Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: F.O.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.002.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: R.J.B. y R.V.M.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.081 y 136.911.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA, C.A.”, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1.993, bajo el N° 61, Tomo 46-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas N.S.P. y M.P.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1589-10

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia esta causa por demanda interpuesta por el ciudadano F.O.J.M. contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. por motivo del reclamo sobre indemnización por enfermedad ocupacional, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada, por ello, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, cuyo fallo declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por enfermedad ocupacional y otros conceptos, fue incoada por el accionante.- Una vez apelada la decisión sube el expediente a esta superioridad quien entra a conocer la causa.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere el contenido del presente proceso a las pretensiones que por indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daños materiales y morales derivada de presunta enfermedad ocupacional, contraída con motivo de la relación de trabajo mantenida por el ciudadano F.O.J.M., contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., donde prestó sus servicios con el cargo de Mecánico Diesel.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con el objeto de definir los limites donde ha quedado encuadrada la controversia en esta causa, se debe hacer con arreglo a contrastar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, determinándose así el marco probatorio que será fijado para el debate y control de las pruebas que han sido traídas al proceso.- Observándose que en el caso de marras, que el núcleo de la controversia ha quedado circunscrito a la verificación de la existencia o agravamiento de una enfermedad ocupacional y el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone las leyes de la materia y de la Seguridad Social de la República.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada, así como la representación de la parte accionante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la parte actora, la cual expuso: Con respecto a la sentencia apelada voy a denunciar 5 vicios como lo son el de errada interpretación de la norma, incongruencia omisiva, errada valoración de la prueba, vicio de inmotivación por silencio parcial de la prueba, inmotivación de derecho.- La errada interpretación de la norma en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2.006, ya que existía una presunción iuris tantum que le correspondía desvirtuar a la demandada con respecto a la solicitud del actor, pero el sentenciador coloca a la parte actora en la obligación de la probanzas, cuando ya existía la carga para la demandada según la sentencia prenombrada, por lo que erró al interpretar la norma de los artículos 135, 72 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponiendo a esta representación la carga de la prueba, siendo un a carga de la demandada; en cuanto a la incongruencia omisiva, se debe destacar que se solicitó a la empresa los exámenes pre empleo, pre vacacional y pos vacacional, ya que la empresa tácitamente admitió que los hacía y existencia de la carga de la prueba por la confesión, pues el Juez no se pronunció sobre este punto colocando a la actora en indefensión, porque la empresa señala que esa enfermedad no se causó con ocasión del trabajo, ya que es una enfermedad degenerativa por el oficio que siempre ostento el trabajador de mecánico, pero esto era desvirtuable con los exámenes pre empleo el cual establecía si padecía o no la enfermedad; y el juez nos otorgó a la actora esa carga de la prueba, cuando la demandada nunca lo desvirtuó.- Con respecto a la errada valoración de prueba, de las documentales a los folios 72 al 74 cuaderno de recaudos uno es la mesa técnica de Petroquímica Sima es impreso de la pagina Web de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lo cual pudo verificar el Tribunal a través de internet, y en ella se establecía el reclamo de los trabajadores con respecto a la magnitud de los riesgos de la empresa y con ello el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad y así la sentencia Nº 2162, de fecha 25 de octubre de 2.007 en Sala de Casación Social, establece que al haber participado los trabajadores de los riesgos se debe condenar a la empresa por incumplimiento y la responsabilidad subjetiva asimismo la documental inserta a los folios 96 al 128 del cuaderno de recaudos uno, el mismo es documento administrativo que no fue impugnado ni anulado a través de los mecanismos establecidos en la Ley, el cual desecha el Juez por no guardar relación, cuando este documento demuestra el cúmulo de riesgos de la empresa y la relación de causalidad entre la enfermedad el Trabajo y el daño causado que sería errada valoración de esta prueba o inmotivación por silencio parcial de la prueba.- Con respecto al vicio de inmotivación por silencio parcial de la prueba inserta a los folios 131 y 132 del cuaderno de recaudos uno, referida al certificado de incapacidad, en el no se menciona el cumulo de actividades riesgosas que antecedieron para la declaración de la enfermedad y la documental al folio 22 del cuaderno dos, referida a la notificación de riesgos, la cual fue impugnada por exigua, la cual contiene algunas actividades riesgosas notificadas, pero no especificas al trabajador en su cargo de mecánico, la carga de peso, el uso de maquinarias, por lo que hay un silencio parcial de la prueba.