Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CARÚPANO, 4 DE JULIO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003128

ASUNTO: RP11-P-2012-003128

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia del día 04 de julio de 2012, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R. Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. D.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.F.B., J.A.R.H. Y G.J.B.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensora Publica Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a J.F.B., J.A.R.H. Y G.J.B.F., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: J.F.B., Venezolano, natural de Parigual, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/1992, de profesión u oficio reservista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25.828.012 , hijo de M.B. y padre desconocido, residenciado en Sector Vista Hermosa, casa S/N, cerca del mercal del sector, Pariaguan del Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ Esa Droga era para mi consumo. Es todo“. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados ciudadano J.A.R.H.V., natural de Cumana, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/06/1.987, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 20.576.239, hijo de J.R. y C.H., residenciado en Sector Rosquiven, casa S/N, cerca de la ferretería Guayana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “ Esa Droga era para mi consumo. Es todo“. Finalmente se hizo pasar al tercero de los imputados G.J.B.F., venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1.993, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25. 058.504, hijo de R.F. y J.P., residenciado en Sector Villa Anzoátegui, casa Nº 77, Anaco, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “Esa Droga era para mi consumo. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la pretensión fiscal solicito se decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, en razón de que nos encontramos en la etapa de investigación y no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, aunado a que el mismo posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, y no existe en el presente asunto experticia química que determine si es una sustancia estupefaciente o psicotrópica, aunado a que mis representados no poseen antecedentes, finalmente solicito se realice evaluación toxicologica a los imputados, toda vez que han señalado en la sala de audiencias ser consumidores y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, y ; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.F.B., J.A.R.H. Y G.J.B.F., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de los imputados, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por los imputados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-07-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 cursa acta policial de fecha 03/07/2012, suscrita por el sargento mayor de segunda F.S.C. quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 09:58 horas de la mañana en la construcción de las casas uruguayas en las instalaciones del regimiento de reemplazos de la infantería de marina se detectó que en la taquilla donde estaba el ciudadano F.B., una caja de celular contentiva de 27 envoltorios plásticos contentivos contentivas de residuos de origen vegetal de presunta marihuana, en la taquilla donde estaba el ciudadano J.H. un papel impregnado de presunta marihuana y debajo de una piedra un envoltorio de papel aluminio de cinco centímetros por dos de ancho contentivo de residuos de origen vegetal de presunta marihuana y finalmente en la taquilla donde se encontrara el ciudadano G.B. se incautó un envoltorio plástico contentivo de residuos de origen vegetal de presunta marihuana. Al folio 05, cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia incautada en el procedimiento la cual arrojó para el primer pesaje 130 gramos de peso bruto, en el segundo pesaje arrojó una cantidad de 25 gramos de peso bruto y para el tercer pesaje arrojó una cantidad de 15 gramos de peso bruto. Al folio 06, cursa acta de inspección técnica efectuada en el lugar donde se efectuara el procedimiento y la misma fue efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la cantidad de envoltorios incautados en el procedimiento de presunta marihuana. A los folios 09 y 10, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos M.G. Y G.F. quienes fungen como testigos instrumentales del procedimiento efectuado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, y ; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Especial se acuerda la Confiscación de la Moto incautada, y la realización de la Evaluación Toxicologica al imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.F.B., Venezolano, natural de Parigual, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/1992, de profesión u oficio reservista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25.828.012, hijo de M.B. y padre desconocido, residenciado en Sector Vista Hermosa, casa S/N, cerca del mercal del sector, Pariaguan del Estado Anzoátegui, J.A.R.H.V., natural de Cumana, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/06/1.987, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 20.576.239, hijo de J.R. y C.H., residenciado en Sector Rosquiven, casa S/N, cerca de la ferretería Guayana, Municipio Sucre del Estado Sucre y G.J.B.F., venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1.993, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25. 058.504, hijo de R.F. y J.P., residenciado en Sector Villa Anzoátegui, casa Nº 77, Anaco, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Declarándose así improcedente la solicitud de la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. M.m.A..

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