Decisión nº 146-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, Treinta (30) de Marzo de 2007

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL ESPECIALIZADO N° 31° (A): ABOG. O.C.Z.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. O.J.R. y E.C..

ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES;

VICTIMAS: D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL

SECRETARIA: ABOG. M.E. PETIT B.

En el día de hoy, VIERNES TREINTA (30) DE M.D.D.M.S., siendo la una y cuarenta de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.T.P.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. O.C.Z., en el cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal Especializado No. 31 (Auxiliar) del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., actuando en este acto en Unidad del Ministerio Público; el Defensor Privado abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.959; los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), y su representantes legales (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), Así mismo se deja constancia de que las víctimas en la presente causa D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL, no se encuentran presentes en dicho acto. A lo cual el fiscal del ministerio Público No. 31, expuso: consigno Boletas de Notificaciones una efectiva la de D.R.P., y la otra Boleta se hizo la notificaron vía telefónica a la victima y se le impuso del contenido de la Boleta. De inmediato el tribunal ordena agregar dichas boletas y se deja constancia de que las victimas han sido notificadas por el Ministerio Público y sin embargo no comparecieron. Seguidamente, se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto ratificar el escrito de acusación, presentado por ante este Juzgado en fecha 23-02-07 en contra de los Adolescentes(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL, para lo cual ofrezco las siguientes pruebas descritas en el escrito acusatorio: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios YENFRY GLASGOW Y E.Q., expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron y suscribieron las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO NRO. 0123-07 a Un bolso de material sintético de color negro marca Benchibag Sport, contentivo en su interior de una agenda del 2005, Tupperware, una licencie para conducir a nombre de Dexy Paz, una cedula de identidad con el No. 05.810.804, a nombre de Dexy R.P., una cedula de identidad con el No. 01.663.247, a nombre de la ciudadana: C.M.P., Un (01) pasaporte a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL, No. C1021 441, una tarjeta de membresía PRIORITY CLUB, a nombre de JAYARIVU FARIAS MONTIEL, tres (03) tarjetas de crédito del Banesco a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL, dos (02) tarjetas de debito del banco federal, una (01) tarjeta de debito del banesco, una tarjeta de afiliación a la Fundación Wayuunaiki, una tarjeta monedero, una tarjeta de Makro a nombre JAYARIYU FARIAS MONTIEL, una cedula de identidad a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL con el No. 13.830.742, una impresión fotográfica de una niña, dos (02) carnet de prensa a nombre de JAYAR1YU FARIAS MONTIEL, cinco (05) chequeras tres (03) del banesco una de la serie 24524701 hasta 31524719, otra de la serie 16524732 hasta 19524744, y la ultima vacía, y tres (03) chequeras del banco Federal una de la serie 45931931 hasta 09931975 otra con un cheque emitido por la cantidad de cien mil (100.000.) bolívares serie No. 11868616, y otra vacía, y tres (03) facturas dos (02) de ferretería EPA, con las series 00027303 y otra 00027302, y la tercera de C.P. serie No. 1471.Declaración testimonial, del funcionario Oficial Técnico Primero (PR) G.S., Credencial Nro. 0909, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/02/2007, y quien suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2007, practicó la aprehensión de los adolescentes imputados, quien declarará sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Declaración testimonial de la ciudadana, D.R.P. titular de la Cedula de identidad No 5.810.804, quien es una de las victimas, la cual suscribió ACTA DE DENUNCIA S/N en fecha 18FEB07 ante el Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia declarando sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Declaración testimonial de la ciudadana, JAYARIYU FARÍAS MONTIEL titular de la Cedula de identidad No 13.830.742, quien es una de las victimas, la cual suscribió ACTA DE DENUNCIA S/N en fecha 18FEB07 ante el Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia declarando sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL S/N de fecha 18/02/2007, siendo suscrita por el oficial: el Oficial Técnico Primero (PR) G.S., credencial Nº 0909, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Siendo las 09:15 horas de la noche del día de hoy domingo 18 de febrero del presente año, encontrándome de servicio como Supervisor de patrullaje por la Parroquia J.d.Á., recibí reporte por parte del Jefe de los servicios del departamento J.d.