Sentencia nº 00958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2007-0556

Por Sentencia N° 01033 del 14 de junio de 2007, esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 27 de febrero de 2007, recaída en el recurso de abstención o carencia ejercido por los abogados R.E. y G.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.657 y 89.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.F.R., con cédula de identidad N° 3.752.134, contra el MINISTRO DE LA DEFENSA (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir “…los recursos interpuestos por [su] representado, en apego a la norma consagrada, en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, contra “…la boleta de sanción de dos (2) días de arresto simple, impuesta el 18 de marzo hasta el 20 de marzo de 2004, por el ciudadano General de División (GN) J.R.V.S., Comandante General de la Guardia Nacional para la época…”.

Practicadas las notificaciones correspondientes, el 20 de noviembre de 2007 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 4 de diciembre de 2007 admitió el recurso, ordenando citar al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República. Asimismo se acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencias de fechas 12 y 26 de febrero de 2008, así como del 4 de marzo de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 3 de abril de 2008, la representación judicial del accionante retiró el cartel de emplazamiento, consignando un ejemplar de su publicación el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de mayo de 2008, la Procuraduría General de la República promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 20 de mayo de 2008 y admitidas el 29 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia del 25 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente.

El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación el 15 de julio de 2008, se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho a las 10:30 a.m., el cual fue posteriormente diferido.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, el 5 de febrero de 2009, se anunció el acto y a éste comparecieron, los representantes del accionante, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2009, terminó la relación y se dijo Vistos.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales del accionante señalaron como hechos en los que se fundamenta la presente acción que en fecha 18 de marzo de 2004, a su representado le fue impuesta la sanción disciplinaria de arresto, con ocasión del procedimiento administrativo contenido en el expediente distinguido con las letras y números CG-IG-SIG-2003-098, abierto por las presuntas irregularidades ocurridas “…durante su gestión como Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Guardias Nacionales (ESGUARNAC), Coronel (F) M.B. Torres…”, situación que le condujo a manifestar su inconformidad a través de los escritos remitidos en fechas 22, 23 y 24 de marzo de 2004, a varias dependencias de la Guardia Nacional.

No obstante, advirtieron que no fue sino hasta el 29 de marzo de 2004, cuando ejercieron “…formal recurso de Reconsideración, ante el Ciudadano G/D (G.N) J.R.V.S., Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual no le fue decidido…”.

Seguidamente, alegaron haberse dirigido en fecha 8 de mayo de 2004, “…ante el Ciudadano G/B (G.N.) R.V.D.T., Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela…”, con la finalidad de denunciar “…irregularidades en las que se incurrió en el procedimiento administrativo Número CG-IG-SIG-2003-098, y el cual origina la sanción disciplinaria ut supra identificada, sin obtener respuesta del mismo…”.

Habida cuenta de ello, advirtieron que en fecha 20 de julio de 2004, la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional dictaminó lo que sintetizan en los siguientes términos:

“…se aprecia que existe una irregularidad que llama la atención, en las dos (2) actas de entrevista que se encuentran agregadas al presente expediente las cuales fueron realizadas al Coronel (G.N) M.J.F.R., siendo totalmente idénticas, ya que ambas fueron realizadas en el mismo lugar, tienen la misma fecha (08 de Octubre de 2003), y la misma hora (09:56 AM), ambas contienen textualmente la misma declaración, con la diferencia de que (…) la primera Acta de Entrevista (…) el recurrente aparece como imputado…’.

‘Por otras parte se observa que el presente expediente administrativo contiene enmendaduras (…) lo que constituye un error que afecta la validez del mismo, debiendo el instructor del informe al momento de realizar la corrección en las actas hacer un escrito motivado donde señale las correcciones de las mismas…’.

‘La mayoría de (…) testimonios se presentaron sin estar precedida (…) del juramento de ley, siendo este un requisito esencial para la validez del testimonio, aun cuando se trate de expediente administrativo, las formalidades deben ser las mismas como si se tratare de un Expediente Penal…’

‘Igualmente se evidencia del informe que en ningún momento se deja (…) constancia de que el recurrente haya gozado de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, hecho este que configura una flagrante violación constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa…’ (sic)

En virtud de lo anterior, exponen que procedieron a interponer en fecha 23 de julio de 2004, sin expresar contra qué o cuál pronunciamiento, “…recurso de reconsideración por ante el ciudadano G/D (G.N) J.R.V.S., Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, sin obtener pronunciamiento alguno a la fecha…”. (sic)

De ahí que señalaron haber remitido el 26 de agosto de 2004 “…al ciudadano G/D (EJ) J.R.Q.V., comandante del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (CUFAN) N° 1, los recursos interpuestos, con la finalidad de que los mismos sean elevados a la consultoría jurídica del Ministerio de la Defensa (…) y decididos por el ciudadano Ministro de la Defensa, quien envió los mismos a dicha Consultoría en fecha 27 de agosto de 2004, (…) siendo recibidos por esta en fecha 30 de agosto de 2004…”. (sic)

