Decisión nº DP31-L-2010-000007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000007

PARTE ACTORA: ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.325.896.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.835.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES INDUSTRIAS COMBATE, C.A.; COSMETIC SUPLLY C.A.; INTERCOS; COSMETIC SUPLLY-SCOUT; y SUPLIDORA DE COSMÉTICOS ESPECIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.A.G.C. y el Abg. I.D., Inpreabogado Nº 68.116 Y 28.496 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de enero del año 2010, el ciudadano Abogado C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.288, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.325.896, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de enero de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador- en fecha 12 de noviembre de 2010, seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2010 la Abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, consigna escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 18 de enero de 2011 –previo despacho saneador-, estimándose la demandad por la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 275.739,03), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 02 de mayo de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarada desistida la acción, decisión esta que apela la apoderada judicial de la parte actora, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenado reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 05 de octubre de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen las partes a esgrimir sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el actor en su libelo, que comenzó a laborar para la empresa DISTRIBUIDORA EL COMBATE, C.A. (actual INDUSTRIAS COMBATE, C.A.), desde el 01 de abril de 1991 desempeñándose como vendedor de los productos comercializados por dicha empresa, en todo el territorio del oriente-sur de Venezuela, integrado por los Estados Monagas, Bolívar, D.A. y parte del Estado Anzoátegui. Posteriormente, en el transcurso de la relación de trabajo al demandante se le exigió en fecha 01 de enero de 1992, la celebración con la empresa INDUSTRIAS COMBATE, C.A. de un contrato por tiempo determinado que se renovaba de manera sucesiva y continua a través de una interpuesta persona jurídica, denominada REPRESENTACIONES FER-PER, S.R.L., con ninguna otra finalidad, sino la de desvirtuar la contratación de los servicios personales, subordinados, directos y exclusivos del hoy demandante, simulando hechos que no se compadecen con la realidad de la prestación de servicios ni de la contratación personal que se desprende del referido contrato.

Así las cosas, y a pesar de que la contratación se hizo a nombre de REPRESENTACIONES FER-PER, S.R.L., el actor prestaba sus servicios, de manera estrictamente personal, subordinada y directa e indistintamente para cualesquiera de la empresas integrantes del GRUPO EMPRESARIAL INTERCOS, fungiendo durante su relación de trabajo como Representante de Venta de las otras empresa del grupo, pero mayor y fundamentalmente para INDUSTRIAS SUPLLY, C. A. y SUPLIDORA DE COSMETICOS ESPACIAL, C.A.

Igualmente argumenta el demandante que, el salario devengado era un promedio del resultado de la comisiones por venta y cobranzas realizadas, consistentes en el diez por ciento (10%) de las ventas y el quince por ciento (15%) de las cobranzas, equivalentes a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 285,88) diarios, al 05 de julio de 2009 fecha en la que Renunció al cargo de Representante de Ventas que ejercía para dichas Empresas.

Visto lo anteriormente explanado, y a pesar que la prestación del servicio para INDUSTRIAS COMBATE, C.A. se hizo de manera personal, subordinada, directa, la demandada se NIEGA a pagar sus Prestaciones y conceptos laborales generados en virtud de la Relación Laboral.

De La Parte Demandada: En fecha 05 de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo Prescripción: conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, del examen de las actuaciones que rielan a los autos, se observa que en el escrito libelar se señaló como inicio de sus servicios para INDUSTRIAS COMBATE, C.A. en fecha 01 de abril de 1.991 y que la relación laboral tuvo su finalización por RENUNCIA en fecha 05 de Julio del 2.009. Una vez admitida la demanda, el 18 de enero de 2011, no es sino hasta el día 25 de enero del 2010 cuando las empresas accionadas son debidamente notificadas de la demanda incoada en su contra, habiendo transcurrido UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS desde la fecha de la terminación de la relación laboral y que a decir del propio actor ocurrió el 05 de Julio del 2.009, por lo que ha transcurrido con creces el lapso de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Hechos Negados:

  1. Niega, rechaza y contradice, que el hoy accionante haya sido trabajador de alguna de las demandadas, toda vez que no existió en algún momento relación laboral alguna entre ellas.

  2. Niega, rechaza y contradice, que en el transcurso de su supuesta contratación por parte las codemandadas, valga acotar 01 de enero de 1.992, éstas le hayan exigido la celebración de un contrato a tiempo determinado prorrogable en el tiempo con la firma REPRESENTACIONES FER-MIN, S.R.L.

  3. Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya devengado salario promedio alguno producto de cobranzas y ventas por concepto de una comisión del 10% del monto total vendido y cobrado, equivalente éste a la cantidad de Bs. 285,88 diarios y que dicho monto haya sido su salario al 05 de julio del 2.009.

