Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002016

ASUNTO : LP01-P-2007-002016

Corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia el día martes 15 de mayo de 2007; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

JOHANDRA C.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.636.004, de 20 años de edad, soltera, nacido en fecha 14-07-1986, soltera, natural de El Vigía Estado Mérida, de oficios del hogar, domiciliada en el sector II, la Páez, calle 06, casa N° 13 del Municipio A.A. estado Mérida, hija de Doyis del C.R. (f) y E.A.P..

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LA IMPUTADA

Conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, concretamente el acta policial que encabeza el procedimiento, la ciudadana JOHANDRA C.P.R., fue detenida por funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez y U.P.V Los Saúzales, de la Policía del estado Mérida, el día 12 de mayo de 2007, en horas del mediodía, en las inmediaciones del Mercado Principal, ubicado en la avenida las Ameritas den esta ciudad de Mérida, específicamente adyacente al Centro de Telecomunicaciones CANTV, en virtud de que cuando la comisión policial llega la sitio observan que un vigilante identificado como Y.P.C., la tenía retenida en vista de que esta ciudadana se encontraba realizando compras en el mercado utilizando billetes falsos.

Al momento en que la comisión actúa, legan al sitio varias personas comerciantes del mercado quienes informan que un ciudadano les había pagado la mercancía con billetes falsos, y que igual estaba sucediendo con una mujer que presentaba características similares a la detenida. Es importante destacar que el vigilante del mercado detiene a la imputada, motivado a que una persona que no quiso identificarse le manifestó que ella estaba haciendo compras con billetes falsos, haciéndole entrega esta persona no identificada de un billete de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), distinguido con el serial N° A31391238.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata el tribunal que efectivamente la detención de la ciudadana JOHANDRA C.P.R. se produjo en situación de flagrancia, es decir, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal, en este caso a poco de haber presuntamente utilizado dinero falso para realizar unas compras en el mercado principal de la ciudad de Mérida, lo cual efectivamente se verifica con el acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores (folio 3), en la que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención así como la incautación de las evidencias.

Por otra parte se acredita que los billetes incautados, a la imputada y los suministrados por las víctimas provenientes a su vez de la otra persona que señalan como un ciudadano joven que vestía una franela blanca, pantalón blue jeans, alto, moreno y delgado, resultaron ser falsos, conforme la experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad que les fue realizada por el funcionario del CICPC YAKO JUGO VALERA. Igualmente consta al folio 05 una entrevista rendida por el ciudadano Y.P.C. (vigilante) quien expone entre otras cosas que se le acercó una ciudadana que labora en el piso 3, modulo C del mercado principal, quien le entregó un billete falso que le fue entregado por un ciudadano como pago por una compra, señalando igualmente a la imputada como una de las personas que cargaba entre sus manos billetes falsos con el cual quiso comprar mercancía en el local de la señora C.B..

En efecto cursa al folio 08, una entrevista tomada a la ciudadana C.N.B., en la que manifiesta entre otras cosas que la imputada compró mercancía en su local, pagando con un billete de 50 mil Bolívares, y al pasar el billete por la maquina se dio cuenta que era falso.

De tal manera que no existe equivoco para establecer que la imputada de autos fue detenida al poco tiempo en que ponía en circulación en el comercio dinero falso, con la finalidad de obtener un provecho injusto (compra de mercancía, y cambio por el dinero) en perjuicio de otros (de los comerciantes), configurando tal conducta la posible comisión de los delitos CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA y ESTAFA, previstos y castigados en los artículos 300 y 462 (encabezamiento) del Código penal.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal de la defensa pública en la audiencia- y la pendencia de diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en los numerales 3° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá la imputada presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, prohibiéndosele igualmente salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión de la ciudadana: JOHANDRA C.P.R., por estar llenos los supuestos del artículo 44 del texto, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CIRLACIÓN DE MONEDA FALSA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 300 y 462 –encabezamiento- del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y pro ende la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo la imputada presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, además e le prohíbe salir del estado Mérida sin autorización del tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002016

ASUNTO : LP01-P-2007-002016

Corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia el día martes 15 de mayo de 2007; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

JOHANDRA C.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.636.004, de 20 años de edad, soltera, nacido en fecha 14-07-1986, soltera, natural de El Vigía Estado Mérida, de oficios del hogar, domiciliada en el sector II, la Páez, calle 06, casa N° 13 del Municipio A.A. estado Mérida, hija de Doyis del C.R. (f) y E.A.P..