Asimismo, advirtieron que el 3 de septiembre de 2004, la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa según Oficio N° MD-CJ-DD-3024, remitió nuevamente al Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (CUFAN) N° 1, los recursos interpuestos, expresando en dicho Oficio, según alegaron, lo siguiente:

…En atención a los citados particulares, me permito devolverle la indicada documentación, ya que de acuerdo a las instrucciones impartidas por el ciudadano General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa, todo lo referente a los reconocimientos de antigüedad, ascensos y anulaciones de sanciones disciplinarias del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, deben ser canalizados por los Comandantes de Componentes con el expediente y la opinión de la Asesoría Jurídica de los referidos Comandos Generales, ante el ciudadano Ministro de la Defensa, debiendo ser los mismos sometidos a la consideración de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, cuando así lo decida la máxima autoridad ministerial’.

Remisión que se hace llegar a usted, para su debido conocimiento y a los fines de agradecerle el envió de la aludida documentación al Comando natural del precitado Oficial Superior, y dar así cumplimiento al trámite legal Correspondiente…

(sic).

Consecuencia de lo anterior, indicaron que el 17 de septiembre de 2004, el ciudadano G/D (EJ) J.R.Q.V., Comandante del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (CUFAN) N° 1, remitió al G/D (GN) M.R.G., Comandante General de la Guardia Nacional, los recursos interpuestos, con la finalidad de que los mismos sean tramitados ante el Ministerio de la Defensa.

Habida cuenta de lo anterior, exponen más adelante que el 26 de septiembre de 2005, su representado envió una comunicación al G/D (GN) M.R.F., Comandante General de la Guardia Nacional, recibida por el Inspector General de la Guardia Nacional en esa misma fecha, con ocasión de la cual le habría manifestado lo siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar, mediante la presente comunicación, un compendio de todas las diligencias realizadas por mi persona, en relación al reclamo de la sanción impuesta por el General de División (GN) J.R.V.S., otrora Comandante General de la Guardia Nacional, con el objeto de que usted muy respetuosamente, conozca el caso y provea lo conducente, en virtud de que la administración, en este caso la Guardia Nacional, no he obtenido ninguna respuesta hasta la presente fecha

. (sic)

Posteriormente, aducen que la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, remitió al ciudadano G/D (GN) M.R.F., oficio N° MD-CJ-DD-4569, de fecha 5 de octubre de 2005, en el cual, según indican, se expuso lo siguiente:

“…En cumplimiento de las instrucciones del ciudadano Almirante, Ministro de la Defensa, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copia fotostática del Recurso Jerárquico interpuesto ante el titular (…) del Despacho. Por el ciudadano Coronel (GN) M.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.752.134, contra la Boleta de Sanción de dos (2) días de Arresto Simple, impuesta el 18 de marzo hasta el 20 de marzo de 2004, por el ciudadano General de División (GN) J.R.V.S., Comandante General de la Guardia Nacional para la época. En tal sentido, respetuosamente solicito su valiosa colaboración, para que ese componente (…) a su cargo remita a este Órgano Asesor, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá contener especialmente entre otros recaudos: 1) Informe Administrativo N° CG-IG—SIG-2003-098, 2) Copia de la Boleta de Sanción y de la Notificación del citado acto administrativo. 3) Record de Conducta del mencionado Oficial Superior. 4) Respuesta del recurso de reconsideración interpuesto ante el despacho. Así como, la opinión que sobre el particular a bien tenga, ello a objeto de elaborar el estudio jurídico pertinente, que será presentado al Sr. Ministro de la Defensa, quien debe dar respuesta al interesado dentro del término legal que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (sic)

Asimismo, señalaron que posteriormente procedieron a efectuar las siguientes diligencias:

“…en fecha 4 de octubre de 2005, según oficio N° 0988, el G/D (GN) J.E.G.R., inspector General de la guardia nacional, remitió el expediente a la División de Disciplina y Justicia Militar, para dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2005, nuestro representado dirigió al ciudadano Capitán de Navío (ARBV) José de la C.V.S., consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, comunicado el cual fue recibido por ese despacho en fecha 16 de diciembre de 2005, (…) anexando al mismo, copia del Informe Administrativo N° CG-IG-SIG-2003-098, y copias de documentos relacionados con los recursos intentados contra la Boleta de Sanción de Arresto Simple, con la finalidad de que sean incorporados al expediente llevado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa.” (sic).

Alegaron que en fecha 18 de abril de 2005, la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, mediante Oficio N° MD-CJ-DD: 1009, supuestamente le manifestó al ciudadano G/D (GN) M.R.F., Comandante General de la Guardia Nacional, lo siguiente:

…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, copia certificada de la minuta N° MD-CJ-DD-87, de fecha 12 de abril de 2006 (sic) (…), relacionada con la solicitud de anulación de sanción disciplinaria formulada por el Coronel (GN) M.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.752.134, caso que fue presentado a la consideración del Sr. Ministro de la Defensa, en cuya decisión dispuso lo siguiente: Requiero opinión del Comandante de la Guardia Nacional

.