- Por ultimo esta la inmotivación de derecho el Tribunal de juicio cita una sentencia de la Sala de Casación Social señalando que no se le puede atribuir la culpabilidad de la empresa cuando hay enfermedad degenerativa y la sentencia no es aplicable a este caso, ya que no existís en aquella una inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, incluso el agravamiento de este tipo de enfermedades también han sido condenados en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social como enfermedad ocupacional, establecido en sentencia 1217 de fecha 27 de septiembre de 2.005 ponencia del Dr. Franceschi. Como conclusión no existiendo el exámen pre empleo, existiendo también una presunción a favor del trabajador, se debió aplicar lo más favorable al trabajador que era la enfermedad profesional y las indemnizaciones sobrevenidas de este, por lo que debe declararse con lugar la apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y declare con lugar la demanda y las indemnizaciones. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expone: La declaración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dice que la enfermedad es preexistente y en el transcurso de la relación laboral interrumpe la relación de 2 años 4 meses y 20 días, como consecuencia de una lesión lumbar en diciembre de 2.009, la certificación de la enfermedad establece la preexistencia de la enfermedad y un agravamiento por las condiciones de trabajo, entonces la enfermedad es derivada de un ejercicio profesional, nosotros probamos que el optó por el cargo de jefe de mantenimiento mecánico, y su experiencia en este oficio fue por más de 15 años, es por ello que nosotros rebatimos la existencia de la enfermedad debido a la experiencia traída por el trabajador y ratificamos la posición del juez de juicio ya que la enfermedad es producto del ejercicio profesional y no responsabilidad de la empresa aquí demandada, ya que no hay una causa y efecto para establecer la enfermedad reclamada, ya que, si bien es cierto, no se hizo el exámen pre pos empleo ni pre y pos vacacional, como tampoco pos empleo, ya que la relación laboral termino no por despido como alega la parte actora sino por que el trabajador no se reincorporo a su puesto de Trabajo luego de finalizado el periodo de incapacidad otorgado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se deduce, que la enfermedad es degenerativa y no consecuencia del Trabajo realizado en la empresa si bien es cierto se produjo un agravamiento pero el mismo no se sabe cuando se produjo, y así el instituto en su certificación establece el agravamiento pero no establece cual es el grado o porcentaje de discapacidad con respecto al Trabajo, sin embargo se pretende condenar ala empresa de la existencia de la enfermedad como tal, y como se dijo hay una enfermedad preexistente certificada por el órgano rector y existe un agravamiento supuesto en la relación laboral con la demandada, por ello no existen los elementos suficientes ni de hecho ni de derecho para que este Tribunal deje sin efecto o revoque la sentencia de juicio con respecto a calificar la existencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de la relación laboral en la demandada, por el tiempo que tiene el trabajador ejerciendo esta profesión como mecánico diesel de carga pesada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales solo establece agravamiento y solo falta el porcentaje o grado de la incapacidad para poder establecer la responsabilidad, así en los diferentes exámenes practicados al trabajador pagados por la demandada se establece la condición degenerativa de la enfermedad producto de desgaste natural y como consecuencia de su actividad normal en el Trabajo que en 15 años ejerció como mecánico diesel de maquinaria pesada, las pruebas las impugna el mismo actor incluso el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales traído de la pagina Web el cual hace la observación que son mesas técnicas para establecer los riesgos pero de la actividad de la empresa nada que ver con lo que hacía el trabajador y solo se determino los 5 delegados que debía tener para cumplir la empresa con la Ley y el riesgo grado 4º por ser empresa que trabaja con químicos derivados de la petrolera y no como mecánica diesel por lo que no hay relación entre el contenido de la pagina con este caso, así del informe que aparece en los folios 93 al 128 se establece los cargos y labores que realizaba el trabajador y precisamente de ese informe levantado se establece que fue contratado como mecánico diesel por lo que la actividad realizada era propia de ese Trabajo y no hay actividad ajena al cargo desempeñado, que hubiera generado la enfermedad, o como dice el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la enfermedad es preexistente y el la causal de agravamiento que hubiere sido culpa de la empresa, en las documentales de la certificación habla de enfermedad de presunto origen ocupacional, y que cursa con presunta discopatía degenerativa, considerada como enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo, siendo entonces enfermedad por el desgaste normal del cuerpo humano, la documental D1, referido a la notificación de riesgos del puesto de Trabajo al momento del ingreso del trabajador que trae como consecuencia el cumplimiento de la Ley y actualización del manejo de herramientas en maquinaria pesada de camiones Iveco; por lo expuesto considera que esta alzada debe ratificar la sentencia del juez de juicio y caso contrario existen aspectos en la solicitud del actor que no deben ser considerados como los montos por supuestos daños ocasionados por la parte patronal, ya que el trabajador estaba asegurado y así fue ratificado por los certificados de incapacidad, el lucro cesante no es procedente por no haber demostrado el hecho ilícito, el daño material tampoco fue justificado por lo gastos ocasionados por la enfermedad y la empresa le otorgó adelantos para pagar los gastos, el daño moral no procede porque es enfermedad preexistente y degenerativa, y los salarios caídos son improcedentes ya que no hubo despido y fue retirado porque no se reincorporó después que cesó la incapacidad el 5 de septiembre de 2.009, y quedo demostrado en las probanzas U1 AL U7 que la empresa pagó los salarios y fueron retirados por tercera persona autorizada por el trabajador; por lo que solicito sea ratificada la sentencia y sin lugar la pretensión de la parte actora. Es todo.