  4. Niega, rechaza y contradice, que las codemandadas deban y se nieguen al pago de prestaciones sociales a favor de la parte actora.

  5. Niega, rechaza y contradice, que exista una solidaridad patronal por parte de INDUSTRIAS COMBATE, C.A. y el resto de las empresas mencionadas en el escrito libelar, pues siendo que tales hechos no configuran de modo alguno una relación laboral por ausencia de los elementos fundamentales a una relación de ese tipo, alega que hubo una Relación de carácter mercantil.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada. Así pues, en el presente caso, se evidencia del escrito de contestación, que la demandada niega la existencia de la relación laboral y a su vez alega que el vínculo que la unió al demandante es de carácter mercantil, en ese sentido, y conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar que la relación que la unió al accionante es de carácter mercantil. Así se decide.

-II-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto las documentales marcadas con la letras y números “A-1”, “A-2” y “A-3” constante de COMPROBANTES DE RETENCIONES VARIAS; correspondiente a DISTRIBUIDORA COMBATE, S.R.L. (actual INDUSTRIAS COMBATE, C.A.) de fecha 10 de enero de 1992 (folio 7 al 9 del Anexo “A”); aun cuando fueron atacadas por la parte demandada, la misma se valoran como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Siendo que dicho documentos se corresponden con comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta que realizaba Distribuidora Combate S.R.L., a la persona natural del ciudadano F.P., correspondientes al año 1991.

Con respecto a las documentales marcadas con la letras y números “A-4”, “A-5” y “A-6” promueve CONTRATOS DE TRABAJO; celebrados entre INDUSTRIAS COMBATE, C.A. y el demandante. (folio 10 al 12 del Anexo “A”), por tratarse de originales, suscritos y membreteados por la reclamada de autos, se valoran como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números del “C-1” al C-16” constantes de FACTURACIÓN; de la Empresa COSMETIC SUPPLY, C.A. (folio 13 al 28 del Anexo “A), las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, y al constatar quien aquí suscribe que dichos documentos se corresponden con duplicados al carbón de formatos denominados pedidos, que poseen firmas ilegibles, las cuales no demuestran su procedencia, por consiguiente no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Con relación a las documentales marcadas con la letras y números del “D-1” al D-11” constante de FACTURACIÓN; de la Empresa INDUSTRIAS COMBATE C.A. (folio 29 al 39 del Anexo “A), se aprecian de la misma manera que las documentales anteriores. Y así se establece.-

Respecto a las documentales marcadas con la letras y números del “E-1” al E-4” consistentes en FACTURACIÓN; de la Empresa Suplidora de Cosméticos ESPACIAL, C.A. y COSMÉTICOS, C.A. (folio 40 al 43 del Anexo “A), se aprecian de la misma manera que la documental precedente. Y así se establece.-

Con relación a la documentales marcadas con la letras y números del “F-1” y F-2” constante de CORRESPONDENCIA; de fecha 28 de octubre de 1992 y de 29 de abril de 1992. (folio 44 al 45 del Anexo “A), en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, impugnó dichos documentos por tratarse de copias fotostáticas, en consecuencia se desestima su valor como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Con relación a las documentales marcadas con las letras y números del “G-1” al G-3” consistentes en CORRESPONDENCIA; de fechas 11 de julio de 1996 y 09 de agosto de 1999, emitida por representantes INDUSTRIAS COMBATE C.A. dirigida a F.P.. (folio 46 al 48 del Anexo “A), aun y cuando fueron objeto de ataque por la parte demandada, quien aquí suscribe verifica que se tratan de documentos firmados en original por representantes de la demandada, por lo que se les concede valor probatorio. Y así se decide. De las mismas se desprende que son misivas enviadas por Industrias Combate C.A. al ciudadano F.P., y a Representaciones Fer-Per S.R.L. en la Persona de F.P., en las cuales se establecen condiciones de trabajo y pago de comisiones.-

En cuanto a las documentales marcadas con la letras y números del “H-1” al H-14” constantes de HOJAS DE RUTA; contentivas de la asignación de las zonas del país (folio 54 al 67 del Anexo “A), las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, y al constatar que las mismas son formatos en duplicados al carbón que no estar firmados por ninguna de las partes, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Y así se establece.-