Á., informando que pasara al mismo ya que se encontraban dos (02) ciudadanas quienes habían sido producto de robo y tenia ubicados a los autores del hecho, me dirigí al sitio con la brevedad del caso y al llegar al mencionado despacho me entreviste con las ciudadanas agraviadas quienes se identificaron como: JAYARIYU FARIAS MONTIEL, de 28 años de edad, C.I. V-13.830.742, y DEXY R.P., de 49 años, C.I. V- 05.810.804, quienes informaron que cuatro (04) presuntos adolescentes con las siguientes características fisonómicas: jóvenes uno delgado, moreno, ojos negros, con los cabellos engominados hacia arriba, vestía una franela de color blanco, un pantalón blue jeans, otro es alto moreno, delgado, con una gorra de color blanco, franela de color negro, un pantalón blue jeans, otro joven, delgado, de baja estatura, moreno, vestido con una franela de color marrón, y pantalón negro, y otro de mediana estatura, moreno, delgado, vestía una franela de color rosado, y un pantalón blue jeans, con gomas de color blanco, de los cuales uno de ellos portando un arma de fuego bajo amenazas de muerte las habían despojado de sus pertenencias, indicándome que conocían la ubicación de los mismos, inmediatamente abordaron la unidad policial y tomamos dirección hacia el barrio Motocross jurisdicción de la parroquia I.V., donde presuntamente habían tomado los presuntos maleantes al realizar un recorrido por el referido barrio en la ultima calle colindante con la cañada avistamos a cuatro adolescente que reunían las mismas características aportadas por la denunciante y quienes fueron señalados las denunciantes como los autores de los hechos, inmediatamente me bajo de la unidad policial y les manifesté el motivo de mi presencia y les solicite que mostraran lo que portaran en los bolsillos para realizarles una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y actuando según lo pautado en el articulo 557 de la Ley Orgánica de protección del niño y el adolescente procedo a su retención preventiva haciéndole del conocimiento de sus derechos según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 con los ordinales del 1 al 12 de la LOPNA, procediendo a trasladar a estos adolescentes hasta la sede del departamento J.d.Á., siendo recibidos por el oficial de servicio donde quedaron identificados como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y quien para el momento vestía camisa negra blue jeans y gorra de color blanca, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien para el momento vestía blue jeans, suéter blanco con azul y gomas blancas y quien según versión de una de las denunciantes fue este quien la apunto con el arma de fuego, una vez en el departamento se le hizo del conocimiento de lo ocurrido al fiscal de guardia Dr. E.O., por el Nro. Telefónico 0414-3602710, quien indico que se realizaran las actuaciones y colocara a los cuatro adolescentes a la orden del ministerio público, posteriormente a las 11:30 horas de la noche se presento en este despacho la ciudadana quien se identifico como: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la C.I. V- 23.270.001, residenciada en el barrio MotoCross, casa No. 37-35, de la calle No. 22, detrás de la concretera, teléfono: 0261-7576908, quien consigno un bolso de material sintético de color negro marca Benchibag Sport, contentivo en su interior de una agenda del 2005, Tupperware, una licencia para conducir a nombre de Dexy Paz, uno cédula do identidad con el No. 05.810.804, a nombre de Dexy R.P., una cedula de identidad con el No. 01.663.247, a nombre de la ciudadana: C.M.P., Un (01) pasaporte a nombre de JAYARIYU FARÍAS MONTIEL, Nº C1021441, una tarjéta de membresía PRIORITY CLUB, a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL, tres (03) tarjetas de crédito del Banesco a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL, dos (02) tarjetas de debito del banco federal, una (01) tarjeta de debito del banesco, una tarjeta de afiliación a la Fundación Wayuunaiki, una tarjeta monedero, una tarjeta de Makro a nombre JAYARIYU FARIAS MONTIEL, una cedula de identidad a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL con el No. 13.830.742, una impresión fotográfica de una niña, dos (02) carnet de prensa a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL, cinco (05) chequeras tres (03) del banesco una de la serie 24524701 hasta 31524719, otra de la serie 16524732 hasta 19524744, y la ultima vacía, y tres (03) chequeras del Banco Federal una de la serie 45931931 hasta 09931975 otra con un cheque emitido por la cantidad de cien mil (100.000.) bolívares serie No. 11868616, y otra vacía, y tres (03) facturas dos (02) de ferretería EPA, con las series 00027303 y otra 00027302, y la tercera de C.P. serie No. 1471, realizándole acta de entrevista, quedando el procedimiento policial a la orden de la superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/02/2007, por ante la sede del Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana: D.R.P. titular de la Cedula de identidad No 5.810.804, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “Es el caso que como a las 09:10 horas de la noche del día de hoy Domingo 18 de Febrero el presente año, para el momento que me dirigía a mi casa ubicada en la Urbanización La Rotaria, en compañía de mi amiga de nombre: JAYARIYU MONTIEL, en su carro nos desplazábamos por la avenida 16 guajira donde había una cola de vehículos en el semáforo a la altura de la estación de servicio San Jacinto, ese se acercaron al carro cuatro muchachos, uno de ellos portando un arma de fuego en su mano se asoma por la ventana del lado de mi amiga la encañona y bajo amenazas de muerte me dijo que apagara el auto y que le diera todo lo que tenia le quito los zarcillos y su cartera a mi otro muchacho que se asomo por mi ventana trataba de quitarme mi bolso y estaba forcejeando con el en eso uno le dice al que tenia el arma de fuego que me diera un tiro y fue entonces cuando solté mi cartera y se la llevo portando en el interior de la misma mi cedula de identidad Nro V- 05.810.804, la cantidad de dinero efectivo de trescientos mil (300.000) bolívares, mi licencia para conducir, la cedula de identidad de mi mama, dos (02) mantas guajiras, varios productos cosméticos, dos (02) agendas personales, luego que cometieron el hecho salieron corriendo hacia un callejón con dirección al barrio MotoCross, luego los carros comenzaron a desplazarse y nos dirigimos hasta el puesto policial de J.d.