Este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, la carga de la prueba, se debe realizar el exámen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos controvertidos para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral y las funciones o características del servicio prestado por el ex trabajador. No obstante a la demandada Petroquímica Sima, C.A., le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si le fue practicado al accionante el exámen pre-empleo, que se le haya notificado sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita o charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de Trabajo para la realización de la faena, todo ello en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

Una vez determinado como han quedado los términos de la carga de la prueba la alzada pasa al exámen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

  1. - Documental inserta a los folios 6 al 21 en originales, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a hoja de solicitud de empleo y resumen curricular del trabajador F.J., al no ser impugnado por la contraria, tienen valor probatorio, no obstante, el perfil del trabajador para obtener un empleo deja establecido la profesión de Mecánico Diesel y el tiempo de experiencia lo cual aporta la información sobre la formación técnica del actor, aún cuando en forma directa no aporta elementos para la resolución del caso y así se establece.

  2. - Documental inserta al folio 22 en original, del cuaderno de recaudos Nº 2, referido a notificación de riesgos hecho al trabajador al comenzar sus labores en la empresa en fecha 28 de marzo de 2.007, la misma por el principio de comunidad de la prueba al ser traída por ambas partes surte valor probatorio, con lo cual se determina que la empresa participó los riesgos inherentes a su función al trabajador y así se establece.

  3. - Documental inserta a los folios 23 al 24 en originales, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a forma 14-02 registro de asegurado en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la misma por ser documento administrativo merece fe de su contenido y surte valor probatorio de la cual se desprende la inscripción del trabajador en la seguridad social y así se establece.

  4. - Documental inserta a los folios 25 al 29, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a acta de entrega en originales y fotocopias de facturas canceladas por la empresa por los reposos del trabajador, impugnados por la parte actora, los mismos carecen de valor probatorio pleno en vista de que no se hicieron valer por la parte promovente y así se establece.