No obstante, consideraron que hasta la fecha su representado “…continua a la espera de un pronunciamiento por parte del ciudadano Ministro de la Defensa…”, razón por la cual aducen que procedieron a “…ejercer formalmente Recurso por Abstención o carencia, ya que la falta de pronunciamiento por parte de la administración ha ocasionado un perjuicio a la reputación de nuestro representado, quien adicionalmente ha perdido promociones a ascensos afectando su carrera profesional, así como su nivel de motivación dentro de la Fuerza Armada Nacional…”. (sic).

Fundamentaron su acción en lo previsto en los artículos 90 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y en tal sentido señalaron “…que la obligación del funcionario castrense de decidir los recursos interpuestos por nuestro representado, en un lapso de noventa (90) días, contados a partir del 12 de abril de 2006, [venció] en fecha 12 de julio de 2006…”, razón por la cual concluyen que a partir de esa oportunidad “…se computara el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

Empero, indicaron que “…la interposición del presente recurso tiene como única finalidad, obtener la actuación del despacho del ciudadano Ministro de la Defensa, entiéndase un pronunciamiento referido a los recursos interpuestos por nuestro representado en diversas oportunidades, y en consecuencia se obligue al ciudadano Ministro a que decida los recursos señalados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R. delC.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2009, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se declarara sin lugar el presente recurso por las razones siguientes:

En primer lugar, sostuvo que el recurso por abstención o carencia contemplado en el ordinal 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al cumplimiento de actos concretos o específicos y no así genéricos.

Fundamenta dicho alegato en el criterio sentado en sentencia de esta Sala N° 01002, de fecha 14 de junio de 2007, recaída en el expediente N° 2002-0501, en la cual se habrían delineado los requisitos de procedencia de la presente acción y entre los cuales supuestamente se destacó el antes mencionado, relativo al incumplimiento de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma y no así de una obligación genérica.

Asimismo, indicó que “…en el recurso de abstención o carencia no es una decisión lo que se busca, como si se tratara del silencio administrativo negativo, donde la obligación de decidir sigue pesando sobre la Administración, a tenor del artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino, como bien define el jurista C.A.U.S. (…), la pretensión de carencia o abstención es ‘una actuación obligatoria o material de la misma administración que no puede obviarse con un acto declarativo. Es decir, que lo que se trata es lograr que un organismo administrativo cumpla con su prestación, porque a ello está obligado por la ley’…”. (sic).

Bajo dicha premisa señaló “…que existiendo un medio procesal idóneo para la solución de la controversia aquí planteada, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso en virtud del silencio administrativo producido en ejercicio del recurso de reconsideración por ante el Comandante General de la Guardia Nacional, es improcedente la utilización del recurso por abstención o carencia en el presente caso…”.

Como corolario de lo anterior, indicó que el caso analizado versa sobre la imposición de una orden de arresto por cuarenta y ocho (48) horas, tipificada en el artículo 116, aparte 1 y 3 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, razón por la cual adujo que la abstención o carencia interpuesta resultaba improcedente por los motivos que se transcriben a continuación:

Con dicho acto [medida de arresto] el efectivo militar, ejerció el recurso de reconsideración en fecha 23 de julio de 2004, por ante el Comandante General de la Guardia Nacional; y en vista del silencio administrativo, el recurrente podía ejercer el recurso jerárquico; y, posteriormente, el contencioso administrativo de nulidad, transcurrido los noventa (90) días a que hace alusión el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, el 31 de octubre de 2006, dos (2) años después, el actor ejerce el presente recurso de abstención o carencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; con lo cual en criterio de esta representación judicial pareciera que al desistir o al menos haber perdido interés en el procedimiento de segundo grado establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pretende obtener un pronunciamiento en forma tangencial, mediante la utilización del recurso de abstención o carencia, en sustitución del de nulidad…

.

Por consiguiente, concluye que es necesario considerar que ha transcurrido con creces el lapso para interponer cualquier acción, tomando en cuenta el tiempo entre el momento en que se produjo el silencio administrativo y el ejercicio del recurso de abstención o carencia.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2009, por la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, sostuvo que el presente recurso debía ser declarado sin lugar por las razones siguientes:

En primer lugar, señaló que la parte recurrente al haber ejercido “…el recurso de reconsideración contra el acto que ordenó su arresto, sin obtener respuesta alguna, tenía la potestad de ejercer el recurso inmediato siguiente, esto es, el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa o de esperar su decisión, es decir que contaba con el poder de determinar cuál de las dos acciones (…) le era más conveniente, sin embargo, decidió ejercer el recurso administrativo subsiguiente, acogiéndose de esta forma a la garantía procesal del silencio administrativo…”

No obstante advierte, que a pesar de que la representación judicial del accionante reconoce la garantía del silencio administrativo y sus efectos negativos, “…comete el error de ejercer nuevamente el recurso de reconsideración y luego remitir ambos recursos al Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, con la finalidad de que fueran elevadas a la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, lo cual, sin duda alguna, demuestra el total desconocimiento del proceso y de los recursos que la ley otorga para ejercer su defensa…”

Habida cuenta de ello, sostiene que pareciera que “…la finalidad de la parte recurrente al elevar los recursos de reconsideración al Comando de la Fuerza Armada Nacional, era la interposición de un recurso jerárquico, que en todo caso le correspondía conocer al Ministro de la Defensa, no obstante, tampoco el Ministro emitió respuesta alguna, por lo que de igual forma el administrado tenía la opción de escoger entre acogerse al silencio administrativo negativo y ejercer en consecuencia el recurso contencioso administrativo de nulidad, o esperar que la administración le respondiera…”.