Con relación a las documentales marcadas con la letras y números del “I-1” al I-32” constante de REPORTES DE VENTA; que periódica y regularmente el demandante debía entregar a las demandadas. (folio 68 al 98 del Anexo “A), las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, y al verificar esta juzgadora que dichos documentos, se constituyen de impresiones de computadoras denominados reportes de ventas de la sociedad mercantil Cosmetic Supply C.A., los cuales no están firmados por algún representante legal de la demanda, lo que imposibilita determinar su procedencia, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Y así se establece.-

Con relación a las documentes marcadas con las letras y números del “J-1” al J-34” constante de HOJA DE CÁLCULO DE COMISIONES; correspondiente al período 1995 y 1996 (folio 99 al 132 del Anexo “A), constituyen originales elaborados a los fines del calculo de las comisiones que le correspondían al actor. Y así se establece.-

Respecto a las documentales marcadas con las letras y números del “K-1” al K-59” promueve CÁLCULO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. (folio 133 al 192 del Anexo “A), las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, por consiguiente se desechan como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con la letras y números del “L-1” al L-45” constante de REPORTES DE ACTIVIDADES y RESUMEN DE REPORTE DE TRABAJO; (folio 193 al 237 del Anexo “A), las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que es un documento elaborado y suscrito por la parte actora, en el cual no intervino la reclamada de autos, razón por la cual se desestima su valoración. Y así se decide.-

Con respecto a las documentales marcadas con la letras y números del “M-1” al M-8” constantes de REPORTES DE GASTOS; realizados por el demandante a las demandadas. (folio 138 al 245 del Anexo “A), se aprecian de la misma manera que las documentales precedentes. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con la letras y números del “G-1” al G-5” constante de documentos a los fines de pagar a F.P. sus comisiones y por ende el salario. (folio 49 al 53 del Anexo “A), los mismos fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas, en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Con respecto a las documentales marcadas con las letras y números “B-1”, “B-2”, “B-3”, B-4 y B-5, no fueron admitidas como pruebas por no constar a los autos, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a los alegatos invocados, correspondiente al PUNTO PREVIO, referente a la prescripción de la acción, los mismos serán tomados en consideración al momento de pronunciar el Punto Previo. Y así se decide.-

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

Con respecto al documento marcado con la letra “A”, consistente en copia del Contrato de Concesión (folio 249 al 254 del anexo “A”), el mismo no fue atacado por la parte accionante, por consiguiente se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se observa, que corresponde a un contrato que denominan “DE CONCESIÓN” suscrito por Industrias Combate C.A., representada por los ciudadanos C.A.G. y G.F.G., y Representaciones FER-PER S.R.L., representada por el ciudadano F.P.P., en el cual Representaciones FER-PER S.R.L., recibe la concesión por parte de Industrias Combate C.A., para realizar la ventas y cobranzas respectivas a los productos distribuidos por Industrias Combate C.A. De igual modo se observa que el demandante a través de Representaciones FER-PER S.R.L., por las ventas y cobranzas recibiría comisiones del 7% y del 10% respectivamente de manera mensual, que dichas ventas y cobranzas debían siempre realizarse a nombre de Industrias Combate C.A., que era la demandada quien establecía las condiciones de ventas y cobranzas, así como los precios de los productos, la zona exclusiva a la cual debía el actor circunscribirse a los fines de realizar su labor, y que dicho contrato estaba condicionado al cumplimiento del hoy demandante de un mínimo de ventas y cobranzas. Igualmente se desprende que el actor debía reunirse con un representante de la empresa a los fines de estudiar, evaluar, examinar y rendir cuentas de su gestión, y que la demandada le establecería todo lo concerniente a las ventas, cobranzas, tales como precios, condiciones y términos de pago.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública de La V.d.E.A., con sede en el piso 2 del Centro Comercial Cilento de la ciudad de La Victoria, la misma corresponde con la documental promovida por la parte accionada, la cual está marcada con la letra “A”, y que ya se estableció su valoración. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

Culminada la valoración de las pruebas, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, determinado que:

Como punto previo a resolver en este asunto OPONGO a la parte actora LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo.

Efectivamente y tal como quedó señalado en el escrito de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar primogenia, del examen que se haga a las actuaciones que rielan a los autos del expediente ya indicado, se observa que en el escrito libelar el accionante señaló que comenzó a prestar sus servicios para INDUSTRIAS COMBATE, C.A. en fecha 01 de abril de 1.991 y que la relación laboral tuvo su finalización por RENUNCIA en fecha 05 de Julio del 2.009.

Ahora bien, siendo así los hechos explanados en su libelo por la parte actora, tenemos que la demanda en contra de mis mandantes fue interpuesta en fecha 12 de enero del 2.010 y que la misma es objeto de un Despacho Saneador en fecha 18 de Enero del 2.010, el cual es subsanado mediante diligencia presentada por la abogado E.B., actuando en representación de la parte actora, en fecha 01 de noviembre del 2.010.