  5. - Documental inserta a los folios 30 y 31 en copia simple, del cuaderno de recaudos Nº 2, relativa a la participación de despido hecha por la empresa demandada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Charallave, en la cual se plantea un despido por abandono del trabajador al no reincorporarse después del periodo de incapacidad (reposos), la misma fue impugnada por la parte actora, la misma al estar recibida con sello húmedo de los Tribunales de Charallave, surte de valor probatorio, demostrando que la empresa demandada participo el despido del trabajador y así se establece.

  6. - Documental inserta al folio 32 en copia simple, del cuaderno de recaudos Nº 2, referida a certificado de incapacidad, aunque fue impugnada en su oportunidad, la misma es traída por el mismo actor, por lo que en vista del principio de comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio, demostrando el periodo de incapacidad del trabajador desde el 6 de agosto al 4 de septiembre de 2.010, debiendo reincorporarse el día 5 de septiembre de 2.010 y así se establece

  7. - Documental inserta a los folios 33 y 38 en copia simple, del cuaderno de recaudos Nº 2, referida a notificación del Tribunal de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a la empresa demandada, por concepto de obligación alimentaria de la hija del trabajador demandante, Yalimar del Valle, constancia de estudios de la menor, dicha documental, aunque es una notificación oficial, no aporta nada a la resolución del presente caso y así se establece.

  8. - Documentales insertas a los folios 39 al 44 en copia simple, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a liquidación de prestaciones sociales, utilidades, intereses de prestaciones sociales, las mismas fueron impugnadas en su oportunidad, y al ser copias simples y no estar debidamente suscritas las mismas carecen de valor probatorio y así se establece.

  9. - Documental inserta al folio 45 en copia simple, del cuaderno de recaudos Nº 2, referido a voucher de depósito bancario y cheque de gerencia al ser impugnado y estar en copia simple carece de valor probatorio y así se establece.

  10. - Documentales insertas a los folios 46 al 51en copia simple, del cuaderno de recaudos Nº 2, referido a voucher por adelanto de prestaciones sociales, recibo en original de anticipo de prestaciones sociales, y facturas médicas del trabajador ante diferentes clínicas privadas, las mismas fueron impugnadas en su oportunidad, al ser copias simples y al carbón de las mismas, no se otorga valor probatorio y así se establece.

  11. - Documentales insertas a los folios 52 y 65 en copia simple y originales, del cuaderno de recaudos Nº 2, referido a voucher por adelanto de prestaciones sociales, y diversas solicitudes del trabajador para cubrir facturas médicas ante diferentes clínicas privadas, las mismas fueron impugnadas en su oportunidad, al ser copias simples y al carbón de las mismas, no se otorga valor probatorio, sin embargo se observa que las mismas no aportan nada a la solución del caso en vista de que no están referidos a establecer la existencia de una enfermedad ocupacional y así se establece.

  12. - Documentales insertas a los folios 66 al 74 en originales, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, al ser emanadas de un ente administrativo encargada de dar este tipo de reposos, surten valor probatorio demostrando los reposos del trabajador en las fechas en ellas contenidas y por los motivos allí establecidos y así se establece.

  13. - Documentales insertas a los folios 75 al 78, en originales, del cuaderno de recaudos Nº 2, referido a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma es traída por el actor y por el principio de comunidad de la prueba y ser expedido por el órgano llamado por Ley para hacerlo se otorga valor probatorio y del mismo se desprende la enfermedad agravada del trabajador con ocasión del trabajo y el grado de discapacidad y así se establece.

  14. - Documentales insertas a los folios 79 y 80, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a factura de clínica privada y autorización del trabajador para realizarse un diagnostico de la enfermedad lumbar de que padece, la misma fue impugnada, aunque es una prueba de tercero que debió ser ratificada en audiencia, la misma aporta información médica sobre el trabajador y así se establece.