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LA IMPUTADA

Conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, concretamente el acta policial que encabeza el procedimiento, la ciudadana JOHANDRA C.P.R., fue detenida por funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez y U.P.V Los Saúzales, de la Policía del estado Mérida, el día 12 de mayo de 2007, en horas del mediodía, en las inmediaciones del Mercado Principal, ubicado en la avenida las Ameritas den esta ciudad de Mérida, específicamente adyacente al Centro de Telecomunicaciones CANTV, en virtud de que cuando la comisión policial llega la sitio observan que un vigilante identificado como Y.P.C., la tenía retenida en vista de que esta ciudadana se encontraba realizando compras en el mercado utilizando billetes falsos.

Al momento en que la comisión actúa, legan al sitio varias personas comerciantes del mercado quienes informan que un ciudadano les había pagado la mercancía con billetes falsos, y que igual estaba sucediendo con una mujer que presentaba características similares a la detenida. Es importante destacar que el vigilante del mercado detiene a la imputada, motivado a que una persona que no quiso identificarse le manifestó que ella estaba haciendo compras con billetes falsos, haciéndole entrega esta persona no identificada de un billete de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), distinguido con el serial N° A31391238.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata el tribunal que efectivamente la detención de la ciudadana JOHANDRA C.P.R. se produjo en situación de flagrancia, es decir, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal, en este caso a poco de haber presuntamente utilizado dinero falso para realizar unas compras en el mercado principal de la ciudad de Mérida, lo cual efectivamente se verifica con el acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores (folio 3), en la que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención así como la incautación de las evidencias.

Por otra parte se acredita que los billetes incautados, a la imputada y los suministrados por las víctimas provenientes a su vez de la otra persona que señalan como un ciudadano joven que vestía una franela blanca, pantalón blue jeans, alto, moreno y delgado, resultaron ser falsos, conforme la experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad que les fue realizada por el funcionario del CICPC YAKO JUGO VALERA. Igualmente consta al folio 05 una entrevista rendida por el ciudadano Y.P.C. (vigilante) quien expone entre otras cosas que se le acercó una ciudadana que labora en el piso 3, modulo C del mercado principal, quien le entregó un billete falso que le fue entregado por un ciudadano como pago por una compra, señalando igualmente a la imputada como una de las personas que cargaba entre sus manos billetes falsos con el cual quiso comprar mercancía en el local de la señora C.B..

En efecto cursa al folio 08, una entrevista tomada a la ciudadana C.N.B., en la que manifiesta entre otras cosas que la imputada compró mercancía en su local, pagando con un billete de 50 mil Bolívares, y al pasar el billete por la maquina se dio cuenta que era falso.

De tal manera que no existe equivoco para establecer que la imputada de autos fue detenida al poco tiempo en que ponía en circulación en el comercio dinero falso, con la finalidad de obtener un provecho injusto (compra de mercancía, y cambio por el dinero) en perjuicio de otros (de los comerciantes), configurando tal conducta la posible comisión de los delitos CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA y ESTAFA, previstos y castigados en los artículos 300 y 462 (encabezamiento) del Código penal.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal de la defensa pública en la audiencia- y la pendencia de diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en los numerales 3° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá la imputada presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, prohibiéndosele igualmente salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión de la ciudadana: JOHANDRA C.P.R., por estar llenos los supuestos del artículo 44 del texto, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CIRLACIÓN DE MONEDA FALSA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 300 y 462 –encabezamiento- del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y pro ende la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo la imputada presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, además e le prohíbe salir del estado Mérida sin autorización del tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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