Por ello concluye que “…la vía utilizada por la parte recurrente para ejercer su defensa no era la correcta, en el sentido que la respuesta esperada del Ministro de la Defensa, se entiende en forma negativa, lo cual le habilitaba a ejercer el recurso de nulidad, no así el recurso por abstención para obtener una respuesta cuyo efecto estaba dado…”.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Junto al recurso de abstención o carencia, la parte recurrente acompañó los siguientes recaudos.

    1. Original del instrumento poder que acredita la representación que ejercen en juicio los apoderados judiciales del accionante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 1° de septiembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (folios 10-11).

    2. Copia simple del informe distinguido con las letras y Nros. CG-IG-AJ108-ENE-2004, de fecha 14 de enero de 2004, elaborado por la Asesora Jurídica de la Inspectoría General de la Guardia Nacional y dirigido al General de División (GN) Inspector General de la Guardia Nacional, recibida en esa misma fecha, según sello húmedo estampado (folios 12 al 20).

      Dicha comunicación contiene en la parte superior un sello en el cual se lee “…CONFIDENCIAL…”, mientras que en la parte inferior se advierte lo siguiente: “…la reproducción de este material no está autorizado por estar clasificado como confidencial…”.

      Por lo tanto, debe desestimarse por ilegal la reproducción fotostática que del mencionado instrumento se hiciere.

    3. Insertas a los folios 21 al 22 copia simple de las comunicaciones suscritas en fecha 27 de enero y 4 de febrero de 2004, contentivas de las opiniones del Inspector General de la Guardia Nacional y del Comandante General de dicho Cuerpo Armado, respectivamente.

      Tales comunicaciones, al igual que la documental descrita en el numeral 2 de la presente sentencia se encuentran catalogadas como confidenciales, razón por la cual la reproducción fotostáticas de éstas debe desecharse por ilegal.

    4. Copia simple del Oficio N° CG-CP-DAP-DDJM-DOS 569, emanado el 12 de abril de 2004 del Coronel (GN) Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional y recibido en esa misma fecha por el Coronel (GN) M.J.F.R., Oficial Superior A/O del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, mediante la cual le informa que los reclamos presentados por el accionante en fecha 22, 23 y 24 de marzo de 2004, en virtud de la medida de arresto que le fuera impuesta y específicamente la solicitud del informe administrativo N° CG-IG-SIG-2003-098, “…debe ser solicitado por ante la Inspectoría General de este Componente, Órgano instructor del mismo…”. (folios 23-24).

    5. Copia simple de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el accionante y dirigida al General de Brigada (GN) Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, recibida el 24 de marzo, mediante la cual le solicita “…copia de la boleta de cuarenta y ocho (48) horas de arresto simple impuesta al suscrito por el ciudadano General de División (GN) Comandante General del Componente, el día 18 de marzo del presente año, con fines de ejercer el derecho de reclamo que establece el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6…”. (folio 25).

    6. Inserta al folio 26 del expediente, copia simple de la comunicación suscrita el 22 de marzo de 2004 por el recurrente y dirigida al General de División (GN) Inspector General de la Guardia Nacional de Venezuela y recibida por éste el 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual solicita copia certificada del expediente administrativo Nro. CG-IG-SIG-2003-098, “…a los fines de ejercer el derecho de reclamo que intentará, en el lapso legal establecido…”.

    7. Copia simple de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, emanada del recurrente, identificada en el numeral sexto de esta sentencia (folio 27).

    8. Copia simple de la comunicación descrita en el numeral 5 de la presente sentencia (folio 28).

    9. Inserta al folio 29 del expediente copia simple de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por el recurrente y dirigida al General de Brigada (GN) Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual nuevamente le informa sobre su “…petición legal de reclamo, en virtud de que el formato de la boleta de arresto no contiene el aspecto de inconformidad o conformidad de la sanción…”.

    10. Inserta al folio 30 copia simple de la comunicación descrita en el numeral 9 del presente fallo.

    11. Copia simple de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2004, emanada del recurrente y dirigida al Coronel (GN) Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, por la cual le remite copia “…de los documentos dirigidos al: General de División (GN) Inspector General del Componente, solicitando copia certificada del informe administrativo N° CG-IG-SIG-2003-098, de fecha 22 de marzo de 2004 y de los enviados al General de Brigada (GN) Jefe del Comando de Personal del Componente, uno solicitando copia de la boleta de arresto, que no fue entregada, de fecha 22 de marzo de 2004 y otro informándole mi petición legal de reclamo, en vista de que el formato de boleta no contiene el aspecto de conformidad o inconformidad de la sanción, todo de acuerdo a la normativa legal vigente…”. Dicha comunicación, consta haber sido recibida por su destinatario, según sello estampado en esa misma fecha. (folio 31).