  15. - Documentales insertas a los folios 81 y 82 en originales, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a respuesta escrita del Instituto venezolano de los Seguros Sociales a la empresa demandada y informe médico expedido en agosto de 2.009 por el mismo instituto, los mismos por ser emanados de órgano administrativo da fe de su contenido, surtiendo valor probatorio y demuestra el diagnostico dado al trabajador en ese informe y la veracidad de los reposos emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y así se establece.-

  16. - Documentales insertas a los folios 83 al 96 en copia simple, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a recibos de pago al trabajador informes médicos y copias de cheques, los mismos fueron impugnados en su oportunidad, por lo cual no tienen valor probatorio, al ser copias simples se desechan del proceso y así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  17. - Documentales insertas a los folios 21 al 40, del cuaderno de recaudos Nº 1, referidos a recibos de pago de nomina los mismos fueron reconocidos por la parte actora, a los cuales se les otorga valor probatorio, demostrando los pagos realizados por concepto de nomina al trabajador y así se establece.

  18. - Documental inserta al folio 41, en original, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a notificación de la empresa demandada de las vacaciones del trabajador, la misma es reconocida por la empresa, y se evidencia que la empresa participo al trabajador las vacaciones, pero la misma no aporta solución al presente caso por lo que se desecha y así se establece.

  19. - Documental inserta al folio 42, en original, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a informe médico del Grupo Médico S.R.d.L., el mismo al no ser impugnado por la contraria tiene valor probatorio y de ella se desprende un diagnostico de la enfermedad del trabajador y así se establece.-

  20. - Documentales insertas a los folios 43 al 45, del cuaderno de recaudos Nº 1, referidas a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, los mismos ya fueron valorados en las pruebas de la demandada de los cuales se desprende los diferentes reposos otorgados la trabajador y así se establece.

  21. - Documentales insertas a los folios 46 al 49, del cuaderno de recaudos Nº 1, referidos a recibos de pago de nomina los mismos fueron reconocidos por la parte actora, a los cuales se les otorga valor probatorio, demostrando los pagos realizados por concepto de nomina al trabajador y así se establece.

  22. - Documental inserta al folio 50, en original, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a informe de resonancia magnética del Centro Médico P.C., reconocida por la contraria, surte valor probatorio y de la misma se desprende el diagnostico dado por el instituto de la enfermedad padecida por el trabajador y así se establece.

  23. - Documentales insertas a los folios 51 al 59, en original, del cuaderno de recaudos Nº 1, referidos a informes médicos, récipes y facturas diversas por gastos de clínicas y traslado del trabajador, los mismos fueron impugnados en su oportunidad y emanar de terceros ajenos al juicio, por lo que se desechan en vista de que no fueron ratificados por los terceros de los cuales emanaron y así se establece.

  24. - Documentales insertas a los folios 60 y 61, del cuaderno de recaudos Nº 1, referidos a facturas por gastos de clínicas, las mismas fueron impugnadas en su oportunidad por emanar de terceros y en vista de que no fueron ratificados por los tercero las mismas carecen de valor probatorio y así se establece.

  25. - Documentales insertas a lo folios 62 al 67, en original, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a documento privado de garantía sobre inmueble y documento de propiedad de inmueble, los mismos fueron impugnados en su oportunidad, carecen de valor probatorio pues no emanan de la empresa demandada y no aportan nada a la resolución de la controversia y así se establece.

  26. - Documental inserta al folio 68 al 71, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales y acta de entrega de los anticipos, reconocida en su oportunidad, se otorga valor probatorio demostrando que el trabajador recibió anticipo de sus prestaciones sociales y así se establece.

  27. - Documental inserta al folio 72, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a copia extraída de la pagina web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde los trabajadores denuncian supuestas irregularidades por violaciones a la Ley de la empresa, el mismo al emanar de órgano administrativo merece fe de su contenido pero del mismo se evidencia las denuncias genéricas a la empresa, ninguna dirigida directamente a la enfermedad o situación del trabajador, lo cual no aporta nada a la resolución de esta controversia y así se establece.

  28. - Documentales insertas a lo folios 75 al 92, del cuaderno de recaudos Nº 1, referidos a informes, constancias y certificaciones médicas emanados de diferentes entes de salud, las mismas fueron impugnadas por emanar de terceros ajenos al juicio y al no ser ratificados por los terceros de las cuales emanaron las mismas carecen de valor probatorio y así se establece.