Á. para buscar ayuda policial. EL FUNCIONARIO QUE TOMA LA DENUNCIA INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA Diga usted la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO, eso fue como a as 09:10 horas de la noche del día de hoy domingo 18/02/07. OTRA Diga usted, conoce a los sujetos autores de este hecho. CONTESTO. No, es la primera vez que los veo. OTRA. Diga usted, puede describir a los sujetos autores del hecho CONTESTO. Son cuatro (04) jóvenes, el que apunto a mi amiga es delgado, moreno, ojos negros, con los cabellos engominados hacia arriba, vestía una franela de color blanco, un pantalón blue jeans, otro es alto moreno, delgado, con una gorra de color blanco, franela de color negro, un pantalón blue jeans, otro quien es el mas joven, es delgado, de baja estatura, moreno, vestido con una franela de color marrón, y pantalón negro, y el cuarto quien me quito la cartera es de mediana estatura, moreno, delgado, vestía una franela de color rosado, y un pantalón blue jeans, con gomas de color blanco, OTRA ¿Diga usted, en cuanto esta valorado lo sustraído? CONTESTO: un aproximado de Un millón (1.000.000) bolívares, OTRA Diga usted, a la hora del hecho había algún testigo que presenciara lo ocurrido. CONTESTO: al momento del hecho estaba conmigo mi amiga de nombre: JAYARIYU MONTJEL. OTRA ¿Diga usted, al momento del hecho fue agredida físicamente? CONTESTO. No, afortunadamente. OTRA Diga usted, desea agregar algo mas. CONTESTO. No deseo agregar nada más, es todo. ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/02/2007, por ante la sede del Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana: JAYARIYU FARÍAS MONTIEL titular de la Cedula de identidad No 13.830.742, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “Es el caso que como a las 09:10 horas de la noche del día de hoy Domingo 18 de Febrero el presente año, para el momento que me dirigía a mi casa ubicada en la Urbanización La Victoria, en compañía de mi amiga de nombre: D.P., nos desplazábamos por la avenida 16 guajira donde había una cola de vehículos en el semáforo a la altura de la estación de servicio San Jacinto, ese se acercaron a mi carro cuatro muchachos, uno de ellos de piel morena, portando un arma de fuego en su mano se asoma por la ventana de mi carro y me encañona y bajo amenazas de muerte me dijo que apagara el auto y que le diera todo lo que tenia me reviso para ver si tenia prendas me quito los zarcillos de oro y mi cartera portando en el interior de la misma mi cedula de identidad Nro V.-13.830742. una (01) cadena de oro, cuatro chequeras, dos (02) de BANESCO Y DOS (02) del Banco Federal, cuatro (04) tarjetas de de crédito del Banesco, y una (01) tarjeta de debito del Banco Federal, mi pasaporte No. 10442, mi Visa Estadounidense, la cantidad de dinero efectivo de setenta mil (70000) bolívares, y tres (03) facturas de compras superiores a millón quinientos mil (1.500.000) pertenecientes a carbones del Guasare, ya mi amiga le despojaron de cartera personal con varios de sus objetos personales y como mi amiga estaba renuente estos le decían al muchacho que tenia el arma de fuego que le diera un tiro a mi amiga, luego que cometieron el hecho salieron corriendo hacia un callejón entre un taller y la casa de Italia, con dirección al barrio MotoCross, luego los carros comenzaron a desplazarse y me dirigí hasta el puesto policial de J.d.Á. para buscar ayuda policial. EL FUNCIONARIO QUE TOMA LA DENUNCIA INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO, eso fue como a las 09:10 horas de la noche del día de hoy domingo 18/02/07. OTRA Diga usted, conoce a los sujetos autores de este hecho. CONTESTO. No, es la primera vez que los veo, OTRA Oiga usted, puede describir a los sujetos autores del hecho. CONTESTO. Son cuatro (04) jóvenes, el que me apunto es delgado, moreno, ojos negros, con los cabellos engominados hacia arriba, vestía una franela de color blanco, un pantalón blue jeans, otro es alto moreno, delgado, con una gorra de color blanco, franela de color negro, un pantalán blue jeans, otro quien es el mas joven, es delgado, de baja estatura, moreno, vestido con una franela dé color marrón, y pantalón negro y el cuarto quien le quito la cartera a mi amiga de mediana estatura, moreno, delgado, vestía una franela de color rosado, y un pantalón blue jeans, con gomas de color blanco, OTRA ¿Diga usted, en cuanto esta valorado lo sustraído? CONTESTO: un aproximado de cuatro millones (4.000.000) bolívares, OTRA Diga usted, a la hora del hecho había algún testigo que presenciara lo ocurrido. CONTESTO: al momento del hecho estaba conmigo mi amiga de nombre: D.P.. OTRA. ¿Diga usted, al momento del hecho fue agredida físicamente? CONTESTO. No, afortunadamente. OTRA Diga usted, desea agregar algo mas. CONTESTO. No deseo agregar nada más. Es todo. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Nro. 0123-07 de fecha 22/02/2007, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL 1ero E.Q., credencial 0320 y el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 Un bolso de material sintético de color negro marca Benchibag Sport, contentivo en su interior de una agenda del 2005, Tupperware, una licencie para conducir a nombre de Dexy Paz, una cedula de identidad con el No. 05.810.804, a nombre de Dexy R.P., una cedula de identidad con el No. 01.663.247, a nombre de la ciudadana: C.M.P., Un (01) pasaporte a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL, No. C1021 441, una tarjeta de membresía PRIORITY CLUB, a nombre de JAYARIVU FARIAS MONTIEL, tres (03) tarjetas de crédito del Banesco a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL, dos (02) tarjetas de debito del banco federal, una (01) tarjeta de debito del banesco, una tarjeta de afiliación a la Fundación Wayuunaiki, una tarjeta monedero, una tarjeta de Makro a nombre JAYARIYU FARIAS MONTIEL, una cedula de identidad a nombre de JAYARIYU FARIAS MONTIEL con el No. 13.830.742, una impresión fotográfica de una niña, dos (02) carnet de prensa a nombre de JAYAR1YU FARIAS MONTIEL, cinco (05) chequeras tres (03) del banesco una de la serie 24524701 hasta 31524719, otra de la serie 16524732 hasta 19524744, y la ultima vacía, y tres (03) chequeras del banco Federal una de la serie 45931931 hasta 09931975 otra con un cheque emitido por la cantidad de cien mil (100.000.) bolívares serie No. 11868616, y otra vacía, y tres (03) facturas dos (02) de ferretería EPA, con las series 00027303 y otra 00027302, y la tercera de C.P. serie No. 1471. INSPECCIÓN AL SITIO suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1ero. (PR) G.S., credencial Nº 0909, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 18/02/2007 y quien realiza acta de Inspección técnica, en el Barrio Motocross, avenida 16 Guajira detrás de la Casa D’ I.J. de la Parroquia I.V., siendo un lugar abierto en la vía, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: me trasladé en la Unidad PR-707, hacia el avenida 16 Guajira, Barrio MotoCross detrás de la Casa Italia, jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al llegar al lugar indicado con la finalidad de recabar evidencias relacionadas al hecho que se averigua, se pudo determinar que tratase de un sitio abierto, destinado a vía de penetración constituida por capa de asfalto con blócales de cemento hacia ambos lados para el tráfico vehicular y peatonal diagonal al poste de alumbrado eléctrico No. H-15G05, frente a la residencia signada con el No. 27-07, donde se realizo la inspección predominando la luz artificial y no encontrando nada de interés criminalístico. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad del delito cometido, esta representación solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, luego de determinar el grado de responsabilidad de los Adolescentes, su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” , en tal sentido, ratifico en todo su contenido el Escrito Acusatorio presentado en fecha 23 de Febrero del 2007, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes. En tal sentido, de ser el caso, solicito se admita el Escrito Acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el Auto de Enjuiciamiento. Solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor del joven adulto de autos, a cargo del abogado O.R., quién expone: “ escuchados los alegatos del ministerio público como fue la narrativa de los hechos por los cuales estamos aquí esta defensa considera PRIMERO: que la calificación que hace el MP en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA basándose en una doctrina del Ministerio Público, esta totalmente reñida con la Ley, por cuanto la misma no es fuente vinculante de derecho razón por la cual esta defensa solicita a este tribunal, que examine la calificación del delito imputado atendiendo a criterios pacíficos y reiterados de la sala penal de Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales esta defensa menciona una de las tantas, Exp. No. C99-0144 de fecha 28-01-2000, en la cual se puede leer que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos por medio de amenazas a la vida a mano armada y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado así mismo considera esta defensa tal y como lo expreso en su escrito de constelación y ofrecimiento de pruebas presentado con fecha 15-03-07, que las actuaciones practicadas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados en esta causa es violatoria del debido proceso y de los derechos consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el artículo 44 numeral 1° el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial o a mismos que sea sorprendido in fraganti, presenta el Ministerio Público, como prueba fehaciente para solicitar el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa, actas de denuncia de las victimas donde se plasman las testimoniales de las mismas, así como las testimoniales de los oficiales que practicaron el procedimiento, considera esta defensa, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, carecen de valor probatorio en un eventual juicio, atendiendo al llamado del tribunal, esta defensa procede al ofrecimiento de los medios probatorios por parte de la defensa, indicando y promoviendo como testigos a la ciudadana MIGDALIS DEL C.P.T., V.D.C.I.A., SELMIRA GRANADILLO, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), S.C.G., E.A.G.V. todos identificados en las actas que conforman este expediente, y cuya pertinencia radica en demostrar a este juzgador la inocencia de nuestros defendidos así también a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ratifica la promoción de las pruebas ofrecidas por esta defensa en el escrito de contestación antes mencionado haciendo especial énfasis en la prueba de inspección judicial promovida y en la prueba de experticia dactiloscópica igualmente promovida por esta defensa en el escrito de contestación, por último solicita esta defensa a este respetable tribunal, se sirva revisar la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, y de considerar este tribunal que no se cumplen los presupuestos jurídicos que sirven como soporte para tal calificación se pronuncie al respecto así mismo pide esta defensa en este acto que en aras del conocimiento de la verdad este tribunal ordene las promociones solicitadas en nuestro escrito de contestación de acusación manifestando esta defensa como último punto y por el convencimiento que arroja el análisis y estudio jurídico del expediente que contiene lo actuado en esta causa la inocencia de nuestros defendidos, razón por la cual pedimos en este acto se DICTE SOBRESEIMIENTO, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en la Ley especial que rige esta materia de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 literal C de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. El tribunal hace la advertencia a la defensa de que tomara las providencias necesarias conforme a la Ley, a los fines de que no sean debatidas en este acto de Audiencia Preliminar, cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.