.F.S., tres (3) décimas partes, el señor P.A.N., una y media ( 1½) décimas partes, el señor GUISEPPE IOZZIA CATITI, una (1) décima parte y el señor FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO, una (1) décima parte y que el precio de esta venta era la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.736.000,00) la cual declaró recibir en ese acto para sus representados de los compradores en la misma proporción en que ellos adquirieron derechos sobre los inmuebles. Este documento no fue objeto de tacha dentro de la oportunidad del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora como público según lo estatuye el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    4. - Copia certificada fotostática (f. 37 al 41, marcado con la letra “E”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 24.10.1979, bajo el N° 27, folios vuelto del 69 al 71 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano J.R.V. actuando en su carácter de apoderado de los señores O.E.M., FRANZO P.C., J.R.M. y J.E.H.S., declaró que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., que el día 23.11.1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 5°, que sus representados le vendieron a los ciudadanos FAUFIK FEROUZ HABESI, S.F.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO, cuatro (4) lotes de terreno ubicados todos en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban en el citado documento de fecha 23.11.1978 y que de resultados obtenidos de mediciones posteriores efectuados en el lote de terreno adquirido del señor J.R.M., con un área de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450 mts.), se constató un error ya que figuraba en dicho documento que el expresado lote de terreno lindando por el NORTE: en mil cuarenta metros (1.040 mts.), con terreno propiedad del señor Franzo P.C., siendo lo cierto que su verdadero lindero por el NORTE: es en ciento cuarenta metros (140 mts.) con terreno propiedad del señor Franzo P.C., y que por tal motivo hacía constar que el referido lote de terreno tenía exactamente las medidas y linderos siguientes: NORTE: en ciento cuarenta metros (140 mts.) con terreno del señor Franzo P.C.; SUR: en ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), con terreno de J.M.; ESTE: en setenta metros (70 mts.) con terreno de J.E.H.; y OESTE: en setenta y seis metros (76 mts.), con terreno de J.M. y camino vecinal; y que los ciudadanos FAUFIK FEROUZ HABESI, S.F.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO, declararon que estaban conformes con todo lo expuesto en el documento. Esta prueba consistente en un documento de rectificación de linderos no se le confiere valor probatorio, por cuanto si bien el comprador manifestó su conformidad con esa modificación, no se hace referencia sobre el área o cabida del inmueble cuyos linderos han sido modificados o rectificados, lo cual impide a esta juzgadora precisar si se afectó con esa modificación terrenos perteneciente a terceras personas o colindantes. Y así se decide.

    5. - Copia certificada fotostática (f. 42 al 45, marcado con la letra “F”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 05.08.1975, bajo el N° 78, folios vuelto del 151 al 152 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos J.S.F. y F.G.S., presidente y secretario respectivamente de la Comunidad, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano J.R.M., un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con un área de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450 m2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en (1040 mts.) terreno del señor Franzo P.C.; SUR: en (147 mts.) terreno de J.M.; ESTE: en (70 mts.) terreno de J.E.H.; y OESTE: en (76 mts.) terreno de J.M. y camino vecinal, y que el precio de la venta fue por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que fue cancelado en dinero efectivo en la tesorería de su representada y que el terreno que se vendía le pertenecía a la Comunidad de Indígenas F.F. por haberlo ésta adquirido desde tiempos inmemoriales y poseído en forma continúa no interrumpida, pública y sin ninguna perturbación. Este documento a pesar de que no fue tachado, no se valora por cuanto no hace mención al titulo inmediato anterior de adquisición, sino que solo hace referencia a que le pertenece a la Comunidad Indígenas F.F. por haberlo poseído desde tiempos inmemoriables, lo cual hace que se le niegue el tracto sucesivo por no cumplir con las exigencias de la Ley de Registros y Notarías. Y así se decide.

    6. - Copia certificada fotostática (f. 46 al 49, marcado con la letra “G”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 20.01.1975, bajo el N° 55, folios 81 al 82 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos G.A. y J.R.V., procediendo en su carácter de presidente y secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas F.F., le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.E.M., un terreno propiedad de su representada que mide aproximadamente SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m2), ubicado en el sector Achipano, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: en ciento treinta y ocho metros (138 mts.), terreno de Franzo P.C.; SUR-ESTE: en ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55), en línea quebrada con terreno de D.F.; y OESTE: en noventa y dos metros (92 mts.), terreno de A.M.; y que el precio de la venta era por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que fueron cancelados en la tesorería de su representada y que le pertenecía a la misma por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma pacifica, pública y sin ninguna perturbación. Este documento a pesar de que no fue tachado, no se valora por cuanto no hace mención al titulo inmediato anterior de adquisición, sino que solo hace referencia a que le pertenece a la Comunidad Indígenas F.F. por haberlo poseído desde tiempos inmemoriables, lo cual hace que se le niegue el tracto sucesivo por no cumplir con las exigencias de la Ley de Registros y Notarías. Y así se decide.