  29. - Documentales insertas a lo folios 93 al 125, del cuaderno de recaudos Nº 1, referidos al informe de investigación levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la enfermedad del trabajador demandante, el cual por emanar del órgano llamado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para hacerlo tiene valor probatorio y de ella se desprende la investigación de la enfermedad del trabajador y las condiciones especificas en que prestaba el servicio, por lo cual se agravó la enfermedad que padece por ser las condiciones disergonómicas y con levantamiento de diversas cantidades de peso y así se establece.

  30. - Documentales insertas a lo folios 126 al 133, en original, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad del trabajador, la cual fue valorada en las pruebas de la demandada y por el principio de comunidad de la prueba se otorgó valor probatorio de la cual se desprende la enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo y la discapacidad parcial y permanente y así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promovió como testigo al funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales T.S.U. WILLMAN SELVAGGIO, el cual no compareció a rendir declaración por lo que no hay materia que analizar y así se establece.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

  31. - Exhibió las documentales insertas a los folios 88 en copia fotostática, de la primera pieza del expediente y en original al folio 22 del cuaderno de recaudos Nº 2, así como consignado por el trabajador al folio 121 del cuaderno de recaudos Nº 1, referidos a la notificación de riesgos hecho al trabajador al comenzar sus labores en la empresa en fecha 28 de marzo de 2.007, de las mismas se evidencia la notificación de los riesgos al trabajador antes de comenzar sus labores y así se decide.

  32. - Exhibió las documentales insertas a los folios 89 al 152, de la primera pieza del expediente, en copia simple referida a la constitución e inscripción y estatutos del Comité de Seguridad y S.L. y declaraciones de accidentes y enfermedades laborales en línea ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las mismas demuestran que la empresa cumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previa consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante apelante denuncia la presunta conducta violatoria a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de la empresa demandada, e igualmente la no aceptación de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en los cuales se advierte la enfermedad y las violaciones a la Ley, por parte de la empresa accionada, hechos que no fueron considerados por el Juez del A Quo, por lo cual pasamos de seguidas a la revisión del acervo probatorio a los fines de dilucidar este punto.

    DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO CON RESPECTO A LAS NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA EMPRESA

  33. - Documentales a los folios 88 en copia fotostática, de la primera pieza del expediente y en original al folio 22 del cuaderno de recaudos Nº 2, así como consignado por el trabajador al folio 121 del cuaderno de recaudos Nº 1, referidos a la notificación de riesgos hecho al trabajador al comenzar sus labores en la empresa en fecha 28 de marzo de 2.007.

  34. - Documentales insertas a los folios 89 al 152, de la primera pieza del expediente, en copia simple referida a la constitución e inscripción y estatutos del Comité de Seguridad y S.L. y declaraciones de accidentes y enfermedades laborales en línea ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  35. - Documentales insertas en copia fotostática a los folios 153 al 179, de la primera pieza del expediente, referidas a denuncias ante el departamento de Relaciones Industriales de la empresa y participación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de las condiciones inseguras en la empresa, realizada por los delegados de prevención, salud y seguridad laborales.

  36. - Documentales insertas a los folios 97 al 111, del cuaderno de recaudos Nº 1, referido a informe, por investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, levantado por el funcionario Willman Sevaggio, donde se establece las condiciones en que se prestaba el servicio y la forma en que el trabajador realizaba su trabajo con posiciones disergonómicas y levantamiento de pesos, la cual surte valor probatorio por emanar de ente publico llamado por Ley para hacerlo.

  37. - Documentales insertas a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos Nº 2, referidas a la inscripción del trabajador en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales

  38. - Documentales en original, insertas a los folios 30 y 31, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidas a participación de despido de la empresa Petroquimica Sima, C.A., ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda, sede Charallave, por abandono de Trabajo del ciudadano F.O.J.M., de conformidad con el artículo 102 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 5 de octubre de 2.009.

