Decisión nº 112 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18113

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

F.E.H.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 12.099.962, y domiciliado el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL:

MARIVICT R.G.S.; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.619.

DEMANDADA:

S.C.H.M. Y RUBI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 15.626.450 y del mismo domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: VIVIAM MONTILLA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), el ciudadano F.E.H.V., antes identificado, asistido en este acto por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, intentó demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana S.C.H.M. Y RUBI, en relación al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al efecto el demandante alegó: (…) “Conocí a la ciudadana S.C.H.M. Y RUBI, hace cinco (5) años aproximadamente, decidimos comenzar una relación amorosa, luego de un año de estar juntos ella sale embarazada y esto hace que la relación se haga mas seria entre nosotros, yo decidí comprometerme mas con ella debido al nacimiento de quien para ese momento pensaba que era mi hijo. Siempre corrí con todos los gastos que el niño necesitaba y por supuesto me ocupe de darle la mejor calidad de vida dentro de mis posibilidades, quiero decir un sito adecuado y propio para vivir, ropa, alimentación y sobre todo amor. El hecho de tener ese hijo con ella influyo grandemente para consolidar la relación que ya teníamos, el compromiso que sentía que tenia con ella desde que nació (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se reforzó en gran medida. Luego de estar cuatro (4) años juntos comenzaron las contrariedades entre nosotros debido a la diferencia de pensamientos y la manera de ver las situaciones, esto hizo que la relación se deteriorara de manera acelerada, luego de confrontar una serie de situaciones incomodas, decidimos hacer una pausa en nuestra relación y esperar que bajaran un poco los ánimos para así poder pensar mejor las cosas. Durante esta pausa me encontré en una computadora portátil que era de mi propiedad unas fotos del cumpleaños de su hija mayor y encontré un parecido enorme con un hombre que en las fotografías se mostraba. Esta persona aparecía en reiteradas oportunidades y esto me permitió realizar un análisis de los rostros de mi presunto hijo para ese momento y el hombre que allí aparecía. Eso me hizo pensar mucho, además del parecido, por el hecho de ser mi persona la pareja estable para la madre de la niña no fui invitado y ella busco las miles de excusas para que yo no fuera a esa fiesta. Esa duda me llevo a realizar una prueba de ADN la cual arrojo el resultado que me hace tomar dicha decisión. Es así ciudadano (a) juez (a) que hasta la fecha he continuado cumpliendo con los deberes de manutención y crianza responsable que en una oportunidad accedí por considerarlo lo mejor para el niño, pero las situaciones de hecho que produjeron dicha decisión han cambiado de manera radical, no solo por haber finalizado mi relación con la ciudadana S.C.H.M. Y RUBI, sino también por el engaño ocasionado, el cual no fue un daño para mi persona que ya he vivido mi vida a plenitud, sino el daño que le ha cometido al niño, con las decisiones tomadas por su progenitora. Daños estos se traducen en violaciones claras a Derechos Fundamentales de Rango Constitucional del niño como lo es el establecido en el Articulo 56, referente a la filiación e identificación de la familia de origen, así como derechos que hoy día viéndolos desde otra perspectiva pueden afectar de gran manera la salud mental del niño de autos, a saber el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, entre otros, que de no ser restituidos de forma inmediata, pueden acarrear mayores consecuencias a la psiquis del niño quien en la actualidad no goza de una figura paterna por la ruptura antes referida y por el cambio de las situaciones de hecho que en su oportunidad dieron lugar a la presentación que realice”. (…)

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana S.C.H.M. y Rubi, a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda, se ordenó notificar al Magíster W.Z., a los fines de que de su aceptación o excusa al cargo para el cual se le esta designado, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 27 de Enero de 2011, el ciudadano F.E.H.V., antes identificado, asistido en este acto por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 27 de enero del presente año, en cual aparece publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en fecha 20/01/2011.

En fecha 28 de Enero de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de febrero de 2011, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana S.C.H.M. y Rubi.

En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano W.Z. actuando en su condición de experto designado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de ADN o Heredobiológica, aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2011, la ciudadana S.C.H.M. y Rubi, asistida pro la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San F.d.E.Z., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: (…) “ Son cierto cada uno de los hechos narrados por el demandante, y en garantía de los derechos constitucionales que le asisten a mi hijo, solicito la practica de la prueba heredo biológica, para que el experto juramentado, pueda dar fe que el hoy demandante, debe ser excluido de la probabilidad de paternidad en relación a mi hijo, toda vez que su progenitor biológico, es el ciudadano A.J.L.M. titular de la cedula de identidad número 13.529.350, quien además es el progenitor de mi primera hija Camila Victoria Luzardo Huerta”. (…)

En fecha 01 de Marzo de 2011, el ciudadano F.E.H.V., asistido en este acto por la abogada Marivict G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.619, confirió poder apud acta a la referida abogada.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Marivict G.S., y de la parte demandada ciudadana la ciudadana S.C.H.M. y Rubi, asistida pro la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San F.d.E.Z.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte demandante y la Defensora Pública de la parte demandada, hicieron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia certificada del acta de nacimiento No. 523, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en la cual se evidencia la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos F.E.H.V. y S.C.H.M. Y RUBI. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. b) Original Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanados de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2011, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un Organismo nombrado como experto por este Tribunal para tales fines, de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 en adelante del Código Civil, en cuyos resultados se constató que existe discordancia alélica en nueve (09) de los dieciséis (16) marcadores genéticos a.e.e.p. genético del demandante y el niño de autos, y que a pesar de observarse concordancia alélica en cinco (05) marcadores genéticos, según la normativa internacional acordada en ese campo de investigación forense, a partir de tres (03) discordancias alélica, debe considerarse como Exclusión de Paternidad; en consecuencia, según los resultados de dicho informe el ciudadano F.E.H.V. debe ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

II

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Esta Juzgadora tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al ejercicio del derecho que tienen estos a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer dicho derecho, : (…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal); y en virtud de que de actas se evidencia que el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuentan actualmente con tan solo tres (03) años de edad, poseyendo una muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional prescinde de escuchar la opinión del prenombrado niño.

III

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que los ciudadanos F.E.H.V. y S.C.H.M. Y RUBI, así como el niño de autos, fueron sometidos a la experticia de ADN, siendo esta una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, cuyos resultados arrojaron que existe discordancia alélica para nueve (09) sistemas genéticos a.e.e.p. de ADN del demandante de autos y el perfil de ADN del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el ciudadano debe ser excluido como padre biológico del niño antes mencionado, por lo que es forzoso concluir que la pretensión acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, de declarase con lugar y en consecuencia debe oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos, signada con el No. 523. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano F.E.H.V., en contra de la ciudadana S.C.H.M. Y RUBI, en relación con el niño de autos, ya identificados.

• Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento del adolescente Nº 523.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 112. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 18113.

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