    7. - Copia certificada fotostática (f. 50 al 53, marcado con la letra “H”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 31.03.1975, bajo el N° 173, folios vuelto del 41 al 43, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos G.A. y J.R.V., procediendo en su carácter de presidente y secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas F.F., le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANZO P.C., un terreno ubicado al norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (36.685 m2) y alinderado así: NORTE: en una longitud de (160,47 mts.) con terreno acusado por M.C. y en una longitud de (178,25 mts.) terreno acusado por M.R.; SUR: en una longitud de (342 mts.) con terrenos indígenas y en una longitud de (102 mts.) con terreno acusado por D.F.; ESTE: en una longitud de (58,20 mts.), con terrenos indígenas; y OESTE: de (106,20 mts.), con terrenos acusado por N.M.; y que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los cuales fueron cancelados en dinero efectivo en la tesorería de su representada y que el terreno le pertenecía a ésta por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo de forma continua, no interrumpida, pública y sin ninguna perturbación. Este documento a pesar de que no fue tachado, no se valora por cuanto no hace mención al titulo inmediato anterior de adquisición, sino que solo hace referencia a que le pertenece a la Comunidad Indígenas F.F. por haberlo poseído desde tiempos inmemoriables, lo cual hace que se le niegue el tracto sucesivo por no cumplir con las exigencias de la Ley de Registros y Notarías. Y así se decide.

    8. - Inspección judicial extralitem (f. 54 al 88, marcada con la letra “I”) evacuada el día 14.06.2001 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que en una extensión de terreno ubicada en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, se observó una cerca formada por estacas de madera pintadas de color rojo, con una separación aproximada de tres metros entre cada una y tres hilos de alambre de púa, con una extensión de cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente por su lindero norte que es su frente que da con la Avenida Circunvalación Norte; que en la entrada del referido terreno por Avenida Circunvalación Norte se observó un aviso con fondo blanco y azul en el cual se leía lo siguiente: “CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES MONAGAS – CONSTRUYE – ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A. – PROTECCIÓN Y ESTIMULO NACIONAL”, y en un recuadro con fondo color rojo que se encontraba en la parte izquierda superior del mencionado aviso se observaron las letras color amarillo “CCM” y que además se observó un gran movimiento de tierra, con grandes promontorios de tierra floja y excavaciones y que al momento de practicar la inspección no se observó la presencia de persona alguna en dicha parcela y en el fondo del terreno se observó estacionado un pailoader, marca CASE, W20, color amarillo. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

    9. - Copia certificada fotostática (f. 89 al 94, marcado con la letra “J”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 28.11.2000, bajo el N° 7, folios 45 al 50, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos MIKHAEL GERGES DIB y ROSSANDO DIB, el primero estadounidenses y casado, actuando en nombre y representación de su esposa S.P.D.D., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO “LA MACARENA C.A.”, representada por su director J.S.L., un lote de terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; SUR: en cuarenta y dos metros (42 mts.), con terrenos que son o fueron de J.M.; ESTE: en setenta metros (70 mts.), con terrenos que son o fueron de J.R.M., que hoy son propiedad de COMERCIAL RUMA; y OESTE: en setenta metros (70 mts.), con terrenos que son o fueron de P.A. y OTROS; el cual les pertenecía por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en fecha 16.06.1994, bajo el N° 42, folios 214 al 217, Protocolo 1, Tomo 19 del Segundo Trimestre de 1994 y que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales recibió de manos del representante de la compradora en dinero efectivo y en moneda de curso legal a su entera satisfacción. Este documento no fue objeto de tacha dentro de la oportunidad del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora como público según lo estatuye el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    10. - Copia certificada fotostática (f. 95 al 99, marcado con la letra “K”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 16.06.1994, bajo el N° 42, folios 214 al 217, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que la ciudadana NEISA M.V., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta metros (40 mts.), con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; SUR: en cuarenta y dos metros (42 mts.), con terrenos que son o fueron de J.M.; ESTE: en setenta metros (70 mts.), con terrenos que son o fueron de J.R.M., que hoy son propiedad de COMERCIAL RUMA; y OESTE: en setenta metros (70 mts.), con terrenos que son o fueron de P.A. y OTROS; el cual le pertenecía por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en fecha 06.07.1988, bajo el N° 05, folios 22 al 25, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1988 y que el precio de la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) los cuales recibió de parte de los compradores en dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción. Este documento no fue objeto de tacha dentro de la oportunidad del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora como público según lo estatuye el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    11. - Copia certificada fotostática (f. 100 al 104, marcado con la letra “L”), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 06.07.1988, bajo el N° 5, folios 22 al 25, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano J.R.M., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NEISA M.V., un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie de aproximadamente DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta metros (40 mts.), con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; SUR: en cuarenta y dos metros (42 mts.), con terrenos que son o fueron de J.M.; ESTE: en setenta metros (70 mts.), con terrenos que son o fueron de su propiedad, hoy de COMERCIAL RUMA; y OESTE: en setenta metros (70 mts.), con terrenos que son o fueron de P.A. y OTROS; el cual le pertenecía por formar parte de una mayor extensión que adquirió conforme se evidenciaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en fecha 05.08.1975, bajo el N° 78, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año y que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales recibió de la compradora en dinero efectivo a su satisfacción. Este documento no fue objeto de tacha dentro de la oportunidad del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora como público según lo estatuye el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    12. - Copia certificada fotostática (f. 105 al 114, marcado con la letra “M”), expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., inscrita por ante ese Registro el día 20.09.2000, bajo el N° 30, Tomo 20-A, del cual se infiere lo relacionado con su denominación, domicilio, objeto, duración, capital y accionistas, acciones, derecho de preferencia, asambleas, administración, año fiscal, comisario y disposiciones transitorias. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro, administración y modificaciones de la prenombrada empresa. Y así se decide.