    12. Copia simple de la comunicación identificada en el numeral 11 del presente fallo. (folio 32)

    13. Inserta a los folios 33 al 41 copia simple del escrito emanado del recurrente el 23 de julio de 2004 y dirigido al General de División (GN) J.R.V.S.C.G. de la Guardia Nacional, recibido en esa misma fecha por su destinatario, según sello húmedo estampado en dicho instrumento y contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra la medida disciplinaria de arresto impuesta al accionante.

    14. Copia simple de un supuesto recurso de reconsideración interpuesto el 8 de mayo de 2004 contra la sanción impuesta al recurrente ante el General de Brigada (GN) R.V.D.T., Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela. Dicho recaudo no tiene sello de recibido por su respectivo destinatario, razón por la cual éste carece de todo valor probatorio (folios 42 al 44).

    15. Copia simple del Oficio distinguido con las letras y Nros. CJ N° (ilegible) del 20 de julio de 2004, contentivo del dictamen jurídico emanado del Coronel (GN) Jefe de la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional y dirigido al Coronel (GN) Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional, recibido por éste en esa misma fecha, según sello húmedo estampado (folios 46 al 52).

    16. Inserta al folio 53, copia simple de la comunicación sin fecha suscrita por el accionante y dirigida al General de División (E.J.) J.R.Q.V., Comandante del Cufan Nro. 1 y Presidente de la Fundación Proyecto País, con la finalidad de remitirle “…original y dos (2) copias de la solicitud de anulación de sanción del infrascrito, con la finalidad de que sea remitida a la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa con la finalidad de que sea estudiada por esa Dependencia…”. (Sic). Dicha instrumental no consta haber sido recibida por su destinatario, razón por la cual carece de valor probatorio.

    17. Copia simple de la comunicación N° 2352-04 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de J.R.Q.V., en su carácter de Presidente de la Fundación Proyecto País y dirigida al Coronel (EJ) R.J.P.G., Jefe de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa y recibida por éste el 30 de agosto de 2004, según sello húmedo estampado en dicha comunicación, por la cual se remiten “…dos (2) copias de la solicitud de anulación de sanción del CORONEL (GN) M.J.F.R. (…) plaza de este Comando, con la finalidad de que sea estudiada por esa Dependencia a su cargo…” (folio 54).

    18. Inserta al folio 55 copia simple del Oficio N° MD-CJ-DD.-3024 del 3 de septiembre de 2004, emanado del Coronel (EJ) R.P.G. y dirigido al General de División (EJ) J.R.Q.V., Comandante del CUFAN Nro. 1 y Presidente de la Fundación Proyecto País, por la cual le devolvió la documentación que le fue remitida, “…ya que de acuerdo a las instrucciones impartidas por el ciudadano General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa, todo lo referente a los reconocimientos de antigüedad, ascensos y anulaciones de sanciones disciplinarias del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, deben ser canalizados por los Comandantes de Componentes con el expediente y la opinión de la Asesoría Jurídica de los referidos Comandos Generales, ante el ciudadano Ministro de la Defensa, debiendo ser los mismos sometidos a la consideración de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, cuando así lo decida la máxima autoridad ministerial…”.

    19. Copia simple del Memorando N° FPP-RH-09-2492-04 del 17 de septiembre de 2004, emanado del General de División (EJ) J.R.Q.V., Comandante del CUFAN N° 1 y Presidente de la Fundación Proyecto País y dirigido al G/D (GN) M.R.G.C.G. de la Guardia Nacional, por la cual le remite “…original y dos (2) copias de la solicitud de anulación de la sanción del CNEL. (EJ) M.J.F.R. (…), con la finalidad de que sea tramitado ante el General en Jefe (Ej) Ministro de la Defensa…”. Dicho instrumento corre inserto al folio 56 y no consta haya sido recibido por su destinatario.

    20. Copia simple de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada del accionante, dirigida al General de División (GN) M.R.F.C.G. de la Guardia Nacional y recibida por éste el 3 de octubre de 2005, según se desprende de la firma estampada por el Inspector General. En dicho instrumento el accionante le remite “…un compendio de todas las diligencias realizadas por mi persona, en relación al reclamo de la sanción impuesta por el General de División (GN) J.R.V.S., otrora Comandante General de la Guardia Nacional, con el objeto de que usted, muy respetuosamente, conozca del caso y provea lo conducente, en virtud de que de la Administración, en este caso la Guardia Nacional, no he obtenido ninguna respuesta hasta la presente fecha…” (folio 57).