Así el transcurrir de la causa, la demanda es admitida en fecha 12 de Noviembre del 2.010, pero posteriormente un mes después, valga decir el día 13 de Diciembre 2.010, la demanda es objeto de una REFORMA por parte de la parte accionante y sobre dicha reforma el tribunal dicta nuevamente un Despacho Saneador en fecha 21 de Diciembre del 2.010 que luego es subsanado en fecha 14 de Enero del 2.011 y es finalmente en fecha 18 de Enero del 2.011 cuando el tribunal de la causa ADMITE la demanda.

Resuelto lo anterior, no es sino hasta el día 25 de Enero del 2.010 cuando mis patrocinadas son debidamente NOTIFICADAS por el Tribunal de la demanda incoada en su contra por el ciudadano F.P.P., es decir, cuando había transcurrido ya UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS desde la fecha de la terminación de la relación laboral y que a decir del propio actor ocurrió el 05 de Julio del 2.009.

Al respecto debo resaltar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que la prescripción de la acción se INTERRUMPE cuando la demanda es introducida y siempre que la parte demandada sea notificada o citada antes de la expiración del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem (un año contado a partir de la terminación de la relación laboral) o dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción en mención.

En el presente caso, tal como se desprende y evidencia de las actuaciones arrojadas en el proceso contenido en el expediente N° DP31-L- 2010-0007, transcurrió con creces el lapso de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, valga decir, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) días y por cuya virtud pido al tribunal que como PUNTO PREVIO se pronuncie sobre este particular y se declare LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por la parte actora.

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su escrito libelar, que prestó servicio para la demandada, desde el 01 de abril de 1991, hasta el 05 de julio de 2009, se constata de los autos específicamente de los folios 145 al folio 154, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que aún y cuando no fue promovido en tiempo hábil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza, quien aquí juzga decide tenerlo en consideración en aras de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores plasmado en nuestra carta magna, por cuanto de allí se desprende que en fecha 19 de febrero de 2010, el jefe de la Sala de Reclamos, debidamente identificado como J.N., dejó constancia mediante boleta de la notificación de la hoy demandada, haciéndola parte de un procedimiento de reclamo que cursaba por ante el referido órgano administrativo, de la cual se desprende “Se Negaron a Firmar”, todo a fin que compareciera al acto de reclamo, logrando de esta manera, poner en mora a la accionada en lo que respecta al cobro de sus prestaciones sociales. Por lo que, en el presente caso, debemos tomar como punto de referencia para el cómputo de la prescripción la oportunidad de la celebración del acto de reclamo por ante el órgano administrativo (folio 149), donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte reclamada, vale decir el 25 de febrero de 2010, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Así las cosas, al haber quedado demostrada la interrupción del lapso de prescripción, e interpuesta la demanda en fecha 12 de enero del año 2010 y su reforma el 13 de diciembre de 2010, es evidente que no ha transcurrido el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente siendo notificadas las empresas demandadas en fecha 25 de enero del año 2011, sin que transcurrieran los dos meses adicionales al año de prescripción, es evidente que no ha transcurrido el lapso establecido, por lo que la acción no encuentra prescrita. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente no se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de la relación de trabajo que hubo entre las partes durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1991 al 05 de julio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, y culminada como ha sido la valoración de las pruebas, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, carga con la cual cumplió la parte actora, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Así, aplicando este juzgado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

(…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis). Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

(destacado del Tribunal).-

Así, visto el criterio anterior que esta Juzgadora comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

Por ende, en el presente asunto, dado que quedó reconocido el servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia en principio de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la demandada dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.

A mayor abundamiento, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.

Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, aplicando el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, así pues adoptando el criterio que está recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Por ello, los jueces se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primeros, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos.

Por ello, en acatamiento a la sentencia antes transcrita y a la doctrina señalada, y del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, una vez aplicado el test de laboralidad, esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine, que ya existía una vinculación entre el demandante y el demandado en el año 1992, tal y como se pudo constatar de las documentales denominadas Comprobante de Retenciones Varias, marcadas “A1” al “A3” insertas a los folios 07 al 09 del anexo “A”, que no son mas que los comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta que realizaba Distribuidora Combate S.R.L. (hoy Industrias Combate C.A.), al demandante ciudadano F.P.. Igualmente se pudo evidenciar del contrato denominado de concesión suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, que corre inserto a los folios 249 al 254 del anexo “A”, y de los contratos por tiempo indeterminado, que los mismos estaban destinados a establecer las condiciones al accionante, para las ventas y cobranzas respectivas a los productos distribuidos por Industrias Combate C.A.