    13. - -Prueba de experticia.-

      Informe de experticia elaborado por los expertos NIJMI GHACHAM, F.F., L.B., en el cual se concluye que al venderle J.R.M. a Neisa M.V. un terreno de 2.853,00 m2, a Comercial Ruma, C.A., un terreno de 3.796,40 y a Cámara de Comerciantes e Industriales de Margarita un terreno de 3.650,00m2, todos formando parte de mayor extensión de 10.450,00m2 se indicó en cada uno el lindero Norte con la Avenida Circunvalación Norte y terreno de Franzo P.C.; que en función de los documentos reseñados a lo largo del presente informe, elaboraron dos versiones de levantamiento topográfico con la finalidad de precisar la ubicación del terreno así: La primera versión relacionada con la ubicación del terreno que hubo J.R.M., con una superficie de 10-450m2 según lo solicitado, basándose en las ventas efectuadas por el propio J.R.M. (tal como consta en el Organigrama Traslativo de Propiedad –color verde, lado derecho, Marcado C) en donde se señala el lindero Norte hacia la Avenida Circunvalación Norte. El levantamiento Planimétrico (Marcado Anexo A) demuestra según las coordenadas UTM que se señalan y el análisis de los documento citados, que dicho lote de terreno se encuentra ubicado con frente hacía la Avenida Circunvalación Norte comenzando por su lindero Oeste con la propiedad de la empresa Punto Tres, C.A., hoy Urbanización Loma Dorada. La segunda versión está relacionada con el plano suministrado al expediente Nº 6628 por la parte actora y análisis del respectivo documento de adquisición de Transporte Ferherni, C.A registrado bajo el Nº.6, Protocolo 1º, Tomo 5ª de fecha 29 de julio de 1999, en atención a lo señalado en el punto Quinto de la solicitud de experticia y basándose en las ventas efectuadas mediante apoderado de J.R.M. y otros (según el Organigrama Traslativo de propiedades –color azul, lado izquierdo, marcado anexo C); que en el referido documento se señalan cuatro (4) terrenos con las siguientes superficies: 6.000m2, 36.685m2, 10.450m2 y 4.500m2; que en el comentado documento aparece incluido el terreno con una superficie de 10.4502 objeto de la solicitud de experticia, lo que al hacer corresponder los documentos correlacionados con el plano presentado por la parte actora que corre inserto en el expediente 6628 de la causa y que presentado también como anexo B en el presente informe, resulta difícil darle tal ubicación a algunos terrenos propiedad de Transporte Ferherni, C.A., ya que se observó también que en ninguno de los linderos establecidos por documento de los cuatro terrenos es mencionada la Avenida Circunvalación Norte o alguna calle en proyecto o similar; que al ubicar con sus medidas tal como lo señala el documento mencionado, los terrenos de 36.6855m2, 10.450m2 con algunas de sus medidas en línea quebrada pero manteniendo las distancias expresadas y el terreno de 6.000m2 de forma trapezoidal (estos dos últimos documentos señalan por su lindero Norte el terreno de 36.685m2) por lo que el terreno de 10.450m2 aparece ubicado con frente a la Avenida Circunvalación Norte y no en el especio indicado en el plano suministrado por la parte actora e igualmente que dicho plano ésta elaborado en Escala 1:100 y dentro de él esta demarcado un terreno de medidas 40,00 metros de frente hacia la Avenida Circunvalación Norte, 42,00 metros de fondo y 70,00 metros hacia el Este y hacia el Oeste, con una superficie de 2.853,00m2 el cual ésta en Escala 1:50 lo que evidencia una alteración de escalas que impide una visualización real deformando la visual espacial de los terrenos objeto de experticia. La ubicación geográfica del lote de terreno con un área de 10.450,00 m2 localizado en el Sector Achípano de la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, que adquirió J.R.M.d. la Comunidad de Indígenas F.F., según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº.78, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 5 de agosto de 1975, es la que aparece reflejada en el Plano con coordenadas UTM acompañado a la resulta de la experticia marcado “A”. El lote de terreno así ubicado aparece vendido sucesivamente a los ciudadanos Taufiok Terouz Habeis y otros, siendo gravado con hipoteca y posteriormente adquirido por J.M.H. en remate judicial mediante adjudicación y quien por último lo vendió a Transporte Ferherni, C.A. El lote adquirido por Neisa M.V. quien vendiera a Mikhael Gerges y otros, y quienes por último vendieron a la Estación de Servicio La Macarena, C.A., está comprendido dentro del lote de terreno de 10.450,00m2 según su tracto sucesivo y la ubicación geográfica arriba indicada. La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