    21. Copia simple del Oficio N° MD-CJ-DD-4569 del 5 de octubre de 2005, emanado del Capitán de Navío José de la C.V.S., Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, dirigido al General de División (GN) M.R.F., Comandante General del Componente de la Guardia Nacional y el cual no consta haya sido recibido por su destinatario, pero en cuyo contenido se expresa que se remite “…copia fotostática del Recurso Jerárquico interpuesto ante el Titular del Despacho, por el ciudadano Coronel (GN) M.J.F.R., (…) contra la Boleta de Sanción de dos (2) días de Arresto Simple, impuesta el 18 de marzo hasta el 20 de marzo de 2004 (…). En tal sentido, respetuosamente solicito su valiosa colaboración, para que ese Componente a su cargo remita a este Órgano Asesor, el expediente administrativo relacionado con el presente caso…” (folio 58).

    22. Copia Simple de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por el accionante y dirigida al Capitán de Navio (ARBV), José de la C.V.S., recibido por este último en fecha 16 de diciembre de 2005, según sello húmedo estampado, por la cual le remite “…una fotocopia del Informe Administrativo Nro. CG-IG-SIG-2003-098 y una carpeta contentiva de fotocopias de documentos que tienen relación con el recurso intentado contra la Boleta de Sanción de dos días de Arresto Simple, impuesta el 18 de marzo de 2004, por el ciudadano General de División (GN) J.R.V.S., quien para la fecha se desempeñaba como Comandante General de la Guardia Nacional, con el objeto de que sea estudiado e incorporado al expediente que sobre este caso se lleva en esa Consultoría…” (folio 59).

    23. Copia simple del Oficio N° MDCJDD1009 del 18 de abril de 2006, emanado del Capitán de Navío, José de la C.V.S., Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, por la cual le remite “…copia certificada de la Minuta N° MD-CJ-DD-87 de fecha 12 ABR2006, relacionada con la solicitud de anulación de sanción disciplinaria formulada por el Coronel (GN) M.J.F.R. (…); caso que fue presentado a la consideración del Sr. Ministro de la Defensa, en cuya decisión dispuso lo siguiente: ‘Requiero opinión del Comandante de la Guardia Nacional’…” (folio 60)

    24. Inserta a los folios 61 al 65, copia simple del escrito de reconsideración presentado en fecha 29 de marzo de 2004 por el accionante ante el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, recibido por éste en esa misma fecha, según sello húmedo estampado en dicho documento.

  2. En la oportunidad de promover pruebas sólo la Procuraduría General de la República presentó un escrito en el que reprodujo el mérito favorable de los autos, así como también invocó el principio de comunidad de pruebas.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la Procuraduría General de la República, así como la opinión de la representación del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia incoado contra el Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir “…los recursos interpuestos por [su] representado, en apego a la norma consagrada, en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, contra “…la boleta de sanción de dos (2) días de arresto simple, impuesta el 18 de marzo hasta el 20 de marzo de 2004, por el ciudadano General de División (GN) J.R.V.S., Comandante General de la Guardia Nacional para la época…”.

    A tal fin se observa, que tanto la Procuraduría General de la República como la representante del Ministerio Público, sostuvieron que la presente acción resultaba inadmisible, por cuanto el recurso de abstención o carencia sólo procedería, en su criterio, para tutelar el incumplimiento de obligaciones específicas de la Administración Pública, quedando fuera del objeto de dicha acción aquéllas que en contraposición son catalogadas como genéricas, tal es el caso, del deber de dar oportuna y adecuada respuesta.

    No obstante, con relación a la referida distinción entre obligaciones genéricas y específicas de la Administración Pública, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, recaída en el caso: A.B.M.A., con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:

    …En efecto, no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    (…)

    Las anteriores consideraciones llevan a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede – y debe – dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…

    (Resaltado de la Sala).

    Tal posición, fue, en parte, la asumida por esta Sala en Sentencia N° 00179 del 11 de febrero de 2009, recaída en el Caso: N.V.C.F., en virtud de la cual se consideró procedente la mencionada acción de abstención o carencia como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud de jubilación formulada por el recurrente ante los órganos administrativos correspondientes.

    De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase “…de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…”, es decir que la acción como tal se refiriera “…a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.” (Vid. sentencia SPA N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003).

    En consecuencia, en la actualidad y a diferencia de lo sostenido por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, cabe el empleo de esta especial acción contenciosa para tutelar cualquier incumplimiento de obligaciones de la Administración Pública, sin que sea procedente distinguir entre las denominadas obligaciones genéricas o aquéllas que en contraposición son catalogadas como específicas.

    Empero, queda aún por dilucidar si, tal como lo expuso la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, el empleo de esta especial acción contenciosa estaría excluido en aquellos casos en que la ley contemple la figura del silencio administrativo.

    Tal interrogante, a juicio de la Sala, debe responderse en sentido negativo, en primer lugar, debido a que el silencio comporta una garantía del administrado, razón por la cual su ejercicio no resulta obligatorio y menos aún podría afirmarse que su falta de empleo genera consecuencias perjudiciales para el sujeto interesado, ya que ello lo convertiría en una carga procesal y no así en una garantía del administrado, criterio este último que se encuentra ampliamente superado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a partir de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de junio de 1982, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la empresa Ford Motors de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

    ...cuando el legislador precisa que el interesado podrá intentar el recurso, es incuestionable que lo está facultando para recurrir y no que le está imponiendo la obligación para recurrir, pues, en tal caso, hubiera utilizado la expresión deberá intentar el recurso.