- Seguidamente, se le concede la palabra al defensor de los adolescentes, a cargo del Abogado E.C., quién expone: solicito se desestime la acusación de la vindicta pública por cuanto no existen fundados elementos para tribuirles a estos adolescentes la comisión de este hecho no existen elementos que enclaven la responsabilidad en el acta policial se deja asentado, que no se les incauto objeto de interés criminalístico por lo tanto este delito no es típico es atípico por no haber arma, el sistema acusatorio por su naturaleza garantista y no prejuzgatoria tiene como corolario la presunción de inocencia en virtud de todo ello solicito el sobreseimiento a favor de mis defendidos. Es todo. De inmediato el tribunal, ADMITE TOTALMENTE, la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL. De inmediato, la Juez Profesional procede a imponer al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sobre el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica; y como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendía. La Juez Profesional procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial; y en tal sentido, la Jueza le preguntó al Adolescente Acusado si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO SE ACOJERIA A LA INSTITUCION DE ADMISION DE HECHOS Y NO DESEABA DECLARAR. De seguidas, la Juez Profesional procede a imponer al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sobre el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica; y como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendía. La Juez Profesional procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial; y en tal sentido, la Jueza le preguntó al Adolescente Acusado si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO SE ACOJERIA A LA INSTITUCION DE ADMISION DE HECHOS Y NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente la Juez Profesional procede a imponer al Adolescente (SE OMITEN EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sobre el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica; y como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendía. La Juez Profesional procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial; y en tal sentido, la Jueza le preguntó al Adolescente Acusado si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO SE ACOJERIA A LA INSTITUCION DE ADMISION DE HECHOS Y NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente la Juez Profesional procede a imponer al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sobre el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica; y como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendía. La Juez Profesional procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial; y en tal sentido, la Jueza le preguntó al joven adulto Acusado si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO SE ACOJERIA A LA INSTITUCION DE ADMISION DE HECHOS Y NO DESEABA DECLARAR. De seguidas el tribunal le pregunto a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), si tenía algo que exponer a lo cual manifestó: que puedo decirle yo, si ellos no fueron no tienen nada que ver en ese caso son inocentes. Es todo. De seguidas el tribunal le pregunto a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), si tenía algo que exponer a lo cual manifestó: no tengo nada que declarar. Es todo. De seguidas el tribunal le pregunto al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), si tenía algo que exponer a lo cual manifestó: la única manera de probar la inocencia de mis hijos es que una visitadora social nos visitara y viera el comportamiento de mis hijos, de casa en casa ya que hay tres comunidades a favor de los muchachos, parte del sector mara norte y san jacinto puesto de que los niños entraron desde primaria a l colegio L.C.D.A., y la mayoría de la comunidad los han visto desde hace tiempo, hasta que pasaron al liceo, es la única manera, con testigos de la comunidad san j.m. norte, v.d.c., MotoCross y Racifo Villalobos . Es todo. De seguidas el tribunal le pregunto a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES), si tenía algo que exponer a lo cual manifestó: quiero dejar en actas que los cuatro niños son inocentes del abuso de autoridad de la policía en el momento que los detuvieron, los detienen a dos casas de mi casa y yo les digo a los policías, yo venia de que mi mama, y ellos me estaban esperando allá, los policías me dicen que no pasa nada que los niños los van a llevar y enseguida los sueltan, yo quiero que esto sea investigado profundamente ya que ellos son inocentes, quiero que vayan al barrio e investiguen bien, a mi hijos no me los dejaron ver si no hasta la cuatro de la madrugada a las dos horas sale otra señora a ver el barrio porque no estaban seguras de que eran ellos, no paso todo lo que decían las señoras, todos saben que ellos no son, pero igual se los llevaron. Es todo. Finalizados las exposiciones de las partes; este tribunal para