      En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación. En este caso se desprende que el informe presentado por los expertos NIJMI GHACHAM, F.F., L.B., cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1425 del Código Civil puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, arribando en cada caso en particular las condiciones claras, precisas y coherentes, contiene mención sobre el método utilizado por los expertos para dar en cada caso la oportunidad que se les requirió. En tal sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el lote de terreno adquirido por la Estación de Servicio La Macarena, C.A., está comprendido dentro del lote de terreno de 10.450,00m2 según su tracto sucesivo y la ubicación geográfica. Y así se decide.

    14. Prueba de informe:

       Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 14-3-2002, informó que en virtud de no constar en el cuerpo del oficio el año en que fue protocolizado el documento Nro.06, folios 31 al 38, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año; que en los documento de fecha 8-3-1993, bajo el Nro.16, folios 96 al 101, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer trimestre de dicho año; Nro.21 de fecha 14-12-1990, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto trimestre de dicho año y el protocolizado en fecha 18-11-1975, bajo el Nro. 16, folios 19 al 20, Protocolo tercero, cuarto trimestre de dicho año, no consta nota marginal alguna. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    15. - Inspección judicial (f. 316 y 317), evacuada por éste Tribunal en fecha 21.03.2002 en la cual se dejó constancia que en el expediente N° 1636-94 que reposa en el archivo de éste Juzgado en sus folios 99, 100, 101 y 102 contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.12.1998 de la cual se extrae en el punto SEGUNDO de la parte dispositiva que se declaró Perecida la demanda interpuesta por los ciudadano TAUFIK TEROUZ HABÉIS, S.T.S., P.A.N., FILIPO CRISAFULLI BRANCATO, ARCHOLOUS KEYOUMJI, E.J.D.I. y G.I.C., contra el ciudadano J.M.H.; que al folio 103 cursa un auto de fecha 27-01-99, dictado por el Juzgado Superior arriba indicado mediante el cual ordenó remitir el expediente Nº.04298-98 al Tribunal de la causa, en virtud de encontrarse vencido el lapso para recurrir de la sentencia dictada por esa Alzada y no habiéndose hecho uso de ese derecho. Esta prueba se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

      En la oportunidad probatoria la parte demandada-reconviniente produjo el mérito favorable en autos producido por la actora-reconvenida.