    La consecuencia de esta interpretación literal resulta obvia: si la disposición examinada consagra una facultad, un derecho, un beneficio a favor del administrado para intentar el recurso y no una carga o sanción, como sería la caducidad en caso de no ejercerlo en el lapso previsto, no puede discutirse entonces que el administrado dispone de dos alternativas las cuales puede ejercer a su libre arbitrio; o intentar el recurso contencioso administrativo amparándose en el silencio administrativo, dentro de los seis meses siguientes a los noventa días previstos por el legislador a tal efecto; o dejar transcurrir esos tres meses y esperar que la Administración le responda expresamente su recurso administrativo, para acudir entonces, cuando tal decisión se produzca, a la vía jurisdiccional.

    …omissis…

    Pero, si todavía no bastara la interpretación literal y lógica que acaba de hacer la Sala para dejar claramente establecido el carácter de garantía procesal a favor del administrado que reviste el silencio administrativo instituido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente recordar igualmente, como lo ha hecho la Corte en anterior oportunidad, dos reglas fundamentales para el logro de una interpretación racional de los textos legales: la primera, tener en consideración la naturaleza de la materia legislada y el propósito deseado por el legislador; y la segunda, no interpretar aisladamente una norma, sino en concatenación con todo el sistema jurídico de que forma parte. (S.P.A – 19-2-81)

    Cundo (sic) la primera regla, cabe señalar en el presente caso, que la materia legislada atañe al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación y que, en esa materia, el propósito deseado no sólo por el legislador sino por el constituyente venezolano, es de ampliar y no de restringir la garantía jurisdiccional contra actos arbitrarios o ilegales de la Administración; propósito que, en el caso del primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ve patentizado a través del escrito de presentación del proyecto y en la Exposición de Motivos del mismo, en cuyos instrumentos se afirma que con la figura del silencio administrativo ‘se trata de hacer efectivos los derechos de los administrados ante la eventual desidia de la Administración’ y que ‘en esta forma se evita que el silencio administrativo impida el oportuno ejercicio de la acción’…

    .

    En respaldo de dicha interpretación conviene acotar, adicionalmente, que el silencio administrativo se verifica frente a toda solicitud o petición que se formule ante la Administración Pública y no exclusivamente con ocasión del ejercicio de los recursos administrativos, tal como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé lo siguiente:

    En los casos en que un órgano de la Administración no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora…

    .

    Dicha norma se complementa, a su vez, con lo establecido en el artículo 5 eiusdem, conforme al cual “…a falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o la fecha posterior en la que el interesado hubiese cumplido con los requisitos legales exigidos…”. (Resaltado de la Sala).

    De manera que cualquiera sea la solicitud que se dirija a la Administración Pública, siempre será posible que se verifique y por consiguiente se invoque el silencio administrativo. Así lo estableció la Sala Política – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de junio de 1991, recaída en el Caso: R.B., en la cual se dispuso lo siguiente:

    …Para que exista el silencio rechazo es necesario que la Administración incumpla su obligación de decidir sobre una petición o un recurso dentro de un lapso determinado, pero también, por analogía, puede darse cuando deje de cumplir un acto a que estaba obligada legalmente. En efecto, a la ‘no decisión’, dentro de dicho lapso, se le califica de silencio, y además se le atribuye el contenido de una denegación, pero tácita, de la respectiva solicitud o recurso, precisamente para facilitar el ejercicio de los medios de impugnación por parte de los interesados, como ocurre con el llamado silencio administrativo negativo, tal como se contempla en los artículos , 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por definición, entonces, el silencio administrativo supone el incumplimiento por parte de la Administración de un deber, en el supuesto contemplado en la ley mencionada, de decidir expresamente – positiva o negativamente – sobre una petición o recurso en el lapso que corresponda. De forma que este silencio permite considerar que la Administración no cumplió con su obligación de decidir, para facilitar el ejercicio del derecho de defensa y satisfacer el derecho constitucional de petición. Principio éste que también por analogía de acuerdo al artículo 4° del Código Civil, resulta aplicable cuando la Administración se abstiene de realizar un acto para el cual está obligada. En otras palabras, que tanto en los casos de falta de decisión y de falta de actuación de la Administración se puede dar el silencio administrativo negativo, respecto de ambos deberes incumplidos, para que los interesados no sufran indefensión…

    (Resaltado de la Sala)

    Tales precisiones son necesarias para la controversia, toda vez que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional el recurso de abstención o carencia constituye la vía idónea para tutelar incluso la obligación de la Administración Pública de dar una oportuna y adecuada respuesta, cuyo incumplimiento, como se señaló en las líneas que anteceden, trae como consecuencia que pueda invocarse la figura del silencio administrativo.