  39. - Documentales insertas a los folios 32, y del 66 al 74, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidas a certificados de incapacidad del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, las mismas al ser traídas por la empresa demandada tienen valor probatorio igualmente al ser emanadas de un ente administrativo, de las cuales se desprende los reposos del trabajador y las observaciones que hace el médico por el motivo de dichos reposos, así como las fechas en las cuales fueron expedidas y los días de incapacidad que le fueron otorgados al trabajador y así se establece.

  40. - Documental insertas a los folios 131 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 75 al 78, del cuaderno de recaudos Nº 2, referidas a certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual surte valor probatorio por emanar del ente público encargado por Ley para hacer este tipo de informe y certificaciones, del cual se desprende la enfermedad que adolece el trabajador diagnosticada como discopatía degenerativa L4 – L5 y L5 – S1, hernia discal centro lateral derecha L5 – S1 con compresión radicular ipsilateral (E010-02) y que es considerada como enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente, y así se establece.

    De las pruebas antes nombradas se desprende que la empresa demandada, notificó los riesgos en el trabajo, documental ésta que fue traída a los autos por el trabajador, con lo cual cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

    Deberes de los empleadores y las empleadoras

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  41. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    En el mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 2º:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa cumplió con el deber de Ley de participar los riesgos en el trabajo, razón por la cual, la culpa del patrono o el hecho ilícito queda desvirtuado, aunado al hecho de que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no establece de una manera contundente que haya alguna violación de la Ley por parte de la empresa aquí demandada, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son improcedentes y así lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, cuando comenzó a prestar servicios a la empresa, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, ergonomía y servicio médico, entre otros temas (f. 103), notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos (ff. 104-108); asimismo, destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral (f. 97), y además cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral (ff. 289-290) y con un servicio médico, como se evidencia de la prueba documental constituida por el Resumen de Historia Clínica del actor (ff. 109-111).

    En consecuencia, esta Sala comparte el criterio de los jueces de instancia, respecto de la falta de elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, es improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. Así se declara.

    Con respecto a la enfermedad ocupacional reclamada en el presente caso, debe advertir esta alzada que el Juzgado A Quo, erró en la apreciación de la prueba emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prueba que es de obligatoria aceptación por los jueces ya que es emanada del organismo llamado por Ley para hacerla, así el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que textualmente establece:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    De esta forma, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se le adjudica la responsabilidad de todo lo relativo a los accidentes y enfermedades ocupacionales, razón por la cual al establecer la funcionaria adscrita a ese instituto, Dra. H.R. la certificación de que la enfermedad de que adolece el trabajador, esta diagnosticada como discopatía degenerativa L4 – L5 y L5 – S1, hernia discal centro lateral derecha L5 – S1 con compresión radicular ipsilateral (E010-02) y que es considerada como enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente, esta condición de agravamiento de la enfermedad y su diagnostico, ya es, por si sola, la confirmación de la enfermedad y el agravamiento de la misma por las condiciones en que prestaba el trabajador en la empresa y así lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Definición de enfermedad ocupacional

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.(Negrillas del Tribunal superior)

    De las secuelas o deformidades permanentes

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    De la responsabilidad del empleador o de la empleadora

    en las enfermedades ocupacionales de carácter progresivo

    Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

    De la definición de enfermedad ocupacional, contenida en dicha norma, podemos afirmar que la certificación hecha por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, encuadra perfectamente en la definición contenida en el artículo antes transcrito, por lo que no puede en ninguna forma descartarse la existencia de la enfermedad ni el agravamiento de la misma razón por la cual se debe dejar establecido que existe para el trabajador una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones en que prestaba el servicio, razón por la cual son procedentes la indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono o teoría del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    DEL LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIONES POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    Con relación a la pretensión del accionante del pago por concepto de daños y perjuicios, referido a la indemnización material por lucro cesante, prevista en el artículo 1.273 del Código Civil, esta indemnización no puede ser procedente, cuando quien pretende dicho pago, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono.- En este sentido debemos señalar que al no constar en autos que la parte actora haya podido demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, en consecuencia resulta improcedente dicha indemnización y así se establece.