    16. -Pruebas de informes

       Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E.,

      de fecha 13 de marzo de 2002, en la cual se informó que se desprendía la existencia de un documento que consiste en un Acta de Remate donde se le adjudican varios lotes de terreno al ciudadano J.M.H., así como de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de este estado en fecha 5-3-1993; que no existía nota marginal alguna relacionada con prohibición de enajenar y gravar; que según el documento Nro.8, folios 22 al 25, Tomo 1, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1988, de fecha 6-7-1988, en fecha 15-4-1993 se recibió oficio Nº.148 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en virtud de haberse decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble a que se contrae el referido documento, la cual fue suspendida según oficio Nº.22-02-2-02-257 del 30-5-1994 y recibido por ante ese despacho el 1-6-1994, que igualmente constaba de una nota marginal que según el documento registrado el 16-6-94 bajo el Nº.42, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo 19, Neisa M.V. vende a Mikhael Gerges Dib y R.D. el inmueble a que se contrae el documento Nº.5, del Tomo 1, tercer trimestre de 1988; que del documento Nº.42, folios 214 al 217, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1994 se evidencia que Neisa M.V. vendió a M.G.D. y R.D., el terreno que se describe en dicho documento de lo cual no se evidencia en el referido documento nota marginal de nulidad participada a ese despacho; que de la misma manera consta de documento Nº.7, folios 45 al 50, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2000, que los ciudadanos M.G.D. y R.D. venden a la Estación de Sevicio “LA MACARENA, C.A.”, el inmueble descrito en dicho documento y donde consta una nota marginal de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado según oficio Nº.8701-01 de fecha 6-12-2001 recibido por ese despacho el 14-12-2001. Tal como se evidencia en las copias certificadas acompañadas al presente informe a los folios 252 al 288. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

       Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha

      21-3-2002, donde se informa que no aparece ningún contribuyente bajo la denominación de Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERHERNI, C.A. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

       Superintendencia de Bancos con sede en la ciudad de Caracas: BANPLUS, Banco de

      Inversión; BANCO PLAZA, C.A.; J.P. MORGAN BANK VENEZUELA, C.A.; FONDO COMÚN, Banco Universal; CORP BANCA, C.A., Banco Universal; BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO; BANCO DEL CARIBE; BANCO FEDERAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO, Popular; LA M.E.d.A. y Préstamo, C.A.; A B N-AMRO, en fecha 7-5-2002; BANIVENVEST; TOTAL BANK; BANCO DE CRÉDITO, de Colombia; BANGENTE, El Banco de la Gente Emprendedora; EUROBANCO, Banco Comercial; BANCOEX, Banco de Comercio Exterior – Venezuela; BANCO TEQUENDAMA; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO SOFITASA, banco Universal; BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, BANCO CONFEDERADO; NUEVOMUNDO, Banco Comercial; BANCO CARACAS, Grupo Santander; BANFOANDES, Banco de Fomento Regional Los Andes; BANCO MERCANTIL, Banco Universal; PROVIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo; BANCO G.D.V., C.A., Banco de Inversión; BANCO GUAYANA; CENTRAL, Banco Universal; BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; B.O.D, Banco Occidental de Descuento; MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANCO CARONÍ, Banco Universal; CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., DELSUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante las cuales se dijo en forma separada que la empresa TRANSPORTE FERHERNI, C.A., no posee ni ha poseído cunetas bancarias, créditos u otros instrumentos negociables en ninguna de esas entidades. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

      El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    17. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

    18. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    19. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Argumenta el actor como base de su acción, que adquirió por compra a J.M.H. y G.E.S.D.H., cuatro inmuebles (terrenos) ubicados en el sector Achipano de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Circunvalación Norte; SUR: con terrenos que son o fueron de V.F.d.M. y D.F.; ESTE: con terrenos que son o fueron de L.B.R. y que son o fueron indígenas; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la empresa “Punto Tres C.A.