    De manera que, pretender excluir el empleo de la acción que nos ocupa para aquellos casos en los que opera el silencio administrativo, equivale a afirmar que el recurso de abstención o carencia no es el medio idóneo para tutelar la omisión del deber de dar una oportuna y adecuada respuesta, situación que conllevaría a desconocer el criterio vinculante que en ese sentido sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes citadas.

    En consecuencia, resultan improcedentes los argumentos que sobre dicho particular formularon tanto la Procuraduría General de la República como la representante del Ministerio Público, relativos a la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

    Empero, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa, según lo establecido, entre otras decisiones, en sentencias Nros. 01322 y 0107 del 20 de noviembre de 2002 y 12 de febrero de 2004, respectivamente, corresponde a esta Sala efectuar algunas consideraciones en torno al lapso de caducidad previsto para el ejercicio de la presente acción.

    Al respecto se aprecia que esta Sala, entre otras decisiones, en Sentencia N° 2114 del 27 de septiembre de 2006, dejó sentado el criterio conforme el cual “…el recurso por abstención o carencia debe ejercerse dentro de un lapso no mayor de seis (6) meses, luego de transcurridos los noventa (90) días sin que la Administración haya decidido el recurso administrativo incoado…”, todo ello por aplicación analógica de lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal posición, que a su vez fue ratificada por la sentencia N° 1480 del 13 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamentó en la circunstancia de que siendo el procedimiento de nulidad aplicable analógicamente al recurso de abstención o carencia, resultaba extensible a dicha acción el lapso de caducidad previsto al efecto en el mencionado aparte 21 del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal de Justicia.

    Por lo tanto, se impone analizar en esta oportunidad si en el presente caso el recurrente ejerció el recurso de abstención o carencia dentro del mencionado lapso de seis (6) meses.

    A tal fin resulta indispensable verificar aspectos tales como la oportunidad en que el accionante debió ejercer los correspondientes recursos administrativos contra la sanción de arresto impuesta, a objeto de establecer cuándo habría operado el silencio administrativo, fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para computar la caducidad de esta acción.

    Al respecto se aprecia que, aun cuando con ocasión del recurso de abstención o carencia planteado, no fue solicitado ni remitido el correspondiente expediente administrativo, no obstante, advierte la Sala que de la propia exposición que el recurrente efectuó en el libelo, así como de los documentos que fueron acompañados al recurso, se evidencia que la acción fue ejercida de forma extemporánea, esto es, luego de vencido el lapso de seis (6) meses a que alude el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, narra el recurrente que en fecha 18 de marzo de 2004, le fue impuesta la sanción disciplinaria de arresto, contra la cual supuestamente habría manifestado su inconformidad en fechas 22, 23, 24 y 29 de marzo de 2004.

    Igualmente, advirtió que el 8 de mayo de 2004 se dirigió al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de denunciar “…irregularidades en las que se incurrió en el procedimiento administrativo Número CG-IG-SIG-2003-098…”.

    Asimismo, llama la atención que más adelante el accionante aduce que en fecha 23 de julio de 2004, procedió a interponer, sin expresar contra qué o cuál pronunciamiento “…recurso de reconsideración por ante el ciudadano G/D (G.N) Jesús Ramón Villegas Solarte, Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela …”. (sic)

    Paralelamente se aprecia que según lo expuesto por el recurrente, no fue sino hasta el 26 de agosto de 2004, cuando se dirigió al “…ciudadano G/D (EJ) J.R.Q.V., comandante del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (CUFAN) N° 1, los recursos interpuestos, con la finalidad de que los mismos sean elevados a la consultoría jurídica del Ministerio de la Defensa (…) y decididos por el ciudadano Ministro de la Defensa, quien envió los mismos a dicha Consultoría en fecha 27 de agosto de 2004, (…) siendo recibidos por ésta en fecha 30 de agosto de 2004…”.

    Posterior a ello, destaca el accionante que efectuó múltiples peticiones con la finalidad de que el Comandante del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional reconsiderara la sanción impuesta o en su defecto elevara su conocimiento al entonces Ministro de la Defensa.

    De lo antes señalado se deduce que el accionante incumplió las reglas y plazos previstos para la interposición de los correspondientes recursos administrativos, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales se establece lo siguiente:

    Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso

    .

    Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro

    .

    Corrobora lo expuesto la circunstancia de que desde el 18 de marzo de 2004, oportunidad en la que se sancionó al recurrente con la medida disciplinaria de arresto, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la que se ejerció la presente acción, transcurrieron aproximadamente dos años y medio, lo cual refleja que los recursos administrativos fueron interpuestos extemporáneamente y por consiguiente, la presente acción debe declararse inadmisible por ser evidente la caducidad, a tenor de lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente es menester señalar que en la situación bajo examen, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal circunstancia y admitió el recurso por auto del 4 de diciembre de 2007. Empero, esa admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no le es a esta última vinculante cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia sea detectada una causal de inadmisibilidad. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 4 de diciembre de 2007. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia intentado por M.J.F.R., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado el 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00958, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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