resolver observa PRIMERO: Que por cuanto el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público 31, de fecha 23-02-07, ha sido admitido totalmente por este Juzgado por cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal, por cuanto si bien, la defensa fundamenta que de los elementos que ofrece la representación fiscal, no se observa el elemento arma de fuego o arma de cualquier índole alegando su tesis de que para que haya ROBO A MANO ARMADA cita, la Sentencia No. 45, de la Sala de Casación Penal, expediente No. C99-0144 de fecha 28-01-2000 el cual señala que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa “entre otros modos- por medio de amenaza a la vida a mano armada, y para ello se requiere un arma real”, tesis esta que se refiere al tipo de arma si es real o es de juguete, considerando este Juzgado que independientemente de que el arma no fue localizada, con la tesis que alega la defensa, que no hubo arma que tiene que existir el arma, esta tesis no es la que desvirtúa la doctrina señala por el fiscal, de fecha 03-02-1995, en informe fiscal general de la República, año 1995, tomo 2, pagina 121, oficio DRPD-43831, que refiere a la existencia de un arma y que el solo hecho de haberse señalado por varios testigos la existencia del arma es suficiente para calificar el delito de ROBO AGRAVADO A AMANO ARMADA, doctrina este que es vinculante para que se mantenga el ROBO AGRAVADO A AMANO ARMADA, aunque no aparezca el arma, y el solo hecho de cometerlo dos o mas personas circunstancia esta que conllevan a considerar de estar en el delito de ROBO AGRAVADO A AMANO ARMADA, y así mismo dicha doctrina fiscal es vinculante para que se mantenga el delito de ROBO AGRAVADO A AMANO ARMADA, aunque no aparezca el arma, y por eso hay que mantenerla sobre esa base ya que no ha a habido otra jurisprudencia que desvirtué la doctrina señalada por el fiscal, razón por la cual este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el fiscal 31 en contra de los ADOLESCENTES (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las testimoniales siguientes: Las declaraciones de los ciudadanos: funcionarios YENSI GLASGO Y E.Q., exp. Adscritos a la División de Investigaciones Penales PR del EZ, declaración testimonial de Funcionario Oficial Técnico 1. de la Policía Regional, GIVANNY SOTO, credencial 0909, adscrito al Departamento Policial Regional J.d.Á., declaración de la Ciudadana D.R.P., declaración de la Ciudadana JAYARIYU FARIA MONTIEL, Pruebas documentales, acta policial de fecha 18-02-07, suscrita por el oficial técnico 1 G.S., credencial 0909, adscrito al Departamento Policial Regional J.d.Á., acta de denuncia de fecha 18-02-07, por ante la sede del Departamento Policial Regional J.d.Á., suscrita por la ciudadana D.R.P., C.I. 5.810.804, Acta de denuncia de fecha 18-02-07, por ante la sede del Departamento Policial Regional J.d.Á., suscrita por la ciudadana JAYARIYU FARIA MONTIEL 13.830.742. acta de experticia de reconocimiento técnico legal No. 0123-07 de fecha 22-02-07, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, oficial 1 E.Q., credencial 0320 y el Sub Inspector YENFRI GLASGUD, credencial 106, Inspección al sitio, suscrita por los Func. OFIC. Técnico 1 GIVANNY SOTO, adscrito al Departamento Policial Regional J.d.Á., en fecha 18-02-07 Pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados, así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, como son las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.D.C. PETRO TERAN, C.I. 17.232.327, V.D.C.I.A., C.I. 3.508.827, SELMIRA GRANADILLO, C.I. 7817416, A.R.M.M. C.I 23.270001, S.C.G. C.I. 22.076.220, E.A.G.V.. C.I. 10.428-965, así mismo se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa que aparecen señaladas en el escrito presentado por la defensa en fecha 15-03-07, en relación a los boletines de nota de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), así mismo la constancia de estudio y buena conducta de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), así mismo constancia de deportista emitida a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así mismo constancia de buena conducta y estudio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), emitida por el ciudadano Director de la U.E F.L., cartas de residencia y buena conducta emitida por la asociación de vecinos ASOVENCRO, constancia de buena conducta que rielan a los folios desde el 36 al 40 y 83 de la causa, y carta de trabajo emitida por la carpintería M.F., en relación a la prueba de informes solicitado por la defensa, donde solicita se sirva oficiar al centro medico hospitalario HOGAR CLINICA SAN RAFAEL de esta ciudad, relacionado a informe medico del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) EL TRIBUNAL CONFOME al artículo 587 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, al HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, para que remita el resultado del informe mencionado con la urgencia que amerita el caso, en relación a la inspección judicial solicitada por la defensa, donde solicita que se traslade y constituya el tribunal en el sitio donde ocurrieron los hechos según loe expuesto por la defensa, así como la experticia dactiloscópica los objetos presentados por ante el cuerpo policial de manos de la ciudadana A.R.M., este tribunal declara dichas pruebas INADMISIBLES, en virtud de que este Juzgado de control no es competente en esta fase para evacuar pruebas, quedando a juicio de la defensa ofrecerlas ante el tribunal de juicio que corresponda conocer quien determinara si la misma es pertinente o no. En relación a la comunidad de pruebas este tribunal, por cuanto es un derecho que le viene dado a la defensa