      Así mismo continuó señalando que a mediados del mes de marzo del presente año 2001, la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., invadió parte del terreno de su propiedad de aproximadamente Cuarenta y Siete mil Cincuenta y Nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47.059,50 m2), identificado en su título de adquisición de fecha 29.07.1999, registrado bajo el N° 6, folios 31 al 38, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, ocupando de manera ilegal y arbitraria, dentro de esa mayor extensión, una superficie aproximada de Dos mil Ochocientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (2.853 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: en cuarenta metros (40mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; SUR: en cuarenta y dos metros (42mts.) con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE: en setenta metros (70mts.) con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; y OESTE: en setenta metros (70mts.) con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; que la compañía ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A. pretende tener derechos de propiedad en el terreno de su legítima propiedad mediante una documentación totalmente viciada y sin ningún valor jurídico protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28.11.2000, bajo el N° 07, folios 45 al 50, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del citado año, la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., adquirió un terreno por compra a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSANDO DIB, ubicado en el sector Achipano de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, de aproximadamente dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2) documento por el cual dichos ciudadanos adquirieron de NEISA M.V., protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 16.06.1994, bajo el N° 42, folios 214 al 217, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del aludido año, por donde dicha ciudadana adquirió de J.R.M., protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06.07.1988, bajo el N° 05, folios 22 al 25, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año; que en la referida venta que hizo J.R.M. a NEISA M.V., el vendedor cita como título inmediato de adquisición: “…y me pertenece por formar parte de mayor extensión que adquirí conforme se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 05 de agosto de 1975, bajo el N° 78, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año” cuyo documento es el mismo que se acompañó a la demanda marcado “F”; que conforme al documento acompañado con la demanda marcado “D”, registrado el 23.11.1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157, Tomo 05, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, el ciudadano J.R.V., actuando como apoderado del ciudadano J.R.M. y OTROS, dio en venta a TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T. y OTROS “…un terreno ubicado en el sector Achipano de esta ciudad de Porlamar, con un área de diez mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (10.450 m2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en mil cuarenta metros (1.040mts.) con terreno del señor FRANZO P.C.; SUR: en ciento cuarenta y siete metros (147mts.) con terreno de J.M.; ESTE: en setenta metros (70mts.) con terreno de J.E.H.; y OESTE: en setenta y seis metros (76mts.) con terreno de J.M. y camino vecinal, y que el terreno le pertenece al señor J.R.M., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el día 05.08.1975, bajo el N° 78, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1°; que legalmente el mencionado J.R.M. no pudo vender el citado terreno a la ciudadana NEISA M.V., mediante el aludido documento registrado en fecha 06.07.1988, N° 05, Tomo 01, Protocolo 1°, por cuanto ese mismo terreno ya había sido vendido diez (10) años antes: 23.11.1978, por su apoderado J.R.V. a los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T. y OTROS, según documento registrado en fecha 23.11.1978, bajo el N° 58, folios 155 al 157, Tomo 5, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1978; que el terreno de los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T. y OTROS, fue objeto de remate judicial y adquirido en el mismo por el ciudadano J.M.H., según documento registrado en fecha 08.03.1993, bajo el N° 16, folios 96 al 101, Tomo 18, Protocolo 1°, Primer Trimestre de dicho año; y que el mencionado J.M.H. posteriormente le dio en venta a su representada TRANSPORTE FERHERNI C.A., según documento registrado en fecha 29.07.1999, N° 06, folios 31 al 38, Tomo 05, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de dicho año, la cual actualmente es legítima y exclusiva propietaria del mencionado inmueble; que conforme al artículo 1920 numeral 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem, el cual consagra el principio de la fuerza preclusiva o negativa de la publicidad registral, la venta realizada por el mencionado J.R.M. a NEISA M.V., mediante el documento registrado en fecha 06.07.1988, N° 05, folios 22 al 25, Tomo 1°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de dicho año, no es oponible a terceros y mucho menos a su representada, ya que, para esa fecha: 06.07.1988, el referido inmueble (terreno) ya no estaba en el patrimonio del enajenante, por cuanto con diez (10) años de anterioridad: 23.11.1978 ya había sido vendido por el ciudadano J.R.V., como apoderado de J.R.M., a los ciudadanos TAUFIK TEROUZ HABESI, S.T. y OTROS; y que no habiendo transmitido el prenombrado J.R.M. ningún derecho de propiedad a la ciudadana NEISA M.V., resulta obvio que ésta tampoco pudo legalmente transmitir ningún derecho de propiedad a los ciudadanos MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, y en igual sentido éstos ciudadanos tampoco transmitieron derecho de propiedad alguno sobre dicho terreno a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., ya que, como lo señala la doctrina del Alto Tribunal, “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”; que las ventas realizadas por NEISA M.V. a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, y por éstos dos últimos a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., no son oponibles a terceros y muchos menos aún a su representada, la cual es la legítima y exclusiva propietaria del aludido inmueble, por cuanto su tradición documental es más antigua y primera en el tiempo, y por lo tanto es de mejor derecho (prior tempore, potior iure) como lo sostiene la doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J. y en tal sentido dichas ventas son inválidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico, y en virtud de los razonamientos que anteceden y siguiendo expresas instrucciones de su representada, es por lo ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda en reivindicación a la compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Que su representada TRANSPORTE FERHERNI C.A., es la legítima y exclusiva propietaria del citado lote de terreno constante de una superficie aproximada de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2), alinderado así: NORTE: en cuarenta metros (40mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; SUR: cuarenta y dos metros (42mts.) con terrenos de TRANSPORTE FERHERNI C.A.; ESTE: en setenta metros (70mts.) con terrenos de TRANSPORTE FERHERNI C.A.; y OESTE: en setenta metros (70mts.) con terrenos de TRANSPORTE FERHERNI C.A.; encontrándose dicho lote de terreno dentro de la mayor extensión de terreno propiedad de su representada, constante aproximadamente de cuarenta y siete mil cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47.059,50 m2) con los linderos generales siguientes: NORTE: con la Avenida Circunvalación Norte; SUR: con terrenos que son o fueron de V.F.d.M. y D.F.; ESTE: con terrenos que son o fueron de L.B.R. y que son o fueron indígenas; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la empresa “Punto Tres C.A., cuya mayor extensión de terreno le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 29.07.1999, bajo el N° 06, folios 31 al 38, Tomo 5°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. SEGUNDO: Para que dicha empresa demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirle a su representada la posesión del citado lote de terreno de aproximadamente dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m2) cuyos linderos y medidas particulares se han especificado en el particular anterior, el cual es parte de la mayor extensión de terreno de la legítima y exclusiva propiedad de su representada. TERCERO: En pagarle las costas procesales.