De igual modo se observa que el demandante a través de Representaciones FER-PER S.R.L., por las ventas y cobranzas recibiría comisiones del 7% y del 10% respectivamente de manera mensual, que por la periodicidad del mismo se puede inferir que encuadra dentro de las condiciones de salario. Dichas ventas y cobranzas debían siempre realizarse en nombre de Industrias Combate C.A., por ser la reclamada quien colocaba a disposición del actor la papelería e instrumentos de trabajo, que era la demandada quien establecía las condiciones de ventas y cobranzas, así como los precios de los productos, la zona exclusiva a la cual debía el actor circunscribirse a los fines de realizar su labor, y que dicho contrato estaba condicionado al cumplimiento del hoy demandante de un mínimo de ventas y cobranzas, e igualmente el actor debía reunirse con un representante de la empresa quien estudia, evalúa, examina y rinde cuentas, lo que denota que el demandante, en su prestación de servicio se encontraba bajo supervisión y control disciplinario por parte de la empresa, y que en tal sentido a criterio de esta juzgadora, se demostró que el actor no tenía autonomía e independencia al desarrollar su actividad.

Así mismo, quedó establecido, que por ningún concepto el demandante podía participaren actividades que fueran manifiestamente de competencia de la demandada, en cuanto a las ventas y cobranzas dentro y fuera de la zona de exclusiva que le fue designada, lo que evidencia de manera inequívoca a criterio de quien aquí juzga la exclusividad en la prestación de servicio.

Por todas las razones expuestas y dada la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.325.896, a través a de la Sociedad de Responsabilidad Limitada REPRESENTACIONES FER-PER, S.R.L., esta Sentenciadora infiere que el actor en juicio prestaba su servicio bajo el elemento de dependencia o subordinación de la empresa demandada. Así mismo dado que existen a las actas procesales indicios suficientes que determinan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara en consecuencia que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que al no haber cumplido el demandando con la carga de desvirtuar la relación laboral, es por lo que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano F.P., contra las empresas INDUSTRIAS COMBATE, C.A.; COSMETIC SUPLLY C.A.; INTERCOS; COSMETIC SUPLLY-SCOUT; y SUPLIDORA DE COSMÉTICOS ESPECIAL, debe prosperar. Y así se decide.-

Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, el salario diario señalado por el actor en su libelo de demanda el cual no quedo desvirtuado por el demandado.

TIEMPO DE SERVICIO 5 años, 5 meses, 16 días

ARTÍCULO 666 LIT a) LOT 150 diasx Bs. 3,318 Bs. 497,70

ARTÍCULO 666 LIT b) LOT 150 diasx Bs. 3,318 Bs. 497,70

TOTAL Bs. 995,40

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1997 60 Bs. 24,76 Bs. 1.485,60

1998 62 Bs. 27,48 Bs. 1.703,76

1999 64 Bs. 47,80 Bs. 3.059,20

2000 66 Bs. 52,10 Bs. 3.438,60

2001 68 Bs. 63,60 Bs. 4.324,80

2002 70 Bs. 70,86 Bs. 4.960,20

2003 72 Bs. 81,92 Bs. 5.898,24

2004 74 Bs. 109,60 Bs. 8.110,40

2005 76 Bs. 133,58 Bs. 10.152,08

2006 78 Bs. 200,37 Bs. 15.628,86

2007 80 Bs. 261,50 Bs. 20.920,00

2008 82 Bs. 274,70 Bs. 22.525,40

Total 852 Bs. 102.207,14

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por este Tribunal para cuantificar la prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

2) Respecto utilidades reclamadas, las mismas proceden en proporción años de servicio efectivamente laborados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

262,5 Bs. 258,88 Bs. 67.956,00

3) Respecto a las vacaciones reclamadas desde el 01 de abril de 1991 hasta el 05 de julio de 2010, le corresponde a la demandante el pago de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL DIAS SAL.BASICO MONTO VACACIONES

667,5 Bs. 258,88 Bs. 172.802,40

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 05 de julio de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 05 de julio de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.P., contra las empresas INDUSTRIAS COMBATE, C.A.; COSMETIC SUPLLY C.A.; INTERCOS; COSMETIC SUPLLY-SCOUT; y SUPLIDORA DE COSMÉTICOS ESPECIAL, todos plenamente identificados en los autos. Se condena a la demandada a cancelar las cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo, de la manera indicada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en juicio conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DRA. M.B..

El SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.

El SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERÓN

Exp. DP31-L-2010-000007.

MB/ac/cg.-

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