    Con relación a la pretensión de la indemnización prevista e el artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de daño material, debe esta alzada realizar algunas precisiones sobre esta norma, donde se han presentado interpretaciones diversas por la doctrina, acogiéndose este juzgador a lo establecido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil en esta materia, en este sentido debemos señalar la sentencia Nº 2105 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Octubre de 2.007 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutierrez, caso Corseagro, donde se expone::

    En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico, y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado.

    Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente profesional, ocurrido por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

    Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad. (fin de la cita)

    Considera la alzada con respecto a la previsión del accionante del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), en relación a la responsabilidad objetiva por el daño causado, que la misma es improcedente en derecho, al traer el trabajador la protección de la seguridad social, en este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en señalar que al estar amparado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, esta institución asume dicha carga en los casos de accidente de Trabajo y de enfermedad ocupacional, por lo que al haber quedado demostrado en el proceso dicha inscripción del accionante, no puede ser procedente dicha pretensión y así se decide.

    Asimismo, considera esta alzada, en cuanto a la pretensión del accionante con respecto a la indemnización contenida en las disposiciones del artículo 1.196 del Código Civil, en relación al daño material devenido del hecho ilícito, tal como dicha norma lo prevee, ante lo cual debemos precisar que esta reparación por daños y perjuicios, esta sujeta a la existencia de la conducta ilícita de quien responde del daño, por lo que en el presente caso, no se determinó que la empresa demandada, haya incurrido en una conducta que sea catalogada como ilícita o culposa de la enfermedad ocupacional que presenta el trabajador accionante, ante ello debe forzosamente declararse improcedente dicha pretensión y así se decide

    DEL DAÑO MORAL

    En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 26 de Octubre de 2006, (ff. 101 y 133) certificó la incapacidad como parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo de acción mecánica, que implique exigencia física, levantar, halar, trasladar cargas, posturas estáticas e inadecuada, bipedestación o sedentación prolongadas etc.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa demandada, por cuanto cumplió los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: consta en autos el grado de cultura del trabajador, como técnico medio, con especialización; pero puede inferirse su nivel de instrucción media, en virtud de sus estudios y formación, así como experiencia en el cargo desempeñado.

    5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor es de condición económica media, por cuanto desempeñaba un cargo de Mecánico de Gandolas. Contaba con 41 años cuando le diagnosticaron la lesión lumbar, siendo su edad actual de 43 años. Cuya residencia en Guanare, Estado Portuguesa fue presuntamente gravada para pagar la enfermedad y tiene hijos que mantener.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa de gran poder económico de prestigio en los Valles del Tuy, con amplio capital, y atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, en la rama de actividad de hidrocarburos, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral, notificándole en los riesgos presentes en la empresa y el modo de prevenirlos; además, cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, aún cuando es necesario dejar establecida la dificultad de la tasación patrimonial a quienes han padecido o agravado la condición física, con ocasión y por efecto de su Trabajo.

    CONCLUSIONES

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la carga de la prueba en estos procesos donde se tiene que establecer la relación de causalidad entre la enfermedad, el Trabajo realizado así como la conducta culposa del patrono, la cual arroja como resultado, la improcedencia de la presente acción debiendo declararse sin lugar la demanda y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia del Tribunal A Quo y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G.S.,; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de Junio de 2.010, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional, seguida por el ciudadano F.O.J.M. contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. en consecuencia SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A, al pago del daño moral en la cantidad de cincuenta mil bolívares Bs. 50.000,00), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.- Asimismo se declara la no procedencia de los conceptos por 1) Lucro cesante; 2) Indemnización prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y ser beneficiario del Seguir Social Obligatorio; 3)La indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 4) Los salarios caídos reclamados .- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de Junio de 2.010, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. - CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1589-10

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