en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas también es derecho que le corresponde al fiscal del Ministerio Público. TERCERO: en relación a la Nulidad de todo lo actuado solicitado por la defensa, conforme al artículo 44 ordinal 1, y 25 de la Constitución Nacional, quien alega, por ser violatorio del debido proceso, inconstitucional y nulo de pleno derecho considera este Juzgado que independientemente de que la detención de los adolescentes antes mencionados no fue realizada por una orden de aprehensión el Juez que dictó la medida de detención preventiva en fecha 19-02-07, consideró que estaban dadas las circunstancias, para decretarla conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y la decretó una vez analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL, delito este de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), conforme a las actas policiales, circunstancias estas para decretar la misma, conforme al artículo 559 d e la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el acta de presentación de imputados, encuadrando la conducta de los Adolescentes imputados presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, delito este que es pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad si no también contra la vida de las victimas; por lo que en modo alguna no se considera violatoria del derecho constitucional a los adolescentes, en ningún momento fue conculcado el derecho constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1, por lo tanto no procede la nulidad solicitada por la defensa conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es sustituir la DETENCION PREVENTIVA decretada a los adolescentes antes referidos, en fecha conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente por este Juzgado en fecha 19-02-2007, y que por resolución de fecha 13-03-2007, se mantiene dicha medida, y por cuanto existe elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), como acusados del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL, delito este que puede ser susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados existiendo la presunción de que los adolescente evadirán el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual los procedente es SUSTITUIR, LA DETENCION PREVENTIVA por la medida de PRISION PREVENTIVA , por lo que se DECRETA la PRISION PREVENTIVA de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES antes mencionados. CUARTO: En relación a la solicitud DE SOBRESEIMIENTO, planteada por la defensa, considera este tribunal que la misma no procede en virtud de que el tribunal, considera haber admitido la acusación y existen elementos que conllevan a considerar a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), como Acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, y En cuanto a la solicitud de libertad, planteada por la defensa, considera este tribunal que la misma no procede en virtud de haberse decretado la sustitución de LA DETENCION PREVENTIVA por la medida de PRISION PREVENTIVA en relación a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), como acusados del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, por lo que quedaran los adolescentes a la orden del Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley y recibida la presente causa. QUINTO: Se ordena el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho a la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L., para que efectúen el mencionado traslado así mismo se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31°, del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las testimoniales siguientes: Las declaraciones de los ciudadanos: funcionarios YENSI GLASGO Y E.Q., exp. Adscritos a la División de Investigaciones Penales PR del EZ, declaración testimonial de Funcionario Oficial Técnico 1. de la Policía Regional, GIVANNY SOTO, credencial 0909, adscrito al Departamento Policial Regional J.d.Á., declaración de la Ciudadana D.R.P., declaración de la Ciudadana JAYARIYU FARIA MONTIEL, Pruebas documentales, acta policial de fecha 18-02-07, suscrita por el oficial técnico 1 G.S., credencial 0909, adscrito al Departamento Policial Regional J.d.Á., acta de denuncia de fecha 18-02-07, por ante la sede del Departamento Policial Regional J.d.Á., suscrita por la ciudadana D.R.P., C.I. 5.810.804, Acta de denuncia de fecha 18-02-07, por ante la sede del Departamento Policial Regional J.d.Á., suscrita por la ciudadana JAYARIYU FARIA MONTIEL 13.830.742. acta de experticia de reconocimiento técnico legal No. 0123-07 de fecha 22-02-07, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, oficial 1 E.Q., credencial 0320 y el Sub Inspector YENFRI GLASGUD, credencial 106, Inspección al sitio, suscrita por los Func. OFIC. Técnico 1 GIVANNY SOTO, adscrito al Departamento Policial Regional J.d.Á., en fecha 18-02-07 Pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados, así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, como son las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.D.C. PETRO TERAN, C.I. 17.232.327, V.D.C.I.A., C.I. 3.508.827, SELMIRA GRANADILLO, C.I. 7817416, A.R.M.M. C.I 23.270001, S.C.G. C.I. 22.076.220, E.A.G.V.. C.I. 10.428-965, así mismo se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa que aparecen señaladas en el escrito presentado por la defensa en fecha 15-03-07, en relación a los boletines de nota de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), así mismo la constancia de estudio y buena conducta de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), así mismo constancia de deportista emitida a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así mismo constancia de buena conducta y