      Por su parte, el representante de la empresa accionada al momento de contestar la demanda, rechazó los hechos explanados en el libelo argumentando la Estación de Servicio La Macarena, C.A., es la única y legítima propietaria de la porción de terreno de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (2.853mts2) antes identificada según el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 28-11-2000, bajo el Nº.7, Tomo 12, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.

      Planteada así la controversia corresponde a este Juzgado dictaminar si en este caso se cumplen o no, los tres requisitos necesarios para que sea procedente la reivindicación solicitada en el libelo de la demanda como lo son: el derecho de dominio del demandante, la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa este detentada por el accionado.

      Dentro de las hipótesis que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.

      Esta última postura encuadra en el caso de autos, ya que ambos sujetos procesales exhibieron títulos - que en su decir - demuestran la propiedad sobre los terrenos en litigio.

      Luego de analizado el material probatorio aportado por las partes en su debida oportunidad consta que la parte actora para acreditar su derecho de propiedad, trajo a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, el 29-7-1999, anotado bajo el Nº 6, folios 31 al 38, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer trimestre de dicho año, contentivo de la venta que los ciudadanos J.M.H. y G.E.S.D.H. le hicieron, sobre cuatro bienes inmuebles, el Primero, consistente en un terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000mts2) ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento treinta y ocho metros (138mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur-este, en Ciento cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (150,55mts) en línea quebrada con terreno de D.F. y Oeste en Noventa y dos metros (92mts) con terreno de A.M.; el Segundo, un terreno ubicado al Norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (36.685mts2), con los siguientes linderos: Norte: en una longitud de ciento Sesenta metros con Cuarenta y siete centímetros (160,47mts) con terreno acusado por Mauricio y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25mts) con terreno acusado por M.R.; Sur; en una longitud de Trescientos Cuarenta y dos metros (242mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102mts) con terreno acusado por D.F., en una longitud de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20) con terrenos indígenas y Oeste en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20mts) con terreno acusado por N.M.; el Tercero, un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con un área de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450mts2) cuyos linderos son: Norte en ciento cuarenta metros (140) con terrenos del señor Franzo P.C.; Sur, en viento Cuarenta y siete metros (147mts) con terrenos de J.M.; Este: en setenta metros (70mts) con terrenos de J.E.H. y Oeste, en setenta y seis metros (76mts) con terreno de J.M. y camino vecinal y cuarto, un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en ciento cincuenta metros (150mts) con terrenos de O.E.M.; Sur, en ciento cincuenta metros (150mts) terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30mts) con terrenos de D.F.; y Oeste, en treinta metros (30mts) con terrenos de A.M.. En este documento, se hace mención a que la propiedad de los vendedores sobre el bien objeto de la negociación deviene del acta de remate emanada del hoy extinto, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, la cual fue consignada en copia certificada, de la cual se desprende que en efecto, al ciudadano J.M.H. se le adjudicó la propiedad de los cuatro lotes de terrenos antes mencionado, haciéndose referencia en dicha acta que los bienes licitados le pertenecían a la ejecutada, la empresa LASER-LAN CONECTION, C.A., según documento protocolizado en fecha 23-11-1978, bajo el Nro.58, folios 155 al 157, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre de 1978.

      Sin embargo, curiosamente dicho documento no fue traído a los autos como prueba para continuar así con la cadena documental, sino que por el contrario la actora a partir de ese momento procedió a consignar una serie de documentos los cuales a pesar de que versan sobre la venta de los cuatro lotes de terreno antes identificados, las personas que aparecen como contratantes no guardan ninguna relación con la empresa antes mencionada, como el caso de la copia certificada del documento protocolizado mediante el cual el ciudadano J.R.V. en representación de O.E.M., FRANZO P.C., J.R.M. y J.E.H.S., vendió a FAUFIK FEROUZ HABESI, S.F.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULLI BRANCATO los cuatro terrenos antes identificados. Igual suerte corren los documentos que rielan desde el folio 42 al 53 en virtud de que tampoco se relacionan con el documento que acreditó a la empresa LASER – LAN CONECTION C.A como su propietaria para el momento en que se llevó a cabo el remate, con la agravante de que no contienen mención alguna respecto al título anterior de adquisición, lo cual conllevó a este Juzgado a desestimarlos por incumplir con las normas de la Ley de Registro Público.

      Con respecto a los títulos que acompañó la accionada-reconviniente para demostrar la propiedad del bien lo constituye el protocolizado en fecha 28-11-2000, Nº.7, folios 45 al 50, Tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000 mediante el cual los ciudadanos MIKHAEL GERGES DIB y ROSSANDO DIB el primero actuando en su propio nombre y en representación de su esposa S.P.D.D. vendieron a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A., relacionada con un terreno de una superficie aproximada de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (2.853mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros (40mts) con Avenida Circunvalación Norte, SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) con terrenos de J.M.; ESTE: en setenta metros (70mts) con terrenos de Comercial Ruma, y OESTE: en setenta metros (70mts) con terrenos de P.A. y otros. El otro documento invocado y traído a las actas para demostrar el tracto documental lo constituye el que contiene la venta que le hace J.R.M. a NEISA M.V., en fecha 6-6-1988, Nº.5, Tomo 1, Protocolo primero, tercer trimestre de 1988, consistente en el terreno con un área de 2.853mts2 con las medidas y linderos arriba identificadas, y el tercero, se relaciona con el protocolizado en fecha 16-6-1994, Nº.42, folios 214 al 217, Tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre, a través del cual NEISA M.V. le dio en venta a MIKHAEL GERGES DIB y ROSSENDO DIB, el aludido inmueble de (2.853mts2).

      Como se evidencia, luego de comparar los documentos presentados por ambos sujetos procesales debe forzosamente afirmarse que el mejor derecho de propiedad lo demostró el demandado reconviniente, quien si cumplió con la carga de probar tanto la propiedad que se atribuyó, así como la continuidad registral entre los títulos presentados.

      Así las cosas, estima quien sentencia que bajo las anteriores circunstancias, al no cumplir el actor – reconvenido con la carga de justificar los derechos de su causante y el de toda la cadena de sus causantes anteriores y haber demostrado su contrario el mejor derecho, resulta forzoso concluir que éste no cumplió con el primer requisito necesario para la procedencia de esta acción y por consiguiente la presente demanda debe ser rechazada. Y así se decide.

      Dada la naturaleza de la anterior decisión resulta innecesario analizar la concurrencia de los demás requisitos relacionados con la acción incoada, así como el resto de los alegatos y probanzas, por cuando al no haber demostrado el querellante el derecho de propiedad que se atribuye, y el tracto sucesivo documental que debe de manera ineludible amparar su derecho necesariamente debe sucumbir en la presente acción.

      LA RECONVENCIÓN

      Como fundamento de la reconvención planteada por la parte demandada reconvincente, sostuvo que:

      …es propietaria de la porción de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.853mts2) ubicada en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta metros (40mts) con Avenida Circunvalación Norte, SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) con terrenos de J.M.; ESTE: en setenta metros (70mts) con terrenos de Comercial Ruma, y OESTE: en setenta metros (70mts) con terrenos de P.A. y otros; según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2000, Nº.7, protocolo primero, Tomo 12, cuarto trimestre del año 2000…

      (…) y la prescripción adquisitiva decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil…”

      Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en su Ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción, contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

      a).- que se presenta demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble;

      b).- que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;

      c).- que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y

      d).- que se acompañe copia certificada del título respectivo.

      Estos requisitos que impone el legislador son de estricto cumplimiento, por lo que su carencia u omisión conducen inevitablemente a la declaratoria de inadmisión de la demanda, no siendo así permisible su subsanación por actos posteriores.

      Bajo tales permisas, se observa que de los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda, contentivo, además de la reconvención que sólo se acompañaron los documentos relacionados con la propiedad del bien en litigio sin que de las actas se desprenda que se haya dado cumplimiento a las exigencias del citado artículo 691, esto es consignando la copia certificada del título de propiedad de aquel o aquellos contra quienes obre la presente acción, así como la certificación registral que exige el mismo artículo, y en consecuencia, estima quien decide la acción de prescripción adquisitiva incoada por la parte demandada- reconviniente resulta inadmisible. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERHERNI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención que por prescripción adquisitiva interpuso La ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A, en contra de la empresa TRANSPORTE FERHERNI, C.A, antes identificadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Nueve (9) días del mes de junio de dos mil tres (2003). 192 y 143.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.6628/01

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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