estudio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), emitida por el ciudadano Director de la U.E F.L., cartas de residencia y buena conducta emitida por la asociación de vecinos ASOVENCRO, constancia de buena conducta que rielan a los folios desde el 36 al 40 y 83 de la causa, y carta de trabajo emitida por la carpintería M.F., en relación a la prueba de informes solicitado por la defensa, donde solicita se sirva oficiar al centro medico hospitalario HOGAR CLINICA SAN RAFAEL de esta ciudad, relacionado a informe medico del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) TRIBUNAL CONFOME al artículo 587 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, al HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, para que remita el resultado del informe mencionado con la urgencia que amerita el caso, en relación a la inspección judicial solicitada por la defensa, donde solicita que se traslade y constituya el tribunal en el sitio donde ocurrieron los hechos según loe expuesto por la defensa, así como la experticia dactiloscópica los objetos presentados por ante el cuerpo policial de manos de la ciudadana A.R.M., este tribunal declara dichas pruebas INADMISIBLES, en virtud de que este Juzgado de control no es competente en esta fase para evacuar pruebas, quedando a juicio de la defensa ofrecerlas ante el tribunal de juicio que corresponda conocer quien determinara si la misma es pertinente o no. En relación a la comunidad de pruebas este tribunal, por cuanto es un derecho que le viene dado a la defensa en base al principio de carácter doctrinario y universal el cual hace de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para el caso de renuncia total o parcial el cual por comunidad de pruebas también es derecho que le corresponde al fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la Nulidad de todo lo actuado solicitado por la defensa, conforme al artículo 44 ordinal 1, y 25 de la Constitución Nacional, quien alega, por ser violatorio del debido proceso, inconstitucional y nulo de pleno derecho considera este Juzgado que independientemente de que la detención de los adolescentes antes mencionados no fue realizada por una orden de aprehensión el Juez que dictó la medida de detención preventiva en fecha 19-02-07, consideró que estaban dadas las circunstancias, para decretarla conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y la decretó una vez analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL, delito este de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), conforme a las actas policiales, circunstancias estas para decretar la misma, conforme al artículo 559 d e la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el acta de presentación de imputados, encuadrando la conducta de los Adolescentes imputados presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, delito este que es pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad si no también contra la vida de las victimas; por lo que en modo alguna no se considera violatoria del derecho constitucional a los adolescentes, en ningún momento fue conculcado el derecho constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1, por lo tanto no procede la nulidad solicitada por la defensa conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es sustituir la DETENCION PREVENTIVA decretada a los adolescentes antes referidos, en fecha conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente por este Juzgado en fecha 19-02-2007, y que por resolución de fecha 13-03-2007, se mantiene dicha medida, y por cuanto existe elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), como acusados del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de D.R.P. y JAYAIRU FARIAS MONTIEL, delito este que puede ser susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados existiendo la presunción de que los adolescente evadirán el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual los procedente es SUSTITUIR, LA DETENCION PREVENTIVA por la medida de PRISION PREVENTIVA , por lo que se DECRETA la PRISION PREVENTIVA de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES antes mencionados, ordenándose la APERTURA A JUICIO. CUARTO: En relación a la solicitud DE SOBRESEIMIENTO, planteada por la defensa, considera este tribunal que la misma no procede en virtud de que el tribunal, considera haber admitido la acusación y existen elementos que conllevan a considerar a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), como Acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, y en cuanto a la solicitud de libertad, planteada por la defensa, considera este tribunal que la misma no procede en virtud de haberse decretado la sustitución de LA DETENCION PREVENTIVA por la medida de PRISION PREVENTIVA en relación a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), como acusados del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, por lo que quedaran los adolescentes a la orden del Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley y recibida la presente causa. QUINTO: Se ordena el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho a la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L., para que efectúen el mencionado traslado. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo la tres y cuarenta Minutos de la Tarde. La presente Resolución se registró bajo el No. 146-07 y se ofició bajo los Nros. 1166-07 y 1167-07. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. O.R.A.. E.C.

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),

LOS REPRESENTANTE LEGALES

(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA PETIT B.

CAUSA N° 1C-2095-07

HMdeH/mep01*

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